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SL1309-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1309-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 Acta 15 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL210-2025, que se emitió dentro del proceso que instauró RICARDO LOZANO MARTÍNEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP), hoy representada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA), sucedida procesalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Ricardo Lozano Martínez demandó a Electricaribe S. A. ESP, hoy representada por el Foneca, sucedida procesalmente por Fiduprevisora S. A. para que se declarara: i) La nulidad del Contrato de Transacción de fecha 3 de octubre de 2013 celebrado entre él y la primera de estas entidades; ii) El reconocimiento de la pensión de jubilación de que tratan los artículos 5° y 20 de las CCT 1976-1978 y 1982-1983 respectivamente, a partir del 25 de marzo de 2008 en cuantía del 100 % del salario promedio devengado en la última anualidad de servicios, reajustado anualmente, de acuerdo con el IPC certificado por DANE en el año inmediatamente anterior y; iii) La «compatibilidad» entre la prestación solicitada y la de vejez pagada por Colpensiones.

Como consecuencia de tales determinaciones pidió que fueran condenadas a el pago de las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, más las costas. En apoyo a sus peticiones indicó que estuvo vinculado a Electricaribe S. A. ESP mediante contrato laboral a término indefinido suscrito con la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP del «8 de febrero de 1988» al «1° de marzo de 2019», fecha en la cual Colpensiones le otorgó la prestación por vejez; señaló que el 4 de agosto de 1998 entre aquellas entidades operó una sustitución patronal, así que fue la última quien asumió Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 3 todas las obligaciones laborales y pensionales de la sustituyente.

Manifestó que durante la vigencia de la relación contractual se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia- Sintraelecol, subdirectiva Bolívar, por lo que es beneficiario de las CCT suscritas entre dicha asociación y la demandada; en consecuencia, una vez obtuvo el tiempo de servicio y la edad exigida, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, petitoria a la que no se accedió bajo el argumento de que el 18 de septiembre de 2003 entre la accionada y la organización sindical se suscribió un pacto convencional, cuyo artículo 51 modificó las condiciones para pensionarse entre el «1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008», con un incremento en el tiempo de servicio de tres años y disminuyendo el porcentaje de la primera mesada al 75 % sobre el promedio de lo devengado en el año final.

Aseveró que inició proceso ordinario ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo la Radicación n.° 13001-31-05-002-2010-00300-00 en el que solicitó que se declarara que los preceptos 5° de la CCT del 26 de marzo de 1976 y el 20 de la Convención Colectiva de 14 de enero 1982 continuarían vigentes en tanto no se firmase un nuevo texto convencional o «al menos hasta el 31 de diciembre de 2010» y, en forma subsidiaria la nulidad absoluta del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 por «objeto ilícito sobrevenido» y, por Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 4 tanto, se decretara que era ineficaz y que él había causado la prestación extralegal antes del 31 de julio de 2010.

Sostuvo que el juez de primera instancia en el citado tramité accedió a las suplicas y condenó a la enjuiciada a reconocerle y pagarle el beneficio deprecado de forma vitalicia por un valor equivalente al 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio «sin tener en cuenta la asignación por vejez otorgada por el ISS a partir del 25 de marzo de 2008» (sic) y; que dicha determinación fue apelada por la parte vencida y revocada en segunda instancia, donde se absolvió de todo lo pretendido a Electricaribe S. A. ESP.

Memoró que contra la anterior decisión interpuso recurso de casación, pero posteriormente se presentó Contrato de Transacción de fecha 3 de octubre de 2013, el cual fue aprobado por auto del 7 de abril de 2014 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, lo que dio por terminado el juicio; además que mediante Resolución n.° SUB 325149 del 17 de diciembre de 2018 Colpensiones le concedió pensión de vejez a partir del «1° de enero de 2019».

Adicionó que el 18 de diciembre de 2020 reclamó los derechos objeto de litigio ante la llamada a juicio, la cual no ha emitido respuesta; igualmente, expuso que presentó similar solicitud ante Foneca, el 14 de diciembre de 2020, que fue absuelta en Oficio del 12 de enero de 2021, absteniéndose de dar contestación de fondo (f.os 1 a 56, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_ 2024102211786.pdf.) Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Electricaribe S. A. ESP en liquidación se opuso a las peticiones y sostuvo que se encontraba en una imposibilidad jurídica y fáctica para pronunciarse frente a los hechos, toda vez que «en la actualidad no [era] ni empleadora del demandante, ni sujeto de derechos y obligaciones en materia pensional».

Como medios de protección previos formuló los de «falta de legitimación en la causa por pasiva por carecer de competencia para temas pensionales», prescripción y cosa juzgada y, como excepción perentoria la de inexistencia de la obligación (f.os 258 a 272, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102232825.pdf). Foneca se resistió a las suplicas del libelo inaugural y de los supuestos fácticos, aceptó los extremos del vínculo, la sustitución patronal, la edad del actor, el trámite judicial previo y el acuerdo transaccional; de los demás adujo no eran ciertos o que no constituían supuestos fácticos.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada, prescripción y la innominada (f.os 286 a 294, ibidem). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 11 de octubre de 2022 (f.° 309, Acta / f.° 310, Audio y video Audiencia art. 80, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102232825) declaró la excepción de «cosa juzgada», absolvió a las demandas y condenó en costas al llamante a juicio.

Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Esta Corte casó el fallo dictado por el ad quem que confirmó el de primer grado, decisión que se fundamentó en que el segundo juez se equivocó al reconocerle efectos de cosa juzgada al Contrato de Transacción del 3 de octubre de 2013, como quiera que el mismo recaía sobre derechos ciertos e indiscutibles- pensión de jubilación convencional- y por tanto, irrenunciables.

En esa oportunidad, se estudió el contenido del referido acuerdo del que se extrajeron las siguientes conclusiones: Para esta Corte, por la forma como quedó redactada el acta parcialmente transcrita, existe certeza sobre la transacción del presunto derecho a la pensión de jubilación convencional, por tal razón el colegiado debió estudiar el contenido de las normas con base en la cual se reclama el beneficio pensional, a fin de comprobar si el censor cumplía los requisitos para su causación y así, establecer si constituía o no un derecho cierto e indiscutible, obligación que soslayó. Dicho esto, a efectos de determinar el yerro endilgado al Tribunal, corresponde a esta Sala verificar si la pensión de jubilación sobre la cual se transó hacía parte del patrimonio del censor al momento de suscribirse el pacto.

En esa medida, se tiene que los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983, respectivamente disponen: El primero: […] LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

El segundo: JUBILACIÓN: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 50 de la Convención Colectiva 1976- 1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. […] Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahora, el accionante ingresó a trabajar en Electricaribe S. A. ESP el 08 de febrero de 1988; luego, el mismo día y mes de 2008 alcanzó los 20 años de servicios.

En ese orden, en esta última data causó el derecho, toda vez que de la lectura de la mencionada normativa puede extraerse que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho. Así, lo adoctrinó esta Corte, en sentencia CSJ SL2226-2022 en la que estudió la misma cláusula convencional. Así mismo, se advierte que nació el 27 de abril de 1956, es decir, que en idéntico día y mes del 2006 alcanzó la edad requerida en la mencionada disposición -50 años-; de ahí que a la fecha en que se suscribió la transacción- 3 de octubre de 2013-, ya tenía causado y era exigible su derecho a la pensión de jubilación extralegal.

Finalmente, vale precisar que mediante el Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003 se aumentó en tres años el tiempo de servicios previsto en la convención; no obstante, tal arreglo resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, en tanto que, no era la vía idónea para introducir tal modificación, así lo dejó establecido la jurisprudencia de esta Corte en la sentencia CSJ SL115-2019, que rememoró la SL1178-2018, que a su vez reiteró la SL12575-2017[…] Luego, previo a decidir en instancia y para mejor proveer, se ordenó que por secretaría se oficiara a Electricaribe S. A. ESP, hoy representada por el Foneca, sucedida procesalmente por Fiduprevisora S. A. para que, certificara los emolumentos que devengó Ricardo Lozano Martínez en el último año de servicios.

Igualmente, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que, constatara si el accionante recibe pensión de vejez y, en caso de ser afirmativo, aportara constancia del acto administrativo de otorgamiento, el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los desembolsos efectuados. Al atender lo previo, Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 8 del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Foneca aseguró que no cuenta con la información requerida dentro de sus aplicativos de consulta, motivo por lo cual no tiene competencia para dar respuesta a lo solicitado (0046Oficio_.pdf, Consec. 29, ESAV).

Electricaribe S. A. ESP en Respuesta del 13 de marzo de los corrientes, aportó los comprobantes de pago del último año de servicio, así como la liquidación final de prestaciones sociales de su extrabajador (0063Oficio_.pdf, Consec. 31, ESAV). Colpensiones por Memorial del 6 de marzo del año en curso (Consec. 30, ESAV) emitió constancia en la que refirió que el señor Lozano Martínez fue pensionado por vejez, detalló los valores devengados y deducidos desde el otorgamiento de la prestación y adjuntó los siguientes actos administrativos: Resolución n.° fecha SUB 325149 17/12/2018 SUB 24956 28/01/2019 DIR 1415 06/02/2019 SUB 164284 26/06/2023 SUB 204359 03/08/2023 DPE 16447 22/11/2023 Lo preliminar se fijó en lista y se corrió traslado a las partes; sin que presentaran reproche alguno, de acuerdo con el Informe Secretarial del 21 de marzo 2025 (f.° 1, 0064Informe_secretarial.pdf, Consec. 34, ESAV).

Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En los términos reseñados, la Sala estima que están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión que corresponde. II. CONSIDERACIONES El juez singular adujo que entre el presente tramite y el distinguido con el Radicado n.° 13001-31-05-002-2010- 00300 existía identidad de partes, objeto y causa, dado que en ambos se perseguía el reconocimiento de una pensión convencional «pero inaplicando el Acuerdo Extra convencional del 18 de septiembre de 2003», que modificó las condiciones para acceder a ella.

Además, destacó que el 7 de abril de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, otorgó legalidad a la transacción objeto de estudio, al considerar que versaba sobre derechos inciertos y discutibles. Señaló que el actor guardó silencio en esa oportunidad y que solo hasta el 14 de diciembre de 2020 controvirtió su contenido (f.° 310, Audio y video audiencia art. 80, min 18:15 a 37:25, Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20241022 32825).

La parte activa propuso apelación argumentando que aunque la acción se inició seis años desde la aprobación del referido contrato, «el tiempo no hace legítimo lo que ha sido ilegítimo» y por el contrario, como para esa época ya regía el precedente según el cual los convenios que desmejoren Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 10 garantías convencionales son nulos, esa transacción y su ratificación adolecen de causa ilícita.

Asimismo, sostuvo que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, el carácter irrenunciable de los beneficios pensionales abarca tanto a la órbita legal como a la extralegal. Por tanto, la figura de la cosa juzgada no opera frente a un pacto que recae sobre un derecho adquirido, dado que la convención colectiva solo exigía 20 años de labores para consolidar la prestación solicitada, que cumplió con suficiencia (f.° 310, Audio y video audiencia art. 80, min 37:25 y ss, ibídem).

Para dar respuesta a las inconformidades planteadas se recuerda que no es objeto de controversia que el solicitante: i) prestó sus servicios a la demandada desde el 8 de febrero de 1988 hasta el 1° de marzo de 2019; ii) nació el 27 de abril de 1956, por lo que cumplió los 50 el mismo día y mes del 2006; iii) inició proceso laboral bajo el Radicado n.° 13001- 31-05-002-2010- 00300-00, en el que solicitaba la declaratoria de ineficacia del Acuerdo Extralegal del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S. A. ESP, la orden de vigencia de los artículos 5° y 20 de las CCT 1976-1978 y 1928-1983 respectivamente y que dichas normas convencionales le eran aplicables para efectos de acceder a la pensión de jubilación en ellas contempladas y; iv) el 3 de octubre de 2013 las partes celebraron una transacción, dando por terminado aquél litigio, misma que fue aprobada por la Sala Laboral del Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal Superior de Cartagena por proveído del 7 de abril de 2014.

En ese contexto frente a la impugnación elevada por el petente bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, pues son suficientes para establecer que como el actor alcanzó el derecho deprecado en el momento que cumplió 20 años de labores -8 de febrero de 2008- y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad - 27 de abril de 2006- el Acuerdo de Transacción del 3 de octubre de 2013 adolece de objeto ilícito como quiera que para ese momento, la pensión de jubilación convencional de Ricardo Lozano Martínez ya había ingresado a su patrimonio, en otras palabras adquirió la connotación de «derecho cierto e indiscutible», por lo que no podía ser negociada a través de tal pacto.

En consecuencia, se condenará a la demandada a reconocer al actor la pensión de jubilación convencional, la cual será efectiva a partir del día siguiente a que se produjo el retiro del servicio, esto es desde el 2 de marzo de 2019. Lo anterior porque conforme lo tiene establecido esta Corporación, el Acuerdo Extraconvencional de 18 de septiembre de 2003 que aumentó en tres años el tiempo de servicios previsto en la convención, es inadmisible jurídicamente por cuanto desmejoró las condiciones inicialmente pactadas, así lo dejó establecido la jurisprudencia de esta Corte en la sentencia CSJ SL115- 2019, que rememoró la SL1178-2018, que a su vez reiteró la Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 12 SL12575-2017, proferidas en un asunto de similares características a las del asunto bajo examen y donde también fungía como demandada la aquí llamada a juicio, señalando: En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Precisado lo previo y en punto al cálculo de la prestación, importa memorar que el Convenio Colectivo 1976-1978 en su cláusula 5º en armonía con la 20 del Instrumento Extralegal 1982-1983 (f.os 60 a 64, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102211786.pdf) define que el derecho será equivalente al 100 % del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin determinar en concreto cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación, por lo que para dilucidar y delimitar los rubros que constituyen «salario» conforme a lo establecido por esta Corporación entre otras en las providencias CSJ SL12220-2017, SL2852-2018, SL1437- 2018 y SL1993-2019, se debe dilucidar en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 13 consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, si materialmente la asignación respectiva compensó directamente la labor prestada, de modo que al margen de la denominación que se le imprima o la fórmula que definan las partes, lo relevante es evidenciar si el respectivo emolumento tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio.

Al respecto, advierte la Sala que el actor recibió dentro del lapso estudiado una serie de beneficios convencionales, los cuales están establecidos en la CCT 1982-1983 (f.os 66 a 81) de la siguiente manera: ARTICULO 5° PRIMAS a) PRIMA DE VACACIONES. La empresa reconocerá una prima de vacaciones de 30 días de salario promedio de cada trabajador.

Este literal modifica el literal (a) del Artículo 6° de la Convención 1980-1981.

PARÁGRAFO: Si por necesidad del servicio el trabajador no saliere a disfrutar del tiempo de sus vacaciones en el momento de ser liquidado, la Empresa pagará con el promedio del total devengado por el trabajador durante los últimos (3) meses cuándo éste entre a disfrutarlas. b) PRIMA DE NAVIDAD. La Empresa concederá una prima de navidad en el mes de diciembre equivalente a 17 días de salario promedio.

Esta prima se entiende como extralegal.

PARÁGRAFO: A partir del 1° de enero de 1983 la Prima de Navidad será de 20 días de salario promedio. c) PRIMA DE ANTIGÜEDAD. La Empresa reconocerá las siguientes primas mensuales por concepto de antigüedad. La suma de $350.oo a todo trabajador que cumpla o haya cumplido 5 años al servicio de la Empresa. La suma de $450.oo a todo trabajador que cumpla o haya cumplido 10 años al servicio de la Empresa.

Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 14 La suma de $550.oo a todo trabajador que cumpla o haya cumplido 15 años al servicio de la Empresa. La suma de $670.oo a todo trabajador que cumpla o haya cumplido 20 años al servicio de la Empresa. Este literal modifica el Literal (d) del artículo 6° de la Convención 1980-1981. […] Artículo 7° AUXILIO DE ENERGÍA La empresa reconocerá al personal que se beneficie de la presente Convención, un auxilio mensual de energía, equivalente al valor del consumo para tarita residencial hasta de 320 kwh, de acuerdo a la tarifa aplicada en el recibo de cada uno de los trabajadores. […] En esa medida, se remitirá la Sala a lo contemplado en el artículo 127 del CST, conforme al que, para determinar si un pago constituye «salario» debe seguirse la regla general según la cual todo lo que el trabajador recibe como retribución directa por sus labores tiene naturaleza salarial, mientras que los demás desembolsos, en principio, no tienen esa naturaleza.

Al efecto la sentencia CSJ SL5159-2018, instituyó: Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 15 no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Así las cosas, del estudio de las estipulaciones anteriormente citadas se tiene que, no constituye salario las vacaciones y la prima de esta, por no ser emolumentos que retribuyan la labor prestada, sino más bien beneficios otorgados por períodos de descanso.

De manera similar, se observan las primas extralegales de junio y navidad recibidas por el actor en los respectivos periodos de forma anual, de las cuales no se mencionó su carácter salarial en los textos convencionales ni del estudio de las pruebas se extrae que hayan sido efectuadas como gratificación directa de su trabajo. No sucede lo mismo con la «prima de antigüedad» la cual, de conformidad con los comprobantes de pago del último año laborado por el actor se evidencia que a pesar de no ser establecida como tal en la CCT, fue recibida de forma habitual por el censor dividiendo su monto por el número de días laborados por mes y, del tenor de la cláusula que la consagra, se extrae que ella se reconoce según los años de servicio.

Acerca del auxilio de energía, regulado en el literal b) del artículo séptimo de la CCT (f.° 75, ibidem), no se estableció el carácter salarial del mismo y de su contenido se logra ver que fue consagrado para subsidiar el pago del consumo de energía del trabajador y no, para sufragar la labor por él prestada. Atendiendo lo anterior, se tiene que el salario promedio Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 16 SALARIO BASE SALARIO DESTINO SALARIO PERSONAL DE HOMOLOGACIÓN SALARIO A TITULO PERSONAL PRIMA DE ANTIGÜEDAD mar-2018 1ra $ 383.580,10 $ 299.128,23 $ 8.075,53 $ 89.410,87 $ 149.165,37 $ 929.360,10 2da $ 396.807,00 $ 309.443,00 $ 8.354,00 $ 92.494,00 $ 807.098,00 abr-2018 1ra $ 396.807,00 $ 309.443,00 $ 8.354,00 $ 92.494,00 $ 154.309,00 $ 961.407,00 2da $ 396.807,00 $ 309.443,00 $ 8.354,00 $ 92.494,00 $ 807.098,00 may-2018 1ra $ 396.807,00 $ 309.443,00 $ 8.354,00 $ 92.494,00 $ 154.309,00 $ 961.407,00 2da $ 396.807,00 $ 309.443,00 $ 8.354,00 $ 92.494,00 $ 807.098,00 jun-2018 1ra $ 396.807,00 $ 309.443,00 $ 8.354,00 $ 92.494,00 $ 154.309,00 $ 961.407,00 2da $ 396.807,00 $ 309.443,00 $ 8.354,00 $ 92.494,00 $ 807.098,00 jul-2018 1ra $ 396.807,00 $ 309.443,00 $ 8.354,00 $ 92.494,00 $ 154.309,00 $ 961.407,00 2da $ 396.807,00 $ 309.443,00 $ 8.354,00 $ 92.494,00 $ 807.098,00 ago-2018 1ra $ 396.807,00 $ 309.443,00 $ 8.354,00 $ 92.494,00 $ 154.309,00 $ 961.407,00 2da $ 396.807,00 $ 309.443,00 $ 8.354,00 $ 92.494,00 $ 807.098,00 sep-2018 1ra $ 396.807,00 $ 309.443,00 $ 8.354,00 $ 92.494,00 $ 154.309,00 $ 961.407,00 2da $ 429.267,00 $ 334.757,00 $ 9.038,00 $ 100.060,00 $ 6.311,00 $ 879.433,00 oct-2018 1ra $ 413.037,00 $ 322.100,00 $ 8.696,00 $ 96.277,00 $ 160.621,00 $ 1.000.731,00 2da $ 672.701,00 $ 524.596,00 $ 14.168,00 $ 156.805,00 $ 50.488,00 $ 1.418.758,00 nov-2018 1ra $ 413.037,00 $ 322.100,00 $ 86.696,00 $ 96.277,00 $ 160.621,00 $ 1.078.731,00 2da $ 413.037,00 $ 322.100,00 $ 8.696,00 $ 96.277,00 $ 840.110,00 dic-2018 1ra $ 413.037,00 $ 322.100,00 $ 8.696,00 $ 96.277,00 $ 160.621,00 $ 1.000.731,00 2da $ 413.037,00 $ 322.100,00 $ 8.696,00 $ 96.277,00 $ 840.110,00 ene-2019 1ra $ 413.037,00 $ 322.100,00 $ 8.696,00 $ 96.277,00 $ 160.621,00 $ 1.000.731,00 2da $ 413.037,00 $ 322.100,00 $ 8.696,00 $ 96.277,00 $ 840.110,00 feb-2019 1ra $ 413.037,00 $ 322.100,00 $ 8.696,00 $ 96.277,00 $ 160.621,00 $ 1.000.731,00 2da $ 413.037,00 $ 322.100,00 $ 8.696,00 $ 96.277,00 $ 840.110,00 mar-2019 1ra $ 27.536,00 $ 21.473,00 $ 580,00 $ 6.418,00 $ 56.007,00 $ 1.861.390,26PROMEDIO SALARIAL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO - 2019 NOMINA QUINCENA CALCULO PROMEDIOSALARIAL - ULTIMO AÑO CONCEPTOS SALARIALES CONFORME A SOLICITUD DEL DESPACHO TOTAL MENSUAL devengado por el actor en la última añada de labores fue de: $1.861.390, como se observa en la siguiente tabla: De ahí que, el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional que se le adeuda al demandante es de $1.861.390,26 dado que conforme a lo pactado en el texto extralegal la tasa de reemplazo es del 100 %.

Aunado a ello, se reconocerán 14 ciclos, toda vez que el derecho pensional se causó el 8 de febrero de 2008, esto es antes del límite establecido en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005- 31 de julio de 2011- de manera que su derecho no está afectado por las reglas dispuestas por aquel. Además, las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales (CSJ SL1925-2021, reiterada en la SL3071- Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 17 2024).

En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, es de advertir que no operó de conformidad con el precepto 488 del CST y 141 del CPTSS, dado que: i) el derecho se causó el 8 de febrero de 2008, pero se continuó laborando hasta el 1° de marzo de 2019; ii) se solicitó la prestación por Escrito presentado reclamación ante la enjuiciada el 14 de diciembre de 2020 (f.os 38 a 39, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102211786.pdf) y, iii) la demanda se radicó el 29 de octubre de 2021, de acuerdo con el PDF de acta de reparto visible a folio 220 del cuaderno denominado «Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102232825.pdf», siendo notificado el auto admisorio dentro del término reglado en el precepto 90 del CGP.

Todo lo cual da como resultado que el retroactivo pensional causado desde el 2 de marzo de 2019 hasta el 30 de abril de 2025, asciende a la suma de $174.847.081,20. Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud por preverlo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL4698-2020).

Este rubro se detalla en la siguiente tabla: Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Frente a la solicitud de condena por concepto de intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha de indicarse que los mismos no son procedentes porque se trata de una prestación convencional y estos solo se causan cuando el derecho se reconoce con sustento en la referida normativa (CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, y en las SL3689-2021 y SL5012-2021).

En su lugar se ordenará la indexación de la cuantía antes señalada para lo que se aplicará, la siguiente fórmula rememorada en sentencias CSJ SL593-2021, SL4248-2022 y SL3071-2024 hasta cuando se verifique el pago de la obligación. VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

DESDE HASTA MESADA PENSIONAL CALCULADA NÚMERO DE MESADAS RETROACTIVO MESADAS PENSIONALES 2/03/2019 31/12/2019 $ 1.861.390,26 11,97 $ 22.274.636,76 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.920.582,47 14,00 $ 26.888.154,56 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.993.564,60 14,00 $ 27.909.904,43 1/01/2022 31/12/2022 $ 2.025.660,99 14,00 $ 28.359.253,89 1/01/2023 31/12/2023 $ 2.139.503,14 14,00 $ 29.953.043,96 1/01/2024 31/12/2024 $ 2.420.205,95 14,00 $ 33.882.883,33 1/01/2025 30/04/2025 $ 2.644.801,06 4,00 $ 10.579.204,26 $179.847.081,20 TOTALES Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 19 IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. En lo que tiene que ver con la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez reconocidas por Colpensiones y de cara a la fuente normativa del derecho reclamado, en proveído CSJ SL1367-2019 que reiteró la SL SL360-2018, la Corte expuso: Lo primero que debe precisar la Corte es que los hechos relativos a la validez de las convenciones colectivas de trabajo, aportadas al expediente, con vigencia para los períodos 1976-1978 y 1982- 1983, no fueron objeto de discusión. Debe recordar la Corte que los hechos de un proceso son los expresados por las partes en la demanda y su contestación, o en las oportunidades procesales en la que tanto la una como la otra permiten ser modificadas, pero que una vez adquieren su calidad de piezas procesales definitivas, no pueden ser variadas por las partes a su arbitrio, por violentar en uno u otro caso el principio del debido proceso que permea toda actuación judicial.

Así las cosas, para el Tribunal fue determinante al tomar la decisión, tener en cuenta que de acuerdo a lo consignado en la Resolución empresarial 0797 de 1996 que reconoció la pensión de jubilación al actor, la disposición que sirvió de base a dicho reconocimiento fue la convención vigente para los años 1976- 1978, por remisión que a sus pautas realizara el artículo 20 de la convención vigente para los años 1982-1983, razón por la que concluyó que la pensión era de carácter convencional y compatible con la del I.S.S. El citado art. 20 Convencional 1982- 1983 estableció: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.

(Resalta la Sala). De la lectura de la norma transcrita surge nítidamente que la misma sí resultaba aplicable a la pensión reconocida al demandante, dado que expresamente, así lo dispuso el precepto al hacer alusión a la prestación de jubilación reconocida de acuerdo con lo previsto en la convención 1976 -1978. En ese orden, el art. 5º de la convención colectiva 1976-1978 y el 20 del Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 20 instrumento vigente para los años 1982-1983, son normas que no se excluyen, sino que se complementan y debían armonizarse, tal y como lo hizo el juez de apelaciones.

La norma que se aplica, la convencional, fue pactada antes de la vigencia de los Acuerdos 029 y 049 de 1985 y 1990 respectivamente, y siguió teniendo vigencia en el tiempo aún hasta cuando se le concedió la prestación al actor, es decir, su aplicación en el tiempo no puede ser diferente antes de la vigencia del primero de los acuerdos mencionados ni después de octubre 17 de 1985.

Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, es la única posible.

En efecto, la Corte en la sentencia SL8169-2014, rad. 58499, al rememorar la sentencia SL5948-2014, rad. 49711, dijo: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido.

La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 21 pleno de una y otra”.

El anterior criterio se ha reiterado por la Corte al tomar decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación CSJ SL13370-2014, CSJ SL2772-2015, CSJ SL13190-2015, CSJ SL498-2016, CSJ SL9593-2016, CSJ SL13274-2016, CSJ SL7690-2017 entre otras muchedumbres de sentencias (subrayado y negrilla originales). En ese orden, el beneficio convencional de jubilación del reconocido es compatible con la de vejez que le concedió Colpensiones.

Las demás excepciones, incluso la de cosa juzgada quedan implícitamente denegadas. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo del 11 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. (FONECA) a reconocer y pagar la pensión Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de jubilación convencional al demandante RICARDO LOZANO MARTÍNEZ, a partir del 2 de marzo de 2019 y en adelante, cuya cuantía para el 2019 es de $1.861.390,26.

El retroactivo pensional al 30 de abril de 2025 asciende a $174.847.081,20 suma sobre la cual deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud. Asimismo, deberán cancelarse las mesadas adeudadas indexadas de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. La pensión convencional es compatible con la prestación de vejez que reconoció Colpensiones.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C32E527409F897E0DF4CE4B2C3F89350435A6DECEECFA422C46DBE9E4787BBA9 Documento generado en 2025-05-21