Radicación n.° 45288 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL13070-2017 Radicación n.° 45288 Acta 06 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TATIANA DEL SOCORRO ECHEVERRIA LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES TATIANA DEL SOCORRO ECHEVERRÍA LEÓN llamó a juicio a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad, también para el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de las mismas, demás prestaciones, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, y cotizaciones a seguridad social.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició la prestación de servicios para la demandada el 16 de diciembre de 1994, en el cargo de Odontóloga General, y que el 30 de mayo del año 2000 la demandada le terminó la relación de trabajo, sin justa causa. Informa que los servicios que prestó los realizó bajo la continuada supervisión y dependencia, recibiendo remuneración por dicha labor; que la actividad desempeñada era de la misma índole y responsabilidad que la desarrollada por las personas que ocupaban el cargo de odontólogos generales en la planta de trabajadores del instituto y que el horario de trabajo era de 6 horas diarias (f.° 2 a 17 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que era una empresa industrial y comercial del Estado y sus trabajadores, del sector médico asistencial, era oficiales; indicó que los contratos que se suscribieron con la demandante eran de carácter civil y que no existió una relación laboral entre las partes por no darse los elementos esenciales de un contrato de trabajo; que la actora solo debía prestar sus servicios personales de acuerdo con su profesión o actividad, conservando su autonomía e iniciativa en el ejercicio de sus funciones; que no es cierto que se le haya despedido sin justa causa; manifiesta también que la accionante obró reconociendo su condición de contratista independiente, ya que firmó libre y voluntariamente los contratos, constituyó pólizas de cumplimiento, cobró a satisfacción sus honorarios, y se afilió como trabajadora independiente al sistema de salud y pensiones.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: carácter de servidora pública de la demandante; carácter de servicio público el prestado por la reclamante; carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales; buena fe del ISS; principio de dirección, regulación y control estatal de servicios públicos; principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual; contrato de prestación de servicios; ausencia de relación laboral; ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales; ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la ley 80; pago; mala fe del demandante; compensación; las declarables de oficio; ausencia de vicios en el consentimiento; existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST y, por último, la de inexistencia de la obligación (f.° 37 a 51 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del primero (1) de septiembre de 2006, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de $8.658.125 por concepto de cesantías, primas de servicios y vacaciones compensadas; los aportes en pensión desde el 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de mayo de 2000; la suma de $49.475 diarios, a partir del 30 de agosto de 2000 y hasta cuando se produzca el pago de las condenas impuestas, a títulos de salarios moratorios; absolvió a la demandada de los demás cargos impetrados en su contra y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados antes del 1° de febrero de 1998 (f.° 131 a 140 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f.° 172 a 183 del cuaderno principal), decidió revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absolver a la demandada.
Para sustentar la decisión, el tribunal consideró lo siguiente: Ante la evidencia palpitante en el infolio, esto es, que se registraron varios contratos de prestación de servicios, que la actora estima “contrato realidad”, resulta acertada la postura defensiva exhibida por la demandada desde el momento en que replicó el libelo genitor, en cuanto, esgrimió que fueron varios los pactos de prestación de servicios que celebraron las partes.
Comentario que se hace extensivo a la impugnación, al insistir en ese puntual aspecto, sosteniendo que hubo varias vinculaciones contractuales. Luego, entonces, si se aceptara sin reticencia alguna que en el mundo fenomenológico fueron enganches laborales, que no, contratos administrativos, resultaría imposible bendecir las suplicas de la demanda, porque ellas penden de la declaración de existencia de un contrato de trabajo único, vale decir, sin solución de continuidad, cuestión que al no haberse configurado, derruye el otorgamiento de las pretensiones forjadas bajo la premisa de una situación irreal».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 21 cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme lo dispuesto por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 305 del CPC, 25, 31, 50, 61, 66A y 145 del CPTSS, todos ellos en relación con los artículos 1, 11, 12 literal f) y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 58 y 59 del decreto 1042 de 1978; 11 del decreto 3135 de 1968 y 51 del decreto 1848 de 1969; 3, 5, 8, 20, 28, 32 y 33 del decreto 1045 de 1978; 467 del CST, 32 de la ley 80 de 1993; 15, 17, 18, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 174 y 177 del CPC, 25 y 53 de la C.N. Atribuye al tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el a quo al declarar la existencia de un solo vínculo laboral entre el 16 de diciembre de 1994 al 30 de mayo de 2000, infringió el principio de congruencia previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. 2. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la razón por la cual el Juez de Primera instancia declaró la existencia de un solo vínculo laboral que va del 16 de diciembre de 1994 al 30 de mayo de 2000, fue porque las pretensiones y los hechos de la demanda, estuvieron encaminados a buscar dicha declaratoria. 3.
Dar por establecido, sin ser ello cierto, que el I.S.S., al interponer y sustentar el recurso de apelación, de una parte, se dolió de la incongruencia del fallo de primer grado, y de otra controvirtió la existencia de una sola relación. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que fueron varias y no una, las relaciones laborales que ataron las partes.
Tales yerros se cometieron al no haber valorado correctamente las siguientes pruebas y piezas procesales: Demanda con la cual se dio inicio al presente asunto (f.° 2 a 17 cuaderno n.°1); contestación de la demanda (f.°35 a 51 del mismo cuaderno); escrito con el cual la parte demandante, apela y sustenta la alzada en contra de la sentencia de primer grado (f.°141 a 143 de igual cuaderno), documentales que aparecen a folios 33 a 35 y 90 a 93 ibídem, relacionadas con las respuestas del ISS a la actora, relativas a la vinculación contractual entre ambas partes.
Para sustentar el cargo, el recurrente expone que el tribunal se equivoca cuando concluye que el a quo, al declarar la existencia de un solo vínculo laboral entre las partes, infringió el principio de congruencia previsto por el artículo 305 del CPC, pues lo único que hizo el juez fue dictar una sentencia en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, que fue la declaratoria de una sola relación laboral; que el ente demandado jamás controvirtió la declaratoria de la no solución de continuidad; y que la decisión del a quo, es el resultado de un análisis juicioso y cuidadoso de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso.
Que por lo anterior, y como el tribunal concluye lo contrario, evidente resulta los desatinos del ad quem. Esboza el impugnante, que el recurso de apelación, que reposa de folios 141 a 143 del cuaderno n.° 1, en aparte alguno se encuentra queja o inconformidad respecto a la no solución de continuidad de la relación laboral, pues lo único que en verdad dice el apelante - demandado, es que la demandante jamás estuvo vinculada al ISS por cuanto «… los contratos suscritos por la demandante en ningún de sus apartes dice que el ISS le va a reconocer las prestaciones sociales, en virtud de que el mismo fue producto de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.
Art. 32» (f.° 17 del cuaderno de casación), y utiliza los contratos, no para desvirtuar la existencia de una sola relación laboral, sino para demostrar que entre las partes jamás se dio una relación jurídica subordinada. Concluye el recurrente, que las documentales visible a folios 33 a 35 y 90 a 93 del cuaderno n.° 1, jamás muestran que hubo una ruptura en la prestación del servicio para generar varias relaciones laborales.
Que lo que objetivamente indican las documentales mencionadas es la firma de varios contratos de prestación de servicios, pero no que se hubiese interrumpido la prestación del servicio. RÉPLICA Manifiesta que fue acertado el razonamiento del fallador de segunda instancia, en la medida en que determinó que entre las partes se suscribieron varios contratos de servicios, los que en ningún sentido determina la existencia de un solo vínculo laboral y que, en el caso hipotético de que se llegará a considerar que entre el ISS y la demandada existió una relación laboral, es pertinente tener en cuenta la buena fe del ISS.
CONSIDERACIONES Para el tribunal, entre las partes existió más de una relación de trabajo, solo que esa relación no se desarrolló en los extremos temporales delimitados por el promotor del proceso en la demanda, ni fue única; además que la decisión de primera instancia fue incongruente con las pretensiones de la demanda, razón por la que no accedió a las pretensiones incoadas.
Para arribar a esa conclusión, el tribunal argumentó que: i) entre las partes se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios; ii) que los diferentes medios de prueba no corroboran la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad; iii) que el sentenciador de primera instancia erró al concluir en la existencia de un contrato de trabajo único; iv) que le está vedado al ad quem emitir fallos ultra y extra petita; y v) como las pretensiones de la demanda giran alrededor la existencia de un contrato de trabajo único, y al existir solución de continuidad, ello impide auspiciar las declaraciones y pretensiones de la demanda.
En efecto, a partir de esta última premisa y con arreglo a la documental que reposa a folios 90 a 93 del cuaderno principal, el juez de la alzada señaló que hubo una ruptura, a propósito de los contratos que la demandante denuncia como contrato realidad y, señaló, que como la relación tuvo solución de continuidad o interrupciones, no era posible acceder a lo solicitado por el demandante, en la medida en que su aspiración se contrajo a la existencia de un solo contrato de trabajo con unos extremos que iban desde el 16 de diciembre de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000.
Por el contrario, la censura radica su inconformidad, en que la decisión del a quo, sobre la existencia de un solo contrato de trabajo, es congruente por estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, por lo que en la sentencia de segundo grado se incurrió en los yerros fácticos individualizados en el cargo; y que en el recurso de apelación de la parte demandada no se controvirtió la existencia de una relación laboral única.
Afirma que dicho desconcierto estriba en que, contrario a lo expuesto por el juez colegiado, su relación laboral fue sin solución de continuidad y se desarrolló con vocación de permanencia y continuidad, razón por la cual debe predicarse su unidad en los precisos extremos temporales expuestos en la demanda. Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar esta Sala es determinar si el tribunal erró al concluir la existencia de dos relaciones de trabajo entre las partes, y no en una como lo pretende la parte actora; y consiguiente con ello, si hay lugar a conceder las pretensiones incoadas teniendo en cuenta la existencia de dos relaciones de trabajo entre las partes.
Pues bien, de las documentales que reposan a folio 90 a 93 del cuaderno principal, se desprende que los mismos tuvieron vigencia por los siguientes periodos: Fecha inicial Fecha final Total solución de continuidad 16-12-94 15-06-95 16–06-95 15-12-95 16-12-95 15-03-96 16-03-96 15-09-96 16-09-96 28-02-97 01-03-97 30-08-97 01-09-97 28-02-98 02-03-98 01-07-98 02-07-98 01-11-98 11-12-98 10-03-99 1 mes y 9 días 11-03-99 30-09-99 04-10-99 30-01-00 01-02-00 30-04-00 Prorrogado 14 días Prorrogado 16 días Se deduce del esquema anterior que, desde el 16 de diciembre de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000, fechas en las que según el demandante se desarrolló el contrato de trabajo, hubo una interrupción o solución de continuidad por espacio de un (1) mes y nueve (9) días que, por su significancia y considerable extensión, impiden que pueda predicarse la unicidad contractual implorada por el actor en la demanda.
Lo anterior nos lleva a concluir la existencia de dos relaciones de trabajo una entre el 16 de diciembre de 1994 y el 1 de noviembre de 1998 y la otra entre el 11 de diciembre de 1998 y el 30 de mayo de 2000. Ello permite colegir, en principio, que en ningún error pudo incurrir el Tribunal al concluir que la relación laboral que se desarrolló entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales no fue única o lineal en el tiempo, de modo que no podía declarar la existencia de un solo contrato de trabajo como se solicitó. Sin embargo, al encontrarse demostrado la existencia de dos relaciones laborales, era mandatorio que el operador jurídico procediera al reconocimiento y pago de los derechos originados en las relaciones laborales evidentes, ya que, tal como lo regula el artículo 305 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, las decisiones judiciales deben ser congruentes a los hechos y pretensiones de la demandada.
Así, por ejemplo, esta Sala, en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en la CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; en la CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; en la CSJ SL806-2013 y CSJ SL4816-2015, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. […]. La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.
Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.
El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.
En similar sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, expresó: No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita.
Y en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo: No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.
Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda. De tal suerte que, al considerar que el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral de las partes no fue única sino con solución de continuidad, de modo que no podía predicarse la existencia de un solo contrato de trabajo sino de dos contratos laborales, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas, lo cual evidencia un error ostensible del juez de la alzada.
Por lo anterior el cargo prospera. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Uno de los reparos que plantea la parte demandada a la conclusión del juzgador A quo, se refiere a que los diversos contratos de prestación de servicios signados entre las partes, en realidad no dieron lugar al surgimiento de vínculo subordinado de naturaleza laboral. Al respecto, no encuentra la Sala error en el razonamiento del Juzgado, pues de las pruebas allegadas al proceso emergen signos inequívocos de la presencia de la subordinación a que fue sometida la accionante en el cumplimiento de sus funciones así: certificación expedida por el ente demandado en la cual se consagra que la demandante prestó sus servicios como Odontóloga General (f.° 33 a 35 y 90 a 93), a través sucesivos contratos de prestación de servicios; misiva dirigida al coordinador nacional del seguro social campesino, en la cual se presenta a la funcionaria de la institución para participar en actividades en la población de Codazzi - Cesar (f.° 25); solicitud por parte del Gerente Seccional Administrativo del ISS al presidente del ISS, de elaboración de contrato a término indefinido a favor de la demandante (f.°26); solicitud interna de los funcionarios del ISS de elaboración de contrato a término indefinido a favor de la demandante (f.°27 y 28); y la asignación de horarios a la demandante de 7 a.m. a 1 p.m. (f.° 22 a 24).
Lo anterior sumado a las declaraciones recepcionadas a los señores Helena Carriazo Escaf (f.° 61 a 63); Ruby Gallego Álvarez (f.° 65 a 67); José Feliciano Santiago González (f.° 67 a 70); Ruth Mery Muñoz Alvarado (f.° 105 -107); y María Angélica Visbal Mora (f.° 108-109), quienes, al unísono, manifestaron ser compañeros de trabajo de la actora en el ISS, que ella recibía órdenes del jefe inmediato, cumplía un horario de trabajo, y atendía sus labores en las instalaciones de la entidad.
Por lo demás, la imposición de horarios es indicativo de subordinación laboral con arreglo al artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto se traduce en el ejercicio de un poder por parte de quien lo establece y de esa forma limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor, lo que descarta la libertad y autonomía propias de los contratistas independientes.
Prescribe la norma en comento: «Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono».
La Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL829-2015, dijo sobre el tema: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo.
Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.
Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.
Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. (Subrayas fuera del texto). Por lo que de las probanzas arrimadas al proceso se puede concluir, tal como lo hizo el juez de primera instancia, que estamos en presencia de un contrato realidad, por confluir los elementos del mismo como lo son: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración Y tal como quedó establecido en el recurso extraordinario, que en el presente caso nos encontramos frente a la existencia de solución de continuidad de los servicios prestados por la demandante, es decir, dos relaciones laborales, la primera del 16 de diciembre de 1994 al 1° de noviembre de 1998 y la segunda del 11 de diciembre de 1998 al 30 de mayo de 2000.
Respecto de la excepción de prescripción en relación con el primer contrato de trabajo, la parte actora formuló reclamación el 1° de febrero de 2001 (f.° 31 y 32), la que fue contestada el 15 de febrero de 2001 (f.° 33 a 35), mientras que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2001, por lo que estarían prescritos los derechos laborales causados antes del 8 de marzo de 1998, salvo para el derecho a las vacaciones, cuya prescripción es para las causadas antes del 8 de marzo de 1997.
En cambio, las acreencias laborales derivadas del segundo contrato no están afectadas por el fenómeno trienal prescriptivo. Sentado lo anterior, se entran a estudiar las condenas impuestas por el a quo, así: Auxilio de Cesantía: Se liquida teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6 del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996, así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6 de 1945, que la estableció. Para el primer vínculo laboral, del 16 de diciembre de 1994 al 1 de noviembre de 1998, y como quiera que el auxilio de cesantía se causa a la terminación del contrato de trabajo, no se encontraba prescrito el derecho.
En consecuencia, teniendo en cuenta los extremos laborales antes señalados y el último salario devengado de $1.290.750 (f.° 92), se tiene que el valor del auxilio de cesantía asciende a la suma de $5.001.656. Para el segundo vínculo laboral, como quiera que el auxilio de cesantía se causa a la terminación del contrato de trabajo, y esto sucedió el 30 de mayo de 2000, y el derecho no se encontraba prescrito, en consecuencia, teniendo en cuenta los extremos laborales del 11 de diciembre de 1998 al 30 de mayo de 2000 y el último salario devengado de $1.484.250 que tuvo en cuenta el a quo, se tiene que el valor del auxilio de cesantía asciende a la suma de $2.185.145.
Compensación en dinero de las vacaciones: para el primer contrato, se condena exclusivamente al pago de las mismas correspondientes a los periodos trabajados entre el 16 de diciembre de 1996 y el 16 de diciembre de 1997, porque el literal c) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, exigía para su reconocimiento y pago, el año « completo » de servicios, y de manera excepcional, cuando faltaren 15 días o menos para completarlo, por lo que la demandante tiene derecho por este rubro a la suma de $645.375.
No se concede el derecho por el período del 17 de diciembre de 1977 al 1° de noviembre de 1998, por cuanto no transcurrió el año de servicios. Se condena al pago de las vacaciones proporcionales correspondientes a los periodos trabajados entre el 11 de diciembre de 1998 y el 11 de diciembre de 1999, con base en la misma norma citada anteriormente, por lo que la demandante tiene derecho por este rubro a la suma de $742.125.
No se concede el derecho a la compensación de las vacaciones del periodo del 11 de diciembre de 1999 hasta el 30 de mayo de 2000, por cuanto no transcurrió el año de servicio. Primas de Servicio: No procede la condena por prima de servicios, debido a que esta prestación regulada en el Decreto 1042 de 1978 no se encuentra consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, como es caso del Instituto de Seguros Sociales.
Indemnización Moratoria: El juzgado consideró que la institución demandada debía reconocer la indemnización moratoria, por cuanto se había demostrado la existencia de una relación de trabajo y se habían inferidos condenas por cesantía y demás prestaciones. La Sala tiene establecido que la sanción moratoria, por falta de pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, a la terminación del contrato, no opera de manera automática, pues de existir razones serias que justifiquen el no efectuar el pago en la oportunidad preestablecida por la ley, que permitan inferir, con certeza, que la empleadora actuó de buena fe, con la convicción de nada deber a su trabajador, no opera la sanción. Dentro de los argumentos expresados por el apelante para derruir la condena por indemnización moratoria, se encuentra que la entidad demandada estaba plenamente convencida de que el vínculo que unía a las partes podía regularse al amparo de la Ley 80 de 1993.
En lo relativo a la sanción moratoria estima la Corte que en este asunto es procedente, dado que se encuentra demostrado dentro del plenario que el ISS actuó en todo momento como un verdadero empleador, exigiendo horario, y utilizando el poder subordinante, prueba de ello la actividad que realizaba como odontóloga, al servicio de la demandada, las declaraciones juradas de los testigos que dan cuenta de la imposición de un horario, la emisión de ordenes por parte de los representantes del demandado, entre otras, demuestran que en todo el periodo en el que la actora prestó servicios, la entidad ejerció un poder subordinante, de manera real, sin que pueda derivarse un convencimiento ajeno a la verdadera existencia de una relación laboral; de allí que no pueda predicarse su buena fe y por ello proceda confirmar la condena del juez de primera instancia con respecto a la sanción moratoria.
De lo anterior se concluye que habrá de modificarse la sentencia de primera instancia para precisar que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el inicial del 16 de diciembre de 1994 hasta el 1° de noviembre de 1998, y el segundo desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 30 de mayo de 2000; que la condena por concepto de cesantías asciende a la suma total de $7.186.801; que la condena por compensación en dinero de las vacaciones corresponde a la suma de $1.387.500; se revocará la condena por prima de servicios; se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción sobre todos los derechos laborales causados antes del 8 de marzo de 1998, y para el caso de las vacaciones las causadas antes del 8 de marzo de 1997; y se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas de segunda instancia a cargo del ente demandado.
Sin costas en el recurso extraordinario por la prosperidad del cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TATIANA DEL SOCORRO ECHEVERRÍA LEÓN contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia se modifica la sentencia de primera instancia, así: Primero: Declarar la existencia entre las partes de dos contratos de trabajo, el inicial del 16 de diciembre de 1994 hasta el 1° de noviembre de 1998, y el segundo desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 30 de mayo de 2000. Segundo: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para establecer que la condena por concepto de cesantías asciende a la suma total de $7.186.801 y la condena por compensación en dinero de las vacaciones corresponde a la suma de $1.387.500.
Así mismo, se revoca la condena por prima de servicios. Tercero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre todos los derechos laborales causados antes del 8 de marzo de 1998, y para el caso de las vacaciones las causadas antes del 8 de marzo de 1997.
Cuarto: Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se anunció en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00