CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1307-2021 Radicación n.° 85658 Acta 011 Bogotá, DC, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDA AGUSTINA ESCOBAR PAREDES, contra la sentencia proferida el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que ella instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Inda Agustina Escobar Paredes llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se le reconociera y pagara el reajuste indexado de las mesadas pensionales desde el año 2000, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976, por disponerlo así las siguientes cláusulas: 2.ª de las Radicación n.° 85658 SCLAJPT-10 V.00 2 convenciones colectivas de trabajo – en adelante CCT – de 1979; 13.ª, 1980; 24.ª, 1983; 67.ª, 1985, modificada mediante acta aclaratoria del 20 de enero de 1992; 6.ª, 1988, 11.ª, 1990, objeto de la misma modificación; 11.ª, 1992, junto con su acta aclaratoria, y 6.ª, 1993, todas celebradas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores celebraron varias convenciones colectivas de trabajo. En la de 1979 se previó que a los pensionados se les reconocerían los derechos consignados en la Ley 4.ª de 1976, en lo referente a que el reajuste de la pensión no podría ser inferior al 15% del salario mínimo mensual legal vigente.
Tal disposición se reiteró en las convenciones colectivas subsiguientes, siendo la última la celebrada en 1993, porque la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento del Magdalena asumió sus obligaciones pensionales. Dicha Industria le reconoció una pensión a partir del 21 de septiembre de 1993. Al dar respuesta a la demanda, la entidad territorial accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto el reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme a la Resolución n.º 381 del 30 diciembre de 1993, así como la celebración de todas las convenciones colectivas indicadas en el libelo introductorio, pero aclaró que el reajuste pensional conforme a la Ley 4.ª de 1976 perdió vigencia con la firma de la CCT de 1985, cuya cláusula Radicación n.° 85658 SCLAJPT-10 V.00 3 67.ª determinó una nueva forma de pago del beneficio pensional extralegal, sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción de la acción, inexistencia del derecho por pérdida de la vigencia de los reajustes de la Ley 6.ª, señalados en las convecciones colectivas invocadas y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante decisión del 24 de marzo de 2017, absolvió al Departamento del Magdalena de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la litis, mediante decisión proferida el 29 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primer grado. Sintetizó el asunto jurídico puesto a su consideración en determinar si los reajustes establecidos en las cláusulas 6.ª de la CCT de 1975 y 2.ª de la CCT de 1979 se encontraban vigentes, para la fecha en que le fue otorgada la pensión de invalidez a la demandante.
Radicación n.° 85658 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que estaba demostrado que a la actora le fue reconocida la pensión de invalidez mediante la Resolución n.º 381 del 30 de diciembre de 1993, por parte de la Industria Licorera del Magdalena, a partir del 21 de septiembre de 1993 (folios 15).
Para fundamentar su decisión, el ad quem valoró las distintas convenciones colectivas incorporadas al proceso y entre ellas observó que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la correspondiente al año 1979, expresó que «los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma», indicó que en la convención colectiva de 1980, en su artículo 13, se dispuso que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión para sus trabajadores, en la misma forma que venía haciéndolo (folio 47 a 48).
Advirtió que en la CCT del año 1983 no existe cláusula que modifique o reglamente la pensión de jubilación, por lo que dejó vigente lo establecido con anterioridad (folios 52 a 58). Agregó, sobre la CCT del año 1985 (folios 59 a 77), que la cláusula 67.ª señaló: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según Radicación n.° 85658 SCLAJPT-10 V.00 5 el caso.
En consecuencia las pensiones de jubilación por servicios prestados a (sic) la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. […]
PARÁGRAFO. - Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974). […].
Resaltó que el artículo 6.º de la CCT de 1988 (folios 78 a 80) dispuso «las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados, total o parcialmente en esta última, seguirán vigente». De esta forma, la Sala estimó que en la CCT del año 1979, en referencia a la pensión de jubilación, se explicó que esta sería reconocida como se había pactado en las anteriores convenciones, mientras que en el parágrafo de la cláusula 2.ª de la misma, se señaló que los reajustes pensionales se calcularían con base en la Ley 4.ª de 1976 y agregó que las CCT de los años 1980 y 1983 avalaron lo establecido en la de 1979, no obstante, la del año 1985 estableció una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación, con lo cual quedaron derogadas las disposiciones de la convención del año 1979, «toda vez que atendiendo al principio de la inescindibilidad o conglobamiento, no se puede extraer de cada norma lo favorable y armar un nuevo texto, es decir, solo se puede escoger una norma y aplicarla en su integridad».
Radicación n.° 85658 SCLAJPT-10 V.00 6 Además, adujo que a la fecha del reconocimiento pensional ya se encontraba vigente la convención colectiva del año 1985, la cual comprendió todo lo atinente a la pensión de jubilación, aún su modo de liquidación, reconocimiento y pago. Concluyó, que, al 21 de septiembre de 1993, fecha del reconocimiento pensional de Inda Agustina Escobar Paredes, estaba vigente la CCT de 1985 y las celebradas con posterioridad, por lo que no era posible aplicar la cláusula 2.º de la de 1979 y, por tanto, no se podía acceder al reajuste pensional reglado en la Ley 4.ª de 1976.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del ad quem y, en su lugar, acceda a sus pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, no replicado por la entidad territorial.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación por la vía indirecta y por aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de Radicación n.° 85658 SCLAJPT-10 V.00 7 la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.».
Especifica que la sentencia del Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula (sic) 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula (sic) 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo con lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, mantuvo en integridad su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.
“Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas mi reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base”. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.
La cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Radicación n.° 85658 SCLAJPT-10 V.00 8 de la Empresa y la Empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.
PRUEBAS MAL APRECIADAS a) La Cláusula 2ª de la Convención Colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. b) La Cláusula 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. c) La Cláusula 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. d) La Cláusula 67ª de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. e) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. f) Resolución 0980 del 11 de Julio de 2016 (Departamento del Magdalena) g) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.
Para demostrar el cargo parte de que no existe duda acerca de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979 que indica que a los pensionados se les mantenían todos los derechos consagrados en la Ley 4.ª de 1976. Relata que en aquella norma convencional se establece que todo lo dispuesto en convenciones anteriores, relativo a la materia pensional, quedaba como venía pactado en estas, como se reconoce en la Resolución 979 del 11 de julio de 2016, mediante la cual se niega el derecho pensional reclamado y además se reconoce que la cláusula 6.ª de la CCT de 1975 que permaneció vigente entre 1975 y 1984, que abarca el periodo de la recopilación de convenciones, se extendió a posteriores convenciones, como la de los años 1988, 1990 y 1991, en las cuales no sufrió modificación, al paso que la convención del año 1985 la reproduce de manera Radicación n.° 85658 SCLAJPT-10 V.00 9 idéntica, y la de 1993 no la modifica.
A más de ello, insiste en que se conservaron los reajustes pensionales conforme a la Ley 4.ª de 1976, de manera que estos puntos quedaron fuera del litigio, y citó la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572. De lo expuesto concluye que existen dos formas de reajuste pensional: «1. La que proviene de la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 y 2.
La referente a los derechos consignados en la ley 4ª de 1976, estipulado en el parágrafo». Seguidamente advierte que el Tribunal consideró lo consagrado en la cláusula 13.ª de la CCT de 1980, sobre cumplimiento de las disposiciones pensionales previamente pactadas y la cláusula 2.ª de la CCT de 1979, que remite en esa materia a las de los años 1975 y 1976.
Con base en lo anterior, estima que el fallador de segundo grado reconoce que la mencionada disposición del acuerdo convencional del año 1979 «entró a hacer parte de las disposiciones sobre pensión de jubilación de la Cláusula 13ª Convención Colectiva de 1.980». Además, aduce lo referido a la cláusula 24 de la convención de 1983, y a que el Tribunal estableció la vigencia del precepto 13.º de la de 1980 y, consecuencialmente, de la ya mencionada del año 1979.
Argumenta que la decisión no tiene en cuenta las pruebas que determinan que la cláusula 2.ª de la CCT de 1979 en concordancia con la 13.ª, transcrita en la 67.ª de la Radicación n.° 85658 SCLAJPT-10 V.00 10 CCT de 1985, mantuvo vigor y adujo que además hace «caso omiso de su propia interpretación para establecer, que sí estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984».
Manifiesta que el sentenciador comete un yerro en la valoración de esas pruebas, pues concluye que la cláusula 67.ª de la CCT de 1985, derogó la 2.ª de la de 1979, sin darse cuenta de que los convenios de 1980 y 1983 mantuvieron esa estipulación. Según lo anterior, en la sentencia se desconoce la parte final de la convención colectiva de 1985, y en consecuencia el vigor de las anteriores.
En el mismo sentido, ignora la prueba de confesión contenida en la Resolución 979 del 11 de julio de 2016, que proviene de la demandada, pues allí reconoce que la cláusula 6.ª de la CCT de 1975, permanece vigente hasta el año 1992. Cita la decisión CSJS SL, 15 feb. 2011, rad. 40662 para indicar que el ad quem, se equivoca, al establecer que «se podría configurar una inescindibilidad o conglobamiento, como erróneamente se consideró en la sentencia […], contrario e (sic) la existencia de una indebida apreciación de la prueba».
Señala que la entidad territorial no discute el contenido del Acta del 20 de enero de 1992, que fue creada para aclarar definir y establecer el contenido real del Artículo 11.º de la cláusula 67.ª de la CCT de 1985, sobre la pensión de jubilación, y que nada impide su efecto retroactivo. Por tratarse de una estipulación expresa entre los trabajadores y Radicación n.° 85658 SCLAJPT-10 V.00 11 la empresa, con la cual consideró que se habilitó esa posibilidad por vía de favorabilidad.
De otra parte, expone que el Tribunal, en casos anteriores, reconoció «el fenómeno de la transcripción», en referencia a que la cláusula 67.ª de la estipulación convencional de 1985 y la existencia de la 6.ª de la de 1975, pero ahora guarda silencio con respecto a la cláusula 13.ª de la convención colectiva de 1980, que evidencia el yerro probatorio del Tribunal.
Para finalizar, recuerda que el Acto Legislativo 01 de 2005 respeta los derechos adquiridos, como el que, según su comprensión, le corresponde. VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en establecer si el Tribunal incurrió en los errores fácticos denunciados, al disponer que los reajustes convencionales solicitados no son aplicables a la recurrente.
En la sustentación del cargo, que se orienta por la vía indirecta, el casacionista deja a salvo los siguientes aspectos fácticos: i) que la Industria Licorera del Magdalena, mediante el Acto Administrativo n.° 0381 del 30 de diciembre de 1993, reconoció a la impugnante la pensión vitalicia de invalidez convencional, a partir del 21 de diciembre de 1993, en cuantía inicial de $213.658,00 mensuales; ii) que esa pensión fue asumida por el Departamento del Magdalena en Radicación n.° 85658 SCLAJPT-10 V.00 12 virtud de la sustitución de empleadores que se produjo como consecuencia de la liquidación de aquella empresa; iii) que la hoy recurrente solicita el reajuste pensional, petición negada por el Departamento del Magdalena alegando la falta de vigencia de la norma convencional invocada.
El Departamento del Magdalena aduce que la cláusula 2.ª de la CCT del año 1979 perdió vigencia a partir de la suscripción del precepto 67.ª de la convención de 1985 y de lo señalado en el parágrafo final. Para establecer cuál es el sentido de esas normas extralegales, es preciso recordar que esta Sala expuso, en la sentencia CSJ SL4725-2020, que «la carga probatoria de una norma convencional acreditada dentro del plenario ha sido derogada, perdiendo vigencia, está en cabeza de la demandada».
Con ello se reiteró lo dicho por esta corporación desde la sentencia CSJ SL3088-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL8768-2015 y CSJ SL1917-2019. De este modo, se cumple con esa carga a partir de la incorporación de las convenciones colectivas que fueron allegadas al expediente y en las que se lee textualmente: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 41) PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Radicación n.° 85658 SCLAJPT-10 V.00 13 PARÁGRAFO.- Los pensionados de la Industría (sic) Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma. 1980 13 (f.º 47) PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983-1984 24.ª (f.º 57) Las claúsulas (sic) y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67.ª (f.º 74) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las Radicación n.° 85658 SCLAJPT-10 V.00 14 asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.
A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a.- A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b.- A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio. […] La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. 68.ª, aparte final (f.º 75) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1975 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores […].
Radicación n.° 85658 SCLAJPT-10 V.00 15 1988 6.º (f.º 80) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 11.º (f.º 90-91) Las Cláusulas y artículos de las Convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente Convención en folletos para cada uno de los Trabajadores mandados a editar por cuenta de la empresa. 1992 11.º (f.os 94-95) A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de Jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la Empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus Radicación n.° 85658 SCLAJPT-10 V.00 16 equivalentes […].
PARÁGRAFO: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1) de enero de 1975; en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en 31 de diciembre de 1974. 1993 6.ª (f.º 98) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores. […].
Del análisis de las convenciones colectivas no se deduce nada distinto a lo concluido por el ad quem, en cuanto indica que la cláusula 67.ª de la CCT del año 1985 conserva los requisitos y la forma para la concesión del derecho pensional, pero varía el modo de calcular el reajuste pensional, indicando que este se realiza en los mismos términos que se aplicaba a los trabajadores activos.
Tal es el sentido literal de esa disposición. El tema propuesto por el censor ya ha sido analizado y definido por esta Corte en procesos similares, seguidos contra la misma entidad territorial demandada. Así, en la providencia CSJ SL654-2020, frente a un caso en el que se sustenta igual posición y bajo características fácticas y jurídicas similares, se concluye que con la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1985 se retoma el punto del pago de reajustes para pensiones fijado en las Radicación n.° 85658 SCLAJPT-10 V.00 17 convenciones de los años 1975 y siguientes, esto es, que esos aumentos se hacen de acuerdo con los salarios de los trabajadores activos, con lo cual se deroga lo regulado sobre la materia en la CCT de 1979, la cual tenía señalado que los reajustes de las pensiones se calcularían en los términos de la Ley 4ª de 1976.
En la citada sentencia, traída a memoria en la CSJ SL4725-2020, se precisa que es razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención de 1979 fue derogado por una nueva disposición, entiéndase, la suscrita en 1985, pues dicho acuerdo regula de manera integral lo relativo a los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
En esa oportunidad, a partir de un análisis de la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de la extinta Industria Licorera del Magdalena, la Corte precisó: De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan. En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con Radicación n.° 85658 SCLAJPT-10 V.00 18 lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979.
Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª).
Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En igual sentido se ha pronunciado la corporación en las sentencias CSJ SL2106-2020;
CSJ SL2101-2020; CSJ SL1819-2020; CSJ SL2261-2020; CSJ SL1829-2020, en las que decidió acerca del alcance de las disposiciones convencionales acusadas por la recurrente. Radicación n.° 85658 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, la Sala concluye que no le asiste razón a la censura en su planteamiento. Tal y como se ha anotado, queda por fuera de discusión que la prestación convencional fue reconocida a Inda Agustina Escobar Paredes a partir del 21 de septiembre de 1993, según acto administrativo de a folio 15 del primer cuaderno del expediente, momento para el cual se encontraba derogado lo dispuesto en la convención colectiva de 1979, que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4.ª de 1976.
No obstante, las normas anteriores se aplican a la pensión de invalidez, por tanto, Inda Agustina Escobar Paredes no tiene derecho a los reajustes de la Ley 4.a de 1976, en razón a que la convención colectiva de trabajo suscrita en 1985 derogó la cláusula 2.a de la convención de 1979. Por lo dicho, el Tribunal no cometió los dislates fácticos endilgados, mucho menos por haber hecho «caso omiso» al material probatorio, como lo manifiesta la censura en el desarrollo del cargo, a pesar de que en principio se refiere a la indebida apreciación de los textos analizados, y en tales condiciones el cargo no puede salir avante.
También es suficiente el análisis desarrollado para señalar que mediante la decisión acusada no se viola ningún derecho adquirid34o del accionante, pues la norma convencional cuyo efecto aspira a obtener ya no surtía efectos al momento de causar su derecho pensional. En ese sentido, tampoco se violenta el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo insinúa la recurrente al final de su exposición. Radicación n.° 85658 SCLAJPT-10 V.00 20 El cargo no prospera.
En razón de que no existió réplica en el recurso extraordinario no se condenará en costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario seguido por INDA AGUSTINA ESCOBAR PAREDES contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ