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SL13053-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 3135 de 1968Ley 142 de 1994

Radicación n.° 47921 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL13053-2017 Radicación n.° 47921 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ALARCÓN SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Alberto Alarcón Silva llamó a juicio a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., para que se declarara que tiene derecho a ser reintegrado al cargo de Jefe de Departamento de Atención Operativa, o a otro de igual o similar categoría al desempeñado al momento del despido, ocurrido el 25 de mayo de 2004. En consecuencia, pide condenar al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía de $4.319.000 mensuales, debidamente indexados, con los incrementos legales y convencionales, desde el 25 de mayo de 2004, hasta la fecha del reintegro, prestaciones sociales y demás beneficios consignados en los acuerdos convencionales celebrados entre Emcali E.I.C.E E.S.P. y Sintraemcali, consistentes en: i) reajuste salarial decretado para 2001 a 2004, conforme a la convención colectiva de trabajo 1999-2000, prorrogada automáticamente, por valor aproximado de $6.000.000, ii) prima semestral extralegal convencional (11 días), que debía pagarse el 30 de mayo, para los años 2000 a 2004, por $5.000.000 iii) prima semestral extra de navidad de carácter convencional (16 días), que debía cancelarse el 15 de diciembre, por $7.000.000 para el periodo 2000 a 2004, iv) prima de vacaciones convencional (34 días), pagadera el 30 de junio, por el lapso 2000 a 2004, por $16.000.000, v) prima de antigüedad o continuidad convencional, la cual debió recibir el 30 de junio, por el periodo 2000 a 2004, por $15.000.000 y, vi) reliquidación de las primas reconocidas y pagadas a partir de enero de 2000.

Apoyó sus pretensiones en que se vinculó a EMCALI el 22 de enero de 1992, entidad que en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal; que mientras laboró para la demandada, ocupó varios cargos, ninguno de dirección, confianza y manejo; que a pesar de que mediante Acuerdo 034 de 1999, el Concejo Municipal de Cali adoptó el Estatuto Orgánico para la Empresa, y determinó en su artículo 16 que serían empleados públicos quienes desarrollaran actividades de dirección, confianza y manejo, dentro de ellos el de Jefe de Departamento, el mismo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en lo atinente a dicho cargo, del que dijo, sería ocupado por trabajadores oficiales.

Señaló que se desempeñó como Jefe de Departamento de Gestión Comercial, zona norte, con un salario de $4.319.000; que en la empresa las relaciones laborales se rigen por la convención colectiva de trabajo, de la que se benefician todos los trabajadores oficiales; que se afilió al sindicato en mayo de 2004 y fue despedido ilegalmente mediante comunicación del 20 de ese mismo mes; que durante un periodo la demandada le canceló las prestaciones convencionales como trabajador oficial, y luego, sin explicación alguna, dejó de hacerlo; que agotó la reclamación administrativa, a través de escrito presentado el 23 de septiembre de 2004 (fls. 103 a 107).

La demandada se opuso a las aspiraciones del convocante al juicio y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, «pago de lo no debido», carencia de acción y de derecho, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la convención colectiva 1999-2000 y cobro de lo no debido. Aceptó los extremos temporales de la relación, la expedición del Acuerdo 034 de 1999, el último cargo desempeñado y el valor de la asignación mensual.

Negó la calidad de trabajador oficial del actor, por ser su empleo de dirección y confianza, conforme a los estatutos de la Empresa; que el Acuerdo 034 hubiera clasificado los empleos de Emcali; que el demandante se hubiera afiliado al sindicato; que el despedido fue ilegal, y que le adeude los derechos que demanda. En su defensa, indicó que el fallo de nulidad que refiere el actor, no afectó su vinculación como empleado público, en tanto «aquella se fundamento (sic) en la falta de competencia del Consejo para enlistar los empleados públicos»; que no le era aplicable la convención colectiva porque no fue trabajador oficial de la entidad.

Así mismo, que la desvinculación se produjo por la nueva estructura organizacional de la empresa, lo que dio lugar a que se suprimiera el cargo que ostentaba el accionante(fls. 121 a 154). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada e impuso costas al demandante (fls. 820 a 826).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia del a quo fue apelada por el demandante, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, la confirmó mediante proveído de 21 de abril de 2010 (fls. 16 a 25). El Tribunal concretó el problema jurídico en determinar si el actor tenía derecho a ser reintegrado y al pago de los salarios y prestaciones convencionales contenidos en el escrito introductorio, pretensiones «que fueron absueltas por el sentenciador de primera instancia, al concluir la ausencia legal de las convenciones colectivas en las que funda sus pedimentos el demandante, dado que solo se aportó una de ellas (CCT 1999-2000) pero en copia simple y sin nota de depósito».

Recordó lo que ya había definido esa Sala en providencias anteriores en punto a la naturaleza del cargo de Jefe de Departamento en las EICE, que puede resumirse en que conforme al criterio orgánico, sus trabajadores son oficiales por la regla general, pero excepcionalmente se aplica el criterio funcional para establecer si las actividades desempeñadas corresponden a dirección o confianza y, por tanto, a cargo de empleados públicos, distinción que debe estar contenida en los estatutos.

Aclaró que para que tal excepción opere, no basta con que se verifique esa circunstancia fáctica, sino que se impone que sea “ declarada formalmente por la Junta Directiva, y para seguridad jurídica de las relaciones laborales, mediante el acto formal de los estatutos”, por ser ese el criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral. Dijo no poderse soslayar que la Junta Directiva expidió la Resolución JD 90 de 28 de diciembre de 1999, que en su artículo 24 señaló que quienes presten sus servicios a Emcali, tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, sin que allí se indicara qué actividades serían de dirección o confianza; y aunque la entidad cuenta con un cuerpo normativo, que goza de presunción de legalidad, y que rigió durante la vigencia de la relación laboral del demandante, no es menos cierto que en la Resolución JD-0001 de enero de 1999, se hizo un listado «llano» de los cargos, y no definió cuáles son de dirección y confianza.

Mencionó que esta Corporación ha puntualizado que tales disposiciones no tienen la calidad de estatutos internos, por lo que la clasificación allí contenida no se acompasa con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, de suerte que, al no haberse determinado formalmente que el cargo era de dirección y confianza, se imponía predicar la calidad de trabajador oficial del demandante, a partir de la conversión de la demandada en Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Para definir si al demandante le eran aplicables las convenciones colectivas, admitió que ya no se requería acreditar la autenticidad de las convenciones, y luego de reproducir fragmentos de sentencias de la Sala de Casación Laboral en ese sentido, acotó: «Sin embargo, no le cabe razón a la recurrente en lo que toca con la prueba de las constancias de depósito de las convenciones prementadas, las que no se allegaron, siendo ineludible su aportación, más aún, tal constancia integra el acto solemne de la Convención Colectiva de Trabajo, con miras a darle vida jurídica».

Señaló que el demandante no allegó siquiera copia de la convención colectiva 2000-2004 y menos aún constancia de depósito, por lo que catalogó de acertada la decisión del juzgado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y convertida en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado.

Con tal objetivo, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. ÚNICO CARGO Se presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada No. 80 de marzo 24 de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por violación indirecta de la ley sustantiva del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 53, 228 de la Const.

Política; 1, 18, 21, 467, 475, 376 del C.S.T.; Arts 54 A, 66 A, 83, 145 del C. Procesal del Trabajo y Seguridad Social; Art. 177 del C.P.C., como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el tribunal en la no apreciación de pruebas que obran en el proceso. Asegura que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que en el libelo de demanda se solicitó la prueba de “oficiar al Ministerio de la Protección Social” para que enviara al despacho copia auténtica con nota de depósito de las convenciones colectivas de trabajo firmadas en el periodo 1999 a 2004. 2.- No dar por demostrado estándolo, que en el término de traslado en segunda instancia, se solicitó al Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Laboral que esa instancia ordenara requerir al Ministerio de la protección Social para que enviara copia de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre EMCALI EICE EICE E.S.P. y SINTRAEMCALI en el periodo 1999 a diciembre de 2004 con nota de depósito.

Como prueba no apreciada, cita la demanda inicial de folios 103 a 107. Expresa no ser objeto de debate los extremos temporales de la vinculación, el cargo ocupado, su calidad de trabajador oficial, el salario, «ni el despido ilegal e injusto»; pero sí controvierte que el Tribunal no hubiera aplicado las normas de la convención, relativas al reintegro, «según se desprende de los artículos 60 y 61 de la C.C.T.», que aluden a la estabilidad laboral y respeto a la igualdad, lo que lo llevó a no condenar al pago de los derechos exigidos por no haberse aportado tal instrumento.

Aduce que si el Tribunal hubiera examinado la demanda que dio inicio al proceso, habría concluido que la prueba que echó de menos fue solicitada en el acápite de pruebas, «en razón a que dicho documento se encuentra en poder del Ministerio de la Protección Social puesto que allí se depositan dichos contratos, siendo tal entidad quien la auténtica y certifica la fecha del depósito»; que la ley no consagra como requisito para la admisión de la demanda que se aporte con ella la convención colectiva de trabajo, y por el contrario, la exigencia legal es que se pruebe su existencia, vigencia y contenido, «lo cual se logra en este caso con la prueba solicitada consistente en oficiar al Ministerio», pero no llegó al juzgado, en lo que, asegura, no tuvo culpa, «pudiendo el Tribunal Superior de Cali haber decretado la prueba solicitada, requiriendo al Ministerio del ramo como se solicitó en el término de traslado de segunda instancia».

Asegura que el ad quem no se pronunció sobre su petición de requerir al Ministerio de la Protección Social para que allegara el documento faltante, pese a que ese aspecto fue materia del recurso de apelación, lo que afectó los derechos de asociación y negociación del actor; omisión del juzgador que dio lugar a la comisión de los errores de hecho que le atribuye y a la transgresión de los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial.

Sostiene que la «correcta interpretación de las normas citadas en la proposición jurídica», habría llevado al Tribunal a deducir que la pluricitada convención para el periodo 1999-2004, fue pedida oportunamente con el lleno de las exigencias legales, sin que el actor sea responsable de la no obtención de dicha pieza. Finaliza con una manifestación del siguiente tenor: Establecido que el Tribunal Superior de Cali (…) interpretó erróneamente las normas citas en la proposición jurídica al no apreciar la demanda en el acápite de pruebas ni pronunciarse sobre la solicitud presentada en segunda instancia y ello condujo a no considerar las pretensiones solicitadas en la demanda es razón para que se CASE TOTALMENTE la sentencia acusada y constituida esa Corporación en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, ordenando el reintegro del actor y pago de salarios y prestaciones sociales causadas en el periodo de desvinculación al igual que al reajuste de salarios devengados en el periodo 2000 a 2004, y pago de las prestaciones en la forma solicitada en el alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES Ha sido insistente esta Corporación en recordar el deber que le asiste a quien pretenda la casación de una sentencia, de señalar, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales del recurso extraordinario, los desaciertos jurídicos y/o fácticos del administrador de justicia, que, tratándose de la causal primera de casación, dieron lugar a la violación de la ley sustancial de alcance nacional.

Solo al hallarse demostrados tales desatinos, por cualquiera de las vías establecidas, y a través de los motivos de violación del ordenamiento jurídico, resulta posible desaparecer el fallo acusado, que llega a esta sede con las presunciones de acierto y legalidad, las que no se desvirtúan por meras inconformidades de la parte que en desarrollo del proceso, no logró sacar avante sus aspiraciones.

Conviene precisar, que no se aviene al rigor técnico de la casación del trabajo, pregonar en un mismo cargo, dos submotivos de violación de la ley sobre las mismas prescripciones normativas, como lo hace el censor, cuando en la formulación de la acusación plantea la aplicación indebida y en la fundamentación de la misma asegura que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones que conforman la proposición jurídica, pues se trata de conceptos que se excluyen entre sí. No obstante lo anterior, el cargo contiene los elementos básicos dispuestos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, por lo que al margen de los evidentes errores de técnica, se abordará su estudio.

En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el recurrente acusa al juez de apelaciones de incurrir en desaciertos fácticos por no apreciar el escrito inaugural del juicio, en el que solicitó oficiar al Ministerio de la Protección Social para que allegara la convención colectiva 1999-2004, suscrita entre Emcali y Sintraemcali, al tiempo que se duele de que el colegiado no dio por demostrado, estándolo, que dentro del término de traslado concedido en segunda instancia, solicitó requerir nuevamente al Ministerio con el mismo fin, y que el ad quem no hizo pronunciamiento alguno sobre su petición, a pesar de que, además, en el recurso de apelación hizo manifestación expresa sobre ese particular.

Es cierto que el Tribunal no hizo referencia a la demanda, que en efecto revela la solicitud que hizo el demandante. Sin embargo, esa pretermisión en modo alguno da lugar a la configuración de un error evidente de hecho, pues su valoración en nada variaría la conclusión a la que llegó el juez de segundo grado, que en lo que concierne exclusivamente al recurso de casación, consistió en que la fuente de los derechos reclamados, no obraba en el plenario, lo que le impedía verificar si al demandante le asistían los derechos extralegales exigidos, lo cual derruye el argumento del censor, en cuanto a que esa decisión desconoció los derechos convencionales del demandante.

Es pertinente decir que es al que reclama tales prerrogativas a quien compete aportar dicho medio de convicción, y no a los juzgadores, quienes dentro de la órbita de sus competencias, en aras de buscar la verdad real y para materializar el derecho sustancial, pueden procurar la consecución de una prueba como la convención colectiva, como aquí ocurrió; sin embargo, se insiste, esa obligación corresponde a la parte interesada en acreditar que es beneficiario de la misma.

Revisada la actuación, se constató que el Juzgado accedió al oficio solicitado en la demanda, y por comunicación 994 de 22 de abril de 2008, pidió al ministerio correspondiente tal documental. La respuesta, también contrario a lo afirmado por el censor, sí llegó, según oficio de 7 de mayo de 2008 (fl.609). Allí el Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial del Valle, Grupo de Archivo y Correspondencia, consignó: En atención al oficio de la referencia, me permito comunicarle que revisados los archivos que reposan en este Despacho, se encuentran las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita (sic) entre EMCALI y (…) SINTRAEMCALI vigentes para los años de 1999-2004.

Las cuales se encuentra a disposición de la parte interesada para que le saquen las copias requeridas, ya que no contamos con servicio de fotocopiadora (numeral 36 folders 4 de convenciones). Conforme a lo anterior, quedó en cabeza del demandante obtener las correspondientes copias, pero no lo hizo, ni se manifestó al respecto en el decurso de la primera instancia, que terminó con fallo de 31 de marzo de 2009, previo cierre del debate probatorio, el 5 de marzo anterior, a través de auto que no fue recurrido por el convocante al juicio, quien solo hasta el recurso de apelación se pronunció, en claro desconocimiento de la realidad procesal que daba cuenta de que el Ministerio sí respondió a la solicitud del juzgado.

En el recurso manifestó: «En la demanda fueron solicitadas como prueba las Convenciones Colectivas de trabajo (…) la cual fue decretada por el juzgado de origen, enviando el oficio al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, sin que a la fecha de la sentencia hubiera llegado respuesta y sin que el juzgado hubiera requerido a la entidad estatal para que las enviara (…)».

En ese orden, sorprende que la censura acuse al Tribunal de yerros fácticos que supuestamente lo llevaron a violar la ley, por no haber dispuesto oficiar nuevamente a la dependencia oficial, pues el inciso segundo del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social preceptúa: Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

El presupuesto fáctico que contiene la norma que dice el censor haberse violado, no se satisface en el sub lite, pues el demandante sí tuvo culpa en la no obtención de las convenciones colectivas de las que pretendía derivar las acreencias demandadas, al no pagar con diligencia y prontitud las expensas necesarias para obtener los ejemplares de las mencionadas convenciones.

Siendo ello así, es claro para esta Sala de la Corte que el Tribunal no se equivocó en su decisión. Ahora bien, con independencia de que luciera posible o no que el colegiado requiriera a la entidad, si el apelante consideró que la segunda instancia no se pronunció sobre todos los aspectos del recurso, como lo sugiere, bien pudo solicitar la adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pero permaneció silente, para en cambio, hacer uso de un recurso extraordinario reservado a casos de evidente quebrantamiento de la ley, lo que no logró demostrar el impugnante en el presente trámite, por lo que el cargo es infundado.

No hay lugar a costas en casación por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por ALBERTO ALARCÓN SILVA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00