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SL13081-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 3135 de 1968Decreto 459 de 1985Ley 171 de 1971

1/, (rIn/ja 64wa,Cffit, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL 1308 1-20 14 Radicación n.° 48141 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte ci recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de febrero de 2010, en el proceso adelantado por PETRONA CECILIA VALLE MOLINA contra la entidad recurrente.

Radicación n.° 48141 a varias normativas y de transcribir jurisprudencia de esta Sala, que durante la vigencia de la relación laboral con la demandante, siempre hizo los aportes a la seguridad social, por lo que no es procedente la condena de la pensión sanción; y que «se hace necesario buscar la verdadera calidad de trabajador oficial o empleado público que ostentaba la demandante dentro de la entidad demandada a efectos de determinar la procedencia o no de la pretendida pensión ( )i..

Propuso las excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE LA OLIGACIÓN A RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN SANCIÓN ALGUNA A LA DEMANDANTE - A INDEXAR LA PRIMERA MESADA Y AL PAGO DE INTERESES LEGALES Y MORATORIOS» y «LAS GENERALES QUE RESULTEN PROBADAS DENTRO DEL PROCESO». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de agosto de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la señora Petrona Cecilia Valle Molina la pensión sanción, a partir del 22 de agosto de 2006, en cuantía de $275.228.38, con sus respectivos reajustes legales; a la indexación de la primera mesada pensional y a las costas del proceso.

Adicionalmente, ordenó la inclusión de la demandante en nómina una vez se encuentre ejecutoriado el fallo y declaró no probada excepción de inexistencia de la obligación. CN Ai Radicación n.° 48141 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 25 de febrero de 2010, modificó el numeral P de la sentencia apelada, en el sentido de adicionar a dicho numeral que «esta pensión no es compatible con cualquiera (sic) pensión de vejez o jubilación que se le llegue a conceder al (sic) demandante por la Nación Caja de Previsión Social o por entidad del sistema de seguridad social», mantuvo incólumes los demás numerales de la sentencia apelada; y condenó en costas de esa instancia a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de referirse al D.0459/18 de febrero de 1985, en el que pudo establecer que allí se encuentra enlistado el cargo de «Enfermero Draga» perteneciente a la Dirección de Navegación y Puertos -División de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, cargo que ocupó la demandante, que para la época en que fue desvinculada ostentaba la calidad de trabajador oficial del orden nacional por disposición legal, razón por la cual asumió la competencia para conocer del litigio, disipando así la primera inconformidad planteada por el apelante.

En punto a la segunda inconformidad del recurrente, referente a que «( ) durante la vigencia de la relación laboral con la demandante, siempre hizo los aportes a la seguridad social, por lo que no es procedente la condena de la pensión sanción», estimó el ad R Radicación n. ° 48141 quem, que en virtud del Art. 33 de la L. 100/93 «surge con claridad que los despidos efectuados con posterioridad al 1° de abril de 1994, por un empleador que a través de la prestación del servicio cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectadas con la posibilidad de la pensión sanción, por lo que quedó extinguida con sus dos modalidades; corolario de ello, es que solo se mantiene para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente».

Agrego que siendo los presupuestos requeridos para la causación de la pensión restringida de jubilación el tiempo de servicio y el despido injustificado, se debe aplicar la normatividad vigente para la época en que finalizó el vínculo laboral que unía a las partes. Precisó que no se controvirtieron los hechos que encontró acreditados el a quo, referentes a la fecha en que la demandante cumplió la edad requerida para exigir el derecho a la pensión sanción, ni que su desvinculación obedeció a las supresión del cargo en cumplimiento de la Res. 15931 del 9 de noviembre de 1993.

Pero, pese a que fue una manera de terminación del contrato de trabajo autorizada por la ley, no constituye justa causa, ni está instituida como tal en el «artículo 48 del Decreto 2.127/45, pues entre las dos figuras existen diferencias en su esencia, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia. Señaló que «al ser el despido legal pero sin justa causa, hay lugar a la respectiva pensión sanción a cargo del Ministerio de Transporte, la cual conforme lo dispuso (sic) por el a ayo, se causa a partir de que la actora cumpla los 60 años de edad, debido a que la Radicación n. ° 48141 Con tal propósito formuló un cargo, que fundamentó en la causal primera de casación, y orientó por la vía directa, el cual no fue replicado.

IYI MM{eDP j ti rk J~I« Acusó la sentencia de segundo grado, «por hallarse incursa en violación directa de la norma sustancial por indebida aplicación del artículo 2 del decreto 459 de 1985, por la correlativa falta de aplicación del artículo 5 del decreto 3135 de 1968, con lo cual se violó de manera directa el artículo 8 de la ley 171 de 1971 norma superior de la pensión sanción de los trabajadores oficiales».

En la demostración del cargo, luego de aludir a los arts. 8 de la L171/1961, y 5 del D.3135/1968, apuntó que lo que dichas normativas sugieren, es que el derecho a la pensión sanción se genera sin perjuicio de los demás requisitos, con la demostración de la calidad de trabajador oficial; que tratándose de los Ministerios, los trabajadores oficiales que son excepcionales, pues la regla general es que sus servidores sean empleados públicos, deben desempeñar funciones de sostenimiento o construcción de obra pública, lo cual se demuestra precisamente con la real actividad del empleado, luego entonces, el fallador de segundo grado no podía darle esa condición a la demandante, con fundamento en lo dispuesto en el D.459/1985.

Adujo que tampoco se puede atender al factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad, pues no es jurídicamente factible que mediante actos Radicación n.° 48141 administrativos que no tienen alcance general, y que establecen la planta de personal de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se fije el manual de funciones y se instituya una clasificación de servidores públicos en contra de lo dispuesto por el legislador, por lo que no es el citado D.459/ 1985 el que debe situar el cargo de «enfennera draga» como trabajador oficial, sino que corresponde al legislador señalar quienes poseen dicha condición, como en efecto se estableció en el articulo 5° del D.3135/ 1968.

Agregó que la exigencia del art. 8 de la L.171/ 1961 de tener la calidad de trabajador oficial y establecida rigurosamente por la excepción del referido art. 5 del D.3135/1968, para efectos de otorgar esta calidad a los servidores del Estado, cuya estructura por regla general establece la condición de empleados públicos, ha sido trasgredida de manera directa por la sentencia del Tribunal, al acoger el mencionado D.459/ 1985, que establece la planta de personal del Ministerio de Obras, subsumió mecánicamente el cargo de «enfennera drago.» en esa clasificación, dice sin tener en cuenta que dicho cargo «debió haberse subsumido previamente en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, donde la condición del supuesto jurídico de excepción requería para el reconocimiento de la previa y viva demostración de las tareas, labores materiales dentro de una obra pública»; que ésta debió ser la guía en el juicio jurídico del fallador de instancia, que le indicaba proceder a su constatación dentro del caso y no la observancia de una planta de personal o manual de funciones, relativa a la estructura de la entidad. a, o' y Radicación n. ° 48141 Finalmente, explicó que con ello se vulneró el art. 8 de la L.171/1961, cuyo supuesto jurídico dispone necesariamente tener el beneficio de la pensión sanción, la condición de trabajador, oficial y como en este caso no se estableció, no es dable el reconocimiento de dicha prestación, pues, conforme a los precisos pronunciamientos de la Corte, «( ) no son las ocupaciones en sí mismas, ni la forma de vinculación, ni el factor orgánico lo que otorgue la calidad de trabajador oficial, solo y en tanto se es trabajador oficial, de un Ministerio cuando se demuestre que el desempeño laboral esta (sic) directamente relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública», tal como se dijo en la sentencia CSJ SL, 4 abril 2001, rad. 15143, de la que reproduce algunos pasajes.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, no se discute en este caso que la señora Petrona Valle Molina trabajó al servicio del Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte, División de Obras Hidráulicas de Barranquilla, en el cargo de iEnfennero Dragas; que prestó sus servicios entre el 10 de agosto de 1980 y el 30 de noviembre de 1993; y que fue retirada del cargo por reestructuración de la entidad, es decir, antes de entrar en vigor la L. 100/1993, en virtud del D.2171/1994.

Precisado lo anterior, debe decirse que la entidad recurrente en casación, reprocha que el Tribunal hubiese confirmado la condena respecto de la pensión sanción Radicación C 48141 dispuesta en el art. 8 de la L.171/1961, infiriendo la calidad de trabajadora oficial de la demandante conforme al Art. 459/1985, que contiene la planta de personal del Ministerio de Transporte, y no a la clasificación legal del D.3135/ 1968.

Funda esencialmente la acusación, en que «... no es jurídicamente factible que mediante actos administrativos que no tienen alcance general, y que establecen la planta de personal de Trabajadores del Ministerio de Obras y se fija el manual defunciones, se instituya una clasificación de servidores públicos en contra dé lo dispuesto por el legislador, es decir, no es del Decreto 459 de 1985 el que debe situar los cargos de ascensorista y apunta tiempo como trabajadores oficiales sino que es el legislador el autorizado para señalar quienes poseen dicha condición, como en efecto se estableció en el artículo 5 1 del Decreto 3135 de 1968».

En relación con el tema, se hace necesario recordar, que en efecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 23388, planteó el mismo criterio que ahora invoca la censura, al considerar que no era dable jurídicamente que mediante actos administrativos que consagran la planta de personal de un Ministerio se estableciera una clasificación de servidores públicos en contravía de lo dispuesto por el legislador, pues, es la real actividad del empleado lo que determina su calidad de trabajador oficial y no lo que sobre el particular establezca un acto administrativo de alcance limitado.

Sin embargo, un nuevo estudio del tema la llevó a reconsiderar ese discernimiento jurídico, constituyendo el actual criterio de la Sala, que el D.459/ 1985 goza de aptitud jurídica para clasificar a los trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas, en cuanto a que, dada su naturaleza de decreto Radicación n.'48141 2171 de 1992, que consagró el pago de la indemnización por virtud de tal hecho para los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y para los trabajadores oficiales, y en consecuencia, si la parte demandada no demostró que el demandante estuviera inscrito en la carrera administrativa, la razón de ser de dicho reconocimiento no puede ser otra que por la indiscutible calidad de trabajador oficial del deprecante.

Es claro, entonces, que el Tribunal tuvo una desafortunada apreciación de la causa cuando no consideró al actor de este litigio como trabajador oficial al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En consecuencia, el Tribunal edificó acertadamente su decisión sobre razonamientos en virtud de los cuales las actividades desarrolladas por la demandante en el cargo de «Enfermero Dragas, estaban clasificadas para ser desempeñadas por los trabajadores oficiales de la entidad, de conformidad con el D.0459/1985, mediante el cual se estableció la planta de personal de trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que en su art. P consagra, que «las funciones propias de las construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas de las distintas dependencias del Ministerio ( ) serán cumplidas con el número de empleados de la planta de personal de trabajadores oficiales que a continuación se señala conforme a los ténninos y condiciones establecidos en este decreto( ).

Enfermero Draga ». No se entiende entonces, cómo ahora el Ministerio de Transporte demerita el aludido D.0459/1985, mediante el cual se estableció el «número de cargos que realmente requiere el Ministerio para el cumplimiento de sus funciones ( ) que deben ser desempeñados por personal que tendrá la calidad de Trabajador Oficial vinculado mediante contrato de trabajo» la Radicación n. ° 48141 Así las cosas, el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico al considerar a la demandante como trabajador oficial, merecedora de la pensión sanción reclamada.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como no hubo oposición, no hay lugar a imponer costas del recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PETRONA CECILIA VALLE MOLINA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Sin costas. Radicación n.° 48141 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente origen. 72. RIGOBERT3-ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GUST~Z ARRA BUELVAS Radicación n. ° 48141 CARLOS ERNESTO MO A MONSALVE