CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1306-2020 Radicación n.° 74998 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA AMORTEGUI ROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES NUBIA AMORTEGUI ROA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 2 -COLPENSIONES- y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara que, en su condición de trabajadora dependiente, cotizó al ISS del 25 de julio de 1977 al 31 de mayo de 1996 y, desde el 1º de junio de 1996 a PORVENIR S. A.; que se encontraba cotizando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que al efectuarse el cambio de régimen contaba con un total de 759.61 semanas aportadas al ISS; que PORVENIR S. A. le suministró información errónea; que no se le indicó que al trasladarse de fondo renunciaba al régimen especial o de transición y que era beneficiaria de este último por ser empleada de carrera administrativa.
En consecuencia, se revocara el traslado de régimen; se ordenara su afiliación al RPM y se condenara a PORVENIR S. A. a entregar los dineros que se encontraban en su cuenta de ahorro por concepto de cotizaciones y rendimientos financieros y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 21 de diciembre de 1959; que cotizó al ISS como trabajadora dependiente del Hospital de Occidente Kennedy en los extremos citados y, a PORVENIR S. A. a partir de la data informada; que se encontraba cotizando al 1º de abril de 1994; que desde el 20 de abril de 1987 laboró en dicho hospital en carrera administrativa, vinculada a la planta de salud de Bogotá, esto es, por más de 20 años, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición y que al trasladarse de fondo contaba con el número de semanas mencionado.
Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró, que al momento de efectuarse el cambio de régimen, las accionadas no cumplieron lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, además de que no le informaron que renunciaba al régimen de transición, que en este último debía cotizar más tiempo, que se le exigía un capital mínimo superior a lo requerido por la precitada Ley 100 para obtener la prestación de vejez, ni que de su ahorro pensional se le descontaría el 1.5 % por concepto de administración y que el aludido fondo privado le manifestó equivocadamente que podía pensionarse antes de los 55 años de edad (f.° 19 a 39 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, PORVENIR S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la accionante y los extremos en que ésta cotizó como trabajadora dependiente al ISS. Manifestó, que si bien el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por dicho instituto, daba cuenta de que la misma se encontraba afiliada a la calenda de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se evidenciaba cotización alguna; que la afiliación de la accionante al fondo se hizo efectiva el 1º de junio de 1994 y se llevó a cabo en cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la citada ley, como el estipulado en su artículo 114 y que aquella suscribió el formulario de vinculación y traslado, dejando constancia de que actuó de manera libre y voluntaria.
Relató, que le otorgó asesoría suficiente a la actora; que esta última no era beneficiaria del régimen de transición, Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 4 como quiera que para el 1º de junio de 1994, no contaba con 15 años de servicios ni con 35 de edad; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era claro en manifestar cuando no era aplicable el régimen de transición, por lo que no se podía invocar el desconocimiento de la ley como un vicio del consentimiento que conllevara a la declaración de nulidad de la afiliación, de acuerdo con el artículo 1509 del CC y que no le constaba lo relacionado con el vínculo laboral de la accionante con el Hospital Occidente de Kennedy ni que se encontrara en carrera administrativa, lo que en todo caso no era un requisito para ser beneficiaria del régimen de transición. Aseveró, que era posible pensionarse en condiciones más favorables en el régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad, RAIS, que en el régimen de prima media con prestación definida, RPM, puesto que ello dependía exclusivamente de la constancia del afiliado en sus cotizaciones y el capital que acumulara, por lo que también era cierto que podía lograrlo a menor edad que la estipulada en el RPM.
Sostuvo, que la afiliada se encontraba activa en el RAIS desde 1996 y nunca había alegado inconsistencia alguna, por lo que resultaba extraño que lo hiciera 19 años después; que la misma contaba con múltiples herramientas para confirmar la información que el asesor le había brindado; que tanto el artículo 20 original de la Ley 100 de 1993 como el 7º de la Ley 797 de 2003 que lo modificó, establecían para ambos regímenes el descuento de un porcentaje de la Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 5 cotización para el pago de los gastos de administración y que, según la jurisprudencia de la Corte, le correspondía a la accionante probar el incumplimiento de los requisitos legales, lo que no hizo, por lo que tomaba fuerza el principio «actor incumbit probatio».
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación a cargo de mi representada, cobro de lo no debido, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, buena fe y compensación (f.° 93 a 111 ibídem). COLPENSIONES también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no le constaban, pero aceptó como ciertos la calenda de nacimiento de la accionante y el lapso en que cotizó al ISS como trabajadora dependiente.
Arguyó, que según la historia laboral la actora, ésta contaba con 662 semanas al momento de cambiarse de régimen; que los traslados se hacían en forma libre y voluntaria; que siempre estuvo presto a atender las dudas de sus afiliados, no obstante, la asesoría debió ser otorgada por PORVENIR S. A.; que no se acreditó que la accionante fuera funcionaria de carrera administrativa; que la misma no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto no contaba con 35 años de edad ni con 15 de servicios al 1º de abril de 1994; y, que los requisitos de traslado se cumplieron por parte de las aseguradoras, como prueba de ello reposaba la Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 6 firma de la actora en el formato de solicitud de afiliación en cumplimiento del artículo 114 de la Ley 100 de 1993.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios, pago y/o compensación y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 118 a 122 y 126 a 129 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de septiembre de 2015 (f.° 143 Cd a 146 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 13 de abril de 2016 (f.° 156 Cd y 157 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si era procedente declarar la nulidad de la afiliación de la actora al RAIS y, en consecuencia, ordenar su traslado al RPM. Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que, de conformidad con el folio 58 del cuaderno principal, la accionante solicitó el traslado al RAIS y la afiliación a PORVENIR el 4 de mayo de 1994 (sic), a través de documento que contenía su firma en señal de aceptación, sin anotación u observación alguna y que, en la consulta del sistema de información a los afiliados de las AFP, SIAFP, de folio 59 ibídem, se verificaba que el traslado fue efectivo a partir del 1º de junio de la misma anualidad.
Adujo, que igualmente, el 18 de marzo de 2011 la actora le solicitó a PORVENIR S. A. trasladar los recursos de su cuenta de ahorro individual al ISS y realizar los trámites internos tendientes al cambio de fondo, arguyendo que se encontraba en carrera administrativa desde el 20 de abril de 1987, por tanto, tenía derecho a pensionarse a los 65 años de edad y que no había renunciado al régimen de la Ley 33 de 1985, que le permitía pensionarse a los 55 años de edad y 20 de servicios (f.º 13 y 14 ibídem); que el 26 de febrero de 2013 con similares argumentos solicitó a COLPENSIONES autorizar su afiliación; que ni en los mencionados documentos ni en el escrito de la demanda, alegó que hubiese sido inducida en error o constreñida para firmar la solicitud de traslado, por el contrario, manifestó que era beneficiaria del régimen de transición, circunstancia que fue desvirtuada por el a quo y no controvertida en la apelación. Aseveró, que la afirmación de la accionante de que le indicaron de manera equivocada que podía pensionarse antes de los 55 años de edad, no comportaba engaño alguno, puesto que ello era posible, en la medida en que el afiliado Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 8 contara con el capital necesario para acceder a la prestación; que aquella no contaba con 15 años cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, además para la data en que se hizo efectivo el traslado, tenía 34 años a la misma calenda y había cotizado 290.71 semanas, por tanto, no era beneficiaria del régimen de transición y no podía alegar que sus expectativas fueron vulneradas y que no había lugar a declarar la nulidad deprecada, máxime cuando el argumento de la apelación se relacionaba con el valor de la mesada pensional en PORVENIR.
Arguyó que, en torno al tema de la apelación, relacionado con que el valor de la mesada pensional en el fondo privado era inferior, en el RAIS la pensión obligatoria se financiaba con los aportes efectuados por el afiliado y el empleador, más los rendimientos generados; que en dicho régimen los aportes no ingresaban a un fondo común como sucedía en el de prima media, sino que eran depositados en la cuenta individual del afiliado, siendo el capital acumulado el elemento determinante del derecho, de ahí que la cuantía de la prestación era variable y proporcional a dicho capital y no definida como en el RPM, además estaba sujeta a situaciones como, la adición del bono pensional, al saldo en la cuenta de ahorro individual, la edad a la que el afiliado deseara pensionarse y la calidad de los beneficiarios y, por ende, para la data en que la actora tomó la determinación de cambiarse de régimen, no era posible informarle cual sería el monto pensional que recibiría. Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó, que no se probó que la accionante hubiera hecho uso del retracto al que le asistía derecho, ni que antes de cumplir 47 años hubiese solicitado el traslado de régimen; que para la época en que pretendió este último, no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPM y tampoco era beneficiaria del régimen de transición y que, con base a lo decantado por la Corte, no se evidenciaba que fuera víctima de engaño o falta de información que le ocasionara un perjuicio en el reconocimiento de su derecho pensional, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y, La remplace por una decisión de la siguiente naturaleza y contenido, Que se CONDENE; se revoque el traslado del sistema de prima media con prestación definida que manejaba el SEGURO SOCIAL ahora COLPENSIONES al sistema de ahorro individual de pensiones que maneja LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y el cambio de fondo del SEGURO SOCIAL a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por violar las normas legales, violar el derecho sustancial a la pensión y desconocer la pensión más beneficiosa a favor de mi poderdante, y en consecuencia se ordene la afiliación Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 10 a que tiene derecho al sistema de prima media con prestación definida que maneja COLPENSIONES.
Que se condene al fondo privado LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a entregar los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorros de mi poderdante, por concepto de cotizaciones y rendimientos financieros. Que se condene a la demandada a pagar las costas en primera segunda instancia y de este recurso extraordinario (f.° 11 y 12 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de, […] ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del inciso 4to y 5to del artículo 36 de la Ley 100/93; 3° del Decreto 3800 de 2003; 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93 33, 64, 68 y 141 de esta última ley, artículo 12 del Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90; artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil hoy día artículo del nuevo Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Menciona que, LA INFRACCIÓN INDIRECTA; se da por cuanto la sentencia de segundo grado es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la indebida interpretación del acervo probatorio existente junto con los fundamentos esgrimidos en la demanda, toda vez que consideró que la situación denunciada se generó por haber incurrido el Tribunal en los siguientes yerros fácticos que afectaron el consentimiento de mi poderdante […].
Lo cual, concreta en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 11 - No dar por demostrado, estando dentro del proceso que el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. engañó y asaltó en su buena fe a la señora NUBIA AMORTEGUI ROA para que se trasladara del régimen de prima media con prestación definida que administraba el antiguo ISS hoy en día COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual que maneja el fondo privado, siempre se señaló en la demanda lo que ocurrió ya que no se le informó a mi poderdante muchos aspectos relevantes que la llevaron a tomar la decisión de cambiarse de régimen y de fondo, al igual que en los fundamentos esgrimidos en la demanda, (error en el consentimiento) (folios 1-21 Cuaderno No. 1). - No dar por demostrado, que el fondo privado Porvenir S.A., mintió y/u omitió al aquí demandante que para efectos pensionales podría éste adquirir los derechos con antelación al cumplimiento de la edad para pensionarse y en una cuantía superior a la que hoy día le podría estar reconociendo COLPENSIONES. - Dar por demostrado, sin ello ser cierto que el cambio y/o traslado del fondo de pensiones al RAIS que maneja la demandada Porvenir S.A., se realizó con el lleno de los requisitos y el mismo fue de manera libre y espontánea y voluntaria aduciendo además que no existe prueba en el plenario de engaño alguno lo cual queda desvirtuado con el acervo probatorio que reposa en el plenario, toda vez que la prueba más fehaciente es que a la fecha mi poderdante en el fondo privado tendría derecho a una pensión mínima y en COLPENSIONES una mucho mayor lo cual afecta en forma grave su derecho sustancial a la seguridad social, se puede corroborar (Cuaderno No.1). - Dar por demostrado, sin ello ser cierto que en el cambio y/o traslado del fondo de pensiones al RAIS que maneja la demandada Porvenir S.A., si pudo la recurrente haberse pensionado con menos de 55 años de edad, señalando que eso dependía del afiliado cuando tuviera el capital mínimo para poder hacerlo, pero con el dinero que devengaba mi poderdante la realidad es que eso era imposible y la demandada nunca logró probarlo, contrario a ello se probó que el salario promedio de lo devengado en el fondo privado solo le da derecho a una pensión mínima, (folios 59-62 Cuaderno No.1). - No dar por demostrado, que mi poderdante por encontrarse en carrera administrativa tiene unos derechos los cuales con el cambio de fondo y de régimen se encuentran siendo vulnerados, situación que ni siquiera tomó en cuenta el fallador estando probado su condición de carrera administrativa.
Funda la vulneración en, Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 12 […] haber apreciado incorrectamente la demanda, su acervo probatorio y las consecuencias jurídicas que conllevaron a la acción judicial que se encuentra en este estadio procesal, por cuanto el fondo privado nunca realizó estudio actuarial para informarle a la demandante el valor de la posible pensión a la que tendría derecho: Para la demostración del cargo, aduce que existió un vicio en el consentimiento al momento de trasladarse de régimen pensional, ya que no lo hizo de manera libre y voluntaria, por lo que solicitó su nulidad; que dicho traslado afectó sustancialmente el reconocimiento y pago de su derecho pensional; que le es más favorable el RPM, debido a que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1º de abril de 1994, se encontraba cotizando como dependiente, vinculada a la planta de salud de Bogotá y que el fondo privado vulneró prerrogativas como el debido proceso, consagrado en el artículo 29 CN y a la libre escogencia de fondo de pensiones, contemplado en los artículos 167 del CGP y 145 del CPTSS.
Afirma que, en el RAIS, teniendo en cuenta el valor ahorrado (f.° 59 a 86 del cuaderno principal), tendría derecho a una prestación mínima por reunir más de 1150 semanas de cotización, sin embargo, el acervo probatorio da cuenta de que contaba con más de 20 años en carrera administrativa, situación que le permitiría al volver al RPM y acceder a una pensión mayor.
Concluye, que PORVENIR S. A. le suministró información errónea y le creó expectativas para que accediera a cambiarse de fondo, bajo la convicción de que era lo que Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 13 más le beneficiaba, haciendo que incurriera en errores no solo de hecho sino con relación al derecho que le asiste y citó la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, que en su criterio corrobora lo alegado (f.° 13 a 18 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA COLPENSIONES sostiene que el cargo adolece de un grave error de orden técnico, por lo que no cuenta con vocación de prosperidad, toda vez que se orientó por el sendero de los hechos y en su demostración se aluden cuestiones jurídicas propias de la vía directa, por tanto, se mezclaron elementos de ambas vías, siendo éstas independientes, autónomas y excluyentes entre sí y sobre esto la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675.
Afirma, que el proceder del Juzgador de segundo grado fue acertado; que el equivocarse al seleccionar un régimen pensional por no saber cuál le era más conveniente, se trata de un error de derecho, el cual no vicia el consentimiento al tenor del artículo 1509 del CC y la providencia CC C-993- 2006 y que a la actora le correspondía acreditar al menos 15 años de cotizaciones al 1º de abril de 1994 para conservar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 26 a 30 del cuaderno de la Corte).
PORVENIR S. A., alude que por acudir a la vía indirecta, la recurrente admite lo dispuesto por las normas que Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 14 denuncia como violadas y da por probado hechos no discutidos en el proceso, como su fecha de nacimiento y que al 1° de abril de 1994 solo había cotizado 290.71 semanas, de ahí que para dicha calenda no contaba con los 35 años de edad ni con los 15 de servicios, requeridos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria del régimen de transición; además, tampoco reunió 750 semanas, incumpliendo así el criterio acogido por la Corte Constitucional, desde la sentencia CC C-789-2002, cuando se pronunció acerca de la exequibilidad de los incisos 4° y 5° del citado artículo 36 y citó la sentencia CC SU-130-2013.
Expone, que la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen especial para servidores públicos en carrera administrativa; que el argumento de la accionante referido a que sufrió «engaño y asalto en su buena fe», no fue demostrado en el proceso, siendo que esta Corte ha decantado que cuando se acude a la vía indirecta o de los hechos, el recurrente tiene la obligación de atacar las falencias apreciativas del Juez de segundo grado sobre todas y cada una de las pruebas a las que le endilga indebida interpretación y que la decisión del Tribunal se ajusta a las reglas dispuestas en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil, en especial a lo señalado en el 1741.
Puntualiza, que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto, al acudir a la vía indirecta, la recurrente en su argumentación debió criticar y rebatir las conclusiones a las que allegó el ad quem en el libre examen de las pruebas, como que la pensión sería de un monto diferente en el RAIS que en Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 15 el RPM, que los guarismos matemáticos evidenciaban el engaño del que dice fue víctima, que no se le asesoró suficientemente, pero por ninguna parte la crítica sustancial de las probanzas llevan a la convicción de que fue así, pero que no lo hace el recurrente.
Concluye que, desde la expedición del Decreto n.º 692 de 1994, se reglamentaron los artículos 15 y siguientes de la Ley 100 de 1993, sobre la afiliación al sistema de pensiones y el traslado de régimen pensional; que para efectos de éstos últimos, el artículo 11 del precitado decreto estipula que se debe suscribir el formulario previsto por la Superintendencia Financiera; que en los términos del literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, la selección y traslado de régimen es un derecho del afiliado y que no puede aceptarse que la actora alegue 16 años después que no fue asesorada debidamente, siendo que suscribió el formulario de vinculación obrante en el expediente donde, bajo la gravedad de juramento, manifestó su voluntad de cambiarse de régimen y dejó constancia de haber recibido la información pertinente por parte del RAIS (f.º 38 a 42 ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES No son objeto de discusión en casación que: i) la accionante nació el 21 de diciembre de 1959, por lo cual, contaba con 34 años de edad al 1° de abril de 1994; ii) para dicha data había cotizado menos de 15 años; iii) laboró en carrera administrativa al servicio del Hospital Occidente de Kennedy III, desde el 20 de abril de 1987; iv) que estuvo Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 16 afiliada a ISS hoy COLPENSIONES hasta el 31 de mayo de 1996; v) que a partir del 1° de junio del mismo año se trasladó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) NUBIA AMORTEGUI ROA estuvo afiliada al ISS hoy COLPENSIONES hasta el 4 de mayo de 1996; ii) a partir del 1° de junio del mismo año se trasladó a PORVENIR S. A.; iii) solicitó, el 18 de marzo de 2011, a la última administradora trasladar los recursos de su cuenta de ahorro individual al ISS y realizar los trámites internos tendientes al cambio de fondo, arguyendo que se encontraba en carrera administrativa desde el 20 de abril de 1987 y tenía derecho a pensionarse conforme a la Ley 33 de 1985; iv) con similares argumentos, el 26 de febrero de 2013, requirió a COLPENSIONES autorizar su afiliación; v) ninguno de los documentos allegados ni del escrito de demanda se observó que la accionante hubiere sido inducida a error o constreñida para firmar la solicitud de traslado; vi) no fue controvertido en apelación que no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que al 1° de abril de 1994 contaba con menos de 35 años y 290.71 semanas de cotización; vii) la información de que podía pensionarse antes de los 55 años de edad, no constituía engaño en la medida que ello era posible si el afiliado contaba con el capital necesario en su cuenta de ahorro individual; viii) desde esa perspectiva no existió vulneración de las expectativas pensionales, máxime cuando el tema impugnado se relacionó con el valor de la mesada pensional, que a pesar de que se Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 17 alegó era inferior en el RAIS que en RPM, explicó que en el primero, el capital ahorrado era el determinante para definir la cuantía del derecho, por lo que no era posible, para el 4 de mayo de 1996, le informaran el valor de la mesada, pues ello es variable y se establece de acuerdo al bono pensional, la edad de sus beneficiarios y la edad en que deseare pensionarse; ix) no hizo uso del derecho al retracto y, x) ni que antes de cumplir 47 años hubiese solicitado el traslado de régimen.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que el fondo privado nunca realizó estudio actuarial para informarle a la demandante el valor de la posible pensión a la que tendría derecho; que su traslado no se dio con el lleno de requisitos; que su mesada pensional sería mayor en COLPENSIONES y que le mintieron cuando se le informó que podía pensionarse con antelación al cumplimiento de su edad pensional, pues con el capital de su cuenta de ahorro individual, dicha circunstancia era imposible.
Asiste razón a las opositoras cuando señalan que el recurso de casación presenta falencias técnicas que impiden su prosperidad, en la medida en que por la senda fáctica que escogió como vía de ataque, incluye temas jurídicos como son la necesidad de la proyección de un cálculo actuarial anterior a afiliación al RAIS para establecer el valor de la mesada, como requisito para efectuar un traslado de régimen de pensiones y la posibilidad de adquirir el derecho con antelación a la edad mínima requerida para pensionarse.
Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 18 Aun cuando dicha situación fuere superada, advierte la Sala que los cuatro errores de hecho que alega la censura, se fundan en la errónea apreciación de la demanda y el «acervo probatorio existente». Para la Sala, la recurrente extravió el objetivo del recurso extraordinario de casación, en la medida que olvidó que esta sede no obedece a una tercera instancia y, por tanto, la Corporación no tiene competencia para juzgar, resolver el pleito y determinar a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor, siempre que la censura sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia a fin de establecer si el Juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley a la que debía recurrir para dirimir rectamente el conflicto.
Ignoró, que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del Juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto; que ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, derivadas de la equivocada apreciación de los elementos probatorios aportados al proceso, o por la falta de estimación de los mismos.
Así, en lo que respecta a la apreciación de la demanda como pieza procesal, observa la Sala que la censura al centrar su apreciación en el alegato de que, en ella señaló que a la accionante «no se le inform[aron] muchos aspectos relevantes que la llevaron a tomar la decisión de cambiarse de Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 19 régimen» (f.° 13 del cuaderno de la Corte), se quedó corta en su deber de realizar el parangón necesario entre el contenido de la pieza procesal, su alcance, la lectura que hizo el Tribunal de la misma y la incidencia de esta en la decisión, lo cual, dado el carácter dispositivo del recurso, se hace imposible suplir a esta Corte.
Así mismo, tampoco encuentra la Sala que el fallador de instancia halla distado de los temas propuestos en la misma, pues al concluir que el traslado de régimen pensional no estaba viciado y que no medió afectación de las expectativas pensionales de la demandante, actuó dentro del marco fáctico jurídico deprecado. En la misma línea, respecto a la afirmación de que el ad quem se equivocó en la valoración del «acervo probatorio existente», esta Corte ha enseñado que, no es posible acusar de manera global los medios probatorios, pues como se dijo, es deber del censor referirse en particular a cada una de ellas, indicando lo que particularmente el sentenciador debió decantar en cada caso, además de argumentar cómo la apreciación que se pretende serviría para derruir las conclusiones del Tribunal.
Al respecto, tiene adoctrinado esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 6 de sep. 2012, rad. 43157, En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 20 precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos.
(Rad. 7641). Y en la CSJ SL341-2019, […[ acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Por tanto, la omisión de la censura de hacer referencia concreta e individualizada a los restantes documentos en su criterio, mal apreciados, va en contravía de la técnica del recurso y deja sin herramientas a esta Sala para verificar la legalidad de la decisión atacada, pues no desarrolla su actividad demostrativa encaminada a las situaciones que particularmente cada uno de ellos acreditan, de haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del ad quem, de no haberse logrado demostrar en el proceso los supuestos de hecho soporte de las pretensiones, conclusión que, por no ser atacada, permanece incólume, además de que las acusaciones genéricas que se presentan a esta Corporación son insuficientes para el estudio de fondo de las alegaciones, Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 21 no siendo dado suplir de manera oficiosa las carencias argumentativas ni las falencias de orden litigioso de las partes en pro de la conservación del debido proceso que asiste a ambas.
En los referidos términos, debe señalar la Corte, que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Ello significa que el recurrente, como era su obligación, omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
En cuanto a la alegación de la accionante en el sentido de que fue engañada, cuando se le informó que en el RAIS era posible acceder al derecho pensional antes del cumplimiento de la edad, como lo menciona en los errores de hecho 2° y 5°, la jurisprudencia de esta Sala también ha explicado que, en principio, las prestaciones pensionales en dicho régimen no están supeditadas a los requisitos de edad y tiempo de servicios, sino dependen de los aportes de los afiliados y empleadores así como de sus rendimientos financieros y subsidios del Estado, como a bien lo tuvo el ad quem (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 41368), sin que por ese motivo se diera por acreditado que el capital existente en la Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 22 cuenta de ahorro individual de NUBIA AMORTEGUI ROA fuere suficiente para ello.
Finalmente, resalta esta Corporación que con el recurso se dejaron incólumes temas centrales de la sentencia del Tribunal como fueron el que la afiliada nunca ejerció el derecho de retracto luego del traslado de régimen pensional y que no existió afectación de las expectativas pensionales de la misma, por no ser objeto de apelación el que NUBIA AMORTEGUI ROA no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con fines de que su prestación se le reconociera conforme a las voces de la Ley 33 de 1985, conservando así la decisión su doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SL5178-2019 reiterando a CSJ SL1980-2019 y CSJ SL17693-2016).
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 74998 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia dictada el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA AMORTEGUI ROA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.