Micelio
SL1308-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 169 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002Ley 789 de 2002Ley 789 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1308-2020 Radicación n.° 75805 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMELINA DEL CARMEN NÚÑEZ VALERO, LIGIA STELLA CAMPOS RUÍZ, LIGIA ESTHER TOVAR MERCHÁN y JOSÉ LUIS ALBERTO CÁRDENAS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-.

I.

ANTECEDENTES ANAIR FORERO DE CÉSPEDES, EMELINA DEL CARMEN NÚÑEZ VALERO, LIGIA STELLA CAMPOS RUÍZ, Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 2 LIGIA ESTHER TOVAR MERCHÁN y JOSÉ LUIS ALBERTO CÁRDENAS RAMÍREZ, a través de procesos independientes, llamaron a juicio a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-, con el fin de que se declarara que no se les liquidó y pagó en debida forma la indemnización contemplada en los literales a) y d) del parágrafo 1º del artículo 18 de la CCT 2009-2012 y del parágrafo 2º del artículo 18 de la CCT 2013-2016, celebradas entre la accionada y el sindicato de trabajadores SINALTRACOMFA.

En consecuencia, se condenara al pago de la diferencia; intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia; lo ultra y extra petita y las costas. Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron mediante contratos de trabajo a término indefinido, los cuales finalizaron al adquirir el estatus de pensionados; de la siguiente manera: TRABAJADOR EXTREMOS TEMPORALES OFICIO FINALIZACIÓN VÍNCULO RESOLUCIÓN PENSIÓN COLPENSIONES ANAIR FORERO DE CÉSPEDES 1º abril 1989 16 mayo 2012 GGH-1230-078 (2 mayo 2012) Resolución 425 22 febrero 2012 EMELINA DEL CARMEN NÚÑEZ VALERO 26 marzo 1980 16 junio 2014 GGH-1230-542 (22 mayo 2014) Resolución 65300 (27 febrero 2014) LIGIA ESTHER TOVAR MERCHÁN 6 diciembre 1979 8 agosto 2013 GGH-1230-1089 (18 julio 2013) GGH-1230-081 (22 julio 2013) Resolución 66095 (18 abril 2013) LIGIA STELLA CAMPOS RUÍZ. 1º octubre 1978 20 marzo 2014 GGH-1230-005 (26 febrero 2014) Resolución 340892 (4 diciembre 2013) JOSÉ LUIS CÁRDENAS RAMÍREZ. 4 sep. 1981 1º sep. 2012 GGH-1230-175 (23 agosto 2012) Resolución 20820 (6 junio 2012) Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 3 Expusieron, que la accionada fue constituida mediante la Escritura Pública n.º 1259 del 7 de septiembre de 1961 de la Notaría Primera de Tunja; que era una corporación autónoma de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio y personería jurídica propios; que tenía carácter permanente y duración indefinida; que era vigilada por la Superintendencia de Subsidio Familiar y que dicha entidad y SINALTRACOMFA celebraron la CCT 2009-2012, su Acta Aclaratoria n.º 001 del 15 de septiembre de 2009 y la CCT 2013-2016, las cuales fueron depositadas en debida forma ante el Ministerio de la Protección Social.

Aseveraron, que por encontrarse afiliados al sindicato a la calenda de sus retiros, eran beneficiarios de la indemnización contemplada en el parágrafo 1º del artículo 33 de las citadas convenciones, sin embargo, la accionada se las canceló parcialmente, por tanto, solicitaron el pago de la diferencia a través de las Peticiones n.º 14540 del 30 de diciembre de 2014, 732 del 23 de enero de 2015, 13785 y 13786 del 5 de diciembre de 2014, obteniendo respuestas desfavorables con los Oficios SG-1100-220 del 23 de diciembre de 2014, DJ. 1120-002 del 6 de enero de 2015, SG-1100-018 del 9 de febrero de 2015, SG-1100-221 y SG- 1100-225 del 23 de diciembre de 2014, respectivamente.

Narraron, que la referida indemnización fue acordada por primera vez en la CCT 1993-1994 y desde la de 1999, se pactó en un porcentaje del 40 % sobre el valor resultante de la tabla indemnizatoria contemplada en el parágrafo 2° artículo 18, liquidándose con base en la indemnización por Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 4 despido injusto, la que, a partir de la convención vigente para 1991, equivalía a 65 días de salario para el trabajador que hubiere prestado su servicio por menos de un año y para quienes hubieren laborado 10 o más, se les cancelarían 85 días adicionales a los 65 mencionados y subsiguientes al primer año y por fracción. Concluyeron, que la accionada les liquidó la indemnización por despido injusto, aplicando el 40 % a los 85 días de salario por haber laborado 10 o más años, lo que daba como resultado 34 días a pagar por cada año o fracción subsiguientes al primero, los que inclusive eran inferiores a los 35 acordados en 1995, siendo que se debía liquidar sumando los 65 días del literal a) a los 85 del literal d) del artículo 18, para un total de 150 días de salario a los que posteriormente se les aplicaría el 40 %, dando como resultado 60 días y que la anterior exégesis fue ratificada por la Real Academia Española de la Lengua, al igual que por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, dentro del proceso con número de radicado 2013-00501 (f.° 96 a 112 del cuaderno 2015-00202, 75 a 91 del cuaderno 2015-00232, 76 a 92 del cuaderno 2015-00253, 75 a 91 del cuaderno 2015- 00252 y 94 a 111 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos lo referido a su constitución, naturaleza, personería jurídica y vigilancia; los extremos de las relaciones laborales; la suscripción de las convenciones, las cuales consagraban una indemnización por terminación de Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato para quienes reunieran los requisitos y adquirieran el estatus de pensionado; que los accionantes eran beneficiarios de la misma; lo pactado sobre la indemnización por despido sin justa causa y que liquidó la indemnización de los actores aplicando el 40 % al valor de los 85 días de salario para quienes hubieran laborado por 10 o más años.

Manifestó, que conoció los reconocimientos pensionales pese a que le eran ajenos; que no le constaba que los actores se encontraban afiliados al sindicato al momento de su retiro; que las CCT 2009-2012 y 2013-2016, dispusieron con claridad la forma en que se pagaría el concepto indemnizatorio, por lo que se acogió a su tenor literal y que la cláusula convencional que dispone el pago de la indemnización por despido justo, vigente para las calendas de terminación de los contratos, no se refirió a sumatoria de tiempos algunas, sino que efectuó una distinción, acogiendo lo dispuesto por el artículo 64 del CST.

Indicó, que resultaba extraño que desde la creación de la disposición convencional, ninguno de los trabajadores sindicalizados que venían recibiendo el pago del aludido concepto, hubiese planteado una interpretación distinta; que liquidó en forma correcta y proporcional cada uno de los derechos convencionales y legales generados a la terminación de los contratos laborales y que han existido diferentes líneas de interpretación dentro de la jurisdicción ordinaria laboral sobre la temática en discusión, de ahí que cada caso debía ser examinado individualmente por parte del operador judicial.

Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 161 a 172 del cuaderno 2015-00202, 144 a 155 del cuaderno 2015-00232, 152 a 163 del cuaderno 2015-00253, 148 a 159 del cuaderno 2015-00252 y 155 a 167 del cuaderno principal).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto del 12 de noviembre de 2015, ordenó la acumulación de los procesos de ANAIR FORERO DE CÉSPEDES, LIGIA STELLA CAMPO RUÍZ, EMELINA DEL CARMEN MUÑOZ VALERO y LIGIA ESTHER TOVAR MERCHÁN al de JOSÉ LUIS ALBERTO CÁRDENAS RAMÍREZ (f.° 172 a 175 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El mismo Juzgado, mediante fallo del 4 de mayo de 2016 (f.° 198 Cd y 199 del cuaderno principal), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de fallo del 15 de junio de 2016 (f.° 6 Cd y 7 del cuaderno de segunda instancia), confirmó el del a quo. Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si a los accionantes le asistía derecho al reajuste de la cláusula convencional prevista en los artículos 18 de las CCT 2009- 2012 y 2013-2016.

Apuntó, que la parte recurrente alegaba que el a quo, en su decisión, incurrió en error de hecho al apartarse de lo dispuesto por la Colegiatura, por lo que al respecto, debía señalar que su criterio mayoritario no constituía precedente obligatorio, de ahí que cuando la norma convencional permitía dos interpretaciones razonables, si el operador de justicia acogía una de ellas, no había lugar a un error de hecho manifiesto, toda vez que acudía al principio de la libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 de CPTSS y actuaba en concordancia con lo decantado por la Corte en sentencia radicado 29472, no indicó fecha.

Aseveró, que del estudio de cada una de las demandas se apreciaba que no existía consonancia entre los hechos y sus pretensiones, como quiera que en las interpuestas por JOSÉ LUIS CÁRDENAS RAMÍREZ y ANAIR FORERO DE CÉSPEDES se evidenciaba que, en el acápite de los hechos, relataban lo atinente a una bonificación establecida en el artículo 33 parágrafo 1º de la CCT 2009-2012 y pretendían que se condenara a la reliquidación del pago de la suma resultante de la indemnización contemplada en los literales a) y d) del parágrafo 1º del artículo 18 de la citada convención, partiendo de lo expuesto en el hecho 27, lo que Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 8 no concordaba con lo acreditado, como quiera que su desvinculación, de conformidad con el oficio a folio 13 del cuaderno principal, obedeció al reconocimiento de su pensión de vejez por parte del ISS, a través de las resoluciones a folio 10 ibídem y, la segunda, según oficio a folio 15 del cuaderno 2015-00202.

Adujo, que todas las demandas incurrieron en el mismo error, puesto que en el acápite de los hechos relataron lo referido a la indemnización del parágrafo 1º del artículo 33 de la CCT 2013-2016, que tenía la misma naturaleza de la bonificación, mientras que, en las pretensiones, solicitaron que se condenara a la suma resultante de la diferencia de la indemnización contemplada en los literales a) y d) del parágrafo 2º del artículo 18 de la convención, partiendo del hecho falso de que COMFABOY liquidó la indemnización por despido injusto aplicando el 40 % al valor de los 85 días de salario para quien hubiere trabajado 10 o más años, puesto que se acreditó que sus vínculos fueron terminados por el prenombrado reconocimiento pensional mediante las resoluciones militante a folios 13 del cuaderno 2015-00253, 14 del cuaderno 2015-00252 y 13 del cuaderno 2015-00232.

Concluyó, que los accionantes solicitaron fue el pago de la diferencia de la indemnización por despido sin justa causa, establecida en el parágrafo 1º del artículo 18, literales a) y d) de la CCT 2009-2012 y del parágrafo 2º del artículo 18, literales a) y d) de la CCT 2013-2016, a lo cual no era posible acceder, toda vez que la terminación de sus contratos no se dio sin justa causa sino en virtud del reconocimiento de la Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión de vejez y que, además, no era dable condenar a la accionada por un objeto distinto al invocado en la demanda al tenor del artículo 281 del CGP.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ANAIR FORERO DE CÉSPEDES, EMELINA DEL CARMEN NÚÑEZ VALERO, LIGIA ESTHER TOVAR MERCHÁN, LIGIA STELLA CAMPOS RUÍZ y JOSÉ LUIS CÁRDENAS RAMÍREZ, concedido por el Tribunal exclusivamente a los cuatro últimos y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda.

Precisan, […] esto es se declare que para este asunto la frase objeto de litigio contenida en los artículos 18 de cada una de las convenciones en litigio, por remisión del artículo 33 de las mismas, ya fue resuelto dentro del proceso que siguió la ex trabajadora Ilda María Rodríguez en contra de la aquí demandada Comfaboy, solicitando y accediendo al pago del saldo de la bonificación, exactamente en las mismas condiciones que aquí se reclaman, excepto los datos personales, laborales y de vigencia, por haber adquirido el status de pensionada, dentro del proceso 2013-511 adelantado en el Tribunal Superior de Tunja y las demás planteadas o en su defecto acceder a las que se plantearon como subsidiarias, declarando que Comfaboy no liquidó y pagó en debida forma la bonificación o indemnización de la que se reclama el saldo y ordenar pagar el mismo conforme se pidió (f.° 20 y 21 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, Por ser violatoria de la ley sustancial por medio de la vía directa bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., por la no aplicación de los artículos 29, 228, 230 de la Constitución Nacional, 16 numeral 2º, 19, 20, 21, 43 del CST, de los artículos 51, 61 y 66A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 del 2001 del CST y por analogía iuris, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con el artículo 320 del Código General del Proceso.

Normas que consagran las pretensiones reclamadas. Para la demostración del cargo, argumentan que el ad quem, al no fallar de fondo, inaplicó los artículos 13 y 29 de la CN y el 61 del CPTSS, lo cual es una garantía de los derechos a la igualdad y al debido proceso; que no tuvo en cuenta que el artículo 53 de la CN reza que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, será elegida la más favorable al trabajador; que ignoró que, por lo dispuesto en el artículo 230 de la CN, los jueces están sometidos al imperio de la ley, entendiendo ésta también como la CN, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos y convenciones colectivas, ya que esta última es ley para las partes; que dejó de lado que en las actuaciones Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 11 judiciales predominará el derecho sustancial de conformidad con el artículo 228 de la CN; que vulneró prerrogativas como la confianza y expectativas legítimas y que desconoció los acuerdos celebrados con la OIT.

Afirman, que el Juzgador de segunda instancia no aplicó los artículos: i) 467, 468, 469 y 470 del CST que definen la CCT y regulan sus estipulaciones, ritualidades y aplicación; ii) 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620 del CC, los cuales señalan que en un contrato, como en este caso las CCT, prevalece la intención de las partes sobre lo literal de las palabras, por lo que si se pactó una cláusula nueva en reemplazo de otra, se debe escoger la que les fuera más beneficiosa y, iii) 1621 y 1622 del CC, según los cuales se debe estar a la exégesis que mejor se ajuste a la naturaleza del contrato y sus cláusulas pueden interpretarse por las de otro contrato suscrito entre las mismas partes y materia, es decir, es posible remitirse a las convenciones de los años anteriores, lo cual fue estudiado por la Sala Civil de esta Corte en sentencia del 28 de febrero de 2005, expediente 7504.

Arguyen, que el fallador no dio aplicación al artículo 16 numeral 2° del CST, el cual dispone que cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención, se pagará la más favorable, ni al artículo 19 del mismo código, al acudir al 320 del CGP aun cuando el procedimiento laboral tiene su propia norma como lo es el artículo 66A del CPT; que omitió que los artículos 20 y 21 del CST, ordenan que en casos de Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 12 conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prevalecen las primeras, con base en los principios de favorabilidad e «indubio pro laborale» y que debió atender lo estipulado por el artículo 43 del CST para interpretar las convenciones, antes de remitirse al Código Civil.

Concluyen, que la Colegiatura no apreció los medios de prueba allegados al proceso, transgrediendo así el artículo 51 del CPTSS; el concepto de la Academia Colombiana de la Lengua; su sentencia del 19 de febrero de 2014, radicado 2013-511, la cual citó en forma extensa al comienzo de sus consideraciones pero al final la desestimó, tomando su decisión con base en providencias de la Corte, referentes al artículo 64 del CST, el cual no fue mencionado en las convenciones, de ahí que no eran aplicables al caso concreto; los alegatos de conclusión ni el fallo de la Corte citado en la contestación de la demanda, con radicación 34925, no indicó fecha (f.° 21 a 26 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene, que la parte recurrente acusa en primer término normas constitucionales, las cuales «solamente por excepción fundan cargo en casación»; que si bien el ataque se orienta por el sendero directo, la violación del derecho a la igualdad consagrado en el 13 de la CN, se debe acreditar mediante pruebas, lo que remite a un planteamiento por la vía indirecta y que los jueces solo están sometidos al imperio Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 13 de la ley al tenor del artículo 230 de la CN y de acuerdo al artículo 61 del CPTSS formarán libremente su convencimiento, por lo que solo se encuentran obligados a sujetarse a la jurisprudencia cuando ésta constituya doctrina probable en virtud de los artículos 7º del CGP y 4º de la Ley 169 de 1969, declarada exequible por la sentencia CC C-836-2001.

Sostiene, que los derechos a la igualdad y al debido proceso no se quebrantan cuando la Sala de un Tribunal difiere del criterio de otra sala de la misma Corporación, ya que se está actuando bajo una facultad constitucional; que la censura se limita a extraer el contenido de los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST sin explicar el sentido de la vulneración y que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618 y 1620 del CC no se desprende que la cláusula nueva de una convención deba serles más favorable, además, no argumentaron de dónde emerge tal conclusión. Apunta, que pretenden la aplicación del principio «indubio pro operario», el cual supone que ante la existencia de dos o más normas vigentes de carácter nacional que le son aplicables a un caso, se escoge la más favorable, sin embargo, no sucede lo mismo con la interpretación de una prueba como lo es la CCT, la cual es analizada libremente; que es inadecuado acusar que el ad quem dejó de apreciar algunas pruebas, como el concepto allegado de la Academia Colombiana de la Lengua, en un cargo dirigido por la senda directa y que los artículos 66A del CPTSS y 320 del CGP Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 14 consagran el principio de consonancia y se aplican de la misma manera.

Concluye, que el hecho de que se tomen como apoyo criterios jurisprudenciales sobre una norma legal para interpretar una convencional de estructura similar, no constituye violación alguna de la ley y que el cargo no se estructuró correctamente, por lo que se asemeja más a un alegato de instancia, que no se equipara a los requerimientos exigidos para el recurso extraordinario de casación (f.° 44 a 47 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia, Por ser violatoria de la ley sustancial por medio de la VÍA INDIRECTA a causa de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., como consecuencia de errores de hecho manifiestos, protuberantes y evidentes por la errónea valoración de algunas pruebas, entre otras, los artículos 33 en relación con el 18 y 68 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 2009-2012 y 2013-2016 y falta de apreciación de otras por la no aplicación de los artículos 29, 228, 230 de la Constitución Nacional, 16 numeral 2º, 19, 20, 21, 43 del CST, de los artículos 51, 61 y 66A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 del 2001 del CST y por analogía iuris, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 243, 244, 245 y 246 del Código general del Proceso, Normas que consagran las pretensiones reclamadas.

ERRORES DE HECHO: 1- Dar por demostrado sin estarlo en el momento de la fijación del problema jurídico que, “en este caso, es determinar si la accionante, tiene derecho al reajuste de la cláusula convencional prevista en el artículo 18 de la convención 2009-2012 y en consecuencia establecer si hay lugar a su reliquidación” Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 15 2- Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes solicitan el reconocimiento y pago de una diferencia por indemnización por despido sin justa causa establecida en el parágrafo primero del artículo 18 literales a) y d) de la convención 2013-2016. 3- No dar por demostrado estándolo que la bonificación o indemnización de la cual se reclama la diferencia, está contemplada en el artículo 33 que remite para su liquidación del 40 % a la tabla indemnizatoria contemplada en el artículo 18 de las convenciones 2009-2012 y 2013-2016. 4- No dar por demostrado estándolo que la bonificación o indemnización por la cual se reclama la diferencia, ha tenido crecimiento económico pues se pactó por primera vez en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1993-1994 en cuantía del equivalente a 10 días de salario del trabajador por cada año laborado y posteriormente en las convenciones de 1995 a 1996 y 1997 a 1998, se pactó en 35 días y a partir de la convención colectiva de trabajo de 1999 hasta las que son objeto del litigio, se pactó en 40% del valor resultante de la tabla indemnizatoria contemplada en los artículos 18 de las convenciones en litigio. 5- No dar por demostrado estándolo que la forma como la demandada liquida la bonificación o indemnización asciende al equivalente en dinero de 34 días de salario lo cual es inferior a los 35 días que se venían pagando hasta la convención colectiva vigente para los años 1997-1998 lo cual no es permitido ni por la ley ni por la cláusula 68 de las mismas convenciones y, además está prohibida la desmejora en las prestaciones pactadas en convenciones anteriores. 6- No dar por demostrado estándolo que el 40% de la bonificación o indemnización contemplada en el artículo 33 sobre la tabla indemnizatoria del artículo 18 de las convenciones asciende al equivalente en dinero de 60 días de salario del trabajador por cada año laborado subsiguiente al primero y por fracción. 7- No dar por demostrado estándolo que la demandada les adeuda a los recurrentes el equivalente en dinero de 26 días de salario por cada año laborado a los demandantes subsiguientes al primero y por fracción. 8- No dar por demostrado estándolo que el significado de las palabras “adicionales” y “sobre” contemplados en el literal d) del parágrafo 1º del artículo 18 de la convención 2009-2012 y del literal d) del parágrafo segundo del artículo 18 de la convención colectiva 2013-2016, significan “además de”, es decir haciendo sumatoria, según el diccionario y el concepto de la RAE de la Lengua - capítulo de Colombia, más afín para este asunto, es decir que se suman 65+85 días para un total de 150 días y a ese valor Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 16 se le aplica el 40% del artículo 33 de las convenciones para un total de 60 días de salario del trabajador por cada año subsiguiente al primero y por fracción, que debe liquidar y pagar Comfaboy. 9- No dar por demostrado estándolo que la intención de las partes al pactar las convenciones fue pactada en el respectivo artículo 68 de cada una de ellas y que, además, en el parágrafo primero del artículo 18 de la convención vigente para los años 2013-2016 se reforzó el principio de favorabilidad al pactarse por primera vez que: “( ) se reconocerán todos los derechos laborales que estipulan las normas constitucionales y legales vigentes, ( )”. 10- No dar por demostrado estándolo que el Tribunal superior de Tunja, ya fijó su criterio respecto a este asunto en el fallo de Segunda Instancia proferido el 19 de febrero de 2014, radicado 2013-511 dentro de la demanda que promovió la ex trabajadora Ilda María Rodríguez, exigiendo exactamente lo mismo que piden los recurrentes aquí, con la única diferencia que en las demandas cambian son los datos personales, laborales, el Nº de los artículos, los cuales tienen la misma redacción de los artículos 33, 18 y 68 y, la vigencia de las convenciones, por cuanto accedió a las pretensiones condenando a Comfaboy al pago del saldo de la bonificación más intereses moratorios, lo cual es favorable a los demandantes. 11- No dar por demostrado estándolo que Comfaboy, al contestar la demanda, aceptó el criterio fijado por el Tribunal Superior de Tunja en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014 dentro del proceso con radicación Nº 2013-511, respecto al significado gramatical de las palabras “adicionales” y “sobre”, al citar el texto favorable a los aquí recurrentes de la sentencia 34.925 del 09 de marzo de 2010 de la CSJ M. P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez.

Texto citado en el numeral 2.- relativo a la contestación de las demandas del numeral 2.2 – RELACIÓN PROCESAL, de esta demanda. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1- Las demandas introductorias y las reformas, así: Emelina del Carmen Núñez Valero, (Folios 55 a 71 y 75 a 91), Ligia Esther Tovar Merchán, (Folios 56 a 72 y 76 a 92), Ligia Stella Campos Ruíz, (Folios 55 a 71 y 75 a 91) y José Luis Alberto Cárdenas, (Folios 74 a 90 y 94 a 110). 2- Convención colectiva de trabajo vigente para los años 2009- 2012 suscrita el 26 de marzo de 2009, su acta aclaratoria 001 del 15 de septiembre de 2009 y sus respectivos depósitos ante el Ministerio de la Protección Social, aplicable al recurrente José Luis Alberto Cárdenas, de conformidad con la fecha de retiro.

(Folios 28 a 67). Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 17 3- Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2013- 2016 suscrita el 26 de marzo de 2013 con su constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, aplicable a Emelina del Carmen Núñez Valero, (Folios 28 a 48), Ligia Esther Tovar Merchán, (Folios 29 a 49) y Ligia Stella Campos Ruíz, (Folios 28 a 48), de conformidad con la fecha de retiro. 4- Oficio GGH-1230-175 del 23 de agosto de 2012, mediante el cual, Comfaboy da por terminado el contrato de trabajo a José Luis Alberto Cárdenas a partir del 01 de septiembre de 2012 y le invita a cobrar la indemnización por pensión de acuerdo al parágrafo primero del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

(Folio 13). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: 1- Contestación de la demanda, así: Emelina del Carmen Núñez Valero, (Folios 144 a 156), Ligia Esther Tovar Merchán (Folios 152 a 164), Ligia Stella Campos Ruíz, (Folios 148 a 160) y José Luis Alberto Cárdenas (Folios 155 a 168). 2- Oficio Nº GGH-1230-542 del 22 de mayo de 2014, mediante el cual Comfaboy da por terminado el contrato de trabajo a Emelina del Carmen Núñez Valero, a partir del 16 de junio de 2014, por haber adquirido el status de pensionado y le invita a cobrar la indemnización por pensión de acuerdo al parágrafo primero del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

(Folio 13). 3- Oficios Nº GGH-1230-1089 del 18 de julio de 2013 y GGH-1230- 081 del 22 de julio de 2013, mediante los cuales Comfaboy da por terminado el contrato de trabajo a Ligia Esther Tovar Merchán, a partir del 08 de agosto de 2013, por haber adquirido el status de pensionada y le invita a cobrar la indemnización por pensión de acuerdo al parágrafo primero del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

(Folio 13). 4- Oficio Nº GGH-1230-005 del 26 de febrero de 2014, mediante el cual Comfaboy da por terminado el contrato de trabajo a Ligia Stella Campos Ruíz, a partir del 20 de marzo de 2014, por haber adquirido el status de pensionada y le invita a cobrar la indemnización por pensión de acuerdo al parágrafo primero del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

(Folio 14). 5- La certificación expedida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar de Boyacá y Casanare - SINALTRACOMFA de los artículos relacionados con la evolución, el crecimiento y el aumento económico que ha tenido la bonificación por adquirir el status de pensionado a partir de 1993, cuando fue pactada, en los siguientes artículos, así: (i).- Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 18 Artículo 33 de la convención colectiva de 1993-1994, (ii).- Artículo 33 de la convención colectiva 1995-1996, (iii).Artículo 31 de la convención colectiva 1997-1998, (iv).- Artículo 30 de la convención colectiva 1999-2000, ésta contiene el artículo 16 el cual es la base para liquidar la bonificación pactada para esa vigencia, así: Emelina del Carmen Núñez Valero, (Folios 16 a 27), Ligia Esther Tovar Merchán, (Folios 17 a 28), Ligia Stella Campos Ruíz, (Folios 16 a 27) y José Luis Alberto Cárdenas, (Folios 16 a 27). 10- El concepto de la Real Academia Española de la Lengua - Capítulo de Colombia respecto al significado de las expresiones “adicionales” y “sobre”, así: Emelina del Carmen Núñez Valero, (Folios 53 y 54), Ligia Esther Tovar Merchán (Folios 54 y 55), Ligia Stella Campos Ruíz, (Folios 53 y 54) y José Luis Alberto Cárdenas (Folios 72 y 73). 11.- Oficio mediante el cual los demandantes le reclamaron a Comfaboy en forma directa el pago del saldo de la bonificación o indemnización y contestación del mismo por parte de Comfaboy, así: (i) Emelina del Carmen Núñez Valero.

Derecho de Petición, radicado Nº 14540 del 30 de diciembre de 2014. Contestación, radicado Nº DJ-1120-002 del 6 de enero de 2015. (Folios 49 a 52). (ii) Ligia Esther Tovar Merchán. Derecho de Petición radicado Nº 732 del 23 de enero de 2015. Contestación, oficio Nº SG-1100-018 del 09 de febrero de 2015. (Folios 50 a 53). (iii) Ligia Stella Campos Ruíz. Derecho de Petición. Radicado Nº 13785 del 05 de diciembre de 2014.

Contestación, oficio Nº SG- 1100-221 del 23 de diciembre de 2014. (Folios 49 a 52). (iv) Derecho de Petición. José Luis Alberto Cárdenas. Derecho de petición, radicado 13786 del 05 de diciembre de 2014 y contestación de Comfaboy, oficio radicado con el Nº SG-1100-225 del 23 de diciembre de 2014. (Folios 68 a 71). 12- Alegatos de conclusión presentados por escrito por la parte demandada en donde solicita la aplicación de la sentencia 34925 del 09 de marzo de 2010 respecto al concepto de la RAE de la Lengua - Capítulo de Colombia, que es el mismo que se allegó. Folios 185 a 189 del cuaderno principal correspondiente a la demanda de José Luis Alberto Cárdenas Ramírez.

Para la demostración del cargo, indican que el ad quem erró al expresar que el problema jurídico consistía en determinar si les asistía derecho al reajuste de la cláusula Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 19 prevista en el artículo 18 de la CCT 2009-2012, desconociendo que de la demanda y de su contestación se desprendía, de forma clara, que lo que pretendían era el pago del saldo de la bonificación o indemnización contemplada en el artículo 33 convencional, por haber adquirido el estatus de pensionados, en cuantía equivalente al 40 % del valor resultante de la tabla indemnizatoria del artículo 18 de las convenciones; que la decisión del fallador de segundo grado se orientó a señalar defectos de la demanda, lo cual le estaba prohibido pues no se le solicitó; y, que la aclaración de voto «neutralizó» el equivocado razonamiento del Juzgador.

Aducen, que el sentenciador de segundo grado no advirtió que, tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión presentados por la accionada, se citó la sentencia de CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 34925, la cual tuvo en cuenta la interpretación gramatical otorgada por la Academia Colombiana de la Lengua y que, en virtud de los derechos a la igualdad, seguridad jurídica, supremacía de la constitución y confianza legítima, se debían acoger las consideraciones del fallo proferido el 19 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal, dentro del proceso con radicación 2013-511, en la que se pretendió lo mismo y se resolvió confirmar, en su integridad, la sentencia de primera instancia, es decir, liquidar la bonificación aplicando el 40 % al equivalente a 150 días de salario del trabajador.

Puntualizaron, que no fueron valorados por la Colegiatura los oficios relacionados en los numerales 2°, 3° y 4°, en los que se les informó la terminación del contrato, Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 20 invitándolos a reclamar la prestación contenida en el parágrafo 1º del artículo 33 de las convenciones; que mediante el Oficio GGH-1230-175 del 23 de agosto de 2012 a JOSÉ LUIS CÁRDENAS se le dio por terminado el contrato unilateralmente por haber adquirido el estatus de pensionado a partir del 1º de septiembre de 2012, exhortándole a cobrar la precitada indemnización y no porque hubiera sido un despido injusto y que en el oficio a través del cual efectuaron la reclamación directa a la accionada y en su contestación, se evidencia que lo solicitado fue la aludida prestación. Exponen, que el fallador no apreció la certificación expedida por SINALTRACOMFA, sobre los artículos 33 de la CCT 1993-1994, 33 de la CCT 1995-1996, 31 de la CCT 1997-1998 y 30 de la CCT 1999-2000, la cual fue decretada en legal forma sin ser objetada y en ella se observa el crecimiento económico de la bonificación o indemnización por adquirir el estatus de pensionado, a partir de 1993, cuando fue pactada por primera vez, hasta las convenciones en litigio; que los hechos relacionados con dicha evolución fueron admitidos y que la referida prestación, a partir de 1999, se pactó en el 40 % de la tabla indemnizatoria del artículo 18 de las mismas, por lo que la liquidación asciende a 60 días y no a los 34 que pagó COMFABOY.

Arguyen, que las CCT 2009-2012 y 2013-2016 se debían interpretar de conformidad con la intención que tuvieron las partes, la cual fue plasmada en el artículo 68 convencional y en el parágrafo 1º del artículo 18 de la Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 21 segunda CCT mencionada, es decir, de manera sistemática y a su favor, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y citan las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-432-2015, CC SU-1185-2001 y CC C-054-2016 (f.° 27 a 38 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Argumenta, que al confirmar la sentencia del a quo, el ad quem hace propia la argumentación de aquella, de ahí que no pudo errar al considerar que el problema jurídico se centraba en establecer cuál era la interpretación genuina del artículo 18 de la CCT 2009-2012, el cual remitía al 33 de la misma convención, toda vez que la discusión versaba sobre el monto de la bonificación derivada del retiro por reconocimiento de pensión, aún más cuando la providencia se refirió a la aplicación de la tabla de indemnización contenida en el citado artículo 18 en un 40 %, ya que solo en este caso se aplica tal porcentaje y no en el del despido injusto.

Expresa, que el concepto emitido por la Academia Colombiana de la Lengua no es prueba calificada para fundar un cargo en casación, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, además, éste no fue emitido para el caso en concreto ya que data de noviembre de 2003; que es cierto que en la sentencia de la Corte, con radicación 34925, no indica fecha, se expresa que deben tenerse en cuenta las interpretaciones de la Academia Colombiana de la Lengua, no obstante, también enseña que el sentido y alcance de las normas Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 22 convencionales son fijados por las partes, por tanto, si la intención de éstas hubiese sido asentar que cada uno de los años subsiguientes al primero se liquidaría sobre 150 días, así lo habrían plasmado en el texto convencional y no el guarismo de 85 días.

Aduce, que cuando existen dos o más exégesis plausibles sobre una norma convencional, la otorgada por el Juez no constituye un error de hecho y que de haber apreciado la certificación expedida por SINALTRACOMFA, el fallador habría incurrido en un error de derecho, toda vez que el contenido o las cláusulas de una convención, se deben acreditar mediante el aporte de la CCT con certificación de su depósito ante el Ministerio de Trabajo.

Concluye, que no resulta extraño que en una convención se creen beneficios en reemplazo de otros y que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no es posible darles a las normas convencionales el tratamiento de las sustanciales de carácter nacional, por ello no es posible que el contenido de las primeras sea acusado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea (f.° 47 a 50 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en: i) que el problema jurídico se centró en determinar si a los accionantes les asistía derecho al reajuste de la cláusula convencional prevista en los artículos 18 de las CCT 2009-2012 y 2013- Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 23 2016; ii) que no incurrió en error el Juez de primera instancia al apartarse del criterio mayoritario de dicho cuerpo colegiado, dado que no constituía precedente obligatorio; iii) que ante dos posibles interpretaciones razonables de una norma convencional, el operador jurídico estaba habilitado para acoger una de ellas, con fundamento en la libre formación del convencimiento que le asiste, según el artículo 61 del CPTSS; iv) que las demandas no guardaban consonancia entre los hechos y las pretensiones, porque en el primero, se relataba lo atinente a la bonificación establecida en el artículo 33 parágrafo 1º de la CCT 2009- 2012 y, en el segundo, pretendían que se condenara a la reliquidación del pago de la suma resultante de la indemnización contemplada en los literales a) y b) del parágrafo 1º del artículo 18 de la CCT 2009-2012 y del parágrafo 2º del artículo 18 de la CCT 2013-2016, partiendo del hecho falso de que COMFABOY liquidó la prestación por despido injusto, aplicando el 40 % al valor de los 85 días de salario para quien hubiere trabajado 10 o más años, sin tener en cuenta que, en cada caso, los vínculos fueron terminados por el reconocimiento de la pensión legal de vejez a los accionantes; v) que no era procedente acceder a lo solicitado en razón a que no era posible condenar a la accionada por un objeto distinto al invocado en la demanda al tenor del artículo 281 del CGP.

La censura radica su inconformidad, en que el ad quem se equivocó al considerar que el asunto se concentró en que los demandantes solicitaron el pago de la diferencia de la indemnización por despido injusto, de los artículos 18 de las Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 24 CCT 2009-2012 y 2013-2016, sin tener en cuenta que lo pretendido fue la reliquidación de la bonificación por adquirir el estatus de pensionados, del artículo 33 convencional, equivalente al 40 % de la tabla indemnizatoria de los artículos inicialmente mencionados, a lo cual, por favorabilidad, debió interpretarse que, el cómputo correcto de la misma, conllevaba a que los días adicionales de salario otorgados por los años subsiguientes a los primeros laborados, incrementarían el total y no, de manera separada.

Teniendo en cuenta lo descrito, corresponde a la Sala dilucidar si el ad quem vulneró el principio de consonancia al centrar su análisis en el reconocimiento de la indemnización por despido injusto de los artículos 18 de las CCT 2009-2012 y 2013-2016, para luego, de ser el caso, analizar la procedencia de la interpretación que proponen los recurrentes respecto a la tabla indemnizatoria allí contenida, con fines de la reliquidación de la bonificación del artículo 33 referida al retiro por pensión. Para resolver, debe advertirse que frente a la sentencia condenatoria de primer grado, los recurrentes alegaron, en el escrito de apelación (f.° 198 Cd, minuto 55:35 del cuaderno principal), esencialmente, que: i) en ningún momento, en las cláusulas de las CCT 2009-2012 y 2013-2016, se ha mencionado el artículo 64 del CST a pesar de que tiene una redacción similar, remitiéndose a los alegatos de instancia presentados; ii) que se debe reconocer la intención de las partes de mejorar los mínimos legales ateniéndose a la redacción gramatical del texto convencional para efectos de Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 25 la reliquidación solicitada; iii) que la accionada en la contestación se refirió a la intención de las partes; iv) que no se tuvo en cuenta el derecho de igualdad, el bloque de constitucionalidad, la confianza legítima, entre otros, en cuanto al carácter vinculante del precedente horizontal y de los antecedentes, citando la sentencia CC SU-026-2012; v) que lo que interesa a las pretensiones es la bonificación por adquisición del estatus de pensionado (minuto 1:05:39 y siguientes); vi) que el tema no ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala y, vii) que su interpretación es regresiva.

Lo anterior, es suficiente para dar por acreditada la trasgresión del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, pues a juicio de la Sala, el Tribunal omitió su deber de dar un entendimiento global a lo impugnado, limitando su actividad al primer tema propuesto y desconociendo, de esa forma, los fines de su competencia, sin tener en cuenta que a minuto 1:05:39 del recurso, se enfatizó que lo que interesaba a las pretensiones era lo relacionado a la reliquidación de la bonificación de retiro por adquisición del estatus de pensionados, resultando ilógico el discurso encaminado a que el contenido de los hechos de la demanda resultaba contradictorio con lo pretendido, para derivar de allí una presunta incongruencia en los términos del artículo 281 del CGP.

A propósito, en lo concerniente al principio de congruencia, como precepto que señala que la sentencia debe estar en armonía con los hechos y las pretensiones aducidos Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 26 en la demanda, o en las demás oportunidades que el CPTSS señala, al igual que con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo dispone la ley, la doctrina de la Sala ha sostenido que el Juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre éstas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.

Respecto al principio de consonancia, la sentencia CSJ SL2808-2018, indicó: - Principio de consonancia Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del Juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

Sin lugar a duda, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del Juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.

Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 27 sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).

Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».

En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al Juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.

Por otra parte, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues como se sabe esta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el Juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus […].

Y sobre el principio de congruencia, esta Sala, en sentencia CSJ SL17741-2015, reiterada en la CSJ SL2495- 2018 y CSJ SL378-2020, sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el Juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

“No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 28 que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el Juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.

Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del Juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el Juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

“En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del Juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al Juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el Juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas (Subrayado del texto original).

De manera que, en ese sentido, también incurrió el ad quem en la vulneración de los deberes, poderes y Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 29 responsabilidades del Juez al no hacer el respectivo ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica, como órgano dotado de jurisdicción, pues al no lograr dilucidar la razonabilidad de lo apelado, debió ir más allá y en lugar de hacer un cotejo mecánico entre los hechos y las pretensiones de la demanda, debió desplegar una verdadera labor de juzgamiento en el sentido de interpretar el contenido de la litis (CSJ SL14022-2015 reiterando a CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507).

Sin embargo, aunque lo mencionado sería suficiente, sin ninguna otra consideración adicional, para concluir que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida enrostrada por la censura, lo que implica que los cargos resueltos de manera conjunta sean fundados, no habrá lugar a casar la sentencia fustigada, por cuanto, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria, aunque con motivaciones diferentes a las consignadas, tal y como pasa destacarse a continuación. La Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012, describe la bonificación por adquisición del estatus pensional pretendido, así: Artículo 33°: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los trabajadores de La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” tendrán derecho a la Pensión de Jubilación establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 1°: BONIFICACIÓN POR RETIRO PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” pagará una bonificación equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 16 de la presente Convención, a los trabajadores que cumplan con el 100 % de los Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 30 requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez.

Para todos los efectos, esta bonificación no constituye salario (Subrayas fuera del texto). (f.° 48 y 149 del cuaderno principal y 50 a 51 y 154 del cuaderno 2015-00202). Con la salvedad, que la remisión que hace la cláusula trascrita al artículo 16 convencional, como contentivo de la tabla indemnizatoria a partir de la cual se calcularía el 40 %, fue objeto del Acta Aclaratoria 01 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012, para hacer precisión de que en realidad se trataba del artículo 18 tantas veces mencionado, como se trascribe: […] CLÁUSULA PRIMERA: El parágrafo 1 del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 debe aclararse de la siguiente manera: Para todos los efectos legales y convencionales se interpretará que la tabla indemnizatoria a que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 33, es la contenida en el artículo 18 parágrafo 1 de la Convención Colectiva 2009-2012 y no como erróneamente quedó impreso haciendo referencia al artículo 16 (Negrillas dentro del texto) (Subrayas fuera del Texto) (f.° 66 del cuaderno principal) A su vez, la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 la reproduce en los mismos términos, con la diferencia que la denomina «indemnización por terminación del contrato de trabajo», a saber: Artículo 33°: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los trabajadores de La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” tendrán derecho a la Pensión de Jubilación establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 1°: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” pagará una bonificación equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la presente Convención, a los trabajadores que cumplan con el 100 % de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez.

Para todos los efectos, esta bonificación no constituye Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 31 salario (Subrayas fuera del texto). (f.° 38 de los cuadernos 2015- 00232 - 2015-00252 y 39 del cuaderno 2015-00253). Hasta aquí, constituyen hechos indiscutidos que, los demandantes eran beneficiarios de las convenciones colectivas citadas y que, sus relaciones de trabajo, además de prolongarse por un espacio superior a 10 años, finalizaron por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la bonificación de los artículos 33 de las CCT 2009- 2012 y 2013-2016: TRABAJADOR EXTREMOS TEMPORALES OFICIO FINALIZACIÓN VÍNCULO RESOLUCIÓN PENSIÓN COLPENSIONES EMELINA DEL CARMEN NÚÑEZ VALERO 26 mar 1980 16 jun 2014 GGH-1230-542 (22 mayo 2014) f.°10-12 c. 2015-0232 Resolución 65300 (27 febrero 2014) f.°13 c. 2015-0232 LIGIA ESTHER TOVAR MERCHÁN 6 dic 1979 8 ag. 2013 GGH-1230-1089 (18 julio 2013) GGH-1230-081 (22 julio 2013) f.°11-12 c. 2015-0253 Resolución 66095 18 abril 2013) f. ° 13 c. 2015-0253 LIGIA STELLA CAMPOS RUÍZ 1º oct 1978 20 mar 2014 GGH-1230-005 (26 febrero 2014) f.°10-13 c. 2015-0252 Resolución 340892 (4 diciembre 2013) f.°10-13 c. 2015-0252 JOSÉ LUIS CÁRDENAS RAMÍREZ 4 sep. 1981 1º sep. 2012 GGH-1230-175 (23 agosto 2012) f.° 13 principal Resolución 20820 (6 junio 2012) f.° 10 a 12 principal Ahora, en lo concerniente a la tabla indemnizatoria a la cual remite el parágrafo 1° de los artículos 33 de las CCT 2009-2012 y 2013-2016, se tiene que, respecto a la primera convención, contempla: Artículo 18°.

ESTABILIDAD LABORAL. A partir de la vigencia de la presente Convención, los contratos de trabajo vigentes y que se celebren entre la empresa y sus trabajadores se entienden a término indefinido; con excepción de los contenidos en el Artículo 6° del Código Sustantivo de Trabajo, y en lo relacionado con los Contratos a término Fijo contemplados en el artículo 46 del Código Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 32 Sustantivo del Trabajo su aplicabilidad estará sujeta a los siguientes literales: […] Parágrafo 1°: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” garantizará la estabilidad de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado el contrato de Trabajo sin que medie justa causa previamente comprobada.

En caso de Terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada por parte del empleador o si éste dé lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización: a) Sesenta y cinco (65) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un (1) año, cualquiera que sea el capital de la Empresa. […] d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos se le pagarán ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. (Subrayas fuera del texto) (f.° 41 a 42 y 146 del cuaderno principal y 43 a 44 y 152 a153 del cuaderno 2015-00202).

Y, el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, contempla: Artículo 18°. ESTABILIDAD LABORAL. A partir de la vigencia de la presente Convención, los contratos de trabajo vigentes y que se celebren entre la empresa y sus trabajadores se entienden a término indefinido; con excepción de los contenidos en el Artículo 6° del Código Sustantivo de Trabajo, y en lo relacionado con los Contratos a término Fijo contemplados en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo su aplicabilidad estará sujeta a los siguientes literales: […] Parágrafo 2°: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” garantizará la estabilidad de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado el contrato de Trabajo sin que medie justa causa previamente comprobada.

Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 33 En caso de Terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada por parte del empleador o si éste dé lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización: a) Sesenta y cinco (65) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un (1) año, cualquiera que sea el capital de la Empresa. […] d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos se le pagarán ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. (Subrayas fuera del texto) (f.° 34 y 35 de los cuadernos 2015-00232 - 2015-00252 y 35 y 36 del cuaderno 2015-00253) De lo anotado, se decanta que la tabla indemnizatoria en el literal a), en ambos casos, establece el reconocimiento de 65 días de salario por el primer año de servicios y, según el literal d), 85 días adicionales sobre los 65 iniciales por cada año de trabajo subsiguientes al primero, en el evento de que el trabajador tuviese 10 o más años de servicios, liquidación acogida por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY- en las liquidaciones obrantes a folios 14 del cuaderno 2015-00232 para el caso de EMELINA DEL CARMEN NÚÑEZ VALERO; 15 del cuaderno 2015-00253 para LIGIA ESTHER TOVAR MERCHÁN; 15 del cuaderno 2015-00252 de LIGIA STELLA CAMPOS RUÍZ y 14 del cuaderno principal de JOSÉ LUIS CÁRDENAS RAMÍREZ.

En cada uno de los casos, como los recurrentes tenía más de 10 años de servicios, la demandada tomó 65 días por el primer año y 85 días por cada año subsiguiente al primero y la proporcionalidad respectiva por el último año de trabajo, Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 34 teniendo en cuenta el salario promedio devengado por cada uno, resultado al que le extrajo el 40 %, para determinar el valor de la bonificación por retiro derivado del disfrute de la pensión de vejez, lo que resultó de la siguiente manera Trabajador Días liquidados Valor de la indemnización Valor Bonificación 40% EMELINA DEL CARMEN NÚÑEZ VALERO 65 por el 1° año 85 por cada año subsiguiente $203.329.925 $81.331.970 LIGIA ESTHER TOVAR MERCHÁN 65 por el 1° año 85 por cada año subsiguiente $236.840.058 $94.736.023 LIGIA STELLA CAMPOS RUÍZ 65 por el 1° año 85 por cada año subsiguiente $217.564.413 $87.025.765 JOSÉ LUIS CÁRDENAS RAMÍREZ 65 por el 1° año 85 por cada año subsiguiente $136.449.535 $54.579.814 Por su parte, la censura pretende que la interpretación correcta de la tabla indemnizatoria, en aplicación del principio de favorabilidad, supone que el pago de los 85 días de salario reconocidos por los años subsiguientes debe ser incrementados con los 65 del primer año de servicios, esto es, 85+65, es decir, por cada año adicional se debieron pagar 150 días y no como realmente se liquidó. Sentido que funda, a partir del entendimiento gramatical del literal d) del parágrafo de los artículos 18 de la CCT 2009-2012 y 2013-2016, cuando señalan que «se le pagarán […] días adicionales de salario sobre los […] básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 35 subsiguientes al primero», lo hacen en el sentido de sumatoria, tomando como base el concepto emitido por la Academia Colombiana de la Lengua, como correspondiente de la Real Academia Española, emitido el 1° de octubre de 2003 (f.° 71 y 72 del cuaderno principal).

A juicio de la Sala, como lo manifestaron los apelantes, si bien en ningún momento el texto convencional hizo referencia al artículo 64 del CST, por lo cual, el Juzgador debía atenerse a la voluntad de las partes, también es inmanente que al ubicarse la tabla indemnizatoria de la cual se discute su interpretación en el parágrafo de los artículos 18 CCT 2009-2012 y 2013-2016, referido a la indemnización «En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa» y entenderse que la intención de las partes era mejorar la tabla indemnizatoria de orden legal de los días reconocidos con ocasión de la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, es perfectamente válido que se infiera la misma exégesis que se ha realizado frente a esta última cuando se ha tratado de dilucidar el cálculo que se plantea, concluyendo que no es procedente la sumatoria de las dos cantidades, es decir, la de días por el primer año y la de los subsiguientes, por cada año adicional.

Situación precisada por esta Corporación en la CSJ SL20747-2017, de la siguiente forma: El artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, dispone: Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 36 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a). Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año, cualquiera que sea el capital de la empresa; b).

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción; c). Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d).

Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Por su parte, el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, reza:

ARTÍCULO

28. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA (…) En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 37 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2.

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1.

Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigor la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

Ahora bien, juzga conveniente la Corte precisar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 789 de 2003, para determinar el número de días, no es procedente acumular para los años siguientes al primero los 45 días correspondientes a esta primera anualidad o mejor dicho la norma no sugiere en ningún caso la sumatoria de las dos cantidades por cada año adicional.

Supongamos que el trabajador laboró dos años y que devengó un salario superior a 10 veces el salario mínimo, para este evento la Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 38 norma establece: «Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2.

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción». Entonces no es viable calcular el número de días a indemnizar de la siguiente manera: por el primer año 20 días y por el segundo año 20 días de la primera anualidad más 15 de la segunda, esto es 35, para un gran total de 55 días a indemnizar.

La forma adecuada sería por el primer año 20 días y por el segundo 15, para un gran total de 35 días a indemnizar. Esta Corte, en sentencia STL12034-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 47888, razonó: De conformidad con lo anterior, considera esta sala que los derechos fundamentales invocados, han sido efectivamente vulnerados, pues los apartes transcritos demuestran el evidente equívoco en el que incurrió el Colegiado, al concluir que la indemnización por despido injusto de un trabajador que laboró más de un (1) año continuo y devengó menos de 10 salarios mínimos, se debía calcular bajo el entendido que por cada año de servicio subsiguiente al primero lo adecuado era sumar las dos cantidades señaladas en la norma; frente a ese raciocinio se advierte que el ente judicial accionado desatendió lo preceptuado en el literal a) numeral 2° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha norma establece con claridad para el pago por concepto de indemnización, el equivalente a treinta (30) de salario por el primer año laborado y veinte (20) días de salario por cada uno de los años subsiguientes y no sugiere en ningún caso la sumatoria de estas dos cantidades por cada año adicional, por lo tanto, el significado que otorgó a la palabra “adicional” y “sobre” de la norma en comento, deviene improcedente y vulnera el sentido y alcance de la misma.

En efecto, la aludida disposición normativa consagra: En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: […] a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) ano. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; […].

Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 39 En ese orden, se advierte el error protuberante del Tribunal cuestionado en la interpretación otorgada a la norma antes citada, pues evidentemente le asignó un sentido ajeno a los fines y alcances normativos y resulta a todas luces contradictorio con los pronunciamientos proferidos por esta corporación en ese sentido, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL10204-2016.

Ahora, es cierto que los demandantes enfatizan en la interpretación gramatical del texto convencional, fundados en el concepto de la Academia Colombiana de la Lengua, sin embargo, además de advertir que, para los fines es inadmisible en casación por tratarse de un documento emanado de tercero, el cual, se equipara a una prueba testimonial no apta en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, advierte la Sala que, ante la circunstancia de que se trató de una divergencia suscitada desde 2003 en que se emitió el documento de apoyo o, que de ser el caso, no fue pacífico su entendimiento, si la voluntad de las partes fuere como lo exponen los demandantes, dicho escollo se hubiera superado en actas aclaratorias como cuando se esclareció lo concerniente al error contenido en el artículo 33 de la CCT 2009-2012 (f.° 66 del cuaderno principal) o habría sido ampliado o modificado en las convenciones subsiguientes a esa fecha.

Así mismo, es necesario recordar que, a pesar de que, en términos constitucionales, el principio de favorabilidad consiste en que al trabajador le asiste la aplicación de la situación que más le beneficie en caso de duda frente a la interpretación de las fuentes formales de derecho, no por esa razón es permisible la aceptación de lecturas inadmisibles que, «traicionan abiertamente el contexto en el que se Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 40 producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas», como se dijo en CSJ SL351-2018 citada en CSJ SL1240-2019, cuando se mencionó que las convenciones colectivas, como normas jurídicas cuentan, en todo caso, con un marco de interpretación razonable que les da autonomía a las partes y al Juez para decidir lo más adecuado, entre varias opciones plausibles.

Por lo expuesto, una lectura desprevenida de la disposición objeto de estudio, refleja, sin equívoco, que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagra el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, el 6° de la Ley 50 de 1990 y el 28 de la Ley 789 de 2002), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha normatividad, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.

Desde la anterior perspectiva, los literales a) y d) del parágrafo 1° y 2° de los artículos 18 de las CCT 2009-2012 y 2013-2016 no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, y muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. Situación afianzada por esta Corporación, cuando en casos de indemnizaciones por despido injusto convencional, -aclarando nuevamente que se evocan las mismas porque Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 41 contiene la tabla indemnizatoria a que remite la bonificación por reconocimiento de la pensión del artículo 33 de las CCT 2009-2012 y 2013-2016-, se ha avalado lo anteriormente dicho, ante la redacción de otras convenciones colectivas como en CSJ SL, 20 de oct. 2010, rad. 42333, reiterada en CSJ SL4836-2015 y CSJ SL4351-2015, entre otros.

En esos términos, los cargos se declaran no prósperos. Sin costas en el recurso, al resultar fundado el cargo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMELINA DEL CARMEN NÚÑEZ VALERO, LIGIA STELLA CAMPOS RUÍZ, LIGIA ESTHER TOVAR MERCHÁN y JOSÉ LUIS ALBERTO CÁRDENAS RAMÍREZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75805 SCLAJPT-10 V.00 42