SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1308-2025 Radicación n. 73001-31-05-004-2021-00070-01 Acta 15 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3345-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró JULIA INÉS DÍAZ MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Julia Inés Díaz Medina demandó a Colpensiones a fin de que se le condenara a reconocer, liquidar y pagar a su favor y desde el 29 de junio de 1995, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Juan Francisco Garavito Parra, en cuantía de un SMLMV. Además, requirió el retroactivo, con la prima de diciembre, los intereses y la indexación. Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como soporte, expuso que: i) Juan Francisco Garavito Parra cotizó al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 523,71 semanas; ii) producto de diversas patologías y surtidos los trámites correspondientes, al finado le fue otorgada pensión de invalidez, por parte de aquel ente; iii) él falleció el 28 de junio de 1995; iv) desde 1969 «con su esposo» inició una relación estable, comprometida y desinteresada, la que se extendió por 26 años hasta que feneció en su lugar de residencia en «la calle 36 número 4B- 37, barrio Cádiz de la ciudad de Ibagué»; v) compartieron techo, lecho, mesa y, dependía económicamente de su pareja; vi) procrearon tres hijos, nacidos el primero el 27 de diciembre de 1969 y los demás el 30 de abril de 1972; vii) elevó reclamación ante Colpensiones el 28 de agosto de 2020, pero no se brindó respuesta a la radicación de la demanda (f. os 1 a 2, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).
Colpensiones se resistió a las pretensiones. En lo referente a los hechos aceptó las semanas aportadas, el otorgamiento de la pensión y el momento de su fallecimiento. Por los demás, dijo que no eran de su total certeza o convencimiento. Para su defensa, invocó la excepción previa de falta de litisconsorte necesario, predicando la inclusión de Julia Irene Guerra de Garavito, a quien se le había brindado la pensión de sobrevivientes en «calidad de cónyuge del señor Juan Francisco Garavito Parra».
De fondo, trajo a colación las de Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 3 «ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional», buena fe y prescripción (f.° 75 a 83, ib). La previa, fue despachada de manera desfavorable a través de proveído del 25 de abril de 2022, frente a la cual no se interpuso recurso (f.° 102, ib.).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 6 de julio de 2022, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por JULIA INÉS DÍAZ MEDINA, […] por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante, en favor de la accionada COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho el valor equivalente a un 3 % del valor de las pretensiones señaladas en la demanda, esto es $545.115.
TERCERO: CONSÚLTESE esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, si no fuere apelada (f.°128 a 130, ib.) La Corte quebró el fallo dictado por el colegiado, como quiera que aseveró que, pese a que se encontraba acreditada la convivencia simultánea entre la cónyuge, la señora Julia Irene Azucena Guerra de Garavito y la compañera permanente y aquí recurrente Julia Inés Díaz Medina, la primera tenía derecho preferente sobre la segunda.
Allí, se advirtió errada la tesis alusiva a que en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en orden original y el canon 7° del Decreto 1889 de 1994, encontrada una convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, la primera tuviere prioridad sobre la segunda. Esto, atendiendo Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la finalidad del sistema integral de seguridad social y la figura de la pensión de sobrevivientes y la garantía proteccionista a la familia concebida con la Constitución Política de 1991; a más de que es una prerrogativa irrenunciable, ligada a la dignidad humana y que debía analizarse de la mano con el bloque de constitucionalidad que traza los puentes de inclusión para los tratados internacionales en materia de derechos humanos, hallándose evidente el yerro del juzgador de segunda instancia. Al efecto, se clarificó que la exclusión de la titularidad a las compañeras o compañeros permanentes, no gobierna la consagración del derecho a la pensión de sobrevivencia bajo el amparo del orden constitucional actual, sobre el cual se erigieron las normas que nos ocupan, por cuanto deben prevalecer las cláusulas proteccionistas a la no discriminación del origen familiar consignadas expresamente en el artículo 13 de la Carta Magna, que contempla un tratamiento igualitario para las parejas constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos sin prever diferenciaciones de ninguna naturaleza al momento de valorarse el acceso a la prestación, prerrogativas que a su vez, se afincan en los mandatos 5° y 42 superiores.
Se agregó que lo contrario conllevaría a discriminar la manera en que se edifican las relaciones familiares, criterio por demás reduccionista, pues desde pretérita oportunidad con el logro de la Constitución Política de 1991 y su bloque de constitucionalidad, lo que se ha procurado es evitar desde la órbita de la dignidad humana, por ejemplo, que a las Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 5 mujeres como beneficiaras en mayor medida de la pensión de sobrevivientes -en tanto que los hombres acceden con mayor facilidad al espectro laboral- se les prejuzgue en torno a la manera en que construye su hogar, pues, no es cierto que la mujer con vínculo matrimonial, sea más importante que una con una unión de hecho, cuando se trata de la convivencia real y efectiva concebida como una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común. Para mejor proveer se dispuso que por secretaria se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que en el término de 15 días certificaran la data exacta del fallecimiento de la señora Julia Irene Azucena Guerra de Garavito.
En Respuesta del 10 de febrero de 2025 (f.os 1-2 0045Memorial, ESAV) la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió el registro civil de defunción de ella, donde se reporta fenecimiento el 3 de junio de 2005, documental de la que se corrió traslado a las partes sin que se pronunciaran sobre el particular (f.° 0043Informe secretarial, ESAV).
En esas condiciones se procede a proferir la decisión que corresponde. Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 6 II. CONSIDERACIONES El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 6 de julio de 2022 (f.°128 a 130, ib.), resolvió denegar las súplicas de la demanda, pues: 1) Aplicó los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 en su sentido original, advirtiendo que estaba acreditada la calidad de pensionado del causante mediante Resolución n.° 11302 de 1977, por invalidez no profesional a partir del 9 de mayo de esa anualidad, así como el Acto n.° 9856 del 10 de octubre de 1978, que confirmó aquella en todas sus partes. 2) Observó que el 10 de julio de 1995 Julia Irene Azucena Guerra de Garavito, reclamó la pensión de sobrevivientes como cónyuge del finado, la que se le brindó con Acto n.° 010980 de 1995 por el ISS; 3) Aquella, fue pagada hasta el deceso de la aludida, porque hubo suspensión de cobro desde marzo de 2006 y el retiro de nómina de pensionados se dio en marzo de 2013. 4) El 28 de agosto de 2020, se denota reclamación de la aquí demandante Julia Inés Díaz Medina para que le fuere otorgada la prestación de supervivencia en condición de compañera permanente, alegando convivencia desde 1969 hasta la data de su deceso, 5) No obstante, a la data del fallecimiento, ocurrido el 28 de julio de 1995, se mantenía vigente el matrimonio Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 7 católico con Julia Irene Azucena Guerra de Garavito, conforme partida del 10 de julio de 1987, a más de que, al reclamar el beneficio, se hizo ante una convivencia alegada aproximadamente de 36 años previos a la extinción del pensionado, como se vislumbra de la Declaración Extraprocesal 2200 de 1995, donde se señaló por el ISS que previas las indagaciones respectivas, se determinó el cumplimiento de los requisitos del apartado 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, dos años de convivencia previos a la extinción. 6) Al efecto, evocó jurisprudencia de esta Sala alguna vez surtida frente a que, ante el sentido de la Ley 100 de 1993 original, de existir convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, prevalece la primera sobre la segunda. 7) Lo previo, a pesar de que fueron aportadas declaraciones extraprocesales de Carmenza Camargo Moreno y María Eunice Moreno, al igual que sus testimoniales, donde se dio cuenta de la convivencia al menos desde 1991 -cuando conocieron la pareja- y hasta la muerte del causante. 8) En esa medida, ante la prevalencia de la cónyuge sobre la compañera en tratándose de convivencia simultánea con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no le asistía el derecho perseguido.
La parte demandante apeló alegando que no se analizó todo el acervo probatorio, pues, del plenario se observaba que Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la finada Julia Irene Azucena Guerra de Garavito, mintió al ISS porque señaló que acompañó al causante hasta su muerte, lo que no era cierto, en tanto ella como compañera permanente vivía en Ibagué en su domicilio con él. Se preguntó «dónde estaba Julia Irene» cuando el pensionado estuvo hospitalizado en Ibagué en el ISS, a más de que, aquel falleció en la casa en donde habitaba con ella, en el mismo cuarto donde dormían juntos.
Resalta que el finado cuando menos, convivió consigo cuatro años y como la norma solo exigía dos anualidades, le asistía el derecho. Precisado lo previo, procede la Sala a desatar la alzada de la parte activa. Pues bien, de un lado, resulta suficiente reiterar lo discurrido en sede de casación para enfatizar que, aunque el caso se rija por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en sentido original, el criterio adecuado con respeto a las prerrogativas constitucionales que enmarcan la pensión de sobrevivientes es que ante una cohabitación simultánea de compañera permanente y cónyuge, no lleva a la prevalencia de la una sobre la otra, sino, a que cada una obtenga el beneficio en caso de haber causado los requisitos para su acceso, en proporción a la convivencia debidamente acreditada.
Zanjado aquello, se pasa a verificar el aspecto de la coexistencia que alega la señora Julia Inés Díaz Medina, pues afirma en concreto, que la verdadera pareja hasta los últimos días de Juan Francisco Garavito Parra fue ella -compañera Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 9 permanente- y no la occisa Julia Irene Azucena Guerra de Garavito -cónyuge-, lo que traduce, que esta última no fue sincera a la hora de tramitar la pensión de la que era beneficiaria como sobreviviente.
Pues bien, se observa Declaración Extrajudicial de Carmenza Camargo Moreno ante la Notaría 5 del Círculo de Ibagué del 9 de julio de 2020 (f. os 12 y 13, expediente de primera instancia, ESAV), donde se afirmó, que el causante vivió e hizo vida marital con la aquí actora, compartiendo techo, lecho y mesa desde 1969 hasta la data de su deceso - 28 de julio de 1995- y que de dicha unión, vinieron al mundo dos hijos.
Allí, además, se relató sobre la dependencia económica de esta con el fallecido. También reposa Declaración Extrajuicio de María Eunice Moreno del 7 de julio de 2020, quien hizo constar que conoció al causante y que con la llamante a juicio, cohabitó haciendo vida marital, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de su muerte, relación de la que incluso, nacieron dos descendientes (f. os 15 y 16, expediente de primera instancia, ESAV).
Igualmente, se recepcionaron en sede jurisdiccional los testimonios de aquellas, quienes dijeron conocer a la pareja desde 1991 y 1992 respectivamente. Se resalta, que de sus declaraciones previas al debate y las obtenidas en juicio, dadas las situaciones de tiempo, modo y lugar en que conocieron a la pareja, es claro que apenas les podía constar en el mejor de los escenarios la relación desde 1991 y hasta Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 10 el fallecimiento del causante en 1995, más no en lo previo, porque María Eunice Moreno ingresó a la trabajar en la casa de habitación en el barrio Cádiz en 1991, donde habitaba la pareja junto con la madre y la hermana del causante.
Ella laboró de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm entre el mes de diciembre de 1991 a finales de 1994. Carmenza Camargo Moreno, es hija de María Eunice y también conoció a la familia en razón de que en ocasiones recogía a su madre, también ingresó a la casa de habitación, compartió ciertos momentos con esta familia y señaló entonces que de primera mano conocieron la relación, supieron cuál era su lugar de habitación en el segundo piso de la referida casa en el barrio Cádiz, que los miraban constantemente tratándose con cariño y amabilidad e hicieron alusión a la situación de la enfermedad del occiso y su fallecimiento aun cuando para época ya no se encontraba trabajando dentro de la casa en el caso de María Eunice, pero que supieron del problema porque visitaban esa casa.
No emerge del plenario, algún otro medio de convicción, ni siquiera del expediente administrativo del ISS, en que se mencionara a la aquí alegada compañera permanente y allí tampoco se hizo referencia de los hijos que aquel tuvo con ella. Por el contrario, lo que reposa es que, estaba casado con Julia Azucena Guerra Rodríguez, por ejemplo, en el reporte de datos de ingresos, donde se incluye a esta en la información familiar.
Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Y valga decir, que lo vertido por la accionante en su interrogatorio de parte, no puede tomarse de manera aislada para tener por acreditada una convivencia previa, pues ello sería como permitirle crear su propia prueba. Entonces, como lo observó el a quo no hay discusión sobre que con estos elementos se demostró que existió una cohabitación de la demandante -se insiste- al menos desde diciembre de 1991 hasta la data de fallecimiento del causante al 28 de julio de 1995, pero no se puede decir, como lo pretende la aquí apelante, que no hubo una relación entre aquel y su cónyuge en la ciudad de Bogotá, pues las testigos también señalaron que aquel viajaba a esa ciudad por lo menos una vez al mes, el trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con aquella, acreditó la convivencia mínima para obtener el derecho y tales circunstancias se acompasan con el mismo dicho de la actora, cuando aseveró que no reclamó antes el derecho porque sabía que el finado era casado, actitud que no es coherente de quien realmente, se afirma único beneficiario.
No obstante, como bien se delineó en casación y aquí se reitera sin ánimo de fatiga, ello no implica que se proscriba el derecho a obtener la cuota parte que mereciere la compañera permanente a razón de que también cumplió el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su sentido original. Luego entonces, como la actora dio cuenta de una coexistencia superior a dos años, surge claro que sí es Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficiara de la pensión de sobrevivientes perseguida de manera vitalicia y su disfrute emerge con el fenecimiento del causante (CSJ SL2200-2022), que para el caso lo fue el 28 de julio de 1995.
Ahora bien, no es lo menos que la cónyuge falleció el 3 de junio de 2005, lo que significa que la cuota parte que a ella correspondía, pasa a manos de la compañera supérstite desde ese momento, en un 100 %, pues, «no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma» (CSJ SL6079-2014) lo que se traduce en que, en tratándose de compañeras permanentes y cónyuges por convivencia simultánea aunque «la cuota a que tienen derecho, está determinada por el tiempo de convivencia de una y otra con el pensionado fallecido, ante la muerte de alguna de ellas, tal requisito resulta inocuo a efectos de estudiar la viabilidad del aumento de la cuota pensional de la superviviente» (CSJ SL1803-2018) en la medida que la prerrogativa se sustenta en la unicidad del derecho pensional de sobrevivientes, previamente reconocido.
De esta manera, no se advierte menester entrar a verificar la cuota parte que correspondía a compañera y cónyuge, en tanto el beneficio que pasará a percibir la aquí actora, por razón de la prescripción, se liquidará en tiempo posterior al fallecimiento de la esposa. Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, comoquiera que la reclamación ante Colpensiones fue del 28 de agosto de 2020 y la demanda se radicó el 7 de abril de 2021, queda claro que prospera la excepción referida frente a las mesadas causadas con anterioridad al 28 de agosto de 2017.
Por otra parte, se advierte que la actora tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues, se insiste, causó la pensión cuando el causante feneció -1995-, por lo que su derecho no está afectado por las reglas que establece el Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL3487-2024). Bajo este ideario, como la pensión lo era en un SMLMV, el retroactivo adeudado del 28 de agosto de 2017 al 30 de abril de 2025 es de $104.631.863, sin perjuicio del que se siga causando, así: Año a año, de aquí en adelante, habrá de aplicarse los incrementos de ley que sean pertinentes.
Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, en lo que concierne a los intereses moratorios, esta Corporación de vieja data ha sostenido que, son una medida resarcitoria ocasionados por la cancelación tardía de la prestación, más no una sanción al deudor (CSJ SL13388-2014 y SL7893-2015) y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones (CSJ SL1914-2019) o si su proceder estuvo revestido de buena fe, incluso es ajeno a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas (CSJ SL10728-2016, SL662-2018 y SL1440-2018).
Por consiguiente, la imposición de los intereses moratorios responde a una causa objetiva dada la mora en el pago de las mesadas pensionales y no evalúa la buena o mala fe de las AFP, ni las situaciones que rodearon la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha desarrollado varias excepciones sobre el particular, esto es, como cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal aplicable, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014, SL16390-2015, SL2941-2016 y SL984-2019); ii) existe conflictos entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018 y SL4599-2019) o iii) se trata de pensiones convencionales (CSJ SL16949-2017), entre otras.
Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En esa medida, al encontrarse que existió conflicto entre las beneficiarias, era viable esperar la determinación jurisdiccional que definiera su procedencia, y, por lo tanto, no se causaban intereses moratorios. De tal suerte, lo procedente es el otorgamiento de la indexación (CSJ SL3250- 2022).
Por consiguiente, a efectos de compensar el efecto inflacionario del valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, conforme los parámetros establecidos en la sentencia CSJ SL593-2021, procede calcularla así: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Igualmente, deberá la pasiva deducir de los valores adeudados lo que por aportes a salud corresponda. Las demás exceptivas, se tendrán como no acreditadas y por tanto, se denegarán las demás pretensas.
Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones. Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 16 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 6 de julio de 2022 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: RECONOCER a la señora Julia Inés Díaz Medina de manera vitalicia en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes de que tratan los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su sentido original, a razón del fallecimiento de Juan Francisco Garavito Parra, desde el 28 de junio de 1995, por el monto de un SMLMV como aquel disfrutaba, con derecho a catorce mesadas anuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 28 de agosto de 2017 y los demás medios exceptivos no.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones reconocer y pagar a la parte activa el monto de $104.631.863 por concepto de retroactivo causado del 28 de agosto de 2017 al 30 de abril de 2025, sin perjuicio del que se siga causando. Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00070-01 SCLAJPT-10 V.00 17 CUARTO: A efectos de compensar el efecto inflacionario del valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, los valores arrojados deberán indexarse, conforme la fórmula expuesta en la parte motiva.
QUINTO: Se autoriza a la pasiva a deducir de los valores adeudados aquí reconocidos, lo que por aportes a salud corresponda.
SEXTO: Negar las demás súplicas de la demanda. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20A8A73B9BAC6ABF89C4F4BB7D4300BBD82DE7E693F1376102D5177DD0AA4DB5 Documento generado en 2025-05-21