Radicación n.° 49816 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL13050-2017 Radicación N° 49816 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FELIPE BARTOLOMÉ PÉREZ ESCUDERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
I.
ANTECEDENTES Felipe Bartolomé Pérez Escudero demandó a la Universidad Autónoma del Caribe, para que le pagara los salarios causados y no pagados entre el 16 y el 25 de julio de 2000, la indemnización moratoria por no pago de salarios, las vacaciones proporcionales y las cesantías e intereses causados entre el 1 de enero y el 25 de julio de 2000, la indemnización por no consignación de cesantías, la indemnización por despido injusto, el tiempo suplementario y las diferencias de cesantías causadas entre 2 de enero de 1995 y 25 de julio de 2000, las diferencias causadas por vacaciones entre diciembre de 1995 y diciembre de 1999, a raíz de la relación laboral que existió entre el 2 de enero de 1995 y el 25 de julio de 2000; además, la indexación de lo adeudado.
Soportó su pedimento en que laboró para la demandada desde el 2 de enero de 1995 hasta el 25 de julio de 2000, como docente, con un sueldo de $1.199.016 mensuales, en ejecución de un contrato de trabajo escrito, a término indefinido, terminado por el actor, con fundamento en las imputaciones deshonrosas contra su dignidad, buen nombre y reputación, que hizo el vice-rector académico y la decana de la facultad de Administración de Empresas Mariluz Stevenson Del Vecchio, por supuesto tráfico de notas.
Expuso haber solicitado el pago de las acreencias laborales y la Universidad le indicó que podía recibir las cesantías y demás prestaciones, pero finalmente no fue así. Que la demandada hizo retención y deducción de salarios y prestaciones sociales, sin autorización expresa, ni orden judicial y/o administrativa; además, que como profesor de tiempo completo, laboró 48 horas semanales, 20 en actividades administrativas y 28 en ejercicio de la docencia propiamente dicha, lo cual excede las 40 horas estipuladas en la Ley 30 de 1990, artículo 7, inciso 2, lo que ha generado 8 horas semanales de tiempo suplementario, que no ha sido pagado.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y compensación. Aceptó la fecha de ingreso y el último salario. Negó todo lo demás. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla, mediante providencia del 24 de noviembre de 2006, condenó a la demandada a pagar al actor, cesantías por $682.773, intereses de cesantías $46.656, vacaciones $1.858.475, salarios de 16 a 25 de julio de 2000 $399.672, menos aportes para salud y pensión para un total a pagar de $2.954.103; impuso indemnización moratoria a razón de $39.967,20 diarios, desde el 26 de julio de 2000 hasta cuando se paguen las sumas adeudadas y absolvió de las restantes pretensiones, con costas a cargo de la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó el numeral 2 de la decisión del a quo que había fulminado la condena por indemnización moratoria y confirmó en lo demás, sin costas. Como fundamente de su decisión, consideró que, según las copias simples de los pagarés firmados por el demandante al Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Autónoma del Caribe (fls. 369 a 389), para practicar los descuentos de salario con destino a cubrir el préstamo concedido al actor, existía autorización escrita para efectuar dichos descuentos; que según la certificación expedida por el Fondo (fl.161) el actor se encontraba a paz y salvo a la fecha y que, por tratarse de una obligación solidaria, se distribuyó entre 4 codeudores a los cuales se les descontaba por nómina, lo cual significa que la Universidad Autónoma del Caribe estaba realizando un doble cobro de la deuda existente con el fondo, sobre la cual en la apelación, la accionada no manifestó inconformidad.
Agregó que si la enjuiciada estaba autorizada en los formatos de préstamos, para realizar los descuentos en la liquidación final de prestaciones sociales, no pudo existir mala fe patronal; otra cosa, dijo, es que los fiadores estuvieran pagando la deuda. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, revocándola en cuanto al numeral 1 de la parte resolutiva y en sede de instancia confirme la sentencia de primera instancia. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, debidamente replicados, que se proceden a estudiar.
PRIMER CARGO Acusa violación indirecta, por violación de medio de los artículos 97, numeral 6, y 140, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral, en la modalidad de falta de aplicación y con violación de fin la aplicación indebida consecuencial de los artículos 59 numeral 1; 57 numerales 4, 149, 65, 142, 189, 249, 9, 10, 13, 14 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de aplicación en la modalidad antes dicha de los artículos 276; 252 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 709, 621, 624, 625, 628, 651 y 671 del Código de Comercio; artículos 1625, 1634, 1639 del Código Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal Laboral, artículo 3 parágrafo Ley 712 de 2001 a consecuencia de errores de hecho evidentes en que incurrió por la deficiente apreciación del documento de pago que obra a folio 161 del expediente y de la apreciación equivocada de los formatos de préstamo y pagares que obran a folios 369 a 389 ibídem, que en su tenor literal tienen incorporadas las autorizaciones al Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Autónoma del Caribe, para descontar y retener dineros de las prestaciones sociales del trabajador.
Señala como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al no pagar las prestaciones sociales reclamadas por el actor. 2. En no haber dado por demostrado, siendo evidente, que el Fondo de Empleados y Profesores, y no la demandada universidad, era el beneficiario de los derechos incorporados al tenor literal de los Pagares, por lo que no existen razones fácticas justificativas de buena fe que exoneren a la demandada del pago de los moratorios. 3.
No haber dado por demostrado, siendo evidente, que al tenor literal de los Pagarés y formatos de préstamos la autorización para retener y descontar dineros de prestaciones sociales finales del actor, están dadas al Fondo de Empleados y Profesores, y no en la universidad, por ser dos personas jurídicas diferentes. 4. No haber dado por demostrado, siendo evidente, que la cadena de endosos es lo que legitima sustantiva y cambiariamente a una persona jurídica o natural como beneficiaria de los derechos personales incorporados al tenor literal del título valor, por lo que el obrar de la universidad en el no pago de las prestaciones sociales está revestido de mala fe. 5.
No dar por demostrado, siendo evidente, que la universidad no es la parte legitimada en los derechos personales incorporados al tenor literal de los Pagarés y formatos de préstamo, sino el Fondo de empleados y Profesores con el mismo nombre, por lo que no existen razones fácticas atendibles de buena fe que justifiquen su obrar temerario de no pagar las prestaciones sociales adeudadas al actor. 6.
No haber dado por demostrado, siendo evidente, que por inexistencia de deudas entre el actor y el empleador al momento de la desvinculación laboral no resultaba atendible ni justificable que la demandada para oponerse al reclamo de las prestaciones adeudadas al actor se opusiera invocando legítimamente como suyas las acreencias delegadas o diputadas en su cobro por el Fondo de Empleados, por lo que su conducta está revestida de injustificable mala fe. 7.
En haber omitido tener por demostrado, estándolo, que el Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Autónoma del Caribe y la universidad del mismo nombre son personas jurídicamente diferentes. En la demostración del cargo, para lo que resulta pertinente al recurso, señala que el actor adquirió un crédito del Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Autónoma del Caribe y suscribió los formatos y pagarés, que autorizaron al Fondo para que descontara de sus prestaciones sociales finales, cualquier saldo insoluto.
Dicho Fondo delegó en el empleador el cobro por nómina de lo adeudado, pero sin endosarle los pagarés en propiedad, procuración o en garantía para su cobro y que al trabarse la litis por el no pago de las acreencias laborales, la demandada se opuso y al contestar la demanda, aportó los formatos y pagarés como prueba de lo que este adeudaba al Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Autónoma del Caribe; que tales documentos fueron rechazados por el actor en el interrogatorio de parte, por cuanto no eran originales y no contaban con fecha de creación, ni exigibilidad.
Agrega que, los formatos y pagarés carecen de los endosos que acreditan la transferencia de la deuda del Fondo a la Universidad, en propiedad, en procuración o para su cobro, por lo cual el ad quem hizo aplicación indebida del artículo 59, numeral 1, y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, porque a partir de estos preceptos, atendiendo la autorización incorporada en los formatos y pagarés, el ad quem los aplicó indebidamente para exonerar de la sanción moratoria y apreció con error manifiesto dichos documentos, en tanto estaban desprovistos de la cadena de endosos y otros requisitos, exigidos por las normas mercantiles, con lo cual, además, violó indirectamente y por indebida aplicación, el artículo 23 de la Ley 712 de 2001.
Sostiene que el ad quem incurrió en manifiesto error de hecho, al considerar que el empleador estaba autorizado para retener y descontar dineros de las prestaciones sociales finales al trabajador, al que llegó como efecto del falso juicio de identidad en la valoración prueba, dado que el tenor literal de la documental lo muestra es la orden dada al Fondo de Empleados y Profesores, y no a la universidad.
Aduce que el Tribunal puso a decir a los documentos, lo que en los mismos no se establece y, de allí, provino la aplicación indebida del artículo 59, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo. Que con este yerro en la apreciación de la documental señalada, el juzgador de alzada incurrió en el error de hecho demostrado, el cual a su vez incidió en la infracción indirecta del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por indebida aplicación del artículo 59 numeral 1 y 140 numeral 7 en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Además, que no hizo una eficiente apreciación del documento que reposa al folio 161, que da cuenta de la obligación existió entre el Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Autónoma del Caribe y el actor que no entre éste y la Universidad demandada y que, de otra parte, los codeudores solucionaron la obligación y, que si existía delegación para los descuentos, la misma quedaba cancelada o dejaba de tener vigencia por sustracción de materia.
Concluye diciendo que el error de hecho se produjo por errónea apreciación del documento de pago a favor del Fondo de Empleados y Profesores que reposa a folio 161, y la valoración equivocada del formato de préstamos y pagarés de folios 369 a 389, lo cual condujo a la violación indirecta de las normas sustanciales laborales señaladas. RÉPLICA Argumenta que la sentencia se fundó en la existencia de copias simples de los pagarés que el demandante firmó para que se hicieran los descuentos por nómina, por los descuentos que esta le había hecho al actor.
Por tanto, estaba autorizada para hacer los descuentos al actor y entregarlos al acreedor del mismo, es decir al Fondo de Empleados, de suerte que la entidad obró de buena fe y que esa conclusión, se refuerza con el documento que reposa a folios 109 y 110, que demuestra que a partir de agosto de 2000, el Fondo de Empleados comenzó a hacer los cruces de cuentas para disminuir el saldo insoluto a cargo de Felipe Bartolomé Pérez, pero solo hasta el 24 de abril de 2001, se logró la asunción plena de lo hipotéticamente adeudado, cuando los codeudores se hicieron cargo del pago de las obligaciones.
Agrega que con el documento del folio 364 se acredita que la universidad demandada entregó al Fondo de Empleados la suma de $2.954.103 que era el valor de la liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con las instrucciones dadas por el recurrente. Además, imputa al Fondo la equivocación de cobrar a los codeudores del señor Pérez una suma superior a lo que realmente adeudaba; indicó que la universidad se limitó a entregar al Fondo la suma correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales del actor, obedeciendo la autorización firmada y que es ostensible que el Fondo de Empleados y la Universidad son dos personas jurídicas distintas, por lo que las autorizaciones para retener y descontar están dadas al Fondo de Empleados y no a la Universidad.
Señaló que el cargo acusa deficiencia técnica, porque la discusión relacionada con la inexistencia de la cadena de endosos, resulta factible de proponerla, pero no por la vía de lo factico, que fue la escogida, pues se trata de un asunto estrictamente jurídico. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, violación de los artículos 65, 59 numeral 1, 57 numeral 4; 149, 142, 186, 249, 9,10 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación indirecta de los preceptos 197, 228, 252 numeral 3, 262 numeral 2, 268 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Errores evidentes de hecho imputados: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que la demanda[da] obró de buena fe al no pagar los salarios, vacaciones proporcionales y cesantías definitivas reclamadas. 2. En haber omitido tener por demostrado, estándolo, que el Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Autónoma del Caribe y la universidad del mismo nombre son dos personas jurídicas diferentes. 3.
No dar por demostrado estándolo, que al momento de retirarse el trabajador sus obligaciones por préstamo de mutuo eran con el Fondo de Empleados y Profesores, y no con la demandada universidad, por lo que no resultan justificadas fácticamente sus razones de buena fe en el no pago de las prestaciones adeudadas al trabajador. 4. No dar por demostrado, siendo evidente, que toda obligación se extinguía por el pago efectuado por los codeudores del actor, y por tanto resulta evidente la mala fe, el obrar temerario, y abusivo del empleador en el no pago de las prestaciones adeudadas. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el Fondo de Empleados y profesores de la universidad, es la parte legitimada sustantivamente en los derechos personales incorporados en los pagarés, y no la demandada universidad, por lo que no está revestida de buena fe en el no pago de las prestaciones sociales reclamadas. 6. No haber dado por demostrado, siendo evidente, que la cadena de endosos es lo que legitima sustantiva y cambiariamente a una persona jurídica o natural como beneficiaria de los derechos personales incorporados al tenor literal del título valor, por lo que el obrar de la universidad en el no pago de las prestaciones sociales está revestido de mala fe. 7.
No haber dado por demostrado, siendo evidente, que al tenor literal de los pagarés y formatos de préstamos la autorización para retener y descontar dineros de prestaciones sociales finales del actor, están dadas al Fondo de Empleados y Profesores, y no en la universidad, por ser dos personas jurídicas diferentes.” Señala como pruebas no apreciadas: 1.
Certificado de existencia y representación de la demandada, folio 11. 2. Escrito del demandante dirigido a la universidad reclamándole el pago de sus prestaciones sociales, y el escrito de respuesta de la demandada, folios 43 y 57. 3. Escrito enviado por el Jefe de Recursos Humanos de la entidad demandada al Ministerio de Trabajo Departamental del Atlántico, folio 364. 4.
Confesión judicial espontanea del apoderado de la demandada, en los hechos 5 y 6 y pretensión primera de su escrito de contestación, folios 79 a 86. 5. Testimonio de la Jefe de Recursos Humanos de la demandada Emilia Cure Cure, folio 355 a 356. En la demostración del cargo, señala que, al no apreciar los mencionados documentos, el Tribunal incurrió en el error de hecho de tener a la universidad y el Fondo de Empleados y Profesores como si fueran la misma persona jurídica y por lo mismo, no tuvo por acreditado que la obligación se contrajo con el Fondo mencionado y en manera alguna, con la universidad, de suerte que esta no era la acreedora.
También, cometió el error de dar por establecido que la demandada estaba revestida de buena fe, al no pagar las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador, pues en la comunicación que reposa al folio 364, el Jefe de Recurso Humanos de la demandada informó al Ministerio de Trabajo del Departamento del Atlántico, en relación con la liquidación definitiva de prestaciones sociales, que: “la liquidación definitiva de prestaciones sociales dio la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES PESOS (2.954.103), pero en el deducido que se le hizo por préstamo al Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Autónoma del Caribe, no le quedó saldo a favor.” Que esa afirmación no podía ser cierta, pues según el certificado del Fondo de Empleados y Profesores que reposa al folio 161, no se debía suma alguna.
Sostiene que el Tribunal no apreció la confesión judicial del apoderado de la demandada que aparece a folios 79 al 86, en donde afirmó que la deuda existente al momento de la desvinculación, era con el Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad y no con la universidad demandada y que lo mismo sucedió con el testimonio del Jefe de Recursos Humanos (fl.355 a 356), quien en audiencia del 22 de junio de 2006, manifestó «Todo trabajador de la universidad libremente se afilia al fondo de empleados.
El señor Felipe Pérez Escudero, hizo algunos prestamos al fondo firmando varios pagarés en el cual autoriza que se le descuente (…)». Que como consecuencia de la falta de apreciación de la documental señalada, el ad quem incurrió en el falso juicio de identidad probatoria, al poner a decir lo que los documentos no contienen. Para concluir, afirma que la falta de apreciación de la confesión del apoderado judicial de la demandada, corroborada por el testimonio del jefe de recursos humanos y la documental deficientemente apreciada del folio 161, provocó el error manifiesto, y que de haberlas apreciado, habría advertido que el Fondo de Empleados y Profesores de la universidad era el que estaba legitimado sustantiva y cambiariamente, de suerte que habría concluido que no existían hechos o razones válidas de buena fe que justificaran el no pago de las prestaciones adeudadas.
IX. RÉPLICA Asevera que a partir de agosto de 2000 se comenzaron a hacer cruces de cuentas para abonar al saldo insoluto a cargo de Felipe Bartolomé Pérez y, solo el 24 de abril de 2001, se trasladó a los codeudores, para que cancelaran las obligaciones que les correspondió, de suerte que si al 22 de agosto de 2000, la Universidad Autónoma del Caribe dejó constancia de que entregó al Fondo de Empleados $2.954.103, para disminuir la deuda del impugnante, se debe concluir que quien pudo haber fallado al cobrarle a los codeudores una suma mayor, fue el Fondo de Empleados.
X. CONSIDERACIONES Propuestos los dos cargos por la vía indirecta, por aplicación indebida de similares normas y dada la identidad de propósito, la Sala los resolverá conjuntamente. Los dos cargos acusan deficiencias graves de técnica, pues la senda escogida, que fue la indirecta, no admite tratar temas exclusivamente jurídicos, tales como el de la cadena de los endosos de los pagarés, la legitimidad sustantiva o cambiaria de títulos valores, la titularidad de los derechos incorporados en los pagarés, etc, sino que solamente permite debatir las inferencias fácticas del ad quem.
Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en los errores señalados, como consecuencia de la deficiente valoración de medios probatorios calificados, por haber preferido otros, lo cual condujo al ad quem a considerar en el fundamento de su decisión, que «(…) no puede existir mala fe patronal, toda vez que se encontraba legalmente revestido de facultades legales para hacer los descuentos autorizados por el propio trabajador en los formatos de préstamos».
Examinados los formatos de préstamos y pagarés que suscribió el actor a favor del Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Autónoma del Caribe, se evidencia autorización en cada uno de ellos (fls. 369 a 389), en los que textualmente se lee: «Así mismo lo autorizo a hacer descuentos extras, de las prestaciones sociales y de cualquier otro ingreso que percibo de la Universidad para amortizar o cancelar este préstamo.» Esta autorización se encuentra plasmada en todos los formularios de solicitud de préstamo y con fundamento en los mismos, el actor había venido haciendo uso de los créditos, como quedó evidenciado desde el formato de agosto de 1995 que reposa a folio 369, hacia adelante.
De esta suerte, queda claro que sí medió autorización para que la enjuiciada dedujera del salario o las prestaciones del trabajador la suma de $2.954.103, tal cual se desprende de la literalidad de los formatos de solicitud de crédito. De otra parte, se acreditó con la certificación expedida por el Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Autónoma del Caribe, según el folio 161, que la obligación que tenía Felipe Pérez Escudero, había quedado solucionada, pero como en dicho documento no se establece la fecha, se debe entender que la misma es posterior a la comunicación del mismo Fondo, dirigida al actor en la cual se indica que solo el 24 de abril de 2001 se trasladó a los codeudores la obligación insoluta, lo cual quiere decir que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, que fue cuando se hizo la deducción y retención de la liquidación de prestaciones sociales, el actor, no se encontraba a paz y salvo con el Fondo y por la autorización expresa concedida en los formatos de préstamo, se acredita la buena fe patronal.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que le atribuye el censor, pues la demandada actuó bajo la creencia de que los formatos, tal como se habían diligenciado en el Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Autónoma del Caribe, la habilitaban para hacer los descuentos al actor, tal como sucedió a través de los años, y pues así lo acreditan los formatos que reposan a folios 369 a 389, sin que a pesar de que le hicieron desde el año 1995, el accionante no manifestó inconformidad, o por lo menos, no hay prueba de ello en el expediente, lo cual sirvió para reforzar el convencimiento de la universidad de que estaba actuando conforme a la ley.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera Costas a cargo de la parte actora. Las de las instancias como allí se dijo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FELIPE BARTOLOMÉ PÉREZ ESCUDERO contra UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00