Micelio
SL13076-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL13076-2014 Radicación n.° 55252 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS RAFAEL SALCEDO CARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES LUIS RAFAEL SALCEDO CARO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión por vejez, a partir del 1º de julio de 2008; los intereses moratorios estatuidos en el art. 141 de la L. 100/1993; y los gastos y costas del juicio. En subsidio, para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, a la luz de lo estatuido en la L. 71/1988, a partir de la mencionada data y a los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de febrero de 1940; que desde el 1º de enero de 1967 cotizó en forma ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1994, para un total de 3.116 días; que posteriormente trabajó en el sector oficial 2.779 días «y entre regimen (sic) subsidiado y autoliquidaciones de aportes 2.070 días, para un total de 7.965, que equivalen a 1.137 semanas al año 2008»; y que el instituto demandado le negó las prestaciones imploradas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, negó que el actor cumpliera con los requisitos legales para acceder al derecho deprecado. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, y la que denominó «innominada». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de septiembre de 2011, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió al Instituto de Seguros Sociales; y a la parte demandante le impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión del juez de primer grado. Costas a la vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente sostuvo que eran hechos no discutidos en el proceso: (i) que el tiempo laborado por el actor a entidades del estado y « el cotizado al ISS asciende a 1.006 semanas (Municipio de Cali 2.279 días + I.S.S. 2.279 (sic) días)»; y (ii) que el Instituto de Seguros Sociales, mediante «auto de archivo No 3366 del 4 de junio de 2009, negó al demandante la pensión de jubilación por aportes considerar (sic) que la ley 71 de 1988 no le era aplicable toda vez que sólo cotizó 19 años, 11 meses y 27 días, además que “nunca cotizó a una caja de previsión social del sector público».

Acto seguido el juzgador, tras referirse a la L. 71/1988 y al D. 2709/1994, y luego de establecer que el actor laboró para el Municipio de Cali 2.279 días, desde el 1º de septiembre de 1976 hasta el 29 de diciembre de 1982, así como que cotizó para el Instituto de Seguros Sociales 4.886 días, para un «total de número de días 7.165», asentó que en «el sub- judice no se cumplen los requisitos exigidos en la ley 71 de 1988, en razón a que, no existe prueba de aportes efectuados a otras entidades de previsión social».

En apoyo de su decisión, copió pasajes de la sentencia CSJ SL del 22 de noviembre de 2007, rad. 30.872. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «declare» los derechos implorados en el escrito inaugural del proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Ataca la sentencia por vía indirecta, por aplicar indebidamente los artículos «1, 3, 10, 36 de la ley 100 del 23 de diciembre del año 1993, Artículo 7 de la Ley 71 de 1988 reglamentado por el decreto 2709 de 1994, Artículo 20 del decreto 1160 derogado por el artículo 12 del Decreto 2709 de 1994 sobre la jubilación por aportes, Artículo 1 del Decreto 3272 de 2004, derogado por el artículo 22 del decreto 569 de 2004 en su artículo 1, modificado por el artículo 10 del decreto 2681 de 2003, artículo 10 que da un plazo hasta el 28 de de (sic) febrero para pagar los morosos sus aportes del régimen subsidiado».

Como errores de hecho denota: No dar por demostrado estándolo que el total de días cotizados y laborados en el sector oficial y privado ascienden (sic) a 7225 días para la pensión de jubilación por aportes. Dar por demostrado sin estarlo que cotizo (sic) al sector privado y prestó servicios al sector oficial por 7.165. Denuncia como probanzas mal apreciadas los reportes de períodos cotizados (fls. 167 y 168).

Sostiene que el Tribunal, pese a que «fija como días cotizados y laborados en el sector oficial de 7.165 días (…) despacha las pretensiones de la jubilación por aportes desfavorablemente». Para el recurrente el error es tan evidente que « de no haberlo cometido la sentencia del ad quem había sido otra, reconociendo la pensión de jubilación por aportes(…) con este proceder el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente el Artículo 7º de la ley 71 de 1988, reglamentado por el decreto 1160 de 1989, derogado en su artículo 19 por el Decreto nacional No. 2709 de 1994, con lo cual violó indirectamente todas las normas que consagran los derechos impetrados en la demanda».

VII. RÉPLICA Al confutar los cargos el instituto opositor afirma que el recurso de casación debe desestimarse al no poder ser quebrado el fallo impugnado, « ya que ni se alegaron por el abogado autor del escrito “en forma clara y precisa los fundamentos” de las causales para pedir la información del fallo, ni fue desvirtuada “la presunción de legalidad y acierto” de la que viene revestida la sentencia de segundo grado por no haber sido destruida “la concepción que razonablemente tiene el Tribunal de los hechos del litigio».

VIII. CONSIDERACIONES La disconformidad del impugnante con el fallo fustigado estriba en que el Tribunal se equivocó al contabilizar tanto las semanas efectivamente cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales y el tiempo servido en el sector público, ya que según el juzgador en el proceso están acreditadas 1.023,6 semanas, cuando para el recurrente la plataforma probatoria denunciada en los cargos, demuestra con claridad un número de semanas superior.

Pues bien, una vez revisados los elementos de juicio relacionados en el ataque, se tiene lo siguiente: DIAS SEMANAS AÑOS 1.- HISTORIA LABORAL 5.395 770,71 14,78 FOLIO 161 EN EL ISS FECHAS N° DE N° DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS 11/01/1967 31/12/1994 3.116 445,14 FOLIO 156 TIEMPO LABORADO EN MUNICIPIO DE CALI FECHAS N° DE N° DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS 01/09/1976 29/12/1982 2.279 325,57 2.- REGIMEN SUBSIDIADO 540 77,14 1,50 FOLIOS 167 /8 /9/ FECHAS N° DE N° DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS 30/11/2002 30 4,29 31/12/2002 - 31/01/2003 - 28/02/2003 30 4,29 31/03/2003 30 4,29 30/04/2003 30 4,29 31/05/2003 - 30/06/2003 30 4,29 31/07/2003 30 4,29 31/08/2003 30 4,29 30/09/2003 30 4,29 31/10/2003 30 4,29 30/11/2003 30 4,29 31/12/2003 30 4,29 31/01/2004 30 4,29 29/02/2004 30 4,29 31/03/2004 30 4,29 30/04/2004 - 31/05/2004 30 4,29 30/06/2004 - 31/07/2004 - 31/08/2004 - 30/09/2004 - 31/10/2004 - 30/11/2004 30 4,29 31/12/2004 30 4,29 31/01/2005 - 28/02/2005 30 4,29 540 77,14 3.- AUTOLISS 1.350 192,86 3,75 FOLIOS 139 /40 /41 /42 FECHAS N° DE N° DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 28/02/1995 30 4,29 31/03/1995 30 4,29 30/04/1995 30 4,29 31/05/1995 30 4,29 30/06/1995 30 4,29 31/07/1995 30 4,29 31/08/1995 30 4,29 30/09/1995 30 4,29 31/10/1995 30 4,29 30/11/1995 30 4,29 31/12/1995 30 4,29 31/01/1996 30 4,29 29/02/1996 30 4,29 31/03/1996 30 4,29 30/04/1996 0 - 30/06/2002 0 - 31/07/2002 30 4,29 31/08/2002 30 4,29 30/09/2002 30 4,29 31/10/2002 30 4,29 30/11/2002 31/12/2002 30 4,29 31/01/2003 30 4,29 28/02/2003 31/05/2003 30 4,29 30/06/2003 30/04/2004 30 4,29 31/05/2004 - 30/06/2004 30 4,29 31/07/2004 30 4,29 31/08/2004 30 4,29 30/09/2004 30 4,29 31/10/2004 30 4,29 30/11/2004 - 31/01/2005 30 4,29 28/02/2005 - 31/01/2007 0 - 28/02/2007 30 4,29 31/03/2007 0 - 30/04/2007 30 4,29 31/05/2007 30 4,29 30/06/2007 30 4,29 31/07/2007 30 4,29 31/08/2007 30 4,29 30/09/2007 30 4,29 31/10/2007 30 4,29 30/11/2007 30 4,29 31/12/2007 30 4,29 31/01/2008 30 4,29 29/02/2008 0 - 31/03/2008 30 4,29 30/04/2008 30 4,29 31/05/2008 30 4,29 30/06/2008 30 4,29 31/07/2008 30 4,29 TOTAL TOTAL TOTAL DIAS SEMANAS AÑOS GRAN TOTAL 7.285 1.040,71 20,03 Del análisis de las pruebas relacionadas en precedencia, se evidencia que el juzgador de segundo grado en realidad incurrió en los manifiestos yerros de hecho, en la forma censurada, puesto que lo que acreditan las mismas es que el número total de semanas de tiempo laborado en el sector público y del período cotizado al Instituto de Seguros Sociales, equivale a 1.040,71 semanas y no a 1.023,6, como lo infirió el juez de apelación. De manera que, se itera, se encuentra probado el error evidente del juez de alzada, por lo que el cargo sale victorioso.

Dada la prosperidad del cargo, la Sala se releva de estudiar el segundo que pretendía identifico fin. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a estudiar el recurso vertical interpuesto por el promotor del proceso, en el que centró su descontento con el acto jurisdiccional de primer grado, en cuanto a que, en su sentir, el tiempo cotizado «y [la] prestación de servicios en el sector público de más de 20 años», permite «aplicar la pensión de jubilación por aportes».

Debe decirse que esta Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que el tiempo servido en el sector público que no se hubiera aportado a una Caja de Previsión Social o al I.S.S., no era factible computarlo para completar los 20 años de aportes a que alude el art. 7° de la L. 71/ 1988. Así se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26408, reiterada en la SL 24 mayo 2011, rad. 39883, y en la decisión de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681.

Empero, la Sala reexaminó el tema y rectificó el criterio en precedencia, para ahora adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En efecto, en providencia reciente de la CSJ SL, 4457-2014, del 26 mar. 2014, rad. 43904, reiterada el pasado 7 de mayo CSJ SL 6297-2014, rad. 45446, así se razonó: (…) desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (…) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes”, tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994.

No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.

Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.

En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social ( )”. Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.

(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.

M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.

Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.

A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 1988, por manera que el recurso prospera y habrá de casarse la sentencia. Puestas en esa dimensión las cosas y ante el nuevo criterio jurisprudencial de esta Corte, habrá de revocarse el fallo de primera instancia, toda vez que al encontrarse el demandante en el régimen de transición estatuido en el art. 36 de la L.100/1993, el tiempo laborado en el Municipio de Cali sí resulta acumulable para completar los 20 años de aportes que exige la L. 71/1988 art. 7, así no hubiera sido objeto de cotización a una entidad de previsión social.

De modo que, sumado el tiempo laborado por el actor en el Municipio de Cali con las semanas cotizadas al I.S.S., arroja un total de 1.040,71, suficientes para acceder a la pensión de conformidad con lo establecido en la L. 71 de 1988. Así las cosas, para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación por aportes, que se comenzará a disfrutar a partir del 1º de agosto de 2008, como quiera que la última cotización fue realizada el 31 de julio de 2008, se tomarán todos los ingresos base de cotización reportados en la historia laboral del afiliado demandante, obrante en el expediente.

Como al 1° de abril de 1994, cuando comenzó a regir la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban 5,91 años para adquirir el derecho, deberán observarse los parámetros fijados en la L. 100/1993 art. 36. Para obtener dicho promedio de los 5,91 años anteriores al reconocimiento de la pensión, se identificó la última cotización efectuada por el accionante, que lo fue en el mes de julio de 2008 y, a partir de ella, se efectúa un conteo –retrocediendo en la historia salarial– hasta completar 2.127 días, que equivalen a los 5,91 años, sin tener en cuenta los intervalos de tiempo en los que se presentó carencia de cotización, lo cual explica por qué en este caso fue necesario retroceder hasta el año 1992.

Luego, se actualizan los salarios base de cotización de ese lapso a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por aportes. De acuerdo con lo explicado, el Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, asciende a la suma de $448.834,13, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% de conformidad con lo preceptuado en el D.2709/1994 art. 8°, arroja el valor de $ 336.625,60, suma inferior al salario mínimo del año 2008.

Por lo tanto, la primera mesada pensional equivale a $ 461.500,oo, y el total de las mesadas canceladas, al 31 de julio de 2014, asciende a $ 45.548.800,oo, según los siguientes cuadros: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO 15/11/1992 30/11/1992 16 $ 70.260,00 $ 469.427,78 01/12/1992 31/12/1992 31 $ 70.260,00 $ 469.427,78 01/01/1993 31/01/1993 31 $ 89.070,00 $ 475.671,70 01/02/1993 28/02/1993 28 $ 89.070,00 $ 475.671,70 01/03/1993 31/03/1993 31 $ 89.070,00 $ 475.671,70 01/04/1993 30/04/1993 30 $ 89.070,00 $ 475.671,70 01/05/1993 31/05/1993 31 $ 89.070,00 $ 475.671,70 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 89.070,00 $ 475.671,70 01/07/1993 31/07/1993 31 $ 89.070,00 $ 475.671,70 01/08/1993 31/08/1993 31 $ 89.070,00 $ 475.671,70 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 89.070,00 $ 475.671,70 01/10/1993 31/10/1993 31 $ 89.070,00 $ 475.671,70 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 89.070,00 $ 475.671,70 01/12/1993 31/12/1993 31 $ 89.070,00 $ 475.671,70 01/01/1994 31/01/1994 31 $ 107.675,00 $ 469.032,70 01/02/1994 28/02/1994 28 $ 107.675,00 $ 469.032,70 01/03/1994 31/03/1994 31 $ 107.675,00 $ 469.032,70 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 98.700,00 $ 429.937,57 01/05/1994 31/05/1994 31 $ 98.700,00 $ 429.937,57 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 98.700,00 $ 429.937,57 01/07/1994 31/07/1994 31 $ 98.700,00 $ 429.937,57 01/08/1994 31/08/1994 31 $ 98.700,00 $ 429.937,57 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 98.700,00 $ 429.937,57 01/10/1994 31/10/1994 31 $ 98.700,00 $ 429.937,57 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 98.700,00 $ 429.937,57 01/12/1994 31/12/1994 31 $ 98.700,00 $ 429.937,57 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 118.934,00 $ 422.547,84 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 118.934,00 $ 422.547,84 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 118.934,00 $ 422.547,84 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 118.934,00 $ 422.547,84 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 118.934,00 $ 422.547,84 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 118.934,00 $ 422.547,84 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 118.934,00 $ 422.547,84 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 118.934,00 $ 422.547,84 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 118.934,00 $ 422.547,84 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 118.934,00 $ 422.547,84 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 118.934,00 $ 422.547,84 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 118.934,00 $ 422.547,84 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 142.000,00 $ 422.271,53 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 142.125,00 $ 422.643,25 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 142.125,00 $ 422.643,25 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 358.000,00 $ 498.313,25 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 358.000,00 $ 498.313,25 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 309.000,00 $ 430.108,36 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 309.000,00 $ 430.108,36 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 309.000,00 $ 430.108,36 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 358.000,00 $ 465.715,93 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 358.000,00 $ 465.715,93 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 358.000,00 $ 437.351,49 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 358.000,00 $ 437.351,49 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 358.000,00 $ 437.351,49 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 358.000,00 $ 437.351,49 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000,00 $ 437.351,49 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000,00 $ 437.351,49 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 381.500,00 $ 441.769,39 01/02/2007 28/02/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.747,78 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.747,78 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.747,78 01/06/2007 30/06/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.747,78 01/07/2007 31/07/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.747,78 01/08/2007 31/08/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.747,78 01/09/2007 30/09/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.747,78 01/10/2007 31/10/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.747,78 01/11/2007 30/11/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.747,78 01/12/2007 31/12/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.747,78 01/01/2008 31/01/2008 30 $ 434.000,00 $ 434.000,00 01/03/2008 31/03/2008 30 $ 461.500,00 $ 461.500,00 01/04/2008 30/04/2008 30 $ 461.500,00 $ 461.500,00 01/05/2008 31/05/2008 30 $ 461.500,00 $ 461.500,00 01/06/2008 30/06/2008 30 $ 461.500,00 $ 461.500,00 01/07/2008 31/07/2008 30 $ 461.500,00 $ 461.500,00 INGRESO BASE DE LIQUIDACION = $ 448.834,13 PORCENTAJE DE PENSION = 75% VALOR PRIMERA MESADA = $ 336.625,60 SMLV - 2008 = $ 461.500,00 FECHAS N° DE VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS MESADA ANUAL 01/08/2008 31/12/2008 6 $ 461.500,00 $ 2.769.000,00 01/01/2009 31/12/2009 14 $ 496.900,00 $ 6.956.600,00 01/01/2010 31/12/2010 14 $ 515.000,00 $ 7.210.000,00 01/01/2011 31/12/2011 14 $ 535.600,00 $ 7.498.400,00 01/01/2012 31/12/2012 14 $ 566.700,00 $ 7.933.800,00 01/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500,00 $ 8.253.000,00 01/01/2014 31/07/2014 8 $ 616.000,00 $ 4.928.000,00 TOTAL $ 45.548.800,00 Debe aclararse que en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor tiene derecho a que se le liquiden 14 mesadas año, pues el monto de la prestación equivale a un salario mínimo legal.

Así mismo, y teniendo presente que el actor presentó la demanda inicial el 3 de septiembre de 2009, ninguna mesada pensional se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. En lo atinente a los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la L. 100/1993, no es procedente su reconocimiento, pues como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL 6297-2014 del pasado 7 de mayo, rad. 45446, la pensión objeto de condena no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en la L. 71/1988 art.7°, además que su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social, en aras de completar los 20 años de aportes.

Entonces, se absolverá de tal súplica. Finalmente, se autoriza al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, para cobrar la cuota parte pensional con la que debe concurrir EL MUNICIPIO DE CALI. Como la acusación salió victoriosa, no hay lugar a costas en el recurso de casación. Las de primera y segunda instancia serán a cargo de la parte vencida, que lo fue el Instituto demandado.

X DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS RAFAEL SALCEDO CARO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, se dispone: 1º) Revocar los numerales primero y segundo del fallo dictado por el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali el 5 de septiembre de 2011 y, en su lugar, se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor LUIS RAFAEL SALCEDO CARO, una pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de agosto de 2008, en cuantía inicial de $461.500,oo, mesadas que al 31 de julio de 2014, ascienden a la suma de $ 45.548.800,oo. 2º) Absolver al Instituto de Seguros Sociales de los intereses moratorios estatuidos en el art. 141 de la L. 100/1993. 3º) Autorizar al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, para cobrar la cuota parte pensional con la que debe concurrir EL MUNICIPIO DE CALI. 4º) Declarar no probadas las excepciones formuladas por el instituto convocado al proceso. 5º) Confirmar en lo demás. Las costas del recurso de casación y de las instancias como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21