Radicación n.° 56255 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1307-2018 Radicación n.° 56255 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CLARA ROSA GÓMEZ ARISTIZÁBAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E., en liquidación. I.
ANTECEDENTES Clara Rosa Gómez Aristizábal llamó a juicio a Cajanal E.I.C.E, con el fin de que se le condene a revisar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales por ella percibidos desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia, pide que, efectuado el reajuste, se ordene el pago de la diferencia que resulte en el monto que recibe como pensión de jubilación y la que legalmente le corresponde, desde el 31 de diciembre de 2005, junto con los intereses moratorios y la indexación o subsidiariamente, el monto que le resulte más favorable en caso de no podérsele reconocer ambos conceptos.
Para fundamentar sus peticiones, informó que laboró durante más de 20 años al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en virtud de lo cual, mediante las Resoluciones No. 014060 de 2005 y 55413 de 2006, le fue reconocida pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello algunos factores salariales devengados entre el 9 de agosto de 1995 y el 30 de diciembre de 2005, con un monto del 75% del IBL y en cuantía de $705.100,12.
Sin embargo, adujo que en dicha liquidación no se incluyó la totalidad de factores salariales por ella devengados, como lo son, las vacaciones, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación por compensación, la bonificación por recreación; entre otros, sobre los que la entidad accionada no efectuó las respectivas cotizaciones.
Aparte de ello, no se realizaron las «transmutaciones del tiempo de manera acorde» ni se tuvo en cuenta el promedio de sus aportes durante toda la vida laboral, no obstante haber cotizado1585 semanas. Esta irregularidad incidió en que el ingreso base que se fijó a efectos de liquidar su pensión, fuera inferior a aquel que legalmente le corresponde.
Agregó que adquirió el status de pensionada el 30 de agosto de 2002, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que las diferencias pensionales deben reconocerse a partir del momento en que se retiró del servicio oficial e incidir hacia el futuro y que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la emisión de las resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional; la fecha en que adquirió la calidad de pensionada y la liquidación de esa prestación con base en algunos de los factores descritos en la demanda; precisó que ello se hizo en cumplimiento de la normatividad vigente en su caso, concretamente, del Decreto 1158 de 1994 que menciona expresamente los factores que deben tenerse en cuenta para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones; los demás, dijo no ser ciertos, no constarle o no tener dicha categoría. Indicó que la pretensión de la actora es una particular interpretación de la jurisprudencia y una exposición de sus propios conceptos y que, en asuntos de reliquidación, no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 53 a 61). Mediante providencia del 5 de abril de 2010, el Juzgado Primero adjunto Laboral del Circuito de Medellín declaró impróspera las excepciones de prescripción y de falta de jurisdicción y competencia propuestas por la accionada, ésta última, en cuanto adujo que la jurisdicción laboral es competente para conocer de las controversias que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras « sin importar la naturaleza de la relación jurídica que puedan tener éstos […] por lo que el actor (sic) al ostentar la calidad de Empleado Público nada obsta para dirimir su controversia […] en esta jurisdicción [….]» (f.° 184 y 185).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA a la CAJA DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION- CAJANL E.I.C.E., representada legalmente por YOLANDA DEL SOCORRO PASTOR ORTIZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora CLARA ROSA GOMEZ ARISTIZABAL, identificada con cedula de ciudadanía número 32.425.646, por concepto de REAJUSTE DE LAS MESADAS PENSIONALES, hasta el 30 de septiembre de 2010, la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($44.118.187.00), suma que deberá ser INDEXADA por la entidad demandada a partir del momento de la causación de la pensión y hasta que se haga efectivo de la condena, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. De esta suma, podrá la demandada hacer los descuentos correspondientes por aportes para pensión, sobre los factores salariales por los cuales no se le venían haciendo.
SEGUNDO: Se CONDENA a la CAJA DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION- CAJANAL E.I.C.E., representada legalmente por YOLANDA DEL SOCORRO PASTOR ORTIZ o por quien haga sus veces, a seguir pagando a la demandante, señora CLARA ROSA GOMEZ ARISTIZABAL, identificada con cedula de ciudadanía número 32.425.646, a partir del mes de Octubre de 2010, (inclusive), un reajuste en el valor mensual que le viene reconociendo como mesada pensional en la suma de $ 734.337,00, tanto las ordinarias como las adicionales, que se incrementarán según el IPC certificado cada año, tal y como lo establece la ley 100 de 1993.
TERCERO: se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada, conformidad con lo ordenado por el parágrafo del artículo sexto título ii numeral 2.1.1 del acuerdo 1887 de 2003 expedido por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las que se tasaran oportunamente por la secretaria del Despacho.
QUINTO: Se absuelve a la a la (sic) CAJA DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION CAJANAL E.I.C.E., representada legalmente por YOLANDA DEL SOCORRO PASTOR ORTIZ o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora CLARA ROSA GOMEZ ARISTIZABAL, identificada con cedula de ciudadanía número 32.425.646, en la presente demanda (f.os 222 – 228 cuaderno principal).
En síntesis, el a quo estimó, de una parte, que la accionante tiene derecho a que el IBL de su pensión se fije con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los factores salariales, concluyó que debían tenerse en cuenta todos los que constituían la base salarial, de conformidad con lo señalado en el artículo 75 del Decreto 1045 de 1978 como en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad pues « aunque la ley expresamente no lo dice, si se complementa con los decretos ya mencionados […]» (f.° 225).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 31 de enero de 2012 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones invocadas en su contra. Impuso costas a la parte demandante en ambas instancias.
En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal dio por probados los siguientes hechos: (i) la demandante nació el 30 de agosto de 1947 y prestó sus servicios a la DIAN desde el 1° de julio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2005, en el cargo de técnico de ingresos públicos nivel I grado 25; (ii) adquirió el status de pensionada el 30 de agosto de 2002 y es beneficiaria del régimen de transición;
(iii) mediante la Resolución 014060 de 2004, Cajanal le reconoció pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2004, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, esto es, entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2004; (iv) el disfrute de esa prestación fue condicionado al retiro efectivo del servicio, (v) a través de la Resolución 55413 de 2006, la accionada reliquidó la pensión teniendo en cuenta tiempo de servicio adicional, dado que su retiro se produjo el 31 de diciembre de 2005 y fijó una mesada pensional de $705.100,13 a partir del 1° de enero de 2006, con base en el 75% del promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio, esto, es el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1995 y el 30 de diciembre de 2005; y (vi) agotó la vía gubernativa (f.° 270).
Partiendo de esos supuestos, explicó que, como la accionante es beneficiaria del régimen de transición y ostentaba la calidad de funcionaria pública, su pensión debía estudiarse al amparo de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; precisó que, en todo caso, el ingreso base de liquidación debía calcularse con base en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigencia de dicha normativa, a esta persona le faltaban menos de diez años para adquirir el status pensional, por cuanto a 1° de abril de 1994 le restaban un poco más de 8 años adquirir tal derecho.
En ese entendido, indicó que Cajanal optó por unas de las opciones previstas en dicho artículo, esto es, el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de servicio, tomando como periodo para efectuar dicha liquidación, el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1995 y el 30 de diciembre de 2005 «efectuando las transmutaciones de tiempo pertinentes » (f.° 270).
En relación con los factores salariales, indicó que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, los mismos deben guardar correspondencia con lo previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual, los factores a tener en cuenta para efectuar cotizaciones son únicamente los mencionados en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo señaló Cajanal en la resolución de reconocimiento pensional cuando liquidó la pensión con base en los siguientes factores: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la bonificación por compensación, domingos, festivos y horas extras y el incremento por antigüedad, sin que sea admisible incluir aquellos referidos en la demanda inicial, a saber, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima técnica « los cuales pese a aparecer enlistados durante todos los meses, se reportan en cero» (f.° 273).
RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado en el que se acogen las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. De ellos se estudiarán inicialmente los dos primeros de manera conjunta pues, aunque dirigidos por vías distintas, se fundan en similares argumentos y reprochan una misma situación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 11, 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la interpretación errónea de éste último artículo «al dar por bien realizada la liquidación de la reliquidación que la parte demandada le realizara al peticionario […]» (f.° 9).
En la demostración del cargo, precisó que aunque el Tribunal reconoció que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacían falta menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, no se entiende por qué consideró que el ingreso base de liquidación debía ser el devengado en los últimos diez años, como lo hizo Cajanal y no, el tiempo que le hacía falta para pensionarse, esto es, « un poco menos de 8 años» (f.° 10).
De modo que no era posible que el ad quem hubiera « dado como elemento fáctico probado que solo le faltaban menos de 10 años para completar requisitos» y, a su vez, considerara acertada la liquidación que hizo la demandada con base en el promedio de los últimos diez años. Manifiesta que pese a que el Tribunal aplicó la norma que regula el IBL en su caso, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al interpretarla se equivocó al entender que « la liquidación del IBL de las personas que estando dentro del régimen de transición […] le faltaban menos de DIEZ años para completar requisitos para pensionarse, el periodo a tenerles en cuenta fuere el promedio de DIEZ AÑOS» (sic) (f.° 10).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977, en concordancia con el Decreto Reglamentario 413 de 1980 y los Decretos 1402 y 1754 de 1994, así como el Decreto 1653 de 1977 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del CPTSS.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por probado que la entidad demandada le tuvo en cuenta al demandante al liquidar su reliquidación pensional el poco más de siete años que le faltaba para completar los requisitos para pensionarse contados desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin encontrar respaldo probatorio de tal hecho.
No dar por establecido en el proceso, estándolo, que la entidad demandada en las resoluciones que reconoció pensión y que le reliquidó la misma tuvo en cuenta un periodo de diez años, cuando en verdad solo le faltaban un poco más de siete años, que era el periodo a tenerle en cuenta en la conformación del IBL pensional, conforme a los sustentos de derecho plasmados en el fallo por el Tribunal.
Indica que dichos errores se originaron ante la falta de apreciación de las resoluciones por medio de las cuales se reconoció y reliquidó su pensión de vejez, precisando que el Tribunal valoró erróneamente el contenido de dichos documentos, en los que consta que la demandada, al momento de fijar el ingreso base de liquidación tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, pese a que en sus fundamentos jurídicos había sostenido que su caso era regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión debía liquidarse con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir dicha prestación. Dicho error, aduce, lo llevó a considerar que la liquidación efectuada por Cajanal se ajustaba a los parámetros de la norma que le era aplicable con lo cual incurrió en un yerro fáctico por indebida interpretación. Finalmente, concluye que el Tribunal incurrió en errores de hecho claros y manifiestos, que condujeron a vulnerar las normas del derecho sustancial, violación que impone la anulación de la sentencia objeto de recurso (f.° 12).
CONSIDERACIONES Sin perjuicio de que uno de los cargos fue planteado por la vía indirecta, se tienen como ciertos los siguientes presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal, no discutidos en la censura: (i) Clara Rosa Gómez Aristizábal se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
(ii) mediante Resolución 014060 del 13 de mayo de 2005, Cajanal le reconoció la pensión de vejez con fundamento en lo previsto en la Ley 33 de 1985, a partir del 1° de abril de 2004, en cuantía de $661.954,88, con una tasa de reemplazo del 75%, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio del salario devengado durante los últimos diez años (f.° 8), el cual, a juicio de la accionante, no es el que legalmente le correspondía, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, (iii) a través de Resolución 55413 del 24 de octubre de 2006, la accionada reliquidó dicha prestación, fijando como mesada pensional la suma de $705.100,13 (f.° 15). El Tribunal admitió que, en efecto, a la accionante le era aplicable lo dispuesto en el inciso tercero de artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que como al momento en que entró en vigencia el régimen de seguridad social en pensiones le faltaban menos de diez años para pensionarse, el IBL debía determinarse con el promedio de lo devengado en el periodo que le hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuera superior.
Así, indicó que Cajanal había acogido ésta última opción « al liquidar el derecho pensional desde el 9 de agosto de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2005, efectuando las trasmutaciones de tiempo pertinentes» (f.° 270). De entrada, la Corte observa que el Tribunal incurrió en los yerros que le fueron endilgados, pues, aunque en principio acertó al señalar que el ingreso base de liquidación de la accionante, al faltarle menos de diez años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debía fijarse con base en lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, erró al concluir que la entidad demandada había procedido de esa manera, cuando, en realidad, el periodo que tuvo en cuenta para tales efectos, fue el cotizado durante los últimos diez años, esto es, el comprendido entre el 9 de agosto de 1995 y el 30 de diciembre de 2005, como textualmente se refiere en la sentencia. De esa manera, el Tribunal incurrió en una imprecisión al momento de adecuar el supuesto fáctico a la norma aplicable al caso concreto, lo que le impidió advertir que Cajanal había fijado el ingreso base de liquidación con fundamento en una norma que no le era aplicable y que, por ende, había lugar a acceder a dicho reajuste.
Así, pese a que acertó al señalar la norma que le era aplicable a la situación de la accionante, erró al valorar las resoluciones que reconocieron su derecho pensional, cuyo análisis permitía advertir, sin duda, que el periodo tenido en cuenta por la accionada para liquidar la pensión no correspondía al promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral.
Esta Sala de Casación, en múltiples oportunidades, se ha ocupado de examinar la manera cómo debe determinarse el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez como de la que es titular la demandante, cuando pertenecen al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto ha señalado que el régimen de transición pensional previsto en esa norma, conservó para sus beneficiarios la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión, en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al ingreso base de liquidación de la primera mesada, el legislador precisó que se regularía por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que, como a la accionante, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –pues nació el 30 de agosto de 1947 (f.° 84)- caso en el cual, el IBL corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior » (CSJ SL 447-2018).
En consecuencia, dado que la pensión de vejez de la demandante no fue liquidada a la luz de lo previsto en esa norma, circunstancia que no fue advertida por el Tribunal y que condujo a la comisión de los yerros denunciados, la Sala casará la sentencia en este específico aspecto. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, « por interpretación errónea de dichas normas», así como por aplicación indebida de los artículos 19 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo y « el artículo del Decreto 158 de 1994 (sic) ».
Manifiesta que, si bien el Tribunal consideró, de forma acertada, que su pensión debía liquidarse conforme los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, no resulta admisible que se apliquen normas que regulan el régimen pensional de la Ley 100 de 1993 como es el Decreto 1158 de 1994 a fin de determinar los factores salariales a tener en cuenta para liquidar dicha prestación. Explica que la misma Ley 100 de 1993 contempla una regulación específica en el caso de pensiones consagradas en un régimen anterior, concretamente, las disposiciones contempladas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no es admisible darle efectos retroactivos a dicha normatividad a fin de regular prestaciones que se solicitan al amparo de un régimen de transición. De manera confusa, luego de hacer alusión a las finalidades perseguidas por el legislador al promulgar la Ley 100 de 1993; de precisar la diferencia entre los términos devengado y cotizado y de señalar la incidencia que tienen mayores cotizaciones a efectos de fijar el IBL, indica que tales aspectos son propios del nuevo régimen pensional y, por lo tanto, no son aplicables a pensiones adquiridas con anterioridad al 1° de abril de 1994.
En ese sentido, señala, para el caso de los empleados oficiales, la pensión « siempre hace referencia al promedio de lo devengado en cierto periodo de tiempo anterior a la adquisición del derecho o del retiro del servicio, como lo son la Ley 6ª de 1945, la Ley 33 de 1985, el Decreto Ley 546 de 1971 (rama judicial) y el Decreto Ley 545 de 1971» (f.° 15).
En su criterio, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempló una mezcla inadecuada de criterios a fin de fijar el ingreso base de liquidación, por lo que resulta desacertada la interpretación que de esa normativa ha hecho la sala de Casación Laboral, razón por la que solicita « una rectificación doctrinaria de la jurisprudencia en este punto» (f.° 16).
CONSIDERACIONES En esencia, el reproche planteado conduce a establecer la posibilidad de que, a la pensión de vejez reconocida a la demandante, con fundamento en la Ley 33 de 1985 (f.° 270), se incluyan todos los factores percibidos a efectos de fijar el ingreso base de liquidación. Al respecto se tiene que, de manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha sostenido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son solamente los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año. Así, por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, sobre el particular, la Corte expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. Además, en sentencia CSJ SL21507 -2017, la Sala precisó: Esta Corte, de manera reiterada ha indicado que para estos casos la normativa que debe acogerse, a efectos de fijar los factores salariales para liquidar la pensión, es la vigente para la fecha en que se causa el derecho, que en el presente asunto lo fue el 20 de octubre de 2003, cuando la actora cumplió el requisito de la edad, 55 años, momento en el cual se consolidó el derecho a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, que corresponde a la prestación del régimen anterior aplicable por ser beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual, no es otra que el Decreto 1158 de 1994, en tanto regula los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular la base de cotización de los servidores públicos, que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión. Así lo dijo, entre muchas otras, en las sentencias, CSJ SL 486-2013, CSJ SL 561-2013 y CSJ SL12349-2014.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, los factores salariales a observar son: la asignación básica mensual; gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; el trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados.
En correspondencia con lo antes señalado, de los conceptos que la accionante solicita sean incluidos como factor salarial (prima de navidad, aguinaldo, prima de vida cara y prima de vacaciones), no es posible tener en cuenta ninguno, a efectos de hallar el ingreso base de liquidación de la pensión, en la medida que no están enlistados en el citado artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Por lo expresado, no procede en este asunto el reajuste de la pensión legal concedida a la actora por la no inclusión de factores salariales. Así las cosas, se puede colegir que los factores salariales aludidos por la recurrente en la demanda inicial, estos son, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por compensación y bonificación por recreación, no hacen parte de los conceptos que deben ser incluidos en el ingreso base de cotización para reconocer prestaciones pensionales a los servidores públicos, ello a la luz del precepto legal reseñado y, por ende, Cajanal, que otorgó el derecho pensional a la demandante, no tenía obligación de incluir tales conceptos para calcular el IBL de la pensión de jubilación cuya reliquidación se pretende (CSJ SL21031 -2017).
La bonificación por servicios prestados, también mencionada en la demanda, si bien está mencionada como factor en el decreto referido, sí fue tenida en cuenta por la accionada a efectos de liquidar el IBL, como se observa de la resolución de reconocimiento pensional obrante en el expediente (f.° 8). De modo que no importa al debate que la accionante hubiese devengado otros factores distintos a los tenidos en cuenta por Cajanal pues, en este caso, su exclusión, a efectos de liquidar la pensión de vejez no se deriva de su desconocimiento por parte de la entidad encargada del reconocimiento pensional, sino en virtud de lo dispuesto en la ley, la cual, se reitera, limita estos factores a los enunciados en el Decreto 1158 de 1994, estos son: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados, los cuales, se insiste, sí fueron tenidos en cuenta al momento de reconocer el derecho pretendido (f.° 8 a 10).
Ahora, contrario a lo expuesto por la recurrente, no es cierto que para liquidar pensiones resulte indiferente lo devengado por el trabajador y lo efectivamente cotizado al sistema, pues el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones sea necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 53669, 6 sep. 2012, reiterada en CSJ SL3839-2015, la Corte razonó: […] de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.
Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado […].
Así las cosas, el ataque es infundado. Sin costas porque los dos primeros cargos fueron fundados. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia consideró que Cajanal había incurrido en un error al efectuar la liquidación de la pensión de vejez de la accionante, por dos aspectos fundamentales: no tener en cuenta que el IBL debía determinarse con base en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse y no haber incluido todos los factores salariales por ella devengados, los que, en su criterio, debían incorporarse en virtud del principio de favorabilidad.
En consecuencia y luego de establecer el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta a aquella para adquirir el derecho –esto es, diciembre de 1998 a diciembre de 2005- e incluir los factores salariales mencionados en la demanda inicial, fijó como mesada pensional la suma de $1.242.300 y dispuso el pago del retroactivo pensional y la respectiva indexación. En sede de apelación, la entidad demandada explicó que una cosa es el monto de la pensión y otra el IBL, pues, en el primer caso se aplica lo previsto en el régimen respectivo de transición mientras que, en el segundo, el ingreso deberá fijarse de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que la pensión de la demandante se liquidó conforme a los factores salariales con base en los cuales el empleador aportó al sistema de pensiones, al tenor de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966 y la Ley 33 de 1985. Estima que el a quo incurrió en un yerro al pretender que la pensión debe incluir todos los factores salariales « sin haber aportado sobre ellos […] buscar que el Estado responda por unas cotizaciones que jamás recibió» (f.° 235).
La Corte advierte que le asiste razón a la entidad demandada cuando imputó al juez de primera instancia una interpretación equivocada de las normas aplicables en este caso, pues, se insiste, los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta a efectos de determinar el IBL de la pensión de vejez de la accionante, son los mencionados en el Decreto 1158 de 1994, siendo improcedente la inclusión de otros factores en virtud del principio de favorabilidad, como equivocadamente lo estimó el a quo, para lo cual resulta oportuno remitirse a las consideraciones hechas en sede de casación en lo atinente al tercer cargo.
Por ende, el recurso de apelación se encuentra fundado. De modo que no es posible, como lo pretende la demandante al fijar el alcance de la impugnación, que se confirme en su integridad la sentencia de primer grado pues, en estricto sentido, el único aspecto sobre el cual se casó el fallo impugnado fue el relacionado con el periodo que se tuvo en cuenta a efectos de determinar el IBL y no en lo atinente a los factores salariales que se incluyeron en dicha liquidación, pues, se insiste, en este punto Cajanal actuó conforme a las normas que regulan este caso.
En ese sentido, no es posible tener en cuenta la mesada pensional establecida por el a quo, en tanto la misma, al incluir factores salariales distintos a los que señala la ley, arrojan una suma superior a la que realmente corresponde. Ahora bien, mediante la Resolución 014060 del 13 de mayo de 2005, Cajanal le reconoció a la actora pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2004, en cuantía de $661.954,88, con una tasa de reemplazo del 75%, teniendo como ingreso de liquidación el promedio del salario devengado durante el término de diez años (f.° 8).
Así mismo, a través de Resolución 55413 del 24 de octubre de 2006, la accionada reliquidó dicha prestación, fijando como mesada pensional la suma de $705.100,13 (f.° 15). Sin embargo, como se vio, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que, como a la demandante, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior » (CSJ SL 447-2018), que en este caso, efectuada la liquidación por ese lapso que va desde el 1 de agosto de 1997 al 1 de diciembre de 2005, incluyendo únicamente los factores salariales que cita el Decreto 1158 de 1994 –excluyendo en el año 1997 la bonificación por compensación por $11.903,38- arroja un valor de $997.523,41, que al aplicarle una de reemplazo del 75%, establece como monto de su primera mesada pensional la suma de $748.142,55, conforme se refleja en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SEMANAS SALARIO DEVENGADO SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO DESDE HASTA DIAS 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 391.280,21 $ 866.072,22 $ 8.574,97 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 391.280,21 $ 866.072,22 $ 8.574,97 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 391.280,21 $ 866.072,22 $ 8.574,97 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 391.280,21 $ 866.072,22 $ 8.574,97 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 391.280,21 $ 866.072,22 $ 8.574,97 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 464.904,67 $ 874.463,55 $ 8.658,05 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 464.904,67 $ 874.463,55 $ 8.658,05 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 464.904,67 $ 874.463,55 $ 8.658,05 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 464.904,67 $ 874.463,55 $ 8.658,05 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 464.904,67 $ 874.463,55 $ 8.658,05 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 464.904,67 $ 874.463,55 $ 8.658,05 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 464.904,67 $ 874.463,55 $ 8.658,05 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 464.904,67 $ 874.463,55 $ 8.658,05 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 464.904,67 $ 874.463,55 $ 8.658,05 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 464.904,67 $ 874.463,55 $ 8.658,05 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 464.904,67 $ 874.463,55 $ 8.658,05 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 464.904,67 $ 874.463,55 $ 8.658,05 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 633.804,18 $ 1.021.438,82 $ 10.113,26 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 633.804,18 $ 1.021.438,82 $ 10.113,26 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 633.804,18 $ 1.021.438,82 $ 10.113,26 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 633.804,18 $ 1.021.438,82 $ 10.113,26 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 633.804,18 $ 1.021.438,82 $ 10.113,26 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 633.804,18 $ 1.021.438,82 $ 10.113,26 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 633.804,18 $ 1.021.438,82 $ 10.113,26 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 633.804,18 $ 1.021.438,82 $ 10.113,26 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 633.804,18 $ 1.021.438,82 $ 10.113,26 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 633.804,18 $ 1.021.438,82 $ 10.113,26 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 633.804,18 $ 1.021.438,82 $ 10.113,26 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 633.804,18 $ 1.021.438,82 $ 10.113,26 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 708.502,08 $ 1.045.337,32 $ 10.349,87 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 708.502,08 $ 1.045.337,32 $ 10.349,87 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 708.502,08 $ 1.045.337,32 $ 10.349,87 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 708.502,08 $ 1.045.337,32 $ 10.349,87 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 708.502,08 $ 1.045.337,32 $ 10.349,87 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 708.502,08 $ 1.045.337,32 $ 10.349,87 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 708.502,08 $ 1.045.337,32 $ 10.349,87 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 708.502,08 $ 1.045.337,32 $ 10.349,87 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 708.502,08 $ 1.045.337,32 $ 10.349,87 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 708.502,08 $ 1.045.337,32 $ 10.349,87 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 708.502,08 $ 1.045.337,32 $ 10.349,87 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 708.502,08 $ 1.045.337,32 $ 10.349,87 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 768.353,84 $ 1.042.410,18 $ 10.320,89 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 768.353,84 $ 1.042.410,18 $ 10.320,89 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 768.353,84 $ 1.042.410,18 $ 10.320,89 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 768.353,84 $ 1.042.410,18 $ 10.320,89 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 768.353,84 $ 1.042.410,18 $ 10.320,89 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 768.353,84 $ 1.042.410,18 $ 10.320,89 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 768.353,84 $ 1.042.410,18 $ 10.320,89 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 768.353,84 $ 1.042.410,18 $ 10.320,89 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 768.353,84 $ 1.042.410,18 $ 10.320,89 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 768.353,84 $ 1.042.410,18 $ 10.320,89 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 768.353,84 $ 1.042.410,18 $ 10.320,89 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 768.353,84 $ 1.042.410,18 $ 10.320,89 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 811.095,83 $ 1.022.258,57 $ 10.121,37 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 811.095,83 $ 1.022.258,57 $ 10.121,37 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 811.095,83 $ 1.022.258,57 $ 10.121,37 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 811.095,83 $ 1.022.258,57 $ 10.121,37 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 811.095,83 $ 1.022.258,57 $ 10.121,37 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 811.095,83 $ 1.022.258,57 $ 10.121,37 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 811.095,83 $ 1.022.258,57 $ 10.121,37 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 811.095,83 $ 1.022.258,57 $ 10.121,37 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 811.095,83 $ 1.022.258,57 $ 10.121,37 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 811.095,83 $ 1.022.258,57 $ 10.121,37 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 811.095,83 $ 1.022.258,57 $ 10.121,37 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 811.095,83 $ 1.022.258,57 $ 10.121,37 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 863.507,75 $ 1.017.198,37 $ 10.071,27 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 863.507,75 $ 1.017.198,37 $ 10.071,27 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 863.507,75 $ 1.017.198,37 $ 10.071,27 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 863.507,75 $ 1.017.198,37 $ 10.071,27 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 863.507,75 $ 1.017.198,37 $ 10.071,27 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 863.507,75 $ 1.017.198,37 $ 10.071,27 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 863.507,75 $ 1.017.198,37 $ 10.071,27 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 863.507,75 $ 1.017.198,37 $ 10.071,27 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 863.507,75 $ 1.017.198,37 $ 10.071,27 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 863.507,75 $ 1.017.198,37 $ 10.071,27 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 863.507,75 $ 1.017.198,37 $ 10.071,27 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 863.507,75 $ 1.017.198,37 $ 10.071,27 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 909.356,25 $ 1.005.915,67 $ 9.959,56 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 909.356,25 $ 1.005.915,67 $ 9.959,56 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 909.356,25 $ 1.005.915,67 $ 9.959,56 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 909.356,25 $ 1.005.915,67 $ 9.959,56 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 909.356,25 $ 1.005.915,67 $ 9.959,56 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 909.356,25 $ 1.005.915,67 $ 9.959,56 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 909.356,25 $ 1.005.915,67 $ 9.959,56 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 909.356,25 $ 1.005.915,67 $ 9.959,56 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 909.356,25 $ 1.005.915,67 $ 9.959,56 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 909.356,25 $ 1.005.915,67 $ 9.959,56 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 909.356,25 $ 1.005.915,67 $ 9.959,56 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 909.356,25 $ 1.005.915,67 $ 9.959,56 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 959.371,92 $ 1.005.936,10 $ 9.959,76 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 959.371,92 $ 1.005.936,10 $ 9.959,76 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 959.371,92 $ 1.005.936,10 $ 9.959,76 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 959.371,92 $ 1.005.936,10 $ 9.959,76 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 959.371,92 $ 1.005.936,10 $ 9.959,76 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 959.371,92 $ 1.005.936,10 $ 9.959,76 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 959.371,92 $ 1.005.936,10 $ 9.959,76 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 959.371,92 $ 1.005.936,10 $ 9.959,76 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 959.371,92 $ 1.005.936,10 $ 9.959,76 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 959.371,92 $ 1.005.936,10 $ 9.959,76 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 959.371,92 $ 1.005.936,10 $ 9.959,76 01/12/2005 30/12/2005 30 4,29 $ 959.371,92 $ 1.005.936,10 $ 9.959,76 TOTAL 3.030 432,86 $ 997.523,41 Ingreso Base de Liquidación del tiempo que le hacía falta $ 997.523,41 Fecha de pensión 01/01/2006 Porcentaje 75% Valor de la primera mesada $ 748.142,55 Además, la accionada deberá cancelar la suma de $9.418.245,92 a título de reajuste pensional, causado desde el 1° de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2018, así: Y, en adelante deberá continuar pagándole la pensión de jubilación por vejez, cuyo valor de la mesada en marzo de 2018, asciende a la suma de $1.235.287,78.
Además, la Sala no accederá a la condena para el pago de intereses moratorios, ya que no proceden frente a pensiones como la aquí reconocida, que no pertenecen a las contempladas en el régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y fundamentalmente porque la condena es producto de la reliquidación pensional, evento que según lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala en innumerables oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014 y CSJ SL4523-2015, impide su reconocimiento.
Es de aclarar que la accionante en la demanda inaugural solicitó de manera subsidiaria la indexación de los valores adeudados, condena que resulta procedente al haberse negado los intereses moratorios, tal como ya se liquidó. Teniendo en cuenta que, sobre la excepción de prescripción, declarada como no probada por el a quo, la entidad no manifestó ninguna inconformidad en el recurso de apelación, se confirmará en lo demás el fallo objeto de recurso.
Así las cosas, se modificarán los numerales primero y segundo de la decisión proferida por el Juzgado Primero adjunto Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de septiembre de 2010, para condenar a la demandada en los términos antedichos. Sin costas en sede de casación. Sin costas en la alzada por cuanto prosperó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Cajanal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró CLARA ROSA GÓMEZ ARISTIZÁBAL contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E., en liquidación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la decisión proferida por el Juzgado Primero adjunto Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de septiembre de 2010. En su lugar, CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- EN LIQUIDACIÓN, a pagarle a la demandante la suma de $11.845.853 a título de reajuste pensional, causado desde el 1° de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2018, debidamente indexado.
En adelante deberá continuar pagándole el 100% de la pensión, con los ajustes legales, la cual, al mes de marzo de 2018, asciende a la suma de $1.235.287,78.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00 DESDEHASTA PENSIÓN RECONOCIDA PENSIÓN REAJUSTADA DIFERENCIA No. DE PAGOS VALOR DIFERENCIAS NO INDEXADAS INDEXACIÓN DIFERENCIAS + INDEXACIÓN 1/01/200631/12/2006$ 705.100,13748.142,55$ 43.042,4214602.593,88$ 364.704,19$ 967.298$ 1/01/200731/12/2007$ 736.688,62781.659,34$ 44.970,7214629.590,08$ 326.597,04$ 956.187$ 1/01/200831/12/2008$ 778.606,20826.135,76$ 47.529,5614665.413,84$ 273.148,09$ 938.562$ 1/01/200931/12/2009$ 838.325,29889.500,37$ 51.175,0814716.451,12$ 274.266,30$ 990.717$ 1/01/201031/12/2010$ 855.091,80907.290,38$ 52.198,5814730.780,12$ 248.690,43$ 979.471$ 1/01/201131/12/2011$ 882.198,21936.051,48$ 53.853,2714753.945,78$ 220.276,45$ 974.222$ 1/01/201231/12/2012$ 915.104,20970.966,20$ 55.862,0014782.068,00$ 204.467,24$ 986.535$ 1/01/201331/12/2013$ 937.432,75994.657,78$ 57.225,0314801.150,42$ 190.244,82$ 991.395$ 1/01/201431/12/2014$ 955.618,941.013.954,14$ 58.335,2014816.692,80$ 158.274,41$ 974.967$ 1/01/201531/12/2015$ 990.594,591.051.064,86$ 60.470,2714846.583,78$ 99.992,66$ 946.576$ 1/01/201631/12/2016$ 1.057.657,851.122.221,95$ 64.564,1014903.897,40$ 51.832,45$ 955.730$ 1/01/201731/12/2017$ 1.118.473,171.186.749,71$ 68.276,5414955.871,56$ 15.112,94$ 970.984$ 1/01/201831/12/2018$ 1.164.218,731.235.287,78$ 71.069,053213.207,15$ -$ 213.207$ 9.418.245,93$ 2.427.607,03$ 11.845.853$ FECHAS TOTAL