República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 49647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL13061-2015 Radicación n.° 49647 Acta 30 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de agosto de 2010, en el proceso ordinario adelantado por ELÍAS MONTENEGRO BOHÓRQUEZ contra la recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Gustavo Hernando López Algarra. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación actualizada anualmente con base en la variación del IPC, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó tales pedimentos en que laboró con la entidad demandada desde el 1° de enero de 1965 hasta el 15 de septiembre de 1991, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo a través de acta de conciliación; que el 21 de mayo de 2001 mediante acuerdo conciliatorio le fue reconocida la pensión de jubilación contemplada en la L. 33/1985, a partir del 17 de abril de 2001, pero sin indexar la primera mesada, prestación que fue «conmutada por el Instituto de Seguros Sociales» y, que el 9 de julio de 2007 elevó reclamación ante la demandada a fin de que actualizara el ingreso base de liquidación conforme el IPC, entre el 15 de septiembre de 1991 y hasta el 17 de abril de 2001 (fls. 2-6).
El Banco Central Hipotecario en Liquidación al dar respuesta al escrito inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó la totalidad de los hechos excepto «que (…) hubiese dejado de efectuar la indexación de la mesada pensional». Adujo en su defensa que no se encontraba obligado a aplicar la actualización de la base salarial, en tanto que ésta procede únicamente para las pensiones contempladas en los regímenes pertenecientes al Sistema General de Pensiones de la L. 100/1993.
Formuló como excepciones previas las de cosa juzgada, prescripción e integración del litis consorcio necesario y las de mérito de prescripción y cosa juzgada (fls. 79 a 87). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la (sic) demandada (sic) BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN (…) a reajustar la pensión (…) a la suma inicial de $1.206.403,32 a partir del 17 de abril de 2001 junto con las diferencias dejadas de pagar y los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre los reajustes causados con anterioridad al 9 de julio de 2004.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagarlos (sic) intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 conforme la parte motiva de la providencia.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las COSTAS (…) (fls. 92-111). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la convocada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el numeral tercero de la decisión de primer grado y confirmó lo demás. (fls. 121-128).
Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, adujo que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía inicial de $416.545,63 a partir del 17 de abril de 2001, por haber laborado desde el 1° de enero de 1965 hasta el 15 de septiembre de 1991. A continuación, efectuó un recuento jurisprudencial sobre la posición adoptada por esta Sala y la Corte Constitucional en torno a la actualización del ingreso base de liquidación, para señalar que «en la actualidad es innegable la aplicación de la corrección monetaria a las mesadas pensionales independientemente de su carácter legal o convencional, y así se ha reconocido por parte de nuestra H. Corte Suprema de Justicia en providencia de 31 de julio de 2007 (…)».
Luego de ello, concluyó que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho de todos los pensionados, razón por la cual era procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión del convocante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. De forma subsidiaria peticionó que se case parcialmente la decisión y una vez constituido en sede de instancia, se modifique el numeral primero de la sentencia y, en su lugar, se ordene «hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2000 radicación 13336».
Con tal objeto, formuló tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Corte abordará el estudio conjunto del segundo y el tercero, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar la violación del mismo elenco normativo y perseguir idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo recurrido de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985».
Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que el accionante se desvinculó el 15 de septiembre de 1991, esto es, con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha en la cual comenzó a regir la L. 100/1993, por lo que la prestación reclamada « no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones».
Luego de ello, concluyó que si la pensión reconocida no es de las contempladas expresamente en la L. 100/1993, no es procedente el reajuste o indexación del salario base de liquidación en la forma dispuesta por el juez de apelaciones. VII. CONSIDERACIONES Para resolver la acusación, basta señalar que esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los arts. 8 de la L. 153/1887 y 19 del C.S.T. En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Corolario de lo anterior, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado al confirmar la decisión del a quo, pues al margen de la fecha de causación de la pensión – antes o después de la C.N., de 1991 o de la L. 100/1993-, es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, por lo que el cargo no es fundado.
VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «21 y 36 de la L. 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 230 de la Constitución Política».
Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que el juez de apelaciones utilizó una fórmula distinta a la señalada en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13.336, en virtud de lo cual sostiene que la actualización debió llevarse a cabo de la siguiente forma «S.B.C. X I.P.C. X NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN».
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas enlistadas en el cargo anterior. En sustento de ello, el censor indica que el ad quem empleó una fórmula distinta a la señalada en la sentencia de casación CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13.336, por lo que –en su sentir- omitió los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial.
X. CONSIDERACIONES Frente a este tópico, debe señalar la Corte que la fórmula matemática aplicada por el a quo para calcular la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, no fue tema del recurso de apelación formulado por la parte convocada. En efecto, al revisar el escrito contentivo del recurso vertical, se evidencia que únicamente fueron puntos de inconformidad, la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios impuestos, pero nada se dijo en relación con la fórmula aritmética que debía ser empleada en la reliquidación. En estas condiciones, la Sala no puede abordar el estudio de un tema no tocado por el Tribunal, por tratarse de una cuestión simplemente inexistente, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación: «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013).
Por lo anterior, los cargos no están llamados a la prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación no tuvo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2010, en el proceso ordinario adelantado por ELÍAS MONTENEGRO BOHÓRQUEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11