Micelio
SL1308-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 12 de 1975Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1308-2023 Radicación n.° 71562 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala cumple la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU022-2023 la cual se notificó el 29 de mayo del presente año, dentro del amparo formulado por Hugo León Pérez Balbín contra esta Sala de Descongestión Laboral.

La Corte Constitucional en la decisión referida revocó las sentencias de tutela proferidas el 8 de febrero de 2022 de la Sala de Decisión de Tutelas núm. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del 9 de junio de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil de esa misma corporación en segunda instancia, mediante las cuales se negó la acción de tutela interpuesta por Hugo León Pérez Balbin contra esta Sala de Descongestión y, en su lugar, ordenó amparar los derechos fundamentales al debido Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 2 proceso, a la igualdad, a la negociación colectiva y a la seguridad social del tutelante.

Igualmente, dejó sin efectos la sentencia CSJ SL4888- 2021 del 20 de octubre de 2021 de esta Sala, que no casó el fallo dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Hugo León Pérez Balbín contra el Departamento de Antioquia, y decretó que se emitiera un nuevo pronunciamiento en el que se tuviera en cuenta el precedente de la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas.

En ese sentido, y como quiera que dicha corporación ya dejó sin efecto la sentencia CSJ SL4888-2021 dictada por esta Sala, se pasa a proferir un nuevo pronunciamiento con base en las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación referida, dentro del proceso ordinario laboral que instauró HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

En consecuencia, se pasa resolver el recurso de casación presentado por el actor, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2015. Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 3 I.

ANTECEDENTES Hugo León Pérez Balbín demandó al Departamento de Antioquia, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 22 de enero de 2010; la indexación de la primera mesada pensional; las primas de marcha de jubilación y de vida cara indexadas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones informó que nació el 22 de enero de 1960, por lo que el mismo día y mes del año 2010, cumplió 50 años de edad; laboró al servicio del Departamento demandado desde el 1 de abril de 1981 hasta el 16 de marzo de 2006 (sic) (f.° 2), tiempo durante el cual tuvo la calidad de trabajador oficial y estuvo afiliado a Sintradepartamento y que su último salario promedio diario fue de $43.029,54.

Señaló que en la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el día 9 de diciembre de 1970, se previó que se reconocería la pensión de jubilación a todos los trabajadores al cumplir 20 años de trabajo y 50 años de edad. Por su parte, en el artículo 7 del referido convenio extralegal suscrito el 30 de noviembre de 1978, reiterado en el artículo 99 de la recopilación de normas, estableció que la pensión correspondería al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios.

Agregó que en dichas CCT se acordó el pago de una prima de marcha de jubilación, equivalente a 25 días de Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 4 salario; y una prima de vida cara, correspondiente al 100% de una mesada pensional. El 22 de junio de 2010 reclamó al empleador el reconocimiento pensional aquí pretendido, el que fue negado. El Departamento de Antioquia al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos la vinculación, los extremos del nexo laboral, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, la fecha de nacimiento del actor, la petición presentada y la decisión de negar la prestación reclamada a través de las resoluciones emitidas; los restantes los negó. En su defensa adujo que el demandante se retiró de la empresa antes de cumplir 50 años, ya que llegó a la edad cuando no le prestaba sus servicios personales, pues laboró hasta el 16 de marzo de 2006 y cumplió la edad mínima, el 22 de enero de 2010.

Por ello, mientras el accionante estuvo vinculado al departamento conservó una expectativa de pensionarse de acuerdo a las normas convencionales, pero una vez se desvinculó, «la expectativa se convirtió en fallida», ya que no adquirió ningún derecho y ya no le es aplicable dicha convención al no tener la calidad de trabajador. Adicionó que para obtener la prima de marcha de jubilación se necesitaba que hubiera cumplido los presupuestos para pensionarse, lo que no ocurrió en esta oportunidad.

Respecto de la prima de vida cara, puntualizó que se trata de una prestación otorgada a los trabajadores Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 5 que adquirieron su pensión, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio, falta de causa para pedir, caducidad, compensación, prescripción, excepción de inconstitucionalidad, excepción de ilegalidad y la genérica (f.° 138 a 140).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 18 de octubre de 2013, absolvió al accionado de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver la apelación del demandante el 17 de marzo de 2015, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que estaba debidamente acreditado que: i) el promotor del proceso laboró al servicio del Departamento de Antioquia en el cargo de ayudante en la dependencia de obreros, ostentando la calidad de trabajador oficial hasta el 2 de agosto de 2005 (f.° 232); ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro de Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 6 Sintradepartamento; y iii) que cumplió 50 años de edad, el 22 de enero de 2010, fecha para la cual ya se había desvinculado del ente territorial.

Luego de aludir a la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 dijo que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 469 del CST, indicó que tal acuerdo previó que «El Gobierno Departamental continuaría reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad»; prestación que se calcula con el 80% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.

Sostuvo que la pensión extralegal reclamada se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años), ambos acreditados en vigencia de la relación de trabajo; condición que no se verificaba en este caso porque el promotor del proceso tuvo la calidad de trabajador hasta el 2 de agosto de 2005, data para la cual no había causado la pensión convencional, pues no contaba con 50 años de edad.

Aclaró que la edad no es una condición para iniciar el pago de la prestación, sino que es un elemento esencial para causar el derecho, máxime si en la cláusula se indicaba que la pensión era para quienes tuvieran la condición de «trabajadores». Entonces, concluyó que, como el convocante cumplió 50 años de edad, el 22 de enero de 2010, fecha en la Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 7 que no tenía la calidad de trabajador, no era destinatario del beneficio convencional (f.° 232 y ss.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […]467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y del Acto Legislativo No 1 de 2005, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 1º, 19, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 12 de 1975; 43 de la Ley 11 de 1986; 36 y 228 de la Ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 10 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 10 del Decreto 797 de 1949; 1º, 2º, 3º, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y, 60 y 61 del C.S.T. y de la SS.

Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 8 Como errores fácticos enlista los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fl. 13, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no se aplica al demandante puesto “… que los requisitos para la pretendida pensión se causaron el 16 de septiembre de 2009, (sic) fecha en la que el actor cumplió los 50 años de edad y había laborado por más de 20 años al servicio del Departamento, pero por no tener la calidad de trabajador para dicha fecha, no es destinatario del beneficio convencional”. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se encontraba vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo y en la fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad. 3. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar al demandante para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación de origen convencional.

Indica como medios de prueba apreciados erróneamente las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el Departamento demandado y la organización sindical Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970 (folio 10) y el 30 de noviembre de 1978 (folio 16). En la demostración del cargo, luego de transcribir la cláusula duodécima de la convención firmada el 9 de diciembre de 1970 aduce que tal disposición contiene tres clases de pensiones, a saber: 1.

Pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad; 2. Pensión vitalicia de jubilación al trabajador que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al departamento de Antioquia; y, 3. Pensión a los trabajadores que estando vinculados Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

Sostiene que la norma convencional no exige que los trabajadores sean activos para acceder a una de las dos primeras pensiones, pero sí para la última prestación que regula, ya que esta prevé que el trabajador debe estar al servicio del Departamento al cumplir 60 años de edad. Aduce que el actor reclamó la pensión prevista en la primera parte de la norma transcrita, la cual exige que acredite 20 años de servicio y 50 años de edad, sin que determine que la edad deba cumplirse en vigencia del contrato de trabajo.

En su criterio, la edad es una condición para comenzar el disfrute de la prestación, por lo que satisfecho el requisito de tiempo servido surge un derecho eventual que se opone a la mera expectativa. Arguye que su planteamiento sobre el alcance de la cláusula convencional aparece explicado en un salvamento de voto de uno de los magistrados del Tribunal Superior de Medellín dentro de un caso similar, el cual transcribe en extenso.

Indica que el ad quem interpretó erróneamente la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, la cual se encontraba vigente cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, así como en las fechas de terminación del vínculo y cuando arribó Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 10 a la edad de 50 años, la cual se debe aplicar a los trabajadores activos e inactivos, sin distinción alguna.

VII. CONSIDERACIONES De acuerdo a los argumentos expuestos por el censor, le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar, que, para obtener la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo duodécimo de la convención colectiva de 1970, era necesario que el demandante cumpliera los 50 años de edad mientras laboraba al servicio de la entidad.

En razón del reparo expuesto por la parte actora en el cargo, no son motivo de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de alzada: i) que el promotor del proceso laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 1 de abril de 1981 hasta el 2 de agosto de 2005 (f.° 11); ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro de Sintradepartamento; iii) que nació el 20 de enero de 1960 y iv) que cumplió 50 años de edad el 20 de enero de 2010, data para la cual ya se había desvinculado del ente territorial.

La Sala limitará su estudio a la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, dado que respecto de la firmada el 30 de noviembre de 1978 nada se dijo a fin de sustentar en qué consistió el yerro del ad quem en su valoración, por qué sus inferencias fácticas resultaron equivocadas ni menos aún su incidencia en la decisión Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 11 controvertida.

En todo caso, es pertinente precisar que, de cualquier modo, el colegiado no pudo haber apreciado con error tal acuerdo extralegal porque en su decisión no aludió a este, lo que descarta de plano un defecto valorativo. El artículo 12 de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, dispone: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

PARÁGRAFO 1 º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

PARÁGRAFO 2 º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

Esta Sala de Decisión está sujeta en su funcionamiento y en las decisiones que emita a la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016, conforme a la cual, se debe seguir la jurisprudencia de la Sala permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo, mediante la cual se adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, dispuso: «Las Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 12 salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida».

De ahí que, en cumplimiento de su deber legal emitió la sentencia CSJ SL488-2021 que resolvió el recurso extraordinario de casación, acorde con la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual estuvo fundamentada en las providencias CSJ SL2188-2018, reiterada en CSJ SL224-2018, CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2507-2018, según las cuales, para que proceda el derecho a la pensión de jubilación convencional previsto en el artículo 12 de la CCT suscrita el 9 de diciembre de 1970, los requisitos de tiempo de servicio y edad debían cumplirse en vigencia del contrato de trabajo al ser presupuestos para causar la pensión. Lo anterior estuvo sustentado en que al referirse el acuerdo extralegal a los trabajadores que cumplieran 20 años de labores y 50 años de edad, únicamente comprendió a las personas que estaban al servicio activo del Departamento de Antioquia y no cobijaba a aquellos que ya hubieran perdido esa condición, como ocurría en este caso.

En concordancia con ello, se concluyó que como Pérez Balbin cumplió 50 años luego de finalizado el nexo laboral, no era dable acceder al derecho reclamado. Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC SU022-2023 determinó que esa no era la interpretación más favorable de la cláusula convencional transcrita y, en su lugar, hizo las siguientes consideraciones: En el caso sub examine se analiza la decisión de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la pensión de jubilación a Hugo León Pérez Balbín. Esto, al concluir que al actor no le era aplicable la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo firmada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970.

En el expediente está demostrado que el señor Pérez Balbín laboró en el departamento, como trabajador oficial, desde el 1 de abril de 1981 hasta el 2 de agosto de 2005 (más de 24 años), que es beneficiario de la referida convención colectiva de trabajo y que cumplió 50 años el 22 de enero de 2010. 1. Por lo anterior, el debate jurídico se limita a determinar si fue correcta la interpretación que hizo la Sala de Descongestión Laboral sobre la referenciada convención colectiva de trabajo a la luz de los postulados constitucionales, en especial del principio de favorabilidad, y del precedente constitucional.

En consecuencia, establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad, a la negociación colectiva y a la seguridad social. - La Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una violación directa de la Constitución 2. Defecto por violación directa de la Constitución. La Constitución dispone en su artículo 4º que es norma de normas y que, en todo caso de incompatibilidad entre la Carta Política y otra ley o reglamento, prevalecen las disposiciones constitucionales.

Por lo tanto, la Constitución tiene carácter vinculante y fuerza normativa, de tal forma que las normas constitucionales se aplican directamente y sus valores y lineamientos guían el ordenamiento jurídico. Así, una providencia incurre en violación directa de la Constitución cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. 3.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que existe una violación directa de la Constitución cuando «el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Constitución por Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 14 (i) dejar de aplicar una disposición iusfundamental a un caso o (ii) por aplicar la ley al margen de las disposiciones constitucionales».

En el primer supuesto no se aplica una norma fundamental, porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo supuesto, este defecto se configura cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución, pues los jueces deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional y en todo caso en que encuentre que una norma es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales. 4.

Asimismo, esta Corte ha dejado claro que no cualquier irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura un defecto por violación directa de la Constitución: «[e]s necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho». 5.

La decisión de la Sala de Descongestión Laboral desconoció el principio de favorabilidad y vulneró los derechos a la seguridad social y a la negociación colectiva del accionante. En el presente caso, el actor argumentó que la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión, que le negó la pensión de jubilación, interpretó la cláusula duodécima de la convención colectiva «violando con ello en forma directa la Constitución Política al no aplicar el derecho mínimo fundamental establecido en el artículo 53 de la misma [principio de favorabilidad]». 6.

En efecto, la Corte Constitucional constata que la decisión de la Sala de Descongestión Laboral hizo una interpretación de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento de forma desfavorable al trabajador. Para la Sala Laboral «el análisis del acuerdo evidencia que el derecho pensional procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral».

Por ello, concluyó que «como el promotor del proceso Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 15 cumplió la edad luego de finalizado el nexo laboral, no era dable acceder al derecho reclamado». 7. En esa medida, es claro que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria desconoció el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución al interpretar la cláusula convencional, particularmente, el principio in dubio pro operario al optar por la interpretación más desfavorable al trabajador.

Adicionalmente, cabe resaltar que este principio constitucional ha sido aplicado consistentemente en la jurisprudencia constitucional al interpretar la específica cláusula convencional, entre otras, en las sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021, como se señaló anteriormente. 8. Bajo la óptica principio de favorabilidad, al interpretar la cláusula duodécima de la citada convención colectiva de trabajo, para esta Sala es claro que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación «al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad», pudiendo cumplir con el requisito de edad luego de finalizado el vínculo laboral con la entidad territorial.

En el caso concreto, está acreditado que el señor Pérez Balbín laboró en el Departamento de Antioquia durante más de 24 años (desde el 1 de abril de 1981 hasta el 2 de agosto de 2005) y que es beneficiario de la referida convención colectiva de trabajo, en tanto estuvo afiliado al Sindicato de Empleados y Trabajadores del Departamento de Antioquia –Sintradepartamento-.

El 22 de enero de 2010, cumplió 50 años. Así, cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional. Por lo tanto, la Sentencia SL4888- 2021 del 20 de octubre de 2021 de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó la prestación convencional, vulneró los derechos de Hugo León Pérez Balbín a la Seguridad Social y a la negociación colectiva. - La Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional 9.

Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Este defecto se presenta cuando a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental o determinado la interpretación de un precepto, el juez ordinario resuelve un caso similar limitando sustancialmente el alcance del derecho o apartándose de la interpretación fijada en la jurisprudencia constitucional.

La obligatoriedad de seguir el precedente se fundamenta en, al menos, cuatro razones: (i) la exigencia de tratar de manera igual situaciones análogas en virtud del principio de igualdad; (ii) la garantía del principio de seguridad jurídica; (iii) el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas en consideración a los principios de buena fe y de Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 16 confianza legítima; y (iv) la necesidad de asegurar el rigor judicial y de coherencia en el sistema jurídico. 10.

Se consideran precedente los pronunciamientos judiciales que, por guardar identidad fáctica y jurídica, deben ser tenidos en cuenta para resolver el caso actual, en atención a la regla de decisión que exponen, en tanto representen criterios jurisprudenciales consistentes y pacíficos. Así, se consideran vinculantes las razones que se encuentran ligadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi, siempre que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente. 11.

Ahora bien, el desconocimiento del precedente constitucional puede predicarse respecto de las decisiones emitidas al ejercer el control abstracto de constitucionalidad o al ejercer control concreto, adelantado en la revisión de decisiones de tutela. En ambos escenarios el precedente es de obligatoria observancia: en el primer caso, debido a que la decisión asumida por la Corte Constitucional hace tránsito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes; y, en el segundo, en razón a que a esta Corporación corresponde definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales.

En esa medida, esta Sala ha establecido que cuando se desconoce el precedente constitucional definido en sede de tutela, se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al principio de buena fe, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica. 12. No obstante, la autoridad judicial puede apartarse del precedente si determina claramente que la situación fáctica del caso que analiza no es asimilable al pronunciamiento anterior.

Además, los jueces también pueden apartarse del precedente y la jurisprudencia vinculante, siempre que cumplan una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales toman tal determinación. Particularmente, tienen que comprobar que la interpretación alternativa desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. De no hacerlo, sus decisiones podrían estar incursas en el defecto por desconocimiento del precedente judicial.

Así, resultan contrarias al debido proceso, entre otras prácticas, (i) el incumplimiento de la carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique por qué el juez se aparta del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en la aplicación del precedente, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella.

Por lo demás, es claro que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional son vinculantes y, por lo tanto, los jueces deben respetarlas incluso cuando entren en contradicción con el precedente horizontal. Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 17 13. La decisión de la Sala de Descongestión Laboral vulneró los derechos del actor a la igualdad y al debido proceso.

El accionante manifestó que «la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sala de Descongestión No. 1, desconoció especialmente los precedentes constitucionales contenidos en las sentencias de unificación SU-267 de 2019 (12 de junio), SU-445 de 2019 (26 de septiembre) y SU-027 de 2021 (5 de febrero de 2021) en las cuales la Corte Constitucional definió casos de trabajadores del Departamento de Antioquia iguales o similares al de mi poderdante.

En ellas hizo un estudio completo de la manera como se interpreta la cláusula duodécima de la convención colectiva de Sintradepartamento, […] la Corte constitucional interpreta que no se requiere cumplir la edad estando en vigencia el contrato laboral, porque dicha cláusula no lo exige». Además, enfatizó que «la sentencia de casación ni acató el precedente, ni argumentó razones para no acogerlo». 14.

En el presente caso, la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral negó la pensión de jubilación del actor al interpretar que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento solo aplica para los sujetos que cumplieran 50 años mientras ostentaran la calidad de trabajadores de la entidad territorial.

Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el despacho judicial accionado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021, en las que la Corte Constitucional concluyó que, en atención al principio constitucional de favorabilidad ―artículo 53 superior―, la referida cláusula convencional «no les exige a los trabajadores beneficiarios de la misma cumplir la edad de 50 años estando al servicio del ente territorial». 15.

Adicionalmente, es importante destacar que no es correcto el argumento del juez de tutela de primera instancia según el cual no es suficiente que una sentencia contenga criterios interpretativos diferentes a los determinados por la Corte Constitucional para configurar la procedencia del amparo en sede de tutela. Lo anterior, porque los jueces solo pueden apartarse del precedente cumpliendo con una carga argumentativa suficiente.

En el presente caso, es claro que la interpretación de la convención colectiva de la referencia es un criterio pacífico y reiterado (sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021). La Sala Plena constata que la sentencia de casación se apartó del precedente constitucional sin hacer referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se interpretó la referida cláusula convencional.

Mucho menos cumplió con el requisito de carga argumentativa que justificara por qué, en el caso sub examine, no era aplicable la interpretación constitucional fijada en las providencias mencionadas. Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 18 16. Por lo anterior, es claro que en la Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, que vulneró los derechos fundamentales del actor a la igualdad y al debido proceso.

Aunque el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, su derecho no fue reconocido debido a que ese despacho judicial optó por aplicar una interpretación de la convención colectiva contraria al precedente constitucional. 17. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del accionante.

En consecuencia, revocará las decisiones de tutela que negaron el amparo y dejará sin efectos la Sentencia SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021 de la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, devolverá el proceso a la Sala de Casación de Descongestión para que, en el término de quince (15) días, emita una nueva sentencia en la cual observe el precedente de la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas, de conformidad con los lineamientos expuestos en esta providencia. En consecuencia, con independencia de que esta Sala comparta o no tal decisión, tiene que concluir que el Tribunal se equivocó al considerar que la disposición convencional preveía que, para que procediera derecho a la pensión de jubilación, los requisitos de tiempo de servicios y edad debían reunirse dentro de la vigencia del contrato de trabajo y, por ende, erró al inferir que, como Hugo León Pérez Balbín cumplió la edad luego de finalizado el nexo laboral, no podía acceder a la prestación reclamada.

Por lo anterior, se casará la decisión recurrida en cumplimiento de la orden de tutela impartida. Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia negó la prestación reclamada al estimar que la convención colectiva solo es aplicable a los contratos de trabajo vigentes, para lo cual se requiere haber laborado durante 20 años y tener la edad de 50 años en ese periodo activo de servicios, esto es, tales requisitos debían estar satisfechos al momento de la ruptura del contrato de trabajo.

Explicó que, en este caso, el demandante llegó a la edad mínima, mucho después de que hubiera finiquitado su vínculo laboral. Esta decisión fue cuestionada por la parte actora porque estima que la norma convencional no condiciona el derecho pensional a la permanencia de la relación de trabajo, aparte de que ese no puede ser su sentido pues, si bien es cierto, el derecho se estructura con el cumplimiento de ambos requisitos, una vez se reúne el tiempo mínimo de servicios, la prestación simplemente queda sujeta a una condición suspensiva, cual es el cumplimiento de la edad.

Al respecto, como a través de este fallo se está dando cumplimiento a un fallo de tutela, y en ese sentido, corresponde acoger las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en SU022-2023 y las directrices allí impuestas, al margen de que se compartan o no, la Corte procederá a reconocer a favor de Hugo León Pérez Balbín, la Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 20 pensión de jubilación convencional prevista por el artículo 12 de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970.

Así, teniendo en cuenta que son supuestos fácticos no controvertidos que el extrabajador laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 1 de abril de 1981 hasta el 2 de agosto de 2005 (f.° 11 y 13); ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro de Sintradepartamento; iii) que nació el 22 de enero de 1960 y iv) que cumplió 50 años de edad, el 22 de enero de 2010, lo que, acorde con la decisión de tutela que se cumple a través del presente fallo, permite inferir que esta persona causó el derecho pensional a partir de esta última fecha.

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de noviembre de 1978, norma incorporada en el artículo 99 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945 – 2002, la pensión corresponde al 80% «del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores», sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal.

Además, se deberá «indexar la primera mesada pensional», tal como fue solicitado por el actor y es procedente en la medida que ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión a fin de que no se vea disminuida en su poder adquisitivo por el paso del tiempo. Actualización Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 21 que aquí se dispone en tanto que el actor dejó de laborar para el Departamento de Antioquia el 2 de agosto de 2005 y la edad la cumplió el 22 de enero de 2010, fecha a partir de la cual empezará a disfrutarla.

En cuanto a la fórmula que debe ser utilizada para definir la indexación solicitada, esta Corte ha reiterado, entre otras en las sentencias CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, CSJ SL6916-2014, CSJ SL15271-2014, CSJ SL 11236-2016 que debe ser la siguiente: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajado. En ese orden, esta Sala, sin ninguna otra consideración, concluye que el accionante consolidó el derecho pensional el 22 de enero de 2010 y, en esa medida, habrá de reconocer tal prestación, junto con el pago de las mesadas causadas desde allí hasta la fecha de pago efectivo, con la debida actualización. Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 22 En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, baste decir que se encuentra debidamente acreditado que el extrabajador reclamó la pensión ante el ente territorial demandado, el 22 de junio de 2010 (f.° 8), la cual fue negada a través de Resolución 010805 del 23 de julio de 2010 (f.° 129), y la demanda fue radicada el 28 de septiembre de 2010, por lo que acorde con lo previsto en el 151 del CPTSS no se presenta el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales, por lo que así se declarará en la parte resolutiva.

Así mismo, se ordenará que la demandada cancele las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas, dado que se devaluaron por el simple transcurso del tiempo. Por lo demás, debe decirse que en el recurso de casación no fue objeto de discusión lo relativo a las primas de marcha de jubilación y de vida cara indexadas, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre esos tópicos.

Sin costas en la alzada. Las de primera instancia a cargo de la parte demandada. Se dispone que por Secretaría se envíe copia de esta decisión a la Honorable Corte Constitucional; a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia – jueces de tutela de primera y segunda instancia-; a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para los fines pertinentes y al Juzgado Sexto Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 23 Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, para que por su intermedio y en consideración al domicilio de las partes, se sirva notificarles lo aquí dispuesto por el medio más expedito.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la decisión proferida el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante el cual absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora. En su lugar, se ORDENA: 1) CONDENAR al Departamento de Antioquia a reconocer la pensión de jubilación convencional a Hugo León Pérez Balbín, a partir del 22 de enero de 2010, en Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 24 cuantía correspondiente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores, debidamente indexada, sin que sea inferior al salario mínimo, como quedó precisado; y a pagar las mesadas pensionales causadas y actualizadas hasta la fecha de pago efectivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2) DECLARAR no probada la excepción de prescripción, según lo expuesto. 3) ABSOLVER al demandado de las restantes súplicas.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de esta decisión a la Honorable Corte Constitucional; a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia – jueces de tutela de primera y segunda instancia-; a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para los fines pertinentes y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, para que por su intermedio y en consideración al domicilio de las partes, se sirva notificarles lo aquí dispuesto por el medio más expedito.

Radicación n.° 71562 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Aclaro voto Aclaro voto Salvo voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN CONJUNTA DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente Radicación n.°71562 Acta 19 Como se advirtió en la decisión de casación, el quiebre de la sentencia del Tribunal obedeció al cumplimiento de la orden dispuesta en la sentencia SU022 del 9 de febrero del 2023, por medio de la cual se resolvió revocar las sentencias de tutela CSJ STC7356-2022 y CSJ STP3379-2022, mediante las cuales se negó el amparo interpuesto por Hugo León Pérez Balbín contra esta Sala de Descongestión y, en su lugar, ordenó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la negociación colectiva y a la seguridad social del peticionario.

Sin embargo, la Sala debe aclarar su posición frente a la decisión que considera, ha debido tomarse en este asunto, el que, en lo central se circunscribió a determinar si el requisito de edad que consagró la disposición colectiva, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es de causación del derecho o de exigibilidad para su disfrute.

Radicación n.° 71562 SCLAJPT-04 V.00 2 Lo anterior presupone que se da por superado el tema de que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa, tal como se ha reiterado por ejemplo en las sentencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1886-2020 y lo ratifican las decisiones de constitucionalidad inicialmente mencionadas.

Sin embargo, ese ejercicio hermenéutico se debe desplegar cuando el contenido de la disposición a aplicar resulta ambiguo o confuso, es decir, no es claro, condición que, en criterio de la Sala, no se aprecia del acuerdo extralegal que sirvió de fundamento al derecho aquí pretendido. Ante ese panorama, y so pretexto de interpretar el alcance de la disposición convencional, los jueces estarían invadiendo y suplantando la voluntad de las partes expresadas en el acuerdo, lo que, ahí sí, desconocería la libertad de negociación que se les reconoce a las empresas como a los sindicatos en el marco de los derechos fundamentales colectivos reconocidos en nuestra Carta Magna.

Radicación n.° 71562 SCLAJPT-04 V.00 3 De esa manera, si por virtud del acuerdo extralegal los intervinientes convinieron en crear un derecho prestacional pensional adicional al legal, tenían la potestad de hacerlo condicionándolo a las circunstancias que se analizaron y acordaron durante el proceso de negociación, pues, no puede olvidarse que la convención es el producto final de todo un proceso de concertación y de acuerdo en torno a concretar beneficios recíprocos.

Y si, la voluntad de las partes fue que los destinatarios de ese beneficio fueran los trabajadores, la interpretación que así lo acoja no se advierte desfavorable sino fiel al querer de los contratantes. Por ello, no se comparte que se haya descalificado la decisión tomada por esta Sala, cuando lo que ha hecho es ceñirse estrictamente a la voluntad de los contratantes expresada en la disposición convencional.

Por el contrario, hacerle decir a la preceptiva extralegal algo que no fluye de su claro tenor, sí desconoce la capacidad y libertad de negociación colectiva de los suscribientes, con el agravante de que, como en este caso, se vean seriamente comprometidos los recursos del erario. En ese orden, la Sala no encontró fundamento para apartarse de la postura jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien, en su reiterada jurisprudencia, ha considerado necesario el cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como trabajadores activos del Departamento de Antioquia para causar la pensión extralegal.

Radicación n.° 71562 SCLAJPT-04 V.00 4 En consecuencia, aunque se da cumplimiento a la orden de tutela, ello no implica que esta corporación comparta las conclusiones que sustentaron tal determinación, y menos que con esta decisión se esté cambiando o modificando la jurisprudencia trazada por la Sala permanente, a quien le corresponde efectuar su variación.