CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48499 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13076-2016 Radicación n.° 48499 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO SÁNCHEZ SUÁREZ, contra la sentencia del 31 de mayo de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que instauró en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, cabe decir, que el actor promovió proceso con el propósito de que se condene a la demandada, en virtud de la actualización o indexación del salario promedio devengado durante el último año de servicios, a reajustar el valor de su pensión de jubilación convencional « a partir del 12 de febrero de 2005 », junto con los intereses moratorios causados sobre las diferencias adeudadas.
Las precitadas reclamaciones fueron fundamentadas en que el actor laboró en forma continua al servicio de la Caja de Crédito Agrario desde el 1º de enero de 1956 al 18 de noviembre de 1986. Que mediante resolución No. SGA-P 057 de 9 de marzo de 1987, dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del día siguiente al retiro, esto es, 19 de noviembre de 1986, pero su mesada le fue liquidada con la base salarial devengada en el último año de servicio, sin la indexación, por lo que el valor de la prestación fue de $454.085,44, y no $563.065,94 como correspondería de haberse aplicado el I.P.C causado en el año 1985.
Que elevó la respectiva reclamación administrativa el 12 de febrero de 2009. La entidad accionada, al contestar la demanda, aceptó la relación laboral y los extremos relacionados por el actor, así como el reconocimiento de la pensión convencional, precisando que su valor se estableció acorde a los términos pactados. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda por carecer de fundamentos, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni indexación o reajuste alguno y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 8 de febrero de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y su recurso fue resuelto con la sentencia ahora acusada en casación, por medio de la cual se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. El ad quem delimitó la controversia a definir si era viable indexar la base salarial empleada para la liquidación de la pensión de jubilación. Luego hizo referencia a la evolución jurisprudencial sobre la materia, destacando lo dicho en sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, cuyo aparte pertinente trascribió, respecto del cual indicó que « debe entenderse entonces que la posibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, está dada para todas las pensiones sin diferenciar si su origen es legal o convencional, empero, siempre cuando dichas pensiones hayan sido reconocidas en vigencia de la actual Constitución Nacional».
A renglón seguido el ad quem descendió al caso concreto y con apoyó en la jurisprudencia citada, junto con lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 16 Mar 2010, Rad. 40700, negó las pretensiones, por haber encontrado que dicha prestación le fue otorgada al extrabajador a partir del 19 de septiembre de 1987, es decir «siendo un reconocimiento pensional anterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no puede beneficiarse de la actualización del IBL tenido en cuenta para liquidar el monto de la primera mesada pensional».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, presenta recurso de casación contra la sentencia acusada. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, a fin de que, en calidad de tribunal de instancia, revoque la del a quo que absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda, para que, en su lugar, profiera condena por tales pretensiones.
Con el citado propósito propuso un cargo que fue objeto de réplica, y que pasa a ser analizado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del tribunal por haber incurrido en interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13, 19, 21, 43, 50, 109, 260, 467 y 468 del C. S. del T.; 178 del C. C. A.; 1613, 1614, 1624 y 1649 del C.C.; 13, 29, 46, 48, 53, 58, 373, 343 y 373 de la C. P; 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993;
Decreto 2067 de 1991 y la Ley 33 de 1985. Sostiene que el tribunal, ante el vacío legal existente en relación con la indexación de la base salarial, debió acudir a diferentes fuentes del derecho, acorde lo establece el artículo 243 de la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991. Aduce que el juzgador no puede desnaturalizar el derecho a la pensión, situación que resulta evidente a partir de la desmejora que ha sufrido en el tiempo, como consecuencia de una aplicación equivocada del I.P.C., sin que para ello sea menester que la prestación se causara con posterioridad a la promulgación de la Constitución Política.
Agrega que la entidad encargada del pago de la prestación debió aplicar los precedentes que regulan la materia, acorde lo señala la Ley 1395 de 2010. VII. RÉPLICA El antagonista del recurso se opone a la prosperidad del cargo. Considera que los argumentos expuesto por el censor, además de inexactos, son insuficientes para quebrar el fallo de segunda instancia. Sobre tales aspectos remarca que con antelación a la expedición de la Constitución Política ninguna norma establecía la indexación de las pensiones, por lo que la prestación del actor fue reconocida acorde a las disposiciones vigentes, postura que guarda plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que fue aplicada correctamente por el ad quem.
Agregó que tampoco existe un detrimento económico para el demandante, por cuanto la prestación se le otorgó al día siguiente de su retiro. VIII. CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo anotó el ad quem, en torno al tema planteado en el cargo, la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte venía sosteniendo que no es posible disponer la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 39434, se dijo al respecto: El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional, al no existir controversia que el actor cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” Sin embargo, es de anotar que esta Sala, en la sentencia SL736-2013, revisó nuevamente el tema de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 y encontró que, conforme al ordenamiento jurídico de entonces y en aras de garantizar el derecho a la igualdad entre las pensiones sin distinción de la época de su causación, era procedente ordenar la mencionada indexación. Estas son las consideraciones que llevaron a la Sala a tomar la nueva postura frente al tema: Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan.
Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.» Como en este caso el tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de la precitada sentencia CSJ SL736-2013 fue recogida, el cargo resulta fundado, sin embargo no puede prosperar, pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal, de que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, por lo siguiente.
La Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio, ello bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. En el presente asunto el señor Sánchez Suárez laboró para la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero hasta el 18 de septiembre de 1986, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 19 de septiembre de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, de donde surge inexorable que no medió lapso alguno entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y el disfrute de la pensión. Sobre dicha situación, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 Ago 2012, Rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra de un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la primera mesada pensional, para lo cual asentó: Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.
Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.
En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991”.
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En consecuencia, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, toda vez que el cargo es fundado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ALBERTO SÁNCHEZ SUÁREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación, toda vez que el cargo es fundado. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006.
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