CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13060-2015 Radicación n.° 46888 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GINNA DEL ROSARIO PACHECO CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de febrero de 2010, en el proceso que la recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación. I.
ANTECEDENTES La actora llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre el 27 de marzo de 2001 y el 30 de junio de 2003 -sin solución de continuidad-. Consecuencia de ello, busca el reintegro a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior categoría junto con el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de devengar desde el retiro hasta el reintegro.
De manera subsidiaria, pretendió el reconocimiento y pago de los derechos legales y convencionales por todo el tiempo laborado, tales como cesantías y sus intereses; primas semestral y de antigüedad, de servicios, de navidad, y vacacional; bonificaciones por servicios prestados y por recreación; auxilio de bienestar social; subsidio familiar; auxilio de trasporte; becas y auxilios convencionales; compensatorios; horas extras; festivos; dominicales; recargos; pago de aportes de seguridad social integral a pensiones; indemnización -legal y convencional- por despido sin justa causa; lucro cesante y daño emergente; indemnización moratoria o la indexación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y desde esa fecha los intereses moratorios; lo que halle demostrado ultra o extrapetita y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones, básicamente, en que trabajó para la demandada mediante varios contratos de prestación de servicios, que en realidad eran contratos de trabajo, que se desempeñó como trabajadora oficial, a partir del 27 de marzo de 2001 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en que fue desvinculada por el empleador sin justa causa y sin que se le hubiesen cancelado las prestaciones sociales y demás prebendas laborales a que tiene derecho.
Señaló también que de manera subordinada desempeñó el cargo de «MEDICO (sic) GENRAL IPS - ISS», que cumplió con pulcritud, eficiencia y responsabilidad. Manifestó igualmente que al momento del retiro devengaba la suma de $1.980.000.oo mensuales; que cumplió turnos de 8 horas diurnas y 8 horas nocturnas de lunes a domingo; que la demandada nunca la afilió al sistema de seguridad social integral, ni le pagó derecho laboral alguno. Finalmente, expresó que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que regía en el ISS (fls. 38 a 42).
Al dar respuesta a la demanda, el I.S.S., aceptó los hechos referidos a que la demandante fue vinculada mediante varios contratos de prestación de servicios, que estaban regidos por la L. 80/1993, que efectivamente eran ejecutados por la demandante en la clínica I.S.S, seccional Norte de Santander. Aclaró que los contratos de prestación de servicios se prestaron en forma discontinua, porque estaban sujetos a la duración de cada uno; que lo percibido mensualmente por la accionante era a título de honorarios; que la demandante estaba obligada a pagar directamente los aportes al sistema de seguridad social integral, y que por ser contratista bajo la modalidad de prestación de servicios, no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
Se opuso a la totalidad de pretensiones y en su defensa propuso las excepciones previas o dilatorias que denominó falta de jurisdicción y competencia y falta de agotamiento de la vía gubernativa. Formuló como medios exceptivos de fondo, el carácter de servidor público de la demandante, carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos, principio de unilateralidad de estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios y ausencia de relación y subordinación laboral; pagos, mal fe de la demandante, compensación, ausencia de vicios del consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúen la presunción del artículo 24 del C.S.T. y finalmente, la de inexistencia de la obligación (fls. 49 a 76).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 17 de julio de 2009, luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 27 de marzo de 2001 al 30 de junio de 2003; desestimó las pretensiones principales que tenían que ver con el reintegro de la demandante.
Accedió a las subsidiarias y condenó al pago de acreencias laborales causadas entre el 1° de enero de 2003 y el 30 de junio de ese mismo año, así: por cesantías $1.048.070; por intereses $62.932; por prima de servicios convencional $1.048.070 y por indemnización moratoria $69.924.66 diarios a partir del 7 de noviembre de 2003, hasta cuándo se paguen la totalidad de las anteriores condenas.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción para las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28 de junio de 2003, e impuso a la demandada el pago de las costas del proceso (fls. 254 a 265). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 9 de febrero de 2010, modificó los extremos de la relación laboral ubicándolos entre el 17 de marzo de 2001 y el 26 de junio de 2003, y la condena por concepto de cesantías y, en su lugar, por este concepto condenó al ISS al pago de $15.256.130 Revocó la condena por intereses a las cesantías, prima de servicios e indemnización moratoria.
Igualmente, condenó al pago de los aportes al sistema de seguridad social por el lapso en que fue declarada la relación laboral. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso de casación,-indemnización moratoria-, el Tribunal luego dar por demostrado que la demandante en virtud de lo dispuesto por el D. 1750/2003, sin solución de continuidad pasó a prestar sus servicios a la «ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER», concluyó que no se configuró, ni el retiro, ni el despido, respecto de lo cual adujo: De acuerdo a la norma en cita – se refiere al art. 1º del D. 797/1949 - la indemnización moratoria solamente procede en el evento de despido o retiro del trabajador, y en el presente asunto, no se da ni lo uno ni lo otro, pues en virtud del artículo 17 del decreto 1750 de 2003 se garantizó la continuidad laboral, y si el empleado fue desvinculado con posterioridad al 26 de junio de 2003, ese aspecto le corresponde definirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al ser empleado público para dicha fecha la actora (…) ”.
Apoyó su decisión en tres decisiones de la Sala, entre otras la CSJ SL, 4 abril. 2006, rad. 26.895, reiterada en la CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 35195 (fls. 7 a 34 C. Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis pretende la censura que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la indemnización moratoria a la que accedió el sentenciador de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudian de manera conjunta por así permitirlo el art. 51 del D. 2591 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998, pues si bien se dirigen a través de distintas modalidades tienen similar objetivo. VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia de violar, en forma directa, por falta de aplicación, las disposiciones contenidas en los artículos 11, de la Ley 6ª de 1945, parcialmente modificado por el artículo 3º de la Ley 64 de 1946; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, así como los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, los cuales subrogaron a estos últimos, respectivamente, y el articulo 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la vigencia de las normas que se refieren a los trabajadores oficiales.
En la demostración del cargo, en síntesis, señala que está plenamente demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 20 de noviembre y el 26 de junio de 2003, tiempo durante el cual se causaron varios «derechos prestaciones», que no fueron pagados por la empleadora “dentro de los 45 días hábiles siguientes”, motivo por el cual el Tribunal no podía revocar la condena al pago de la indemnización moratoria, ni dejar de aplicar las normativas cuya violación directa acusa.
Sustenta su discurso en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37120. VII. CARGO SEGUNDO Es del siguiente tenor: También acuso a la sentencia de infracción indirecta de normas sustanciales, por error de Derecho, por la violación de disposiciones procedimentales y, específicamente, los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 50 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social; los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; así como también los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, los cuales subrogaron a aquellos, y el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Al desarrollar la acusación, manifiesta que el Tribunal al revocar la indemnización moratoria «cercenó» de un tajo el deber del juez laboral consagrado en el art. 50 del C.P.L. y S.S., pues no obstante dar por demostrados los hechos constitutivos de la indemnización moratoria a favor de la demandante, equivocadamente revocó tal condena, con lo cual asumió « una postura incongruente e incoherente » con los hechos demostrados en el proceso, lo cual a su vez condujo a la violación de las normas sustanciales que consagran dicha sanción. Sustenta su argumentación en las sentencias CC T-025/02 y CC C-662/08.
VIII. CARGO TERCERO Se enuncia así: También acuso la sentencia de infracción de normas sustanciales de Derecho, por interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003». Al sustentar el cargo y luego de transcribir los arts. 1º y 2º del D. 797/1949 y 16 y 17 del D. 1750/2003, expresa que: (…) puede observarse cómo (sic) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al interpretar las normas como lo hizo, incurrió en manifiesto error, en razón a que le dio a dos relaciones la misma naturaleza.
En efecto, una es la situación jurídica que se deriva de un contrato, como acuerdo de voluntades entre trabajadora y empleador o patrono; y otra bien diferente la derivada de una situación legal y reglamentaria, que supone la soberanía e imperio del Estado, al nombrar y remover libremente al empleado público, y el sometimiento de éste, a las normas que crean y definen las funciones del empleo, se traducen en su decisión de aceptar el nombramiento y posesionarse del cargo.
Concluye que si la interpretación hubiera sido la correcta, el Tribunal habría reconocido que el contrato de trabajo feneció por causas imputables al empleador que, a su término, no pagó el auxilio de cesantías y demás derechos laborales, conducta que imponía la condena a la indemnización moratoria, conforme lo dispone la Ley. IX. CONSIDERACIONES Como quedo dicho al historiar el proceso, el Tribunal revocó la condena por indemnización moratoria que impuso el juez de primera instancia, en tanto estimó que la estabilidad laboral de la accionante no se afectó con la escisión del I.S.S, pues conforme lo dispuesto por el art. 17 del D.1750/2003, pasó a prestar sus servicios a la ESE Francisco de Paula Santander sin solución de continuidad, de modo que no se configuró, ni el retiro ni mucho menos el despido de la demandante.
Tal discernimiento no puede tildarse de equivocado al tenor de lo dispuesto en el citado art. 17 que expresamente dispone: Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
Ese mandato legal, que con acierto interpretó el ad quem, implica la inviabilidad de aplicar en el sub lite los postulados del art. 11 de la L. 6/1945, en armonía con el art. 1º del D. 797/1949, en tanto la sanción moratoria allí prevista está sujeta a la terminación del vínculo laboral, y en este evento es claro que ello no ocurrió, tal y como lo adujo el sentenciador de alzada al concluir que «(…) en el presente asunto, no se da ni lo uno ni lo otro - despido o retiro - pues en virtud del artículo 17 del decreto 1750 de 2003 se garantizó la continuidad laboral».
Dicho de otra manera, de acuerdo con las disposiciones del D. 1750/2003, si el contrato de trabajo que ligó a la señora Pacheco Castillo, con el Instituto de Seguros Sociales, no terminó el 26 de junio de 2003, en cuanto continuó vinculada -sin solución de continuidad- con la ESE Francisco de Paula Santander, hecho que no discute el recurrente, fácil es concluir que conforme a lo dispuesto por el legislador extraordinario en el ya citado decreto, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le atribuye la censura en los tres cargos, pues, bajo ninguna perspectiva, es procedente la condena por indemnización moratoria.
Finalmente no sobra señalar que la solución que dio el ad quem al tema objeto de debate, se acompasa con lo dicho por esta Sala de la Corte no sólo en las sentencias que en su apoyo citó, también en la SL 893-2013 que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466, en la que se consideró: (…) para el momento en que operó la escisión del ISS el 26 de junio de 2003, por virtud de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 que comenzó a regir a partir de su publicación que lo fue en el Diario oficial No. 45203 de esa misma fecha, el demandante pasó de ser trabajador oficial de dicho Instituto a empleado público de la Empresa Social del Estado que se creó, sin solución de continuidad, y en estas condiciones así se tome como fecha de corte para liquidar las prestaciones sociales a favor del actor el 25 de junio de 2003, lo cierto es que por ministerio de la ley la prestación del servicio continuó, aun cuando ya lo fue en calidad de empleado público ante el cambio de naturaleza jurídica de su vinculación contractual, y así mal podría atribuírsele al ente demandado una mala fe por no haber pagado prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, resultando improcedente en este caso en particular la condena por indemnización moratoria contemplada en el D.797/1949 Art. 1°.
En suma, los cargos no prosperan. Teniendo en cuanta que no hubo réplica, no se imponen costas en casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida, el nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GINNA DEL ROSARIO PACHECO CASTILLO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13