Micelio
SL1305-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1305-2023 Radicación n.° 95203 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ en su contra.

I.

ANTECEDENTES Luis Guillermo Zapata Muñoz llamó a juicio a la entidad accionada para que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez en virtud de los principios de favorabilidad, igualdad, sostenibilidad financiera del sistema, proporcionalidad y progresividad, en aplicación de la condición más beneficiosa. Solicita que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de esta prestación a partir del 26 de mayo de 2017, fecha de estructuración de la Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 2 invalidez; los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar estas pretensiones informó que nació el 23 de febrero de 1950, estuvo afiliado al Régimen de Prima Media y realizó aportes ante el ISS, hoy Colpensiones, entre el 20 de marzo de 1973 y el 31 de mayo de 2010, y reunió un total de 697 semanas en toda su vida laboral. Explicó que al 1 de abril de 1994 contaba con 409 semanas cotizadas, no recibió la indemnización sustitutiva por vejez o invalidez y no pudo continuar cotizando por cuanto sus afecciones de salud no se lo permitían, dado que la ceguera en uno de sus ojos le impedía desempeñar bien alguna labor, más cuando por su edad de 60 años es discriminado para trabajar en ventas, que fue la actividad económica a la que siempre se dedicó. Señaló que padece de glaucoma, disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos y trastornos de adaptación. El 20 de septiembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,73% de origen común y con fecha de estructuración 26 de mayo de 2017.

Indicó que el 27 de octubre de ese año solicitó la pensión de invalidez ante la demandada, y mediante Resolución SUB 264604 del 23 de noviembre de 2017 la negó debido a que no reunía la densidad de semanas legalmente exigida; que esa determinación fue apelada, pero confirmada a través de Resolución DIR 307 de 2018 aún si se aplicara el principio de la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que el 30 de mayo de 2018 solicitó nuevamente la pensión de invalidez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y de la jurisprudencia constitucional, siendo negada a través de Resolución SUB 151213 de 2018 en la que se precisó que el referido postulado constitucional solo permite acudir a la norma inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, esto es, la Ley 100 de 1993, cuyas exigencias no son cumplidas por el actor, sin que pudiera remitirse al reglamento del ISS.

Apeló esta decisión, pero fue confirmada con Resolución DIR 12476 del 5 de julio de 2018. Dijo que interpuso una acción de tutela contra la demandada para obtener el reconocimiento pensional, y en segunda instancia se accedió al amparo reclamado y se ordenó a Colpensiones, como mecanismo transitorio, que reconociera y pagara la pensión de invalidez al demandante, mientras la jurisdicción competente resolvía el asunto; en consecuencia, ordenó al accionante acudir al juez laboral en el término de tres meses.

Esta decisión judicial fue acatada por la demandada mediante Resolución SUB330839 del 27 de diciembre de 2018 y dispuso el pago de la pensión a partir del 26 de mayo de 2017, reconoció un retroactivo equivalente a $16.180.835, pero no ordenó la indexación ni los intereses moratorios. Aclaró que para el momento de la presentación de la demanda ordinaria percibía la mesada pensional correspondiente.

Agregó finalmente que la enfermedad que padece es crónica y progresiva. La entidad accionada dio respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido y aceptó los hechos, salvo los relativos Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 4 a la imposibilidad de continuar cotizando y desempeñando la labor de ventas, pues adujo que no le constaba tal circunstancia ni la naturaleza de las patologías.

Explicó que el demandante no cumple el requisito de la densidad de semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, pues esta tuvo lugar en mayo de 2017 y lo cierto es que dejó de realizar aportes en «mayo» de 2010. Además, tampoco es posible acceder al reconocimiento pensional bajo la condición más beneficiosa, toda vez que no cuenta con el número de aportes exigido por la norma anterior a la vigente para el momento de la consolidación del riesgo, esto es, la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, precisó que, en atención a la orden de tutela, otorgó la prestación al actor. Formuló las excepciones denominadas estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia dictada el 22 de febrero de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por contar con más de 300 semanas cotizadas en toda su vida y con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que efectué el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos señalados en el numeral anterior, a partir del día 15 de marzo del año 2019, Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 5 en cuantía de $1.102.501 para dicha calenda con derecho a 13 mesadas pensionales al año, la cual debe ser reajustada anualmente conforme lo dispone el Gobierno Nacional.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que en el término de un mes contado a partir de que el interesado radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de la esta decisión, realice la modificación del acto administrativo correspondiente.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a favor del señor LUIS GULLERMO ZAPATA MUÑOZ el retroactivo pensional causado a favor de este, desde el 16 de marzo del año 2019 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, retroactivo que corresponde a la diferencia entre la mesada reconocida en este fallo y la que se viene reconociendo por la entidad demandada, lo que a la fecha de este fallo arroja una suma a su favor de $7.103.273.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, del pago de costas procesales conforme quedó sustentado en la parte considerativa.

SEPTIMO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Pereira conoció el grado de consulta a favor de la entidad demandada y los recursos de apelación formulados por ambas partes, y mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira en el siguiente sentido: “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos señalados en el numeral anterior, a partir del 26 de mayo de 2017, en cuantía de novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y ocho pesos con tres centésimas ($948.838,03) para dicha calenda con derecho a 13 mesadas pensionales al año, la cual debe ser reajustada anualmente conforme lo dispone el Gobierno Nacional.

Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia objeto de apelación y consulta para en su lugar: “QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a favor del señor LUIS GULLERMO ZAPATA MUÑOZ el retroactivo pensional causado a favor de este, a partir del 26 de mayo de 2017 y hasta que se reajuste la mesada pensional.

Retroactivo que corresponde a la diferencia entre la mesada pagada por la entidad demandada y la mesada pensional reconocida en este fallo, lo que a la fecha asciende a la suma de diez millones doscientos veintiséis mil novecientos veinte pesos ($10.226.920)”.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar la indexación de las sumas adeudadas por retroactivo pensional conforme al numeral anterior, desde la fecha de estructuración (26 de mayo de 2017) y hasta la fecha de la sentencia, por valor de setecientos veintisiete mil setecientos sesenta y siete pesos ($727.767)

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al pago de intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada en ambas instancias a favor del demandante. Liquídense por el juzgado de origen.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa para conceder la pensión de invalidez al actor, teniendo en cuenta que cotizó más de 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, pese a que la estructuración de la invalidez se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Recordó que mediante sentencia CC SU442-2016 se determinó el alcance del referido postulado constitucional y en decisión CC SU556-2019 se unificó el criterio respecto de dos aspectos: i) la valoración de la exigencia de subsidiariedad de la tutela cuando se reclama una pensión Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 7 de invalidez bajo el mencionado principio y ii) el alcance de la condición más beneficiosa para dicho reconocimiento pensional.

Señaló que para determinar el primer punto, la Corte Constitucional estableció un test de procedencia que exige verificar las siguientes condiciones: i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, sin que para ello sea suficiente la situación de invalidez; ii) inferir razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante; iii) valorar como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar la imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas en las normas vigentes al momento de la estructuración de la invalidez y iv) comprobar una actuación diligente del actor para solicitar el reconocimiento pensional.

Adujo que para la Corte Constitucional el segundo criterio de unificación implicaba el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) PCL igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003; ii) no reunir la densidad de semanas exigida por esta norma, esto es, 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez y iii) contar con las semanas de cotización requeridas por el Acuerdo 049 de 1990.

Por ende, concluyó que para esa corporación era razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 respecto de una pensión de invalidez estructurada en Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 8 vigencia de la Ley 860 de 2003, cuando la persona satisface las exigencias del test de procedencia. Resaltó que la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una tesis contraria a la expuesta, pues ha precisado que el mencionado postulado constitucional solo permite acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, en este caso, a la Ley 100 de 1993 en su redacción original, siempre que las 26 semanas de cotización allí previstas se hubiesen pagado dentro de los tres años anteriores a la vigencia de la Ley 860 de 2003, pero no admite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Con esa precisión, encontró que en este caso la pérdida de capacidad laboral del actor ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003 pero no reunió las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo que el reconocimiento pensional debía hacerse bajo el principio de la condición más beneficiosa. Para ello, consideró que, ante la existencia de dos interpretaciones jurisprudenciales sobre este postulado, acogía la más favorable al demandante, esto es, la tesis de la Corte Constitucional.

Así, verificó las exigencias del test de procedencia y encontró que se habían cumplido, por cuanto: i) Luis Guillermo Zapata Muñoz pertenece a un grupo de especial protección constitucional, puesto que es una persona de la tercera edad al tener 71 años; ii) se encuentra en una situación de salud precaria, tal como lo determinó la sentencia de tutela que amparó transitoriamente sus Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 9 derechos fundamentales, vive en arrendamiento de una habitación junto con su esposa, quien se dedica a labores de modistería; iii) la historia clínica del actor y los conceptos médicos consignados en el dictamen de PCL dan cuenta de su imposibilidad de realizar aportes hasta la estructuración de su invalidez, pues entre los años 2014 y 2016 fue sometido a diferentes cirugías que le impedían laborar; iv) el accionante fue diligente al reclamar la pensión, dado que presentó solicitudes los días 27 de octubre de 2017 y 30 de mayo de 2018, además, formuló acción constitucional resuelta el 18 de diciembre de 2018.

Así las cosas, consideró procedente constatar si el demandante cumplía los requisitos previstos en la norma anterior para acceder a la pensión de invalidez. Señaló que se acreditaba una pérdida de capacidad laboral del 51,73%, de origen común, estructurada el 26 de marzo de 2017 y que el accionante cotizó un total de 409 semanas antes del 1 de abril de 1994; por tanto, adujo que era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, dado que tenía más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, como lo exige este reglamento del ISS.

Por ello, confirmó la decisión de primer grado en este aspecto. Mencionó que, tal como lo dijo el demandante en la alzada, la prestación debía ser otorgada desde la estructuración de la invalidez como se dispuso en decisión CC SU442-2016, por ser la fecha en que se adquirió el derecho pensional, y no desde la presentación de la demanda como lo ordenó la a quo.

En grado de consulta, precisó que solo era posible calcular la mesada pensional con base en el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, pues no contaba con al Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 10 menos 1250 semanas para poder fijar el IBL con el promedio de toda la vida laboral, aspecto que también debía ser modificado, pues al aplicar correctamente el IBL, se obtenía una mesada de $948.838,03 y no de $1.102.501.

Consideró que los intereses moratorios solo podrían ordenarse a partir de la ejecutoria de la sentencia y no desde la fecha de disfrute de la prestación, dado que esta se reconocía en virtud de una interpretación constitucional favorable y que la entidad negó la pensión conforme a los parámetros legales vigentes. Adicionalmente concedió la indexación de lo adeudado.

Señaló que debía modificarse el retroactivo pensional, el cual correspondía a la diferencia entre la mesada otorgada en esta decisión y la que la entidad le venía pagando en virtud de la sentencia de tutela. Finalmente indicó que no operaba la prescripción, pues la invalidez se estructuró el 26 de mayo de 2017 y la demanda se instauró en 2019, esto es, dentro del trienio siguiente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito propuso un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por transgredir la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 6 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año; artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 16 del CST, 60 y 61 del CPTSS, 29, 48, 230 de la Constitución Política, 164 y 167 del CGP, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aclara que no cuestiona las siguientes conclusiones del Tribunal: i) el actor cotizó un total de 697 semanas en toda su vida laboral entre el 20 de marzo de 1973 y el 31 de marzo de 2010; ii) fue calificado con una PCL del 51,73% estructurada el 26 de marzo de 2017; iii) no cuenta con 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a esa última fecha, como lo exige la Ley 860 de 2003 y iv) tampoco cumple con los requisitos previstos en la norma anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que sería aplicable en virtud de la condición más beneficiosa.

Indica que lo que discute es que, a pesar de las anteriores circunstancias, el Tribunal dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada en aplicación de una norma que no es la inmediatamente Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 12 anterior a la vigente para el momento en que se estructuró la invalidez, en atención al criterio de la Corte Constitucional.

Refiere que en el caso del demandante no es dable otorgar el derecho pensional bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues no es la norma inmediatamente anterior a la aplicable según la fecha de estructuración de la invalidez (26 de «marzo» de 2017), que sería el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Afirma que así lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisiones CSJ SL 25 jul. 2012, rad. 38674 y CSJ SL45262-2017, en esta última se explicó que la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 no puede convertirse en una zona de paso permanente, que difiere la aplicación del nuevo régimen pensional, criterio que resulta válido igualmente para el tránsito a la Ley 860 de 2003.

Luego de recordar algunos apartes de las sentencias CSJ SL4650-2017, CSJ SL2629-2022, CSJ SL2090-2021, CSJ SL2358-2017 y CSJ SL5202-2020, precisa que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia en la materia, que ha reiterado la imposibilidad aplicar la ley de forma plus ultractiva, es decir, que no es dable hacer una búsqueda interminable entre las legislaciones anteriores para establecer aquella que se pueda ajustar a las condiciones particulares del peticionario.

Además, menciona que en el caso de la Ley 860 de 2003, solamente se pueden diferir sus efectos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, hasta el 26 de diciembre de 2006, «exclusivamente para las personas con Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 13 una expectativa legítima», lo que aquí no tiene lugar, dado que no se discute que la invalidez se estructuró el 26 de mayo de 2017.

Refiere que la decisión impugnada transgrede el principio de sostenibilidad financiera, pues dispuso el reconocimiento pensional a cargo de la entidad, pese a que al actor no le asiste el derecho en los términos de la norma aplicable, Ley 860 de 2003, pues no cuenta con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la consolidación de la invalidez.

Ello hace que no existan recursos para financiar la prestación; además, lo que el legislador pretendió con la mencionada disposición, fue propiciar la continuidad de las cotizaciones que coadyuven no solo a financiar la pensión propia sino la de las futuras generaciones. Y resalta que los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de la ley.

Insiste en que no era posible otorgar la prestación reclamada, puesto que, aunque el actor cotizó 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, su invalidez se estructuró el 26 de mayo de 2017 y su último aporte lo realizó en «marzo» de 2010, lo que no permite establecer los presupuestos legales y jurisprudenciales para otorgar el reconocimiento pretendido.

VII. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo y afirma que la censura no cuestionó todos los argumentos del Tribunal, pues dejó incólume el planteamiento en cuanto a la interpretación más favorable para el afiliado y el cumplimiento de las exigencias del test de procedencia. Además, tampoco atacó la interpretación errónea de la Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia CC SU556-2019.

Por lo anterior, considera que el ataque es incompleto y no es dable la casación de la sentencia. Resalta que la pensión de invalidez es un mecanismo establecido por el legislador para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y busca proteger el mínimo vital de la persona, por lo que los jueces deben interpretar las normas conforme a esta finalidad, lo que en este caso se cumple dando aplicación a la sentencia CC SU556-2019, tal como lo hizo el juez plural.

VIII. CONSIDERACIONES Previamente se debe aclarar que, contrario a lo señalado por la parte opositora, la recurrente sí formula una acusación completa frente a la sentencia de segunda instancia. Esto, dado que precisamente discute la pertinencia de acudir al criterio expuesto por la Corte Constitucional en sede de tutela en relación con la posibilidad de aplicar la ley de forma plusultractiva, y, por ende, al test de procedencia que tal postura desarrolla, que fue el argumento central del colegiado para sustentar su decisión. Por tanto, la Sala pasa a analizar el cuestionamiento propuesto.

El colegiado concluyó que al demandante le asistía el derecho a la pensión de invalidez por acreditar la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. Explicó que, aunque la norma aplicable era la Ley 860 de 2003 dada la fecha de estructuración de la invalidez, acudía al régimen pensional consagrado en el reglamento del ISS, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Esto, afirmó, porque en los términos señalados por la Corte Constitucional Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 15 en sede de revisión de tutelas, dicho postulado permite evaluar si, bajo una normatividad anterior se cumple con el número de aportes allí previsto mientras estuvo vigente, siempre que se acrediten, además, las exigencias del test de procedencia, como aquí ocurrió. El recurrente advierte que la interpretación realizada por el Tribunal respecto de la condición más beneficiosa es equivocada, ya que, este principio tan solo autoriza acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, en este caso, la Ley 860 de 2003, sin que pueda efectuarse una búsqueda interminable en legislaciones pasadas, como sería el Acuerdo 049 de 1990, pues ello implicaría la aplicación plusultractiva de la norma, lo cual no es acertado.

Además, refiere que la aplicación de este principio ante el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, tan solo permite diferir los efectos jurídicos de esta última norma durante tres años desde su expedición, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2006, parámetro que no tuvo en cuenta el Tribunal y que no se cumple en este caso.

Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al acudir al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para efectos de establecer el requisito de semanas cotizadas para la causación de la pensión de invalidez solicitada. Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 16 por el Tribunal y admitidos por las partes: i) que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 51,73%% estructurada el 26 de mayo de 2017 de origen común; ii) que cotizó un total de 697 semanas de las cuales, 409 lo fueron hasta abril de 1994; iii) que no cumple la densidad de semanas exigidas por las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993 para causar la pensión de invalidez, porque durante los periodos señalados en estas normas cuenta con cero semanas aportadas, ya que la última cotización la hizo en octubre de 2010.

Es criterio reiterado de la Corte que el derecho a la pensión de invalidez, en principio, debe dirimirse a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento en que se estructura tal siniestro. En ese sentido, como en este caso, tal suceso ocurrió el 26 de marzo de 2017, la disposición que, principalmente gobierna la situación pensional, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Ahora, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la concesión del derecho bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la norma vigente con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían consolidada una expectativa.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 28 jul. 2012, rad. 38674, reiterada en CSJ SL 622-2021, se explicó: Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se considera pertinente reexaminar el tema, sobre la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa para dirimir los conflictos cuando la invalidez ocurre en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y el afiliado, al momento de su entrada en vigencia, cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, para estimar Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 17 que en estos casos sí procede dicho principio legal y constitucional en la sucesión de esos dos ordenamientos […] Como lo anterior implica un cambio de criterio de la Sala frente a la PENSION DE INVALIDEZ, cuando el estado de invalidez se estructura en vigor del artículo 1° de Ley 860 de 2003 y para el momento en que entró a regir este nuevo ordenamiento legal se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, se rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferido, aclarando que lo expresado también tendría plena aplicación en lo concerniente a la PENSION DE SOBREVIVIENTES y la Ley 797 de 2003, para efectos de ampliar los alcances del mencionado principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993.

Lo anterior en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa el cual tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. g) No es absoluto ni atemporal (sentencias CSJ SL2358- 2017 y CSJ SL1884-2020).

Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 18 En relación con esta última particularidad, ha resaltado la Sala de Casación Laboral de esta Corte que la aplicación de la condición más beneficiosa debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas.

Así se precisó en decisión CSJ SL1884- 2020, al referirse al postulado analizado: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

Así, desde la sentencia CSJ SL2358-2017, se definió una temporalidad para la aplicación de este principio, y se fijó un límite de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, a favor de quienes tenían una Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 19 expectativa legítima. Por ende, la condición más beneficiosa tendría aplicación únicamente cuando la invalidez del afiliado surge entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, después de esta fecha se aplica el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sin que sea posible acudir a la legislación anterior en virtud del referido postulado constitucional.

De igual forma, se ha reiterado que, en virtud de la condición más beneficiosa, solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin que sea viable aplicar la ley de manera plus ultractiva, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajustaría a las condiciones particulares del afiliado o cuál resultaría ser favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esa ha sido la postura de la Sala expuesta entre otras en providencias CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612- 2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL4294-2022, CSJ SL337- 2023 y CSJ SL836-2023. Aplicar de esta manera el postulado de la condición más beneficiosa, permite garantizar la materialización y efectividad de la libertad de configuración legislativa en materia pensional, pues esta perdería sentido si a pesar de introducir reformas a este sistema, las normas anteriores se mantienen indefinidamente en el tiempo.

Ello impediría lograr los propósitos económicos y sociales del cambio normativo. Además, debe tenerse en cuenta que, si por esencia, un régimen de transición es temporal, no existe justificación alguna para que la aplicación de la condición más beneficiosa sea indefinida, pues tienen el mismo objeto, Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 20 proteger expectativas legítimas ante una reforma legislativa.

Una tercera razón para restringir la aplicación de este principio a la norma inmediatamente anterior guarda relación con la preservación de la seguridad jurídica, pues se ofrece certeza al ciudadano sobre las disposiciones legales que se tendrán en cuenta para resolver la controversia, sin que el juzgador pueda efectuar una búsqueda histórica de la legislación que resulte más conveniente en cada caso.

Un entendimiento más amplio o indefinido de este postulado, generaría una desafortunada incertidumbre respecto de las reglas para obtener el derecho pensional. Así fue considerado por esta corporación al reiterar su criterio en cuanto a la improcedencia de dar aplicación plusultractiva a la ley, en virtud de la condición más beneficiosa, y con ello dar cumplimiento al principio de transparencia y satisfacer la carga argumentativa correspondiente, a efectos de separarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional en fallos de tutela.

De esa manera, en decisión CSJ SL1884-2020 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó las razones por las cuales tal postulado debe ser aplicado de manera limitada y restrictiva, solo respecto del régimen inmediatamente anterior. Al respecto, entre otros argumentos, allí se precisó: De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 21 ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.

(iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Con base en tales fundamentos, se concluye que la aplicación de la condición más beneficiosa no resulta absoluta e ilimitada, sino que debe atender reglas como las precisadas por la jurisprudencia de esta Corte, según las cuales, solamente es posible acudir a la normatividad pensional inmediatamente anterior a la vigente para el momento del siniestro, y además, tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, únicamente opera en los casos en que la estructuración de la invalidez ocurre dentro de los tres años siguientes a la vigencia de esta última disposición, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

Siendo ello así, la Sala encuentra evidente el error jurídico endilgado al Tribunal, pues al definir el derecho Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 22 pensional de invalidez, efectuó un entendimiento equivocado del postulado constitucional antes analizado. Así, pese a que estableció que la invalidez se estructuró el 26 de mayo de 2017, más de tres años después de que entrara en vigor la Ley 860 de 2003, acudió a la condición más beneficiosa, cuando el límite temporal antes señalado ya no lo permitía. Y, además, tal como lo señala la recurrente, lo hizo para aplicar la ley de forma plus ultractiva y así acudir al Acuerdo 049 de 1990 como quiera que este reglamento no corresponde a la disposición legal inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Tal conclusión en la que se soporta esencialmente el reconocimiento pensional ordenado en la sentencia impugnada desconoce la interpretación que ha efectuado esta corporación, como órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, en relación con el principio constitucional de la condición más beneficiosa, y cuyas explicaciones de manera amplia, detallada y razonada fueron expuestas en CSJ SL1884-2020 y que ahora se reiteran, así, el Tribunal le dio una aplicación absoluta y atemporal al referido principio.

La Sala no desconoce que el colegiado fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, en relación con la interpretación del mencionado postulado; sin embargo, esta corporación se ha distanciado de tal entendimiento, conforme al cual, es dable acudir a cualquier normativa anterior en materia Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 23 pensional, para definir prestaciones como la aquí reclamadas.

Es cierto que el precedente de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante; sin embargo, esa misma corporación ha diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela. Así, tal como se expuso en sentencia CSJ SL1884- 2020, el primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539- 2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU-611-2017).

En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, las decisiones en sede de tutela de la Corte Constitucional avalan la aplicación plus ultractiva de la ley, sin embargo, ello conlleva algunas dificultades, si se tiene en cuenta «que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad» tal como se explicó en CSJ SL1884-2020.

En Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 24 efecto, la posibilidad de aplicar la ley de manera plus ultractiva en estos eventos, en los términos señalados por la Corte Constitucional, acarrearía estos efectos: i) Una aplicación absoluta e ilimitada del principio de la condición más beneficiosa. ii) Impone reglas diferentes a las previstas en la ley para otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual afecta la eficacia de las reformas pensionales.

Así mismo, introducir normas ajenas a la ley, altera la estabilidad y proyecciones financieras sobre las cuales se diseñó el sistema pensional y compromete los derechos de las próximas generaciones en esta materia. iii) Desconoce los principios de aplicación en el tiempo de las normas en materia de seguridad social, en especial, la aplicación general e inmediata de la ley y la retrospectividad. iv) Afecta la seguridad jurídica, pues se produce incertidumbre frente a la norma que va a utilizar el juzgador para definir derechos pensionales, ya que se le permite efectuar una búsqueda histórica de la legislación que más convenga a cada caso particular.

Por tal razón, esta corporación ha considerado necesario limitar el campo de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para que atienda garantías constitucionales como la prevalencia del interés general Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 25 sobre el particular, la solidaridad y la efectividad de los derechos sociales fundamentales.

Así se consideró por esta Corte en sentencia CSJ SL1884-2020 en la que, se sustentó, con base en los deberes de transparencia y de argumentación suficiente, la decisión de apartarse del criterio sostenido por la Corte Constitucional en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa. En ese sentido, en dicha decisión reiterada entre otras en CSJ SL2116-2022, se señaló: En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 26 beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales.

Este ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la manera como debe darse aplicación al referido Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 27 postulado, el cual no puede ser desatendido por esta Sala de Descongestión, según el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. Si bien los citados argumentos fueron expresados concretamente respecto de la sentencia CC SU005-2018, tienen plena validez para todas las decisiones de unificación de tutela que refieran al tema de la aplicación de la condición más beneficiosa, como por ejemplo las sentencias CC SU442- 2016 y CC SU556-2019 que tuvo en cuenta el Tribunal (ver CSJ SL1362-2022 y CSJ SL866-2023).

Por las razones anteriores es evidente que el sentenciador incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por tanto, el cargo prospera. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, la Sala conoce del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, así como la apelación formulada por las partes. En virtud del primero, debe advertirse que la decisión condenatoria de la juez de primer grado resulta desacertada pues ante el escenario fáctico acreditado en juicio, resulta evidente la improcedencia del reconocimiento pensional solicitado bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, tal como se precisó en sede extraordinario.

Así, está acreditado que la invalidez del accionante se estructuró el 26 de mayo de 2017, por lo que, a la luz de la norma aplicable, Ley 860 de 2003, debía contar con al menos 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a dicha data; sin embargo, en dicho periodo, que correspondería al Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 28 comprendido entre el 26 de mayo de 2014 y el 26 de mayo de 2017 el actor registra cero «0» aportes.

Según su historia laboral de folios 140 a 143 y los diferentes actos administrativos emitidos por la accionada, la última semana cotizada lo fue para el ciclo octubre de 2010, por lo que ninguna cotización se realizó en los tres años anteriores a la invalidez, ni tampoco lo hizo con posterioridad a ella. Ahora, tal como se explicó en sede extraordinaria, la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa al que acudió la a quo, solamente permite aplicar la normatividad inmediatamente anterior a la vigente para el momento del siniestro, en este caso la invalidez, a efectos de determinar el requisito de densidad de cotizaciones para causar la pensión reclamada.

Por tanto, cuando la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, solamente sería dable aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original para definir tal requisito, y no las normas del Acuerdo 049 de 1990 que reglamentaban la prestación reclamada, como lo dispuso la juez de primer grado. Es más, en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, se ha previsto una aplicación temporal de tal principio.

Así, desde la decisión CSJ SL2368-2017, esta corporación precisó que solamente sería posible acudir a la norma inmediatamente anterior por mandato de la condición más beneficiosa, siempre que el siniestro ocurriera en los tres años siguientes a la expedición de la Ley 860 de Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 29 2003. Por ende, siendo que no se controvierte que la invalidez del actor surgió el 26 de mayo de 2017 (folios 44 a 48), no es dable la aplicación de tal postulado.

En ese orden, en el presente asunto, resulta improcedente la pretensión de la parte actora en cuanto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud de la condición más beneficiosa, no solo porque no es factible dar aplicación plus ultractiva a la ley, sino porque en todo caso, el riesgo se generó cuando la protección bajo el referido principio ya no podía predicarse, pues este solo operaba dentro de los tres años siguientes a la vigencia del cambio legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1040-2021, esta corporación reiteró la imposibilidad de aplicar indefinidamente el principio de la condición más beneficiosa y en virtud de éste, las reglas del Acuerdo 049 de 1990, pues se insistió en su aplicación temporal. En esa oportunidad se explicó: Sumado a lo anterior, no se puede desconocer que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse solo de forma temporal, en un período de tránsito legislativo donde se asegure la cobertura para la contingencia de la invalidez, mientras el afiliado es amparado por la nueva regulación de manera total y con las reglas que en ella se establezcan.

Continuar aplicando indefinidamente el Acuerdo 049 de 1990, por el solo hecho de contar con 300 semanas al 1° de abril de 1990, es desconocer que hacia el futuro un gran número de personas que están por fuera del sistema de seguridad social, por no haber vuelto a cotizar, en razón de la edad y por un proceso natural, tienen la posibilidad de enfermar hasta adquirir una invalidez en su vejez, obteniendo del sistema una prestación que estaba por fuera del período de cobertura para el cual aportaron.

No se puede olvidar el carácter contributivo del sistema general de pensiones ni los mecanismos de protección asistencial que funcionan en paralelo, como el fondo de solidaridad pensional, Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 30 para quienes no tienen la capacidad económica de pagar una cotización. De otra parte, el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, establece que «cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años».

La pensión de vejez a que se refiere esta disposición es la prevista en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, y en el caso de los beneficiarios del régimen de transición afiliados al ISS, hoy Colpensiones, también será aquella pensión de vejez reglada por el Acuerdo 049 de 1990. Así lo precisó esta corporación en decisión CSJ SL3028-2014: 2.- Para la Corte la a que alude el parágrafo 2° del art. 1° de la L. 860/2003, es la correspondiente al régimen de prima media con prestación definida, consagrada en el Capítulo II del Título II de la L. 100/1993 y no la que antes de la promulgación de esa ley administraba el Instituto de Seguros Sociales, regulada principalmente por el A. 049/1990.

Lo anterior significa, que la pensión de vejez que se indica en el citado parágrafo se gobierna por las normas de la L. 100/1993, salvo las excepciones que surjan de este nuevo compendio normativo que permitan la aplicación de la normativa anterior. 3.- Hecha esta precisión, para verificar el cumplimiento de los presupuestos del parágrafo 2° de la L.860/2003, se debe reunir como mínimo una densidad de un mil (1.000) semanas cotizadas, 1050 semanas a partir del 1° de enero del año 2005, y luego, desde el 1° de enero de 2006 con incrementos anuales de 25 semanas, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Esto de conformidad con lo dispuesto en la L.100/1993 art. 33, con las modificaciones introducidas por la L. 797/2003. 4.- Pero ello será así, siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del art. 36 de la L. 100/1993, pues en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Instituto de Seguros Sociales y por razón de los beneficios de ese régimen, han de exigirse, como densidad de cotizaciones y como lo estableció el Tribunal, las semanas de cotización consagradas para la del A. 049/1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el referido artículo 36 de la nueva Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 31 ley de seguridad social. […] De ahí que, a efectos de la aplicación del parágrafo 2° de la L. 860/2003 a las personas beneficiarias del régimen de transición de la L100/1993, que persigan una pensión de invalidez, se debe constatar que reúnan al menos el 75% de las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o el 75% de las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, por ser las dos alternativas que contempla la norma para acceder a la pensión de vejez.

En este caso, para el año 2017 cuando surgió la invalidez del demandante, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al que remite el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, exigía un total de 1300 semanas para obtener la prestación de vejez, por lo que el 75% de dicha densidad corresponde a 975 semanas, y lo cierto es que según su historia laboral el señor Zapata Muñoz tan solo reunió 697 semanas en toda su vida laboral, por lo que no cumple tal presupuesto.

El actor también resulta beneficiario del régimen de transición como quiera que al 1 de abril de 1994 contaba con 44 años, dado que nació el 23 de febrero de 1950 (folio 42); sin embargo, no reúne el requisito previsto en el parágrafo antes señalado, como quiera que no alcanzó el 75% de 1000 semanas en cualquier tiempo, que correspondería a 750 semanas, pues se reitera, tan solo cuenta con 697 semanas.

Y tampoco cumple con el 75% de las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que equivale a 375 semanas, pues dentro de dicho lapso que corresponde al comprendido entre el 23 de febrero de 1990 y el 23 de febrero de 2010, fecha en que cumplió 60 años, tan solo cotizó 252,63 semanas, según su historia laboral.

En todo caso, se debe reiterar que este mismo Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 32 documento evidencia que en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (26 de mayo de 2017) no realizó ninguna cotización, por lo que tampoco cumpliría las 25 semanas a las que alude el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Finalmente, la Sala aclara que, aunque se estableció que el demandante padece ceguera en uno de sus ojos y glaucoma, y en la demanda se afirmó que se trata de una enfermedad crónica y progresiva, lo cierto es que no habría lugar a modificar el hito de contabilización de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez bajo la subregla jurisprudencial de la capacidad laboral residual, toda vez que no se cumplen los presupuestos para aplicar esta tesis.

Se afirma lo anterior, como quiera que para ello se requiere acreditar que el afiliado sufragó aportes pensionales con posterioridad a la estructuración de su invalidez, en virtud de esa capacidad remanente de trabajo, y lo cierto es que en este caso no se efectuaron aportes luego de dicho momento, esto es, del 26 de mayo de 2017, dado que su última cotización se realizó en el año 2010.

En esa medida, la Sala no advierte que en este caso pueda configurarse el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que, actuando en grado de consulta a favor de la demandada, deberá revocar la decisión condenatoria proferida por la juez de primer grado, y en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones del actor.

Por esta misma razón, se hace inane pronunciarse frente a los recursos de alzada dirigidos a cuestionar la absolución por concepto de intereses de mora, retroactivo pensional y Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 33 costas (parte actora), y el pago de unas diferencias respecto de la mesada reconocida en sede de tutela (parte demandada), pues estos asuntos dependían de la prosperidad del reconocimiento pensional, que no tiene lugar.

Sin costas en la alzada por no haberse causado. Las de primera instancia a cargo del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta LUIS GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el día 22 de febrero de 2021, y en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada por no haberse causado. Las de primera instancia a cargo del demandante. Radicación n.° 95203 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.