CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1306-2023 Radicación n 94494 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró CHRISTIAN CAMILO FONSECA AMADOR contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Christian Camilo Fonseca Amador llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que sea condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 16 de julio de 2018, fecha en que se dictaminó su pérdida de capacidad laboral (PCL), así como los intereses moratorios del artículo Radicación n° 94494 SCLAJPT-10 V.00 2 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que, Porvenir S.A mediante dictamen de calificación del 16 de julio de 2018, le determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 69,80% estructurada el 7 de julio de 2015, por padecer de insuficiencia renal terminal progresiva, a la cual se le designó una deficiencia del 46,90% y la que fue catalogada como enfermedad degenerativa crónica, catastrófica y ruinosa.
Alegó que recibió un trato especial e inmediato y su situación no fue estudiada bajo los preceptos tradicionales para otorgar la pensión de invalidez; que el 25 de septiembre de 2018 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación pensional, pero que la entidad aprobó una devolución de saldos el 18 de enero de 2019 y negó la pensión. Adujo que la AFP no tuvo en cuenta que padecía una deficiencia terminal, por lo que, la contabilización de semanas no se debía hacer a partir de la fecha de estructuración de invalidez registrada en el dictamen, sino desde la fecha de emisión de esa calificación. Consideró que, de haberse verificado su historia laboral se habría establecido que para la fecha de calificación se encontraba activo como cotizante y que tenía más de 50 semanas aportadas al sistema dentro de los tres años Radicación n° 94494 SCLAJPT-10 V.00 3 anteriores, por lo que reúne los requisitos para obtener la pensión de invalidez y los intereses moratorios.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones al considerar que el actor no cumplió los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues si bien tenía una PCL superior al 50%, no reunió 50 semanas de cotización en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez.
En cuanto a los hechos admitió la emisión del dictamen de calificación y el comunicado del 18 de enero de 2019 que aprobó la devolución de saldos, aclarando que el primero fue elaborado por el grupo interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa S. A. en calidad de aseguradora previsional de Porvenir S. A. Respecto de los demás hechos negó las deficiencias y el porcentaje de la insuficiencia renal terminal e indicó que para sacar el cálculo final de deficiencia ponderada se tuvieron en cuenta tres diagnósticos como la insuficiencia renal terminal, hipertensión esencial primaria e hiperparatiroidismo primario.
Así mismo, dijo no ser cierto que la solicitud pensional el demandante la hubiera hecho el 25 de septiembre de 2018, pues fue radicada el 28 de diciembre de 2018 y señaló que el actor no cumplió con las semanas para acceder a dicha prestación. Frente a los demás supuestos fácticos, los calificó Radicación n° 94494 SCLAJPT-10 V.00 4 de ser una apreciación subjetiva del demandante y adujo atenerse a lo que se pruebe en el proceso.
Como razones de defensa sostuvo que el accionante se afilió a Porvenir S. A. el 15 de marzo del 2011; que el 16 de julio de 2018 Seguros de Vida Alfa S. A. profirió dictamen de PCL del 69,80% de origen común, con fecha de estructuración el 7 de julio del 2015; que el 28 de diciembre del 2018 radicó la solicitud de pensión de invalidez la cual fue negada mediante comunicaciones del 18 de enero y el 4 de febrero del 2019.
Presentó como excepciones de fondo las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación e innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de octubre de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2021, resolvió: Radicación n° 94494 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la AFP PORVENIR S.A. a pagar a favor del señor CHRISTIAN CAMILO FONSECA AMADOR, la pensión de invalidez a partir del 1 de agosto de 2019, en cuantía de $828.116, por lo tanto el retroactivo pensional causado hasta el 28 de febrero de 2021, asciende a la suma de $18.197.187, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, suma que además deberá ser indexada al momento de su pago, de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Sostuvo que los siguientes supuestos fácticos no estaban en discusión: i) que el demandante tiene una PCL del 69,80%; ii) que dicha invalidez se estructuró el 7 de julio de 2015, fecha para la cual contaba con 42,85 semanas dentro de los tres años previos; iii) que padece una enfermedad cuya patología es de tipo progresivo; iv) v) que durante toda su vida laboral cotizó al sistema un total de 248 semanas, desde febrero de 2011 hasta julio de 2018; y vi) que el 25 de septiembre de 2018 solicitó la pensión de invalidez que fue negada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su análisis en determinar la fecha de pérdida de capacidad laboral, pues el actor aseguró que correspondía a la data de emisión del dictamen, en tanto que la entidad demandada precisó que era la calenda de estructuración de la invalidez. Aclaró que, según la jurisprudencia, la pensión de invalidez está destinada a cubrir las contingencias generadas Radicación n° 94494 SCLAJPT-10 V.00 6 por una enfermedad o accidente que inhabilitan al afiliado a seguir laborando, y que tiene como finalidad brindar un ingreso a la persona que ve disminuida su capacidad de trabajar para que cubra sus necesidades básicas y las de su entorno familiar.
En ese orden, precisó que la norma llamada a regular dicha pensión es la que se encuentre vigente al momento de la estructuración de dicho estado, por lo tanto, resaltó que las cotizaciones válidas para el derecho son aquellas realizadas con antelación a la estructuración del riesgo amparado, no siendo admisibles las que se efectúen con posterioridad.
No obstante, el Tribunal puntualizó que la presente controversia giraba en torno a una persona que padecía de insuficiencia renal terminal, la cual, según la Organización Mundial de la Salud, es considerada como una enfermedad renal crónica del riñón. Además, la Organización Panamericana de la Salud había indicado que las enfermedades de tipo crónico son de larga duración y progresión generalmente lenta que no tienen una solución definitiva y su tratamiento consiste en cuidados paliativos para mantener a la persona en un estado funcional.
Se refirió a la sentencia CC SU588-2016 mediante la cual se señaló que las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, por lo que, la pérdida total de la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del Radicación n° 94494 SCLAJPT-10 V.00 7 nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o diagnóstico, y en consecuencia, tales personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada.
Igualmente citó la providencia CSJ SL3275-2019 para indicar que allí se adoctrinó que las patologías de progresión lenta y crónica no crean una limitación inmediata, sino que se desarrolla en un lapso prolongado, razón por la cual, la fuerza de trabajo disminuye con el tiempo, hasta que la persona llega a un nivel de afectación tan alto que le impide llevar a cabo su labor.
Así pues, definió la capacidad laboral residual como la posibilidad que tiene el trabajador de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, aspecto que no se podía desconocer. Por lo anterior, expresó que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes y se agravan con el tiempo, lo cual, en algunas ocasiones, permiten que el trabajador continúe con su labor, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado antes, es decir, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo, realizando aportes a los riesgos de IVM, los cuales son válidos y con los que puede alcanzar el reconocimiento pensional.
En cuanto a la situación del demandante, reiteró que sufre una insuficiencia renal terminal, catalogada como enfermedad crónica y progresiva, según el Dictamen emitido Radicación n° 94494 SCLAJPT-10 V.00 8 por Seguros de Vida Alfa S. A. en el que se tomó como fecha de estructuración aquella en que iniciaron las hemodiálisis e indicó que en el dictamen se tuvo en cuenta como parámetros el resultado de nefrología de fecha 25 de junio de 2018.
De esa forma infirió que, aun cuando la fecha de estructuración fue del 7 de julio de 2015 para el 2018 la patología resultaba ser progresiva y sin resultados favorables a su tratamiento. Señaló que en la mencionada experticia también se consignó que hubo un «cambio de rol con actividades recortadas, económicamente reajustado, otras áreas ocupacionales por compromiso en movilidad, cuidado personal y vida doméstica», y, en concordancia con ello, resaltó que el trabajador siempre cotizó como independiente hasta el mes de julio del 2019.
Concluyó que aun cuando al actor le estructuraron la invalidez el 7 de julio de 2015, para dicha fecha aún tenía capacidad para laborar, la que perdió al momento en que lo calificaron, por lo tanto, estimó que, para efectos de establecer la procedencia de la prestación, tomaría la fecha de emisión del dictamen, esto es, el 16 de julio de 2018, pues a partir de esa fecha el actor tuvo una pérdida de capacidad laboral del 69,80%, la cual no le permitió seguir laborando.
Así las cosas, teniendo en cuenta ese parámetro temporal, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la cual exige un total de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años previos, presupuesto que fue Radicación n° 94494 SCLAJPT-10 V.00 9 acreditado por el demandante al haber cotizado 132,84 semanas entre agosto de 2015 y julio de 2018.
En consecuencia, reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de agosto de 2019, data siguiente a la de la última cotización al sistema; en un valor de $828.116, y con un retroactivo pensional causado hasta el 28 de febrero de 2021 que ascendió a la suma de $18.197.187, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Porvenir S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que se case el fallo acusado, para que, en sede de instancia se confirme la sentencia del a quo, y en consecuencia se absuelva a la AFP de lo pedido en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. Radicación n° 94494 SCLAJPT-10 V.00 10 VI.
CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003, 40 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, así como por infracción directa de los artículos 1, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que todas las cotizaciones efectuadas por el señor Fonseca, y que sean posteriores a la fecha declarada como la de estructuración de su invalidez, podían ser tenidas en consideración para efectos de que él satisficiera el requisito de semanas aportadas exigido por la ley para convertirlo en acreedor legítimo de la prestación impetrada. 2- No dar por demostrado, estándolo, que no todas las cotizaciones realizadas por el señor Fonseca después del 7 de julio de 2015 podían ser tenidas en cuenta para verificar el cumplimiento de la exigencia legal en materia de semanas aportadas para poder acceder a la prestación deprecada. 3- Como consecuencia de lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Fonseca podía constituirse en beneficiario de la pensión de invalidez y que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelarla.
Estima que lo anterior, fue producto de la errada valoración de: i) el documento de solicitud de valoración por pérdida de capacidad laboral (folios 64 y 65, c.1); y ii) el Radicación n° 94494 SCLAJPT-10 V.00 11 historial de aportes del señor Fonseca en Porvenir S. A. (folios 56 a 58, c.1). Considera que el ad quem cercenó parte de lo dicho por la Corte Constitucional, pues, si bien es factible reconocer semanas aportadas en forma ulterior a la calenda de la estructuración, estas deben ser producto del ejercicio de una capacidad laboral residual, pero si esta no existe, es incontrovertible que la fecha de la estructuración de la invalidez no puede ser otra que la determinada por la entidad habilitada para diagnosticarla.
Señala que, del análisis de la solicitud de valoración por pérdida de capacidad laboral, el demandante confesó estar sin ocupación. Así mismo, que para al 7 de julio de 2015 no reunía las 50 semanas en los tres años previos, tanto que el colegiado tuvo por cierto que tan solo reunía 42,85 semanas. Asegura que, si bien el actor, luego de la mencionada fecha siguió cotizando, dichos aportes no se realizaron en uso de la capacidad residual, pues como ya lo indicó, estaba sin ocupación. Además, sostiene que no existe prueba que acredite que ejercía alguna actividad, lo cual debía demostrar el demandante.
En consecuencia, alega que no es posible asumir que las consignaciones que hizo el promotor del proceso después de la fecha de estructuración de su invalidez hubiesen sido obtenidas en desempeño de su capacidad laboral restante. Radicación n° 94494 SCLAJPT-10 V.00 12 Considera que, ir en contravía de lo anterior, viola los cimientos del sistema de seguridad social y el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por último, trae apartes de la sentencia CSJ SLL5695-2021 que, dice, respaldan su postura. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, para acceder a la pensión de invalidez se debe tener en cuenta la norma vigente al momento de la estructuración de dicho estado y las cotizaciones realizadas con antelación a la estructuración del riesgo amparado.
Sin embargo, señaló que, en el caso de enfermedades considerada como crónicas, es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la calificación del estado de invalidez, siempre que se acredite la capacidad laboral residual del trabajador, la cual consiste en la posibilidad de seguir ejerciendo una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas.
Advirtió que el actor cotizó como independiente hasta julio del 2019; que padecía de una insuficiencia renal terminal, catalogada como enfermedad crónica y progresiva, según el dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S. A. en el que se fijó como fecha de estructuración el 7 de julio de 2015 y señaló que en el mencionado dictamen se consignó que hubo un "cambio de rol con actividades recortadas, económicamente reajustado, otras áreas ocupacionales por Radicación n° 94494 SCLAJPT-10 V.00 13 compromiso en movilidad, cuidado personal y vida doméstica".
En ese orden de ideas, concluyó que aun cuando al actor le estructuraron la invalidez el 7 de julio de 2015, para dicha fecha aún tenía capacidad para laborar, por lo tanto, para establecer la procedencia de la prestación, tomaría la fecha de dictamen -16 de julio de 2018-, como hito de la PCL del 69,80%. Así las cosas, analizó el requisito de semanas cotizadas y advirtió que el demandante acreditó 132,84 semanas entre agosto de 2015 y julio de 2018, esto es, más de las 50 requeridas.
En consecuencia, reconoció la prestación a partir del 1 de agosto de 2019, fecha siguiente a la última cotización al sistema. La censura controvierte tal decisión esencialmente en que, no es posible tener en cuenta las cotizaciones que hizo el actor después de la fecha de estructuración de su invalidez, pues dichos aportes no fueron producto de la capacidad residual, ya que, no existe prueba de ello y el demandante confesó estar sin ocupación. A pesar de la vía escogida para el ataque, no se discute que, según el Tribunal: i) el demandante tiene una PCL del 69,80%; ii) que dicha invalidez se estructuró el 7 de julio de 2015, fecha para la cual contaba con 42,85 semanas dentro de los tres años previos; iii) que padece una enfermedad cuya patología es de tipo progresivo; iv) que el dictamen de Radicación n° 94494 SCLAJPT-10 V.00 14 calificación se emitió el 16 de julio de 2018; v) que durante toda su vida laboral cotizó al sistema un total de 248 semanas, desde febrero de 2011 hasta julio de 2018; y vi) que el 25 de septiembre de 2018 solicitó la pensión de invalidez que fue negada.
Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada erró al considerar que estaba acreditada la capacidad residual del trabajador, ello con el fin de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Para ello, se pasa a estudiar los medios de prueba denunciados. i) Documento de solicitud de valoración por pérdida de capacidad laboral (fs.64 y 65).
Porvenir S. A. denuncia este documento alegando que el Tribunal erró en su apreciación, pues no advirtió que el demandante confesó estar sin ocupación y en consecuencia que no podían tenerse en cuenta los aportes realizados después de la fecha de estructuración, ya que estos no fueron producto de la capacidad residual. Dicha prueba corresponde a un formulario de Porvenir S. A. del 4 de julio de 2018, en el que el actor solicita valorar su PCL y registra su información personal, de salud y laboral.
Respecto a esta última, indica como profesión, «sin ocupación»; que para la fecha de la suscripción del Radicación n° 94494 SCLAJPT-10 V.00 15 documento no trabaja y que laboró para Prodiamco S.A.S. como operario, entre 1 a 3 años. Es oportuno mencionar que, el Tribunal no tuvo en cuenta este documento, por lo que no pudo haberlo valorado con error.
En todo caso, si bien de este elemento se deriva que, para esta fecha, 4 de julio de 2018, el actor no laboraba, lo cierto es que no puede concluirse de forma inexorable que los aportes realizados luego de la fecha de estructuración no tuvieran como causa su capacidad de trabajo residual, como lo quiere hacer ver la censura, máxime que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 7 de julio de 2015.
Además, tal información no configura una confesión del actor, como lo afirma la entidad recurrente, ello por cuanto jurisprudencialmente se ha precisado que la confesión hábil en casación es la ocurrida dentro de un proceso, esto es, aquella que se hace ante un funcionario judicial y que implique aceptación de hechos que le produzcan consecuencias adversas según las exigencias previstas por el artículo 191 del CGP, presupuesto que no se cumple en este caso.
Lo anterior ha sido precisado en sentencias CSJ SL 15 dic. 2012, rad. 38296, CSJ SL 26 ene. 1996 rad. 7992, y CSJ SL 15 ene. 2001, rad. 14959, entre otras. En esta última se puntualizó lo siguiente: Conviene precisar que es la confesión judicial la calificada para generar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, conforme lo establece claramente el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Por ello la "confesión extrajudicial" que, según la recurrente, obra en los documentos de folios 4, 5 y 14 del Radicación n° 94494 SCLAJPT-10 V.00 16 cuaderno del Juzgado, no sería examinable como tal en el recurso extraordinario. De ahí que ninguna incidencia tenga que al momento de suscribir este formato haya manifestado no estar laborando. ii) Historial de aportes del señor Fonseca en Porvenir S. A. (fs.56 a 58, c.1).
La censura asegura que el colegiado erró al apreciar este historial, y tener en cuenta los valores cotizados por el actor luego de la fecha de estructuración de invalidez, esto es, el 7 de julio de 2015, pues dichos aportes no se realizaron en uso de la capacidad laboral residual. Revisado el registro de aportes del demandante se advierte que este realizó cotizaciones después de la fecha de estructuración de su invalidez, desde el 4 de agosto de 2015 hasta 26 de agosto de 2019 ante la AFP Protección S. A., de manera independiente.
Sin embargo, esta prueba por sí sola no derruye la conclusión del colegiado consistente en que el actor mantuvo su capacidad para laborar con posterioridad al 7 de julio de 2015, pues el documento tan solo da cuenta del pago de cotizaciones posteriores al 7 de julio de 2015, pero no evidencia la inexistencia de capacidad laboral residual en la medida que no descarta la posibilidad de haber laborado en calidad de independiente, como, en efecto, se registra en dicha historia.
Así, el ataque se aprecia insuficiente. Radicación n° 94494 SCLAJPT-10 V.00 17 En este punto es indispensable recordar que el Tribunal fundó la existencia de la capacidad laboral residual y, por tanto, la validez de las cotizaciones como independiente, del dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., pues de este derivó que el actor mantuvo su capacidad de trabajo que le permitió cotizar hasta 2019, ya que de esta prueba destacó que aquí se consignó frente al tema referido, que hubo un «cambio de rol con actividades recortadas, económicamente reajustado, otras áreas ocupacionales por compromiso en movilidad, cuidado personal y vida doméstica».
Tal elemento de convicción no fue denunciado por la censura y si bien, no constituye una prueba apta en casación por provenir de un tercero, era de carga del recurrente atacar y derruir todos los fundamentos de la decisión, lo que no se cumplió en este caso y, por tanto, las conclusiones obtenidas por el ad quem con fundamento en esta prueba se mantienen incólumes.
En consecuencia, la decisión permanece inalterable y soportada en las inferencias que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario, dada la doble presunción y acierto y legalidad que ampara la decisión de segundo grado. Finalmente, se resalta que colegiado halló que el actor mantuvo su capacidad laboral después de la fecha de estructuración de la invalidez, presupuesto que es precisamente el exigido por la jurisprudencia de esta corporación, así como de la Corte Constitucional, para poder modificar el hito de contabilización de las semanas Radicación n° 94494 SCLAJPT-10 V.00 18 legalmente exigidas.
Al respecto en sentencia CSJ SL4346- 2020 se precisó: No debe perderse de vista que el anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019; CSJ SL5601-2019; CSJ SL5603-2019 y CSJ SL4567-2019, en las que, además, se admitió la posibilidad de contabilizar los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, siempre que se demuestre que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente. […] De esta manera, opuesto a lo que afirma la censura, el Tribunal no ignoró que la afiliada, al margen de la enfermedad crónica que la aqueja, pudo conservar habilidades productivas después de 1996; sin embargo, como tal circunstancia no se demostró en juicio se abstuvo de contabilizar los periodos cotizados para pensión después de esa fecha.
Luego, como tal premisa no fue materia de controversia en casación, dada la orientación jurídica de los cargos, se mantiene la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. Finalmente, esta Corporación subraya que no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique, elementos que acá no se verificaron y que impiden acceder a lo pretendido.
(subraya la Sala). Lo anterior, resulta relevante en la medida en que es esencial analizar las circunstancias concretas del caso, entre ellas, las condiciones del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, el dictamen médico, entre otras, ello con el fin de establecerse si los aportes realizados al sistema se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, hay un número importante de ellas, resultantes de «una actividad efectivamente ejercida» (CSJ SL4625-2019).
Radicación n° 94494 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, las pruebas a las que alude la entidad recurrente no demuestran que el Tribunal hubiera incurrido en un error fáctico capaz de quebrar la sentencia, en particular, frente a la falta de prueba de la capacidad laboral residual, pues lo cierto es que los medios de convicción denunciados no descartan que el actor hubiese ejercido una actividad como independiente después de la fecha de estructuración de su invalidez el 7 de julio de 2015.
Aspecto trascendental para poder modificar el hito de contabilización de las semanas de cotización legalmente exigidas, razón por la cual, la decisión del colegiado se mantiene incólume. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CHRISTIAN CAMILO FONSECA AMADOR contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n° 94494 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.