CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56257 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL13057-2017 Radicación n.° 56257 Acta 06 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BERTHA MORALES DE RESTREPO contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2012, por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme al documento de folios 36 a 37 del cuaderno de la Corte, y lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, hoy 68 del CGP, aplicable al CPTSS, por expresa remisión del artículo 145 de la última obra citada.
I.
ANTECEDENTES La señora BERTHA MORALES DE RESTREPO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le reconozca la pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo Ramiro Restrepo González, a partir del 23 de enero de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación o intereses moratorios (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que solicitó pensión de sobrevivientes al ISS, la que fue negada con la Resolución número 013298 de 2008, y en su lugar le reconocieron una indemnización sustitutiva; que para adoptar esa decisión, le informaron que el asegurado fallecido no cumplió con los requisitos de la Ley 797 de 2003, dado que no acreditó semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte, y contaba tan solo con 511 en toda su existencia laboral.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó que la prestación económica solicitada fue negada con fundamento en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el literal b) numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia CC C-1094 de 2003.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción especial, compensación e imposibilidad de condena en costas. (f.° 19 al 20 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Adjunta del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, absolvió a la demandada (f.° 157 a 161 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció del proceso la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien con la sentencia cuestionada en casación, confirmó la de primer grado (f.º 178 al 182 del cuaderno principal). El Tribunal para decidir en la forma como lo hizo, precisó que debía establecer si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa o en virtud del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Manifestó que la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, era la vigente al momento de la muerte del afiliado, y como quiera que éste falleció el 23 de enero de 2007, debía acudirse al artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Adujo, además, que el principio de la condición más beneficiosa, era viable respecto a la norma atrás mencionada, pero únicamente, respecto al régimen anterior, y citó la sentencia de casación CSJ SL, 23 dic. 2008, rad. 32642, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42021.
A continuación descendió a la historia laboral aportada al proceso, para concluir que no se acreditaron las 50 semanas cotizadas, dentro de los últimos 3 años anteriores a la muerte del señor Restrepo González (q.e.p.d.), y por lo tanto, no se acreditó el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Citó el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, e indicó que era otra opción prevista por la norma para acceder al derecho prestacional, «pero debe tenerse en cuenta en forma íntegra el precepto que rige el régimen de prima media, en este caso el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año», disposición que transcribió. Luego manifestó que esa disposición señalaba sobre el acumulación de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad por parte del afiliado, o 1000 en cualquier época, requisitos que tampoco se acreditaron, ya que en toda la vida se alcanzaron 699,71, y entre el 4 de diciembre de 1977, hasta el mismo día y mes pero del año 1997 (data en la que arribo a la edad ya referida), 336.857 semanas, «sin que sea posible crear un nuevo supuesto en el que solo basten 500 semanas en cualquier época, situación no prevista en la disposición y a la que refiere el recurrente».
Para finalizar hizo suya la sentencia CSJ SL, 27 de septiembre de 2011, rad.37228. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.º 6 al 17 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente en la medida que se presentan por la misma vía, se valen de igual argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y por la aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
En el desarrollo del cargo, luego de citar la sentencia recurrida, y de precisar que en este asunto no opera el principio de la condición más beneficiosa, aduce lo siguiente: No se comparte por el ad-quem el alcance que le imprime a la norma que encuentra apoyo para la absolución, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 que dispone en su parágrafo lo siguiente: […] Como se ve, el artículo contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan al derecho pensional solicitado, valga decir, las 50 semanas y la fidelidad (ya declarada inexequible), pero también lo que se acaba de transcribir, es decir, haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente esa norma, porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis cuando en ella se contemplan por lo menos dos.
Cuando la norma habla de que el “afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo cotizadas en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento…” indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir se reitera al citado acuerdo 049 de 1990, que exige como densidad mínima de aportes 500 para acceder a una pensión de vejez, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media.
Insiste que el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, alude a semanas exigidas para una pensión de vejez, pero no indica que se debe estar cobijado por la transición, «no de otra manera se entiende que refiera a la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez o a la devolución de saldos, eventos en los cuales, lo dice también literalmente, los derechohabientes referidos en el numeral 2º de ese artículo tienen derecho a la pensión».
Dice que si el afiliado tuviera 500 semanas dentro de los 40 y 60 años, y fallece, la muerte habilita la edad, conforme a lo dicho en la Ley 12 de 1975, siendo por lo tanto un derecho adquirido que transmite, sin que fuera viable verificar si se era beneficiario del régimen de transición pensional, pues el querer del legislador fue el de recoger los pronunciamientos que sobre la condición más beneficiosa se hizo, y solicitar que por lo menos se tuvieran las semanas atrás mencionadas.
Seguidamente solicita que esta Corte rectifique su postura, en cuanto a que las 500 semanas que se aportan, no se deben exigir dentro de los 20 años anteriores a la muerte, pues, reitera, esa disposición nada dijo sobre la transición. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Para sustentar la acusación se remite a los mismos argumentos del cargo anterior, razón por la que no se hace necesario referirse nuevamente a ellos. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) el señor Ramiro Restrepo González falleció el 23 de enero de 2007; (ii) le es aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003;
(iii) no acreditó 50 semanas de aportes dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte. Lo que propone el recurrente, es que se determine que el parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003, consagra la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, para aquellas personas que hayan cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso, sin que sea viable exigir 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la muerte.
A efectos de dar respuesta al reproche del censor para con la sentencia del Tribunal, y no obstante el esfuerzo argumentativo que realiza, suficiente es con reiterar que la Corte, de manera pacífica ha sostenido que la norma a aplicar, a efectos de determinar si asiste o no derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no es otra sino la vigente al momento de fallecimiento del afiliado o pensionado.
En este caso, lo sería el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que contiene dos hipótesis. La primera de ellas, tener cotizadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, densidad que no acredita la censura. Y la segunda, dispuesta en su parágrafo, según la cual, se concede esa prestación si se cotizó el número de semanas mínimo requerido, en el régimen de prima media anterior a su fallecimiento, para obtener la pensión de vejez, que no sería otro que el previsto en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993.
Además, cabe precisar, que la jurisprudencia de la Corte ha extendido el alcance de ese parágrafo a los afiliados que fallecen pero que eran beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, «asimilando la fecha del fallecimiento del afiliado con la edad mínima requerida en el citado acuerdo»¸ tal como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL9497 – 2017, posición que nuevamente se reitera, y con ella, se descartan los errores que pretende la censura imputarle al fallo cuestionado.
Por ello, no es dable auspiciar un cambio de jurisprudencia sobre el tema, en los términos que plantea el recurrente. No obstante, se observa que el tribunal, pese a haberle otorgado la intelección que correspondía al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, exigió que las 500 semanas se verificarán dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, cuando en realidad, debió verificar ese requisito, pero en atención a la fecha de la muerte.
Sin embargo, ese dislate no tiene la vocación de arribar a una conclusión diferente, pues el señor Restrepo González, de conformidad al documento de folio 56 del cuaderno principal, hizo su última cotización el 30 de noviembre de 1995, y acumuló un total de 511,258 semanas, sin que hubiera acreditado las necesarias, dentro de los 20 años anteriores a la muerte, como tampoco las 1000 en cualquier época.
De lo que se sigue, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), proferida por el Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTHA MORALES DE RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00