Micelio
SL1308-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1158 de 1994Decreto 1730 de 2001Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1308-2021 Radicación n.º 86426 Acta 011 Bogotá, DC, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MOISÉS SALVADOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la abogada Lina María Farieta Martínez, para actuar como apoderada de Colpensiones, de acuerdo con el poder visible a folio 33 del cuaderno digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 2 Moisés Salvador López Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez, junto con los intereses de mora y, subsidiariamente, que le reliquidara y cancelara la indemnización sustitutiva de aquella. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de enero de 1954; que fue empleado del Fondo Ganadero del Magdalena desde el 1.º de diciembre de 1976; que en el año 1994 ya computaba más de 500 de semanas válidas cotizadas en los últimos 20 años; que aportó 824,29 semanas al ISS; que el 5 de mayo de 2014 presentó ante Colpensiones una solicitud pensional, negada mediante la Resolución n.º GNR 236029 del 24 de junio de 2014; que formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación; que estos fueron resueltos mediante la Resolución n.º GNR 331499 del 23 de septiembre de 2014; que el 3 de agosto de 2015 solicitó la pensión de vejez, pero Colpensiones la negó a través de la Resolución n.º GNR 389526 del 1.º de diciembre de 2015.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los dio por ciertos, según el contenido de los documentos aportados con la demanda, excepto el relativo al conteo de semanas, de las que dijo que eran 824,29 en total, y ninguna de ellas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción e imposibilidad de costas y gastos del proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 6 de marzo de 2018, ordenó: PRIMERO.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de la pretensión principal de la pensión de vejez.

SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al pago de la indemnización sustitutiva de vejez a favor del señor MOISÉS SALVADOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la suma $39.210.267.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la apoderada de la parte demandada.

CUARTO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Declarar que no hay lugar a costas en este proceso.

SEXTO: Súrtase el grado jurisdiccional de Consulta.

SÉPTIMO: Esta decisión queda notificada en estrados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver los recursos de apelación propuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 24 de julio de 2019, dispuso: Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 4 Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar quedará así: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar a Moisés Salvador López Rodríguez, indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Ordenar a Colpensiones liquidar dicha indemnización de acuerdo a lo indicado, al tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y teniendo como número de semanas cotizadas 824,29. Segundo. Revocar el numeral quinto de la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, condenar en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, fijando agencias en derecho en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tercero. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Cuarto. Abstenerse de condenar en costas en segunda instancia. Como base normativa de su decisión invocó los artículos 36, 37 y 141 de la Ley 100 del 93, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 365 del CGP y la Ley 797 del 2003. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, para fundar su decisión, que estaban demostrados los siguientes hechos: i) que Moisés Salvador López Rodríguez nació el 18 de enero de 1954; ii) que él cotizó desde el 1.º de diciembre de 1976 hasta el 30 de abril de 1993, un total de 824,29 semanas; iii) que presentó ante la demandada una solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez el 5 de mayo de 2014, la que se resolvió desfavorablemente mediante la Resolución n.º GNR 236029 del 24 de junio de 2014; iv) que el afiliado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión; v) que mediante la Resolución n.º GNR 311499 del 23 de septiembre de 2014, fue confirmada la primera providencia administrativa; vi) que Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 5 nuevamente se presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 31 de julio de 2015, la que fue negada por medio de la Resolución n.º GNR 389526 del 1.º de diciembre de 2015.

Según el juez de apelaciones, el demandante no cumplió los requisitos para causar la pensión de vejez ni bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni en virtud del 33 ibidem, modificado por la Ley 797 de 2003. A continuación, señaló las tres exigencias contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a saber: «i) haber cumplido la edad requerida para la pensión de vejez; ii) no tener cotizado el número de semanas exigidas para la pensión de vejez y iii) declarar la imposibilidad de seguir cotizando».

A partir de esa enumeración, dijo que el accionante no reunió los presupuestos para ser beneficiario de la pensión de vejez, y dado que cumplió los 62 años el 18 de enero de 2016, al solicitar «la sustitución pensional», como en efecto lo hizo, declaró la imposibilidad de seguir cotizando, por tanto, estimó que le asistía el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

A pesar de encontrar causada esa prebenda, la colegiatura consideró que no era posible elaborar una liquidación de la indemnización, «en cuanto no obra en el expediente prueba alguna del monto cotizado mes por mes durante los periodos comprendidos entre diciembre de 1976 a abril de 1987, de diciembre de 1987 hasta marzo de 1993», de Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 6 manera que optó por ordenar a la demandada que realice la liquidación respectiva, de acuerdo con las semanas cotizadas y según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuya metodología describió. Expuso que la juzgadora de primera instancia cuantificó el monto de la indemnización sustitutiva sin contar con los guarismos necesarios para ello, por lo que debía modificar ese punto, para ordenar a Colpensiones la elaboración de la liquidación, recordando que tenía 824,29 semanas cotizadas.

En cuanto al recurso de apelación que criticó la absolución en costas a Colpensiones, expuso que el artículo 365 del CGP ordenaba su imposición a la parte vencida en juicio, o a quien se le haya resuelto desfavorablemente un recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión. Entonces, como en la actuación se profirió condena por indemnización sustitutiva de pensión, no podía pasarse por alto que al momento de presentarse la demanda el actor había cumplido con los requisitos para dicho derecho y que la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, por lo que era procedente la condena en costas, de manera que encontró necesario revocar la absolución dispuesta en primer grado.

Referente a la falta de condena por intereses moratorios reseñó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció tales réditos en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, pero como en este proceso no se profirió Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 7 condena por pensión, no hubo lugar a que se causara tardanza alguna, razón suficiente para no modificar ese punto del fallo apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y hecho lo anterior, en condición o sede subsiguiente de instancia, se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, excepto la revocada (sic) en el numeral 5º por la Sala».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que presenta oposición de la accionada. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: «artículos 51 y 60 C.P.T, Art. 164 del C.G. del P., Art. 7 de la Ley 16 de 1969, Art. 29, 53 y 58 C.N.». Enumera los siguientes errores de hecho imputados a la sentencia acusada: Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 8 1.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro del plenario existen los elementos necesarios para realizar los cálculos para determinar el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión en favor del demandante. (Folio 30 del cuaderno principal) 2. No dar por demostrado, estándolo que con base en (sic) reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la demandada COLPENSIONES, el a quo se (sic) realizó la liquidación del monto de la indemnización sustitutiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la ley 100 de 1993.

(cuadro 2. Folio 70 de cuaderno principal) 3. No dar por demostrado, estándolo, que a la condena impuesta por concepto de indemnización sustitutiva de pensión, también se condenó la demanda (sic) a la indexación de la misma. Cuadro No. 3, folio 70 del cuaderno principal. A título de pruebas mal apreciadas señala: i) el reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del recurrente (f.º 30) y ii) el «acta de oralidad» del 6 de marzo de 2018 del juzgado de primera instancia (f.os 67 a 71).

Para fundamentar el ataque expone que existen los elementos necesarios mediante los cuales el a quo pudo determinar el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión, consignados en la prueba documental que reposa a folio 30, reporte de semanas cotizadas, proveniente de COLPENSIONES, donde consta la identificación del aportante, el nombre o razón social, los periodos cotizados, el último salario, las semanas y el total, guarismos necesarios para realizar los cálculos aritméticos, contrario a lo considerado por ad quem que dijo no contar con el material probatorio para tales efectos.

Explica que en el acta de la sentencia de primer grado (f.os 67 a 71) aparecen los datos extraídos de la prueba Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 9 documental (f.º 30), utilizados en el cálculo realizado por el a quo, al contrario de lo considerado por el juez de apelaciones. A partir de allí, explica: El yerro de la Sala se extendió, en su decisión con (sic) revocar lo concedido por el a quo en la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la indexación de los valores reconocidos por la indemnización de sustitución pensional.

El yerro es tal que (sic) ad quem, en la indebida apreciación de la liquidación realizada por el juez de 1ª de (sic) instancia, no realiza pronunciamiento alguno con respecto al reconocimiento de la indexación, de la cual ni si quiere (sic) puede determinarse una inferencia con los fundamentos de la decisión, se revoca el derecho concedido a al demandante.

Lo que no es dable precisamente en la instancia judicial otórgale (sic) a la demandada la liquidación del derecho reconocido en vía judicial al demandante. Y revocarle la indexación sin que exista fundamento alguno. Con base en esa exposición arriba a la siguiente conclusión: Como el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, incurrió en errores IURIS IN IUDICANDO, independientemente de cuestiones fácticas, o sea en errores de juicio que se han demostrado suficientemente en el desarrollo del cargo, violó la Ley Sustancial Por vía Indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, se servirá revocar el fallo recurrido en el sentido pedido al señalar el alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA Encuentra una falla en el petitum, dado que solicita la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, sin precisar cuál debe ser la de reemplazo. Además, advierte la imprecisión de solicitar la casación parcial, cuando se Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 10 deduce que su intención es que se revoque el fallo proferido por el Tribunal, ya que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, de donde concluye que no se puede imponer a la Corte la carga de deducir oficiosamente los alcances de la sentencia. En cuanto al cargo, apunta un dislate técnico cuando el impugnante señala como infringidas una serie de normas constitucionales sin precisar que se trata de una violación de medio, que exige citar otras disposiciones atributivas de derechos sustanciales.

Explica que tales normas superiores, si no están relacionadas con las últimas, no le permiten a la Corte invalidar el fallo acusado. Finalmente, indica que la vía indirecta no fue debidamente estructurada, por lo que el cargo no puede prosperar. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo por averiguado que el hoy recurrente consolidó su derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin embargo, no halló verificación de las bases salariales de cotización necesarias para establecer su monto, motivo por el cual dispuso que la administradora demandada quedaba obligada a hacer las operaciones pertinentes, indicándole la metodología a seguir, con base en el contenido del artículo 37 de la ley 100 de 1993.

La censura radica su inconformidad en que, contrario a lo dicho por el Tribunal, en el expediente están presentes los datos para realizar los cálculos que dan lugar a cuantificar Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 11 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez indexada, conforme al contenido del reporte de semanas legajado a folio 30, que contiene todo lo necesario para ese fin, tal y como lo desarrolló el juez de primer grado.

En esos términos, el problema jurídico que la Sala debe solucionar consiste en definir si el ad quem incurrió en los errores fácticos enrostrados, cuando decidió que no era posible efectuar los cómputos destinados a establecer la cuantía de la prestación subsidiaria que se generó a favor del ahora impugnante, por lo que dispuso que ese cálculo lo desarrollara Colpensiones.

En relación con las críticas de la parte replicante, cabe decir que no le asiste la razón en cuanto a que el alcance de la impugnación resulta deficiente, pues lo cierto es que el censor reclama la casación «parcial» del proveído impugnado, y luego dice cuál debe ser la decisión de la Corte en el fallo de reemplazo, en cuanto solicita «CONFIRMAR el fallo de primer grado», salvo en lo relativo al numeral que absolvió de las costas, pues ese aspecto sí lo concedió el juez de la alzada.

Ahora bien, aunque la demanda de casación no es ejemplar, de su lectura integral surge que lo que se pide a la Corte es que case la sentencia del sentenciador de segundo grado, en cuanto modificó la condena en concreto por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y trasladó la carga de su cálculo a la entidad accionada, sin que la anulación de ese punto afecte la condena al pago de las agencias en derecho.

Entendido de esa forma, el Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 12 alcance de la impugnación cobra sentido y se puede proceder al estudio del cargo. En cuanto a la proposición jurídica, el error que señala el extremo opositor deviene irrelevante, pues a pesar de que en verdad se acusaron normas de orden constitucional, su admisión como fuente del recurso de casación, en materia laboral, ha sido validada por el hecho de que la Constitución Política goza de fuerza normativa vinculante y, por ende, sus disposiciones –siempre que ellas cumplan con la característica de ser sustantivas y atinentes al tema laboral o de seguridad social objeto del debate– son de aplicación directa, de manera que pueden emplearse para la resolución de los asuntos (CSJ SL414-2021).

Sin embargo, es evidente que en este evento no se desarrolló ningún argumento que valide la inclusión de artículos constitucionales en el ataque, máxime cuando no se explica de qué forma los errores fácticos generaron la violación concreta de ninguno de los mencionados preceptos, ni los de orden superior, ni los de cuño legal, fuera de que estos últimos son todos de carácter procesal y el ataque no se estructuró a través de la modalidad de violación de medio (CSJ SL220-2021).

El cargo entonces sería inestimable, dados esos desatinos en el petitum, de no ser porque a lo largo de su sustentación se menciona la única norma que en verdad puede fundar este ataque, dado que es la que regula la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez –tema al que Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 13 se reduce la impugnación–, esto es, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el que fue la base de la decisión del juez colectivo.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de señalar como mal apreciada el «Acta de oralidad del 6 de marzo de 2.018», suscrita por el a quo, que contiene un cuadro donde aparecen los cálculos para determinar el monto la indemnización sustitutiva que otorgó al accionante, dado que su contenido es parte integral de la sentencia de primer grado, no puede catalogarse como un elemento procesal que pueda ser tachado de mal apreciado o de no valorado por el Tribunal.

Sucede que esa acta no es una pieza procesal calificada en casación, como lo son la demanda inicial, su contestación y el recurso de apelación, en tanto estos son elementos del expediente que, si contienen confesión de parte o si el fallador los tergiversa en cuanto a su voluntad verdadera, pueden ser analizados en sede casacional, tal como esta Corte lo ha admitido, ya repetidamente, entre otras ocasiones, en la sentencia CSJ SL604-2020.

Por el contrario, el acta con la demostración de las operaciones desplegadas por el juez inicial para fundar su decisión, que la recurrente sostiene que fue mal evaluada por el sentenciador de segundo grado, no puede ser equiparada a una prueba de los hechos debatidos en el proceso, de manera que no es dable considerarla hábil en este trámite, pues se trata de la parte esencial de la decisión misma, adoptada por el juzgado de conocimiento para poner fin a la instancia, tras evaluar las probanzas a la luz de las normas Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 14 que consideró que resolvían el caso.

En cuanto a este tópico, esta Sala expuso en la providencia CSJ SL1506-2020: […] en esa misma línea, al querer darle a la sentencia el carácter de pieza probatoria dejada de apreciar, lo que busca la recurrente es que se estudie su contenido y alcance, lo que está vedado a la corte en tanto actúe como tribunal de casación, a menos que se llegare a constituir en tribunal de instancia, en el evento de que la impugnación extraordinaria salga avante, respecto de la providencia de segundo grado.

En consecuencia, lo resuelto por el a quo en su sentencia no será abordado por la sala. Establecido lo anterior, la única prueba que puede ser analizada en la esfera casacional es el reporte de semanas expedido por Colpensiones, que milita a folio 30 del cuaderno principal, partiendo de que el Tribunal lo consideró insuficiente, pues no halló en él todas las semanas cotizadas, mes a mes, como estimó que sería lo ideal para desarrollar el cálculo, mientras que el recurrente lo considera idóneo para ese efecto.

Antes de adentrarse en ese estudio probatorio, es conveniente señalar que está por fuera de la discusión que el recurrente, nacido el 18 de enero de 1954, no cumplió con los requisitos para hacerse a la pensión de vejez, conforme al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni con el artículo 33 ibidem, reformado por la Ley 797 de 2003, pero que sí le asiste el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por contar con 824,29 semanas cotizadas con interrupciones entre el 1.º de diciembre de 1976 y el 30 de abril de 1994, conforme a la historia laboral y las resoluciones incorporadas al expediente.

Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 15 Determinados esos elementos fácticos, se debe recordar que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el 2 del Decreto 1730 de 2001 contemplan la posibilidad de que quienes, habiendo cumplido la edad para obtener una pensión de vejez, no tengan las cotizaciones suficientes para esta, reciban una indemnización sustitutiva respecto de la totalidad de semanas cotizadas.

En lo relativo a esta prestación, al tratar un tema similar, pero respecto de la pensión de sobrevivientes, en la decisión CSJ SL2214-2018, reiterada en la CSJ SL3564-2020, esta Corte hizo las siguientes consideraciones, que son aplicables al caso: El artículo 49 de la Ley 100 de 1993, consagra la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en favor de «los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes», en los términos del artículo 37 de la misma normativa, que prevé: Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez: Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, dispone: […] la cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 16 administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. […] Al liquidar el valor de la pensión o indemnización, la administradora dará aplicación al artículo 21, inciso 3º del artículo 36, y artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para lo cual utilizará la historia laboral y demás información que se tuvo en cuenta para la emisión del bono, sin exigir al afiliado nuevas certificaciones, salvo cuando se trate de reportar información que no reposa en la historia laboral. […].

Más adelante, en la ya reseñada providencia CSJ SL3564-2020, la Sala expuso: Para el momento en que se causó la indemnización sustitutiva, se encontraba vigente el Decreto 1730 de 2001 que en su artículo 3º establece las fórmulas para determinar el valor de la indemnización, el que explicado en términos prácticos, consiste en tomar el salario base de cotización semanal con el cual cotizó Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 17 el afiliado a la administradora de pensiones, actualizado anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, multiplicado por el número de semanas cotizadas, deduciendo de ese valor el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado. [Subrayas ajenas al original] Como se ha visto, la Corte tiene claro que para calcular la prestación se requiere una información detallada, que consiste en «el salario base de cotización semanal con el cual cotizó el afiliado a la administradora de pensiones» (las subrayas son agregadas).

Expuesto lo anterior, no se observa ningún error en el análisis probatorio del Tribunal, pues al revisar el contenido del folio 30 del expediente se observa que en este no está establecido el detalle de los salarios que fueron la base de cotización efectuada a nombre del recurrente, al menos mes a mes, de donde se podrían deducir sin dificultad los semanales.

Por el contrario, esta documental solo contiene un resumen de semanas, dividido en dos lapsos, que se extractan del cuadro allí elaborado, así: [2] Nombre o razón social [3] Desde [4] Hasta [5] Último Salario [6]Semanas FONDO GANADERO MAGD 01/12/1987 16/05/1987 $30.150 545,57 JAIRO IGLESIA CARBON 28/12/1993 30/04/1993 $89.070 278,71 Según se observa, no constan en ese resumen los salarios aportados en cada mensualidad, sino únicamente el «último salario» de los dos lapsos, es decir, el que se sirvió para efectuar los aportes al 16 de mayo de 1987 y el que se reportó para la misma finalidad hasta el 30 de abril de 1993.

Lo incorrecto es deducir que las cuantías salariales de esas Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 18 dos fechas fueron idénticas a lo largo de cada uno de esos periodos, de manera que no se encuentra desvío en la solución que adoptó el juez de la alzada puesto que, a falta de pruebas que precisaran cómo cambió la base de cotización durante el tiempo de servicios, información que no fue aportada por la parte interesada en ello, es plausible fijarle la tarea de calcular esa prestación a la administradora pensional, que está en la obligación de custodiar y administrar el detalle de las bases que sirvieron para calcular los aportes pagados durante los tiempos cotizados.

Debe tenerse presente que la indemnización sustitutiva parte del cálculo del salario base semanal (SBS), que resulta de la división del monto del salario indexado, devengado en los periodos cotizados, que no puede ser asumido como si fuese siempre idéntico durante extensos periodos, sino que debe ser real, sobre el total de días en los cuales se realizaron aportes a la entidad demandada, multiplicado por siete, que corresponde al número de días en una semana (CSJ AL, 7 dic. 2010, rad. 45485).

A más de lo desarrollado, la Sala considera que el hecho de que la sentencia del Tribunal no haya fijado un valor numérico de la indemnización sustitutiva no implica que sea un fallo genérico o abstracto, pues la misma Corte ha dicho, en la providencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517: Viene al caso recordar que la Corte, en tema de la determinación de la condena, en sentencia de 28 de enero de 2004 (Radicación 20.561), precisó lo siguiente: Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 19 “La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

“De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.

“Además, la calidad de ser genérica una condena no puede predicarse de las prestaciones legales, porque a nadie le está dado desconocer el mandato legal que las ordena, fija su cuantía y forma de liquidación ( )” En sentencia de 20 de febrero del mismo año de 2004 (Radicación 21.904), y aun cuando refiriéndose a otro tipo de crédito laboral, en ese mismo sentido asentó: “Además, la calidad de ser genérica una condena no puede predicarse de las prestaciones legales, porque a nadie le está dado desconocer el mandato legal que las ordena, fija su cuantía y forma de liquidación, ni ese desconocimiento puede predicarse de las consagradas en una convención colectiva, ya que se trata del régimen asumido por el propio empleador a través de la negociación con su sindicato.

Y en este caso, adicionalmente, esa convención colectiva obra en el proceso. En esa perspectiva, como el Tribunal definió con claridad la forma en que debía fijarse el monto de la indemnización sustitutiva, no puede decirse que su sentencia vulnerara el derecho a la mencionada prestación, que está en cabeza del recurrente. De otra parte, la ausencia de referencia a la indexación tampoco constituye una omisión por parte del fallador, pues ha de entenderse que es procedente la imposición de la actualización monetaria en forma oficiosa, sin que ello Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 20 represente una condena adicional ni vulnere la congruencia entre la demanda y la sentencia judicial, pues lo que se busca garantizar es el pago completo e íntegro de la prestación cuando el transcurso del tiempo la devalúa (CSJ SL859- 2021).

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, según lo dispone el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MOISÉS SALVADOR LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 86426 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ