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SL13074-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65775 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL13074-2017 Radicación n.° 65775 Acta 06 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA NANCY GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, con fundamento en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES MARÍA NANCY GONZÁLEZ SÁNCHEZ llamó a juicio al PARTIDO CAMBIO RADICAL, con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral que terminó por despido sin justa causa; que se condene al demandado al pago de salarios y auxilio de transporte dejados de pagar; las prestaciones sociales como cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías y primas que se generaron durante la relación laboral; vacaciones; indemnización por despido sin justa causa; sanción por no pago de cesantías; pago de aportes a seguridad social e indexación (f.° 4 a 9 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al ente demandado mediante contrato de trabajo verbal, primero desde febrero de 2004 al 31 de marzo de 2008 y, luego, desde junio de 2009 a enero de 2010, como trabajadora de servicios generales y mensajería en las diferentes sedes del partido político en la ciudad de Manizales, con horarios de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm y sábados de 8:00 am a 12:00 m, y en época de campaña de lunes a domingo de 8:00 am a 9:00 pm, laborando bajo la continua subordinación y dependencia de la persona jurídica demandada, recibiendo órdenes y directrices de los directores y coordinadores de turno; que el salario mínimo fue pactado como remuneración y sin embargo, siempre, recibió sumas inferiores que no superaban los $500.000; y que a mediados del mes de febrero de 2010 el contrato fue dado por terminado sin justa causa (f.° 4 a 7 del cuaderno principal).

La parte demandada no contestó el libelo introductorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante fallo del 15 de marzo de 2013 (f.° 96 a 111 bis del cuaderno principal), declaró la existencia de dos relaciones laborales regidas por dos contratos de trabajo a término indefinido, la primera entre el 9 de febrero de 2004 y el 31 de marzo de 2008 y la segunda entre el 9 de junio de 2009 y el 21 de enero de 2010; condenó al Partido Cambio Radical al pago de salarios adeudados, cesantías, indemnización por la no consignación de las cesantías, intereses de cesantías, sanción por no pago de los intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, y al pago de aportes al sistema general de pensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver la alzada interpuesta por la parte llamada a juicio, mediante fallo del 20 de noviembre de 2013 (f.° 7 a 16 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado considerando lo siguiente: Por tanto, carece absolutamente de asidero la afirmación de la alzada en cuanto involucra el cargo de que no existe certeza en torno a la existencia del contrato laboral alegado por el gestor, con la anotación de que si además se tiene en consideración la conducta procesal del ente demandado, de no replicar al gestor, como lo hizo la a quo, que la tuvo como indicio grave en su contra, al tenor del segundo parágrafo del artículo 31 del CPL y SS, también sería racional colegir que la actora laboró para el demandado en las condiciones que narró en el gestor, pues esa conducta contumaz respecto a la carga de contestar la demanda, deviene en indicativa de que los hechos de la demanda son incontrovertidos por ciertos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 18 a 23 del cuaderno del Tribunal). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el A quo y en su lugar se profiera decisión absolutoria (f.° 4 a 12 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que fue replicado en su oportunidad. CARGO UNICO Acusa la sentencia (f.° 6 a 11 del cuaderno de la Corte), […] del Tribunal de violar por la vía indirecta en concepto de interpretación errónea de los artículos 5°, 22° y 23° del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos, 60 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y además con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

La violación de la ley sustancial, se produce por el siguiente error evidente: « Dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo » Para sustentar el cargo se expresa: Como el ataque se dirige por la vía indirecta, por error de hecho, se trae a la proposición jurídica los artículos 60 y 66A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y, además, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por haberse proferido sentencia sin la debida apreciación de la prueba testimonial, arrimada como soporte principal de la impugnación surtida ante el Tribunal, lo que, como tal, constituye un yerro del tribunal.

Afirma que las disposiciones procedimentales pueden ser objeto de examen para el asunto, toda vez que su violación ha constituido el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales. Señala que el recurso se apoya en la aplicación del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, es decir en la apreciación errónea de una confesión judicial, tomada en un sentido indirecto, es decir, una confesión judicial en contra de los intereses del recurrente.

Indica que, según el artículo 23 del CST, para la existencia de un contrato de trabajo deben concurrir tres elementos esenciales, como lo son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y un salario como retribución del servicio, por lo que en la relación que existió entre el recurrente y la demandante no se reunieron dichos requisitos, y que de la prueba testimonial, única recaudada, se puede demostrar la presencia de esas tres exigencias, por lo que se debió absolver a la demandada.

Manifiesta que lo narrado en los hechos séptimo y octavo de la demanda, no es propio de un contrato de trabajo, sino que comprende, en términos generales, cualquier otro tipo de contrato, en que la autonomía de la voluntad de las partes tenga especial relevancia; que su vinculación fue voluntaria y bajo la modalidad de contraprestación diferente al pago de dinero (promesa de ubicarla en un buen puesto de trabajo, como en efecto sucedió); que si bien es indicativa de una prestación personal de servicio, es regida por un contrato de diferente naturaleza a los de trabajo, lo que se deduce de los hechos de la demanda inicial y de los testimonios traídos al proceso por la demandante, que no reseñan el elemento subordinación y remuneración. Apunta que el Tribunal no cumplió con garantizar el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa; que la no comparecencia en forma injustificada a contestar la demanda debe desencadenar consecuencias dentro del proceso, pero no constituye una sanción, pues ellas no son más que un instrumento que la ley procesal le da al juez para que realice, de forma efectiva, el principio de impulsión oficiosa del proceso.

Dice que el juez no puede erigir el silencio o la evasiva de uno de los sujetos procesales, como obstáculo insalvable para la búsqueda de la verdad material; que la confesión ficta no afecta la independencia judicial, ya que el juez está obligado a apreciar todas las pruebas en su conjunto, armonizándolas, garantizando con ello el debido proceso.

Plantea que el a quo fundamentó su decisión exclusivamente en la confesión ficta, y lo pertinente por parte del Tribunal era apartarse de esa decisión. Que la falta de análisis del acervo probatorio derivó en efectos inexistentes o irracionales, dadas las herramientas recaudadas legítimamente en el proceso, y que las únicas pruebas arrimadas y (o) practicadas durante el debate corresponden a tres testimonios valorados por la sentencia del Tribunal.

Dice que el tribunal no cumplió con su cometido en el ejercicio de su facultad de valoración, pues dejó de apreciar una prueba fundamental y única para la solución del proceso, y efectúo un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico de las respuestas dadas por los testigos. Esa falencia de la colegiatura, dio al traste con el derecho del recurrente de refutar la presunción con la presencia de los testimonios aducidos como prueba, para derrotar la ficción legislativa y formular la premisa fáctica de no existencia del contrato de trabajo, contraria a la que se derivaría de la confesión. Concluye, que hubo una prueba suficiente para dar al traste con la decisión del Tribunal, que fueron las respuestas dadas por los testigos, que, de analizarse el acervo probatorio, la conclusión sería la de no existencia del contrato de trabajo.

RÉPLICA Manifiesta su oposición al recurso extraordinario por considerar que lo que pretende el recurrente es subsanar las negligencias procesales de no contestar la demanda, no acudir el representante legal a la audiencia de conciliación ni al interrogatorio de parte que fue programado (f.° 19 a 21 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de confirmar la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre las partes en que: i) el a quo cumplió con el requisito de establecer e individualizar los hechos con respecto a los cuales se da la declaratoria de presunción consagrada en el artículo 77-1 del CPTSS, por la inasistencia del representante legal del ente demandado a la respectiva audiencia; y de igual manera, con la presunción consagrada en el artículo 210 de CPC, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, por la inasistencia del representante legal del demandado a absolver el interrogatorio de parte propuesto por la demandante; ii) que las presunciones establecidas son de carácter legal por lo que admiten prueba en contrario; iii) que las únicas pruebas practicadas en la primera instancia fueron los testimonios de terceros solicitadas por la parte demandante; iv) que las declaraciones rendidas por los testigos coinciden en que la demandante efectivamente prestó servicios personales al partido político demandado, lo cual trae de suyo aseverar que antes de infirmar lo legalmente presumido, lo corroboran; v) que si además se tiene en cuenta la conducta procesal del ente demandado, de no replicar al gestor, ello conlleva, como lo hizo el a quo, a que se tenga su conducta como indicio grave en su contra, y a colegir que la demandante laboró para la demandada tal como se narró en libelo introductorio.

La censura radica su inconformidad en que el tribunal no cumplió con su cometido en el ejercicio de su facultad de valoración, pues efectúo un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico de las respuestas dadas por los testigos. Afirma que esa falencia de la colegiatura dio al traste con el derecho del recurrente de refutar la presunción de la confesión ficta con la presencia de los testimonios aducidos como prueba, para derrotar la ficción legislativa y absolver a la demandada.

Es de anotar, tal como se encuentra regulado por el numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por vía directa en sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), y por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso.

De igual manera, consagra el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta que «[…] Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos…», norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Por lo que, si la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar cuales elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuales incurrió en la errónea estimación, demostrando como la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan.

Frente al tema objeto de debate, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26.755, en la cual se expresó de la siguiente forma: La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueros los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insiste la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se dijo entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación N°13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación N°21534.

Pues bien, del escrito contentivo de la demanda de casación, se observa que el recurrente plantea o realiza alusiones generales acerca de que el tribunal debió tener en cuenta todo el acervo probatorio para tomar la decisión y no solo atenerse a la confesión ficta o presunta y a las pruebas testimoniales, que dicho sea de paso, se itera, fueron los únicos fundamentos fácticos del fallo de segundo grado.

Además, si bien menciona, en la sustentación, los medios probatorios indicados, no precisa en qué consistió la errónea estimación o cómo la falta de valoración del acervo probatorio, condujo al juez colegiado a incurrir en el error que le endilga. De tal suerte que los resultados del recurso están llamados al fracaso, puesto que, reitera la Sala, por un lado, la prueba testimonial, frente a la que hace énfasis el recurrente en la demostración del cargo, no es calificada en el recurso extraordinario, conforme a la preceptuado en el artículo 7º de la ley 16 de 1969, salvo que en forma previa se observe del tribunal un craso error en la apreciación o en la falta de valoración de una prueba calificada; y por otro lado, no explica porqué el juez colegiado erró en la apreciación de la confesión ficta o presunta.

Para rematar, la Sala ha sido reiterativa en establecer que cuando el cargo es atacado por la vía indirecta, implica siempre la aplicación indebida de la ley y excepcionalisimante por falta de aplicación de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, tal como se encuentra adoctrinado en la sentencias de la CSJ SL, 14 jun. 2006, rad.26564, reiterada en la CSJ SL504-2013; pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso, (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526), por lo que no es viable la violación indirecta de la ley por interpretación errónea, tal como lo adujo el recurrente en su escrito de casación. Por último, la demanda de casación parece más bien alegatos de instancia que un recurso extraordinario.

Por lo anterior se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7’000.000 que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NANCY GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra PARTIDO CAMBIO RADICAL.

Costas tal como se estableció en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA IMPEDIDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00