Micelio
SL13077-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1406 de 1999Decreto 326 de 1996Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL13077-2014 Radicación n.° 45867 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora MARTHA PINEDA ARISMENDY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de febrero del 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial de folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el D.2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CPC Art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

I.

ANTECEDENTES MARTHA PINEDA ARISMENDY llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez de origen común, a partir del 10 de marzo de 2007 y los intereses moratorios de que trata el L. 100/1993 art. 141. Subsidiariamente, que se le condene a que los valores reconocidos sean indexados.

También imploró las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el médico laboral del Instituto de Seguros Sociales « le calificó (…) una pérdida de capacidad laboral del 69.80%, estructurada a partir del 10 de marzo de 2007»; que el 9 de septiembre de 2008, le solicitó al demandado la pensión de invalidez, petición que fue denegada mediante Resolución No. 001454 del 27 de noviembre de 1999, dado que no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y que tiene derecho a la prestación implorada, así como a los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L.100/1993.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez, carencia del derecho reclamado y la que denominó «declarables de oficio». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (fls. 111 a 121), declaró probadas las excepciones de «falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez» y «carencia del derecho reclamado».

Así, absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a la actora la condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 25 de febrero de 2010, confirmó en su integridad la decisión del juez de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente dio por acreditado: (i) que la accionante nació el 19 de junio de 1949;

(ii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, «le tasó una pérdida de su capacidad laboral del 69.80%, con fecha de estructuración el diez (10) de marzo de 2007»; (iii) que aquélla le solicitó al I.S.S. una pensión de invalidez por riesgo común, la cual le fue negada por esta entidad mediante la Resolución 700 del 2 de febrero de 2009, con el argumento de que en los 3 años anteriores a la configuración de la invalidez, no cotizó ninguna semana, por lo que no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas que exige el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; y (iv) que la afiliada cotizó al Departamento de Caldas y al ente de seguridad social demandado, 555 semanas válidas para pensión de invalidez, con antelación a la calenda de configuración del estado de invalidez.

También sostuvo que estaba fuera de todo debate que la norma legal aplicable para dirimir la controversia, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, toda vez que ese era el precepto vigente al momento de estructurarse la indiscutible condición jurídica de invalidez de la demandante, que lo fue el 10 de marzo de 2007, y que en la condición de afiliada independiente al sistema general de pensiones, efectuó aportaciones extemporáneas al I.S.S. para el riesgo de vejez, invalidez y muerte.

El juez de alzada, luego de delimitar el meollo del asunto, y estimar que el debate se circunscribía a determinar si los aportes efectuadas por la actora de manera extemporánea, como afiliada independiente, para el cubrimiento de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, sí se le deben tener en cuenta para los fines pensiónales que persigue.

Aseveró que como la actora es aportante independiente « el régimen de pago de sus cotizaciones tiene una regulación diferente a las (sic) que efectúan los empleadores y sus trabajadores, como sucede con la imputación de los pagos, tras las cotizaciones extemporáneas». Enseguida se refirió a los artículos 35 y 53 del Decreto 1406 de 1999, y al preguntarse ¿por qué, la imputación de pagos por cotizaciones en pensiones no se aplica a los trabajadores independientes?, estimó que debe ser, «porque los grandes y pequeños aportantes realizan las cotizaciones mes (sic) siguiente al laborado, pudiendo incluso ser requeridos por el sistema cuando hay tardanza, con anotación de novedad cuando se retiran del trabajo.

Entre tanto, los independientes solo cotizan anticipadamente, y si no lo hacen, es de suponer la simple voluntad de dilatar la constitución del capital necesario para la pensión, o la edad para reclamarla». Para la Sala sentenciadora los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, señalan el derrotero inicial del deber de cotizar al sistema en el caso de los trabajadores dependientes, ubicando en cabeza del empleador la mayor responsabilidad frente a su incumplimiento, en «contraste, en tratándose de trabajadores independientes esa responsabilidad simplemente recae en su propia iniciativa».

Añadió el Tribunal que bajo la óptica en precedencia, la actora como trabajadora independiente, pagó al I.S.S. «en el año 2006 ciclos correspondientes a las cotizaciones causadas entre los años 2004 y 2005, sin la validez necesaria conforme lo previamente explicado. Como corolario, el trabajador o la trabajadora independiente construye su pensión y la disfruta a una edad mínima, pero con cotizaciones pagadas oportunamente, de manera anticipada, no acumuladas o vencidas, porque de esta manera no sumarán para cumplir el requisito de pensión».

Concluyó que la demandante no probó los presupuestos necesarios para la pensión solicitada y por ello confirmó el fallo de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte Case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene al Instituto de Seguros Sociales a pagarle las pretensiones de la demanda, como allí se solicitó. Costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, contemplada en el art 87 del CPT y SS, que fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Ataca la sentencia por haber violado directamente, por aplicación indebida, los artículos «31 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003 (que modificó el artículo 38 de la Ley 100 citada), 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616,1627 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, 1 a 7 y 24 de la Ley 797 de 2003, (que modificaron los artículos 11, 13 literal a), 15, 18, 19 y 20 de la Ley 100 de 1993); y por la errada interpretación de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, 7 y 20 del Decreto 1406 de 1999, 56 del Decreto 326 de 1996 y 20 del Decreto 692 de 1994».

La recurrente, luego de copiar apartes de la sentencia impugnada, aduce que si el juzgador de segundo grado hubiera aplicado las normas que regulan la vigencia de la Ley en el tiempo, habría tenido «que asumir que los trabajadores independientes son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones y salud desde cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003, de manera que, aunque deben cotizar anticipadamente para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los pagos que realicen a posteriori tiene eficacia jurídica».

Explica que el fallador se equivocó al entender que el pago inoportuno o extemporáneo de las cotizaciones que efectúe un trabajador independiente «no suman para la pensión por vejez, criterio que reforzó con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, cuando estimó que el de la seguridad social es un régimen contributivo», por lo que radicó en cabeza del trabajador independiente la responsabilidad y la propia iniciativa del pago de los aportes.

Enseguida copia, en extenso, pasajes de la sentencia CSJ SL del 5 de dic. de 2006, rad.26.728 y concluye que la Corte Suprema de Justicia, antes como ahora, ha dicho que el art. 35 del D. 1409/1999 debe entenderse en el sentido de que ninguna consignación realizada por el trabajador independiente «podrá surtir efectos retroactivos, y que a la entidad administradora le corresponde imputar siempre los pagos a mensualidades futuras, en los términos y oportunidades de que el Decreto 1406 de 1999, el llamado por el Tribunal Superior pago inoportuno, por extemporáneo, es eficaz y suma para el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (que modificó el artículo 38 de la Ley 100 citada), para acceder y disfrutar de la pensión de invalidez».

VII. RÉPLICA Asevera el instituto opositor que el Tribunal no incurrió en los yerros enrostrados pues ha dicho esta Corporación que «las cotizaciones de los trabajadores independientes, si no existe ninguna declaración de novedades, debe computarse como períodos de cotización al Sistema General de pensiones del mes siguiente al de la fecha de la consignación del respectivo pago».

VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión, en esencia, en que la actora como trabajadora independiente, pagó al I.S.S. «en el año 2006 ciclos correspondientes a las cotizaciones causadas entre los años 2004 y 2005, sin la validez necesaria conforme lo previamente explicado. Como corolario, el trabajador o la trabajadora independiente construye su pensión y la disfruta a una edad mínima, pero con cotizaciones pagadas oportunamente, de manera anticipada, no acumuladas o vencidas, porque de esta manera no sumarán para cumplir el requisito de pensión».

La disconformidad de la censura con la sentencia fustigado gravita en que la Corte Suprema de Justicia, antes como ahora, ha dicho que el art. 35 del D. 1409 /1999 debe entenderse en el sentido de que ninguna consignación realizada por el trabajador independiente «podrá surtir efectos retroactivos, y que a la entidad administradora le corresponde imputar siempre los pagos a mensualidades futuras, en los términos y oportunidades de que el Decreto 1406 de 1999, el llamado por el Tribunal Superior pago inoportuno, por extemporáneo, es eficaz y suma para el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (que modificó el artículo 38 de la Ley 100 citada), para acceder y disfrutar de la pensión de invalidez».

Entonces, no hay discusión de las partes en contienda en relación a los siguientes hechos: (i) que el Médico Laboral del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, «le calificó a la señora MARTHA PINEDA ARISMENDY una pérdida de capacidad laboral del 69,80%, estructurada a partir del 10 de Marzo (sic) de 2007 »; y (ii) que la actora, en calidad de trabajadora independiente, el 14 de septiembre de 2006, pagó los aportes «por los ciclos correspondientes a las cotizaciones causadas entre los años 2004 y 2005 ».

Puestas las cosas en el anterior escenario, el punto a elucidar por esta Corporación, estriba en determinar si es viable jurídicamente computar los aportes efectuados por la actora como trabajadora independiente, el 14 de septiembre de 2006, con efectos retroactivos, y de esta manera tenerlos en consideración para completar las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a fecha en que se estructuró la invalidez; exigencia esta que se encuentra estatuida en el art. 1º de la L. 860/2003.

Pues bien, en la labor hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ del 21 de agos. 2013, SL 573 – 2013, rad. No. 42123, la Sala dijo textualmente que el régimen de afiliación de los trabajadores independientes al sistema pensional ofrece características diferentes del que rige para el resto de la población afiliada, vale decir, de la dependiente o subordinada, especialmente, porque no obstante que, a partir de la vigencia de la L. 797 / 2003, ambos contingentes de trabajadores son sujetos obligatorios de afiliación al sistema general de pensiones, el diseño de sanciones en caso de incumplimiento de tal deber o de la obligación del pago de las cotizaciones, no es igual para ambos, punto esencial para la resolución del presente recurso extraordinario.

También se recordó en aquella oportunidad que mientras subsista la afiliación al sistema general de pensiones y los obligados cumplan con el deber de cancelar oportunamente los aportes periódicos, es decir, cada mes, el régimen de una y otra clase de trabajadores, resulta compacto y sin fisuras que los puedan diferenciar, Esto es, el sistema parece operar de la misma forma; empero, basta con que el cumplimiento del deber, sobre todo, de pagar los aportes, se deje de presentar, para que comience a aflorar la distinción entre el afiliado dependiente y el independiente, dándose la hipótesis adicional, de que el obligado pretenda después ponerse al orden del día con el pago de las cuotas debidas.

En ese contexto, explicó la Sala, que la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la L. 797 / 2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, toda vez que el art. 28 del D. 692/1994 dispone que « Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido».

Igualmente, el art 35 del D. 1406/1999 establece que «Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente». Llegados a este punto, brota una conclusión: los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte «por períodos mensuales y en forma anticipada», de manera que las «novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente»; por tanto, las cotizaciones realizadas en forma «extemporánea» si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo.

De suerte que Entonces, trasladando los argumentos jurídicos expuestos al asunto bajo escrutinio, estima la Corte que el juez de segundo grado no incurrió en los yerros enrostrados por la censura, dado que los aportes pagados por la actora el 14 de septiembre de 2006, «por los ciclos correspondientes a las cotizaciones causadas entre los años 2004 y 2005», si bien son válidos, no producen un efecto pretérito, para de esta manera ser tenidos en cuenta al momento de contrastar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, específicamente el de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, pues, itérese, a la luz de las disposiciones estudiadas, el Instituto de Seguros Sociales debió imputarlos a las mensualidades futuras.

A propósito del tema analizado, esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. de 2010, rad. 35467, enseñó: las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por efectuarse en un período que podría llamarse ‘extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de ‘irregulares’, habida consideración que siempre se harán para cada período ‘en forma anticipada’, y como dice la última norma citada, “si no se reportan anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.

En resolución, si: (i) los aportes efectuados por la actora el 14 de septiembre de 2006, no tienen efectos hacía el pasado; y (ii) la estructuración de la invalidez fue el 10 de marzo de 2007, es claro que no se evidencian el cumplimiento de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la invalidez. Así, el cargo no sale victorioso.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y hubo réplica. Se fijan en la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.150.000), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de febrero del 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora MARTHA PINEDA ARISMENDY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15