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SL1309-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1309-2020 Radicación n.° 76799 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZULIA MERCEDES OBREGÓN GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a BANCOLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES ZULIA MERCEDES OBREGÓN GUERRERO llamó a juicio a BANCOLOMBIA S. A., con el fin de que se ordenara el reintegro, sin solución de continuidad, en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de salarios, de los aportes a la seguridad social y de las prestaciones Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 2 sociales dejadas de percibir, desde el momento de terminársele unilateralmente su contrato de trabajo.

Así mismo, se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de abril de 1980 al 5 de enero de 1982, «modificado de esta la última fecha hasta el 22 de octubre de 2010»; se declarara, que fue despedida sin justa causa por parte de la demandada, el 22 de octubre de 2010; y, que el último salario devengado fue de $1.453.491, el cual sumado a otras prebendas ascendió a $2.400.000.

Subsidiariamente, solicitó se condenara al reconocimiento y pago de las indemnizaciones: por despido injusto del artículo 64 del CST, indexada; moratoria del artículo 65 del CST; por perjuicios causados con la terminación del contrato (lucro cesante, daño emergente y moral), durante el tiempo cesante y hasta su reintegro; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada inicialmente a BANCOLOMBIA S. A., mediante contrato de aprendizaje, estudiando en el SENA y, posteriormente, por contrato de trabajo a «término indefinido», desde el 21 de abril de 1980 al 5 de enero de 1982, luego modificado hasta el 22 de octubre de 2010; que ocupó el cargo de operadora integral de caja; que pertenecía a la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) y al Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Bancolombia S. A. (SINTRABANCOL); que el 31 de agosto de 2010, se presentó un faltante de $22.000.000 en la caja principal, sin que se pudiera determinar el origen y la causa del mismo; y, que el Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 3 30 de septiembre de 2010, instauró denuncia penal por el hurto mencionado;

Adujo, que el 22 de octubre de 2010, la gerente de la sucursal le comunicó la decisión de terminar el vínculo laboral; que para su despido no se agotó ningún procedimiento disciplinario interno, como lo disponía la CCT de 2011, en negociación y el reglamento interno de trabajo; que, por lo anterior, se configuró un despido sin justa causa y que se presumía su inocencia hasta que no se le declarara judicialmente culpable (f.° 216 a 236 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la demandante fue vinculada mediante contrato de aprendizaje que terminó por renuncia voluntaria de la actora el 31 de diciembre de 1981; que posteriormente suscribieron contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de enero de 1982; que no se podían computar como un solo vínculo los servicios de aprendiz y los de trabajadora dependiente, por cuanto hubo interrupción entre uno y otro; que no era cierto el salario promedio indicado por la demandante, ni que su despido hubiera sido injusto, pues el contrato terminó unilateralmente con justa causa por parte del empleador.

Aclaró, que la accionante era la funcionaria responsable del dinero faltante el día 31 de agosto de 2010, por ser la operadora integral de caja; que en la carta de terminación se relacionaron los hechos y las razones que fundamentaban la misma, por lo que el despido fue unilateral y con justa causa; Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 4 y, que ni la CCT ni el reglamento interno de trabajo contenían procedimientos especiales para proceder a dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa.

Frente a los demás hechos, afirmó que eran apreciaciones subjetivas y jurídicas, no fácticas, por lo que no respondía. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción; prescripción de la acción de reintegro; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda; justa causa de despido; pago; compensación; buena fe de la entidad demandada; y, la genérica (f.° 254 a 268 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 30 de abril de 2014 (f.° 395 a 396 del cuaderno principal), resolvió: Primero: ABSOLVER a BANCOLOMBIA S. A. de todos los cargos incoados en esta demanda por la señora ZULIA MERCEDES OBREGÓN GUERRERO. Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada en un 100 % de las causadas […]. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 5 proveído del 19 de octubre de 2016 (f.° 463 a 465 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que los problemas jurídicos a resolver, consistían en determinar si se probó que la actora era la responsable de la custodia de los dineros extraviados; si en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de los hechos y en el reglamento interno de trabajo, se encontraba estipulado un procedimiento previo para el despido de los trabajadores y, en caso afirmativo, verificar si se agotó el mismo; si era necesario demostrar la responsabilidad penal de la demandante, para proceder con su despido.

Señaló, frente a tales problemas jurídicos, que contrario a lo manifestado por la apelante, quedó demostrado en el plenario, que aquella tenía bajo su cuidado y custodia los dineros que fueron objeto de faltante, descuadre o extravío, pues ello se advirtió de los testimonios de Martha Lucia Hernández García, Omar Alberto Zapata Ochoa, Paulina Liliana Alvarado Góngora y Carlos Humberto Blandón Piedrahita, quienes señalaron que dentro de las funciones de la accionante, estaban las de manipular y custodiar dineros de los clientes, siendo su función principal la de efectuar el cuadre final de las bóvedas, dato que fue corroborado por la propia demandante al momento de rendir interrogatorio de parte, en donde reconoció no solo que conocía las funciones de su cargo, sino también, que de haber cumplido los procedimientos internos a su cargo, no se hubiese presentado el faltante de $22.000.000, con lo que incurrió en Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 6 una de las causales de terminación del contrato, prevista en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el 58 del CST; que por lo anterior, no le asistía razón al indicar que en el asunto no se probó que era la responsable de la custodia de los dineros extraviados.

Respecto al segundo problema, afirmó, que dentro de la CCT allegada por la demandante a f.° 290 a 331 del cuaderno principal, no observó disposición alguna que indicara que para efectos de despido de trabajadores bancarios por justa causa, se tuviera que agotar un procedimiento previo; que por ello, no podría pretender la actora, que antes de su despido se diera aplicación al trámite establecido en el artículo 26 del acuerdo convencional referente al proceso disciplinario, ya que la disposición tenía aplicabilidad única y exclusivamente en los casos en que el servidor hubiera incurrido en una presunta falta, situación diferente al caso, en donde la demandada terminó el contrato de trabajo, al considerar que el dinero faltante fue producto de los errores, omisiones y faltas a las funciones encomendadas a la accionante.

Adujo, que el despido justificado devino como consecuencia de una falta cometida por la trabajadora, consagrada en la ley como causal para que el empleador extinga inmediatamente el contrato de trabajo y que, además, de acuerdo con el reglamento interno de trabajo, tenía categoría de falta grave. Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 7 Citó las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2008, rad. 32422 y CSJ SL, 25 jul. 2002, rad. 17976, sobre la ausencia de la obligación de un procedimiento o trámite previo al despido con justa causa (no sanción disciplinaria), salvo que expresamente fuere pactado por las partes o establecido en la ley; que la naturaleza del despido no es de una sanción y, por lo tanto, en el asunto no resultaba forzoso que el empleador realizara el trámite establecido en el artículo 2° de la CCT; que por lo anterior, resultaba inane verificar el cumplimiento de dicho procedimiento y en consecuencia, no había lugar a modificar el fallo de primer grado en tal sentido.

Concluyó, que en la carta de terminación de la relación laboral, no se advirtió que la causal para proceder con el despido haya sido la comisión de un delito por parte de la trabajadora, por lo cual el empleador no estaba supeditado al resultado de una investigación penal para proceder como lo hizo y que si la causa de la terminación fuera una conducta delictuosa, ello no habría sido impedimento para que aquél procediera con el despido, toda vez que es el Juez laboral quien tendría que determinar si el trabajador, había transgredido el contrato por tales actos (CSJ SL, 17 may. 2001, rad. 15744); que la decisión laboral no dependía de un juicio penal, por ser independientes los dos órdenes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ZULIA MERCEDES OBREGÓN GUERRERO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado y, en su lugar, despache favorablemente las pretensiones de la demanda (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de «violar indirectamente» y en la modalidad de «aplicación indebida», los artículos 1°, 9°, 10, 13, 16, 21, 22, 23, 59 numeral 9°, 64, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 111, 112, 114, 115, 467 a 480 del CST, en relación con los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la CN.

Afirma, que tales violaciones fueron consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que entre la señora Zulia Mercedes Obregón Guerrero y Bancolombia S. A., existió un contrato de trabajo a términos indefinido desde el día 21 de abril de 1980 hasta el día 05 de enero de 1982, modificado sin solución de continuidad hasta el día 26 de octubre de 2010. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador Bancolombia S. A. el día 26 de octubre de 2010. Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 9 3. No haber dado por demostrado estándolo, que el empleador Bancolombia S. A. no liquidó y pagó a la demandante la indemnización por despido sin justa causa. 4.

No dar por demostrado estándolo, que el último cargo desempeñado por la actora al servicio de la demandada fue el de Operador Integral de Caja y que devengó como salario la suma de $1.433.491 pesos mensuales. 5. No dar por demostrado estándolo, que la señora Zulia Mercedes Obregón Guerrero tiene derecho al reintegro en el cargo de Operadora Integral de Caja de Bancolombia S. A. en la sucursal Buenaventura, oficina Pueblo Nuevo, u otro de igual o superior categoría. 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo fue por un faltante presentado por la suma de 22 millones de pesos, era producto de los errores, omisiones y falta a las funciones a las que se le había asignado a la actora como Operador Integral de Caja. 7. Dar por demostrado sin estarlo, la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2008-2011 que obra de folio 290 a 331, no tiene disposición alguna que indique que para efectos de despido de empleados bancario por justa causa sea necesario el agotamiento de un procedimiento previo. 8.

No dar por demostrado estándolo, que Bancolombia S. A. actuó de mala fe al momento de realizar el despido de mi poderdante, al omitir y desconocer sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Contradicción y Defensa. 9. No dar por demostrado estándolo, que la demandada Bancolombia S. A. omitió realizar o agotar el proceso disciplinario interno, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, vigente al 26 de octubre de 2010. 10.

No haber dado por demostrado estándolo, que Bancolombia S. A. desconoció las etapas previas al despido tales como: La Comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona imputada, la formulación de cargos, el traslado al imputado de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, la indicación de un término para que la trabajadora acusada formule sus descargos, controvierta las pruebas en su contra y entregue aquellas que sustenten sus descargos, el pronunciamiento definitivo del empleador mediante un acto motivado y congruente, con la respectiva imposición de una sanción proporcional a la falta y la posibilidad que pueda controvertir las decisiones mediante los recursos pertinentes.

Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 10 11. No haber dado por demostrado estándolo, que al terminarse de manera unilateral el contrato de trabajo a mi poderdante, la decisión no produce efectos jurídicos, es ineficaz y se torna violatoria de los artículos 104, 107 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo. 12. No haber dado por demostrado estándolo, que la Fiscalía General de la Nación no ha obtenido evidencias o elementos probatorios, no ha realizado pronunciamiento o acusación penal por el delito de Hurto por los hechos ocurridos el pasado 31 de agosto de 2010. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que los hechos acaecidos el día 31 de agosto de 2010 por el hurto o pérdida de $22,000.000 se encuentra activo y en estado de averiguación e indagación por parte de la Fiscalía 32 Local de Buenaventura. 14. Dar por demostrado sin estarlo, que el despido en forma unilateral y con justa causa realizado por Bancolombia S. A. a mi poderdante Zulia Mercedes Obregón Guerrero fue la materialización de una sanción sin agotar el proceso disciplinario establecido en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo. 15.

Dar por demostrado sin estarlo, que resulta inane verificar si se agotó dicho procedimiento disciplinario convencional. 16. Calificar como grave una falta cometida por la trabajadora, sin garantizar el debido proceso disciplinario, y el derecho a controvertir y defenderse de los cargos imputados. 17. No dar por demostrado estándolo, que previo a aplicar como causal consagrada en la ley que el empleador extinga el contrato de trabajo con base en los literales c, d, y k del artículo 67 del reglamento interno de la empresa tiene la categoría de falta grave, adelantar el proceso disciplinario, permitiendo el derecho de defensa y contradicción. 18.

No dar por demostrado estándolo, que Bancolombia S.A. estaba supeditada a las resultas de una investigación penal para proceder a generar o materializar el despido de mi poderdante Zulia Mercedes Obregón Guerrero. Sostiene, que a tales yerros arribó el ad quem por haber apreciado indebidamente las siguientes pruebas documentales: A. Contrato de Trabajo No. 57804 calendado del 05 de enero de 1982; obrante a folios 26 y 271.

Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 11 B. Oficio calendado del 22 de octubre de 2010, por el cual se da por terminado el contrato de trabajo; obrante a folios 27 y 28. C. Liquidación de prestaciones sociales calendada del 27 de enero de 1982; obrante a folio 29. D. Modificación al contrato de trabajo No. 57804 del 03 de febrero de 1982; obrante a folios 30 y 31.

E. Certificado de existencia y representación de Bancolombia S. A.; obrante a folios 35 y 36, 246 a 247. F. Registros civiles de nacimiento de Luis Felipe y Billy Damián Ibarguen Obregón; obrante a folios 37 a 39. G. Copia de la cédula de ciudadanía de Zulia Mercedes Obregón Guerrero, Ricardo Cesar Ibarguen Obregón y Billy Damián Ibarguen Obregón; obrantes a folios 40 a 42.

H. Certificado de afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bancolombia "SIN TRABANCOL"; obrante a folio 43. I. Certificado de afiliación a la Unión Nacional de Empleados Bancarios; obrante a folio 44. J. Formato Único de Noticia Criminal del 30 de septiembre de 2010; obrante a folios 45 a 47. K. Oficio de Ingreso de Personal - Concepto de Relaciones Industriales; obrante a folio 48.

L. Estatutos de SINTRABANCOL; obrante a folios 52 a 93. M. Reglamento Interno de Trabajo de Bancolombia S. A.; obrante a folios 94 a 143, y del folio 335 a 377. N. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Bancolombia S. A. y de los Sindicatos Sintranancol y Uneb; obrante a folios 144 a 213. O. Contrato de Aprendizaje; obrante a folio 269 y vuelto.

P. Certificado Laboral expedido el día 07 de octubre de 2013 por la Gerente de Gestión de los Humano de Bancolombia S.A.; Obrante a folios 272 y 273. Q. Descripción del procedimiento cuadre diario de efectivo. Obrante a folios 274 a 283. R. Comprobante de contabilidad automática de efectivo. Obrante a folio 284. Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 12 S. Carta de terminación del contrato de trabajo, calendada del 22 de octubre de 2010 y notificada el día 26 de octubre de la misma anualidad.

Obrante a folios 285 y vuelto. T. Liquidación definitiva del contrato de trabajo. Obrante a folios 286 a 289. U. Resolución No. 277 del 23 de diciembre de 1998. Obrante a Folio 332 a 334. Argumenta, que la decisión del Tribunal fue violatoria de las normas señaladas, al establecer que el despido no fue la materialización de una sanción por los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2010, previamente a notificar la terminación del vínculo laboral (26 de octubre de 2010), aun cuando lo que exige la ley es que haya un procedimiento establecido en normas internas o convencionales, antes de realizar el despido y que no ocurrió en el asunto; que no es sensato que a un trabajador no se le brinden las garantías constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa y se materialice un despido con causa o sanción calificada de grave de acuerdo con el reglamento interno de trabajo y la CCT 2008-2011, omitiendo brindarle el derecho de contradicción e impugnación. Sostiene, que la terminación de su contrato de trabajo resulta ineficaz y no produce efecto alguno, porque la normatividad laboral no le atribuye la facultad discrecional al empleador de terminar de tajo una relación de trabajo, sin que previamente se adelante el proceso disciplinario laboral; que tanto el reglamento interno de trabajo como la convención colectiva, establecen la necesidad de adelantar un proceso disciplinario ante la falta o falta grave de un trabajador y que al terminar el contrato sin agotar dicho Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso, se deja sin efecto la decisión; que lo anterior se respalda, además, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia CC C-593-2014, que introduce la obligación de establecer y publicar el procedimiento disciplinario, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y defensa de los trabajadores.

Concluye, que BANCOLOMBIA S. A. actuó de mala fe al momento del despido, pues omitió y desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa de la trabajadora; que su despido fue la materialización de una sanción sin agotar el proceso disciplinario establecido en el artículo 26 de la CCT y que el empleador está supeditado a lo resuelto en investigación penal para proceder a generar o materializar el despido (f.° 5 a 18 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Señala, inicialmente, que el cargo adolece de errores de técnica, pues si bien es propuesto por la vía indirecta, se finca en consideraciones jurídicas cuando señala la falta de aplicación de las normas establecidas en el CST y la CN y sobre tales errores fundamenta su ataque. Así mismo, acusa la sentencia por aplicación indebida, pero en el desarrollo critica la falta de aplicación del principio constitucional al debido proceso, entremezclando argumentos fácticos y jurídicos, desconociendo la vía por la que fue formulado.

Por último, que el fallo acusado se sustenta esencialmente en la prueba testimonial, la cual no es idónea para estructurar un error de hecho en casación laboral y que lo planteado en el Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 14 recurso dista de la base de la demanda inicial, por lo que se configura un típico medio nuevo. Alude, en cuanto al fondo de la acusación, que el ad quem realizó un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al proceso, para llegar al libre convencimiento de la comprobación de las justas causas invocadas para la terminación del contrato de trabajo; que lo manifestado por la accionante en su interrogatorio de parte, es más que suficiente para demostrar comprobada la justa causa; que las faltas graves cometidas por la demandante, justificaban la terminación; que el despido justificado no es una sanción y se originó en una falta de estirpe legal; que el banco no estaba obligado a cumplir con un procedimiento previo de carácter reglamentario o convencional, porque ha sostenido la jurisprudencia que la terminación del contrato por justa causa, no es sanción disciplinaria, como equivocadamente entiende la censura.

Argumenta, que el CST hace una diferenciación marcada entre lo que se debe entender como sanción disciplinaria y el despido y que la jurisprudencia también se ha encargado de ello, entre otras providencias en sentencia CSJ SL15094-2015; que la Corte ha explicado que la terminación de un trabajador no puede representar por sí mismo una sanción disciplinaria, ya que la sanción tiene como finalidad preservar la vigencia del contrato, a pesar de encontrar necesaria la represión a éste, por una conducta irregular frente a sus obligaciones, por el contrario, el despido busca la rescisión del vínculo, motivo por el cual los Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 15 trámites previstos en el reglamento interno de trabajo y convención colectiva, no tienen trascendencia para los efectos del despido; que la empresa se encuentra plenamente facultada para terminar de forma legal el contrato de trabajo al confirmar la falta o incumplimiento en las obligaciones contractuales, sin necesidad de cumplir un procedimiento previo para ello.

Concluye, que no hay duda de que la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, no obliga al empleador a cumplir un trámite previo o proceso disciplinario como tal, ya que basta con que ocurra una causal de terminación prevista por la ley para que quede facultado para finalizar la relación laboral, siendo necesario solamente comunicar al trabajador la causa de terminación; que la justa causa invocada fue demostrada en el plenario y los testimonios tenidos en cuenta no fueron controvertidos por la demandante (f.° 28 a 34 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el recurso de casación laboral es extraordinario, que su formulación no es discrecional y libre, sino que está sujeta a reglas fijadas principalmente, en los artículos, 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969 y también desarrollado jurisprudencialmente. Ha sido también, muy reiterativo por esta Sala de decisión, que la satisfacción de dichas formalidades, busca Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 16 dotar de orden y racionalidad a la interposición y trámite de ese medio de impugnación, para hacer efectivo el debido proceso judicial, que garantiza el artículo 29 superior, a partir de lo cual, igualmente, se ha orientado que la exigencia de su acatamiento no significa sacrificar el derecho sustancial en privilegio a las formas.

En esta línea, se ha pronunciado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4281- 2017. Se hacen las anteriores precisiones, porque como lo advierte la oposición, la acusación con la que se pretende dar al traste la decisión de segundo grado, no cumple con los requisitos mínimos legales y jurisprudenciales, en la medida que, presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no son factibles subsanar de oficio, por el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como a continuación se explica: 1.

En la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario, en lo que incumbe a la Corte examinar por convocatoria del impugnante, el Tribunal se ocupó de tres temas centrales; i) determinar si se probó que la actora era la responsable de la custodia de los dineros extraviados; ii) si en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de los hechos y en el reglamento interno de trabajo, se encontraba estipulado un procedimiento previo para el despido de los trabajadores y, en caso afirmativo, verificar si se agotó dicho trámite y, iii) si era necesario demostrar la responsabilidad penal de la demandante, para proceder con su despido.

Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 17 Y examinado el recurso, la acusación plantea unos cuestionamientos que no abordó el Juzgador en la providencia, y de los cuales no pudo derivarse yerro alguno, como lo es la equivocación de aquel al no verificar una única relación laboral, desde el 21 de abril de 1980 al 22 de octubre de 2010, pues no fue objeto de estudio por el Tribunal, de ahí que lo planteado resulta extemporáneo, pues debió, en caso de ser apelado dicho aspecto, provocar el pronunciamiento del ente Juzgador con los remedios procesales contenidos en los artículos 309 a 311 del CPC o 285 a 287 del CGP.

En ese sentido lo ha manifestado esta Corporación, en sentencia CSJ SL5179-2020, cuando dijo: Bajo ese horizonte, resulta claro que el fuero circunstancial no fue objeto de reclamación ni de controversia en las instancias, al punto que en la providencia de primer grado, en la que se dio respuesta en forma individual a las diferentes reclamaciones del actor, nada se dijo sobre ese particular; lo anterior se corrobora con el silencio guardado por la parte demandante, puesto que si consideraba que no se resolvió uno de los extremos de la litis, como era el fuero circunstancial al que alude, debió hacer uso de los remedios procesales que consagra nuestro ordenamiento jurídico, en los términos de que prevé el artículo en 311 del CPC, hoy 287 del CGP, y que era la herramienta jurídica viable para remediar la supuesta omisión, de así considerarlo, conducto procesal que no se utilizó, a fin de que se dictara una providencia complementaria en donde se pronunciara sobre los puntos que se consideraban no resueltos. 2.

Los argumentos que plantea la censura en el cargo, pese a señalarse por la vía de los hechos, son netamente jurídicos, incompatibles con la senda seleccionada, ya que discute la decisión del Juzgador de segundo grado, en cuanto a que determinó que no era procedente el trámite interno disciplinario establecido en el reglamento y en la CCT, en la medida que, el despido no fue Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 18 la materialización de una sanción, cuando a su juicio, debió antes de terminar el contrato de trabajo brindarle las garantías constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa y «se materialice un despido con causa o sanción calificada de grave de acuerdo con el reglamento interno de trabajo y CTT 2008-2011, omitiendo brindarle el derecho de contradicción e impugnación».

Dijo, además, […] que la terminación de su contrato de trabajo resulta ineficaz y no produce efecto alguno, porque la normatividad laboral no le atribuye la facultad discrecional al empleador de terminar de tajo una relación de trabajo, sin que previamente se adelante el proceso disciplinario laboral; que tanto el reglamento interno de trabajo como la convención colectiva, establecen la necesidad de adelantar un proceso disciplinario ante la falta o falta grave de un trabajador y que al terminar el contrato sin agotar dicho proceso, se deja sin efecto decisión. De lo anterior, se desprende con claridad que la discrepancia del recurrente es netamente jurídica y omite, como estaba en su deber, realizar una crítica respecto a la valoración probatoria del Colegiado.

Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 19 del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el Juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo. 3.

En suma, el discurso presentado por la censura omite referirse a cada una de las pruebas que señaló como mal apreciadas y olvida que para configurar el error de hecho es necesario su comprobación, mediante un despliegue argumentativo que demuestre la valoración distorsionada del Colegiado, de cada uno de los medios probatorios de los que se valió o los que ignoró para fundamentar su decisión. Además, que las pruebas relacionadas, no todas fueron tenidas en cuenta para tomar la decisión, como lo son el certificado de existencia y representación, el contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, entre otras, que si eran relevantes para las resultas del proceso debió referirse de tal modo explicando su importancia. Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 20 En torno a esos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el Juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del Juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, en la que, sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador.

En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […].

Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 21 Y en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que, sobre el deber de argumentar la incidencia de la equivocación fáctica en la decisión, dijo: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

En esa medida, el recurrente deja incólume las conclusiones fácticas a las que llegó el sentenciador, pues pese a que el Colegiado determinó la inexistencia de un trámite previo para terminar el contrato de trabajo con justa causa en la CCT y en el reglamento interno de la entidad, deja soportada la decisión conforme a los lineamientos que sobre este aspecto ha sido máxima de esta Corporación, al señalar que el despido con justa causa no equivale a una sanción, por lo que no está sometido a un trámite interno previo, salvo que en la empresa se haya condicionado el mismo a ese procedimiento antepuesto, situación en la que no se detuvo el demandante en comprobar por la senda que seleccionó. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394, reiterada en CSJ SL15245-2014, se dijo: En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice.

Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 22 Para el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, respectivamente, en las que se dijo: “Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa.

“La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras […].

En ese orden de ideas, al no seguir la censura las reglas básicas del recurso de casación se desestimará la acusación. Como ésta no salió avante y hubo réplica, se impondrán costas en el recurso extraordinario a la recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el Juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 76799 SCLAJPT-10 V.00 23 Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZULIA MERCEDES OBREGÓN GUERRERO contra BANCOLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.