Radicación n.° 62195 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1306-2019 Radicación n.° 62195 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso promovido en su contra por ROBERTO ENRIQUE PADILLA ORTEGA, HENRY MANUEL VILLA RUBIO y GILBERTO ANTONIO SANTAMARÍA LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Las personas arriba mencionadas (fls. 1-5) llamaron a juicio a la Empresa recurrente, con el fin de que fuera condenada a reajustar en un 15% sus pensiones de jubilación, «teniendo en cuenta la fecha en que cada uno obtuvo la pensión», junto con la indexación y las costas del proceso. Informaron que prestaron servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., hasta que les fue reconocida la pensión de jubilación convencional que les paga la demandada desde que sustituyó a su empleadora.
Precisaron que las convenciones colectivas 1983-1985 y 1998-1999, dispusieron la aplicación del artículo 1, parágrafo 3, de la Ley 4 de 1976, esto es, un incremento del 15% para las prestaciones inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aseguraron que desde el año 2000, la Empresa llamada a juicio no ha aplicado el porcentaje mencionado.
La accionada (fls. 258-269) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y esgrimió las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones y prescripción. Admitió los servicios prestados por los actores y su condición de pensionados a su cargo; negó lo demás. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 28 de noviembre de 2011 (fls. 563-569), ordenó el reajuste anual de las pensiones de los demandantes en un 15%, «pero que en este caso no supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales y de superarlo estabilizarse hasta por ese equivalente» y sin perjuicio de los incrementos legales; dispuso el pago de las diferencias generadas; declaró la prescripción de lo causado antes del mes de julio de 2007 en el caso de Henry Villa Rubio y Gilberto Santamaría López; y gravó a la demandada con las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 591-601), mediante la cual, el Tribunal revocó parcialmente la del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con las pretensiones de Gilberto Santamaría López y confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, no vislumbró discusión de que los demandantes fueron trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A., así como que Electricaribe S.A. asumió el pago de los derechos pensionales a cargo de aquella, en razón de la sustitución de empleadores que operó entre ambas empresas. Transcribió el artículo 106, parágrafo 3, de la compilación de convenios 1998-1999 (fls. 72-150), según el cual, todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. o que se pensionen en el futuro, «se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia».
Advirtió que la pensión de jubilación a favor de Roberto Padilla Ortega fue reconocida mediante comunicación del 21 de mayo de 2008 (fl. 9), en la cual se indicó que el derecho estaba regulado por la convención colectiva de trabajo, el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y el de 5 de mayo de 2006, pero que este último no aparecía en el expediente, por manera que si lo pretendido por el demandado era demostrar que los incrementos de las mesadas se regulaban por un instrumento diferente al convencional aportado al proceso, «debió cumplir con su responsabilidad probatoria».
Descartó también cualquier duda sobre la condición de afiliados a la organización sindical de los actores, en razón a que ese fue el sustento fundamental para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo; en ese contexto, concluyó que «le son aplicables las demás prerrogativas consagradas en la misma».
Concluyó su disertación en los siguientes términos: Finalmente, y en torno a la aplicación de la Ley 4ª de 1976, aspecto que es objeto de reparo por la apelante, cierto es que ésta ha sido modificada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, pero como se estableció en líneas anteriores, la aplicación de la misma deviene de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y las organizaciones sindicales; constituyéndose esta como fuente del derecho pretendido en esta demanda, sin consideración a su vigencia; por lo que estima esta Sala, que los pensionados demandantes, tienen derecho a que se les haga el reajuste anualmente, tal como lo dispone la ya mencionada Ley 4ª de 1976.
(…) En este caso, la pensión de jubilación de los demandantes ROBERTO PADILLA ORTEGA y HENRY VILLA RUBIO fue reajustada de acuerdo a los parámetros establecidos por la Ley 100 de 1993, aplicando para ello el Índice de Precios del Consumidor; por lo que en este caso, resulta procedente ordenar a ELECTRICARIBE S.A., a que le reajuste la pensión de jubilación a los demandantes tal como lo dispone la Ley 4 de 1976, en virtud del parágrafo 1 del artículo 2 de la C.C.T. de 1983 (…).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo a favor de Roberto Padilla Ortega y Henry Manuel Villa Rubio, para que, en sede de instancia, la absuelva de las pretensiones formuladas por estos demandantes.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en relación con los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; también, la infracción directa de los artículos 1 y 3 del Decreto 732 de 1976 y 1 del Decreto 958 de 1984, y la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Admite el entendimiento dado por el Tribunal al artículo 106, parágrafo 3, de la compilación de convenciones 1998-1999, «en cuanto la misma hace perdurar los beneficios previstos en la Ley Cuarta de 1976 para pensionados de mi representada como los accionantes (…), no obstante su derogatoria»; tampoco discute que tal disposición convencional es aplicable a los actores.
Reconoce «como aserto válido tenido por el juez colegiado, el que tales beneficios incluirían prima facie la temática de reajustes pensionales anuales previstos en la dicha Ley Cuarta de 1976 » y abandona cualquier cuestionamiento de la doctrina invocada por el Tribunal, vertida en la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288, « cuyas enseñanzas tampoco se abordan en este ataque, por cuanto, ya se verá, no resultan atinentes al contenido del presente embate ».
Luego de transcribir apartes de las consideraciones del fallo de segundo grado, reprocha que en el análisis del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, el Tribunal no advirtiera que el parágrafo 3 ibídem «establece que la limitante o tope se refiere exclusivamente al “reajuste de que trata este artículo” ». Sobre la interpretación de los cuatro primeros incisos de dicho artículo, en armonía con el parágrafo mencionado, explica que: La revisión detallada de los cuatro primeros incisos y del parágrafo del artículo primero en comento arrojan las peculiaridades del reajuste que se limita a su vez por el anotado parágrafo 3º, señalándose provisionalmente las dos primeras: 2.1 Es uno mixto, constituido por a) una suma fija, y b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario (incisos 1º a 4º). 2.2 No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas prestaciones periódicas asimiladas por este expresamente como pensiones, las derivadas de una ‘incapacidad permanente parcial’ (inciso 1º.).
Asegura que los reajustes descritos son tan especiales, que fue necesaria la expedición de dos reglamentos para su aplicación, según se trate o no de pensiones compartidas entre el empleador y el ISS; así, se refiere a los Decretos 732 de 1976 y 0958 de 1984, normas que en su sentir, fueron infringidas por el juez colegiado. Vuelve sobre el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 para indicar que si el Tribunal hubiera verificado el verdadero sentido de su texto, habría concluido que el tope de 15% «correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, reglamentado además por los decretos atrás relievados», que no a un límite general que resultara aplicable a «cualquier pensión en nuestro país, aún bajo la vigencia real de la dicha ley».
Continúa: El yerro hermenéutico devino vital para la manera como se desató el recurso vertical. De haber entendido rectamente el Tribunal el sentido del parágrafo tantas veces mencionado y los cuatro primeros incisos del artículo 1º de la Ley Cuarta de 1976, no habría podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada -ya derogada además- por dichos primeros cuatro incisos y parágrafo 3º, más los ya referidos decretos reglamentarios de dicha ley: los legales efectuados por mi mandante a la acreencia periódica percibida por los demandantes Padilla Ortega y Villa Rubio; menos exigírsele judicialmente a Electricaribe SA ESP que se acomodaran los segundos aumentos, a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia originaria y en la del ad quem, vía su reiteración. También, reprocha el alcance asignado al parágrafo 2 del mencionado artículo 1, pues el juez colegiado ignoró que este precepto impone una condición adicional, consistente en que «el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal estatus, circunstancia que deriva en que no operan aumentos a (sic) entre el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad».
En ese orden, considera que si el fallador hubiera advertido semejante exigencia, habría concluido que el aumento reclamado por los demandantes les era menos favorable «en comparación con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales “anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año”, sin exclusión alguna». RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del recurso, los demandantes hacen un recuento del litigio.
Agregan que la demanda de casación fue presentada en forma extemporánea, en tanto se hizo el 19 de septiembre de 2013, siendo que el término de traslado venció el día anterior. CONSIDERACIONES Previo a resolver la acusación, importa descartar de plano su extemporaneidad, pues el término de traslado inició el 22 de agosto de 2013 y venció el 18 de septiembre siguiente, mismo día en que la empresa recurrente remitió la demanda de casación vía fax, a las 02:56 de la tarde (fls. 4-9 del cuaderno de la Corte), es decir, dentro del plazo legal.
Precisado lo anterior, se advierte que dada la senda escogida para el ataque, no se controvierten las definiciones fácticas de la sentencia gravada, en particular, los servicios prestados a la Electrificadora del Atlántico S.A. por Roberto Padilla Ortega y Henry Manuel Villa Rubio; que estos reciben una pensión de jubilación concedida bajo los parámetros de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, y que tal prestación se encuentra a cargo de Electricaribe S.A. en razón a que sustituyó a la empresa antes mencionada.
Tampoco, se discute el alcance asignado al artículo 106, parágrafo 3, del citado acuerdo extralegal, conforme al cual, el juez colegiado concluyó que los actores mencionados tienen derecho al incremento del 15% sobre la pensión de jubilación, siempre que esta no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin consideración a la vigencia de la Ley 4 de 1976.
De esta suerte, la censura edifica la acusación sobre lo que, en su criterio, constituye la correcta interpretación del artículo 1 de la Ley mencionada. Así, sostiene que el Tribunal erró al no entender que el referido incremento del 15% sobre la mesada no es aplicable a cualquier clase de pensión, mucho menos, a las percibidas por los actores, en tanto se trata de un aumento de naturaleza mixta, «constituido por a) una suma fija, y b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje»; también, que el parágrafo 2 de la misma norma exige que «el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal estatus, circunstancia que deriva en que no operan aumentos a (sic) entre el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad», por manera que al ignorar esta condición, el juez colegiado no advirtió que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, le resultaba más favorable a los pensionados.
Para empezar, se advierte que la censura denuncia la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, pero no explica el sentido supuestamente equivocado que el ad quem le habría dado a dicho precepto, de suerte que, en perjuicio de la acusación, la forma en que esta viene planteada no arroja los elementos necesarios para abordar el control de legalidad de la sentencia censurada.
Además, la entidad recurrente se duele de la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, precepto que ni siquiera fue utilizado por el Tribunal para tomar la decisión gravada, pues los reajustes pensionales se fundaron en el parágrafo 3 del artículo 106 de la Compilación de Convenios Vigentes de 1998-1999, norma convencional que no puede explorarse por la senda directa, que fue la seleccionada por la censura.
Por lo demás, tampoco tiene cabida la infracción directa de los artículos 1 y 3 del Decreto 732 de 1976 y 1 del Decreto 958 de 1984, el primero, reglamentario de la Ley 4 de 1976 y el segundo, adicional del artículo 1 del Decreto 732 de 1976, en tanto estas disposiciones solo contienen las directrices para el cálculo del porcentaje de reajustes pensionales, pero, como lo ha explicado esta Corporación en casos seguidos contra la misma demandada y bajo supuestos de similares contornos, no quiere decir que ello conduzca a apartarse de «lo consagrado en el parágrafo 3º del citado artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, pues, adicionalmente, así fue estipulado convencionalmente» (CSJ SL5675-2018).
En cualquier caso, un estudio más profundo de la acusación tampoco conllevaría un mejor o más promisorio escenario para la empresa recurrente, pues como se memoró en la sentencia que acaba de mencionarse: […] es posición reiterada de esta Sala que ese texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1º, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento especial alguno que condicione su aplicación en sentido distinto.
Además, los argumentos esbozados en el cargo ya han sido estudiados por la Corporación, como es el caso de la Sentencia CSJ SL3933-2018, en la cual, luego de repasar el texto del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, se explicó lo siguiente: Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.
Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976».
Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.
Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).
Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) “[S]e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.
De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.
Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.
En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.
Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos.
Las reflexiones transcritas son útiles y suficientes para concluir que, contrario a lo afirmado por la empresa recurrente, los beneficios previstos en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 no solo tienen aplicabilidad frente a los supuestos de los cuatro primeros incisos de dicha disposición, pues queda claro que el incremento del 15% responde a una prerrogativa para aquellos pensionados cuya prestación se encuentre dentro del mencionado tope, por manera que si luego de la aplicación de los mecanismos de reajuste vigentes con posterioridad a tal Ley, el resultado es inferior al porcentaje antedicho, se debe proceder a su ajuste en los términos del precepto bajo estudio.
Tampoco puede afirmarse entonces que es palmaria la conveniencia de imponer el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sobre el porcentaje que viene estudiándose, pues, se insiste, este último representa un mínimo a garantizar, que no un máximo, aplicable a las pensiones de Roberto Padilla Ortega y Henry Manuel Villa Rubio por vía convencional, premisa fáctica que como atrás se advirtió, no es objeto de ataque.
En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, dado que hubo réplica. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO ENRIQUE PADILLA ORTEGA, HENRY MANUEL VILLA RUBIO y GILBERTO ANTONIO SANTAMARÍA LÓPEZ contra la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00