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SL1306-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 092 de 2000Decreto 1050 de 1968Decreto 130 de 1976Decreto 1748 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 2331 de 1998Decreto 2351 de 1965Decreto 2879 de 1985Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 4937 de 2009Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 11 de 1972Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1983Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 510 de 1999Ley 65 de 1967Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1306-2022 Radicación n.° 80198 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró SEGUNDO VICTORIANO MEJÍA PORTILLA contra la entidad recurrente, trámite al que fueron vinculados la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.), el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (FOGAFÍN) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Segundo Victoriano Mejía Portilla demandó al Banco Cafetero S. A. en Liquidación, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios, los derechos que fueran procedentes en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Banco Cafetero S. A. en Liquidación era una sociedad anónima mixta de orden nacional, en la que el Estado tenía una participación accionaria superior al 90%, razón por la que sus subordinados estaban sometidos al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que a los servidores de dicha entidad se les debía aplicar la normatividad propia de los trabajadores oficiales; que nació el 15 de febrero de 1953, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2008; y que laboró al servicio de dicha entidad por más de 20 años, motivos por los que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Precisó haber ingresado a trabajar el 1 de marzo de 1976 y retirarse el 31 de julio de 2008; que el 12 de diciembre de este último año solicitó a la entidad el reconocimiento de la prestación, petición que fue respondida de manera desfavorable el 5 de enero de 2009, argumentando que no cumplía con el tiempo de servicio requerido, toda vez que tan Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 3 sólo había laborado en condición de trabajador oficial un lapso de 18 años, 4 meses y 4 días, esto es, hasta «el 4 de julio de 1994».

Destacó que, ateniendo la jurisprudencia de esta Corte, se le deben computar, como trabajador oficial, los periodos transcurridos entre el 1 de marzo de 1976 y el 4 de julio de 1994, y desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2008, con los cuales supera 20 años de servicio; para lo que se remitió a la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29256.

Al dar respuesta a la demanda (f.º 54), el Banco Cafetero S. A. a través del liquidador, con poder para ello, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y la reclamación administrativa y su contestación; pero fue enfático en señalar que el demandante no cumplió con los 20 años de servicio como «empleado oficial», puesto que a partir del 4 de julio de 1994, la participación estatal en el Banco disminuyó por debajo del 90% y, por ende, los trabajadores de la entidad adquirieron la calidad de trabajadores particulares.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa impetró las excepciones de mérito que denominó prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia del derecho sustantivo, compensación, buena fe de la entidad demandada, y la innominada o genérica.

Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante proveído del 7 de julio de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (f.º 498), ordenó «incluirse a las entidades Fiduciaria la Previsora, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y Instituto de Seguros Sociales ISS, en notificarles personalmente la existencia del proceso ordinario laboral en trámite, con el respectivo traslado en la forma y con el término de comparecencia».

Así mismo, mediante providencia del 12 de julio de 2012, el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, dispuso integrar como litisconsorte necesario a Fiduagraria S. A. Fiduprevisora S. A., al contestar la demanda (f.º 563), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no tenían tal calidad.

En su defensa argumentó que esa entidad no era liquidadora del extinto Banco Cafetero S. A., y que su relación fue servir como fiduciario dentro del contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto se limitó a la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes denominado «BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN – PAR, al cual se transfieren los bienes recursos y procesos remanentes, al concluir el plazo de la prórroga de la liquidación».

Así mismo, impetró las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción; y como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad en los términos del artículo 1568 del Código Civil, buena fe, prescripción, y la innominada o genérica. Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 5 El ISS, al responder el escrito inaugural (f.º 582), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos dijo que no le constaban.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y la de mérito que denominó inexistencia de la obligación. Por su parte, Fogafín al contestar la demanda (f.º 596), se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos señaló que no le constaban o no ostentaban tal calidad. Expuso que entre esa entidad y el demandante jamás existió una relación laboral y, por ende, no se causó a su favor derecho alguno derivado del Fondo.

Igualmente, presentó la excepción previa de falta de competencia por no presentación de reclamación administrativa; y como de mérito, las que rotuló así: falta de legitimación por pasiva, Fiduciaria Agraria de Colombia S. A. como vocera del patrimonio de contingencias, Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación, ausencia de nexo causal, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, y la genérica.

Fiduagraria S. A., al referirse al escrito introductorio (f.º 685), se opuso a las pretensiones; y en lo que atañe a los supuestos fácticos dijo que no le constaban o se trataba de meras apreciaciones subjetivas. En su amparo presentó las Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 6 excepciones que caracterizó así: inexistencia de relación contractual entre la parte demandante y la demandada Fiduagraria S. A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe, prohibición legal en el sentido de que un fiduciario responda con los recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos, prescripción, y la innominada.

En audiencia llevada a cabo el 8 de marzo de 2013 (f,º 771), el juzgado de conocimiento denegó las excepciones previas de: falta de jurisdicción propuesta por el ISS, falta de competencia por no presentación de reclamación administrativa presentada por Fogafín, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva impetrada por Fiduprevisora S. A. La de prescripción quedó para resolverse en la sentencia. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas oportunamente por la entidad demandada.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, Representado legalmente por el señor PABLO MUÑOZ GÓMEZ, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor SEGUNDO VICTORIANO MEJÍA PORTILLA, de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez ejecutoriada la presente providencia, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a partir del primero de agosto de 2008, en cuantía que resulte de calcular el IBL como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, sin que Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 7 ningún caso sea inferior al salario mínimo legal vigente, con los reajustes legales causados año por año y las mesadas ordinarias y adicionales.

TERCERO: DECLÁRESE la compartibilidad entre la pensión de jubilación a cargo del Banco Cafetero S.A. y la pensión por vejez a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, una vez ésta asuma su reconocimiento y pago, quedando a cargo del BANCO CAFETERO S.A. en liquidación el pago del mayor valor si lo hubiere.

CUARTO: ABSOLVER al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por el señor Pablo Muñoz Gómez, o quien haga sus veces, de lo pretendido por intereses moratorios, perjuicios morales y materiales.

QUINTO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFIN- SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor SEGUNDO VICTORIANO MEJÍA PORTILLA.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado Banco Cafetero S. A. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($6.160.000=) M/CTE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por el Banco, Fiduprevisora S. A. y el demandante, decidió confirmar la sentencia del Juzgado, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el sentenciador de segundo grado delimitó los problemas jurídicos a resolver: Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 8 […] si el demandante es titular del derecho reclamado, es decir, la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1983 (sic); en segundo lugar, en virtud del recurso interpuesto por la Fiduprevisora, la inexistencia o extinción de la personalidad jurídica de la entidad demandada, inhibe un pronunciamiento en su contra y en tal caso, a quién corresponde la responsabilidad en el reconocimiento y pago del derecho; y en tercer lugar, atendiendo lo alegado por la parte demandante, si es necesario para efecto de la condena requerir los valores devengados por el trabajador demandante durante los últimos 10 años.

Afirmó que no era objeto de discusión lo siguiente: i) Segundo Victoriano Mejía Portilla se vinculó al Banco Cafetero S. A. el 1 de marzo de 1976 y laboró hasta el 31 de agosto de 2008; ii) la entidad bancaria, desde su creación el 8 de octubre de 1953, autorizada por el Decreto 2314 del mismo año, hasta el 4 de julio de 1994, tuvo la naturaleza de empresa industrial y comercial, «por poseer capital 100% estatal a través del Fondo Nacional del Café, administrado por Fedecafé» (f.º 500); iii) a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el 27 de septiembre de 1999, la participación estatal en la conformación de su capital social cayó por debajo del 90% y, en consecuencia, mutó su naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado por la de Sociedad de Economía mixta (f.º 500); y iv) desde el 28 de septiembre de 1999 Fogafín adquirió el 99,99% de sus acciones, las que conservó hasta la fecha de su liquidación, razón por la cual su régimen jurídico fue el de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Adujo que lo que discutía la demandada era si la condición de trabajador oficial se predica de quienes trabajaban para estas empresas (que sin discusión se acepta para el caso del demandante entre los años 1976 y 1994) se Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 9 readquirió por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad desde el 28 de septiembre de 1999 y, en consecuencia, si con el tiempo adicional que laboró desde entonces, acumulaba los veinte años de servicios que la Ley 33 de 1985 establece para la pensión de jubilación, dada la condición de beneficiario del régimen de transición. Señaló que sostendría la tesis de que la relación laboral que tuvo Segundo Victoriano Mejía Portilla con el Banco Cafetero S. A. fue «bajo la condición de "trabajador oficial"» durante los periodos comprendidos entre 1 de marzo de 1976 y el 4 de julio de 1994, y desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el «31 de agosto de 2008».

Y que por tanto, el actor había acreditado el tiempo necesario para causar, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, el derecho a la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, al cumplimiento de la edad de 55 años, prestación que se haría efectiva desde el día siguiente al de su retiro de la empresa. Asimismo, afirmó que la extinción de la naturaleza jurídica de la demandada con posterioridad a la «promoción» del proceso y a la consolidación de la relación jurídico laboral no era obstáculo para proferir fallo en su contra, dado que la existencia de la condena es presupuesto necesario para que a través de la fiducia mercantil constituida con Fiduprevisora S. A. se satisficieran las condenas proferidas en contra del Banco, «dado que ésta entidad no es sucesora procesal de éste ni subrogataria de las obligaciones pensionales a su cargo».

Finalmente, señaló que la liquidación de la pensión debía realizarse en los términos indicados en el fallo de primer Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 10 grado, pues en esa instancia no era admisible el decreto de pruebas a petición de parte. Precisado lo anterior, con relación al recurso del Banco, relacionado con la condición de trabajador oficial, después de citar literalmente el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965 y algunos apartes de las sentencias CC C432-1995 y CC C579- 1996, dijo que sus consideraciones eran aplicables al presente caso, «quizá con mayor razón, cuando de lo que se trata es de asimilar un trabajador de una empresa industrial y comercial del Estado a un trabajador de carácter privado».

Por tanto, bajo esta premisa, era claro que el Banco no tenía la potestad legal para alterar, a través de sus estatutos, las condiciones laborales de sus servidores, cuando su naturaleza jurídica fue la de empresa industrial y comercial del Estado, pues se trataba de una facultad exclusiva y reservada al legislador, quien, además, la había definido en el Decreto 3135 de 1968, entre otras disposiciones.

Ahora, respecto a la inconformidad de la entidad bancaria, quien alegó que como numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que adicionó el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993, dispuso que cuando el Fogafín «realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital», los trabajadores de tales entidades seguían sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de la inyección de capital y, que, por consiguiente, «el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad a partir de septiembre 28 de 1999 no tuvo la Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 11 virtud de alterar la condición laboral del demandante»; el Tribunal dijo que esa tesis no era admisible por las siguientes razones: Primero, por cuanto como ya quedó definido, los aspectos que conciernen a la vinculación laboral de los ciudadanos con el Estado se encuentran reservadas por la constitución a la ley y desde tal perspectiva el citado decreto no tiene tal carácter, pues fue proferido en ejercicio de las facultades otorgadas al ejecutivo por el artículo 215 de la C.P. — estados de excepción - y dentro del estado de emergencia económica que declaró el decreto 2330 de noviembre 18 de 1998.

Adicionalmente, el inciso tercero del artículo 215 de la carta, enseña puntualmente, que "estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.". Como se advierte al rompe el aspecto relacionado con el régimen laboral de los trabajadores oficiales no guarda ninguna relación directa con el estado de emergencia. Segundo, los términos en que se encuentra redactado la norma citada no deja duda que su finalidad explícita fue la de no afectar los derechos laborales, legales o convencionales, de los trabajadores de aquellas entidades del sector financiero que por efecto de la participación accionaria del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o la de aumento en el capital que tenía en ellas, comportaren cambio de su naturaleza jurídica.

Bajo la anterior premisa, la única interpretación que cabe sobre la disposición comentada es la de entender que el régimen que venía aplicándose a tales empleados solo puede conservarse para éstos en la medida en que conserven condiciones más favorables de los que otorga el que por fuerza de la ley le corresponde. Es decir; ninguna justificación ni legitimidad tiene la norma mencionada sino es para preservar esas condiciones favorables del régimen anterior y desde este punto de vista nada impide que frente a condiciones más favorables que otorgue el nuevo, puedan estos acogerse al que mejores garantías le confiere.

Para el caso del demandante, es de elemental conclusión que en materia pensional ninguna condición favorable pudo conservar del régimen de derecho privado al cual estuvo sometido entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999 y, por consiguiente, no es posible desconocer el efecto favorable que para él representó el retorno del banco demandado a su inicial naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado (subrayado de la Sala).

Así, concluyó el juez de apelaciones que el demandante Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 12 prestó servicios al Banco Cafetero S. A., hoy liquidado, durante 27 años, 2 meses y 9 días en calidad de trabajador oficial, incluidos los períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1976 y el 4 de julio de 1994, y entre el 28 de septiembre de 1999 y el 31 de julio de 2008, superando con creces el requisito mínimo de 20 años que exigía la Ley 33 de 1985; que dicho régimen le resultaba aplicable por ser beneficiario del régimen de transición; que cumplió la edad de 55 años el 15 de febrero de 2008, por haber nacido el mismo día y mes de 1953; y que en consecuencia, el actor adquirió la prestación «en la primera fecha anotada, no obstante lo cual la efectividad de éste se causó desde el 1 de agosto de 2008, tal como lo determinó la juez de primera instancia. Por lo considerado, se desestima esta parte del recurso».

A continuación, el colegiado se pronunció respecto del recurso impetrado por Fiduprevisora S. A., quien alegó que el hecho de haberse proferido decisión en contra del Banco Cafetero S. A. cuando su personalidad jurídica se extinguió el 31 de diciembre de 2010, resultaba improcedente. Al respecto, señaló: […] no es obstáculo para la decisión de fondo la muerte o extinción de la demandada, en la medida en que a través del patrimonio autónomo y en los términos del contrato de fiducia, corresponde a la Fiduciaria desplegar las tareas a las cuales se obligó mediante el contrato citado.

Justamente, su constitución tiene como propósito atender las contingencias de carácter económico que sobrevengan con posterioridad a su extinción; de modo pues que, la ejecución y cumplimiento de las obligaciones que en su contra lleguen a imponerse por decisión judicial corresponden a la Fiduciaria, sin necesidad de pronunciamiento expreso en tal sentido, pues, se itera, se trata de una obligación adquirida a través de la fiducia mercantil.

Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 13 Por otra parte, en la medida en que Fiduprevisora no es sucesora procesal del Banco Cafetero ni subrogataria de las obligaciones a su cargo, no es posible proferir condena en contra de ésta. En lo que atañe al recurso de apelación del demandante, encaminadas a que se requiera la parte demandada para que certifique los ingresos recibidos en los últimos diez años laborales, incluidos los pagos recibidos con ocasión de su reintegro, dijo que las razones aducidas carecían de fundamento, en tanto el fallo del Juzgado era claro en cuanto a que la liquidación de la pensión debía realizarse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Cafetero S. A. en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 2 del Decreto 130 de 1976 y 1 del Decreto 092 de 2000; en relación con los artículos 1 del Decreto 1748 de 1991; 26 y 320 del Decreto 663 de 1993; 28 del Decreto 2331 de 1998; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 10 de la Ley 33 de 1985; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 11, 13, 14, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; 50 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; y 58 de la Constitución Política.

Después de precisar que no cuestiona ninguno de los fundamentos de hecho que dio por demostrados el sentenciador de alzada, dice que acusa la interpretación errónea porque la sentencia acusada se fundamentó en decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Aduce que, el artículo 2 del Decreto Extraordinario 130 de 1976 establece que cuando el aporte estatal en las sociedades de economía mixta es inferior al 90% del capital social, éstas quedarán sometidas a las reglas propias del derecho privado; que el artículo 264 del Decreto Ley 663 de 1993 determinó que el régimen legal del Banco sería el contemplado para el derecho privado, decisión que también se estableció, en forma específica, en el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, en el que no se ordenó ningún cambio del régimen legal aplicable a los trabajadores de la entidad bancaria.

Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 15 Señala que el decreto de emergencia económica, por el contrario, indicó que la inyección de capital no influiría en las relaciones laborales, las que seguirían regidas por el derecho privado. Agrega que, en el año 2000, a través del artículo 1 del Decreto 092, nuevamente, se reiteró que las normas a las cuales quedaría sujeto el Banco respecto de las relaciones de trabajo eran las previstas para el sector privado.

Expone que el Tribunal en sus consideraciones hizo expresa alusión al decreto de emergencia económica, pero, sin embargo, comprendió en forma desacertada la parte final de la disposición, en virtud de que allí quedó establecido que el régimen de personal al cual quedarían sujetos los trabajadores del Banco era el que se les aplicaba antes de la capitalización, es decir, el que venía rigiendo después del 4 de julio de 1994, que no era otro que el de derecho privado.

Argumenta que esta reseña legal acredita la equivocación legal denunciada, toda vez que el Tribunal consideró que a partir del 28 de septiembre de 1999 la condición de los servidores del Banco había sido, nuevamente, la de trabajadores oficiales, siendo que aceptó que desde el 5 de julio de 1994, el régimen legal aplicable a la sociedad había cambiado, motivo suficiente para denunciar la interpretación errónea sobre las normas legales que relaciona el cargo.

Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA El demandante opositor señala que el cargo no puede prosperar, toda vez que la censura no ataca el argumento fáctico esencial en qué se fundamentó la decisión, esto es, que acumuló «27 años 2 meses y 9 días» en condición de trabajador oficial, superando con creces el presupuesto mínimo de años de servicio que exige la Ley 33 de 1985.

Agrega que la tesis del sentenciador de segundo grado está en plena armonía con las decisiones de esta Corte, tal como se aprecia en las sentencias CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29256; CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999; CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110; CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36521; y CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 33681, de las cuales transcribe algunos apartes.

Por su parte, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) afirma que, como se aprecia en el itinerario procesal, esa entidad nunca estuvo obligada al reconocimiento y pago de la pensión causada en el Banco; por tanto, en caso de prosperar el recurso extraordinario, solicita se mantenga la decisión del Juzgado en cuanto la absolvió de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural.

Fiduprevisora S. A. coadyuva los argumentos expuestos en el cargo, pues considera que efectivamente el sentenciador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea de las normas acusadas y, por tanto, el régimen aplicable es el privado. Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 17 Colpensiones manifiesta que «estima procedente no casar la sentencia de segundo grado», la cual debe permanecer incólume en relación con dicha entidad en virtud de la presunción de legalidad y acierto que la abriga.

Añade que, como el sentenciador de primer grado la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra y, además, el debate en sede extraordinaria se circunscribe a la calidad de trabajador oficial del demandante por el tiempo en que el Banco tuvo una participación del Estado superior al 90%, la decisión que se tome no la puede afectar.

VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión, esencialmente, en que durante el ejercicio de la relación laboral Segundo Victoriano Mejía Portilla con el Banco Cafetero S. A. tuvo la condición de trabajador oficial, incluidos los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1976 y el 4 de julio de 1994, y desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2008.

Y que, bajo el régimen de transición, había consolidado el derecho a la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, cuando arribó a los 55 años (15 de febrero de 2008), prestación que se haría efectiva desde el «día siguiente al de su retiro de la empresa», es decir, a partir del 1 de agosto de 2008. Agregó que la tesis de la entidad bancaria según la cual una vez Fogafín realizó la ampliación de capital de la entidad Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 18 financiera demandada, los servidores de aquella seguían sujetos al régimen laboral privado, por así disponerlo el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, el cual adicionó el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993; no era admisible porque, en primer lugar, los aspectos relacionados con la vinculación laboral de los trabajadores estaban reservados a la ley, aspecto que no guardaba relación directa con el estado de emergencia; y segundo, porque no era posible desconocer el efecto favorable que para el demandante representó el retorno del banco demandado a su inicial naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado.

Por su parte, la censura insiste en que el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 no ordenó ningún cambio del régimen legal aplicable a los trabajadores de la entidad bancaria, pues el mencionado decreto de emergencia económica indicó de manera expresa que la inyección de capital no influiría en las relaciones laborales, las que seguirían regidas por el derecho privado.

Agrega que, en el año 2000, a través del artículo 1 del Decreto 092, nuevamente, se reiteró que las normas a las cuales quedaría sujeto el Banco respecto de las relaciones de trabajo eran las previstas para el sector privado; y que, por tanto, el demandante soló tuvo la calidad de trabajador oficial hasta el 4 de julio de 1994. Así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar si el sentenciador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea de las normas acusadas, al considerar que la Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 19 capitalización realizada por Fogafín al Banco Cafetero S. A., cambió su naturaleza jurídica y, por ende, al régimen al que estaba sometido, por lo que el régimen laboral aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado; y en consecuencia, el demandante tenía la calidad de trabajador oficial hasta su retiro del servicio, es decir, que entre el 28 de septiembre de 1999 y el 31 de julio de 2008 también había ostentado tal carácter jurídico.

Dada la senda escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) el actor arribó a la edad de 55 años el 15 de febrero de 2008, por haber nacido el mismo día y mes de 1953; ii) prestó servicios al Banco Cafetero S. A., sin solución de continuidad, entre el 1 de marzo de 1976 y el 31 de julio de 2008; y iii) que entre el 1 de marzo de 1976 y el 4 de julio de 1994 ostentó la calidad de trabajador oficial.

Memora la Sala que el tema que se trae a discusión en esta oportunidad ha sido profusamente elucidado en múltiples decisiones, entre ellas, en las sentencias CSJ SL, rad. 30452 de 2007; CSJ SL, rad. 31110 de 2007; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142; CSJ SL1737-2016; CSJ SL4255- 2016; CSJ SL 14054-2016; CSJ SL14700-2016, en las que se analizaron los efectos de los cambios de la naturaleza jurídica del personal vinculado al Banco Cafetero S. A., especialmente, el referido al régimen pensional que se aplica a sus servidores, quienes tuvieron la calidad de trabajadores oficiales hasta el 4 de julio de 1994, pues a partir del día siguiente ostentaron el estatus de trabajadores particulares, Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 20 pero luego, desde el 28 de septiembre de 1999, retornaron a la calidad de trabajadores oficiales.

Lo anterior en razón a que la capitalización de Fogafín varió la naturaleza de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3995-2018 se adoctrinó lo siguiente: Dicho criterio que ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142.

En esta última, la Sala señaló lo siguiente: Para puntualizar tal criterio es pertinente citar una de ellas como la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142, en la que se señaló el siguiente criterio: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFÍN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 21 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55.

Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985. […] Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 22 La línea jurisprudencial expuesta, también fue reiterada en providencia CSJ SL11041-2014 y SL 4255-2016.

Y recientemente en fallo CSJ SL3440-2017, del 8 mar. 2017, rad. 47853, también se recordó que: En efecto, tal como se ha establecido por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de octubre de 1999 como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999 al servicio del Banco, lo que claramente no ocurrió en el presente asunto.

En ese sentido, se pueden rememorar la CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En ese orden, es evidente que el Tribunal no se equivocó al considerar que dada la transformación de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero en Liquidación y la reinversión efectuada por Fogafín, el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, desde el 17 de agosto de 1978 hasta el 4 de julio de 1994 y, luego, desde el 28 de septiembre de 1999 al 20 de septiembre de 2000, que sumados con el periodo laborado al municipio de Medellín entre el 8 de marzo y el 19 de septiembre de 1977, no alcanzó a satisfacer los 20 años al servicio oficial y, por tanto, no era posible acceder a los pretendido.

(subrayado fuera del texto original). De otra parte, en relación con los efectos de las normas acusadas, en un caso de similares contornos, esta Corte, recientemente al proferir la sentencia CSJ SL223-2021, realizó un estudio pormenorizado sobre el particular. En efecto, allí se concluyó que, con posterioridad al 28 de septiembre de 1999, esto es, ya en vigencia de la Ley 489 de 1998, quienes laboraron al servicio del Banco con posterioridad a la data señalada, tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, lo cual armoniza con la doctrina que Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 23 sostiene que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad incide en el tipo de vínculo laboral que tienen sus trabajadores.

Así mismo, que el Decreto 092 de 2000 no modificó el régimen laboral de los trabajadores del Banco, sino que, el sistema de personal de empleados particulares viene desde que la entidad varió su composición accionaria de capital social a partir del 4 de julio de 1994, cuya naturaleza de Sociedad de Economía Mixta estaba compuesta por capital estatal inferior al 90%; por tal razón sus relaciones eran regidas por el derecho laboral y así se mantuvo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, que adicionó el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 y que encuentra su concordancia con lo señalado en el artículo 1 del Decreto demandado y 29 de los Estatutos de Bancafé. Los apartes pertinentes dicen lo siguiente: En razón de que la censura argumenta que los pronunciamientos que han permitido construir el precedente jurisprudencial han sido producidos antes de la expedición del Decreto 4937 de 2009, sin tener en cuenta las disposiciones del artículo 266 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) respecto de la naturaleza patrimonial del Banco Cafetero, desconociendo que el Consejo de Estado anuló un apartado del Decreto 092 de 2000 y que el Banco siempre fue una entidad pública, abordará la Sala el estudio de tales tópicos, con el propósito de establecer si tales asertos inciden en la tesis que hasta ahora se ha sostenido, y que prohijó el Tribunal, en cuanto a la calidad de los trabajadores a ella vinculados. 1.- Marco legal de clasificación de las entidades de la rama ejecutiva Conviene examinar, entonces, en primer lugar, la normativa atinente a la clasificación de las entidades de la rama ejecutiva, con el propósito de determinar, en cuál de ellas encaja el Banco Cafetero en cada uno de los momentos que se han trazado como Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 24 hito en el debate, para de allí devenir el régimen aplicable a sus trabajadores. […] Una primera conclusión que se puede adelantar consiste en que desde la llamada reforma administrativa de 1968, es indudable que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta han estado vinculadas a la administración, en el llamado sector descentralizado y que, para esa época, se estableció que su orientación, coordinación y control estarían sujetos a las leyes y estatutos que los rijan.

También es claro que quiso el legislador extraordinario marcar diferencia entre unas y otras, no sólo porque las regulo en normas separadas, sino porque claramente atribuyó a las sociedades de economía mixta, de manera expresa, un funcionamiento conforme a las reglas del derecho privado, sin que en esta normativa se haga alguna diferencia, en particular, sobre el campo de aplicación de esa prerrogativa, lo que en principio llevaría a pensar que es total, con la única limitación allí contenida, esto es, salvo las excepciones que consagre la ley.

A su turno, el Decreto 3130 de 1968, «Por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional», señaló: […] De lo anterior, se infiere, sin dificultad ninguna, en primera medida, que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta tienen un régimen diferente y, en segundo término, que como limitante a la regla general de que las sociedades de economía mixta se rigen por el derecho privado, se estableció que aquellas en las cuales el Estado posea 90% o más del capital «[…] se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado».

Vale agregar que si el régimen jurídico fuera el mismo, o el componente accionario fuera indistinto para fijarlo, el legislador extraordinario no se habría ocupado de marcar las diferencias en cada uno de los decretos y señalar la limitante particular cuando el Estado tiene una participación del 90% o más. Por otra parte, el Decreto 3135 de 1968 dispuso en su artículo 5.°: […] Retomando el hilo de lo hasta ahora dicho, es claro que de conformidad con la clasificación de entidades hecha por el Decreto 1050 de 1968, en desarrollo de las facultades otorgadas Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 25 al Presidente por la Ley 65 de 1967 y desde la perspectiva de las sociedades de economía mixta: i) Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas, cuya orientación, coordinación y control estarán sujetos a las leyes y estatutos que los rijan; ii) el régimen aplicable a una y otra son diferentes; iii) la regla general para las sociedades de economía mixta es la aplicación del derecho privado, sin más cortapisas que las que le imponga la ley; iv) el Decreto 3130 de 1968, artículo 3.° señaló el régimen jurídico para algunas sociedades de economía mixta y explícitamente previó que aquellas en las que el Estado tenga un 90% o más de participación en su capital se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado; v) el inciso final del Decreto 3135 de 1968 prescribió que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales y vi) de lo anterior se deduce con meridiana claridad que las personas que prestan sus servicios a las sociedades de economía mixta en las cuales la participación estatal es menor al 90% son trabajadores particulares (regla general); y que sólo en aquellos casos en que la participación del estado sea superior al 90% los trabajadores se sujetarán al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, es decir, serán trabajadores oficiales (régimen excepcional). […] Si pese a la meridiana claridad sobre el tópico que exhiben los Decretos 1050, 3130 y 3135 de 1968, alguna duda había en relación con el régimen aplicable a las sociedades de economía mixta, según su composición accionaria, el Decreto Ley 130 de 1976 se encargó de disiparla por completo, reiterando la regla ya conocida, consistente en que las sociedades de esta naturaleza que cuenten con capital social de la Nación o sus entidades descentralizadas inferior al 90% se someten a las reglas del derecho privado (art. 2.°) y cuando dicha participación sea superior a ese porcentaje, se someterán a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado (art. 3.°).

La precisión que hace el Decreto 130 de 1976, es que en vez de referirse al aporte del «Estado», en abstracto, como lo hacían las normas anteriores, se alude a la «Nación y sus entidades descentralizadas», a lo cual se agrega, la disposición del artículo 20 que enlista las entidades que se consideran públicas para efectos de lo dispuesto en ese decreto.

Una vez más se colige, sin dificultad ninguna, que, si el régimen aplicable a las sociedades de economía mixta con participación accionaria de la Nación y sus entidades descentralizadas inferior al 90% es el del derecho privado, la consecuencia natural y obvia es que a sus trabajadores les aplica el derecho privado e íntegramente el Código Sustantivo del Trabajo.

Por Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 26 contraposición, cuando la participación accionaria de la Nación y sus entidades descentralizadas es superior al 90% el régimen aplicable es el de las empresas industriales y comerciales del Estado y sus trabajadores serán oficiales. Toda la normativa mencionada hasta ahora fue expedida en vigencia de la Constitución de 1886.

La Constitución de 1991 incorporó algunas normas sobre la organización del Estado, entre ellas lo correspondiente a la rama ejecutiva, su estructura y funcionamiento, especialmente en los artículos 113, 123 y 210. […] Esas definiciones que en un principio cumplieron los Decretos 1050, 3130, 3135 de 1968; 128 y130 de 1976, fueron asumidas en gran medida por la Ley 489 de 1998, que perfiló en cada caso, los elementos esenciales de cada tipo de entidad y que en el caso particular de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta conservó, casi con identidad, el desarrollo de las normas preconstitucionales referidas.

En relación con las empresas industriales y comerciales del Estado, dispuso la ley su regulación en los artículos 85 a 93, de los cuales, para lo que interesa, merecen destacarse los siguientes: […] De lo dicho merece destacar que las empresas desarrollan sus actividades conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley.

El régimen de derecho privado está representado básicamente por el Código de Comercio, para las actividades industriales y comerciales y el Código Sustantivo del Trabajo en lo pertinente, porque con la Ley 489 de 1998 la condición jurídica de quienes laboran allí no se modificó, es decir, quienes tienen vinculación con contrato de trabajo son trabajadores oficiales (art. 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968), pueden celebrar convención colectiva y están sometidos a la jurisdicción laboral ordinaria.

Excepcionalmente, según los estatutos, el personal de dirección y confianza tendrá el carácter de empleado público y le aplicarán las normas de derecho administrativo. Por expreso mandato legal las empresas industriales y comerciales del Estado están sometidas a las reglas del Estatuto General de Contratación Pública, es decir, en ese aspecto, se aplica la normatividad pública, si bien el estatuto contiene unas normas de especial destinación para este tipo de entidades.

Por su parte, las sociedades de economía mixta encuentran reglamentación en los artículos 97 a 102 de la ley 489 de 1998, de los cuales merecen destacar: Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 27 […] Una vez más, las modificaciones de la Ley 489 de 1998 en relación con la anterior legislación fueron pocas y se conservó la disposición relativa a la primacía del derecho privado, así como la regla sobre aplicación de los regímenes de actividades y servidores de empresas industriales y comerciales del Estado cuando el aporte de la Nación, de entidades territoriales y descentralizadas se igual o superior al 90% del capital social.

Si en las empresas industriales y comerciales del Estado la regla general es la aplicación del derecho privado, con más veras lo es en las sociedades de economía mixta, en donde tal régimen se acentúa en todos los aspectos, al punto que en el Código de Comercio encuentra asiento propio parte de su regulación, concretamente en los artículos 461 a 468, de los cuales vale la pena resaltar: […] Estos preceptos reiteran lo que se ha venido sosteniendo en torno a este tipo de compañías, en cuanto a que su régimen, en todos los aspectos, es el del derecho privado, por regla general, de donde se deriva que a sus actos y contratos les aplica esa legislación (salvo norma legal expresa que indique otra cosa, v. gr. art. 2.° Ley 80 de 1993 para las sociedades de economía mixta con capital público de más del 50%), así como a sus trabajadores, que en un todo se regulan por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto son, sin ambages, trabajadores particulares, salvo, una vez más, la hipótesis de que el 90% o más del capital social sea de carácter estatal, caso en el cual aplican las disposiciones previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado, es decir, aquellas normas relativas a las actividades y contratos y tipo de vinculación y calidad de sus trabajadores, con las consecuencias obvias que ello conlleva.

Si bien las sociedades de economía mixta pertenecen a la rama ejecutiva en tanto son entidades descentralizadas por servicios y tienen orientación y control por parte del Ministerio del sector administrativo al cual se encuentren vinculadas, ello no significa, en manera alguna, como lo ha expresado la censura, que sus trabajadores tengan la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, pues cómo se ha visto a lo largo del recorrido histórico normativo realizado, siempre ha sido la voluntad del legislador ordinario o extraordinario, establecer diferencias y límites claros entre las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, en especial en cuanto a los regímenes jurídicos aplicables y, específicamente en materia laboral, que en el caso de estas últimas es el de los trabajadores particulares.

Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 28 […] 2.- La composición accionaria y el régimen patrimonial en la transformación del Banco Cafetero Establecido el marco normativo que regula la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, compete ahora examinar si la composición accionaria, según lo denuncia la impugnación, nunca estuvo por debajo del 90%, con lo cual, de conformidad con los criterios expuestos, la entidad jamás habría perdido su condición de empresa industrial y comercial del Estado.

Recuérdese, la censura arguye que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no ha tenido en cuenta en sus pronunciamientos las normas pertinentes sobre el régimen patrimonial del Banco y, en especial, las contenidas en el artículo 266 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), en donde se estableció que las acciones del Banco eran de dos clases: clase A que pertenecerán a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café y las acciones clase B que corresponderán a los demás accionistas.

Resalta que el num. 3 del art. 266 del Dec. 663 de 1993 en comento, señaló el derrotero para la enajenación de acciones a través de un mecanismo de fideicomiso, y que como las acciones Clase B sólo podían ser colocadas a través de ese fideicomiso, el cual antes del 31 de diciembre de 1995 siempre permaneció en «0», entonces las acciones en cabeza de la Federación de Cafeteros que se registraron con anterioridad a la participación accionaria del fideicomiso no pueden ser tenidas en cuenta como capital privado, porque ello, en su criterio, iría en contravía de lo señalado en el num. 1 del art. 266 del Dec. 663 de 1993 que establece la participación de la «[…] la Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos tomados de éste […]».

Con el único propósito de efectuar las precisiones que el caso requiere, la Corte asumirá el análisis correspondiente, para brindar claridad absoluta en lo que tiene que ver con este aspecto, que incide en la jurisprudencia que en torno a la naturaleza jurídica del Banco Cafetero ha construido la Sala de Casación Laboral. Nótese como, en efecto, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, se ocupó de regular diversos aspectos relacionados con el Banco Cafetero, en sus artículos 264 a 267.

En lo que importa al caso, el artículo 266 dispuso: Artículo 266.- RÉGIMEN PATRIMONIAL. 1. Estructura del capital. En el capital del Banco podrán Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 29 participar, la Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos tomados de éste; la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos propios y como persona jurídica de derecho privado, los productores de café, las Cooperativas de Caficultores y demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, quienes les sucedan en sus derechos a cualquier título y el público en general. 2.

Naturaleza y clase de las acciones. Las acciones del Banco Cafetero serán nominativas y estarán divididas en dos clases: Las acciones clase A pertenecerán a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café. Las acciones clase B corresponderán a los demás accionistas. 3. Preferencia en la suscripción de acciones.

Una vez se establezca el valor de venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitirá hasta por un monto no menor al 25% de su capital social pagado al momento de la emisión y emitirá también por lo menos un 10% del capital social en bonos obligatoriamente convertibles en acciones. El Banco Cafetero entregará dicha emisión a una filial de un establecimiento bancario, en administración fiduciaria y para su colocación. La Federación Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los productores de café, las Cooperativas de caficultores y las demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, tendrán derecho preferencial a su suscripción hasta por un término de un (1) año. Vencido este plazo, las acciones y los Bonos no colocados serán devueltos al Banco Cafetero, el cual podrá colocarlos libremente dentro del público, al mejor postor a un precio que no podrá ser inferior al definido conforme al numeral 5. de este artículo, según la reglamentación que para el efecto establezca la Junta Directiva. […] El numeral 2 del artículo 266, parcialmente transcrito, en efecto dispuso que las acciones del Banco Cafetero serían de dos clases: la clase A, que pertenecerán a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y las clase B, que corresponden a los demás accionistas.

Por su parte, el numeral 1 del mismo artículo señaló quienes podía participar dentro de la estructura de capital del Banco y, en ese listado, aparece la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en dos condiciones o calidades diferentes: i) como administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos tomados de éste y ii) como persona de derecho privado y con recursos propios.

No se trata de una distinción menor a efectos de determinar la Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 30 composición accionaria y la naturaleza jurídica del Banco Cafetero que de ella se deriva, como se verá más adelante, pues en tanto el Fondo Nacional del Café es una cuenta que se alimenta con recursos de la contribución cafetera, es decir, se trata de una parafiscalidad a la cual le aplican las reglas de derecho público, la Federación Nacional de Cafeteros es una agremiación privada, que a través de un contrato, administra el Fondo Nacional del Café, entre otras actividades.

Así lo explicó la Corte Constitucional, en sentencia CC C-308 de 1994, cuando examinó la constitucionalidad de los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Decreto 663 de 1993: La naturaleza de recurso público del Fondo Nacional del Café, queda claramente reconocido de todo el análisis anterior si, como se ha establecido, proviene de unas contribuciones parafiscales.

Con mucha anticipación esa característica especial del Fondo había sido objeto de reconocimiento expreso por la Corte suprema de Justicia, según lo señaló esta Corporación al resolver sobre la constitucionalidad del aparte final del artículo 5o. de la ley 11 de 1972 que define a la Federación como "entidad de derecho privado". Se dijo lo siguiente: "Si la Federación Nacional de Cafeteros no puede ser encasillada en ninguna de las categorías institucionales de entidades descentralizadas, es precisamente porque no pertenece a ninguna de ellas.

La calificación de "sui generis" hecha en el fallo precitado, pues, se explica precisamente porque siendo privada ha sido señalada por la ley como sujeto de un contrato especial con el Estado, por cuya virtud maneja unos dineros públicos destinados exclusivamente al fomento y protección de la industria del café, elemento básico de la economía nacional".[3] Debe admitirse entonces, que la Federación Nacional de Cafeteros administra, no obstante tener la condición de persona jurídica de derecho privado, unos recursos públicos que son los que integran el Fondo Nacional del Café. Y debe tenerse en cuenta, así mismo, que dichos recursos se canalizan para sufragar los gastos e inversiones que demandan la ejecución de los programas que asumió la Federación como delegataria del Estado "para la defensa, protección y fomento de la industria cafetera colombiana (contrato de 20 de Dic/78), actividades estas que indudablemente constituyen funciones públicas.

Los criterios precedentemente expuestos, impiden aceptar, dentro de una sana lógica jurídica, el criterio de que los recursos del Fondo Nacional del Café no constituyan recursos públicos, sino, como lo pretende el demandante, recursos de la Federación de Cafeteros, en virtud de ser producto de cuotas o contribuciones parafiscales. La parafiscalidad es un fenómeno jurídico de alcance tributario y no un título o un modo de adquirir la propiedad.

Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 31 Deducir de la naturaleza del recurso que alimenta el Fondo la virtualidad de una apropiación particular excede, no sólo los criterios expresados que acreditan los recursos del Fondo como bienes públicos, sino el propio sentido de la función de la Federación como administradora de estos, instituida por la ley para ejecutar una tarea precisa y expresa en beneficio de la industria cafetera.

Son bien expresivas las consideraciones que la Corte suprema de Justicia hizo en sentencia del 14 de Octubre de 1970, al referirse a los impuestos que hacían parte del Fondo Nacional del Café: "Si bien es cierto que la totalidad de los impuestos sobre exportación del café ha de entregarse a la Federación, también resulta claro que esa misma totalidad se destinará a la protección y defensa del café. La Federación, en consecuencia, al recibir esos fondos no los transforma en elementos integrantes de un patrimonio privado, pudiendo disponer de ellos libremente con pérdida de su naturaleza oficial.

Los recibe para cumplir una actividad estatal que el Gobierno, por disposición de la ley, le confía, atinente a la protección y defensa del café, mediante una serie de actos constitutivos de la administración de impuestos, cuyo recaudo debe invertirse en cantidad igual a su importe". Finalmente, hay que dejar en claro que, en razón de ser recursos públicos, provenientes de contribuciones parafiscales, los bienes que integran el Fondo Nacional del Café no hacen parte del erario, es decir, del Tesoro de la Nación. Y por esta razón, en ningún caso, mientras esté vigente el contrato con la Federación, podrá dárseles destinación diferente a la prevista en las leyes que establecen las fuentes de financiación del referido Fondo.

Las contribuciones parafiscales, se repite, son recursos públicos, pero no son ingresos corrientes de la Nación. (Negrilla del texto) Se memora, la censura sostiene que la operación fiduciaria relacionada con las acciones clase B, es decir, las que corresponden a otros accionistas (particulares), se registró con un valor de «0» hasta el 31 de diciembre de 1995, y de ello deduce que las acciones en cabeza de la Federación de Cafeteros que se registraron con anterioridad a la participación accionaria del fideicomiso no pueden ser tenidas en cuenta como capital privado, en su particular interpretación. Lo cierto es que ese enfoque olvida que al hilo de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 del Decreto 663 de 1993, la Federación Nacional de Cafeteros estaba autorizada para actuar, se itera, tanto como administradora del Fondo Nacional del Café, como en su condición de persona jurídica (ente gremial) de derecho privado, de donde la participación pública en las acciones del Banco por la naturaleza jurídica del Fondo, se mantuvo por debajo del 90% en el período comprendido entre el 05 de julio de 1994 y el 28 septiembre de 1999, como lo ha Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 32 sostenido la jurisprudencia de la Corte, pues según lo normativamente autorizado, también podían participar en la estructura de capital del Banco: i) la Federación Nacional de Cafeteros, no como administradora del Fondo, sino en su calidad de persona de derecho privado y ii) otros accionistas.

Añádase a lo anterior que la transformación del Banco Cafetero en sociedad de economía mixta fue ordenada por el Decreto Ley 1748 de 1991, modificado por el Decreto 2055 del mismo año, a su vez incorporados y sustituidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según lo ordenado por el artículo 339 del Decreto 663 de 1993, que corresponden a los artículos 264 a 267 del EOSF a que se ha venido haciendo referencia. El artículo 264 del EOSF relativo a la organización del Banco Cafetero dispuso: Artículo 264.- ORGANIZACIÓN. 1.

Naturaleza jurídica. Transfórmase el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura. […] 3. Régimen legal. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1. del presente artículo, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria.

Estará regido por las normas pertinentes del Código de Comercio, de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, por los Estatutos que expida su Asamblea General y por las disposiciones contenidas en el Decreto 1748 de 1991. (Subrayas y cursiva de la Sala) Todo lo anterior quiere decir que se dio cabal cumplimiento al marco normativo impuesto por los Decretos Leyes 1050, 3130 y 3135 de 1968, así como a lo señalado en el Decreto Ley 130 de 1976, en relación con la transformación y clasificación del Banco Cafetero como una sociedad de economía mixta, lo cual se materializó en el interregno de tiempo en que la participación pública hecha a través del Fondo Nacional del Café, que administra la Federación Nacional de Cafeteros, fue inferior al 90%, es decir entre el 05 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 y que, por lo tanto, en ese lapso sus trabajadores tuvieron la calidad de trabajadores particulares, tal como lo ha pregonado la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, en lo que tiene que ver con la aplicación del régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con posterioridad al 28 de septiembre de 1999 y ya en vigencia de la Ley 489 de 1998, también se cumplen los requisitos allí establecidos, razón Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 33 por la cual la jurisprudencia ha manifestado que quienes laboraron al servicio de esa entidad con posterioridad a la data señalada, tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, lo cual armoniza con la doctrina que sostiene que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad incide en el tipo de vínculo laboral que tienen sus trabajadores.

Comentario aparte merece el argumento en torno al Decreto 092 de 2000, frente al cual se dice que para la fecha de entrada en vigencia de esta disposición, es decir el 07 de febrero de 2000, el actor contaba ya «[…] 20 años de servicios continuos con el BANCO CAFETERO […]», y que allí se ratifica que el Banco está sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, eso sí, con la salvedad de lo señalado en su artículo 1.° que remite a los estatutos del Banco (art. 29), en cuanto al régimen de personal, que indica que se sujetará a las disposiciones del derecho privado.

La censura afirma que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el lapso del 05 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999 se imputa como trabajador particular, aludiendo al decreto en mención, pero que en el año 2008, es decir, con anterioridad a que el demandante cumpliera los 55 años exigidos por la Ley 33 de 1985, el Consejo de Estado anuló la expresión «excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos», contenida en el artículo 1.°, motivo por el cual no se le podía «enrostrar» el mencionado Decreto 092 de 2000, para restringirle la calidad de trabajador oficial «[…] que según aclaró el Consejo de Estado en dicha sentencia, es la que consagre la ley».

Para un mayor entendimiento procede la Sala a transcribir, en lo que interesa, el Decreto 092 de 2000 «Por el cual se modifican algunos aspectos de la estructura del Banco Cafetero S. A., Bancafé»: Artículo 1º. El Banco Cafetero S.A., Bancafé, es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado.

(la expresión en cursiva fue anulada por el Consejo de Estado) […] Si se sigue el orden argumentativo que ha utilizado la Sala, el Decreto 092 de 2000 que determinó la aplicación del régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, refleja lo que en ese momento era la nueva composición accionaria del Banco Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 34 Cafetero, por cuanto a partir del 28 de septiembre de 1999 Fogafin figuraba con el 99.9997277 del capital social.

De esta situación parece entender la impugnación que al anular el Consejo de Estado la previsión de que el régimen de personal seguiría siendo el del derecho privado por la remisión hecha al artículo 29 de los estatutos, ello significaría que esa autoridad judicial consideró que el régimen apropiado era el de los trabajadores oficiales y, en la interpretación de la censura, esa consideración se extendería incluso al lapso cuestionado, esto es del 05 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999.

Lo cierto es que el Consejo de Estado, mediante sentencia CE SS, 21 ag. 2008, rad. 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06), anuló una frase del art. 1.° del Decreto 092 de 2000, pero en cuanto al régimen jurídico de los trabajadores, contrario a lo que concluye la censura, manifestó: En el caso sub judice, BANCAFE fue creado como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto, sus trabajadores eran oficiales y por excepción los de manejo y confianza, empleados públicos.

A partir del año de 1991 al transformase en sociedad de economía mixta, con el objetivo no de descentralizar un servicio, sino participar en el campo propio de la iniciativa privada como la banca; no modifica su régimen, porque se aplica el artículo 3 del Decreto 130 de 1976 que señala: “Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado” Posteriormente cuando es capitalizado por el sector privado representado por FIDUCOR S. A1., en participación que superó el 10% de las acciones según consta a los folios 14 a 28, el régimen jurídico se modificó y sus trabajadores pasaron de oficiales a particulares. […] En síntesis, no fue el Decreto 092 de 2000 el que modificó el régimen laboral de los trabajadores del Banco como se analizó en los acápites anteriores, sino que, el sistema de personal de empleados particulares –como regla general- viene desde que BANCAFE modificó su composición accionaria de capital social a partir del 4 de julio de 1994, cuya naturaleza de Sociedad de Economía Mixta estaba compuesta por capital estatal inferior al 90%, por tal razón sus relaciones eran regidas por el derecho laboral y así se mantuvo de acuerdo al Art. 28.3 del Decreto 2331 1 Sociedad fiduciaria constituida en 1985 Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 35 de 1998, que adicionó el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 y que encuentra su concordancia con lo señalado en el art. 1 del Decreto demandado y 29 de los Estatutos de Bancafé. Esto nos lleva a concluir que el Decreto 092, contrario al análisis del demandante no desconoció el numeral 2 del artículo 150 Constitucional, ni derogó los artículos 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no lo podía modificar como se verá en el acápite siguiente.

(Subrayas de la Sala, cursiva del texto). En otras palabras, si bien el Consejo de Estado anuló la expresión que remitía a los estatutos del Banco Cafetero (art. 29) que señalan como el régimen aplicable en materia de personal el del derecho privado, a lo largo de la sentencia reconoce y acepta que por virtud de la composición accionaria que lo había transformado en sociedad de economía mixta, el régimen de sus trabajadores era el de los particulares, es decir, comparte la línea jurisprudencial trazada por la Corte a ese respecto.

En ese orden, es evidente que el Tribunal no se equivocó al considerar que dada la transformación de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero S. A. en Liquidación por razón de la reinversión efectuada por Fogafín, el actor ostentó la calidad de trabajador oficial entre el 28 de septiembre de 1999 y el 31 de julio de 2008. En consecuencia, sumados los tiempos laborados por el demandante como trabajador oficial, en un primer interregno, esto es, entre el 1 de marzo de 1976 y el 4 de julio de 1994 (18 años, 4 meses y 4 días), y desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2008 (8 años, 10 meses y 3 días), se tiene que prestó servicios en tal calidad durante 27 años, 2 meses y 7 días, con lo cual cumple con el tiempo requerido para la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985; por tanto, el cargo no prospera.

Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 36 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del Banco Cafetero S. A. en Liquidación y a favor del demandante y de Colpensiones, como quiera que, en estricto rigor, Fogafín y Fiduprevisora S. A. no se opusieron a las resultas del recurso extraordinario. Se señala como agencias en derecho la suma única de $9.400.000, la cual será incluida en la correspondiente liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró SEGUNDO VICTORIANO MEJÍA PORTILLA contra el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, trámite al que fueron vinculados la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.), FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (FOGAFÍN) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

Costas como se indica en la parte motiva. Radicación n.° 80198 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.