Radicación n.° 44814 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL13055-2017 Radicación n.° 44814 Acta 07 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DRUMMOND LTD., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que promovió CARLOS CECILIO CAMPO MOLINA contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Carlos Cecilio Campo Molina demandó a Drummond Ltd., para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantías y sus intereses, el mayor valor «no liquidado ni pagado» por horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, la indemnización por no pago de prestaciones sociales, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.
Basó sus pretensiones en que fue contratado como trabajador de «Roll o nómina diaria», por cuya virtud ejecutó actividades como «operador de camión Mack», entre el 13 de marzo de 1997 y el 8 de marzo de 2005, con un salario promedio mensual de $2.433.037.00, hasta el 7 de marzo de 2005, cuando fue despedido sin justa causa. Agregó que no le pagaron auxilio de cesantías, ni intereses; tampoco, el trabajo suplementario entre los años 2002 y 2005, y añadió que su empleador obró de mala fe, pues liquidó los recargos de las horas extras, según el «Manual del Empleado», que no se ciñe a la ley.
DRUMMOND LTD., aceptó la prestación personal del servicio, pero se opuso a cualquier condena por dominicales, festivos y horas extras por la labor ejecutada durante los años 2002, 2003, 2004 y proporcional 2005, porque al actor se le pagó lo causado conforme a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Manifestó que lo pretendido se soporta en «operaciones aritméticas hechas por la parte actora que no corresponden a la verdad y efectuada sobre unos documentos que no provienen de mi representada».
Propuso las excepciones perentorias de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y precedencia judicial. (fls. 1418 a 1420). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de mayo de 2007, y con ella el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas (folios 1599 a 1611).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por el accionante, el juez colegiado revocó parcialmente el pronunciamiento del a quo, en cuanto había negado el pago del trabajo suplementario, la reliquidación de cesantías y sus intereses, así como la indemnización moratoria. Dejó las costas de ambas instancias a cargo de la enjuiciada y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Confirmó en lo demás (fls. 84-110 Cdno. Tribunal).
En consecuencia, dispuso condenar por los siguientes rubros: (…) por concepto de trabajo suplementario (…) $9.483.958,oo., por concepto de mayor valor de cesantías (…) $1.551.069,oo., por concepto intereses moratorios sobre los mayores valores de cesantías anuales (…) $167.691,oo., por concepto de indemnización moratoria: (…) $97.495,oo diarios, por 24 meses, es decir, desde el 9 de Marzo de 2005 hasta el 9 de Marzo de 2007, y a partir de esta fecha, a pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas por concepto de trabajo suplementario y cesantía (…).
Tuvo por demostrados los extremos temporales del contrato de trabajo, la actividad ejecutada por el trabajador y su despido, así como el salario de $2.433.037, certeza que obtuvo de la confesión de la demandada y de la valoración de los documentos que reposan entre los folios 62 y 64. Consideró que el supuesto fáctico indicado en el numeral «2.8» de la demanda, que se relaciona con códigos, valores de horas festivas diurnas, recargo de horas extras diurnas, recargo de horas extras nocturnas, dominicales y festivos, se encontraba probado conforme a los comprobantes o soportes de pago suministrados por el actor, la información aportada por la misma demandada tanto por medios electrónicos como mediante soportes físicos y la verificación realizada en la inspección judicial con exhibición de documentos.
De la inspección con exhibición de documentos, observó que el a quo comprobó que los códigos descritos en las planillas de pago coincidían con los suministrados por el actor, por lo que consideró acreditados, por este medio, los códigos y su traducción relacionados en el numeral «2.14» de la demanda, con el siguiente resultado: […] el código 0051 significa “horas ordinarias diurnas” el 0052 “horas recargo nocturno”, el 0053 “horas festivas/dominicales diurnas”, el 0054 “horas dominicales/festivas con recargo”, el 0055 “descanso compensatorio”, el 0084 “diurnas festivas/domingos”, el 0085 “nocturnas festivas/domingos”, el 0204 “recargos horas extras diurnas”, 0205 “recargo horas extras nocturnas”, el 0209 “horas extras diurnas festivas/domingos; el 0210 “horas extras nocturnas festivas/domingos”, y así sucesivamente el resto de los códigos, que se refieren a otros conceptos tales como primas, aportes a salud, préstamo de vivienda, descuentos vía sindical, etc.
Igualmente tales códigos están probados con las “planillas de reporte de tiempo” (fls. 107 a 202), y de lo cual se dejó constancia en el auto que profirió el Juzgado en la audiencia ya mencionada. Pero, además, la Sala halla probado que el mismo hecho se establece con la respuesta evasiva que dio DRUMMOND LTD. al contestar la demanda, ya que lo que tenía que responder era si tales códigos son o no ciertos, y de haber respondido lo segundo, expresar las “razones de su respuesta”, como, por ejemplo, que el código tal no significa tal cosa sino otra, con lo cual la respuesta no se avino a la exigencia del numeral 3 del art. 18 de la Ley 712 del 2001, que reformó al art. 31 del C.P. del T. y de la SS, que en estos casos manda que “se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos”, que para el caso es, se repite, el supuesto fáctico del numeral “2.14” de la demanda, referente a los mencionados códigos.
Con la verificación precedente, dio por acreditado que la accionada liquidó al actor «trabajo suplementario en dominicales, festivos y horas extras, que se dicen en el numeral “2.8” del libelo, y también, acreditado está, que los códigos utilizados en los comprobantes de pago tienen la significación o traducción que se ha señalado». En perspectiva de verificar los hechos relativos al «(…) mayor valor o saldo de cesantía (…)» y a sus intereses, estimó necesario precisar la forma de remuneración del trabajo en domingos y festivos, así como de las horas extras laboradas en jornada diurna o nocturna, para lo cual memoró el análisis hecho por el Tribunal en sentencia dictada dentro de un proceso anterior contra la misma demandada -fallo que salió indemne de los ataques de la empresa en sede de casación-, y a partir de allí concluyó que el a quo erró al admitir que «(…) el pago triple, por trabajo en dominicales y festivos, se completa “con un compensatorio en tiempo equivalente al número de horas trabajadas durante el dominical” (…)», pues «(…) el “descanso compensatorio” tiene regulación propia y remuneración propia, desligada del trabajo en dominicales y festivos (…)», según el artículo 31 de la Ley 50 de 1990, que reprodujo, que reenvía al artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo y este a su vez al artículo 179 de la misma codificación, que igualmente transcribió, normas que contrastó con lo reglado por el «Manual del Empleado» en cuanto al trabajo suplementario.
También se refirió a los soportes de pago (fls. 262 a 497), de los que coligió el desacierto del a quo al encontrar demostrado que los recargos nocturnos habían sido pagados con arreglo a la ley, siendo que apenas se había reconocido un porcentaje del 40%, cuando el Código Sustantivo del Trabajo consagra un recargo del 75% sobre el valor del trabajo ordinario diurno. Con vista a dichos soportes de pago, dedujo, además, que el trabajo dominical fue habitual, toda vez que le fueron reconocidos los descansos compensatorios, y con apoyo en dicha inferencia arribó a la demostración de «todo el supuesto fáctico del numeral “2.9” de los hechos de la demanda, en tanto se reflejan unos mayores valores por concepto de trabajos suplementarios en domingos, festivos y horas extras (…) que se resumen en el hecho “2.10”», por lo cual procedió a calcular lo adeudado por este ítem y los consecuentes reajustes a cesantías y sus intereses.
Debido a que la demandada no respondió la afirmación vertida en el hecho 2.15 del libelo introductorio, según el cual se adeudaba trabajo suplementario y cesantías, dedujo confesión en los términos del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, «por cuanto el supuesto fáctico es susceptible de confesión, ya que no se discute la cantidad de tiempo laborado, sino el mayor valor que resulta del mismo, y como consecuencia de ello, también el mayor valor de cesantía».
Como halló probados los débitos laborales referidos, el juez colegiado se ocupó de estudiar la viabilidad de imponer la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, con respuesta positiva, en tanto consideró que la convocada a juicio no obró de buena fe, debido a que: […] liquidó irregularmente el valor del trabajo suplementario, cuyo procedimiento lo estableció en el denominado “Manual del Empleado” (fls. 72 a 84), y del cual surge de la manera como se elaboró que la demandada consultó las normas legales que regulan el aspecto en estudio, apartándose de su claro entendimiento, y por lo mismo no tiene justificación adoptar procedimientos diferentes, lo que, por lo demás, y como lo sostiene la Sala de Casación Laboral (…), «se trata de algo común en las relaciones laborales que no puede ser desconocido por una sociedad mercantil organizada».
El Tribunal estima que no son suficientes las manifestaciones genéricas de la empleadora que nada adeudaba al demandante y que la empresa se ha caracterizado por cumplir a cabalidad sus obligaciones, pues las aseveraciones no aportan ninguna razón de peso que permita deducir que su proceder al liquidar el trabajo suplementario no fue contrario a la ley.
Adicionalmente, esta Sala, advierte, por lo dicho, que con el “Manual del Empleado” se revela una decisión deliberada de la empresa de liquidar y pagar el trabajo suplementario en contravención a las normas legales, por lo que no se trata de un error circunstancial. Tras reproducir un pasaje de una sentencia de la Corte sobre el punto y reiterar el incumplimiento empresarial, calculó el monto diario de la sanción en $97.495, desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 9 de marzo de 2007, y en lo sucesivo, dispuso la causación de intereses moratorios sobre la deuda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda que lo sustenta y a través de la formulación de un solo cargo bajo la causal primera de casación, replicado en tiempo, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Subsidiariamente, pide que «en el caso que se considere que se deban recargos por trabajo en domingos y festivos, se descuente el exceso ordenado por el Ad Quem al condenar a cuatro unidades de pago por domingo y que se absuelva de la indemnización moratoria por existir buena fe». VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo del Tribunal de violar por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas legales y sustanciales del orden nacional, que regulan el trabajo en dominicales y festivos: «(…) artículo 179 del CST subrogado por el artículo 29 de la ley 50/90 y artículos 180 y 181 del CST subrogados por los artículos 30 y 31 de la ley 50 de 1.990 y artículo 174 del CST, en relación con el artículo 165 del CST, lo que produjo a su vez la violación de los artículos que regulan la liquidación de auxilio de cesantía e intereses, artículos 249 y 253 del CST subrogado este último por el artículo 17 del decreto 2351 de 1.965, artículos 1,2,3 de la ley 52 de 1.975 y artículos 1, 2 y 5 del decreto reglamentario 116 de 1976 y por ende el artículo 65 del CST que consagra la indemnización moratoria y como violación de medio el Articulo 10 ley 527 de 1999 y Numeral 3 del art. 18 de la ley 712 de 2001 que reformó el art. 31 del CPL».
Enlista 17 errores manifiestos de hecho, que se transcriben en sus aspectos fundamentales: 1º. No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa pagó el trabajo dominical y festivo en la forma prevista en la ley. 2º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las liquidaciones que había efectuado el demandante en los hechos 2.9 y 2.10 de la demanda eran correctas y equivalían a lo que la empresa le adeudaba por dominicales, festivos y horas extras diurnas y nocturnas. 3º.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que los valores indicados por el demandante en los hechos 2.9 y 2.10 eran los debidos, con base en sentencia del Honorable Tribunal (…) en el caso de José Suárez Jiménez contra Drummond Ltd. (…) sin considerar que se trataba de situaciones fácticas diferentes. 4º. Haber dado por demostrado sin estarlo, que por el hecho de no casarse una Sentencia acusada en sede de casación, significa que todo el contenido del fallo acusado recibe el aval de la H. Corte (…). 5º.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que los valores indicados como debidos en los hechos 2.9 y 2.10 de la demanda, eran ciertos porque se hicieron con base en el denominado “Manual del Empleado” que fue cuestionado en el proceso de José Jorge Suárez Jiménez, cuando ello no ocurrió en el presente caso (…). 6º. Haber dado por demostrado sin estarlo, que los valores indicados como debidos en los numerales 2.9 y 2.10 fueron aceptados fictamente por la demandada al no responder el hecho 2.15 de la demanda que al referirse a la mala [fe] de la empresa decía que “adeudando, adicionalmente, más de 17 millones de pesos por trabajo suplementario (hechos 2.9 y 2.10)”. 7º.
No haber dado por demostrado, estándolo, que por el hecho de no haberse dicho nada en la contestación de la demanda sobre este hecho 2.15, no podía darse por confesado su contenido con base en [el] numeral 3 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001 porque esta hipótesis no la prevé tal norma (…). Además de que es una declaratoria extemporánea y que no le compete al Tribunal. 8º.
No haber dado por demostrado, estándolo, que a diferencia de lo ocurrido en el juicio de José Suárez Jiménez, donde solo aparece un pago por dominicales (…) en este hubo siempre dos pagos en dinero en efectivo (…). 9º. No haber dado por demostrado, estándolo, que al existir dos pagos en dinero en efectivo por haber trabajado el domingo (…) ordenar que se pagara el doble como lo pide el demandante (…) equivale a cuadro cuádruple (sic) en dinero no previsto en la ley ni jamás autorizado por la jurisprudencia. 10º.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en caso de las horas extras se hubiera ordenado el pago del 125% y no del 25% ya pagado, sin tomar en cuenta que ya el 100% valor de la hora había sido pagado y en el caso del trabajo extra nocturno se hubiera ordenado el pago otra vez con el 140%, cuando el 100% ya estaba pagado, cuando de existir un faltante en el porcentaje hubiera sido del 35% y no del 40% que daría un recargo del 80%. 11º.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el pago del 40% que considera violatorio de la ley, pues esta ordena pagar el recargo extra nocturno con el 75%, es el complemento porque de antemano, sin saberse que podían ser extras todo trabajo nocturno se pagó con el 35% de recargo, dada la forma de liquidar por catorcenas y en periodos de tres semanas, pues solo al final de este periodo trienal (sic) podía saberse, el número de horas que excedían de las 144 ordinarias correspondientes a tres semanas como manda el art. 165 del CST. 12º.
No haber dado por demostrado estándolo, que el motivo por el cual se pagaba por recargo extra nocturno, el 40% cuando aparecía especificado como tal, estaba dado en los autos (sic) en el documento de los folios 228 a 230 (…) dado a que correspondía al saldo porque ya se había pagado el 35% cuando se pagaba el recargo nocturno como ordinario. 13º.
No haber dado por demostrado, estándolo, que en la empresa (…) para el caso del demandante se hacían jornadas de 12 horas diarias de conformidad con el artículo 165 del CST (…). 14º. No haber dado por demostrado, estándolo, que al momento de pagarse las doce horas diurnas de las dos primeras semanas, de las tres que conforman el ciclo, no se sabe si van a darse horas extras por eso las diurnas se pagan sin el 25% y las nocturnas sin el 75%, pero si con el recargo nocturno del 35%. 15º.
No haber dado por demostrado, estándolo, que los “códigos” de los conceptos que se pagan, que el actor dice los extractó de los comprobantes de pago de salarios y prestaciones (…), son los acertados, al declarar extemporáneamente confesa a la parte demandada, por no haber dado respuesta al hecho 2.14 en la forma prescrita en el numeral 3 del artículo 18 de la ley 712 de 2001 (…). 16º.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe (…). 17º. No haber dado por demostrado, estándolo, que por el contrario existe buena fe, pues al no aplicar el Manual del Empleado y si la jornada prevista en el artículo 165 del CST, se produce un pago adicional al trabajador de tipo extralegal, respecto del cual no se puede pedir su compensación por no haberse propuesto esta excepción en forma expresa (…).
Afirma que el Tribunal cometió los anteriores errores por haber apreciado equivocadamente la liquidación de turnos de trabajo y los comprobantes de pago (fls. 262 a 497); el manual del empleado (fls, 72 al 83); la demanda en relación con los hechos 2.8, 2.9, 2.10, 211 (sic), 212 (sic), 213 (sic), 214 (sic) y 2.15 (fls. 20 al 46); la contestación de la demanda «especialmente respecto a los hechos 2.9, 2.10, 214 (sic), 215 (sic), 3.1 y 3.2 a (folios 1408 y 1420)»; la confesión que se deriva de lo manifestado por las partes en la demanda y su contestación; y la inspección judicial con exhibición de documentos (fl. 2669).
También, por no apreciar los interrogatorios de parte absueltos por el demandante (fls. 2698 a 2670) y por el representante legal de la demandada (fl. 2668); el documento suscrito por el supervisor de nómina sobre liquidación de dominicales y horas extras (fls. 228 a 230); la liquidación definitiva (fl. 239); el calendario de pagos y liquidación de catorcenas de los años 2003, 2004 y 2005 (fls. 438, 439 y 440), los recibos de pago de horas extras (que pueden extraerse de los folios 501 a 1677); y el testimonio de José Luis Maury (fls.2700 a 2703).
Para demostrar su acusación, simplifica el «protuberante error» del Tribunal en haber omitido el estudio detallado de las liquidaciones por trabajo dominical y horas extras, ejercicio que, en su parecer, fue sustituido por una aplicación por analogía de una sentencia emitida en un caso parecido y con una «extemporánea», sin competencia e «inadecuada» declaración de confeso del demandado sobre los valores que el actor relacionó como adeudados.
En cuanto a la aplicación del precedente horizontal, aduce que el juez colegiado se equivocó al considerar que se trataba de casos iguales por la simple razón de discutir temáticas comunes, pero sin detenerse a confrontar los hechos que sirvieron de sustento a uno y otro proceso. Sostiene que la condena impuesta a título de sanción moratoria carece de sustento, en tanto todos los periodos de trabajo se liquidaron con arreglo a la ley y se reconoció un pago adicional, porque: (…) se pagan horas extras cuando la jornada en tres semanas sobrepasa las 144 horas ordinarias, pero para completar estas se toma el trabajo en domingos y festivos cuando este no puede llamarse ordinario que solo va por los días hábiles de lunes a sábado, para que de las 48 semanales, pues el día domingo no puede considerarse de trabajo sino de descanso por eso tienen cuando se trabaja una (sic) recargo diferente.
Por la forma de liquidar los periodos de conformidad con el art. 165 del CST se tienen (sic) que todos los excesos son por trabajos en domingos y festivos con los que estos reciben un pago mayor al legal. VII. RÉPLICA Hace notar los desaciertos del recurrente en tanto acusa la comisión de errores de hecho que, en realidad, exigen determinar si el pago de los derechos laborales, se ciñó a la ley y a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, y si era procedente o no la declaratoria de confesión ficta, asuntos de índole estrictamente jurídica, que no se pueden plantear por la vía indirecta; también, porque denunció algunos medios de prueba como apreciados erróneamente y simultáneamente como dejados de apreciar (fls. 438 a 440), deficiencias que, a su juicio, impiden el estudio del cargo y dejan como resultado que se mantenga incólume la decisión de ad quem.
Refuta que el hecho 2.8 de la demanda hubiera sido aceptado por la enjuiciada, pues esta lo negó y por esa razón el Tribunal debió ocuparse de verificar si la proposición fáctica estaba demostrada en el expediente; y que el “Manual del Empleado” fuera diferente al estudiado en el precedente horizontal tenido en cuenta por el ad quem. Destaca que, aunque la remuneración de los dominicales y los recargos están regulados por la convención colectiva de trabajo, el cargo no incluye la infracción de las normas de la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo que se estimarían violadas; y que a pesar de indicar como mal apreciados y pretermitidos unos documentos, no explica en qué consistió la indebida apreciación de esas pruebas, ni la forma en que inciden en la decisión, por lo que debe suponerse que tales medios fueron bien valorados por el Tribunal y son, por lo mismo, soporte suficiente para mantener la providencia atacada.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el ataque se formula por la vía indirecta, con lo que se entiende que busca acreditar la existencia de unos errores de hecho originados en el análisis equivocado o inexistente de las pruebas denunciadas, lo que emerge de su demostración es una clara inconformidad de carácter jurídico, lo cual se hace más evidente al profundizar en la lectura de los errores 1 a 5, 9, 11 y 13, pues estos se concentran en exponer que los dominicales no se han debido liquidar como lo determinó el Tribunal, sino utilizando algunas reglas elaboradas por la misma demandada con apego a la ley y a la jurisprudencia, lo cual, a todas luces, no corresponde a una discusión sobre los hechos probados en el proceso, sino sobre los parámetros legales en que se apoyó la decisión gravada.
De lo anterior, irrumpe clara una contradicción entre la naturaleza jurídica del ataque y la vía escogida para su formulación, en tanto la imputación de distorsiones probatorias supone aceptación de la ley aplicable al caso, de modo que circunscribe el cuestionamiento a la prueba de los supuestos fácticos en que se soportó la sentencia recurrida.
No obstante, este debate no lo propone el impugnante en la sustentación del recurso, a pesar de su extensión. De esta suerte, era función del recurrente demostrar cada uno de los errores de hecho endilgados, pero a partir de la explicación, en cada caso, de las razones por las cuales considera que el juez colegiado se equivocó ostensiblemente al estimar deficiente la liquidación y pago de los conceptos laborales discutidos en el proceso, y cuáles de las pruebas denunciadas exhiben un contenido fáctico diferente al que consideró acreditado el Tribunal, ejercicio que, se insiste, brilla por su ausencia en este caso.
Las deficiencias anotadas comportan serias limitaciones para el estudio de fondo de la demanda de casación y reducen cualquier posibilidad de éxito del ataque en sede extraordinaria, pues dado lo dispositivo del recurso, quien lo invoca tiene la carga de demostrar la violación de la ley por la comisión de errores de hecho, si esta es la vía escogida, tal como lo exige el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo.
De todas formas, no se observan los errores protuberantes del juez de la alzada en la valoración de las liquidaciones de turnos y los comprobantes de pago (fls. 262 a 497), pues la confrontación de su contenido con lo expuesto en la demanda inicial (fls. 20 a 46) y con los resultados de la inspección judicial practicada por el a quo (fls. 2669), no arroja conclusiones distintas a las que llegó el Tribunal, esto es, que cada código allí contenido se relaciona con un concepto, bien sea de dominical, festivo, recargo de hora extra diurna o nocturna, que su denominación coincide con la suministrada por el actor en su demanda y que «(…) DRUMMOND LTD., le liquidó al demandante CAMPO MOLINA los conceptos y valores, por trabajo suplementario en dominicales, festivos y horas extras, que se dicen en el numeral “2.8.” del libelo (…)» (fl. 95 cdno. Tribunal).
Tampoco se percibe en qué consiste la errada apreciación del “Manual del Empleado” (fls. 72 al 83), que denuncia el recurrente, menos aún, cuando lo que extrajo de allí el Tribunal (fl. 99 cdno. Tribunal) se circunscribió a lo que la empresa dispuso sobre trabajo suplementario, y que se resume en que el trabajo habitual en domingos y festivos se remunera con el pago de ocho horas y de las trabajadas en el respectivo día, ambas liquidadas al valor ordinario, junto con un «compensatorio en tiempo equivalente al número de horas trabajadas durante el dominical», circunstancia que en nada difiere del texto aportado al expediente (fl. 83) y que no conduce a tener por demostrado algún error fáctico del juez colegiado en este aspecto.
Así las cosas, no se encuentra que el análisis probatorio que se espera del juez de segunda instancia, se hubiera sustituido por la transcripción de las consideraciones expuestas en la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar del 18 de abril de 2003, pues si bien este precedente horizontal sirvió de sustento a lo resuelto en esa instancia, el fallo cuestionado sí estuvo precedido del estudio fáctico que condujo a las conclusiones particulares en relación con los hechos del proceso, tal como se puede inferir del siguiente texto, incorporado a la sentencia mucho antes de que se trajera a colación el precedente mencionado (fls. 92 y 93 cdno. Tribunal): Para la Sala, el extenso supuesto fáctico del numeral “2.8.” de la demanda, que relaciona códigos, valores de horas festivas diurnas, recargo de horas extras diurnas, recargo de horas extras nocturnas, dominicales y festivos, está probado, y para ello, esta Corporación señala que (i) la información contenida en los cuadros de cantidades de trabajo y los valores, obtenidos por medios electrónicos, es, en principio, válida, de acuerdo con lo que establece el art.10 de la Ley 527 de 1999, que (ii) además corresponde a la que se verifica o contiene los comprobantes o soportes de pago, aportados con la demanda, que (iii) adicionalmente coinciden con lo que se verifica con los documentos que obran a folios 262 a 497, aportados por la demandada con la contestación de la demanda, que hacen parte de los más de 2.600 folios aducidos por esta, y (iv) con la inspección judicial con exhibición que se practicó en la audiencia del 15 de Febrero de 2007 (…) Además, observado con detenimiento el contenido de la sentencia tomada como precedente por el Tribunal, en el aparte transcrito por este en el fallo recurrido, se encuentra que corresponde fundamentalmente a una disertación acerca de la manera dispuesta por la ley para remunerar el trabajo realizado en dominicales y festivos, que trae a estudio citas normativas y jurisprudenciales en las que se interpretan estas disposiciones, por lo que esos argumentos terminan haciendo parte de las premisas jurídicas a partir de las cuales el juez colegiado adoptó su decisión, premisas que, como se advirtió líneas atrás, no son objeto de debate a través de la vía por la que se orientó el cargo.
Otro tanto ocurre con los reproches formulados en torno a la aplicación del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, contenidos en el numeral 7º de los “manifiestos errores de hecho”, pues el recurrente pretende plantear una discusión sobre la actuación adelantada por el juez colegiado con sustento en las reglas contenidas en esa disposición, pero sin hacer mención a ninguna circunstancia de orden probatorio, lo que traslada el debate al plano estrictamente jurídico, ajeno, por tanto, a la vía escogida para enfilar el ataque, deficiencia que no puede ser suplida por esta Sala de Casación, dado el carácter dispositivo del recurso.
Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera el análisis de la declaratoria de confeso, propiciada por la omisión en la contestación de la demanda de uno o varios hechos del escrito inaugural, como atribución exclusiva del juez de primera instancia y no del de la alzada, tal discurrir resultaría inocuo para los propósitos del recurso, pues la desinteligencia en la que incurrió el Tribunal en este aspecto es insuficiente para casar la providencia impugnada, en razón a que los hechos sobre los que recayó la confesión fueron probados por otros medios, a los cuales se hace referencia a lo largo de la sentencia impugnada.
La pretermisión de los recibos indicados en el numeral 3º, punto 4-c), de las pruebas denunciadas como no apreciadas, tampoco genera un error protuberante, dado que tales documentos no coinciden con los periodos a que se refiere la documental que reposa a folios 262 a 497, ni aportan certeza alguna en cuanto a que los tiempos de trabajo allí señalados fueron remunerados por la empresa conforme a la ley, al paso que los recibos que aparecen a folios 1428 hasta el folio 1677, no corresponden al lapso objeto de controversia, sino a periodos de liquidación y pago anteriores al 31 de diciembre de 2001.
Cumple decir, además, que el recurrente desiste de cualquier esfuerzo para demostrar el efecto de las demás pruebas denunciadas como no apreciadas, en tanto no suministra explicación alguna en torno a su contenido ni mucho menos sobre cuál hubiera sido el resultado en las premisas fácticas de la decisión, de haberse tomado en cuenta por el fallador de segundo grado, a lo cual debe agregarse que el documento suscrito por el supervisor de nómina sobre liquidación de dominicales y horas extras, junto con su testimonio, reciben el mismo tratamiento en sede de casación, es decir, representan declaraciones de terceros que no constituyen prueba calificada para soportar el cargo, por lo que su análisis solo es admisible luego de demostrarse el error de hecho sobre una prueba que si lo es, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio.
Según el planteamiento del impugnante, la imposición de la sanción moratoria pendió de los errores cometidos por el Tribunal, a partir de los cuales este ignoró aparentemente el procedimiento seguido por la empresa a la luz de la jornada de trabajo autorizada por el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo y concluyó que la liquidación de los conceptos laborales reclamados no se había ceñido a la ley, de suerte que, como no cobró éxito la acusación en lo principal, no es viable el análisis de lo consecuencial.
No obstante, sobre la valoración de los elementos de prueba desde la perspectiva de la sanción moratoria que impuso el juez colegiado, la censura no suministra razones suficientes para entender que el actuar del demandado en la liquidación y pago de los conceptos reclamados se encontró dentro de los parámetros de la buena fe, pues al quedar incólume la conclusión del Tribunal según la cual está demostrado que la forma de liquidar y pagar los dominicales y festivos laborados se apartó de la ley laboral, mal podría la empresa justificar su conducta en la aplicación de los turnos descritos en el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien esta norma habilita la ampliación de la jornada de trabajo bajo unas especiales condiciones, y agrega que tal extensión «no constituye trabajo suplementario o de horas extras», esto no impide entender que si aquel o estas se causan efectivamente, por exceder tal jornada, deberán reconocerse y pagarse conforme a la ley.
En las anteriores condiciones, la sentencia acusada conserva las presunciones de acierto y legalidad de las que viene revestida, y la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esas presunciones.
Así las cosas, no prospera el cargo y, dado que se presentó réplica, costas a cargo del recurrente con inclusión de $7.000.000.oo a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código general del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia – Laboral, el 11 de noviembre de 2009, en el proceso que le promovió CARLOS CECILIO CAMPO MOLINA a la Empresa DRUMMMOND LTD.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 21