CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1307-2023 Radicación n.° 93379 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRUZ BLANCA EPS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró JAVIER EDUARDO AMÉZQUITA RODRÍGUEZ contra la recurrente, INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS S. A. EN LIQUIDACIÓN, SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS DE MERCADEO EFECTIVA CTA y la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO ACCIÓN Y PROGRESO.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Néstor Orlando Herrera Munar, con T.P. 91.455 del CSJ, como apoderado judicial de la Institución Auxiliar del Cooperativismo Acción y Progreso, en los términos y para los efectos del poder sustitución allegado. Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería adjetiva a la abogada Karen Iveth Sánchez Salamanca, con T.P. 249.035 del CSJ, como apoderada judicial de Ateb Soluciones Empresariales S. A. S., mandataria con representación de Cafesalud S. A. Liquidada, en los términos y para los efectos del poder allegado.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Jenny Paola Sandoval Pulido, con T.P. 246.058 del CSJ, como apoderada judicial de la Ateb Soluciones Empresariales S. A. S., mandataria con representación de Cruz Blanca EPS Liquidada, en los términos y para los efectos del poder allegado. La Sala no accede a la solicitud realizada por Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., mandataria con representación de Cafesalud S.A. Liquidada, de desvincularla en tanto que para cuando el presente proceso se inició y Cafesalud EPS S. A. fue vinculada a la litis, contaba con personería jurídica; máxime cuando, según el contrato de mandato con representación 015 de 2022, suscrito entre Cafesalud EPS S. A. en liquidación y Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. se acordó en su cláusula tercera que esta última atendería de manera directa o a través de apoderados la defensa judicial de Cafesalud EPS S. A. y Cafesalud EPS S. A. en liquidación, en aquellos procesos judiciales en los cuales fuera parte.
Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 3 I.
ANTECEDENTES Javier Eduardo Amézquita Rodríguez llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declare que entre la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa en liquidación y Salucoop EPS en liquidación, Cafesalud EPS S.A. y Cruz Blanca EPS, existe unidad de empresa; que los conceptos de auxilios extralegales de rodamiento y alimentación cancelados desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2015 y la bonificación otorgada en diciembre de 2015 y enero de 2016, constituían salario por ser una contraprestación directa del servicio.
Además, se declare que IAC Gestión Administrativa en liquidación, Salucoop EPS en liquidación, Cafesalud EPS S.A. y Cruz Blanca EPS, así como las CTA Efectiva e IAC Acción y Progreso son solidariamente responsables del pago de prestaciones sociales por los periodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 2013 y el 30 de junio de 2015, de la reliquidación de aportes a seguridad social del 1 de julio de 2015 al 4 de abril de 2016 y de las acreencias laborales causadas por los servicios prestados, como salario integral, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, por este último interregno temporal.
Impetró declarar que las demandadas actuaron de mala fe, pues utilizaron ilegalmente a IAC Gestión Administrativa en liquidación como medio para suministrar personal a las integrantes del grupo empresarial; por no gestionar ningún plan de pagos a su favor; no recaudar los dineros adeudados para el pago de las acreencias laborales; no realizar un plan de formalización laboral para todos los trabajadores y dar Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 4 prioridad a los pagos de liquidación del personal que aceptó el acuerdo transaccional frente a quienes no accedieron a suscribir tal arreglo.
Por lo anterior, pidió condenar al grupo empresarial Saludcoop -integrado por IAC Gestión Administrativa en liquidación, Saludcoop EPS OC en liquidación, Cafesalud EPS S.A. y Cruz Blanca EPS-, así como a las entidades cooperativas de trabajo asociado Efectiva CTA e IAC Acción y Progreso a pagar solidariamente: 4 días de salario del periodo comprendido del 1 de abril al 4 de abril de 2016; 19,54166 días de vacaciones no disfrutadas, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria a partir del 5 de abril de 2016; la reliquidación de las prestaciones sociales de cesantías, intereses y primas de servicios del 16 de diciembre de 2013 al 30 de junio de 2015 incluyendo el valor del auxilio de rodamiento y de alimentación; la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social, la indexación y las costas del proceso.
Solicitó expedir copias con destino al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y a la UGPP, para que inicie investigación contra las convocadas a juicio por realizar actividades de intermediación laboral ilegal y por eliminar el carácter salarial del auxilio de rodamiento y alimentación. Para sustentar sus peticiones informó que Saludcoop en liquidación ejercía control y era un grupo empresarial; que actuaba en calidad de matriz de las entidades IAC Gestión Administrativa en liquidación, Cafesalud EPS S.A, y Cruz Blanca EPS, por lo que el representante legal de la primera tuvo voz y voto en las reuniones de asamblea general de las Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 5 segundas, fijando políticas y directrices, incluso en temas laborales.
Señaló que IAC Gestión Administrativa celebró contratos con las entidades de salud que se indican a continuación y en los siguientes periodos: Eps Tipo de contrato Fecha Saludcoop EPS en liquidación contrato de mandato 1 de junio de 2008 contrato de mandado No. DNC-SC- 0380-2014 15 de agosto de 2014 contrato de prestaciones de servicios profesionales No. DNC-SC-0379- 2014 15 de agosto de 2014 Cafesalud EPS Contrato de mandato 1 de junio de 2008 contrato de mandato no DNC-CF- 0383-2014 13 abril de 2015 otrosi al contrato anterior 26 de octubre 2015 contrato de prestación de servicios No DNC-CF-0384-2014 7 de abril de 2015.
Cruz Blanca EPS SA Contrato de mandato 1 de junio de 2008 contrato de mandado No. DNC-CB- 00381-2014 27 de octubre de 2014 contrato de mandado No. DNC-CB- 00382-2014 16 de octubre de 2014 Sostuvo que en desarrollo de dichos contratos Saludcoop en liquidación, Cafesalud EPS y Cruz Blanca EPS requerían a IAC Gestión Administrativa para que les enviara trabajadores en misión, lo que esta cumplía remitiéndolos a las referidas EPS y era quien llevaba a cabo los procesos administrativos a través de la figura de outsourcing.
Afirmó que las EPS pagaban los gastos laborales generados por las obligaciones del personal a IAC Gestión Administrativa en liquidación; esta última, no solo asumió en Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 6 virtud del contrato de mandato, el proceso de nómina y talento humano a través de outsourcing, sino que suministró personal para laborar en misión en tales entidades de salud.
Precisó que las EPS enviaban a la cooperativa IAC Gestión Administrativa en liquidación requerimientos de contratación de personal para llenar algunas vacantes y establecían las condiciones de vinculación como el tipo de contrato, la cantidad de vacantes, el salario, las funciones, el horario y lugar donde se desarrollaba la labor. En ese orden IAC Gestión Administrativa en liquidación buscaba, entrevistaba y contrataba directamente el personal para que prestara el servicio en misión en las EPS bajo las condiciones que estas determinaran.
En cuanto al pago de las acreencias laborales de los empleados de IAC Gestión Administrativa en liquidación requeridos por las EPS dijo que eran sufragados por estas últimas, previo el envío del reporte de cobro que la primera enviaba mensualmente. Agregó que Cafesalud EPS manejaba contablemente el personal enviado, como gastos de personal propios y de esta manera cancelaba a IAC Gestión Administrativa en liquidación lo correspondiente a salarios, vacaciones, primas, cesantías, auxilios no constitutivos de salario y las indemnizaciones por despido sin justa causa.
Agregó que las EPS demandadas requerían personal para trabajar en conjunto en beneficio de las tres entidades de salud. Explicó que el 17 de mayo de 2016 estando en mora en el pago de la nómina de los trabajadores de Cafesalud EPS Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 7 S.A y Cruz Blanca EPS, la directora de talento Humano de IAC Gestión Administrativa en liquidación envió un correo electrónico informando a los líderes de esta dependencia a nivel regional que no había sido posible el pago por cuanto Cafesalud EPS S.A no había garantizado los recursos económicos para hacer los pagos salariales, los cuales fueron trasladados con posterioridad; asimismo, informó que en el caso de Cruz Blanca EPS se habían sufragado el 16 de mayo de 2016.
Precisó que IAC Gestión Administrativa fue constituida el 25 de marzo de 2008 con un patrimonio de $10.000.000, del cual, el 10% del aporte lo otorgó la CTA Efectiva; el 20% la Institución Auxiliar de Cooperativismo Acción y Progreso y el 70% Saludcoop EPS en liquidación. Aseveró que IAC Gestión Administrativa tenía como objeto social actividades de gestión administrativa, comercial y judicial que desarrollaban por medio de outsourcing exclusivamente a personas naturales o jurídicas; mencionó que las empresas de servicios temporales son las únicas habilitadas legalmente para realizar el suministro de personal y que la IAC Gestión Administrativa nunca se constituyó como tal; que esta entidad suministró personal enviando trabajadores en misión a las EPS de manera ilegal y que la Superintendencia de Economía Solidaria ordenó su liquidación mediante Resolución 20161407000565 del 14 de diciembre de 2016.
Ilustró que laboró mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2015, en beneficio de Saludcoop EPS en liquidación, Cafesalud EPS S.A., Cruz Blanca EPS e IAC Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 8 Gestión Administrativa, desempeñándose como coordinador de negocios y proyectos, con un salario de $4.400.000, y un auxilio mensual de rodamiento y de alimentación de $550.000 cada uno. Dijo que el 8 de octubre de 2014 celebró con IAC Gestión Administrativa un otrosí al contrato de trabajo, mediante el cual se modificó a término indefinido a partir del 1 de octubre de 2014, dada la necesidad de los servicios.
Posteriormente, el 18 de marzo de 2015 suscribió un otrosí con IAC Gestión Administrativa para modificar el cargo a Gerente, a partir del 1 de julio de 2015. Señaló que en esta última fecha fue elegido por el consejo de administración de IAC Gestión Administrativa como gerente y representante legal de la entidad con una asignación mensual de $9.000.000; que el 26 de enero de 2016 el mismo consejo determinó que devengaría un salario integral de $15.000.000 junto con dos bonificaciones cada una por valor de $3.000.000 por los servicios prestados en diciembre de 2015 y enero de 2016; anotó que el 18 de marzo de 2016 suscribió un otrosí con IAC Gestión Administrativa para formalizar la retribución salarial integral a partir del 26 de enero de 2016.
Afirmó que el 4 de abril de 2016 fue notificado de la terminación de su contrato sin justa causa; que el último salario que devengó fue $15.000.000; que el 29 de abril de 2016 le fue entregado un documento que contenía la liquidación final de prestaciones sociales con un descuento por valor de $26.890.832 correspondiente al préstamo efectuado por la Cooperativa Progressa quedando un saldo a Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 9 favor del demandante de $10.000 y el cual no ha sido cancelado.
Refirió que las EPS acordaron con IAC Gestión Administrativa en liquidación, realizar el pago de las liquidaciones finales de prestaciones sociales más una bonificación por retiro del personal que estaba vinculado laboralmente a dicha IAC, pero solo a quienes suscribieron un acuerdo de transacción. Así, «no obstante estar debiéndosele la liquidación final de prestaciones sociales en las mismas condiciones que a los demás trabajadores no se le han pagado sus acreencias laborales».
Aseguró que el 24 de mayo de 2016 formuló derecho de petición ante IAC Gestión Administrativa en liquidación solicitando el pago de su liquidación e indemnización; que el 21 de junio del mismo año esta entidad le requirió la consignación de los gastos incurridos por la entrega del vehículo que le había asignado y condicionó el pago de la liquidación hasta tanto no se realizara la consignación antes referida; que el 9 de agosto de 2016, presentó derecho de petición a la Superintendencia de Economía Solidaria con el fin de que no se ordenara la liquidación de IAC Gestión Administrativa en liquidación hasta que esta última estuviera a paz y salvo con el pago de las acreencias laborales y que el 22 de agosto y 5 de septiembre de 2016 IAC Gestión Administrativa en liquidación fue citada a audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, pero la entidad cooperativa no asistió, razón por la cual solicitó al ente ministerial que se iniciara una investigación administrativa Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 10 contra ella por no efectuar el pago de la liquidación final de prestaciones.
Sostuvo que acudió a la acción de tutela y que esta fue notificada a IAC Gestión Administrativa en liquidación el 13 de septiembre de 2016, calenda en que la entidad contestó el derecho de petición presentado el 24 de mayo de 2016 informando que no existía fecha exacta para el pago de las liquidaciones de las prestaciones sociales y que se pagarían de manera progresiva de acuerdo al flujo de caja; que el 23 de septiembre de 2016, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial, y que el Juzgado 56 Penal del circuito confirmó la decisión pero revocó en cuanto al derecho de petición y le ordenó a IAC Gestión Administrativa en liquidación responderlo.
En virtud de lo anterior, tal ente le contestó el 26 de noviembre de 2016 expresándole que no contaba con los recursos para pagar su liquidación. Agregó que recientemente IAC Gestión Administrativa manifestó que las liquidaciones y demás rubros de los extrabajadores se realizarían de manera cronológica una vez se recuperara la cartera y que el 25 de enero de 2017 presentó reclamación de acreencias ante IAC Gestión Administrativa en virtud del proceso de liquidación obligatoria.
Por último, aseguró que se le adeudaban salarios, reliquidación de prestaciones sociales y dos periodos de vacaciones no disfrutadas (f.os 1 a 32). Al dar respuesta a la demanda, Saludcoop EPS en liquidación se opuso a las pretensiones aduciendo que el demandante no fue trabajador de la entidad, pues este Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 11 confesó que laboraba para la Institución Auxiliar de Cooperativismo Gestión Administrativa en Liquidación, entidad que tiene total autonomía administrativa, técnica y financiera.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de constitución de IAC Gestión Administrativa en liquidación, su patrimonio y los temas relativos al consejo de administración de esa entidad. Afirmó que IAC Gestión Administrativa en liquidación, Cafesalud EPS y Cruz Blanca EPS son sus subordinadas, pero aclaró que cada una maneja sus temas administrativos de manera independiente, sin que Saludcoop tenga injerencia en las decisiones.
Señaló que, si bien celebró contratos con IAC Gestión Administrativa en liquidación, en ellos se estableció una cláusula especial en donde se estipuló que la Cooperativa era la encargada de reclutar el personal para efectuar las distintas labores en las EPS, que la primera fungía como empleadora de este personal, imponía las condiciones laborales y respondía de cualquier pretensión laboral, tales como los pagos de nómina y liquidación de prestaciones sociales.
Explicó que nunca canceló dinero alguno en favor del demandante, pues no laboró para la entidad, insistió en que la empleadora del actor era IAC Gestión Administrativa en liquidación y frente a los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle porque se referían a otras entidades. En su defensa propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 12 obligación indemnizatoria a cargo de Saludcoop EPS y cobro de lo no debido y la genérica (f.os 691 a 697).
Cafesalud EPS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración de los contratos con IAC Gestión Administrativa de fecha 1 de junio de 2008, 13 de abril de 2015 y otrosí del 26 de octubre de 2015, pero aclaró que contrataba directamente a sus empleados. Negó que Saludcoop EPS ejerciera control o predominio económico sobre ella, aclarando que, si bien es la matriz del grupo empresarial, no ejerce un control o predominio económico sobre Cafesalud, también negó que el actor laborara para esta entidad y aclaró que es una empresa diferente e independiente de las demás sociedades convocadas a juicio, reiterando que contrataba directamente a sus empleados.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban y en su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (f.os 715 a 736). La CTA Efectiva al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por considerar que carecían de justificación desde el punto de vista fáctico y jurídico, en la medida en que el demandante no tuvo ningún tipo de nexo con esta entidad.
En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la constitución de IAC Gestión Administrativa y la participación accionaria de los socios, pero aclaró que si bien fue Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 13 «asociado», desde el 27 de mayo de 2016 presentó renuncia voluntaria e irrevocable a su calidad y que ese mismo día solicitó a la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerciera presencia inmediata y, por ende, vigilancia al interior de IAC Gestión Administrativa en liquidación; además, admitió que mediante decisión del 14 de diciembre de 2016 la Superintendencia de la Economía Solidaria ordenó la liquidación de IAC Gestión Administrativa.
Frente a los demás hechos dijo no ser ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de relación laboral, carencia del derecho, buena fe, prescripción, compensación, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas e inexistencia de solidaridad entre las demandadas (f.os 757 a 768). Por su parte, la Institución Auxiliar de Cooperativismo Gestión Administrativa en liquidación al contestar la demanda se opuso a las pretensiones alegando que no existe unidad de empresa como lo pretende hacer ver el actor y que, respecto al pago de las acreencias reclamadas, en el proceso liquidatorio se determinó que para su estudio y reconocimiento se debía tener en cuenta la prelación de créditos de la entidad y los recursos económicos dentro del desarrollo del proceso de liquidación ordenado por la Supersolidaria.
En un acápite denominado antecedentes informó que mediante Resolución 20161400007565 del 14 de diciembre de 2016, la Superintendencia de la Economía Solidaria ordenó su liquidación administrativa forzosa; que el 15 de diciembre del mismo año, el agente liquidador tomó posesión de los bienes de la sociedad y estableció que dentro del Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 14 periodo comprendido entre el 10 de enero y el 10 de febrero de 2017 se recibirían las reclamaciones de las personas naturales y jurídicas que creyeran tener algún derecho económico.
Precisó que el 17 de febrero de 2017, el representante legal de la empresa Garnica SAS, propietaria del inmueble donde funcionaba y tenía constituido su domicilio principal IAC Gestión Administrativa, cerró de forma arbitraria las puertas de acceso al piso 7 e impidió que el personal que laboraba en la entidad ingresara, por lo anterior, «no posee información alguna ni física, ni digital, ni en medio magnético ni en cualquier otra forma de almacenamiento», la cual se encuentra en proceso de reconstrucción y recuperación; indicó que por dicho cierre se inició una denuncia penal contra el propietario del predio.
En relación con los hechos dijo que ninguno le constaba ateniéndose a lo que resultare probado en el proceso, aclaró que no le era posible corroborar la información suministrada en el escrito inicial por no existir soportes físicos o en medio magnético, encontrándose en la actualidad en proceso de reconstrucción. Explicó que si bien a Saludcoop se le ordenó registrar la situación de control y de grupo empresarial sobre varias sociedades, en donde fue incluida, no tiene el mismo objeto social ni llevaba a cabo actividades similares o complementarias a las que desarrollaba Saludcoop EPS ni existe un factor de dependencia económica frente a esta; que es una entidad autónoma e independiente administrativa, financiera y jurídicamente y que las actividades desplegadas en favor de Saludcoop se dieron dentro de la ejecución de Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 15 contratos de carácter civiles y comerciales y no fueron ejecutados por mandato de un superior jerárquico (f.os 846 a 854).
Cruz Blanca EPS S.A se opuso a las pretensiones señalando que el demandante jamás ha sido trabajador de esta EPS, pues en realidad estuvo vinculado con Saludcoop EPS, IAC Gestión Administrativa y Cafesalud EPS S.A. entidades diferentes, ajenas e independientes a esta demandada. Sostuvo que, si bien existe el grupo empresarial, ello no quiere decir que haya unidad de empresa y, por lo tanto, no hay lugar a la solidaridad.
Frente a los hechos, aceptó que si bien Saludcoop EPS es matriz del grupo empresarial, ello no quiere decir que aquella tenga el control económico y de las decisiones que toma Cruz Blanca, pues esta última es independiente tanto administrativa como financieramente; aceptó la celebración de los contratos con IAC Gestión Administrativa en liquidación los días 1 de junio de 2008, 16 y 27 de octubre de 2014, pero dijo que en ellos se estableció una cláusula especial, en la que se estipuló que la cooperativa era autónoma e independiente en el reclutamiento de su personal y de que en ningún caso existiría relación laboral entre la EPS y los trabajadores de IAC Gestión Administrativa en liquidación. Resaltó que únicamente cubría los gastos generados por los funcionarios adscritos a su nómina y que el demandante no era su trabajador; que los procesos contratados con IAC Gestión Administrativa no tenían características de ser misionales, que las afirmaciones del actor no se ajustaban a la realidad, y que su dicho resultaba «genérico, ambiguo e Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 16 infundado por cuanto no especifica a qué tipo de labores se refiere».
En cuanto a los demás hechos, los negó o dijo que no le constaban por ser supuestos que se referían a otras demandadas. Como razones de su defensa indicó que el promotor del proceso «en ningún momento prestó sus servicios personales a Cruz Blanca EPS, ni bajo la subordinación e instrucciones de mi representada, así como tampoco era mi prohijada quien le cancelaba sus salarios y emolumentos laborales», por tal motivo no era posible establecer la existencia de una relación laboral, por cuanto no se dan los presupuestos para predicar la existencia de dicho vínculo.
Además, destacó que el actor confesó que su verdadero empleador era IAC Gestión Administrativa y finalmente Cafesalud EPS. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de relación laboral entre el demandante y Cruz Blanca EPS S.A., inexistencia de unidad de empresa, inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de Cruz Blanca EPS S. A. y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 911 a 943).
IAC Acción y Progreso al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones aduciendo que algunas no lo vinculaban y dado que no mantuvo vínculo laboral con el actor. En cuanto a los hechos dijo que ninguno le constaba porque se refería a instituciones distintas y ajenas a esta entidad o que no correspondían a supuestos fácticos; aclaró que el 26 de febrero de 2016 renunció a la participación en Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 17 la sociedad IAC Gestión Administrativa y que nunca tuvo una relación contractual con el promotor del proceso.
Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo en el caso concreto, inexistencia de la obligación laboral, inexistencia de los requisitos para la declaratoria de unidad de empresa, inexistencia de la solidaridad y la genérica (f.os 785 a 807, 955 a 980).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2020 (f.° 1175) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAVIER EDUARDO AMÉZQUITA RODRÍGUEZ como trabajador y CAFESALUD EPS, SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACION y CRUZ BLANCA EPS como empleadoras, existió un contrato de trabajo vigente entre el 16 de diciembre de 2013 y el 04 de abril de 2016 donde actuó como simple intermediaria la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas CAFESALUD EPS, SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACION, CRUZ BLANCA EPS y solidariamente a la INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTION ADMINISTRATIVA a pagar al señor JAVIER EDUARDO AMÉZQUITA RODRÍGUEZ las sumas que corresponden a los siguientes conceptos: Salarios $2.000.000 Vacaciones $ 9.833.333 Indemnización por despido sin justa causa $19.729.168 Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AUTORIZAR a CAFESALUD EPS, SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACION, CRUZ BLANCA EPS y a la INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTION ADMINISTRATIVA a DESCONTAR del valor de la condena la suma de $1.360.792., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 18 CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por el señor JAVIER EDUARDO AMÉZQUITA RODRÍGUEZ contra las demandadas SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS DE MERCADEO "EFECTIVA" COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y la INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO ACCION Y PROGRESO y ABSOLVER de las mismas a las referidas demandadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN formulada por CAFESALUD EPS. NO PROBADAS las EXCEPCIONES FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, formuladas por SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION.
Las de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EL CASO CONCRETO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN LABORAL formuladas por la demandada INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO ACCION Y PROGRESO. Las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y CRUZ BLANCA EPS S.A, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION y BUENA FE, formuladas por CRUZ BLANCA EPS.
Así mismo se declaran PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, CARENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, formuladas por EFECTIVA CTA.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas IAC GESTION ADMINISTRATIVA, CAFESALUD EPS, SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN y CRUZ BLANCA EPS y a favor del demandante en la suma de $3.000.000 como agencias en derecho. Condenar en costas al demandante y a favor de las demandadas SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS DE MERCADEO "EFECTIVA" COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO ACCIÓN Y PROGRESO en la suma de $800.000 como agencias en derecho para cada una de ellas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 19 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación formulados por el actor, Cafesalud EPS, Cruz Blanca EPS y Saludcoop EPS, mediante fallo del 24 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Veintisiete del Circuito de Bogotá D.C., el 9 de marzo de 2020, con el fin de incluir entre las condenas impuestas en primera instancia, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a $500.000 diarios calculados desde el 5 de abril de 2016 hasta el 13 de diciembre del mismo año (2016), lo cual, nos arroja la suma de $124.000.000, al multiplicarse dicho valor diario por el número de días (248).
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con lo considerado.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Cafesalud E.P.S., Cruz Blanca E.P.S. y Saludcoop E.P.S., y a favor del demandante, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $ 3.000.000, quienes deberán cancelar al demandante a prorrata. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudio en verificar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y las demandadas, la posible responsabilidad de ellas en el pago de las acreencias laborales y la procedencia de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
Indicó que para que se configurara un contrato de trabajo era necesario demostrar la actividad personal del trabajador a favor del presunto empleador y que era la continua subordinación o dependencia el elemento característico del nexo laboral, debiendo el supuesto empleador desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST generada al probarse la actividad personal.
Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 20 Puntualizó que se encontraba fuera de debate que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a la IAC Gestión Administrativa en Liquidación, inicialmente como coordinador de negocios y proyectos, mediante contrato a término definido desde el 16 de diciembre de 2013, modificado en otrosí del 8 de octubre de 2014, a través del cual se acordó una duración indefinida.
Agregó que se suscribió un nuevo otrosí el 18 de marzo de 2016, modificando el cargo al de gerente, del cual fue removido el 4 de abril de 2016. Señaló que con las pruebas allegadas el demandante cumplió la carga de acreditar la prestación personal del servicio, a través de la que se activó la presunción del artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada según las pruebas del proceso.
Al respecto citó los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de Cafesalud EPS, IAC Gestión Administrativa, IAC Acción y Progreso y Efectiva CTA, así como el interrogatorio de parte absuelto por el promotor del proceso y el testimonio de Jenny Paola Acosta Vega, compañera de trabajo del actor y quien fungió como abogada de asuntos laborales IAC Gestión Administrativa.
De esta declaración destacó que: […] el actor prestaba sus servicios a las EPS del Grupo Saludcoop, por lo que debía seguir órdenes e instrucciones de las vicepresidencias y demás directivos de las EPS demandadas, quienes eran los aparentes clientes de la IAC, sin que el demandante, a pesar de su cargo, pudiera ejecutar actividades de manera independiente, pues era su obligación seguir los lineamientos exigidos por las empresas del grupo Saludcoop; que el objeto de los contratos de mandato se reducía al suministro de personal, a pesar de que la IAC no contaba con autorización del Ministerio de Trabajo para realizar esa actividad […] Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 21 Con base en lo anterior concluyó que estaba probada la prestación de los servicios del promotor del proceso y, por ende, la subordinación a la que estaba sometido por parte de las EPS demandadas.
Así, resaltó que las demandadas no desvirtuaron la presunción del artículo 24 del CST, toda vez que se estableció que, si bien existió un único contrato de trabajo con IAC Gestión Administrativa, entidad que pagaba al actor su remuneración, los dineros para sufragar los gastos de nómina eran girados por las EPS, destacando que la supuesta empleadora ni siquiera tenía sede propia.
Puntualizó que no se allegó prueba que evidenciara que el actor prestara servicios o estuviera subordinado a Efectiva CTA o a la IAC Acción y Progreso. También se refirió a lo previsto en la Resolución 2011- 01-310813 del 21 de octubre de 2011, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades le ordenó a Saludcoop EPS registrar la situación de control y de grupo empresarial ante la Cámara de Comercio, entre otras, sobre IAC Gestión Administrativa (por tener la primera una participación del 70% sobre la segunda) y de las EPS Cruz Blanca y Cafesalud; decisión anotada en los certificados de existencia y representación legal de cada una de las EPS Saludcoop, Cruz Blanca y Cafesalud.
Del mismo modo, estudió los contratos que vincularon a las EPS y a IAC Gestión Administrativa, los que fueron suscritos para realizar las actividades relacionadas en el anexo 1, en donde se incluyeron -en su mayoría- las obligaciones concernientes a la contratación de personas Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 22 naturales y jurídicas para la prestación de bienes o servicios.
Aludió al contrato DNC-CF-0383-2014 suscrito con Cafesalud, terminado por esta el 20 de junio de 2016, a partir de lo cual se inició un intercambio de comunicaciones. Relievó la carta del 4 de abril de 2016, en la cual IAC Gestión Administrativa le indica a dicha EPS que realizó los actos en virtud del mandato y en nombre del mandante, con cargo al patrimonio de este último, situación conocida por las personas que prestaron servicios misionales directamente para la mandante; asimismo, la comunicación de folios 521 y 522 de la que se derivaba la existencia del contrato DNC- CF-384-2014, cuyo objeto era el suministro de personal con destino a la EPS.
Refirió el contrato DBC-CB-0381-2014 celebrado el 16 de octubre de 2014 con Cruz Blanca EPS, en donde se determinó la obligación del IAC Gestión Administrativa de contratar la prestación de bienes y servicios, asumiendo la totalidad de los costos laborales destinados a la ejecución de los servicios, así como disponer de profesionales aptos y capacitados para su ejecución. Agregó que en similares condiciones se celebró el contrato DNC-SC-0379-2014 suscrito el 15 de agosto de 2014 con Saludcoop. Por lo anterior, el Tribunal consideró que fue clara la subordinación que existía entre Saludcoop EPS como matriz o controlante y la IAC Gestión Administrativa y las EPS Cruz Blanca y Cafesalud, como subordinadas o filiales; que el actor debía no solo rendir cuenta de sus actividades a la mencionada IAC, sino también a las EPS que formaban parte del grupo empresarial.
Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 23 Agregó que: A pesar de los cargos que desempeñó era su obligación ineludible seguir los lineamientos exigidos por las empresas del grupo Saludcoop, a través de los presidentes, vicepresidentes y demás personal directivo, sin poder ejecutar actividades en forma autónoma, quedando así demostrado, además que la creación de la institución IAC Gestión Administrativa, se dio como una fachada frente a las EPS demandadas, para eludir la responsabilidad de estas en la contratación y el pago de acreencias debidas a todo el personal que prestó servicios laborales al mencionado grupo empresarial.
En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto a la existencia del vínculo laboral y la responsabilidad de las demandadas en el pago de las acreencias adeudadas, máxime que las actividades del actor fueron esenciales para las desarrolladas por las empresas que integraban el grupo Saludcoop, quedando claro que IAC Gestión Administrativa solo respondía por el pago de la nómina del accionante.
Frente a la indemnización moratoria, indicó que según el artículo 65 del CST y la jurisprudencia, era menester estudiar en cada caso la conducta del empleador, ello con el fin de establecer si al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa los salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo, su conducta estuvo precedida o no de buena fe.
Precisó que, al estar demostrado que al demandante se le adeudaba la suma de $2.000.000 por concepto de salarios, aspecto que no fue discutido por ninguna de las partes, era procedente la condena analizada. Lo anterior, en la medida en que, entre la terminación del vínculo laboral y la liquidación forzosa administrativa, no era viable predicar la Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 24 buena fe de las EPS demandadas y de IAC Gestión Administrativa, por cuanto estaba acreditada la dependencia económica de la segunda respecto de las EPS del Grupo Saludcoop, a quienes le giraban lo correspondiente al pago de la nómina, lo cual llegó a ser insuficiente para la cantidad de trabajadores.
Afirmó que era evidente la intención de las demandadas de burlar los derechos laborales de los trabajadores, pues IAC Gestión Administrativa fue creada para realizar el suministro de personal, sin que estuviera autorizada para ello; además, el actor no actuó por cuenta propia, sino que tuvo que cumplir los lineamientos que el personal directivo de las EPS que formaban parte del grupo empresarial Saludcoop le impartían.
Agregó que por sí sola la crisis económica por la falta de inyección de dineros por parte de las sociedades que integraban la unidad de empresa no resultaba justificante para sustraerse de sus obligaciones, lo cual generaba que el actuar estuviera desprovisto de buena fe. Precisó que, para imponer la mencionada sanción, se tomaría como límite temporal final la fecha en la que la intervino la Superintendencia de la Economía Solidaria, esto es, el 13 de diciembre de 2016, pues con posterioridad a ello no fue posible predicar la mala fe, en tanto que los recursos fueron asumidos por un agente distinto a IAC Gestión Administrativa en liquidación. Por otro lado, estimó que, según la jurisprudencia, es deber del trabajador cuyo salario es superior al mínimo mensual dar inicio al proceso ordinario dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato, con el fin de Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 25 obtener el pago de los salarios y prestaciones adeudados, si lo que pretende es obtener el pago de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora (CSJ SL45523- 2014).
En ese orden, como el vínculo laboral finalizó el 4 de abril de 2016 y la demanda inaugural se instauró el 6 de marzo de 2017, la reclamación se hizo en término para obtener el pago de la indemnización a razón de un día de salario por cada día de mora. En consecuencia, condenaría al pago de $500.000 diarios por cada día de mora, desde el 5 de abril de 2016 hasta el 13 de diciembre del mismo año, para un total de $124.000.000.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Cruz Blanca EPS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia confutada en los temas que le son desfavorables, para que, en sede de instancia, […] se revoque la decisión de la condena impuesta y en sustitución se revoquen totalmente las condenas en el tema objeto del recurso respecto a mi representada.
Se solicita a la Honorable Corporación revocar la condena impuesta a la declaración hecha de ser Cruz Blanca y las otras entidades demandadas empleadores del demandante, decisión que carece de sustento legal y fáctico. En virtud de lo anterior debe proceder la absolución respecto a la condena a pago de salarios insolutos, vacaciones e Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 26 indemnización por terminación del contrato sin justa causa.
En virtud de lo anterior debe proceder la absolución respecto a la condena al pago de la indemnización moratoria impuesta a mi representada por el no pago de salarios y prestaciones sociales. Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Cafesalud EPS, IAC Acción y Progreso y el demandante.
Por metodología, la Sala analizará el cargo segundo y, luego, el primero. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 34 y 36 del CST. Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral que existió entre el demandante fue con su empleador IAC Gestión Administrativa y no con un tercero como es mi representada Cruz Blanca en liquidación 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, el demandante nunca prestó servicios como empleado a mi representada. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una relación de trabajo con mi representada, sin que exista fundamento legal ni fáctico para ello. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación del demandante con su empleador no le pagó salarios al demandante, las cuales no le correspondían. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado salarios adeudados por el empleador del demandante IAC Gestión Administrativa, cuando no tenía obligación alguna para ello. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y procede la condena por indemnización moratoria.
Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 27 7. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada. Sostiene que lo anterior fue producto de la no apreciación de las siguientes pruebas: 1. Contrato de mandato 0381 de 2014 entre Cruz Blanca e IAC Gestión Administrativa folios 542 a 549. 2.
Contrato de mandato 0382 de 2014 entre Cruz Blanca e IAC Gestión Administrativa folios 550 a 557. 3. Contrato de trabajo del demandante con IAC Gestión Administrativa folio 591 a 593. 4. Otro si contrato de trabajo folios 594 del 16 de diciembre de 2013. 5. Certificación del Consejo de Administración de Iac Gestión Administrativa folios 596 a 597 del 1 de julio de 2015. 6.
Otro si contrato de trabajo folio 597. 7. Acta de consejo de Administración folios 598 a 600. 8. Otrosí contrato de trabajo folio 601 del 18 de marzo de 2016. 9. Comunicación de terminación de la representación legal folio 602. 10.Certificación de labores realizadas para IAC Gestión administrativa folio 606. 11.Formato de liquidación definitiva de IAC con su empleador Amézquita Rodríguez a folio 607. 12.Solicitud del demandante IAC Gestión Administrativa sobre estado de su liquidación folio 608. 13.Copia diligencia de conciliación Ministerio de Trabajo entre el demandante e Iac Gestión Administrativa del 5 de septiembre de 2016 folios 613. 14.
Acción de tutela del 23 de septiembre de 2016 en que se declaró improcedente la misma folios 618 a 627. 15.Acción de tutela del 10 de noviembre de 2016 en que se ratificó la improcedencia parcial de la misma y se ordenó al empleador IAC a dar respuesta al derecho de petición presentado por el demandante improcedente la misma folios 646 a 656. 16.Formulario de reclamación administrativa ante IAC Gestión Administrativa folio 664 a 666.
Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 28 En la demostración del cargo, afirma que la única relación que tuvo con IAC Gestión Administrativa, empleador del actor, fue la derivada de los contratos de mandato de folios 542 a 557, en los que se estableció que IAC Gestión Administrativa «actuaba bajo su cuenta y nombre de Cruz Blanca para el suministro de personal», con duración de un año, firmados el 27 de octubre y el 15 de octubre de 2014.
Menciona que de haber existido algún tipo de contrato este solo fue hasta octubre de 2015 y «los temas de no pago que reclama el demandante son posteriores a la terminación del contrato celebrado con IAC». Por lo anterior asegura que si no tenía vinculación alguna con la entidad para la cual laboraba el actor, no procedía la condena por los pagos no realizados por su empleador.
Alega que en los contratos de trabajo celebrados por el demandante con su empleador IAC Gestión Administrativa (f.os 591 a 593) no se establece que aquel prestara sus servicios a terceros y que en la fecha de suscripción del otro sí, el 16 de diciembre de 2016 (folio 594), Cruz Blanca no tenía relación con la empleadora. Señala que a folios 598 a 600 se encuentra el acta del consejo de administración del 26 de enero de 2016, en la que el promotor del proceso actúa como presidente e informa la situación por la que atraviesa la entidad, se refiere a Cafesalud y Saludcoop y en ningún momento a Cruz Blanca.
Sostiene que a las fechas en las que el demandante firmó el otrosí, 18 de marzo de 2016 (f.° 601), en la que se le Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 29 comunicó la terminación del contrato de trabajo a partir del 4 de abril de 2016 (f.° 602), en la suscripción de la constancia del 26 de abril de 2016 del empleador IAC Gestión Administrativa sobre el contrato celebrado con el actor (f.° 606), en la calenda de emisión de la liquidación definitiva de contrato, esto es, el 29 de abril de 2016 (f.° 607); cuando el accionante solicitó la información a IAC Gestión Administrativa sobre el estado de su liquidación (f.° 608) y el 5 de septiembre de 2016, momento en el que se celebró la conciliación entre IAC y el demandante, no existía relación contractual alguna entre aquella y Cruz Blanca.
Refiere los fallos de tutela de primera y segunda instancia dentro de la acción que adelantó el demandante contra su empleador, en la cual se vinculó a la entidad recurrente y a Cafesalud, ordenando a IAC Gestión Administrativa dar respuesta a la petición presentada (f.os 618 a 627 y 646 a 656); menciona la reclamación del demandante frente a la liquidación practicada por tal IAC (f.° 664 y 665), momento este último para el cual afirmó que no tenía relación contractual alguna con la verdadera empleadora, máxime que tal comunicación no le fue presentada ante Cruz Blanca.
Reitera que no tuvo vínculo con el actor, al punto que éste siempre fue claro en que su empleador fue IAC Gestión Administrativa, por lo que al pretender ahora que sus empleadoras sean las entidades con las que se realizó la contratación para el suministro de personal, desconoce las disposiciones contractuales que Cruz Blanca celebró con IAC en donde se excluyó de plano la relación laboral y el principio de los actos propios, para lo cual refiere sus requisitos y hace alusión al principio de buena fe, frente al cual, dice, debe Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 30 existir consistencia en el actuar de las partes contratantes a lo largo de su relación abarcando el periodo de formación, ejecución y extinción. Señala que, en el presente caso, el demandante celebró un contrato de trabajo con IAC Gestión Administrativa y suscribió con esta entidad varios otrosíes, los cuales fueron cumplidos por los firmantes, sin embargo, ahora solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo con un tercero, lo cual resulta contradictorio y va en contra de sus actos propios, pues siempre reclamó ante su empleador según las pruebas reseñadas.
Insiste que no es lícito actuar contra los propios actos, porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento anterior. Agrega que: En este sentido, resulta claro que la demandante no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que ha desconocido, y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar que sus contratos con IAC Gestión Administrativa no lo eran si no que eran con terceros, para obtener que la justicia declare que son terceras empresas las responsables por no haber hecho IAC la liquidación del contrato en el momento de su terminación, y además considerar que esos terceros obraron de mala fe, haciendo que el Honorable Tribunal, además de confirmar la decisión de establecer que el demandante no era empleado de IAC si no de terceros y además impone otra sanción por mora en el pago de la liquidación de unas prestaciones que no le correspondían, lo cual conduce a considerar equivocada la decisión del Tribunal de Bogotá al confirmar que la actuación de mi representada no estuvo enmarcada en los principios de la buena fe.
Luego de citar el artículo 1502 del CC, que establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente, estima que esas exigencias en este caso se cumplían en la vinculación entre el actor e IAC Gestión Administrativa, por lo que mal puede ahora desconocer la Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 31 validez de sus manifestaciones respecto del contrato celebrado y las reclamaciones que elevó. Señala que conforme lo establece el artículo 1602 del Código Civil el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas, pero, en este caso, se pretende que terceros, que nada tuvieron que ver con la contratación o la terminación del contrato de trabajo con IAC Gestión Administrativa, asuman obligaciones que no les corresponden.
Por su parte, el artículo 1603 del Código Civil expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y, debido a la teoría de los actos propios «no tiene ninguna presentación y validez que el demandante ahora pretenda que los contratos que suscribió con IAC no lo eran y que las responsabilidades de la liquidación del contrato quedan en cabeza de terceros».
Aduce que le correspondía al demandante demostrar la mala fe de la recurrente, situación que no aconteció y que: […] la presunción que asume el tribunal, pues por haber mi representada haber (sic) firmado un contrato con IAC, se hacía responsable por cualquier incumplimiento que tuviese el empleador y que por ello se debe producir una condena automática a una indemnización moratoria en contra de mi representada y los otros demandados sin sustento legal.
Agrega que no tuvo conocimiento de la situación del demandante, solo se enteró de ella con la demanda inicial, de ahí que no puede plantearse un actuar de mala fe de su parte. VII. RÉPLICA Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 32 La IAC Acción y Progreso presenta réplica conjunta a los cargos, para lo cual señala que la decisión de primera instancia y el fallo del Tribunal debe ser confirmado en cuanto a ella se refiere, pues no ejecutó ninguna relación laboral o de otra índole, por lo tanto, no puede ser condenada a responder solidariamente.
Además, asegura que no se configuró la unidad empresarial entre los condenados y ella; que no existe prueba de que la IAC Acción y Progreso ostentara alguna condición de predominio económico o fijara las directrices en cuanto al propósito para las entidades a quienes el demandante ha atribuido su condición de empleadores y que renunció a su participación en IAC Gestión Integral, rompiendo cualquier relación con ésta, de ahí que no es posible predicar una solidaridad a su cargo.
Ateb Soluciones Empresariales S.A.S, sociedad que actúa como mandataria con representación de Cafesalud EPS S.A. liquidada, presenta réplica conjunta a los cargos e indica que en el presente caso no se cumplen los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pues el demandante no prestó sus servicios a la EPS, la entidad de salud nunca ejerció subordinación sobre el actor y tampoco canceló su salario.
Por el contrario, dicho vínculo laboral existió únicamente con IAC Gestión Administrativa. Menciona que Cafesalud es una empresa subsidiaria de la matriz (Saludcoop), por lo tanto, no responde por las obligaciones derivadas de Saludcoop y, en consecuencia, si la última adquirió derechos y obligaciones con terceros, esta es la única entidad que está llamada a responder.
Asegura que no era predicable la figura de la unidad de empresa, pues Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 33 Cafesalud contaba con autonomía financiera y sus activos eran propios y que en la actualidad esta EPS está liquidada, por lo que se debe tener en cuenta que «en aras de consolidar el pasivo de la entidad no es posible proferir condenas en contra de la misma que temporalmente sobresalgan el inicio del proceso liquidatario, regla aplicable a intereses y moratorias».
El demandante se opone a la acusación porque el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga, pues del análisis probatorio encontró plenamente probada la existencia del contrato de trabajo entre el actor y las EPS del Grupo Saludcoop. VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo no es un modelo, en tanto que en algunos de sus apartes se limita a describir someramente las pruebas que acusa, es viable efectuar un estudio de fondo al analizar conjuntamente los errores de hecho planteados y lo expuesto frente a las pruebas.
Así, conforme a los reparos endilgados, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los yerros fácticos al concluir la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la recurrente, al desconocer los actos propios del accionante, y estimar la ausencia de buena fe de la accionada. Pues bien, el promotor del proceso celebró un contrato de trabajo con IAC Gestión Administrativa el 12 de diciembre Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 34 de 2013, para desempeñar el cargo de coordinador de negocios y proyectos, cuyo objeto consistió en que «El empleador contrata los servicios personales del trabajador para desempeñar las funciones inherentes al cargo de Coordinador de Negocios y Proyectos con las funciones inherentes, conexas y complementarias al mencionado cargo, de conformidad con los reglamentos, órdenes e instrucciones que le imparta el empleador, observando en su cumplimiento la diligencia, eficiencia, eficacia y el cuidado necesarios» (f.os 591 a 593).
Tal y como lo dice la recurrente, allí no se pactó la prestación de servicios a favor de terceros; sin embargo, dicha situación no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo que confirmó el fallador de segundo grado. Ello porque, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se le da prevalencia a las verdaderas condiciones bajo las cuales se desarrolló el nexo contractual, tal y como lo hizo el Tribunal, quien halló que el actor prestó sus servicios personales para las EPS demandadas, entre ellas la hoy recurrente, así como que la intención de las demandadas fue la de «burlar los derechos laborales de los trabajadores», pues IAC Gestión Administrativa fue creada para suministrar personal, sin que estuviera autorizada para ello.
Sobre el mencionado principio, la Corte ha explicado que constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y se extrae del artículo 23 del CST, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 35 acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado (CSJ SL2170-2022).
De otra parte, obra el contrato de mandato DNC – CB- 0381-2014 suscrito entre Cruz Blanca EPS e IAC Gestión Administrativa el 27 de octubre de 2014 con una duración de un año, en cuya cláusula primera se pactó como objeto el siguiente: El MANDATARIO se obliga por su cuenta y riesgo, con la debida diligencia que acostumbra a realizar las actividades que se encuentra dentro de su objeto social y que se describen en cada una de las obligaciones del presente contrato, así como las demás funciones complementarias que requiera EL MANDANTE, ejecutando los trabajos y demás actividades y funciones de conformidad con las cláusulas y condiciones del presente contrato.
Además, en la cláusula tercera se convino frente la naturaleza del contrato, que sería comercial, y que «En ningún caso existirá relación laboral entre CRUZ BLANCA EPS y EL MANDATARIO o el personal en que el MANDATARIO apoye su labor objeto del presente contrato, que de todas maneras el MANDATARIO se compromete a realizar directamente». En similares condiciones la cláusula decimotercera, en donde se acordó la independencia e inexistencia de la relación laboral, para lo cual se dijo que el mandatario ejecutaría el objeto del contrato con plena autonomía técnica y administrativa, en virtud de lo cual no existirá vínculo o relación laboral entre Cruz Blanca EPS y las personas destinadas por el mandatario para la ejecución de sus obligaciones (f.os 542 a 549).
Por su parte, el contrato de prestación de servicios profesionales DNC-CB-0382-2014 fue celebrado entre Cruz Blanca EPS e IAC Gestión Administrativa, suscrito el 16 de octubre de 2014 y por una duración de un año, cuyo objeto Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 36 consistió en: El contratista se obliga para con CRUZ BLANCA EPS, por su cuenta y riesgo, con la debida diligencia que acostumbra a realizar las actividades que se relacionan en el ANEXO N. 1 – ANEXO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS el cual hará parte integral del presente contrato, y aquellas actividades que se encuentren dentro de su objeto social y que se describen en cada una de las obligaciones del presente contrato, así como las demás funciones complementarias que requiera CRUZ BLANCA EPS, ejecutando los trabajos y demás actividades y funciones de conformidad con las cláusulas y condiciones del presente contrato.
En este acuerdo se establecieron en las cláusulas tercera y decimotercera situaciones similares a la anteriormente referida respecto de la naturaleza del contrato y la independencia e inexistencia de la relación laboral. De estos dos documentos la recurrente resalta que allí los contratantes excluyeron la posibilidad de que existiera una relación laboral y que se pactó que el vínculo entre Cruz Blanca EPS e IAC Gestión Administrativa sería de un año, por lo que de existir algún tipo de contrato solo se extendió hasta octubre de 2015.
Pues bien, como se observa de lo atrás referido, efectivamente, en tales contratos se pactó la exclusión de la relación laboral entre el mandante o contratante frente al personal en que el mandatario o contratista apoyara la labor a desarrollar; no obstante, ello simplemente corresponde a la manera formal en que se pactaron las condiciones entre la recurrente e IAC Gestión Administrativa, pero no la forma como en la realidad se desarrolló dicho vínculo, reiterándose que, debe prevalecer la realidad que se acredite en el proceso sobre las formalidades pactadas.
Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 37 Ahora bien, efectivamente se advierte que el término de duración de los contratos suscritos entre Cruz Blanca EPS y la IAC Gestión Administrativa se acordó en un año, por lo que al haber sido firmados el 16 y 27 de octubre de 2014, en principio, se extenderían hasta octubre del año 2015. No obstante, la eventual ausencia de vínculo formal entre IAC Gestión Administrativa y Cruz Blanca EPS no logra romper el supuesto definido por el colegiado concerniente a que el actor le prestó servicios a las tres EPS, entre ellas, la hoy recurrente, lo que derivó de los medios de prueba allegados, en especial del testimonio rendido por Jenny Paola Acosta Vega, a partir del cual concluyó que estaba probada la prestación de los servicios del actor a las EPS demandadas, entre ellas la hoy recurrente, y la subordinación a la que estaba sometido por parte de estas entidades.
Así, la eventual ausencia de nexo formal entre Cruz Blanca EPS e IAC Gestión Administrativa con posterioridad a octubre de 2015, no desvirtúa la existencia de contrato realidad que el Tribunal halló probada, en tanto la primera circunstancia referida no rompe los supuestos fácticos sobre los cuales ratificó la existencia del contrato de trabajo, esto es, la efectiva prestación de servicios del señor Amézquita Rodríguez a favor de varias EPS, entre ellas, la casacionista así como la subordinación jurídica.
De ahí que, admitir lo expuesto por la recurrente, implicaría darle prevalencia a la formalidad contractual sobre la realidad y, por consiguiente, desconocer este principio cardinal del derecho laboral. De otro lado, mediante otrosí del 8 de octubre de 2014 el demandante e IAC Gestión Administrativa pactaron que el Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 38 contrato de trabajo se tornaría a término indefinido (f.° 594); en posterior otrosí del 18 de marzo de 2016 pactaron que desempeñaría el cargo de gerente (f.° 597) y a través de otrosí de la misma fecha estipularon que su retribución salarial sería de $15.000.000 (f.° 601).
A través de la comunicación del 4 de abril de 2016, el presidente del Consejo de Administración de IAC Gestión Administrativa le informó que el consejo de administración resolvió removerlo de su cargo de gerente (f.° 602), en razón de ello el 29 de abril de 2016 fue practicada la correspondiente liquidación final del contrato de trabajo por parte de IAC Gestión Administrativa, por el lapso del 16 de diciembre de 2013 al 4 de abril de 2016, en la que, después de los descuentos practicados, arrojó un saldo de $10.000 a favor del promotor del proceso (f.° 607).
Asimismo, el referido ente en constancia del 29 de abril de 2016 certificó que el actor laboró en las fechas referidas (f.° 606). También se observa que el promotor del proceso, el 24 de mayo de 2016 solicitó a IAC Gestión Administrativa información sobre el estado de la liquidación laboral definitiva y el pago de la indemnización correspondiente (f.° 608).
Según «constancia de no comparecencia» emitida por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Integral del 5 de septiembre de 2016, IAC Gestión Administrativa no compareció a la audiencia de conciliación citada (f.° 613). Además, conforme consta en el documento de folios 664 y 665, el actor presentó un «formulario de reclamación» ante IAC Gestión Administrativa en liquidación el 25 de enero de 2017, por concepto de sueldos, vacaciones e indemnizaciones.
Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 39 Las anteriores pruebas son denunciadas por la censura con miras a evidenciar que para ese momento ya no tenía vínculo con IAG Gestión Administrativa, así como que el actor siempre actuó y avaló que su empleadora era IAC Gestión Administrativa, por lo que, estima, va en contravía de los actos propios.
Como se precisó atrás, la ausencia de vínculo formal entre IAC y Cruz Blanca no tiene la virtud de romper el supuesto definido por el colegiado consistente en que el actor le prestó servicios a las tres EPS, entre ellas, la hoy recurrente, así como que ejercieron subordinación. De otra parte, la Sala considera que no le asiste razón a la censura al sostener que a partir de tales documentos deben generarse los efectos del acto propio.
Lo anterior, por dos razones, la primera porque varios de esos documentos (comunicación del 4 de abril a través de la cual se termina el contrato, su liquidación final y la constancia laboral del 29 de abril de 2016) no son emitidos por el accionante sino por otra persona, de ahí que mal puede predicarse que con ellos el demandante fuera en contra de sus propios actos o los contradiga, y menos que se valiera de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno. Por ello, no puede pregonarse una incoherencia en el proceder del demandante con fundamento en los actos de otras personas distintas.
La segunda razón porque el actuar del promotor del proceso (firmar los tres otrosíes al contrato de trabajo los días Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 40 8 de octubre de 2014 y 18 de marzo de 2016 en donde fungía como empleador IAC Gestión Administrativa; solicitar ante IAC Gestión Administrativa información sobre la liquidación definitiva de su contrato; reclamar el valor adeudado en el trámite liquidatorio de tal ente y citarlo a audiencia de conciliación en la Inspección de Trabajo), no cumplen la condición relativa a la existencia de una conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador; requisito para la configuración de los efectos jurídicos de los actos propios.
Lo anterior por cuanto la declaración pedida por las partes en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entraña el desplazamiento de la voluntad de estas por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral serán ineficaces.
En tal dirección, al declararse que la relación jurídica que unió a los sujetos en contienda fue de naturaleza laboral, los acuerdos realizados que digan lo contrario no tiene prevalencia, así contaran con la firma del trabajador. Ahora, el hecho de que el actor presentara peticiones y reclamaciones ante la persona jurídica con quien suscribió el contrato de trabajo, no implica desconocimiento de los actos propios, dado que no es la voluntad de una persona o sus manifestaciones lo que determina si un contrato es o no de trabajo y quién es su empleador, pues ello depende de si la relación cumple con los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especial entre determinados sujetos (empleador y trabajador).
En este punto se recuerda Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 41 que las normas de derecho laboral son orden público y prevalecen sobre la voluntad de las partes. Sobre la teoría de los actos propios, esta corporación ha explicado: 3º) La teoría de los actos propios -«venire contra factum proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial.
El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe- lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.
Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. […] En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral.
Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».
Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 42 Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. […] - Requisitos o condiciones del acto propio según la jurisprudencia a) Sentencia CSJ SC, del 24 de ene. 2001, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01: […] oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iii) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (se subraya). b) Sentencia CC T-295 del 4 de may. 1999: El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.
Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.
Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 43 b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. […]. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. […] - Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.
No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 44 la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».
En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.74).
También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).
Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
(CSJ SL4537-2019). De otra parte, mediante sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 45 Municipal con Función de Control de Garantías, dentro de la acción iniciada por el actor contra IAC Gestión Administrativa, Cafesalud EPS, y Cruz Blanca EPS, se declaró improcedente el amparo en lo que respecta a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al mínimo vital, por existir otro mecanismo de defensa judicial y se negó la protección respecto del derecho de petición por carencia actual de objeto (f.° 618 a 627).
Al desatar la impugnación formulada contra la decisión de primer grado, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, en decisión del 10 de noviembre de 2016 confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo y revocó en lo atinente al derecho de petición, para en su lugar, ordenar a IAC Gestión Administrativa que respondiera lo solicitado por el accionante en escrito del 24 de mayo de 2016 sobre el estado de la liquidación laboral definitiva y la indemnización correspondiente (f.os 646 a 656).
Del contenido de estas pruebas no surge elemento alguno que desvirtúe las conclusiones del juez de alzada ni tampoco de ellas puede derivarse de forma inequívoca un actuar del actor que vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron, en los términos exigidos en la jurisprudencia referida, máxime cuando la parte recurrente se limitó a describir someramente tales decisiones, sin explicar las razones por las cuales dichas sentencias de tutela afectaban las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem.
En cuanto al acta del Consejo de Administración del IAC Gestión Administrativa, del 26 de enero de 2016, se tiene que Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 46 allí se analizaron diversos temas, entre ellos se propuso que, dada la liquidación de Saludcoop EPS el ente debía transformarse en una cooperativa de primer nivel, de otra parte, se informa que existen áreas y personas que no han querido pasar a Cafesalud por cesión de contrato, quienes se han reubicado en la planta de IAC Gestión Administrativa, lo que implica una carga prestacional alta para ella.
Por último, el gerente propuso un incremento salarial a su favor, fijándolo en suma de $15.000.000 y el pago de una bonificación de $6.000.000, lo que fue aprobado. Al respecto, la Sala considera que el hecho de que allí no se mencionara a Cruz Blanca EPS no tiene incidencia alguna, en la medida que en tal acta simplemente se analizaron los temas específicos propuestos en dicha reunión ante el ente solidario, de ahí que, el hecho de no haberse mencionado a la hoy recurrente no implica que con ello se hubiera derruido la conclusión frente a la existencia del contrato realidad que avaló el fallador de segundo grado con base en otras pruebas, y respecto de la relación existente entre la aludida EPS y la referida cooperativa.
En lo atinente a la indemnización moratoria y la ausencia de mala fe, la Corte advierte que la recurrente no soporta su reparo en las pruebas denunciadas. Por el contrario, su inconformidad se vislumbra de índole jurídica, porque sostiene que el Tribunal aplicó la presunción de mala fe y condenó a la indemnización moratoria de forma automática, aspecto que no tiene que ver con el contenido de las pruebas, sino con los requisitos legales y jurisprudenciales para la imposición de la mencionada indemnización. Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 47 De ahí que, las inconformidades de la censura debieron formularse por la senda jurídica, a fin de que esta corporación se adentrara a analizar si el colegiado tuvo en cuenta las reglas jurídicas para imponer condena conforme a las previsiones del artículo 65 del CST.
Por último, cuando el cargo está orientado por la senda indirecta, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo de segundo grado, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada se consigue si se dejan de acusar algunas de las que constituyeron los fundamentos esenciales de la decisión. En tal dirección, una de las pruebas esenciales que soportaron la decisión del ad quem correspondió al testimonio de Jenny Paola Acosta Vega, compañera de trabajo del actor y quien fungió como abogada de asuntos laborales IAC Gestión Administrativa, del cual destacó que el demandante prestaba sus servicios a las EPS del Grupo Saludcoop, por lo que debía seguir órdenes e instrucciones de las vicepresidencias y demás directivos de todas las EPS demandadas; elemento que fue fundamental para arribar a la conclusión de que estaba probada la prestación de los servicios del actor a las EPS demandadas y la subordinación a la que estaba sometido por parte de ellas.
Pese a lo anterior, tal elemento no se denunció en el cargo. Recuérdese que, si el Tribunal soportó sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, el recurrente en casación debe atacar cada uno de ellos, en tanto que, si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, la sentencia permanecerá soportada en el o los medios de Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 48 prueba que no fueron cuestionados (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615).
Al respecto, en decisión CSJ SL2528-2021 se explicó: […] También, que al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente se traduce en que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Frente a la prueba testimonial, pese a no ser apta en casación, debe ser denunciada, para que la Sala pueda adentrarse en su análisis, una vez encontrado un yerro fáctico en prueba calificada; de ahí que, al no ser denunciada en el cargo, la decisión confutada queda incólume soportada en la conclusión derivada del testimonio.
En decisión CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637, se indicó que: En las anteriores condiciones era obligación de la censura denunciar como eventualmente mal apreciados los testimonios referidos, ya que el hecho de que, por sí, no sean prueba apta de análisis en casación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no exime a quien recurre de denunciarla, en virtud de que jurisprudencialmente se ha admitido la necesidad de valorarla, cuando se ha estructurado un error evidente de hecho con medios probatorios calificados.
Por tanto, resulta obvio Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 49 que la sentencia cuestionada queda incólume soportada en la conclusión derivada de esos testimonios. En concordancia con lo anterior, al ser la declaración referida una prueba fundamental respecto de las conclusiones a las que arribó el fallador era carga de la parte recurrente denunciarla, para que, una vez acreditado el error con prueba calificada pudiera adentrarse en su análisis, por lo que, al no haber sido cuestionada en casación, la sentencia permanece incólume y soportada en tal elemento de prueba.
Conforme a lo expuesto, no se acredita la existencia de un yerro fáctico, con la connotación de protuberante y ostensible, por lo que el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 34, 36 y 64 del CST. En la demostración del cargo asegura que el Tribunal incurrió en error en el análisis del alcance de los artículos 22, 23 y 24 del CST, respecto de la definición del contrato de trabajo y sus elementos esenciales.
Sobre el particular, asegura que los servicios se prestaron de forma permanente para IAC Gestión Administrativa, empresa que fue el empleador, en virtud de lo cual fue un directivo y luego su representante legal, por lo que no se puede hablar de intermediación. Así, asegura que el promotor laboró para esa empresa y que ella nunca ejerció subordinación. Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 50 Precisa que en la sentencia de segunda instancia no se menciona la subordinación ejercida por Cruz Blanca EPS sobre el demandante y que no puede ser fundamento de la condena el análisis hecho por el juez plural sobre la relación de control y el grupo empresarial que tenía Saludcoop EPS con IAC Gestión Administrativa, «y extender sin ningún fundamento legal ni fáctico esa situación a un tercero como es el caso de Cruz Blanca EPS en liquidación».
En tal dirección, asegura que el hecho de declarar la situación de control y grupo empresarial de Salucoop respecto de IAC Gestión Administrativa, Cruz Blanca y Cafesalud, no puede convertirse en una fórmula automática para extender dicha responsabilidad en su contra, cuando «no existe documento alguno en el cual Cruz Blanca figure con una situación de control o grupo empresarial respecto a IAC gestión administrativa».
Agrega que IAC Gestión Administrativa fue la persona con quien el actor celebró contrato de trabajo, además, canceló el salario y terminó la relación laboral, lo que en su criterio demuestra que el convocante estaba subordinado por tal empresa y no por Cruz Blanca EPS. Por consiguiente, asegura que ninguno de los tres elementos esenciales del contrato se configuró con ella, sino con la aludida IAC.
Afirma que no es de recibo la tesis de que, el hecho que Cruz Blanca pagara los servicios contratados con IAC, sea una demostración de que el demandante era empleado de dicha EPS. Además, aduce que no existe sustento alguno para «condenar de manera solidaria a mi representada», en tanto que, según los artículos 34 y 36 del CST, no puede pretenderse que un trabajador como es el gerente de IAC Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 51 Gestión Administrativa pueda asimilarse a un trabajador de Cruz Blanca.
Por último, afirma que frente a ella no puede predicarse la unidad de empresa como lo hizo el ad quem, dado que las actividades realizadas por IAC Gestión Administrativa no eran actividades similares, conexas o complementarias ni existía vínculo de control entre Cruz Blanca y la mencionada IAC. X. RÉPLICA La IAC Acción y Progreso y Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., sociedad que actúa como mandataria de Cafesalud EPS S.A. liquidada, presentan réplica conjunta a los cargos, por lo tanto, la Sala se remite a lo expuesto en la oposición al segundo cargo.
El demandante aduce que la acusación no está llamada a prosperar pues quedó demostrada la subordinación que ejercían las EPS; que IAC fue una fachada frente a las EPS demandadas para eludir responsabilidades en la contratación y en el pago de las acreencias laborales y que prestó sus servicios en favor de las EPS. XI. CONSIDERACIONES Acorde con los reparos planteados le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 22, 23, 24, 34 y 36 del CST, al avalar la existencia de contrato de trabajo entre el actor y la recurrente.
Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 52 El colegiado explicó que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo es necesario demostrar la actividad personal del trabajador a favor del presunto empleador y precisó que, el elemento característico del contrato de trabajo era la continua subordinación o dependencia debiendo el demandado desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST generada al probarse la referida actividad personal.
Al encontrar que el actor cumplió con la carga probatoria de acreditar su servicio personal, estimó que se activó la presunción del artículo 24 del CST, la cual no halló desvirtuada. La Corte encuentra que el recurrente para demostrar el yerro jurídico del colegiado parte de un supuesto fáctico errado, que no corresponde a lo establecido en la decisión de segunda instancia. En efecto, el supuesto error jurídico sobre los artículos 22, 23 y 24 del CST está fundamentado en hechos que no dio por acreditados el juez plural, en tanto lo soporta en que los servicios del accionante se prestaron de forma permanente para IAC Gestión Administrativa, empresa que fue su empleador, y en que la recurrente nunca ejerció subordinación sobre el actor, cuando, conforme quedó reseñado, el juez plural halló que el demandante prestó sus servicios personales a favor de las tres EPS demandadas, entre ellas la recurrente, a partir de lo cual consideró que se activaba la presunción prevista por el artículo 24 referido consistente en que el nexo estaba regido por un contrato de trabajo, además, estimó que las tres EPS convocadas a juicio ejercieron subordinación sobre el actor.
Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 53 Aunado a ello, el ataque resulta desenfocado al plantear que la declaratoria del contrato de trabajo no podía soportarse en la relación de control y el grupo empresarial que tenía Saludcoop EPS con IAC Gestión Administrativa, y que tal situación se convirtió en una fórmula automática que se aplicó para extender la responsabilidad en su contra, cuando en verdad, en esencia, el fallador ancló la decisión en la acreditación de la prestación de servicios del actor a favor de la casacionista y en la aplicación de la presunción prevista por el artículo 24 aludido, lo que jurídicamente fue acertado.
La Sala no aprecia error de tipo jurídico, ya que al encontrarse demostrada la prestación personal de servicios del actor a favor de la recurrente, las normas llamadas a regular el caso eran los artículos 22, 23 y 24 del CST, de ahí que el Tribunal no las aplicó indebidamente. En efecto, recuérdese que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de quien se predica la condición de empleador.
Por su parte, no es necesaria la acreditación de la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico de toda relación de trabajo, cuando se encuentra evidenciada la aludida labor personal, ya que en este evento opera la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, conforme a la cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que a la parte actora le corresponde probar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 54 empleador, y cumplido ello, se presume la existencia del contrato de trabajo, debiendo la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, esto es, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, CSJ SL 16528-2016).
Reglas que aplicó con acierto el juez de alzada. De otro lado, no le asiste razón a la censura al señalar que fue condenada erradamente «de manera solidaria», según los artículos 34 y 36 el CST, cuando las condenas emitidas en su contra fueron en condición de empleadora (responsable directo) y no como responsable solidario en su calidad de beneficiario del trabajo o dueño de la obra (art. 34 CST) ni como socio de una sociedad de personas (art. 36 CST).
Por último, en cuanto al reparo consistente en que no podía predicarse la unidad de empresa como lo hizo el ad quem, por la ausencia del requisito consistente en que, las actividades realizadas por IAC Gestión Administrativa no eran similares, conexas o complementarias, ni existía vínculo de control entre Cruz Blanca e IAC, debe señalarse que dentro del proceso no fue declarada la aludida unidad, ni menos aún el Tribunal se adentró en la verificación de tal fenómeno, por lo que la recurrente cuestiona aspectos que no fueron materia de análisis en la sentencia cuestionada.
En tal sentido, esta colegiatura estima que la alusión del ad quem en punto a que la crisis económica por la falta de inyección de dineros por parte de las sociedades que «integraban la unidad de empresa» no resultaba justificante Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 55 para sustraerse de sus obligaciones, lo cual generaba que el actuar estuviera desprovisto de buena fe, correspondió a un obiter dicta, en la medida que en verdad no declaró la unidad de empresa ni se adentró en su estudio.
Así las cosas, el colegiado no incurrió en los yerros jurídicos denunciados, por tanto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de Cruz Blanca EPS (recurrente) toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las opositoras la suma única de $10.600.000 M/cte, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER EDUARDO AMÉZQUITA RODRÍGUEZ contra la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS S. A. EN LIQUIDACIÓN, SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, SOLUCIONES Y ALTERNATIVAS DE MERCADEO Radicación n.° 93379 SCLAJPT-10 V.00 56 EFECTIVA CTA y la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO ACCIÓN Y PROGRESO.
Las costas en casación como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.