SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1306-2021 Radicación n.° 83772 Acta 011 Bogotá, DC, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROQUE JULIO BOTTIA LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Roque Julio Bottia León llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, pretendiendo que previa la declaratoria de que le asiste derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, calculada desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado, se le condenara a reliquidarle la Radicación n.° 83772 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión, con el pago de las diferencias respectivas; la indexación de las sumas objeto de condena; y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Para apoyar sus peticiones expuso que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional a través de la Resolución n.° 000289 del 10 de marzo de 1991, por haber reunido 75 puntos, contando uno por cada año laborado, y uno por cada uno de edad; que la prestación se le calculó tomando el promedio de los salarios del año inmediatamente anterior, para a partir de allí tomar el ingreso base de liquidación, de donde se calculó el 75% de la mesada pensional; que el promedio devengado en los últimos 12 meses según el acto administrativo, fue la suma de $282.956,11, siendo el valor de su mesada pensional la suma de $212.217.
Señaló que la entidad al momento de calcular la pensión tomó el promedio de los salarios del último año, sin indexarlo, pese a que debió hacerlo, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda en los meses subsiguientes; que por lo anterior, se generó una diferencia en su mesada pensional de $67.877,59, por lo que esta debió corresponder a la suma de $280.094,59; que elevó reclamación administrativa ante la accionada, solicitando el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, la cual se le respondió en forma negativa, bajo el argumento de que la época del retiro fue concomitante con la de otorgamiento de la prestación. Radicación n.° 83772 SCLAJPT-10 V.00 3 La Electrificadora de Santander S.A. ESP al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación a Roque Julio Bottia León y los términos en que se efectuó, aunque aclaró que se hizo a través de la Resolución n.° 299 del 18 de marzo de 1991, a partir del 1º de febrero de esa anualidad; y la reclamación administrativa elevada por aquel. Expresó que calculó la mesada pensional del demandante de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo vigente para la época del reconocimiento del derecho pensional, considerando la asignación básica, las horas extras, el subsidio de transporte, los viáticos, la sobreremuneración, los dominicales y festivos, las bonificaciones habituales, y el salario adicional; así como las primas de servicios, de antigüedad, de vacaciones y de navidad devengadas en el último año de servicio.
Y que no tiene obligación de indexar la primera mesada pensional, por cuanto, entre la fecha del retiro del servicio - 31 de enero de 1991, y la del reconocimiento del derecho pensional - 1º de febrero, no existió espacio temporal que pudiera afectar el poder adquisitivo de la moneda. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe.
Radicación n.° 83772 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 16 de marzo de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó al demandante a pagar las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 4 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado.
Sostuvo que como la pensión reconocida al demandante es convencional, para entender cuáles fueron los factores salariales que debieron ser tenidos en cuenta, debió allegarse el texto extralegal con fundamento en el cual se concedió aquella, sin embargo, la que se arrimó con el expediente en medio magnético, no tiene constancia de depósito, por lo que de conformidad con el art. 469 del CST, carece de eficacia probatoria; en esas condiciones, no hay forma de saber si los factores que se tuvieron en cuenta fueron los que debieron considerarse, además si había una forma de indexación distinta a la que se ha decantado por la jurisprudencia nacional, conforme se expresó por el a quo, a saber, que aquella procede en el evento en que entre el retiro del servicio y el comienzo del pago de la pensión, haya transcurrido un término considerable; y en el presente evento, finiquitó el Radicación n.° 83772 SCLAJPT-10 V.00 5 servicio por parte del señor Bottia León, y la pensión se pactó el mismo día (f.° 163).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: 2.1. La CASACIÓN O ANULACIÓN de la sentencia de segunda instancia antes identificada, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primera instancia que ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por la totalidad de los accionantes (sic) (fl. 77 al 91 del cuaderno principal) en la presente causa y se CONDENE a las pretensiones de la demanda, como es la INDEXACION (sic) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL aplicación esta que deberá efectuarse con apego al reconocimiento de retroactivo pensional que se derive, debidamente indexado y con intereses a la tasa máxima legal, condena está (sic) en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P 2.2.
En SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, siendo replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: Radicación n.° 83772 SCLAJPT-10 V.00 6 […] por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178 (sic) 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del (sic);
INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 del D. R. 692 de 1994 artículo 42; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29 y 53 de la carta Política. Artículos 48 y 53 de la CP.
Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho manifiestos: 4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. (sic) que la INDEXACION (sic) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a la pension (sic) de jubilación de mi mandante no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión. 4.1.2.
Dar por establecido sin estarlo, que al demandante no les (sic) asiste el derecho a la INDEXACION (sic) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE (sic) LIQUIDACION (sic) calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ÚLTIMO AÑO no sufrió pérdida de poder adquisitivo. 4.1.3. Dar por demostrado sin estarlo. (sic) Que el accionante no tienen (sic) derecho a la INDEXACION (sic) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior. 4.1.4.
Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado. 4.1.5 dar por demostrado sin estarlo que no existe una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE (sic) LIQUIDACION (sic) con el cual fue liquidada la primera mesada pensional. Como pruebas indebidamente apreciadas relaciona las siguientes: Radicación n.° 83772 SCLAJPT-10 V.00 7 4.2.1.
Resolución por la cual ESSA S.A E.S.P le reconoció PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) al actor. 4.2.2. La totalidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y la ELECTRFICADORA (sic) DE SANTANDER S.A E.S.P. existentes en medio magnético. 4.2.3. Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho. 4.2.4 Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P, factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSION (sic) DE JUBILACION(sic) en el caso de la totalidad de los actores.
Así mismo, como prueba dejada de apreciar menciona la siguiente: 4.3.1. La demanda y las pruebas aportadas junto con ella donde se constata fáticamente la existencia de una prestación de carácter convencional denominada PENSION (sic) de JUBILACIÓN (sic) la cual es calculada con el promedio de salarios y prestaciones de carácter convencional del último año, siendo evidente conforme las certificaciones, cálculos de promedios en donde se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, inclusive al no ajustar al año de retiro los salarios y demás factores salariales conforme lo indica el texto convencional en su artículo 10 denominado SALARIOS, de la convención colectiva del trabajo.
En su demostración señala que no es dable desechar, como se hizo, con la excusa de la concomitancia del retiro y el otorgamiento de la pensión, la indexación de la primera mesada pensional, ya que inclusive bajo este rasero la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que las obligaciones solo se pueden ajustar conforme a los intereses o conforme a la indexación, cuando las mismas ya han ingresado al Radicación n.° 83772 SCLAJPT-10 V.00 8 patrimonio del acreedor, siendo en este caso factible, debido a que al momento del retiro y de la causación del derecho, la pensión ya había ingresado a su patrimonio, asistiéndole derecho a su cálculo evitando la pérdida del poder adquisitivo de los valores, conforme con los cuales se calcula su primera mesada pensional; máxime cuando el texto extralegal prevé en su art. 10, que debió haberse ajustado el salario de forma retroactiva, deprecando con ello de igual modo, la totalidad de los factores convencionales, como se consagra en el parágrafo segundo, en que se afirma que deberán ser tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional.
Afirma que desde el momento en que el fallador de segundo grado abordó el estudio del recurso de apelación, lo hizo en una perspectiva diametralmente expuesta a lo consignado en el libelo introductorio; empezó reconociendo la infinidad de criterios y la evolución jurisprudencial acerca del tema de la indexación de la primera mesada pensional, expresando que en un principio solo se reconocía para ciertas pensiones según su naturaleza, pero que posteriormente se dijo que era solo para las adquiridas en vigencia de la Constitución de 1991, y en la actualidad, que es para para todo tipo de pensiones, quedando claro la característica de universalidad de este derecho, en tanto se presente pérdida del poder adquisitivo de la base salarial, cuando esta no sea actualizada, pero sujetando esta concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión. Transcribe apartes de la sentencia impugnada; y sostiene que la inexistencia de jurisprudencia frente a un Radicación n.° 83772 SCLAJPT-10 V.00 9 caso concreto en el cual se plantean problemas jurídicos nuevos, no son óbice para de forma prematura asumir la inexistencia del derecho, pues es precisamente bajo este elemento que se logra la consecución de nuevas providencias o de la evolución jurisprudencial en diversos temas en el órgano de cierre.
Agrega que la pensión reconocida fue de naturaleza extralegal, de allí que su modo de adquisición, cumplimiento de requisitos y cálculo, difiera de forma sustancial de las de orden legal, lo que le da una connotación especial, de allí también la particularidad de la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, que es el meollo del asunto en la presente controversia, y el punto sobre el cual debió abordarse el tema de estudio, para establecer si se tenía o no el derecho, y no zanjar solo la discusión, manifestando la inexistencia del derecho, con el argumento de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la prestación. El Tribunal desconoció los parámetros delimitados por la convención colectiva de trabajo, dado que en su texto se previó la necesidad de reajustar los salarios y los factores salariales de carácter convencional de forma retroactiva, lo cual no ocurrió, tal como se desprende de la certificación de salarios devengados durante los últimos 12 meses, el cual permaneció en esa cuantía hasta el momento de su retiro en el año 1990, afectando la asignación y los factores salariales para calcular la primera mesada pensional.
Radicación n.° 83772 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresa que el juez colegiado pasó por alto que en la Resolución n.° 299 del 18 de marzo de 1991, la demandada no aplicó el ajuste decretado por el Gobierno a la pensión, pese a que la primera mesada había perdido poder adquisitivo, aspecto sobre el cual, en la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se precisó, que es diferente la indexación de las mesadas causadas, a la de la primera mesada pensional.
Arguye que tampoco se tuvo en cuenta que, conforme al acuerdo colectivo, el reconocimiento pensional debió hacerse dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento de los requisitos, lo que evidencia que transcurrió un tiempo considerable, en el cual se verificó una pérdida del poder adquisitivo de los salarios no ajustados y de los demás componentes de la pensión. El ad quem en su providencia presenta un análisis errado del problema jurídico, efectuando inclusive, diferencias entre lo devengado y pagado, como si infiriera que en el presente evento se hubiera solicitado una reliquidación pensional, cuando lo deprecado es la indexación de la primera mesada pensional.
Resalta que el actual criterio de la Corte en el que se exige la existencia de un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el otorgamiento de la prestación, se queda «corto y deja acéfalo situaciones o casos concretos» como el suyo, en el que se tuvieron en cuenta factores salariales no ajustados Radicación n.° 83772 SCLAJPT-10 V.00 11 durante una anualidad, lo cual genera una pérdida del poder adquisitivo.
Sostiene que la indexación es un derecho de rango supralegal; y que la Corte Constitucional ha expuesto que en los eventos en los cuales es concomitante el retiro del servicio con el reconocimiento de la pensión, procede la indexación de la primera mesada, tal como a su juicio se dejó sentado en la decisión CC T953-2013, de la que transcribe un pasaje.
VII. RÉPLICA La opositora ataca la prosperidad del cargo, argumentando que presenta las siguientes falencias técnicas: los medios probatorios traídos en casación no son calificados conforme lo exige el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que su formulación torna inviable la prosperidad de la pretensión anulatoria del fallo atacado, toda vez que se trata de un requisito legal que no puede ser omitido; se incluye dentro de la normativa sustancial supuestamente infringida, la vulneración de disposiciones de la Constitución Política, cuando el máximo tribunal del trabajo ha dicho que el cargo por violación de la ley sustancial no puede fundarse en la transgresión de preceptos constitucionales, por cuanto de dichas normas no se deriva de manera general, un derecho laboral concreto.
Además se acusa la sentencia de incurrir en una serie de errores, al dar por demostrados unos «hechos» que en realidad son razonamientos e inferencias de estirpe Radicación n.° 83772 SCLAJPT-10 V.00 12 netamente jurídica, propuestas por el recurrente, como los de los numerales 4.1.1., 4.1.2., 4.1.3. y 4.1.4.; se individualizan varias pruebas consideradas indebidamente apreciadas por el ad quem, sin embargo, algunas de ellas no fueron objeto de estudio por aquel, ni hacen parte del soporte de la decisión impugnada; y respecto de las pruebas acusadas como no apreciadas, no logra el recurrente individualizar una sola que hubiera sido omitida por el juez colegiado, ya que únicamente enuncia de manera vaga y genérica que, en su entender, se dejó de apreciar «la demanda y las pruebas aportadas con ella», frente a lo cual se tiene, que en manera alguna los planteamientos y la argumentación del libelo introductorio pueden ser valorados como pruebas.
Igualmente se plantea la supuesta vulneración medio de los arts. 51, 50 y 61 del CPTSS, que en su concepto, tuvo como consecuencia la ulterior infracción de normas sustanciales del trabajo, sin embargo, al estudiar la demanda de casación minuciosamente se advierte que no se encuentra una explicación clara de cómo se habría desconocido el contenido o alcance de las mismas.
Por último precisa, que el contenido de los cuerpos normativos y las providencias citadas en la censura son ajenos: […] al problema jurídico planteado en el proceso a partir de la demanda, su contestación y las pruebas aducidas, pero adicionalmente, se advierte que el recurrente en casación no explica cómo se vulneraron las citadas normas del decreto reglamentario 692 de 1992, de la Ley 100 de 1993 ni del Código Radicación n.° 83772 SCLAJPT-10 V.00 13 Civil, es más, no se encuentra una sola referencia a las mismas después de la formulación del cargo, por lo que resultaría imposible para esta corporación realizar un análisis de fondo sobre la supuesta aplicación indebida de las referidas normas.
VIII. CONSIDERACIONES Evidencia la Sala que, tal como lo puso de presente la opositora, la demanda presenta falencias técnicas que comprometen su prosperidad, pues es evidente, tanto la deficiente redacción del alcance de la impugnación como el planteamiento del cargo, asemejándose el escrito más a un alegato de instancia, con el que se pretende convencer que en el litigio le asistía la razón a su iniciador, lo cual no es propio en esta sede.
Al respecto ha reiterado esta Corte que, la casación no es el medio para resolver los pleitos sometidos a los falladores de instancia, en los que se definen los derechos de las partes y, por tanto, los argumentos se dirigen a atacar la sentencia recurrida, demostrando los yerros del Tribunal al resolver el conflicto. Así lo sostuvo esta Sala en la sentencia CSJ SL13856- 2017: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque la jurisprudencia nacional ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo del cargo.
Radicación n.° 83772 SCLAJPT-10 V.00 14 Resalta la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL 10423-2017, citando la CSJ SL 4281-2017, El recurrente incurre entre otros defectos, al citar un extenso número de errores de hecho que en el fondo van dirigidos a atacar la condena como se haría en un recurso ordinario, y en el acápite de pruebas no valoradas, en el ataque por la vía fáctica, se sustrae de identificar de manera determinada las que considera obviadas por el juez de la apelación, limitándose a plasmar generalidades y opiniones suyas, con argumentos propios de un alegato de conclusión. No obstante, en acogimiento del criterio de flexibilización del recurso que ha aplicado la Corte, es dable entender que el alcance de la impugnación va dirigido a que se case la sentencia dictada por el Tribunal, y en sede de instancia se revoque la del a quo, para en su lugar conceder las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio, siendo viable también el estudio de fondo del recurso extraordinario presentado, puesto que del texto pueden inferirse las condiciones mínimas para su análisis.
Sentado lo anterior, debe decirse que pese a haberse formulado el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Roque Julio Bottia León prestó sus servicios a la Electrificadora de Santander S.A. ESP hasta el 31 de enero de 1991; ii) que la entidad a través de la Resolución n.° 000299 del 18 de marzo de 1991, Radicación n.° 83772 SCLAJPT-10 V.00 15 le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de febrero del mismo año, en cuantía de $212.217, suma que resultó de aplicar una tasa de remplazo del 75% al promedio de lo devengado en el último año de servicios, a saber, la suma de $282.956,11.
El Tribunal soportó su decisión en que no se arrimó en términos de ley, el texto convencional fuente del derecho pensional otorgado por la demandada, para efectos de establecer si había una forma de indexación distinta a la que se ha decantado por la jurisprudencia nacional, referenciada por el a quo, a saber, que aquella procede en el evento en que, entre el retiro del servicio y el comienzo del pago de la pensión, haya transcurrido un término considerable.
En consecuencia, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el juez plural, al negar la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación convencional otorgada al recurrente. Definido lo anterior, y en lo que atañe a la indexación de la primera mesada pensional que es el tema objeto de debate, encuentra la Sala que pese a que el ataque se dirige por la senda de los hechos, la censura no controvierte las dos premisas fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal para negar lo peticionado por el promotor del proceso, consistentes, por una parte, en que el actor laboró hasta el 31 de enero de 1991, y por otra, que la prestación pensional le fue concedida a partir del 1º de febrero de igual año. Radicación n.° 83772 SCLAJPT-10 V.00 16 Partiendo de lo anterior emerge la improcedencia de la indexación reclamada, en tanto esta Corporación ha considerado que no es viable actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión cuando no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, como quiera que no transcurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. Al respecto resulta oportuno traer a colación lo expuesto en providencia CSJ SL3821-2020, proferida dentro de un proceso seguido contra la misma accionada, en la cual se indicó: De igual modo, la Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio.
Ello, bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido pérdida del poder adquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la primera mesada pensional, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015 reiterada recientemente en la CSJ SL649-2020.
Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad Radicación n.° 83772 SCLAJPT-10 V.00 17 quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). En ese orden, ningún error cabe endilgarle al Tribunal en tanto no hay lugar a actualizar el ingreso base de liquidación pensional, por cuanto Antonio Blanco Mojica laboró para la Electrificadora de Santander S.A. ESP hasta el 30 de marzo de 1987 y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 1.º de abril de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, de donde surge evidentemente que el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.
(Negrillas propias del texto) Radicación n.° 83772 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior guarda relación con lo adoctrinado por la Sala, en el sentido de que matemáticamente en estos casos no hay pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues al aplicar la fórmula para indexar la primera mesada pensional, se toma el IBL el cual se multiplica por resultado que arroja dividir el IPC final que es el existente a 31 de diciembre del año anterior a la data del disfrute del derecho con el IPC inicial, que es el índice económico correspondiente al año anterior al retiro del servicio (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterada en CSJ SL13061-2015, CSJ SL3885-2019 y CSJ SL3841-2019).
Conforme a lo expuesto, es dable concluir que, en la discusión presentada por la recurrente, no es dable acceder a la indexación pretendida, pues, tal como lo razonó el sentenciador de segundo grado, la finalización del vínculo laboral se perfeccionó el 31 de enero de 1991, y la prestación se le reconoció a partir del día siguiente - 1º de febrero de la misma anualidad, sin que pudiera presentarse pérdida del poder adquisitivo de los salarios tenidos en cuenta para el cálculo del IBL, al mediar, como se dijo, un solo día entre el retiro y el reconocimiento prestacional.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuarto millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que Radicación n.° 83772 SCLAJPT-10 V.00 19 elabore el juez de primera instancia, conforme con lo previsto por el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso instaurado por ROQUE JULIO BOTTIA LEÓN contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ