CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51648 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL13051-2017 Radicación n.° 51648 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de febrero de 2011, en el proceso que instauró JOSÉ DAGOBERTO URREGO CÁRDENAS contra INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS LTDA. I.
ANTECEDENTES José Dagoberto Urrego Cárdenas llamó a juicio a Integral de Servicios Técnicos Ltda., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato escrito de trabajo a término indefinido, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada; que se declare que la demandada dejó de cancelarle el trabajo suplementario diurno y nocturno en días ordinarios, dominicales y festivos; con base en las anteriores declaraciones pretendió se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de salarios, por trabajo suplementario en días ordinarios, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas y el recargo legal por trabajo nocturno, dominical y festivo; al reajuste de lo pagado por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por despido; al pago de intereses moratorios a título de indemnización por el pago incompleto de los aportes al sistema integral de seguridad social, la sanción moratoria por mora en la liquidación y pago de las prestaciones sociales; al pago de la suma de $1’760.000.oo pesos correspondiente al valor de una comida diaria por cada doce horas laboradas de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO, seccional Arauca y la empresa Occidental de Colombia S.A.; al pago de los perjuicios materiales y morales causados por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la indexación, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, en el cargo de operador de grúa, el cual tuvo vigencia entre el 9 de enero de 2004 y el 11 de noviembre de 2005, fecha ésta en la que terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, que su último salario fue de $2’656.800.oo pesos, el cual se descomponía así: $1’737.270.oo pesos como salario básico y $919.530.oo pesos por concepto de prima de campamento; que durante la vigencia de la relación laboral el demandante laboraba veinte días durante el mes y descansaba diez días y su horario de trabajo se establecía por turnos rotativos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. durante diez días y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. los diez días restantes, superando la jornada máxima legal; que la demandada durante la relación laboral no canceló al demandante la totalidad de las horas extras, dominicales y festivos laborados.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la modalidad del contrato, el salario pactado al momento de la vinculación, y la forma como terminó el mismo e igualmente aceptó las condiciones laborales una vez fue trasladado a la ciudad de Arauca; en cuanto al cargo afirmó que lo fue el de Operario, con relación al último salario devengado por el actor señaló que éste correspondía al establecido en la convención colectiva de trabajo a que se alude en la demanda, la cual se hacía extensiva a los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas por lo tanto el demandante recibía un salario básico diario más una prima de campamento; indicó que los trabajadores que laboran en el complejo petrolero Caño Limón laboran 21 días y descansan 9 días y en cuanto al horario de trabajo, manifestó que el demandante tuvo turnos asignados de ocho horas y que este era de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 a.m. En su defensa propuso como excepciones las que denominó: falta de título y ausencia de causa en el demandante, pago de lo debido y cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, total cumplimiento de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2008 (f.° 555 - 567), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de obligación e impuso condena en costas a cargo del demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., mediante fallo del 14 de febrero de 2011 (f.° 587 - 598), al resolver la apelación del demandante, confirmó la decisión de primera instancia sin condena en costas de esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que: […] el problema jurídico a resolver respecto del trabajo suplementario, horas extras y recargos legales, consiste en determinar si durante el periodo del mes que el actor prestaba sus servicios, éste laboraba un total de 12 horas diarias, de las cuales su empleador sólo remuneraba 8 de ellas, causándose así una diferencia que debe ser reconocida en la forma establecida en el libelo introductor.
Indicó que la demandada, expuso respecto del horario del demandante que « no era por turnos de doce horas, sino de ocho en turnos contratados por 21 días que se llevaban a cabo en 11 jornadas diurnas y 10 nocturnas, con 7 días de descanso, reconociendo además las horas extras que se causaran, (…)» Señaló que de acuerdo con las declaraciones de María Eugenia Páez Macías y Juvenal Ortiz Gutiérrez, la jornada del actor consistía en 21 días de labores y 9 de descanso, y que el horario de trabajo era de 11 turnos diurnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., y 10 nocturnos de 6:00 p.m. a 2:00 a.m.; que cuando se generaban horas extras diurnas y nocturnas, se acudía al reporte de máquina, documento guía para determinar las que eventualmente se causaran y que en los eventos donde se necesitaba extender la jornada laboral, la empresa reconocía y pagaba las horas extras que se causaran, según los reportes de máquina.
En cuanto a las declaraciones de Julio César Picón Gómez y Jaime Hernández Sánchez expresó que, si bien señalaron que el horario de trabajo era de 12 horas diarias, bien de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. si era el turno diurno, o de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. si era el nocturno, finalmente no se oponen a lo dicho por los dos testigos anteriores, pues su interés era explicar que regularmente se extendía la jornada laboral en la operación de la máquina, por lo cual se reconocían y pagaban las horas extras causadas, y que sólo ocasionalmente se efectuaban labores de mantenimiento a la máquina, evento en el que no se reconocía valor alguno. Afirmó que si en el mejor de los casos se diera absoluto crédito al relato de estos dos últimos testigos, a la par que se desconociera lo dicho por los dos primeros, no se obtendría el resultado perseguido por la parte actora, pues labor de mantenimiento, realmente era ocasional o esporádica, contrario a lo afirmado por el demandante en su recurso de apelación, ya que la regla general era que se laborara operando la máquina, por lo tanto eran reconocidas y pagadas las horas extras que se causaran.
Concluye que tal conclusión presuntiva traería consigo la imposibilidad de establecer, determinar y cuantificar una eventual condena, pues al desconocerse cuáles fueron los días y las horas en que el actor ejecutó esas labores distintas a las normales, no reconocidas como extras, no es posible entrar a concretarlas por insuficiencia de elementos probatorios para ello, consignando su convicción de que la jornada del actor no excedió la máxima legal, y que cuando ello fue así, el empleador reconoció y pagó los valores causados por tal actividad, afirmación que respalda en la abundante documental que prueba el pago de horas extras diurnas, nocturnas, extras festivas diurnas y nocturnas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda, se decida lo que corresponda respecto de las costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO El recurrente formula el cargo así: Acuso la sentencia impugnada, con fundamento en la Causal Primera de Casación, consignada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 por ser violatoria de la Ley Sustancial a través de la Vía Indirecta, a causa de la Aplicación Indebida de las siguientes normas probatorias: artículos 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que actuó como Violación de Medio, que condujo a la Aplicación Indebida de los Artículos 13, 25, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 39, 45, 47, 55, 56, 57, 59, 64 (Subrogado DL 2351 /65 y Modificado por la Ley 789 de 2002), 65, 127, 134 numeral 2, 143, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 175, 177, 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 193, 249, 253, 306, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 325, 340, 467 y 488 del Código Sustantivo de Trabajo; el artículo 22 de la Ley 50 de 1990; el artículo l del Decreto 284 de 1957 y la Ley 789 de 2002.
Las anteriores violaciones fueron consecuencia de errores de hecho manifiestos, ostensibles y evidentes en que se incurrió por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras. (Negrillas en el texto original) Aduce como errores graves y protuberantes de hecho, no dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó servicios a favor de la demandada y durante toda la vinculación laboral, en turnos rotativos de 12 horas diarias diurnas o nocturnas, con disponibilidad total y permanente mientras se encontraba prestando los servicios en la Base de la empleadora denominada «LA YUCA »; dar por demostrado, sin estarlo que el demandante prestó sus servicios durante toda la vinculación en una jornada laboral de 8 horas diarias; no dar por demostrado, estándolo, que durante toda la vinculación del actor, laboró en cada turno de trabajo 8 «horas maquina» (sic) y de manera extendida 4 «horas hombre»; dar por demostrado, sin estarlo, que el actor, no laboró en cada turno de trabajo de manera extendida 4 «horas hombre, diurnas o nocturnas dependiendo de la rotación del turno de trabajo; no dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vinculación laboral estaba obligada a pagarle al actor la totalidad de las horas laboradas, de acuerdo a los criterios técnicos y administrativos de «Hora Hombre y Hora Maquina»; dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada durante la vinculación laboral del actor no estaba obligada a pagar las horas efectivamente laboradas tanto en la operación de la máquina como la correspondiente al mantenimiento preventivo y cambio de aceite de la misma, transporte de herramienta y cargue y descargue de elementos propios de sus funciones (hora hombre); no dar por demostrado, estándolo, que la demandada, al no haber cancelado la totalidad de las horas efectivamente trabajadas por el actor, dejó de pagar el mayor valor de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales y las indemnizaciones de ley al demandante; dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, en virtud de la jornada de trabajo del actor, liquidó y pagó las prestaciones sociales y demás acreencias laborales y las indemnizaciones de ley con el salario realmente devengado por el actor.
Señala como pruebas no apreciadas, los siguientes documentos: 1.- "REPORTE DIARIO DE TIEMPO — CAÑO LIMON" elaborados por el supervisor de la demandada y suscritos por el mismo y por el actor, en los que consta la modalidad de turnos rotatorios en que elaboraba (sic) el actor y su duración de 12 horas diarias, durante 20 días obrantes a folios 19 a 57; 2.- Los documentos obrantes a folios 58 a 104 "LIQUIDACIÓN DE NOMINA", que no fueron contradichos por la demandada y en los que se observa que la pasiva pagaba de manera incompleta el salario del actor relacionando parcialmente la (sic) duración del trabajo que era de 12 horas divididas en 8 horas de operación de la maquina (sic) y 4 horas de mantenimiento manual preventivo y correctivo de la misma. 3.- El Documento obrante a folio 108 del Plenario, denominado "RELACION HORA EXTRA Y RECARGOS LABORADOS POR QUINCENA" elaborado por el Actor con base en su reporte diario de tiempo, que no fue tachado de falso por la demandada y en el que se observa la totalidad de horas, dentro de la jornada extendida, diurnas, nocturnas, diurnas festivas, nocturnas festivas, y los recargos nocturnos y festivos que el trabajador laboró durante toda la vinculación con la demandada. 4.- El Documento obrante a folio 109 del Plenario, denominado "RELACION DE LIQUIDACION DE HORAS Y RECARGOS LABORADOS" elaborado por el Actor con base en su reporte diario de tiempo, que no fue tachado de falso por la demandada y en el que se observa la totalidad de los valores que se le debieron cancelar por concepto de las horas, dentro de la jornada extendida, diurnas, nocturnas, diurnas festivas, nocturnas festivas, y los recargos nocturnos y festivos que laboró durante toda la vinculación con la demandada. 5.- El Documento obrante a folio 110 del Plenario, denominado "RELACION DIFERENCIA VALOR CAUSADO AL VALOR PAGADO", elaborado por el Actor con base en su reporte diario de tiempo, que no fue tachado de falso por la demandada y en el que se observa la diferencia entre el valor reconocido por la demandada a titulo (sic) de salario y trabajo extendido en horas diurnas, nocturnas y diurnas festivas y el que efectivamente se le debió cancelar por tal concepto. 6.- El Documento obrante a folio 111 del Plenario, denominado "RELACION DIFERENCIA VALOR CAUSADO AL VALOR PAGADO", elaborado por el Actor con base en su reporte diario de tiempo, que no fue tachado de falso por la demandada y en el que se observa la diferencia entre el valor reconocido por la demandada a titulo (sic) de salario y trabajo extendido en horas festivas nocturnas y recargos nocturnos y festivos y el que efectivamente se le debió cancelar por tal concepto. 7.- El Documento obrante a folio 119 del Plenario, denominado relación de "SALARIOS TRABAJADORES CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS" que no fue tachado de falso por la demandada y que contiene las tarifas de remuneración derivadas de la Convención Colectiva de la USO. 8.- El Interrogatorio de parte absuelto por el demandante visibles a folios 501 y 502 del plenario, en el que clara, objetiva, lógica y coherentemente se observa la exposición respecto de la jornada de trabajo del actor, conforme a la respuestas dadas por el Señor Urrego Cárdenas, que durante su vinculación laboró durante 20 días en turnos rotatorios diurnos y nocturnos de 12 horas, de las cuales 8 horas correspondían al turno de la operación de la maquina (sic) y los 4 restantes correspondían al trabajo manual adicional prestado por él durante el turno respectivo.
Como pruebas indebidamente apreciadas enlista las siguientes: 1. La demanda Introductoria visible a folios 3 a 15 del Plenario que concreta los hechos y las razones de derecho del Actor a obtener las pretensiones allí relatadas por trabajar, una vez se encontraba en la "BASE DE LA YUCA", con disponibilidad absoluta y durante 20 días en turnos rotativos diurnos y nocturnos de 6 AM. a 6 PM. 6 PM. a 6 AM durante toda la vinculación laboral con la demandada; toda vez que el fallador no valoró la totalidad de la prueba reseñada y entregada con tal documento. 2.
La contestación de la demanda en la cual la demandada confiesa la habitualidad con la que reconocía y pagaba por trabajo extendido, lo que permite inferir que la pretensión del trabajador encuentra sustento en el desarrollo de la relación laboral, máxime si dicha confesión parcial se valora de conjunto con la documental inapreciada referenciada en el aparte pertinente del presente escrito. 3.
Interrogatorio de parte evacuando por la pasiva, visible a folios 498 a 500 del plenario en el que la representante legal confiesa que las horas canceladas al trabajador como contraprestación por los servicios prestados eran por "hora maquina" y no por "horas hombre" aplicadas al mantenimiento preventivo y correctivo de la maquina (sic). Al desarrollar el cargo, señala el censor, luego de transcribir en extenso la decisión del Tribunal, que éste al confirmar la sentencia de primera instancia incurrió en errores palmarios y ostensibles de hecho, al dejar de apreciar la documental obrante a folios 19 a 57 del expediente, denominada «REPORTE DE TIEMPO-CAÑO LIMON», elaborado por supervisores al servicio de la empresa y suscritos por dicho funcionario y en algunas ocasiones por el trabajador, que contiene la reseña objetiva e irrefutable de los turnos de 12 horas laborados por el trabajador, durante 20 días, diurnos o nocturnos en su caso, en la jornada de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., al igual que del documento denominado «LIQUIDACIÓN DE NOMINA», obrantes a folios 58 a 104 y en los que se consigna que la demandada cancelaba al actor como remuneración por su labor turnos de 8 horas diarias, calificándolo como pago hora maquina (sic) y dejando de incluir los pagos por concepto de hora hombre, así como la « RELACION HORA EXTRA Y RECARGOS LABORADOS POR QUINCENA» fl.° 108; « RELACION DE LIQUIDACION DE HORAS Y RECARGOS LABORADOS» fl.° 109, « RELACION DIFERENCIA VALOR CAUSADO AL VALOR PAGADO» fl.° 110, y « RELACION DIFERENCIA VALOR CAUSADO AL VALOR PAGADO» fl.° 111, documentos elaborados por el demandante con base en su reporte diario de tiempo con los que se demuestra la totalidad de la jornada extendida contentiva de horas diurnas, horas nocturnas, horas diurnas festivas, horas nocturnas festivas, y los recargos nocturnos y festivos que laboró durante toda la vinculación con la demandada a razón de 20 días en turnos rotativos de 12 horas, diurnos o nocturnos, en la jornada de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6 p.m. a 6 a.m., y la diferencia entre lo pagado por la pasiva y lo realmente debido por la prestación de los servicios y, finalmente la relación de «SALARIOS TRABAJADORES CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS» que contiene las tarifas de remuneración derivadas de la Convención Colectiva de la USO, que le eran pagadas al actor, al igual que el interrogatorio de parte absuelto por el demandante f.° 501 y 502, del cual se desprende que la jornada de trabajo del actor durante su vinculación era de 20 días de trabajo, en turnos rotatorios diurnos y nocturnos de 12 horas, de las cuales 8 horas correspondían al turno de la operación de la máquina y los 4 restantes correspondían al trabajo manual adicional prestado por él durante el turno respectivo.
Indica que el Ad-quem incurrió en errores de hecho al apreciar erróneamente la demanda introductoria f.° 3 - 15, la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad demandada f.° 498 - 500, que de haberlo apreciado debidamente habría concluido que el actor prestó sus servicios con disponibilidad absoluta una vez se encontraba en la «BASE DE LA YUCA», con una jornada de trabajo de 20 días, en turnos rotativos diurnos y nocturnos de 6 a.m. a 6 p.m. y de 6 p.m. a 6 a.m., jornada que le fue parcialmente reconocida, según se afirma en la demanda y que la demandada aceptó al dar respuesta a la misma, al igual que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal.
Manifiesta que el fallador de segundo grado, incurrió en falsos juicios por cuanto, además de los reseñados en el cargo con relación a la falta de apreciación de las pruebas que enlista en el mismo, agregó el interrogatorio de parte de la representante de la empresa prueba a la que le hace decir aspectos diferentes a los consignados en la declaración; igual situación predica en el caso de los testigos de la accionada, prueba a la que le asigna erróneos calificativos, como es el caso del trabajo remunerado como «hora maquina» (sic) y el trabajo remunerado parcialmente o no remunerado como «hora hombre».
Finaliza señalando que el conjunto de desatinos denunciados, llevaron a que el juez colegiado en la sentencia impugnada, vulnerara los preceptos constitucionales que a renglón seguido enlista en extenso, al igual que del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de acuerdo con las declaraciones testimoniales, la jornada del actor consistía en 21 días de labores y 9 de descanso, y que el horario de trabajo era de 11 turnos diurnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., y 10 nocturnos de 6:00 p.m. a 2:00 a.m.; que cuando se generaban horas extras diurnas y nocturnas, se acudía al reporte de máquina, documento guía para determinar las que eventualmente se causaran y que en los eventos donde se necesitaba extender la jornada laboral, la empresa reconocía y pagaba las horas extras que se causaran, según esos reportes y que labores de mantenimiento a la máquina se llevaban a cabo eventualmente, suceso en el que no se reconocía valor alguno. Concluyó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso surge la imposibilidad de establecer cuáles fueron los días y las horas en que el actor ejecutó labores distintas a las normales, y no reconocidas como extras, lo que le llevó a la convicción que la jornada del actor no excedió la máxima legal, y que cuando ello fue así, el empleador reconoció y pagó los valores causados por tal actividad.
(Resalta la Sala) La censura radica su inconformidad en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: el reporte diario de tiempo, la relación de horas extras y recargos, laborados quincenalmente, de la diferencia entre el valor causado y lo pagado y la relación de salarios de trabajadores contratistas y subcontratistas, lo que en su opinión llevó al Tribunal a incurrir en los errores que le endilga en el cargo.
Ahora bien, como se tiene definido por la Ley y lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, para que se configure el error de hecho ostensible en casación laboral, resulta necesario que el cargo bajo el cual se formula el ataque, exponga de manera clara las razones en que se fundamenta y lo demuestre, ello de acuerdo con lo señalado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, además, como lo ha expresado reiteradamente esta Corte, es necesario que la existencia del yerro que se le endilga a la sentencia atacada, aparezca de manera notoria, protuberante y manifiesta, y que surja de la falta de apreciación o la errada valoración de pruebas calificadas, tales como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
La Sala igualmente ha definido que cuando el ataque en casación se dirige por la vía indirecta, o de los hechos, el censor no puede limitarse a señalar los yerros en que estima pudo incurrir el juzgador de segundo grado, ni simplemente relacionar las pruebas cuya valoración cuestiona, es menester que exponga el contenido objetivo que esos elementos probatorios denunciados contienen según su criterio, al igual que la valoración equivocada que de ellos se evidencia en la sentencia censurada, si se acusa error de apreciación. Si el impugnante aduce la falta de apreciación de unas determinadas pruebas, debe ilustrar a la Corte cómo, de haberse apreciado las mismas, pudieran haber incidido en la decisión, de suerte que el resultado hubiese sido favorable a sus intereses.
En lo que atañe a la censura en este caso, pretende demostrar los errores que atribuye al Tribunal, a través de la enunciación de unas pruebas documentales que enlista como no apreciadas, documentos que no provienen de la demandada y que como se afirma en el recurso, fueron elaborados por el actor, realiza una descripción de lo que en su opinión contiene la documental, sin explicar cuál habría sido el resultado en su favor de la decisión adoptada por el ad quem de haberla apreciado en tal sentido, circunstancia que impide a la Corte abordar el análisis lógico que la casación busca, que no es otro que la comparación entre lo que el juez de segunda instancia decidió y lo que ha debido decidir.
Recuérdese en todo caso que, como lo enseñó esta Corte, cuando un documento es susceptible de más de una lectura o valoración plausible, el error evidente en su valoración no existe. Respecto del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, del que se duele el recurrente no apreció el Tribunal, debe recordar la Sala que, el mismo, en cuanto contiene manifestaciones del demandante en su favor, es claro que no constituyen confesión judicial de manera tal que su eventual inapreciación no es susceptible de ser atacada en este recurso extraordinario.
Finalmente, con relación a las pruebas que refiere como indebidamente apreciadas, la demanda y su contestación, al igual que el interrogatorio de parte del representante legal de la convocada a juicio, de la lectura del fallo atacado, es evidente que el Tribunal en su decisión no hizo referencia a tales probanzas de lo que se concluye que las mismas no fueron objeto de análisis de su parte por lo que la indebida apreciación de la que se duele el recurrente no existió. Además de lo anterior, en la parte pertinente a la demostración del cargo, el escrito tampoco se ajusta a la vía indirecta escogida, pues el recurrente hace una disquisición de orden jurídico, cuando el sendero escogido lo obligaba a presentar un debate fáctico probatorio, deficiencia técnica que resulta insuperable.
Lo expuesto lleva a concluir que el cargo no está llamado a prosperar, sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DAGOBETO UREGO CÁRDENAS contra INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S. A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00