SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1306-2025 Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., interpuso frente a la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR SILVA PÉREZ, ORLANDO CUÉLLAR ORTIZ, JAIRO PEDROZA CABARCAS, FREDYS ANTONIO MARRUGO MEZA y LUIS MIGUEL PÉREZ FLÓREZ adelantaron en su contra, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería para actuar a Casación Laboral Estudio S.A.S. como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial allegado con la oposición. Dicha sociedad podrá intervenir a través de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la J. I.
ANTECEDENTES Óscar Silva Pérez, Orlando Cuéllar Ortiz, Jairo Pedroza Cabarcas, Fredys Antonio Marrugo Meza y Luis Miguel Pérez Flórez demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.) sucedida procesalmente por el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., cuya vocera y administradora es la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora S.A.), con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación reconocida a ellos era compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).
En consecuencia, solicitaron el pago de la prestación convencional en un 100%, junto con el retroactivo causado y la indemnización moratoria. Fundamentaron sus pretensiones en que laboraron para Electricaribe S.A., entidad que con base en los artículos 5º y 20 de las Convenciones Colectivas 1976-1978 y 1982- Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 3 1983, respectivamente, les reconoció la pensión de jubilación, de manera vitalicia e independiente de la que obtuvieran por parte del ISS.
Relataron que luego de cumplir los requisitos legales, esta entidad pensional les otorgó la de vejez y que su empleadora, de forma unilateral y de mala fe, compartió la prestación, razón por la cual, dispuso únicamente el pago del mayor valor. El número de las resoluciones, fechas de compartibilidad y montos dejados de recibir los relacionaron así: Demandante Documento de reconocimiento pensional Fecha desde la cual se comparten las pensiones Montos dejados de percibir desde que se comparte la prestación Óscar Silva Pérez PEN 965 de 2009 01/10/2018 $2.685.427 Orlando Cuéllar Ortiz PEN 718 de 2010 30/08/2018 $2.793.038 Luis Miguel Pérez Flórez PEN 1480 de 2008 1º/07/2018 $2.200.062 Jairo Pedroza Cabarcas PEN 1362 de 2007 1º/05/2018 $1.670.502 Fredys Antonio Marrugo Meza PEN 506 de 2007 1º/07/2018 $2.491.426 Al contestar la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, negó que la extralegal se hubiera otorgado con base en Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 4 las convenciones mencionadas y que las hubiera compartido de manera unilateral y de mala fe. En su defensa, propuso las excepciones de devolución de aportes a pensión, inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, pago, buena fe y compensación. Mediante auto del 16 de noviembre de 2021, el despacho de conocimiento tuvo a la Fiduprevisora S.A. como sucesora procesal de Electricaribe S.A. y ordenó integrar a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) como litisconsorte necesario.
Esta última al responder, se opuso únicamente a las condenas que se pudieran emitir en su contra. Frente a los hechos aceptó el reconocimiento de las pensiones de vejez y convencionales con base en las normas descritas por los demandantes e indicó que no le constaban los restantes. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, obligación legal cumplida, prescripción, buena fe e improcedencia en el pago de costas.
El 13 de mayo de 2022, el juez de conocimiento tuvo como no contestada la demanda por parte de la Fiduprevisora S.A. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante fallo del 26 de julio de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: Condenar a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., - FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, sucesora procesal, a reconocer una pensión de jubilación convencional a favor de los demandantes FREDY ANTONIO MARRUGO MEZA, JAIRO PEDROZA CABARCAS, LUIS MIGUEL PEREZ FLOREZ, OSCAR (sic) SILVA PEREZ (sic) Y ORLANDO CUELLAR (sic) ORTIZ a razón de 14 mesadas al año, compatible con la que reconoció Colpensiones.
SEGUNDO: Condenar a la accionada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., - FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, sucesora procesal, a reconocer y pagar a los demandantes por concepto de retroactivo pensional causado desde la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez de cada demandante, incluidas las mesadas adicionales, así: AÑOS I+B2:H3 B2 INCR EM ANUA L LUIS MIGUEL PEREZ FLOREZ a partir de del febrero con inclusión en nómina en julio de 2018 JAIRO PEDROZA CABARCAS a partir del 16 de diciembre del 2007, con inclusión en nómina 1 de abril de 2018 OSCAR SILVA PEREZ a partir del 26 de junio del 2009, con inclusión en nómina del 1 de septiembre del 2018 ORLANDO CUELLAR ORTIZ a partir del 29 de abril del 2009 con inclusión en nómina a partir del 29 de abril del 2018 FREDY ANTONIO MARRUGO MEZA a partir del 16 de junio del 2007 con inclusión en nómina 29 de mayo del 2017 2017 $ 2.491.426,00 2018 3,18% $ 2.200.062X7 $ 1.670.502.X11 $ 2.865.425X5 $ 2.213.536X11 $ 2.570.653,35x11 2019 3,80% $ 2.283.664X14 $ 1.733.981X14 $ 2.787.473X14 $ 2.297.650X14 $ 2.668.338x14 2020 1,61% $ 2.320.431X14 $ 1.761.898X14 $ 2.832.352X14 $ 2.312.315X14 $ 2.711.298x14 2021 1,61% $ 2.357.790X14 $ 1.790.265X14 $ 2.877.952X14 $ 2.349.543X14 $ 2.754.950x14 2022 5,6 % $ 2.490.298X7 $ 1.890.878X7 $ 3.039.693X7 $ 2.481.117X7 $ 2.909.779x7 X MESES TOTAL $130.289.537 $106.618.684 $169.580.868 $140.249.827 $162.521.273 Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Con la debida indexación al momento de su cancelación.
TERCERO: en (sic) atención a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada los actores, tal como se dispuso igualmente en CSJ SL2557-2020.
CUARTO: ORDENAR la compensación de las sumas cotizadas por el empleador con el fin de subrogar la pensión, debidamente indexadas.
QUINTO.: Declarar probada Falta de legitimación por pasiva con Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que los demandantes y la Fiduprevisora S.A. presentaron, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el día 26 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor LUIS PEREZ (sic) FLOREZ (sic) y Otros en contra de ELECTRICARIBE S.A. ESP, EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA - FONECA, atendiendo a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia, en ese sentido, entiéndase excluido el demandante JAIRO PEDROZA CABARCAS de las condenas a su favor impuestas en estos numerales.
SEGUNDO: -DECLARAR DE OFICIO configurada la excepción de cosa juzgada, en relación a las pretensiones del señor JAIRO PEDROZA CABARCAS, en consecuencia, se decide: - ABSOLVER a la demandada de las pretensiones del demandante JAIRO PEDROZA CABARCAS.
TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, atendiendo a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar, quedara así: Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: Declarar no probada la excepción de compensación propuesta por la demandada.
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás […]. Como fundamento de su decisión, refirió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente declarar la compatibilidad de las pensiones reconocidas y dar cabida a la excepción de compensación. A continuación, precisó que no existía discusión frente a que Electricaribe S.A. reconoció a los demandantes la prestación de jubilación convencional.
Adujo que, contrario a lo expuesto por esa entidad, al expediente se allegó copia auténtica de las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y la empresa y aunque estas no tienen la constancia de depósito, contaban con el sello del Ministerio del Trabajo que indicaba que era fiel copia de su original, así como la constancia de ejecutoria; luego, «[…] para la Sala las convenciones aportadas reúnen los requisitos para ser tenidas en cuenta».
Igualmente, sostuvo que no era cierto, como lo menciona la demandada, que los artículos 5º y 20 de las convenciones 1976-1978 y 1982-1983 no regularan la pensión de jubilación, pues en ellas se especificó que «[…] la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS».
Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó que en el expediente se encontraba el acuerdo colectivo que mencionaba la empresa demandada, esto es, el suscrito el 18 de septiembre de 2003; no obstante, […] la Sala se acompasa con lo considerado por el a-quo para acoger el criterio interpretativo de la Corte Suprema de Justicia en cuanto el documento colectivo firmado para el año 2003, se trató de un convenio de normas mas no tuvo lugar a la revisión de los beneficios otorgados a los trabajadores.
Para la Sala el mencionado acuerdo no tiene el carácter de una verdadera convención colectiva, este acuerdo no tiene la vocación de modificar las estipulaciones vigentes con anterioridad a la misma, debiendo mantenerse lo previsto en la convención como requisitos para pensionarse. Más aun cuando lo modificado no es más favorable para el trabajador ya que aumentó las exigencias para el disfrute de la pensión de jubilación. En ese orden, indicó que no era posible que mediante pactos posteriores se modificaran las disposiciones convencionales, tal como lo tenía adoctrinado esta Corte.
Ahora, en lo que respecta a la excepción de compensación, resaltó que no había lugar a la devolución de los aportes, toda vez que cumplieron su finalidad y fueron el sustento de la pensión de vejez, que se declaró compatible con la de jubilación. Así las cosas, concluyó que los demandantes tenían derecho al pago de esta, equivalente al 100% de los salarios devengados en el último año de servicios, conforme a los artículos 5º y 20 convencionales 1976-1978 y 1982-1983 y que es compatible con la de vejez reconocida por el ISS, sin que hubiera lugar a compensar los aportes pensionales realizados por la empresa.
Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó que no era posible condenar al pago de los intereses moratorios, en tanto la prestación era de origen convencional, es decir, que no estaba dentro de las reguladas por la Ley 100 de 1993. Finalmente, de oficio, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de Jairo Pedroza Cabarcas, pues en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 13001-31-05-003-2010-00478-00, que culminó con sentencia de esta Corte, elevó las mismas pretensiones aquí analizadas, con fundamento en idénticos hechos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduprevisora S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y los alcances del recrso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones elevadas en su contra en la demanda inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y los dos primeros se resuelven conjuntamente, porque acusan Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 10 similares normas, se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 38, 39, 55, 83 y 333 de la Constitución Política; 1º, 12, 18, 55, 373, 379 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a la interpretación errónea del 48 de la Constitución Política; 13, 467 468, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502, 1505 y 1603 del Código Civil.
Para demostrarlo, afirma que el Tribunal desconoció las normas constitucionales que regulan lo relativo a la libertad sindical y la negociación colectiva enunciadas en el cargo, pues las convenciones colectivas «[…] no tienen carácter de inmutables, inmodificables o estáticas en el tiempo». Aduce que también ignoró el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la finalidad de las disposiciones laborales es lograr la justicia social, sin apartarse ni olvidar las condiciones económicas del empleador, como quiera que ello conllevaría al fracaso empresarial.
Menciona que con base en la inaplicación de esos preceptos, se dio una interpretación incorrecta al artículo 48 de la Constitución, porque, Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] los derechos convencionales, antes y durante la limitante temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, los empleadores y sindicatos estuvieran impedidos o limitados, con efectos de ilegalidad, ineficacia o nulidad, a convenir ajustes a los acuerdos colectivos de trabajo que requieran un equilibrio económico, viabilidad financiera o coadyuvara a la continuidad operacional del patrono en aprietos en estos aspectos, por lo tanto, pensar que el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol no produjo efectos, es un dislate y atenta contra el corazón del producto convencional que resultó del dialogo social, se itera, la ley y disposiciones enunciadas en el desarrollo del cargo, no proscriben ajustes a los textos de las CCT.
Asegura que lo anterior, conllevó a que el fallador equiparara el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 con un acta extraconvencional, sin tener en cuenta que aquel cumplió los requisitos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, fue depositado en los términos del 469 de la misma norma y se firmó por los actores del conflicto colectivo, por lo que no es posible restarle validez jurídica, máxime si se considera la compleja situación económica que atravesaba la empresa que derivó en su liquidación. Refiere que en la norma de 2003 se ajustó la edad, el promedio salarial y la tasa de reemplazo de la pensión, con base en la viabilidad económica de Electricaribe S.A. y, pese a ello, se dieron condiciones más beneficiosas en favor de los trabajadores como el promedio del ingreso base de liquidación (IBL) y los factores salariales a tener en cuenta, aspectos de los que carecían las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983.
Por último, sostiene que, Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 12 […] a pesar de conocer el suscrito la postura de la H.H. Sala en esta materia, conforme las sentencias SL3399-2022, SL1133- 2022, SL4194-2021, entre otros, solicito recomponer la línea de pensamiento y ante la nueva integración de los miembros de la Sala, proceder en los términos del alcance de la impugnación, atendiendo los planteamientos expuestos y sus potestades iura novit curia.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 38, 39, 48, 55 y 83 de la Constitución Política de 1991; 1º, 12, 13, 18, 55, 260, 373, 379, 435, 467, 468, 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502, 1505 y 1603 del Código Civil. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 51 del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Sintraelecol y Electricaribe SA ESP, modificó las condiciones pensionales de las CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983 con efectos de un Acta Extraconvencional, cuando en realidad se produjo en aplicación del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo [parte inicial] e inclusive en una valoración integral, eran mucho más beneficiosas que las del segundo y tercer acuerdo laboral enunciado en este numeral (CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983) Como resultado de lo anterior, 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la condición pensional y jubilatoria patronal que regía a los señores Oscar Silva Pérez, Orlando Cuellar Ortiz, Luis Pérez Flórez y Fredys Marrugo Meza, eran las pactadas a partir del cambio estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003. Como pruebas valoradas erróneamente menciona i) las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ii) el «Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003» y, iii) las cartas mediante las cuales se les reconoció la pensión de jubilación a los demandantes.
Al sustentarlo, manifiesta que el Tribunal no apreció en debida forma estos últimos, pues en ellos se evidencia la afiliación y el sometimiento de los trabajadores al sindicato y sus textos convencionales; luego, no tiene sentido que se beneficien de lo bueno de la negociación colectiva y pretendan desconocer los acuerdos como el suscrito en 2003.
Destaca que al revisar el texto de ese año, se evidencia que desde las comunicaciones de 21 y 27 de diciembre de 2001 se presentó denuncia ante las direcciones territoriales de Bolívar y Bogotá D.C., como fundamento de la negociación colectiva que produjo esa convención. Indica que, […] erró en la apreciación el Tribunal Superior al analizar el tránsito legislativo de la pensión de jubilación patronal en las diversas CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983, pues en dichos acuerdos solamente se estableció el reconocimiento de una pensión i) por prestar 20 años de servicios, ii) cumplir 50 años y iii) con un ingreso base de liquidación del último año de servicios, sin apreciar adecuadamente el Acuerdo Colectivo Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003, en el que soportados en el artículo 480 del CST, las partes regularon diversas materias extralegales y convencionales, pero donde se indicó como introducción, justificación y soporte que: [ ] En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario convenir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa.
Éste se conviene dentro de este contexto de compromisos y es la base que permitirá alcanzar una convención única en el futuro.[ ]. Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisa que en la misma norma se dejaron claras sus condiciones de aplicabilidad, con ocasión de la anormalidad en la situación económica de la empresa.
Y añade que dada la ocurrencia de una circunstancia de revisión que se estableció en varios apartes del acuerdo, es viable concluir que el derecho pensional de los demandantes se regía por esta. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, relativos a los beneficios que introdujo el acuerdo convencional de 2003 y la necesidad de recoger la postura de esta Corte.
VIII. RÉPLICAS Los demandantes aducen que las normas constitucionales acusadas como desconocidas no son de aplicación directa al caso, pues son de naturaleza pragmática y orientadora. Así mismo, sostiene que el artículo 53 de la Carta Política contiene los principios del derecho laboral, y esta Corte tiene adotrinado que no es posible hacer manifestaciones genéricas a ellos.
Sostienen que la recurrente no expone argumentos válidos que lleven a esta Corte a modificar su postura jurisprudencial desarrollada desde hace más de 30 años. Por su parte, Colpensiones asegura que en el alcance de la impugnación nada se menciona sobre esa entidad y, por tal razón, existe falta de legitimación en la causa por pasiva Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 15 frente al fondo del asunto.
Pese a ello, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL038-2025 y concluye que el fallador no incurrió en los errores señalados. IX. CONSIDERACIONES Es necesario indicar que las acusaciones analizadas no contienen los errores de técnica descritos por los opositores, toda vez que esta Corte tiene adoctrinado que los mandatos constitucionales tienen fuerza normativa vinculante y son de aplicación directa; luego, no es posible negar su contenido sustancial, ni siquiera el de aquellas que contienen principios, por ello, es viable denunciarlas como violadas (SL3612-2020, SL1113-2022 y SL405-2024), siempre que ello se sustente y demuestre, sin incurrir en apreciaciones generales (SL2425-2024), lo que no ocurre en el presente caso, porque la entidad casacionista expone coherentemente la razón por la cual las considera vulneradas.
Sumado a ello, la recurrente acusó el desconocimiento de otras normas, entre ellas, las que regulan y definen los derechos estudiados, de ahí que las proposiciones jurídicas son completas y cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales. Precisado lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal erró al no tener en cuenta el acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 de cara a la pensión de jubilación reconocida a los Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 16 demandantes.
Al respecto, vale recordar que, sobre asuntos similares al aquí analizado, esta Corte tiene una postura pacífica y reiterada que ha sido decantada entre muchas otras, en sentencias CSJ SL13649-2017, SL12575-2017, SL1178- 2018, SL115-2019, SL5129-2019, SL5101-2020, SL3146- 2023 y SL905-2024. En la primera de las mencionadas se precisó:
1. FINALIDAD DE LOS ACUERDOS EXTRA-CONVENCIONALES Comienza la Sala por señalar que como ya se ha dicho en múltiples ocasiones, y lo reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL12575-2017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105-2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. […] De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, acompasa con lo expuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017, proferidas Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 18 en asuntos de similares características y contra la misma entidad demandada (resalta la Sala).
De lo descrito, se evidencia que, contrario a lo expuesto por la recurrente, el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2023 modificó las condiciones previstas en la convención colectiva, pero en perjuicio de los trabajadores, pues aumentó las exigencias para la causación del derecho. Dicha circunstancia no se dio a través de la figura contenida en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, pues para que opere la revisión es necesario que existan de manera fehaciente y real supuestos de hecho imprevisibles y graves que alteren la normalidad económica de la empresa, lo que no ocurrió en el presente caso, pese a lo argumentado por la casacionista al respecto.
Para invocar la revisión es necesario que se den los siguientes supuestos (CSJ1546-2018): [ ] i) hechos imprevisibles [que] alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
Sin embargo, se reitera, en el presente caso y para efectos del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2023 estas circunstancias no se dieron, pues dicho documento tuvo como finalidad la «unificación convencional». Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Así lo analizó esta Sala en sentencia CSJ SL13649-2017, en la que se expuso: Con todo, es preciso advertir que la Sala ya se ha pronunciado sobre este puntual aspecto al estudiar un debate en el que la misma empresa ahora recurrente formuló el mismo planteamiento, tal y como lo dejó sentado en la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que explicó que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 55 a 96 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples acuerdos convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
De hecho, esa circunstancia la aceptó la empresa desde el momento mismo en el que respondió la demanda inicial de la contienda al afirmar, «que el “acta de acuerdo” es un acto jurídico de revisión de los múltiples regímenes convencionales que coexistían y coexisten actualmente al interior de (la empresa), consecuencia de la compleja sustitución patronal que acaeció entre esta» y las electrificadoras de Bolívar, Córdoba, Sucre y Energía Eléctrica de Magangué. Es por ello, que en el sub judice no es posible aceptar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo, para su procedencia. En síntesis, la Sala se remite a lo dicho en precedencia para no acoger la solicitud de variación de postura pretendida por la recurrente, pues los argumentos desarrollados lucen suficientes y determinantes, ya que reflejan que para la Corte el acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2023 modificó las condiciones previstas en la convención colectiva, pero en desmejora de los trabajadores, razón por la cual, no puede ser tenido en cuenta, máxime que ni siquiera se dio bajo la figura contemplada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, el Tribunal no erró y, en consecuencia, los cargos se desestiman. Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 21 X. CARGO TERCERO Censura la violación directa, por aplicación indebida de: […] los artículos 260, 467, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1o de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990; 10, 13, 16, 31, 141, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; lo que conllevó a la Infracción Directa de los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994 modificatorio del Decreto 813 de 1994, 45 del Decreto 1745 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 14, 16, 193, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 105, 1602 y 1603 del Código Civil y 1o del AL 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 y por Violación Medio de los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con una extensa y repetitiva argumentación, solicita que la Corte reconsidere la línea jurisprudencial vigente sobre la compatibilidad de pensiones, a la luz del marco normativo introducido con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su desarrollo reglamentario, por cuanto la sentencia recurrida se basó en normas derogadas y desconoció la regulación vigente y obligatoria en materia pensional.
Afirma que el Tribunal aplicó indebidamente disposiciones contenidas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, los cuales, si bien reconocían la posibilidad de compartir pensiones extralegales con la de vejez, fueron expresamente derogadas por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Esta no solo eliminó todas las normas contrarias al nuevo Sistema General de Pensiones, sino que además consolidó el principio de compartibilidad como regla general, sin admitir excepciones convencionales.
Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Aduce que tanto la Ley 100 de 1993, como los Decretos 813 y 1160 de 1994 suprimieron definitivamente la posibilidad de pactar la compatibilidad. Esta supresión no es una simple opción del legislador, sino un mandato imperativo que encuentra además respaldo en la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual reafirmó que únicamente pueden existir prestaciones propias del Sistema y eliminó la posibilidad de que estén a cargo del empleador.
Refiere que, por su naturaleza de orden público, estas disposiciones son de aplicación inmediata y general (artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo), lo que implica que desplazan automáticamente todo acuerdo o norma previa que permita compartir estos pagos. Por tanto, resalta que no pueden ser ignoradas ni reemplazadas por pactos entre partes o por decisiones que se funden en jurisprudencia construida sobre un régimen normativo ya derogado.
En ese orden de ideas, precisa que es jurídicamente inadmisible que el fallador acogiera, aunque implícitamente, el contenido del Acuerdo 049 de 1990, otorgándole vigencia a una figura que desapareció del ordenamiento jurídico desde hace más de tres décadas. Destaca que con lo dicho es posible quebrar el fallo, pues una vez expedida la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, desapareció la posibilidad de pactar la compatibilidad pensional; luego, «[…] resulta vacío estudiar si en este caso, configurado muy posteriormente a la expedición Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de tales normas (16 de junio de 2007, 25 de febrero de 2009, 16 de julio de 2009, y 1o de junio de 2010), se estableció o no convencionalmente un pacto de compatibilidad de pensiones».
Concluye que el pago extralegal reconocido por el empleador debe entenderse como compartible con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, y la obligación de este se limita al mayor valor, si lo hubiere, sin que puedan exigirse ambas prestaciones. Sostiene que esta interpretación no solo se ajusta al texto expreso de la ley, sino que respeta los principios de sostenibilidad y legalidad del sistema pensional.
XI. RÉPLICAS Los demandantes aseguran que la casacionista pretende que se modifique la regla jurisprudencial de esta Corporación en lo que respecta a la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones, bajo un argumento «estéril» y sin la carga necesaria para lograr su cometido. Mencionan el Acuerdo 224 de 1966 y su contenido, se refieren a la figura de la subrogación y desarrollan la evolución normativa y jurisprudencial de la asunción del riesgo por parte del ISS.
Con base en ello, indican que la compatibilidad no es una figura de creación jurisprudencial. A su vez, Colpensiones transcribe apartes de la sentencia CSJ SL038-2025. Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 24 XII. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si el fallador erró al declarar la compatibilidad de las pensiones reconocidas.
Sobre el particular, vale mencionar que esta fue prevista en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, pero solo entre pensiones de orden legal, esto es, las consagradas en los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la de vejez reconocida por el ISS. A partir del 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, el legislador previó la compartibilidad para las pensiones voluntarias, convencionales y extralegales (artículo 5º).
No obstante, dispuso que lo anterior no aplicaría cuando en la norma extralegal las partes «[…] hayan dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros». Seguidamente, en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 se reiteró dicha compartibilidad.
Con base en ello, la Corte tiene definido que las prestaciones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 tienen carácter de compartibles; sin Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 25 embargo, no desconoce los eventos en los que las partes pactaron la compatibilidad, pues con anterioridad no existía restricción alguna para convenirla, tal como sí ocurrió a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ello, con respeto al principio de autonomía y libertad contractual de las partes. Ahora, contrario a lo afirmado por la recurrente, la Ley 100 de 1993 no regló dicha situación, pues las normas que consagran la compatibilidad y compartibilidad pensional no son contrarias al dicho estatuto, de ahí que quedaron vigentes al tenor de su artículo 31 (CSJ SL2137-2021).
En ese orden, no es acertado considerar que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 desapareció la posibilidad de pactar la compatibilidad, pues ello desconocería la voluntad de las partes contratantes, así como los derechos adquiridos. A través de sentencias CSJ SL3175-2021, SL2137- 2021, SL376-2023 y SL689-2023 esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en casos de idénticas características, en el primero de ellas indicó: [ ] debe en principio precisar la Corte, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 26 alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo precisó esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529- 2018, en la que dijo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez». [ ] Acorde con lo anterior, el sentenciador de alzada no transgredió ninguno de los preceptos legales denunciados, cuando estableció la posibilidad de pactarse por las partes la compatibilidad pensional, aun respecto de prestaciones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que fue lo acontecido en el sub judice, por virtud de lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en la que se dispuso textualmente «para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio.
En conclusión, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro atribuido al tribunal, cuando estableció la compatibilidad de las prestaciones pensionales de vejez y jubilación otorgadas a los actores, teniendo en cuenta para tales efectos, que los pactos convencionales origen del derecho, fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en dicha calenda no se hallaban modificados o derogados por una normativa posterior.
Por otra parte, en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular una dualidad pensional, de conformidad con lo adoctrinado en sentencias CSJ SL5529-2018, se itera el pacífico y consolidado criterio de la Corporación, segu ́n el cual, aun cuando el artículo 5o del Decreto 813 de 1994, modificado el 2° del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 27 alguno comporta un carácter absoluto, en la medida en que «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993», para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores.
CSJ SL071-2018, CSJ SL9593- 2016, y, CSJ SL675-2013. Conforme a lo expuesto, resulta claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura al establecer que los derechos pensionales reconocidos al actor son compatibles, debido a que el artículo 20 de la convención dispuso textualmente que: «Para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S».
Luego, entonces, emerge cristalino que la compatibilidad pensional aquí dispuesta obedeció al acuerdo al que llegaron las partes, pues, como quedó visto, fueron éstas las que así lo establecieron de forma expresa en el plurimencionado convenio extralegal, aspecto fáctico que se entiende admitido por la censura dada la orientación jurídica del ataque.
Así las cosas, se evidencia que el juzgador no incurrió en los errores, pues con base en las disposiciones aplicables, lo convenido por las partes en la norma convencional y la jurisprudencia de esta Corte consideró que las pensiones reconocidas, esto es, la de jubilación extralegal y la de vejez otorgada por el ISS son compatibles. En ese orden, no hay lugar a acceder a lo solicitado por la recurrente.
Además que lo pretendido desconocería la voluntad de las partes contratantes, así como los derechos adquiridos, pues no es posible mutar las prerrogativas pensionales Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 28 causadas con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, norma en la que sí se restringió la compatibilidad pensional (CSJ SL2072-2020).
XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1714, 1715, 1716 y 1716 del Código Civil, en relación con el 260, 467 y 468 del «CSS». Argumenta que el Tribunal erró al afirmar que los aportes realizados por la empresa demandada con destino al ISS «[…] cumplieron su finalidad, cuando la pensión declara vía judicial como compatible».
Refiere que, […] al no existir obligación legal de realizar aporte alguno por el empleador jubilante, aunado a que si no tenía la vocación compartible, era más exótico afirmar que “son el sustento de la pensión de vejez compatible con la de jubilación” y achacarle tal proceder, de buena fe por mi representada, el de imputar que se realizaron por “desprender(se) del texto convencional”, último aspecto que constituye una premisa falaz y descontextualizada en la narrativa del fallo.
Sostiene que el Tribunal le dio un entendimiento ajeno a las normas denunciadas que regulan la compensación, para lo cual asegura que el artículo 1714 del Código Civil indica que la figura se aplica cuando en una relación jurídica las partes son deudoras recíprocas y que, de conformidad con el 1715 de la misma disposición, su procedencia se aplica por ministerio de la ley, dejando por fuera la calificación Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 29 judicial, cuando se activa para extinguir recíprocamente deudas.
XIV. RÉPLICAS Los demandantes aducen que la acusación es contraria a los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, pues el Decreto 3063 de 1989 obliga a las empresas que reconocen pensiones convencionales a cotizar a aquel. Precisan que ya sea como afiliados forzosos o facultativos, las cotizaciones se hicieron en cumplimiento del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985.
Afirman que, además, las cotizaciones «[…] están amparadas en el derecho de confianza legítima creadora de una condición favorable al ex-trabajadores (sic) y pensionado de la empresa que converge de conformidad con la ley a la exigencia de respeto al acto propio ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional». Finalmente, Colpensiones indica que no existe fundamento alguno para que reembolsar los aportes que la empleadora efectuó en favor de sus trabajadores en virtud de la relación laboral que los unía, sumado a que la pensión de jubilación convencional tiene una naturaleza distinta.
Dice que si se accediera a compensar y ordenar el pago de devolución de aportes, esta tendría que ser asumida por Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 30 los demandantes y no por esa entidad, que reconoció la prestación de vejez en debida forma. XV. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde verificar si el Tribunal erró al no declarar probada la excepción de compensación respecto de los aportes pensionales realizados por Electricaribe S.A. Al respecto, vale mencionar que esta Corte de manera reiterada tiene establecido que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la recurrente tiene la carga de realizar un ejercicio argumentativo dirigido a derruir completamente la providencia sin que sean válidas las acusaciones parciales (CSJ SL13058-2015, CSJ SL5156- 2018, CSJ SL354-2019 y CSJ SL171-2024 entre otras).
Se menciona lo anterior, en la medida que en el presente asunto el fallador fundamentó su decisión en que los aportes pensionales realizados por la empresa cumplieron su finalidad y son el sustento de la pensión de vejez compatible con la de jubilación, de conformidad con el texto convencional. Por su parte, la casacionista en su demanda afirma que i) resulta ilógico considerar que los aportes cumplieron su finalidad, pese a que la pensión es compatible, ii) no existía obligación legal por parte del empleador de efectuarlos y, iii) la figura de la compensación se aplica cuando existen deudas recíprocas y por ministerio de la ley, sin calificación judicial.
Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 31 En este punto, se insiste, la casacionista tiene el deber de derruir todos los argumentos expuestos por el Tribunal con el fin de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la sentencia. No obstante, no se logró dicho propósito, pues pese a que anunció que era ilógico considerar que los aportes cumplieron su finalidad, no desarrolló en debida forma su afirmación y nada dijo respecto que estos son el sustento de la pensión de vejez compatible con la de jubilación. Por el contrario, aseguró que el juzgador interpretó erróneamente normas del Código Civil, que ni siquiera utilizó, lo que luce desacertado, pues no es posible que la autoridad judicial se hubiera equivocado en el entendimiento de alguna que no empleó. En esa medida, era deber de la casacionista atacar la totalidad de los argumentos del Tribunal, con el fin de desvirtuar su conclusión sobre la compensación de la devolución de los aportes pensionales.
Así las cosas, no derribó las conclusiones del fallador relativas a su reintegro por medio de la compensación, pues no demostró por qué estos no cumplieron su finalidad y no son o debieron ser el sustento de la pensión de vejez que disfrutan los extrabajadores. En ese orden, la totalidad de los argumentos expuestos por el Tribunal quedan incólumes y la decisión goza de Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 32 legalidad.
Todo lo anotado, implica que lo expuesto por la recurrente se constituye en un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el «[ ] recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de si se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas en la decisión atacada (CSJ SL2517-2017, CSJ AL1292-2017 y CSJ SL173-2024).
Sumado a lo anterior, para la Sala no luce desacertada la decisión del fallador, pues no existe razón para declarar probada la excepción de compensación, en la medida que los aportes realizados por la empresa fueron legítimos, se hicieron con base en la relación laboral que unió a las partes, independientemente de si los trabajadores fueron afiliados obligatorios o facultativos y surtieron su efecto, pues con base en ellos se les reconoció la pensión de vejez.
Ahora, si bien la pensión de jubilación convencional fue declarada compatible con la de vejez reconocida por el ISS, no fue por mera liberalidad de los jueces, sino por plena autonomía de las partes en el momento en el que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo en la que puntualmente estipularon que la empresa reconocería la Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 33 prestación «[…] sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S», esta última que, obviamente, solo se causaría con los aportes realizados por el empleador en desarrollo del vínculo laboral.
Así las cosas, el cargo se desestima y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de los opositores. En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que ÓSCAR SILVA PÉREZ, ORLANDO CUÉLLAR ORTIZ, JAIRO PEDROZA CABARCAS, FREDYS ANTONIO MARRUGO MEZA y LUIS MIGUEL PÉREZ FLÓREZ instauraron contra el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 34 trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 995021BAE8CF1AFCD40CD8C6900AFB3923B0C0A6C806881BDD2D7C18438996B5 Documento generado en 2025-05-14