SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1308-2024 Radicación n.° 98557 Acta 10 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRYAM CASTRO GUTIÉRREZ, GUSTAVO RUBIANO MELÉNDEZ, KAREM JOHANNA y MÓNICA BIBIANA RUBIANO CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de enero de 2023, en el proceso que instauraron en contra de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES Miryam Castro Gutiérrez, Gustavo Rubiano Meléndez, Mónica Bibiana y Karem Johanna Rubiano Castro, demandaron a Scotiabank Colpatria S.A. (en adelante Scotiabank S.A.), con el fin de que se declarara, i) la ineficacia del acuerdo de terminación del contrato de trabajo celebrado Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 2 entre la primera y la entidad el 6 octubre de 2017 por vicio del consentimiento; ii) que fue sin justa causa por parte de la empleadora; iii) gozaba de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado debilidad manifiesta por su condición de salud; iv) por ende, Scotiabank S.A. debía solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo para ello; v) que se le generó un daño antijurídico a ella y a su núcleo familiar y, vi) que el banco era patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales, directos a indirectos causados a los demandantes.
En consecuencia solicitaron condenar al reintegro de la señora Castro Gutiérrez sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a uno compatible con su estado de salud; al pago de los salarios, prestaciones sociales, beneficios y acreencias laborales dejados de percibir desde el 6 de octubre de 2017 hasta su reintegro y a la cancelación de una indemnización integral por perjuicios materiales a título de daño emergente e inmateriales a la vida en relación, moral y afectación a los bienes constitucionalmente protegidos de la trabajadora.
Así mismo, los requirieron por afectación moral para Gustavo Rubiano Meléndez, Mónica Bibiana y Karem Johanna Rubiano Castro. Subsidiariamente solicitaron las indemnizaciones de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones, en que Miryam Castro Gutiérrez suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Scotiabank S.A. el 2 de abril de 2007, desempeñando como último el cargo de ‹‹directora del área de aplicaciones back›› con un salario de $10.457.900.
Relataron que, en el año 2013, el banco le otorgó un crédito de libranza por un valor de $110.000.000, que pagaba mediante el descuento mensual de su nómina. Informaron que el 6 de octubre de 2017 la empresa decidió terminar el contrato de trabajo, momento para el cual el saldo de dicho crédito era de $97.485.656, el cual se convirtió en uno de consumo.
Agregaron que la trabajadora hacía parte del fondo de empleados, entidad por medio de la cual obtuvo créditos y que, al 30 de septiembre de 2017, tenía un saldo pendiente de $76.065.736. Señalaron que, a partir del 9 de junio de 2016, comenzó a tener quebrantos en su salud, los cuales fueron oportunamente comunicados a su empleadora a través de las incapacidades médicas.
Refirieron que el 10 de junio de 2016 empeoró el cuadro clínico de la funcionaria, por lo que fue trasladada a la Clínica Santa Fe donde recibió tratamiento asistencial y una incapacidad de ocho días. Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujeron que el 21 de junio de 2016, fue diagnosticada con ‹‹gonartrosis primaria, cuyo significado es desgaste crónico del cartílago de la articulación de la rodilla izquierda›› y fue programada para una intervención quirúrgica, llevada a cabo el 21 de septiembre siguiente para realizar el ‹‹reemplazo total […] con cadera ipsilateral con artrodesis››.
Después de la cirugía, fue diagnosticada con neuropatía del safeno. Relataron que fue incapacitada por 30 días -que fueron ampliados por 15 más- y puesta bajo recomendaciones postquirúrgicas y laborales, las cuales informó a Scotiabank S.A. Contaron que el 6 de febrero de 2017 la señora Castro Gutiérrez se reincorporó a sus labores en su cargo con limitaciones médicas, ‹‹[…] debiendo caminar lentamente, con apoyo de bastón y manejo de restricciones frente al uso de escaleras y posiciones prolongadas de pie››; al tiempo que continuó con su proceso de rehabilitación con fisioterapias y manejo de la neuropatía del safeno. Afirmaron que las indicaciones que le prescribió el médico laboral no fueron atendidas, ya que no se buscaron alternativas para evitarle traumas y facilitar su recuperación. Expresaron que el 6 de octubre de 2017, su superior inmediato, Nidia Ramos Bautista, le notificó que el banco había decidido acabar con el cargo que ella ostentaba, y procedió a entregarle una terminación del contrato sin justa Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 5 causa y una por mutuo acuerdo, previamente preparados por la entidad para que firmara alguna de ellas.
Indicaron que la señora Ramos Bautista le explicó que lo mejor era no ser despedida y que, independientemente de lo que escogiera, la decisión era retirarla del servicio desde ese momento. Aseguraron que la señora Castro Gutiérrez le preguntó a su jefe sobre la posibilidad de dar una respuesta posterior para consultar a una abogada, ante lo cual le dijo que no, aclarando que no podía abandonar su oficina sin firmar alguno de los documentos, pero sí podía estudiar el tema por vía telefónica.
Relataron que la demandante solicitó permiso para tomar fotos de los documentos para enseñárselos a la abogada, el cual fue negado. Declararon que Diego Tovar y Leonardo Cortés, vicepresidente de tecnología y jefe inmediato de Nidia Ramos Bautista, respectivamente, entraron en la oficina y le indicaron a la trabajadora que firmara alguno de los documentos pues, de no hacerlo, dejaría una anotación de su indecisión y se le pondría a disposición de gestión humana para su salida de la compañía de manera inmediata.
Agregaron que, en ese momento, recibió la llamada de su abogada, y se vio obligada a darle fin a la misma por Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 6 instrucción del vicepresidente Diego Tovar, quien se molestó e indicó que debía tomar una decisión. Manifestaron que tuvo que firmar la finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y fue conducida por un empleado del banco para retirar sus elementos personales de la empresa.
Sostuvieron que, en el acuerdo transaccional celebrado, la empleadora, de mala fe, incluyó el verdadero motivo por el cual terminaron su contrato de trabajo, pues se puso de presente ‹‹[…] que MYRIAM CASTRO GUTIÉRREZ, a pesar de poder tener una protección especial por estabilidad laboral reforzada en razón a sus antecedentes médicos, pues así lo ha hecho saber a la empresa, ha manifestado su intención libre y voluntaria››.
Recalcaron que la entidad tenía conocimiento de su estado de debilidad manifiesta por razones de salud y no solicitó la autorización establecida en la ley para finalizar la relación laboral. Subrayaron que, al momento de la terminación de su contrato, la demandante tenía derecho a recibir una liquidación total de $72.110.288 por concepto de acreencias laborales, pero le fueron descontados $58.778.936 con destino al fondo de empleados para pagar el crédito pendiente, quedando con un saldo de $4.286.800, y recibiendo un total de $3.066.764.
Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 7 Remarcaron que la señora Castro Gutiérrez es cónyuge de Gustavo Rubiano Meléndez, y tienen dos hijas, Mónica Bibiana y Karem Johanna Rubiano Castro, quienes siempre han recibido los beneficios del trabajo y salarios de la demandante y, como consecuencia de la terminación del contrato, han percibido daños materiales e inmateriales ‹‹[…] por la angustia, impotencia, dolor, dejar de recibir beneficios del trabajo y de la seguridad social, y afectación de sus derechos y bienes constitucionales››.
Apuntaron que no pudieron seguir pagando la medicina prepagada, afectando los los tratamientos médicos, además se atrasaron con la mensualidad de las cuotas de administración del lugar donde viven y del colegio y universidad de sus hijas. Al dar respuesta a la demanda, Scotiabank S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes al contrato laboral suscrito con la señora Castro Gutiérrez, sus extremos, cargo, salario y la terminación por mutuo acuerdo.
Sin embargo, indicó que el acuerdo transaccional celebrado fue consentido y suscrito en pleno uso de las facultades de la trabajadora, en ejercicio de la autonomía de su voluntad y sin vicios del consentimiento, en el cual nunca renunció a derechos ciertos e indiscutibles. Dijo que no era cierto ninguno de los hechos referidos a una supuesta coacción para que firmara el contrato de Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 8 terminación por mutuo acuerdo y que al finalizar la relación laboral, la trabajadora no tenía incapacidad, recomendaciones o restricciones médicas, ni se encontraba en trámite de calificación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de ‹‹falta de legitimación por activa de los demandantes GUSTAVO RUBIANO MELÉNDEZ, MÓNICA BIBIANA RUBIANO CASTO (sic) Y KAKEM (sic) JOHANNA RUBIANO CASTRO››, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, compensación, buena fe y validez del contrato de transacción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de abril de 2022, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante fallo del 31 de enero de 2023, confirmó la decisión del juzgado.
Estableció como problema jurídico a resolver, determinar si fue eficaz el acuerdo de transacción suscrito el 6 de octubre de 2017, ‹‹[…] específicamente si se probó la Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 9 existencia de un vicio en el consentimiento, y en dado caso las consecuencias que se derivarían de ello››. Con base en los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó que aunque la autonomía de la voluntad privada en asuntos laborales posee restricciones, de ella no se deriva la invalidez de todos los pactos que se celebren para regular las condiciones o terminar las relaciones que se llevan ejecutando.
Por ello, si tales acuerdos cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 1502 del Código Civil -capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos-, cuentan con plena validez y eficacia. Transcribió apartes de la transacción suscrita, y determinó que no tenía vicios del consentimiento, pues ninguna de las pruebas recaudadas acreditaba las afirmaciones de la demanda y del interrogatorio de parte, referentes a que Nidia Ramos Bautista, Leonardo Cortés y Diego Tovar no le permitieron asesorarse para tomar una decisión y la presionaron para celebrar el acuerdo de transacción. Desestimó los testimonios de Alba Lucía Casallas Borras y María Esperanza Luna Parra, en la medida en que no estuvieron presentes en la reunión que sostuvo la demandante con la empresa y desconocen de manera directa las condiciones en las que se llevó a cabo.
Precisó que las declaraciones hechas en el interrogatorio de parte de la demandante no eran prueba útil, Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 10 ni tampoco prueban un vicio en el consentimiento a partir del desconocimiento que la demandante alega frente a las posibles garantías que tenía, pues ello no sirve de excusa. Reconoció que no se demostró que el acuerdo tuviera objeto ilícito por haber desconocido derechos ciertos e indiscutibles, es decir, de los cuales no hubiera duda alguna del sustento normativo que los generara, ni sobre la ocurrencia de los supuestos que la norma contempla para que se causaran.
Posteriormente, afirmó que también resultaban dudosas las condiciones señaladas en la jurisprudencia para que surgiera la estabilidad laboral reforzada en Miryam Castro Gutiérrez, porque no acreditó que tuviera una pérdida de capacidad laboral o situación de debilidad manifiesta, ni que su patología afectara sustancialmente el desempeño de sus funciones.
Citó la sentencia CSJ SL3144 de 2021, y determinó que la trabajadora podía válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pese a gozar de la estabilidad laboral reforzada, ya que esta no concedía un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implicaba que una relación laboral no se pudiera terminar.
De esta manera, estableció que existía cosa juzgada, en tanto el acuerdo transaccional definió que el contrato de trabajo terminaba por mutuo acuerdo con el pago de una suma de dinero para transigir. Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, ‹‹[…] se sirva revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1° laboral del circuito de Bogotá y conceda las pretensiones elevadas en la demanda››. Como pretensión subsidiaria, solicitan «[…] la exoneración de costas en primera instancia y en la presente, esto en virtud del amparo de pobreza decretado a favor de mi poderdante en primera instancia en audiencia del 26 de octubre de 2021».
Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta por complementarse en su argumentación y perseguir los mismos fines. VI. CARGO PRIMERO Acusan al Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de violar ‹‹[…] los artículos 13, 14, Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 12 15 y 64 del C.S.T., de los artículos 1513 y 1514 de Código Civil, y el art. 26 de la Ley 361 de 1997››.
Indican que la jurisprudencia de esta Corporación no condiciona la protección de las personas con discapacidad a la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral al momento del despido, sino únicamente al conocimiento del empleador de la existencia de dolencias que aquejan al trabajador y a la comprobación de una deficiencia a mediano o largo plazo que, en contraste con las barreras de su entorno, genere obstáculos para el desempeño de las funciones en igualdad, «[…] tal como puede demostrar con el acervo probatorio aportado al proceso, entre otros, las historias clínicas […], acuerdo transaccional, contrato de trabajo, incapacidades, restricciones e incluso testimonios rendidos».
Citan la sentencia CSL SL1491 de 2023 e indican que, […] en el marco de dichas protecciones existe una presunción de despido discriminatorio, en la cual una vez el empleador conoce la «situación de discapacidad» del trabajador, tal como así lo acepta en diferentes oportunidades la parte demandada (Scotiabank Colpatria) situación que está acreditada con las pruebas aportadas al proceso (acuerdo transaccional, interrogatorio de parte rendido por representante legal del empleador), pese a que el Tribunal así no lo acredite.
Mencionan el artículo 1508 del Código Civil, y argumentan que el Tribunal cometió un error al olvidar la fuerza psicológica a la que se vio expuesta la señora Castro Gutiérrez, la cual se refiere a las situaciones en las que una parte ejerce una influencia indebida o coercitiva sobre la otra, para que se vea compelida a tomar una decisión o celebrar Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 13 un contrato en contra de su voluntad real.
Así, tal presión conlleva a que el consentimiento sea viciado, lo que devendría en la anulación del contrato. Añaden que el Tribunal estableció que no existía prueba que acreditara lo expresado en la demanda, y de esta manera omitió la presión psicológica a la que estuvo sometida la trabajadora, «[…] al estar en una condición especial por ser una persona cercana a la edad de pensión, con antecedentes médicos plenamente demostrados reconocidos por la empresa en el acta de transacción, en la contestación de demanda y en el interrogatorio de parte».
Refieren que la sentencia de segunda instancia incurrió en un yerro al indicar que no existía prueba que corroborara la estabilidad reforzada de la señora Castro Gutiérrez, pese a que en la demanda y en la transacción se admitió el hecho de que existían situaciones médicas en tratamiento, que también se reconocieron en el interrogatorio de parte de la demandada.
Agregan que queda demostrado en el proceso la existencia de una fuerza psicológica que recibió la trabajadora el 6 de octubre de 2017 por lo dicho en su interrogatorio de parte y confirmado por el testimonio de Alba Lucía Casallas. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 14 Denuncian por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 13, 14, 15 y 64 del C.S.T., los artículos 1513 y 1514 de código civil, y el art. 26 de la Ley 361 de 1997».
Relacionan como errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ contaba con estabilidad labora (sic) reforzada por razones de salud. b) No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la terminación del contrato la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ se presentó un vicio de consentimiento al momento de firmar el acuerdo transaccional suscrito entre las partes. c) No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la terminación del contrato por el mutuo acuerdo, le impidieron a la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ recibir una asesoría jurídica para tener plena conciencia de los efectos jurídicos de la suscripción de la transacción. d) No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la firma del acuerdo transaccional la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ se vio afectado un vicio del consentimiento producida por la fuerza psicológica que ejercieron los directivos del empleador. e) No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la firma del acuerdo transaccional la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ se encontraba bajo una fuerza que le impedía ser consciente de las consecuencias de la firma de dicho documento.
Enuncian como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Confesión plasmada en acuerdo transaccional en el numeral 3 en que se dejó constancia que la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ tenía estabilidad laboral reforzada por razones de salud, y que el empleador conocía de dicho estado y así lo aceptó en dicho documento. 2. Confesión realizada por parte del representante legal de la demandada Audiencia del 31 de enero de 2022, en que Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 15 reconoce que para el momento de la terminación del contrato la empresa conocía de los padecimientos de salud y la estabilidad laboral reforzada que devenía de los mismos, así como las demás apreciaciones que se esbozarán en la demostración del cargo. 3.
Historias clínicas aportadas al proceso en que constan los padecimientos médicos que ostentaba la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ, documentos que no fueron tachados. 4. Restricciones medico (sic) laborales emitidas por el medico (sic) tratante del 19 de octubre de 2017, en que constan las dificultades que tenía la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ, para realizar desplazamientos, uso de escaleras, así como la obligatoriedad del uso de bastón y aún que es posterior a la fecha de desvinculación si refleja las condiciones de salud para el momento de la desvinculación. 5.
Contrato de trabajo a término fijo suscrito el 02 de abril de 2007 en que constan el cargo y funciones que debía realizar la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ. 6. Otro si (sic) y anexos al contrato de trabajo de la señora MYRIAM CASTRO GUTIÉRREZ en que constan obligaciones de diversa índole. 7. Incapacidades médicas incorporadas al proceso en que se puede evidenciar que los padecimientos médicos y problemas de salud de la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ, así como la gravedad de los mismos, que le impedían ejecutar sus labores de forma adecuada y devenían del año 2016.
Y catalogan como pruebas no apreciadas: 1. Testimonio rendido por la ALBA LUCIA CASALLAS, quien a pesar de no encontrarse en la reunión con los demás directivos de la empresa, si interactuó y escucho (sic) la conversación que tenían los directivos vía llamada telefónica, y fue testigo de los actos de fuerza ejercidos contra la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ, al impedirle acceder a una adecuada asesoría jurídica y la remisión de los documentos a firmar a su abogada de confianza para su revisión y asesoría sobre los mismos. 2.
Testimonio de la Dra. María Esperanza Luna Parra, profesional de psicología, quien a pesar de no encontrarse en la reunión con los demás directivos de la empresa, si (sic) pudo valorar el estado psicológico de la señora MYRIAM CASTRO GUTIÉRREZ después de haberse generado la Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 16 desvinculación vía acuerdo de transacción, y quien si (sic) podía establecer que la señora CASTRO no era consciente de las consecuencias derivadas de la firma del acuerdo transaccional. 3.
Testimonio escrito de la Dra. María Esperanza Luna Parra, rendido mediante peritaje técnico rendido por concepto Psicológico organizacional en que constan las condiciones psicológicas de la señora MYRIAM CASTRO GUTIÉRREZ, y su disminución de la capacidad de discernimiento por lo que es factible tomar decisiones poco asertivas. Expresan que el Tribunal erró al no encontrar probada la estabilidad laboral reforzada de la señora Castro Gutiérrez, confesada por el empleador en el acta de transacción suscrita y en su interrogatorio de parte.
De este último, rendido por el representante legal de la demandada, destacan: Pregunta N° 6, el conocimiento existente del tema de salud de la demandante para el momento de la desvinculación y se contesta que se encontraba plenamente probada ya que estaba incluida en el acta. Pregunta N° 7, cuando existe una condición de salud como se valora la terminación sin justa causa y se contesta “nosotros no hacemos terminación sin justa causa cuando hay condiciones de salud”.
Pregunta N° 9, como es el tramite (sic) para la entrega y suscripción de las actas de mutuo acuerdo y se contesta, el acuerdo se entrega a los lideres (sic), que pueden ser 1, 2 o 3, no hay proceso establecido, el líder se reúne con el trabajador y el trabajador decide si firma o no, en este proceso interviene varios lideres (sic) y personas de la vicepresidencia respectiva.
Pregunta N° 11, cuantas (sic) reuniones se hacen con los trabajadores que van a ser desvinculados y se contesta, una sola reunión. Pregunta N° 12, siempre se ofrecen la terminación a mutuo acuerdo y terminación sin justa causa, cual es el procedimiento y se contesta, el mutuo acuerdo siempre se ofrece a los trabajadores con protección solo se va el mutuo acuerdo.
El juez de manera oficiosa pide aclarar el proceso para entregar las cartas al momento de desvincular al trabajador y se contesta, Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 17 se entrega la carta previa la validación de temas de protección de salud y sindical para que el trabajador firme recibido de la carta que quiere y ya está. Resaltan que de las historias clínicas y las restricciones médico laborales se evidencian los diversos padecimientos que sufría la extrabajadora, los cuales precedieron la desvinculación laboral; así mismo, que su estado era notorio, evidente y perceptible a simple vista en tanto necesitaba caminar con un bastón, ‹‹[…] situación que le impedía efectuar sus funciones que se desprenden del contrato de trabajo de manera adecuada››.
Subrayan que el testimonio rendido por Alba Lucía Casallas da cuenta de las circunstancias que la llevaron conocer los hechos y, agregan que: […] todo comienza por una serie de llamadas recibidas por la demandante y luego por su esposo que la llevaron a denotar urgencia y retirarse de una reunión y al comunicarse con la demandante la encontró en estado de alteración y hablando en voz baja, por lo que le pidió le enviara una foto para poder leer el documento, acto que no fue posible pues narra la testigo que la demandante le indico (sic) que las personas con quien se encontraba no le permitían hacer eso, narra la testigo adicionalmente que escucho (sic) al fondo de la llamada una voz de un hombre que le decía “usted con quien esta (sic) hablando, cuelgue ya, definitivamente la indecisión suya yo la voy a dejar en una anotación y que la despidan ya y la saquen ya de la compañía, en ese momento se cuelga la comunicación”.
Testimonio que en ningún momento se trata de oídas como así erróneamente lo asumió el Tribunal, sino versan sobre situaciones que directamente le constan. Remarcan que, en su testimonio, María Esperanza Luna Parra no se está refiriendo sobre los hechos que ocurrieron en la reunión, sino del estado psicológico de la trabajadora con posterioridad a su desvinculación y de la Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 18 capacidad de la misma de tomar decisiones y entender sus consecuencias.
De los testimonios denunciados concluyen que: La empresa demandada estaba plenamente consciente de la situación de salud que sufría la demandante. La empresa envió 3 personas para la suscripción de dos cartas ese 6 de octubre 2017, cartas que ya estaban listas sin dar posibilidad a modificación alguna por parte del (sic) demandante. La narración del momento de la firma es coincidente entre la demandante y la testigo, la cual, si bien no estaba presente, si (sic) narra de manera fidedigna lo que escucho al otro lado de la llamada.
La entidad financiera demandada no tiene un procedimiento determinado que garantice el debido proceso, dignidad o derechos de los trabajadores que pretende desvincular, puesto se (sic) limita a entregar unas cartas de mutuo acuerdo o de terminación sin justa causa a personas que no tienen preparación de como (sic) tratar a los trabajadores al momento de perder su empleo.
La entidad financiera en el caso de mi prohijada no fue capaz de indicar a que (sic) correspondía los valores entregados como indemnización en el mutuo acuerdo a pesar de que se le cuestiono (sic) a la representante legal de ello. VIII. CARGO TERCERO Advierten que la sentencia impugnada vulneró la ley sustancial, […] por violación de medio, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 60 y 61 del CPTSS y art. 221 CGP, al considerar que los testimonios de Alba Lucia Casallas y Maria (sic) Esperanza Luna Parra eran testigos de oídas, cuando no lo son, y por el contrario los testimonios son fundamentales para acreditar el vicio de consentimiento el mutuo acuerdo realizado Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 19 entre la señora MYRIAM (sic) CASTRO GUTIÉRREZ y SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Reprochan que el Tribunal desestimara los testimonios de Alba Lucía Casallas Borras y María Esperanza Luna Parra, por no haber estado presentes en la reunión a través de la cual se celebró el contrato de transacción, pues, […] dan fe sobre las circunstancias de hecho que les constan, y de lo que conocieron directamente a través de diferentes medios, vía telefónica en el momento mismo en que se celebraba el mutuo acuerdo (Alba Lucia Casallas) y a través del peritaje técnico (María Esperanza Luna Parra).
Consideran que el Tribunal debió analizar las situaciones fácticas de los testigos y no tratarlos como de oídas, en la medida que no reprodujeron la voz de otro. En el caso de Alba Lucía Casallas, atestiguó sobre las presiones que escuchó vía telefónica al momento de realizar la reunión; y, frente a María Esperanza Luna Parra corroboró el estado psicológico y la capacidad para discernir y tomar decisiones sobre presión. IX.
RÉPLICA Scotiabank S.A. resalta los errores de técnica que tiene el recurso de casación. Frente al primer cargo, resalta que pese a dirigirse por la vía directa, no le es posible a los recurrentes cuestionar los elementos fácticos de la sentencia y debía proponer un argumento fundado únicamente en elementos de orden jurídico. Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 20 Pone de presente que el segundo ataque no cumplió con la carga de confrontar concreta y específicamente el contenido de las pruebas acusadas como no apreciadas o indebidamente valoradas con las conclusiones de la sentencia. Agrega que era deber evidenciar la manera en la que los errores fácticos alegados suponen una violación a la ley sustancial.
Con respecto al cargo tercero, remarca que el ataque no demuestra la violación de alguna norma; fundamenta su análisis únicamente en disposiciones de orden procesal; no incluye ninguna laboral y no señala si la violación alegada se produjo por vía directa o indirecta. En lo referente a los reparos de fondo, afirma que en el primer cargo es contradictorio que se alegue una supuesta interpretación errónea del artículo 64 del estatuto laboral, cuando dicha disposición no fue aplicada por el Tribunal; que aquel encontró que existía cosa juzgada en tanto el acuerdo transaccional no había desconocido derechos ciertos e indiscutibles y, al haber finalizado la relación por voluntad de ambas partes, no era necesaria la autorización por parte del Ministerio del Trabajo.
Indica que la afectación de salud, en ningún momento implicó la incidencia sustancial en el ejercicio de las labores y que la reciente jurisprudencia de esta Corporación indica que no cualquiera supone la existencia de barreras de acceso al mercado de trabajo. Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 21 En lo relativo al segundo ataque, aduce que el Tribunal nunca desconoció sus circunstancias de salud o que las mismas existieran para el momento de la finalización del contrato de trabajo, y falla en acreditar que limitaran el desempeño de sus funciones.
Con respecto al último, manifiesta que la censura se limita a alegar un supuesto error en la apreciación de las pruebas testimoniales, más allá de demostrar alguno de orden procesal. X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora al poner de presente los errores de técnica frente al primer cargo pues, pese estar dirigido por la vía directa, la cual implica una conformidad con las situaciones fácticas deducidas por el Tribunal, terminan siendo cuestionadas por medio de la referencia a medios probatorios del expediente como lo son las historias clínicas, el acuerdo de transacción, el contrato de trabajo, las incapacidades y los testimonios rendidos (CSJ SL1902- 2021).
Esto constituye una irregularidad que impide el estudio sobre el fondo del asunto debatido pues, como fue expresado en la sentencia CSJ SL1471-2021: […] habiendo elegido el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 22 fáctica del Tribunal; sin embargo el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. A su vez, también se encuentran graves errores en el cargo tercero ya que denunció la sentencia del Tribunal de ‹‹[…] violar la ley sustancial por violación medio, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 60 y 61 del CPTSS y art. 221 CGP››, pero omitió definir la vía del ataque, la cual determina el derrotero para la discusión que se propone, ya sea de puro derecho -vía directa-, o aquella referida a los medios de convicción por la falta o equivocada apreciación de ellos -vía indirecta- (CSJ AL1546-2021).
Además, los casacionistas establecieron que el cargo tenía la modalidad de violación medio, es decir, la vulneración de la norma procesal que conlleva a la transgresión de una sustantiva, con base en los artículos 60 y 61 del estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 221 del Código General de Proceso, pero omitieron establecer cuáles eran las normas sustanciales que resultaron infringidas.
Lo anterior, es a todas luces imposible de subsanar en tanto: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó el fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (CSJ SL4516-2020) (subraya la Sala).
Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, por los errores de técnica resaltados, los cargos primero y tercero se desestiman. Con respecto al segundo, no encuentra la Sala los mismos reparos que la replicante en la medida en que sí existió una confrontación e individualización de las pruebas, su incidencia sobre la decisión, y cómo su equivocada o ausencia de estimación condujo a los errores fácticos atribuidos (CSJ SL1529-2021).
Por ello, el estudio en esta sede se circunscribirá únicamente al ataque que cumple con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico. Ahora, son hechos no discutidos en casación que i) Miryam Castro Gutiérrez y Scotiabank S.A.S. suscribieron un contrato de trabajo el 2 de abril de 2007; ii) el último cargo que desempeñó fue ‹‹directora de aplicaciones back››, con un salario integral de $10.457.900; iii) el 21 de septiembre de 2016 fue intervenida quirúrgicamente para la realización de un reemplazo total de rodilla izquierda; iv) el 6 de febrero de 2017 se reincorporó a sus funciones en el banco después del procedimiento y, v) el 6 de octubre de 2017 ambas partes celebraron una terminación por mutuo acuerdo.
Encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal erró al considerar que la trabajadora no estaba cobijada por la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Y, además, no hallar Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 24 acreditado el vicio de consentimiento en el acuerdo transaccional.
En esa tarea, la Corte procede al examen de las pruebas señaladas, no sin antes recordar que, a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
Aunque el artículo 60 del mismo estatuto les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Así mismo, se debe tener presente que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De manera que el análisis en la sede extraordinaria se centra únicamente en los medios que tienen esta condición. Ahora, el Tribunal fundamentó su decisión de no conceder la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a partir de encontrar plena validez en el acuerdo Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 25 transaccional celebrado por Miryam Castro Gutiérrez y Scotiabank S.A., en la medida en que no se logró acreditar ningún vicio en el consentimiento, así como tampoco se demostró una pérdida de capacidad laboral o situación de debilidad manifiesta.
Por ello, procede la Corte a verificar si de las pruebas calificadas acusadas por los recurrentes, es posible corroborar tales aspectos. 1. Acuerdo transaccional del 6 de octubre de 2017 En este documento, la señora Castro Gutiérrez y Scotiabank S.A. manifestaron (fls. 91-93, cuaderno digital de primera instancia): 3. Que MIRYAM CASTRO GUTIERREZ, a pesar de poder tener una protección especial por estabilidad laboral reforzada en razón a sus recientes antecedentes médicos, pues así se lo ha hecho saber la empresa, ha manifestado su intención libre y voluntaria de finalizar el presente contrato por mutuo acuerdo entre las partes, al cargo que desempeña, pues lo encuentra más beneficioso para sus intereses particulares, y pone a consideración de la empresa el reconocimiento de una suma de dinero.
Así las cosas, la compañía acepta dicha decisión del TRABAJADOR. 4. Que el contrato indicado en el numeral primero del presente documento, terminará por mutuo consentimiento el día 6 de octubre de 2017, en uso de la facultad contenida en el literal b) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, norma que subrogó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que la señora MIRYAM CASTRO GUTIERREZ ratifica en la presente diligencia. […] 8.Por virtud del presente acuerdo la señora MIRYAM CASTRO GUTIERREZ declara a BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A a PAZ Y SALVO por todo concepto de orden laboral incierto y discutible, así como, por eventuales reclamaciones judiciales o extrajudiciales relacionadas con las causas y motivos que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo así mismo, eventuales reclamaciones relacionadas con indemnizaciones y/o bonificaciones por retiro, con el origen de Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 26 accidente o enfermedades, culpa patronal, reclamaciones por indemnización plena de perjuicios, auxilios, vacaciones, prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario nocturno y en dominicales y festivos, descansos compensatorios, coexistencia, concurrencia y/o continuidad de contratos, acciones de reintegro, acciones de tutela, beneficios extralegales, primas extralegales y bonos o auxilios reconocidos a la señora MIRYAM CASTRO GUTIERREZ, a título de mera liberalidad, así como eventuales diferencias sobre su incidencia salarial y en el factor prestacional y eventual riesgo por indemnización moratoria. […] 10.
El presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada por virtud del artículo 15 del CST así como el artículo 2483 y siguientes del Código Civil. 2. Contrato de trabajo a término fijo y sus otrosíes En el contrato de trabajo a término fijo (fls. 83, cuaderno digital de primera instancia), celebrado en abril 2 de 2007, quedó consignado el cargo de la trabajadora para ese momento como ‹‹director en gerencia de operaciones consumo››, su salario, las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato, las faltas graves, la duración y la jornada.
En la adición al contrato de trabajo (fls. 85, cuaderno digital de primera instancia), con fecha del 1° de julio de 2011, las partes suscribieron dos cláusulas, a saber, la de confidencialidad y la referente a invenciones y patentes. A través de la adición al contrato de trabajo a término indefinido (fls. 87, cuaderno digital de primera instancia), el 1° de septiembre de 2011, se acuerda un régimen de salario integral para la señora Castro Gutiérrez.
Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 27 Por último, en el otrosí al contrato a término indefinido (fls. 88, cuaderno digital de primera instancia), suscrito el 4 de junio de 2013, se crean las siguientes cláusulas: confidencialidad, herramientas de trabajo, administración de datos, obligaciones del empleado con posterioridad a la terminación del contrato, liquidación definitiva de prestaciones sociales y notificación sobre el cambio de residencia. 3.
Historia clínica de Miryam Castro Gutiérrez De este compendio documental se obtiene que el día 10 de junio de 2016 la trabajadora fue diagnosticada con gonartrosis no especificada (fls. 108, cuaderno digital de primera instancia); el 21 de septiembre de 2016 fue ingresada por urgencias en la Clínica Santa Fe debido a ‹‹[…] 5 años de evolución de dolor progresivo en la rodilla izquierda que va empeorando›› y le fue practicada un reemplazo total de rodilla izquierda debido a una ‹‹artrosis tricompartimental›› (fls. 110-124, cuaderno digital de primera instancia). 4.
Incapacidades médicas Reposan en el expediente las incapacidades médicas de el 10 de junio de 2016 por un término de 8 días por el diagnóstico de gonartrosis; 21 de septiembre de 2016 por 30 días, la cual fue prescrita de nuevo el 21 de octubre, 21 de noviembre y 21 de diciembre de la misma anualidad y por idéntico término; y 22 de enero de 2017 por 15 días, todas Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 28 las anteriores con ocasión del reemplazo total de rodilla ( fls. 108 y 125-129, cuaderno digital de primera instancia).
Vale precisar que estas piezas hacen referencia a documentos declarativos emanados de terceros y, por lo mismo, se les da el mismo tratamiento del testimonio, por lo que no es posible revisarlos si antes no se ha demostrado un error en pruebas calificadas. Al respecto, esta Corporación en el fallo CSJ SL457-2020 estimó: Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extra juicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.
Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso. 5.
Restricciones emitidas por el médico tratante Se encuentra documento del 19 de octubre de 2017, en el cual se expresa: Paciente en un año de posoperatorio de reemplazo total de rodilla izquierda con cadera ipsilateral con artrodesis. Presento (sic) neuropatia (sic) del safeno en el postoperatorio. Ha requerido un proceso de rehabilitación prolongado.
Actualmente en capacidad de retorno laboral a actividades de oficina, con restriccion (sic) parcial para el uso de escaleras y marchas prolongadas, uso de baston (sic) en espacios abiertos. Continua (sic) rehabilitación dirigida y manejo neuropatia (sic) del safeno por clínica del dolor y/o medicina alternativa. Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 29 6.
Interrogatorio de parte de Scotiabank S.A. En el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, María Carolina Moreno Coy, quedó consignado: Apoderado parte demandante: Doctora, en primer lugar, quisiera que le manifieste al despacho qué le consta sobre la situación de tiempo o modo de lugar de la señora Miriam Castro y la terminación que se dio el 6 de octubre de 2017.
Demandada: A mí, Carolina Moreno, no me consta nada porque yo no trabajaba en el banco para eso. Apoderado parte demandante: Entonces cuéntenos cuál es el proceder que utiliza el banco, usted como representante legal, en la terminación sin justa causa de los funcionarios en manera general del banco. Demandada: Las terminaciones sin justa causa de los trabajadores no las hago yo. […] las injustas causas no las hago yo de manera directa, lo que yo hago es enviar la carta, la envío a los líderes y los líderes la hacen con los trabajadores, se le notifica al trabajador y ya está. Es solamente una notificación porque es una sin justa causa. […].
Apoderado parte demandante: Infórmele al despacho, doctora, si cuando se dieron los hechos de la señora Miryam se contaba, o de lo que usted puede ver, porque ya nos indicó que no estaba en ese momento, se contaba con la información respectiva de los tratamientos y de las incapacidades y de todo lo que venía sucediendo con la salud de la señora Miryam.
Demandada: Es importante informar que, como se ve en el expediente, el contrato de ella terminó de mutuo acuerdo y el mutuo acuerdo menciona que ella tenía una condición de salud, entonces sí. […]. Apoderado parte demandante: Doctora, infórmele al despacho si en el acta del acuerdo transaccional que se firmó entre la señora Miryam y el banco que usted hoy representa, existe un reconocimiento que ella tenía unas situaciones de salud y por ende quedó en el acuerdo.
Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 30 Demandada: Sí, señor. En el numeral 3 dice que Miriam Castro Gutiérrez, a pesar de poder tener una protección especial por estabilidad laboral reforzada, perdón, estoy leyendo la contestación de la demanda, en razones sus recientes antecedentes médicos, pues así lo ha hecho saber la empresa. […]. Juez: ¿Cómo es ese trámite, doctora María Carolina? Demandada: El líder se reúne con el trabajador y le expone el mutuo acuerdo y el trabajador toma la decisión o no de firmar.
Como le digo, en ese proceso hay ocasiones en donde hay solo un líder, hay ocasiones en donde hay dos, pueden intervenir más. Apoderado parte demandante: Infórmele al despacho, doctora María Carolina, si en esas reuniones se presenta solo el mutuo acuerdo o hay algún otro documento que se le ponga al conocimiento del trabajador. Demandada: Pues normalmente igual está el mutuo acuerdo, es lo primero que se ofrece, pero en muchas ocasiones también puede haber las sin justas causa.
Apoderado parte demandante: Infórmele al despacho, doctora María Carolina, si en la reunión es una sola reunión, primero, o que, si esa es una sola reunión y si hay oportunidad, y qué pasa si no aceptan el mutuo acuerdo. […]. Demandada: Entonces sí, es una sola reunión. Y dependiendo del trabajador, pueden pasar dos cosas. Uno, nosotros siempre ofrecemos el mutuo acuerdo cualquiera sea la situación del trabajador, porque es mejor terminar un contrato de mutuo acuerdo.
Si es un trabajador que no tiene ninguna protección especial y no acepta el mutuo acuerdo, y digamos, no está interesado en firmar el mutuo acuerdo, pues se le notifica ya las sin justas a causa. Si es un trabajador con protección, solamente se va con el mutuo acuerdo. De manera preliminar es necesario resaltar que, tal como lo ha establecido esta Corporación, el interrogatorio de parte en sí mismo no es un medio de prueba hábil en casación, a menos que contenga una confesión, a saber, en la declaración libre que hace una persona respecto de los hechos que le son propios, o que son de su conocimiento, que Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 31 una vez efectuada surte efectos adversos para el declarante o favorables para su contraparte.
Así lo ha entendido esta Corte en sentencia CSJ SL1826-2019: El reproche de la censura continuó con la crítica a la valoración de los interrogatorios de parte rendidos en el proceso, tanto aquellos absueltos por los demandantes como por el realizado por el representante legal de la misma sociedad recurrente. A este respecto, merece la pena aclarar que el interrogatorio de parte es una prueba hábil en casación pero únicamente si contiene confesión judicial (CSJ SL10880-2017;
CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado32044), y ésta, a su vez, consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte. A partir de lo anterior, mal podría la Sala atribuir un error al Tribunal por no encontrar demostrado el vicio de consentimiento, cuando ninguna de las pruebas denunciadas tiene la aptitud de acreditar que, en efecto, la señora Castro Gutiérrez se encontraba en alguna situación que nublara su juicio o fuera sometida a la coacción o fuerza que se alega.
Si bien de los mismos es posible deducir los padecimientos de salud que sufría la trabajadora al momento de terminar de mutuo acuerdo el contrato, esto en nada desvirtúa la conclusión, referente a la falta de pruebas de las que se pueda inferir la afectación del consentimiento. Incluso, en el interrogatorio de parte de la demandada acusado, a partir del cual los recurrentes pretenden extraer una confesión, se expresa que a los trabajadores, usualmente, se les presenta una terminación del contrato Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 32 por mutuo acuerdo, frente a la cual ellos tienen el derecho de decidir si la celebran y se acogen a los términos plasmados, o no. Además, es menester recordar que la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera para las terminaciones de contratos de trabajo por mutuo acuerdo, a no ser que se demuestre algún vicio de consentimiento, lo que no ocurrió en el presente caso.
En un fallo de contornos similares, esta Corporación expresó: Respecto al primer punto, para la Corte no es de recibo el argumento que expone la censura en cuanto a que el Tribunal incurrió en un desatino respecto a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 porque no consideró que la protección que ella consagra también opera para los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por las razones que se explican a continuación. El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo prevé varias formas de terminación del contrato de trabajo, sin embargo, la garantía del artículo 26 de la Ley 361 en comento solo opera para los casos de despido por razones de discapacidad, es decir, que se trate de la finalización del vínculo laboral por razones discriminatorias. […] Ahora, situación diferente es que se hubiere acreditado en el sub lite que el acuerdo para la terminación del contrato de trabajo no fuere válido y en ese caso la terminación se tornaría sin justa causa, por lo que sería pertinente lo adoctrinado por la Sala en la sentencia CSJ SL1360-2018 citada. […] Y en este caso en particular, como se explicó al analizar la acusación fáctica, no se acreditó en el proceso que hubo coacción por parte de la empresa al accionante para que firmara el acuerdo transaccional que finalizó el vínculo laboral.
Además, este no desconoció derechos mínimos que afectaren su validez porque el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 33 derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar (subraya la Sala) (CSJ SL3144-2021).
En gracia de discusión, y aun así se omitiera la validez de la que goza el acuerdo transaccional -que no pudo ser derruida por la recurrente-, para la Sala, Miryam Castro Gutiérrez no goza de la estabilidad laboral reforzada en los términos de la Ley 361 de 1997. Es necesario recordar que, en reciente pronunciamiento, mediante la sentencia CSJ SL1152-2023, esta Corporación estableció que para la aplicación de la estabilidad reforzada deben concurrir i) una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo por parte del trabajador y, ii) la existencia de barreras que impidan que este último desarrolle su labor en igualdad de condiciones que los demás. Después de un análisis de la Convención de los Derechos para las Personas con Discapacidad, la Ley Estatutaria 1618 de 2012 y demás normas del ordenamiento jurídico, el citado fallo dispuso que, para establecer si un funcionario se encuentra cobijado por la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se deben tener en cuenta los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, “los problemas en las funciones estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida”; Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 34 b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique (sic) la prueba pericial.
Por lo anterior, la Sala dispuso que, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, el juez debe establecer tres aspectos: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; ii) el análisis del cargo del trabajador -funciones, requerimientos, exigencias, entorno laboral- y, iii) la interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral.
Es de esta manera como, a partir del anterior pronunciamiento, la determinación de una discapacidad no depende de un factor numérico ni de la calificación de pérdida laboral que posea el trabajador que se pretende beneficiar del amparo, pues hacerlo devendría en una visión que podría llegar a vulnerar sus derechos fundamentales. Ahora, con base en las pruebas acusadas, específicamente en la historia clínica, es posible acreditar que la trabajadora contaba con la existencia de una Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 35 deficiencia física de mediano o largo plazo, consistente en una gonartrosis diagnosticada en el año 2016, la cual le había generado un dolor por varios años y fue necesaria una intervención quirúrgica para su tratamiento.
Así mismo, nunca fue objeto de discusión que tales padecimientos de salud sí eran conocidos por la empleadora, pues desde la contestación de la demanda así se reconoció. Sin embargo, lo que no encuentra acreditado la Sala a partir de alguno de los medios probatorios calificados es que tal padecimiento generara la existencia de una barrera en su entorno laboral, para desarrollar sus funciones en igualdad de condiciones que los demás trabajadores.
Y es aquí donde se debe recordar lo dicho por esta Corporación en fallo CSJ SL1152-2023, frente al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que, […] la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características (subraya la Sala).
Si bien en el mismo pronunciamiento se puso de presente el deber del juez de encontrar y dilucidar las posibles barreras con las que se encontraba el trabajador con alguna deficiencia, ninguno de los medios denunciados tiene la virtud de demostrar cuáles eran las funciones de la señora Castro Gutiérrez y cómo sus padecimientos le generaban Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 36 obstáculos en su entorno laboral en el cargo de ‹‹directora de proyectos para medios de pago››.
Es necesario recordar que la Convención mencionada propende por el modelo social de la discapacidad, lo que implica que la misma resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras externas, las cuales evitan o impiden la igualdad en los contextos sociales, políticos y culturales al interior de un Estado. El aceptar que cualquier padecimiento implica una discapacidad por sí mismo, únicamente conllevaría a la estigmatización y discriminación de todas aquellas personas que cuentan con una deficiencia y no pondría el enfoque en lo que realmente ella es, la sociedad y las barreras actitudinales, comunicativas y físicas que se encuentran en su interior.
No sobra agregar que, al momento de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la demandante no se encontraba con incapacidades médicas vigentes y, aunque el 19 de octubre de 2017 -una vez ya había sido firmado el acuerdo transaccional por ambas partes- se le prescribieron restricciones médicas ‹‹[…] para el uso de escaleras y marchas prolongadas, uso de baston (sic) en espacio abiertos››, estas en ningún momento se encuentran relacionadas con las funciones propias de su cargo.
De otro lado, en tanto no se encontró ningún error en las pruebas calificadas, se releva la Corte del estudio de los Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 37 testimonios de Alba Lucía Casallas y María Esperanza Luna Parra, no sin antes reiterar que, los jueces de instancia están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute.
Por último, la Corte debe pronunciarse sobre el alcance subsidiario del recurso extraordinario, en tanto se solicita la exoneración de costas de primera instancia y en esta sede, por el amparo de pobreza concedido en favor de los recurrentes. Al respecto, en la audiencia del 26 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. concedió el amparo de pobreza a los demandantes, pero en la sentencia de primera instancia, fueron condenados en costas (fls. 336 y 390, cuaderno digital de primera instancia).
Sin embargo, no es posible emitir consideración alguna frente a este aspecto, toda vez que el mismo no fue desarrollado en ninguno de los cargos propuestos por los casacionistas, careciendo por completo de proposición jurídica y demostración, por lo que no le es dable para la Sala inmiscuirse en una discusión que no cumple con los requisitos mínimos dispuestos en la ley (CSJ AL1545-2021 y CSJ SL3379-2020).
Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 38 Lo dicho, más aún, si se tiene en cuenta que en su momento, los demandantes contaron con los remedios procesales previstos en el ordenamiento jurídico en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, como las herramientas jurídicas viables para enmendar la omisión del juez; al tiempo que la misma tampoco fue propuesta en el recurso de apelación ante la segunda instancia. Con base en las consideraciones precedentes, los cargos no prosperan.
Sin costas en sede extraordinaria en razón al amparo de pobreza de que goza el recurrente. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRYAM CASTRO GUTIÉRREZ, GUSTAVO RUBIANO MELÉNDEZ, KAREM JOHANNA y MÓNICA BIBIANA RUBIANO CASTRO contra SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Sin costas en casación debido al amparo de pobreza concedido.
Radicación n.° 98557 SCLAJPT-10 V.00 39 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51AA3194322DA156B5899D7CF40AB1E4A341F4C89394FEB6BB2462B19761C080 Documento generado en 2024-06-05