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SL13058-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 190 de 2003Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 790 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13058-2015 Radicación n.° 46790 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO ACOSTA BECERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de abril de 2010, en el proceso que el recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó se declare que lo vinculó con el Instituto de Seguros Sociales un contrato de trabajo desde el 27 de septiembre de 1977 hasta el 20 de noviembre de 2003, y con la ESE Francisco De Paula Santander, otro, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005 y, a la vez, «se declare como contrato inicial y único el contrato del 27 de noviembre de 1977».

Impetró que se declare que entre ISS y la ESE operó una sustitución patronal y que el contrato laboral feneció sin justa causa. Consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la parte demandada al pago de la indemnización por despido injusto, salarios, horas extras, dominicales y festivos, acreencias laborales legales y extralegales a las que tiene derecho, la sanción moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T., la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones relató que desde el inicio de la vinculación se desempeñó como « AYUDANTE del CAA BUCARAMANGA »; que de su nómina le fue descontado el valor correspondiente a las cuotas sindicales y que siempre recibió los beneficios convencionales; que en virtud de lo previsto por el D. 1750/2003 en condición de trabajador oficial fue incorporado a la ESE Francisco De Paula Santander, entidad que además de despedirlo sin justa causa, no le canceló en su totalidad las acreencias legales y extralegales a las que tenía derecho; que elevó reclamación administrativa el 14 de febrero de 2006, que fue objeto de respuesta negativa con comunicación 28 del mismo mes y año (fls. 2 a 11).

Reformó la demanda (fls. 72 a 77) para solicitar en esencia, de manera principal, el reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales por ser beneficiario del retén social consagrado en la L.790/202 y en el art. 1-5 del D. 190/2003. Subsidiariamente, impetró la declaratoria del despido colectivo y el consecuente reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a las que tiene derecho.

En segundo nivel de subsidiaridad, incluyó pretensiones similares a las formuladas en la demanda inicial. La ESE Francisco De Paula Santander, al dar respuesta a la reforma a la demanda, manifestó que en virtud del D. 1750/2003 el actor pasó a dicha entidad en calidad de empleado público. Expresó que es improcedente el reconocimiento de la protección especial prevista por la L. 790/02 y el D. 190/03, dado que no presentó solicitud de inclusión en el respectivo programa ni acreditó su condición de beneficiario de tal amparo.

Afirmó que nada le constaba sobre los derechos de orden extralegal que el Instituto le reconoció al demandante y que, de su parte, el actor no tenía derecho a que se le aplicaran beneficios convencionales; que le reconoció y pagó los de orden legal a la fecha de su desvinculación -que no discute-, y le canceló la suma de $73.579.415.oo por concepto de indemnización por supresión del cargo y $4.665.675.oo por prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tenía derecho.

Invocó el fracaso a las pretensiones y propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y, como medio exceptivo de fondo, formuló falta de jurisdicción y competencia, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y carencia del derecho reclamado (fls. 79 a 89). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 16 de diciembre de 2008, declaró que Pablo Antonio Acosta Becerra en calidad de trabajador oficial, estuvo vinculado al ISS entre el 27 de septiembre de 1977 y el 25 de junio de 2003, y del 26 de junio de 2003 al 20 de noviembre de 2005, en la misma calidad, con la ESE Francisco De Paula Santander a la que absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien condenó a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado e impuso al demandante las costas de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem precisó que el fracaso de las pretensiones del actor, no radicó en la falta de demostración de la calidad de trabajador oficial, como lo pone de presente el apelante, sino en la ausencia de prueba de los derechos invocados en la demanda.

En ese contexto, abordó el estudio de las pretensiones y arribó a la misma conclusión del fallador de primer grado. Dijo al efecto: No obstante, y siguiendo los lineamientos de la sentencia censurada que se ajustó a la prueba incorporada al juicio y las disposiciones que reglaron la materia contractual del demandante, el actor no se preocupó por aportar la prueba de los derechos que pretendió con la demanda; en efecto, nada acreditó en orden a establecer que ante la ESE demandada dio prueba del derecho que tenía para ser amparado por el retén social; y tal como lo analizó el cuestionado fallo, de las pruebas surge huérfana la estructuración de cualquiera de los supuestos fácticos previstos por el decreto 190 de 2003 en un eventual reconocimiento del derecho a reintegro.

Sobre el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por el despido injusto acorde con la convención corre la misma suerte, no obstante estar acreditado el régimen especial que gobernó el contrato de trabajo del actor con la demandada ESE, hasta sus postrimerías (…) pues el actor no acreditó el error en que incurrió la pasiva al liquidar sus derechos como trabajador oficial (…) Finalmente, adujo: «(…) ahora, la pensión de jubilación no fue pretendido (sic) en la demanda y no puede sorprenderse ahora a la pasiva con nuevas aspiraciones, sin vulnerar su derecho de defensa y del debido proceso ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que en sede de instancia «revoque luego la sentencia de primera instancia y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo oportunamente replicado únicamente por la ESE Francisco De Paula Santander, que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por violación indirecta de “ los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 54 A (Adicionado por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, el artículo 1 del Decreto 190 de 2003, artículo 11 del Decreto 190 de 2003, artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política”.

En concepto del recurrente, el juzgador de segundo grado violó indirectamente tales preceptivas a causa de los siguientes errores de hecho: Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la protección especial contenida en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que no se encuentran demostrados los requisitos para ser acreedor a la protección especial contenida en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003.

Tercero.- Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos para la adquisición a la protección especial contenida en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. Cuarto.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el demandante cumple con los requisitos para la protección especial contenida en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003.

Quinto.- No tener en cuenta la convención colectiva allegada al proceso. Sexto.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a las prestaciones económicas convencionales solicitadas. Séptimo.- Dar por establecido sin estarlo, que no se encuentra demostrado que la demandada incumplió con las prestaciones económicas convencionales solicitadas Octavo.- Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de los beneficios convencionales.

Noveno.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el demandante cumple con los requisitos para la adquisición de los beneficios convencionales. Expone que los anteriores desaciertos tuvieron origen en la falta de apreciación de la demanda y su respuesta, la convención colectiva, las resoluciones 2817 y 2465 de 2005, la hoja de vida, el derecho de petición del 14 de febrero de 2006 y un derecho de petición « sin fecha ».

En la demostración del cargo trascribe el art. 12 de la L. 790/2002 y el art. 1-5 del D. 190 de 2003, para concluir que a la luz de esa normativa, después de haber prestado sus servicios a la demandada por un lapso de “28 años, 1 mes y 3 días, superando de manera holgada los 20 años de servicios exigidos en la convención colectiva” conforme a lo dispuesto en las resoluciones 2817 y 2465 de 2005, aunado a que para la fecha del retiro -20 de noviembre de 2005- tenía 53 años, 2 meses y 6 días de edad, tal y como consta en la hoja de vida, tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el art. 95 de la convención colectiva cuyo contenido igualmente trascribe.

En cuanto al reconocimiento de las prestaciones sociales y derechos convencionales, en esencia, manifiesta que el Tribunal no apreció las resoluciones atrás citadas en las que «se observan de manera clara las sumas de dinero y los conceptos que le cancelaron», ni la convención colectiva en la que « se aprecian de manera clara y evidente los derechos que tiene o tenía mi poderdante al momento del retiro ».

Frente a lo cual resalta «que el Despacho no estudió las pruebas allegadas, donde se demuestran de manera clara los derechos del demandante». VII. RÉPLICA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Se opone a la prosperidad del recurso y al efecto argumenta, que la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial tuvo vigencia entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, razón por la cual de conformidad con la sentencia C CC-314/04, hasta esa fecha le canceló al actor la totalidad de prestaciones extralegales, y que para la data en que fue desvinculado no le eran aplicables los beneficios convencionales, pues los mismos, insiste, tuvieron vigencia hasta el 31 de octubre de 2004.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Pues bien, en ese norte ha de reiterar la Sala que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, porque: (i) no era procedente el reintegro del trabajador en tanto no acreditó que era beneficiario del retén social consagrado en la L. 790/2002 y en el D. 190 de 2003; (ii) no demostró el error en que incurrió la ESE al liquidarle sus derechos laborales como trabajador oficial, y (iii) la pensión de jubilación no fue pretendida en la demanda inicial.

Frente a tales argumentos, se observa que en el recurso el apoderado del recurrente abandonó la pretensión relacionada con el reintegro, y se ocupó de impugnar la absolución frente al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, y a insistir en que a la luz de la protección especial consagrada en la L. 790/2002 y el D. 190 de 2003, tiene derecho a la pensión de jubilación, que también le fue adversa en la decisión recurrida.

En cuanto a lo primero, ha de recordarse que el Tribunal al confirmar la decisión de instancia adujo que, “el actor no acreditó el error en que incurrió la pasiva al liquidar sus derechos como trabajador oficial (…)”, lo que significa que era su deber derruir tal argumento, indicándole a la Corte de manera objetiva el contenido de los medios de convicción en que apoya su ataque, así como el valor atribuido por el juzgador de segundo grado y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que evidentemente omite el censor, en tanto en su aspiración de demostrar los errores cinco a nueve, se limita a señalar que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que el demandante tiene derecho a que se le aplique la convención colectiva de trabajo, sin exponer razón alguna que conduzca a demostrar tal enunciado; más aún, de manera genérica, en la demostración del cargo expresa que tales yerros se cometieron porque «el Despacho no estudió las pruebas allegadas, donde se demuestran de manera clara los derechos del demandante»; de modo que ni siquiera precisa cuáles son los derechos que en su sentir fueron vulnerados por la demandada al liquidar su contrato de trabajo y en qué consistió el error del juzgador colegiado en su decisión. Dicho de otra manera, el recurrente no desarrolla un discurso lógico encaminado a demostrar la comisión de tales yerros, pues no clarifica qué es lo que demuestran cada uno de los medios de convicción que acusa, en qué consistió la tergiversación de su contenido y cuál su incidencia en la sentencia gravada.

En lo que concierne a lo segundo, plasmado en los primeros cuatro errores de hecho referidos al retén social consagrado en la L.790/2002 y en el D.190/2003, de donde pretende derivar el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el art. 195 de la convención colectiva, la censura ningún desarrollo argumentativo despliega para controvertir la conclusión del Tribunal según la cual, dicha prestación pensional no fue materia de pretensión en la demanda inicial, omisión que mantiene inalterable la decisión recurrida dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.

Con todo, la conclusión del Tribunal en tal sentido no luce errónea, puesto que lo real y efectivamente demandado por Acosta Becerra fue el reintegro a su puesto de trabajo junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, en tanto consideró que era beneficiario del retén social previsto por la L. 790/2002 y el D. 190 de 2003, mas no la pensión de jubilación contenida en esa normativa.

En suma, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de la ESE Francisco de Paula Santander, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ANTONIO ACOSTA BECERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Costas como se indicaron en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14