Micelio
SL13082-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1045 de 1978Decreto 174 de 1975Decreto 1919 de 2002Decreto 2127 de 1945Decreto 230 de 1975Decreto 25 de 1995Decreto 404 de 2006Decreto 451 de 1984Decreto 797 de 1949Ley 3135 de 1968Ley 4 de 1992Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52828 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL13082-2017 Radicación n.° 52828 Acta 06 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto 2017 de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor JAVIER ENRIQUE CASTRO RANGEL, contra la sentencia del 9 de mayo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el recurrente le promovió al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. - BANAGRARIO.

I.

ANTECEDENTES. El señor JAVIER ENRIQUE CASTRO RANGEL llamó a juicio al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. - BANAGRARIO, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1 de marzo del 2000 hasta el 28 de febrero de 2006, que terminó de forma ilegal por la omisión del preaviso por parte de la demandada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin previo aviso; las cesantías pendientes de pago; los intereses a las cesantías; las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral; la bonificación por recreación, liquidada sobre los periodos de vacaciones causados durante la vigencia del contrato, y la moratoria (f.° 40 a 48 del primer cuaderno).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en los extremos laborales atrás mencionados, y desempeñó el cargo de Subgerente Comercial de la Regional Bogotá, siendo su último salario la suma de $10.128.000 pesos. Manifestó que se le notificó por escrito, el 27 de febrero de 2006, la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo que vencía el día 28 del mismo mes y año, incumpliendo así su obligación de dar el preaviso legal; que al momento de su retiro, se le efectuó la liquidación de cesantías, sin tener en cuenta todos los factores salariales, como lo eran, la prima de navidad, las de vacaciones y la bonificación por recreación. Agregó que el Banco le certificó que durante los años 2003 a 2006, el aporte por cesantías correspondió a $31.028.678 pesos; sin embargo, el Fondo Nacional del Ahorro adujo que en ese mismo período, y por igual concepto, recibió la suma de $28.962.477, diferencias que se pagó el 6 de septiembre de 2006.

Señaló que el Gobierno Nacional, con el Decreto 404 del 8 de febrero del 2006, ratificó el derecho de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales vinculados a las entidades del orden nacional y territorial, al reconocimiento y pago, en dinero y en forma proporcional, de la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, conceptos que no fueron reconocidos durante la vigencia del contrato, las que además, tampoco se consideraron como base para liquidar las cesantías.

Que, para el mes de febrero de 2007, el Banco ofreció conciliar el pago de la prima de vacaciones por el último periodo causado, sin incluir el ajuste de las cesantías, ni de otros períodos, ni de la indemnización moratoria; que el día 13 del mismo mes y año, el demandado consignó a través de título judicial, la suma de $10.329.427, correspondiente a la prima de vacaciones y bonificación por recreación, que fue extemporáneo, y cubre únicamente 2 periodos de vacaciones, cuando se prestaron servicios por 6 años.

Advirtió que en el contrato de trabajo, en la cláusula 10, el accionado se reservó un plazo de 90 días contados desde la terminación del contrato de trabajo para efectuar la liquidación y pago de los salarios y prestaciones debidas, terminó que se incumplió. Por último, dijo que el contrato le fue terminado cuando estaba vigente la Ley de Garantías 996 de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones; aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos, y que no preavisó a su ex trabajador, pero que en todo caso, esa exigencia no se presenta en los contratos a término fijo del sector oficial, y que canceló la prima de vacaciones, y la bonificación especial por recreación a todos los funcionarios del Banco a partir del 8 de febrero de 2006.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de fundamento de las pretensiones planteadas por el actor, falta de título y causa para pedir en el demandante, prescripción, compensación y buena fe (f.° 59 a 70 del primer cuaderno). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo del 2009, absolvió al demandado, y declaró probadas las excepciones de falta de fundamento de las pretensiones y de buena fe (f.° 312 a 325 del primer cuaderno).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en casación, revocó parcialmente el fallo apelado, y condenó a la demandada a pagar al demandante, la suma de $21.550.133, por concepto de indemnización moratoria.

(f.° 22 a 38 del segundo cuaderno). El Tribunal para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el señor Javier Castro prestó sus servicios al Banco Agrario, mediante contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, desde el 1 de marzo del 2000 hasta el 28 de febrero de 2006, fecha en la que se terminó unilateralmente el contrato por parte del empleador, quien decidió no prorrogarlo, y lo comunicó el 27 de febrero de esa anualidad, esto es un (1) día antes, de la finalización de la relación laboral.

Adujo que ese contrato de trabajo se regía por los artículos 38 y 43 del Decreto 2127 de 1945, que procedió a transcribir, y concluyó que no existía la obligación de preavisar con un mes de anticipación, más aún si tenía en cuenta que en el contrato de trabajo (folios 4 al 8), no se pactó esa facultad, y no se aportó otro documento, como el reglamento interno, o la convención colectiva, para verificar si en ellos constaba algo al respecto.

En consecuencia, advirtió que no surgió el derecho a la indemnización por despido que prevé el artículo 51 del mencionado Decreto, dado que esta se origina cuando el contrato finaliza sin que medie justa causa (artículo 48 del Decreto 2127 de 1945). En tal medida, al no existir el deber de preaviso con un mes de anticipación, por no haberse pactado por escrito tal obligación, la terminación del contrato surtió plenos efectos el día 28 de febrero del 2006.

Respecto a la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, precisó que al plenario tan solo se había allegado la certificación salarial del año 2006, con la que se efectuó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, «liquidación que incluyó el valor de las cesantías proporcionales al tiempo laborado en el año 2006 (hasta el 28 de febrero)».

E indicó: De manera pues que no puede ordenarse la reliquidación de las consignadas al FONDO NACIONAL DEL AHORRO desde el 9 de febrero de 2001 (folio 167) pues no se tiene certeza de cuál era el salario que debía tenerse en cuenta para su liquidación, por lo que se presume que fue con el que se calcularon las cesantías consignadas al FONDO NACIONAL DEL AHORRO durante la vigencia de la relación laboral.

Dijo que tampoco era procedente el pago de las cesantías para los años 2000 y 2001, porque según certificado de folio 167, las causadas entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2000, fueron consignadas el 9 de febrero de 2001, y las comprendidas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, el 11 de febrero de 2002. En relación con los intereses a las cesantías, consideró que no procedía su pago, pues la certificación del Fondo Nacional del Ahorro (folio 168), daba cuenta que en el mismo día en que se hizo la consignación denominada «novedad de ajuste con consignación» se reconocieron los intereses y el factor de protección sobre las sumas consignadas, «y como se dijo anteriormente, no procede la reliquidación pues se presume que la consignación de las cesantías y el pago de los intereses se hizo con base en el salario que devengó el trabajador para los años 2002, 2003 y 2004».

En cuanto a la bonificación por recreación y la prima de servicios, una vez recordó que la primera de ellas fue creada por el artículo 3 del Decreto 451 de 1984, norma derogada por el artículo 15 del Decreto 25 de 1995, y que el Decreto 1919 de 2002 extendió las prestaciones que devengaban los empleados públicos de nivel nacional, a los trabajadores oficiales de nivel territorial, adujo que aún con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, después del 1 de septiembre de 2002, esa bonificación, solo beneficiaba a las personas ya mencionadas.

Citó el Decreto 404 de 2006, que extendió la bonificación a los trabajadores oficiales del nivel nacional, y concluyó que solo a partir del 8 de febrero de 2006, ese personal tenía derecho a su reconocimiento; advirtió que fue acertada la decisión de primer grado de negar esa pretensión, en la medida que el accionante solo tenía derecho a la que se causó entre esa fecha y el día 28 del mismo mes y año, la que fue cancelada en suma superior, según observó en la liquidación denominada « ajuste prima de vacaciones» de folios 38 y 39, que se consignó el 13 de febrero de 2007, y sin que fuera viable incluirlas para la liquidación de cesantías, no solo por esos argumentos sino, también, porque no constituyen salario (artículo 15 del Decreto 25 de 1995), y no está incluida en la relación que hace el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Frente a la prima de vacaciones, transcribió el artículo 10 del Decreto 174 de 1975, así el 20 del Decreto 1045 de 1978 y el 1 del Decreto 404 de 2006, para concluir, al igual que lo hizo con la bonificación por recreación, que el demandante tenía derecho a ella solo a partir del 8 de febrero de 2006; que ese concepto fue reconocido en una suma superior, y concluyó: Ahora bien, la prima de vacaciones constituye factor salarial para la liquidación de las cesantías según lo dispone el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y como el empleador pagó una suma superior a la que le correspondía por este concepto, se entienden reliquidadas las cesantías causadas entre el 8 y el 28 de febrero de 2006.

Respecto a la indemnización moratoria, citó el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, e indicó que « solo habría lugar al pago de la indemnización moratoria ante el no pago de la prima de vacaciones por cuyo concepto pagó el BANCO AGRARIO al demandante la suma de $10’128.000 correspondiendo solamente $281.333.» Expresó que aun cuando se pagó una cantidad superior, no compensó en su totalidad la mora, ya que el pago de la obligación se efectuó hasta el 13 de febrero de 2007, es decir 11 meses y 15 días después de la terminación del vínculo.

Relató que esa tardanza se justificó por la incertidumbre de la accionada respecto a la obligación de cancelar ese rubro a sus trabajadores, tanto así que elevó petición a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien conceptuó que la prima de vacaciones, debía reconocerse desde el 8 de febrero de 2006, y que posteriormente la junta directiva del demandado, autorizó la adición presupuestal para efectuar su pago (folios 273 a 275) No obstante, reprochó que desde la fecha en la que se efectuó la junta directiva (9 de noviembre de 2006), hasta el momento de la consignación (13 de febrero de 2007), no existieron razones que justificaran la tardanza en el pago, respecto a una obligación sobre la que existía certeza, y condenó al pago de la sanción moratoria, así: Último Salario devengado por el trabajador = $10.128.000 Valor último salario diario = $337.600 Número de días de mora (del 10 de febrero de 2006 al 13 de febrero de 2007) = 93 Valor de la indemnización moratoria = $31.396.800 Indicó que en el pago por consignación, el demandado reconoció la suma de $9.846.667, adicional al valor que correspondía al trabajador por prima de vacaciones, y por lo tanto, esa suma se descontaría de la que correspondía a la indemnización moratoria, y en consecuencia esa condena sería de $21.550.133.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 31 a 43 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en su lugar «se sirva unificar jurisprudencia relacionada con la prima de vacaciones y la bonificación por recreación de los trabajadores oficiales del orden nacional», y condene a la accionada al reconocimiento de dichos conceptos, con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y la imposición de la sanción moratoria.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, y que a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del Decreto 404 de 2006, norma que consagró el pago proporcional de la prima de vacaciones y la bonificación por recreación de los servidores públicos.

En el desarrollo del cargo dice que no existe inconformidad con las conclusiones fácticas que dio por sentadas el Tribunal, pero advierte que le reprocha el haber concluido que la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, se causaron tan solo a partir del 8 de febrero de 2006, toda vez que, […] el mencionado Decreto se ocupa de establecer el pago de las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación de manera proporcional al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato, y no está creando por primera vez estos derechos, toda vez que los mismos ya estaban reconocidos para los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) con la ley 4ª de 1992 y el Decreto 1045 de 1978, solo que se causaban por periodos completos y no de manera proporcional.

Precisa que el Decreto 404 de 2006, colocó a los servidores públicos en igualdad de condiciones con los trabajadores privados, en lo que tiene que ver con el pago proporcional de las prestaciones sociales según el tiempo laborado a la finalización del contrato; que con dicha preceptiva no se crearon prestaciones sociales nuevas para los servidores del Estado del orden nacional, sino que se ordenó el pago de las mismas de manera proporcional al tiempo laborado, en caso de terminación del contrato.

Advierte que la interpretación hecha por el juzgador de segunda instancia, frente a que la prima de vacaciones y la bonificación por recreación solo es aplicable a los trabajadores oficiales del orden nacional a partir del 8 de febrero de 2006, desconoce el tenor literal del Decreto 404 de 2006, así como los principios de igualdad, y las normas que unificaron las prestaciones sociales de los servidores del Estado.

Dice lo siguiente: El fallador de segunda instancia, no tuvo en cuenta que conforme a la Ley 4ª de 1992, el régimen prestacional mínimo de los servidores públicos […] quedo unificado, haciendo efectivo el derecho a la igualdad de los servidores del Estado establecida en el artículo 13 de la constitución política de 1991 Conforme a lo anterior el actor tenía el derecho de recibir las vacaciones y la bonificación por recreación establecidas en el Decreto Ley 3135 de 1968, en el Decreto 1045 de 1978 y en el Decreto 451 de 1984, desde el primer momento de vinculación con el Banco oficial, por constituirse en sus mínimos derechos como trabajador oficial conforme a los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992.

RÉPLICA Advierte que en el alcance de la impugnación se omitió precisar si se solicitaba la casación total o parcial de la sentencia, y en el último evento, cuál sería la parte objeto del quebrantamiento; además que no se dijo como debía actuar la Corte en sede de instancia. En cuanto al cargo, le achaca que carece de proposición jurídica, pues no se identificaron los artículos del Decreto 404 de 2006.

CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos que de orden técnico se le formulan al cargo, en la medida que entiende la Sala, que el propósito del recurso, una vez casada parcialmente la sentencia del Tribunal, es que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se condene al pago de la bonificación por recreación y la prima de vacaciones.

Además, aun cuando es cierto que en la proposición jurídica se aludió al Decreto 404 de 2006, sin indicar concretamente los preceptos normativos que, según dice el censor conllevaron a la violación de la Ley, es una circunstancia que no lo vuelve desestimable, dado que ese instrumento contiene dos artículos, el primero relativo a que los empleados públicos y los trabajadores oficiales del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca, de forma proporcional, las vacaciones, la prima de vacaciones, y la bonificación por recreación, y el segundo, concerniente a su vigencia. De allí que fácil es concluir que se acusó la sentencia por la interpretación errónea del artículo 1°.

Superado lo anterior, el problema jurídico que le corresponde, en esta oportunidad, a la Corte dirimir, es si el Tribunal erró al precisar que la bonificación por recreación, y la prima de vacaciones, para los trabajadores oficiales del orden nacional, operó tan solo a partir de la expedición del Decreto 404 de 2006. Se rememora que en la providencia cuestionada, luego de hacer un recuento de las diferentes normas que consagran los derechos perseguidos por la censura, se anotó que solo con la expedición del Decreto 404 de 2006, se extendieron esos beneficios a favor de los trabajadores oficiales del nivel nacional.

Pues bien, a efecto de dar respuesta a la inconformidad del recurrente, se precisa que la prima de vacaciones se creó con el artículo 10 del Decreto 174 de 1975, para los empleados de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias; posteriormente, el artículo 13 del Decreto 230 de 1975, amplió su reconocimiento a los empleados de los Establecimientos Públicos, y el 24 del Decreto 1045 de 1978, reafirmó que esa prestación se continuaría reconociendo a los empleados públicos de las entidades atrás mencionadas, así como a las unidades administrativas del orden nacional, en los mismos términos previstos en las disposiciones aludidas; y con el Decreto 404 de 2006, se extendió ese beneficio a los trabajadores oficiales del orden nacional.

Por su parte la bonificación por recreación se creó con el artículo 3 del Decreto 451 de 1984, para el personal que presta sus servicios en los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, los Establecimientos Públicos, y las Unidades Administrativas del orden nacional; con el artículo 15 del Decreto 25 de 1995, se extendió esa prestación a los empleados públicos de las entidades atrás mencionadas, así como a los Entes Universitarios Autónomos, las Corporaciones Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y las Sociedad de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional; el 4 del Decreto 1919 de 2002, previó esa prerrogativa a favor de los trabajadores oficiales del nivel territorial, y el Decreto 404 de 2006, lo hizo a favor de los trabajadores oficiales de orden nacional.

Por manera que el derecho, tanto a la prima de vacaciones como a la bonificación por recreación de los trabajadores oficiales del orden nacional, tal como lo fue el accionante, nació a partir de la vigencia del Decreto 404 de 2006. En tal medida, no puede otorgársele efectos retroactivos, pues no debe dejarse de lado que conforme al principio establecido en el artículo 11 de la Ley 57 de 1887, las normas laborales producen efecto general inmediato, sin que puedan afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, como lo son los años que antecedieron a su vigencia, en cuanto a que no se preveía, para esa época, el pago de las prestaciones que el demandante reclama.

Por otro lado, la Ley 4 de 1992, determinó las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, de la Rama Judicial, de las Fuerza Pública, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la Organización Electoral, de la Contraloría General de la República y el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Como tal es una Ley marco, que por disposición del artículo 150 - 19 de la Constitución Política Nacional, corresponde al Congreso expedir de manera general, para determinar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno nacional. De allí que, contrario a lo estimado por el censor, tan solo sea una referencia a efectos de fijar las políticas salariales y prestacionales de los empleados públicos, sin que pueda sostenerse, como se pretende, la vulneración a la igualdad, dado que el accionante no se encuentra en la misma situación respecto a las demás personas a las que de tiempo atrás se les venía reconociendo la prima y bonificación que se pretenden y, además, es una potestad del Gobierno Nacional el determinar esos regímenes, sin que por ello, se entienda vulnerado ese principio.

De lo anterior se sigue que el Tribunal no erró cuando concluyó que la bonificación por recreación y la prima de vacaciones, para los trabajadores oficiales del orden nacional, como lo fue el señor CASTRO RANGEL, se causó tan solo con la expedición del Decreto 404 de 2006. En consecuencia, no se cometieron los dislates imputados por el recurrente.

De lo que se sigue, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Desarrolla el cargo bajo el argumento que el Tribunal al liquidar la indemnización moratoria, la concedió de manera parcial por 93 días, a pesar de superar los 210 días.

Dice que no comparte esa decisión, en la medida que la disposición denunciada, establece lo siguiente: […] salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones, indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la Ley o la convención, y si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.

Relató que el accionado tenía 90 días para liquidar y cancelar las prestaciones del trabajador, sin que se causara ningún tipo de sanción; que ese plazo venció «el 15 de julio del 2007 (sic)», y no obstante esa situación, las cesantías las reconoció a plazos, siendo el último pago el 6 de septiembre de 2006, y la prima de vacaciones y la bonificación por recreación el 13 de febrero de 2007, mediante depósito judicial, «fechas ambas que superaron el plazo acordado para el pago, y los 93 días reconocidos de mora».

Con sustento en lo anterior, le atribuye al Tribunal la aplicación indebida de la norma que consagra la indemnización moratoria, dado que se desconocieron los presupuestos para su imposición, así como el acuerdo expreso de las partes, sobre el plazo para el pago de las prestaciones sociales. Precisó que se debió aplicar en su integridad el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, esto es, liquidando la condena desde el « 16 de julio de 2006 al 13 de febrero de 2007, período que incorpora el tiempo que excedió el plazo acordado por las partes para el pago de las prestaciones y la fecha de pago de la última prestación» E indica: […] aun aplicando la tesis del fallador sobre la justificación para no condenar al Banco a la sanción durante todo el periodo, por la incertidumbre en la procedencia del pago a la prima de vacaciones, la indemnización debió liquidarse durante todo el tiempo de la mora, toda vez que una parte de la cesantía la consignó extemporáneamente en septiembre de 2006, sin justificación alguna, fecha para la cual el Consejo de Estado ya había emitido el concepto sobre la procedencia del pago de la prima de vacaciones (agosto 24 de 2006) y a partir de la cual se aclaró al Banco la incertidumbre sobre el pago de esa prestación, de tal manera que no hay justificación válida para que el pago demorara hasta febrero el (sic) 13 de 2007.

RÉPLICA Precisa que para el Tribunal no se quedó adeudando suma alguna, y por lo tanto, el planteamiento del recurrente es inocuo, dado que no habría material sobre el que se pudiera aplicar; que la acusación es contradictoria, pues aun cuando se dice que es jurídica, se pretende explicarla que esa sanción se liquidó por 93 días, cuando en realidad debió serlo por 210, y en consecuencia existe un distanciamiento en la modalidad escogida, esto es, la aplicación indebida, y sus explicaciones que se centran más en una interpretación errónea.

CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos que el opositor le formula al cargo, pues lo que se pretende es determinar si el Tribunal, pese a aplicar la norma que regula el asunto y, no obstante, otorgarle el entendimiento que emanaba del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no le hizo producir los efectos requeridos por ella, dado que, a juicio del censor, la sanción moratoria se concedió de manera parcial, a pesar de que la misma superó los 210 días.

Por manera que no se observa que la modalidad seleccionada, hubiera sido inadecuada, pues se recuerda que la aplicación indebida, cuando se formula por la vía directa, supone la aplicación de la norma a un caso que no regula, o que aplicada al que corresponde, se le hace producir efectos distintos a los allí contemplados. No obstante, se recuerda que entre las exigencias del recurso extraordinario de casación, y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal, y en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Se dice lo anterior, en la medida que el Tribunal, para formar su convencimiento, se ocupó de resolver respecto de la reliquidación de cesantías, y de los intereses a las cesantías, para concluir que la razón no estaba de lado del demandante, en la medida que no tenía certeza sobre el salario que debía tenerse en cuenta para su liquidación, razón por la que presumió, que con la certificación del salario, fue con la que se consignaron las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro.

En cuanto a los intereses a las cesantías, advirtió que el mismo día en que se realizó la consignación denominada «novedad de ajuste con consignación», de folio 168, se reconocieron los intereses y el factor de protección, y que como con anterioridad había anotado, no procedía «la reliquidación pues se presume que la consignación de las cesantías y el pago de los intereses se hizo con base en el salario que devengó el trabajador para los años 2002, 2003 y 2004».

Después de concluir que los trabajadores oficiales del orden nacional, tenían derecho a la prima de vacaciones a partir del 8 de febrero de 2006, y que era factor salarial; precisó que ese concepto fue cancelado en exceso, y por lo tanto, se entendían reliquidadas las cesantías causadas entre el 8 y el 28 de febrero de 2006. Y en cuanto a la indemnización moratoria dijo que había lugar a su reconocimiento, pero únicamente por el no pago de la prima de vacaciones, pues pese a que se canceló en una suma superior, no compensó en su totalidad la mora, teniendo en cuenta que su pago se realizó el 13 de febrero de 2007, es decir, 11 meses y 15 días después de la terminación del vínculo, e impuso condena por valor de $31.396.800, en atención a los 93 días de mora, suma a la que le descontó $9.846.667, para un total de $21.550.133.

Para arribar a esa conclusión, adujo el juez colegiado, con respecto a la obligación de cancelar la prima de vacaciones, que existió justificación de la accionada, para no reconocerlo, pero solo hasta que se efectuó la junta directiva del 9 de noviembre de 2006, pero que de allí en adelante, no existió una razón poderosa, para sustraerse de su pago, razón la cual, impuso la sanción, desde esa fecha, hasta el momento en que se efectuó el pago por consignación. Por manera que al recurrente le incumbía, si su intención era derruir las inferencias del fallo de segunda instancia, el cuestionar ese discernimiento, esto es, que antes de la referida junta directiva, existía justificación de la accionada para sustraerse del pago de la prima de vacaciones, recriminación que debió enderezarla por la vía fáctica y no por la jurídica, con la finalidad de determinar que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la moratoria debía correr con antelación a la fecha por él señalada, toda vez que no existieron razones que avalaran la actuación del demandado.

Igual sucede con la recriminación realizada respecto a las cesantías, pues para llegar a la solución que pretende el recurrente, era necesario acudir a los medios de convicción que acreditaran esa situación, lo cual, en atención a la senda escogida, es imposible. Además, tampoco estaría el cargo ajustado a la técnica de casación laboral en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues si se invoca error de hecho, debió enunciársele, sin dar lugar a ningún equivoco, y señalando las pruebas, que en su sentir fueron apreciadas erróneamente, y cuales no lo fueron, situación que la que no se ocupó el impugnante.

De lo que se sigue, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de mayo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el señor JAVIER ENRIQUE CASTRO RANGEL le promovió al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. - BANAGRARIO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00