CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1305-2020 Radicación n.° 74273 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de que se declarara que el Acta de Conciliación n.° 124 del 10 de abril de 2003 no aplicaba respecto a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2° de la Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 2 CCT suscrita el 12 de noviembre de 2002, por lo que le asistía derecho a esta prestación, cuyo ingreso base de liquidación debía incluir los factores salariales correspondientes, debidamente indexados.
Como consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a reconocer y pagar la prenombrada prestación convencional; el retroactivo pensional; reajustes legales; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita y las costas judiciales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró como trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas y Valoración de Boyacá, del 26 de abril de 1984 al 10 de abril de 2003, desempeñándose como conductor; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de dicha secretaría desde el 19 de octubre de 1984 hasta su retiro; que el 12 de noviembre de 2002 el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ suscribió con el prenombrado sindicato la CCT del 2003, la cual fue depositada en la oficina de trabajo y seguridad social y que la citada convención se encontraba vigente en virtud de la sentencia, con radicado 2004-00278 del 29 de junio del 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en providencia del 6 de mayo de 2010; y, que según el artículo 2° convencional, se previó que la pensión de jubilación especial por retiro voluntario sería otorgada en favor de los trabajadores con por lo menos 10 años de servicios.
Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo, que a través de Oficio del 20 de marzo de 2003 se acogió al plan de retiro voluntario promovido por el accionado; que por iniciativa de este último suscribieron la referida Acta de Conciliación el 10 de abril de 2003 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja, la cual desconoció su derecho a la pensión deprecada al estipular, en su numeral 5º, la inaplicación del artículo 2º convencional y que agotó la vía gubernativa, ya que el 6 de mayo de 2015 solicitó el reconocimiento pensional ante la entidad, recibiendo respuesta desfavorable el 28 del mismo mes y año, argumentando que en razón de la conciliación celebrada, operaron los fenómenos de prescripción y cosa juzgada (f.° 23 a 30 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la afiliación del accionante al sindicato, que el mismo se acogió al plan de retiro voluntario, la suscripción de la CCT del 2003, la celebración del acuerdo conciliatorio, la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa.
Manifestó, que existió un Contrato de Trabajo adicional n.º 005 de 1986, modificatorio del n.º 221 del 26 de abril de 1984; que la citada CCT rigió hasta el 31 de diciembre de 2003; que la conciliación celebrada no desconoció derecho pensional alguno, puesto que en la misma el accionante, de forma libre y exenta de vicios del consentimiento, se acogió al plan de retiro voluntario con pago de una indemnización Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 4 por $38.826.329 y que dicho retiro no tuvo relación con el procedimiento establecido por la convención para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, sino que se derivó del deseo del actor de optar por el mencionado plan.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de cosa juzgada, prescripción, falta de legitimación por activa, compensación e inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (f.° 40 a 54 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante providencia del 11 de diciembre de 2015 (f.° 89 Cd a 93 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO. Declarar que la conciliación No. 124 del 10 de abril de 2003 suscrita entre el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO no aplica a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario prevista en el Art. 2º de la Convención Colectiva de Trabajo.
SEGUNDO. Declarar que SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO en calidad de trabajador oficial al servicio del Departamento de Boyacá, en la Secretaría de Obras, tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario contenida en el Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras del Departamento cuya vigencia rigió entre el 1º de enero al 31 de diciembre del 2003.
Y a partir del mes de mayo de 2012 en virtud a que se reconoce la prescripción parcial.
TERCERO. Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de su representante, a pagar a favor de SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO la pensión anticipada por retiro voluntario prevista en el Artículo 2º, de la Convención Colectiva fechada doce (12) de Noviembre del 2002 en la suma de $910.873,80 para el año 2003. Y que se incrementará a partir del año 2004 y HASTA la fecha en la proporción que aumenta el salario mínimo cada año en Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 5 aplicación del parágrafo 4º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003, quedando obligado a pagar la mesada pensional a partir del mes de mayo de 2012 debidamente indexada.
CUARTO. Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de su representante, a pagar a favor de SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO la prima de navidad a partir del año 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la C.CO. DE TRABAJO del año 2003.
QUINTO. Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de su representante, a pagar a favor de SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO los aportes al Sistema de Seguridad Social integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2003.
SEXTO. Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de su representante, a pagar a favor de SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales que se reconocen a partir de la ejecutoria de esta sentencia si no se cancelaren dentro de la oportunidad legal.
SEXTO. Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de su representante, a pagar a favor de SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO las costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de fallo del 3 de febrero de 2016 (f.° 12 Cd y 13 del cuaderno del Tribunal), revocó el del a quo, negando las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si el Acta de Conciliación n.º 124 del 10 de abril de 2003 carecía de validez, como lo consideró el a quo y, de ser así, si procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 6 especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2º de la CCT del año 2003.
Como hechos indiscutidos precisó la calidad de trabajador oficial del demandante, su afiliación al sindicato y su condición de beneficiario de la mencionada convención colectiva de trabajo, por así haberlos aceptado la demandada al contestar el escrito inicial. Explicó que, en el acuerdo convencional vigente desde el 1° de enero de 2003, se pactó una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, cuyo monto dependía de la antigüedad de los trabajadores y oscilaba entre el 68 % y el 117 % de la asignación básica mensual y que esta prestación se condicionó a que los trabajadores renunciaran al contrato de trabajo y se pagaría a partir del 31 de enero de 2003.
Indicó que, posteriormente, la demandada ofreció a los trabajadores, «a cambio» un plan de retiro voluntario, mediante el pago de una indemnización, al cual se acogió el demandante, actuación que se legalizó mediante una conciliación que se realizó ante el Ministerio de la Protección Social el 10 de agosto de 2004. Indicó que, a juicio del demandado, en dicho acuerdo no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada.
Al respecto, afirmó que la jurisprudencia nacional ha admitido el retiro voluntario de un trabajador a cambio de una bonificación; sin embargo, cuando con tal ofrecimiento se pretendía que el servidor renunciara a un derecho cierto e Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 7 indiscutible como en este caso, la pensión de jubilación anticipada convencional, constituía una ilegalidad, por lo que, en forma excepcional y en eventos como el presente, era posible demandar la conciliación para destruir sus efectos de cosa juzgada.
Aseveró, que el numeral 5º de la referida acta de conciliación señalaba que la aceptación del acuerdo conllevaba a la inaplicación de las cláusulas de la CCT vigente para el 2003, además de que el trabajador se comprometía a no iniciar o desistir de las acciones judiciales que se desprendían de la inaplicabilidad de las mismas, condicionamientos que, como lo planteaba el accionante, no eran el fundamento de la conciliación, toda vez que tenía como objeto formalizar la manifestación del trabajador acerca de su retiro voluntario para obtener la indemnización convencional, por tanto, desconocía los mandatos constitucionales y legales.
Agregó, que el cumplimiento de las obligaciones extralegales no podía quedar al arbitrio de una de las partes, porque las normas que preveían, de manera anticipada las condiciones a las que debían someterse los contratos de trabajo, suponían el respeto a lo acordado convencionalmente, como fundamento del derecho de negociación. Por tanto, si la empleadora consideraba que lo pactado desbordaba los límites constitucionales, o resultaba altamente oneroso, pese a que la prestación acordada fue sugerida por ella misma, debió manifestarlo en su oportunidad, antes de suscribir la convención, pero no Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 8 utilizar la conciliación para que el trabajador renunciara a un derecho reconocido en aquel pacto.
Asentó, que por lo expuesto sería del caso confirmar la sentencia de primer grado, no obstante, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se buscó la unificación de los diversos regímenes pensionales existentes, lo que conllevó a que no se podían otorgar prestaciones o beneficios diferentes a los establecidos en el estatuto de seguridad social, sin desconocer los causados antes de su entrada en vigencia y los que se originaron dentro de los límites de la ley; que mediante los parágrafos 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente prohibió pactar prerrogativas que desestabilizaran el sistema general de pensiones, aunque fueran más favorables para el trabajador, sin que con ello se afectara el derecho a la negociación colectiva, por lo que estableció que las condiciones pensionales serían las consagradas únicamente en la ley de la seguridad social y se estipuló la fecha hasta la cual se respetarían los beneficios extralegales.
Concluyó que, si bien el accionante tenía la condición de beneficiario de dicha prestación convencional, podía solicitarla antes del 31 de julio de 2010, pero como se acreditó, la reclamó el 6 de mayo de 2015, calenda para la cual la CCT de la que emanaba tal beneficio, pese a ser anterior al precitado A. L., ya había perdido vigencia; que al respecto se pronunció esta Sala en la providencia CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39797, en la que se reiteró lo expuesto en la CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 y en similar sentido se Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 9 refirió la Corte Constitucional en la CC SU-555-2014 y que el fallo apelado no se ajustaba a la ley, por lo que se debía revocar, sin que fuera necesario pronunciarse sobre los demás puntos objeto de recurso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo (f.° 14 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Por la vía directa de infracción directa del artículo 42 numeral 5 del C.G.P como violación de medio que llevó también a infringir el artículo 29 de la carta política y los artículos 66A y 145 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 10 Para la demostración del cargo, relata que la demanda se encaminó a que se inaplicara el Acta de Conciliación n.º 124 del 20 de abril de 2003 que suscribió con el accionado, en cuanto a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, consagrada en el artículo 2° de la CCT suscrita el 12 de noviembre de 2002 y, por ende, se le reconociera y pagara dicha prestación; que en la contestación de la demanda, la accionada alegó que no podía reconocerle la prenombrada pensión debido a que había operado la cosa juzgada en virtud de la conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo, mediante la cual se pactó la inaplicación del anterior precepto, comprometiéndose a desistir de las acciones judiciales tendientes a reclamar su derecho pensional y se procedió a cancelar la indemnización por retiro voluntario.
Menciona, que el a quo, del análisis de las pruebas, determinó que el accionado había suscrito una CCT con los trabajadores del sindicato de la Secretaría de Obras Públicas y que la citada conciliación vulneró derechos ciertos e indiscutibles, de ahí que no operaba la cosa juzgada, por tanto, procedía el reconocimiento y pago de la pensión deprecada; que, sin embargo, el ad quem al resolver la apelación, pese a que también evidenció dicha violación, decidió arbitrariamente y desbordando sus límites, revocar la sentencia de primer grado, basándose en que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohíbe que se pacten a partir de su vigencia, aspectos pensionales más favorables que los establecidos en la Ley 100 de 1993, por lo que la CCT de 2003 Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 11 regía hasta julio de 2010, calenda hasta la cual el accionante podía reclamar su derecho pensional.
Afirma, que el Tribunal revocó el fallo de primera instancia basándose en argumentos distintos a los debatidos en el proceso, vulnerando así el numeral 2º del artículo 45 del CGP, en concordancia con los 66A y 145 del CPTSS adicionado por el 35 de la Ley 721 de 2001, el cual dispone que la decisión de segundo grado debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación; que el Juzgador violó sus derechos al debido proceso y el de defensa y contradicción consagrado en el artículo 29 de la CN, como quiera que al fundamentarse en hechos no discutidos, no le permitió contradecirlos y citó las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, sin indicar radicado, CC T-450-2001 y CC T-152-2013, las cuales se pronunciaron sobre el principio de congruencia, el cual desconoció el fallador (f.° 14 a 17 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, De violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad aplicación indebida del Acto legislativo No 01 del 2005 (artículo 48 de la C.P) de los artículos 19, 467 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 39 y 58 de la C.P. Indica que la limitación establecida en los parágrafos 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 no es aplicable al caso en concreto, toda vez que su derecho a la pensión de Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 12 jubilación anticipada especial por retiro voluntario se consolidó el 20 de marzo de 2003, calenda en la que se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por el accionado, así mismo, solicitó que se expidiera el respectivo acto administrativo en cumplimiento del artículo 2º de la CCT suscrita el 12 de noviembre de 2002, aspectos que no fueron debatidos por el ad quem, es decir, adquirió el derecho pensional antes de la entrada en vigencia del precitado A. L., esto es, el 29 de julio de 2005.
Aduce, que la referida limitación, contrario a lo manifestado por el ad quem, no se extiende a los derechos legítimamente adquiridos, toda vez que el parágrafo 4° del aludido A. L., al igual que el artículo 58 de la CN, consagran el respeto por los mismos; que dicho acto es una norma de naturaleza constitucional que no puede emplearse de manera retrospectiva, puesto que un beneficio convencional se adquiere en virtud de la aplicación de la norma convencional vigente para el momento de su causación; que resulta acertada la conclusión allegada en el salvamento de voto y que los derechos adquiridos pueden ser reclamados en cualquier tiempo en virtud del principio de imprescriptibilidad contemplado en el artículo 48 de la CN.
Concluye, que el ad quem debió confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con los principios de progresividad, eficiencia, solidaridad, irrenunciabilidad y primacía de la realidad; que esta Sala, en la sentencia del 3 de abril de 2008, no indica radicado, unificada por la Corte Constitucional en la CC SU-555-2014, se pronunció respecto Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 13 a los derechos adquiridos, al igual que la CC T-329-2012 y que la modificación o derogación de una norma, excepto el principio de favorabilidad, tiene efectos hacia el futuro, por tanto, los derechos consolidados bajo una ley no pueden ser desconocidos por una proferida posteriormente, ya que esta regirá a partir de su expedición, además, tales prerrogativas gozan de protección constitucional a diferencia de las meras expectativas (f.° 17 a 24 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la conciliación celebrada entre las partes el 10 de abril de 2003, implicó la renuncia del actor a un derecho cierto e indiscutible como es la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario pactada convencionalmente y, por tanto, no tenía efectos de cosa juzgada. De ahí que, en principio, señaló que debería otorgarse dicha prestación pensional.
Sin embargo, adujo que, en razón a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pese a ser beneficiario de la pensión convencional, aquél solo podía solicitar el reconocimiento de su derecho antes del 31 de julio de 2010 y, como lo reclamó el 6 de mayo de 2015, cuando la convención colectiva que lo contemplaba había perdido vigencia en virtud de la reforma constitucional referida, debía negarse el reconocimiento pensional.
La censura radica su inconformidad en que el Colegiado vulneró el principio de consonancia e incurrió en la Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicación indebida de los parágrafos 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, al decidir que el demandante solamente podía reclamar el reconocimiento de esta pensión con antelación al 31 de julio de 2010, por ser la fecha en que según la norma fenecieron las reglas de carácter pensional, sin tener en cuenta que el derecho a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, se consolidó desde el 20 de marzo de 2003, esto es, con antelación a dicha reforma constitucional.
No son objeto de discusión en casación que: i) la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de obras públicas de Boyacá, vigente desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, contempló en su artículo 2°, una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario; ii) la accionada ofreció «a cambio», un plan de retiro voluntario a sus trabajadores, mediante el pago de una indemnización, al cual se acogió SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO; iii) que dicho retiro se formalizó en una conciliación celebrada entre las partes el 10 de abril de 2003 (f.° 14 a 15 vto. del cuaderno principal); iv) que dicho convenio es ilegal porque implicó la renuncia a un derecho que era cierto e indiscutible, como es el beneficio convencional de la pensión de jubilación anticipada y, por ende, no tiene efectos de cosa juzgada y, v) que el actor reclamó el derecho pensional extralegal el 6 de mayo de 2015 (f.° 16 a 20 ibídem).
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que era Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 15 improcedente el reconocimiento de la pensión pretendida, a la luz de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, por cuanto fue reclamada con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que la convención colectiva de trabajo que la contemplaba, había perdido vigencia por razón de las limitaciones previstas en dicha reforma constitucional.
Cumple recordar que los beneficios convencionales en materia de pensiones, fueron limitados a través del mencionado acto legislativo, al establecer que a partir de su vigencia no era posible pactar condiciones pensionales diferentes a las previstas en las leyes del sistema general de pensiones, como se indicó en el parágrafo segundo. A su vez, el tercero transitorio, señaló lo siguiente: Parágrafo transitorio 3o.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 En la sentencia CSJ SL4781-2018, la Corte esquematizó las diferentes variables que contempla el mencionado parágrafo transitorio 3° del Acto legislativo 01 de 2005, de la siguiente manera: […] Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales.
Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 16 constitucional y específicamente de la expresión «…término inicialmente pactado…», de la que se valió el Tribunal. En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el «…término inicialmente pactado…», es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010.
Tal orientación fue trazada desde la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y ratificada en las decisiones CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL5844- 2014 y CSJ SL12498-2017, entre muchas otras […]. Así las cosas, cuando la convención ha sido objeto de sucesivas prórrogas en los términos del artículo 478 del CST, las reglas pensionales allí previstas subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
Esta es la hipótesis que se presenta en este caso, pues es un hecho indiscutido por las partes, que la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario fue pactada en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, por tanto, debe colegirse que para el 22 de julio de 2005 cuando se expide el Acto Legislativo 01 de 2005, estaba vigente por virtud de las prórrogas legales.
Por tal razón, aunque el Tribunal acertó al señalar que Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 17 el mencionado acuerdo colectivo perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, se equivocó al negar el reconocimiento pensional por considerar que solamente hasta esa fecha podía efectuarse su «reclamación», como quiera que el elemento relevante para determinar la procedencia de la pensión convencional, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no es el momento en que se solicita ante la entidad, sino cuando se causa o consolida; de ahí que la reforma constitucional establezca que son las prestaciones pensionales las que subsisten hasta la referida data, con independencia de la época en que se reclamen.
Más aún, si se trata de un derecho pensional adquirido, no es posible negar su reconocimiento por razón de la fecha en que es reclamado, pues a lo sumo, tal momento daría lugar a la prescripción de algunas mesadas pensionales, pero no la extinción del derecho mismo a la pensión, ya que éste no se pierde por el paso del tiempo. Por tanto, el colegiado se equivocó al tomar como parámetro para definir la procedencia del derecho pensional convencional, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, el momento en que fue reclamado, cuando ha debido atender la fecha en que se consolidó. También debe tenerse en cuenta que el Tribunal admitió que la pensión de jubilación convencional anticipada por retiro voluntario era un derecho cierto e indiscutible, esto es, adquirido, para el 10 de abril de 2003, fecha en que se celebró el acuerdo conciliatorio, pues precisamente por tal carácter concluyó en la ilegalidad de este.
De ahí que, si Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 18 consideró que tal prestación se consolidó para ese año, como también lo asegura la censura, es aún más claro y evidente que no era posible concluir su improcedencia por razón del límite temporal previsto en el parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue en una data posterior, a lo que se suma que esta reforma también previó que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos», garantía constitucional igualmente contemplada en el artículo 58 CN.
Al respecto, la Corte, en providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en decisiones CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL13267-2016, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en modo alguno conllevan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de los acuerdos colectivos y leyes anteriores.
Al respecto, dijo: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.
Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 19 conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.
En esa medida, como se dijo, si en la sentencia impugnada el Tribunal consideró que para el 10 de abril de 2003, el actor contaba con un derecho adquirido, pues por esta razón le restó efectos a la conciliación celebrada en dicha data, no resultaba acertado acudir a las previsiones de la reforma constitucional del año 2005, en materia de limitación de beneficios pensionales convencionales, para negar su reconocimiento, pues se trata de una norma posterior a la consolidación de la pensión reclamada, al margen de la fecha en que hubiese sido solicitada, pues ésta última circunstancia no puede afectar el derecho pensional en sí mismo consolidado.
Por lo anterior, resultan evidentes los yerros jurídicos endilgados al Juez de la alzada, pues acudió a las reglas previstas en la reforma constitucional vigente desde el 22 de julio de 2005, para limitar la firmeza de una pensión extralegal causada con antelación, esto es, en el año 2003. Tal equivocación, obedeció a la aplicación indebida del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que la fecha límite del 31 de julio de 2010 allí prevista, era el plazo máximo para solicitar el reconocimiento de un beneficio pensional convencional, cuando en verdad, lo es para consolidar tal derecho.
Por lo anterior, los cargos resultan prósperos. Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante el mismo y no presentarse réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, cabe destacar que, frente a la sentencia condenatoria de primer grado, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ alegó en su apelación, esencialmente: i) la legalidad de acta de conciliación y, ii) las excepciones de prescripción y compensación. En relación con la supuesta legalidad del acta, esta Sala debe resaltar que, en verdad, resulta acertado desestimar el mencionado acuerdo conciliatorio frente a la reclamación de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario acordada en la CCT, pues en lo que tiene que ver con la no aplicación de las cláusulas convencionales, en especial, la que contempla la referida prestación, existió objeto ilícito, dado que se negoció un derecho cierto, irrenunciable e indiscutible, por ya haberse consolidado y, en ese orden, no es posible predicar la existencia de cosa juzgada al respecto.
El acuerdo conciliatorio señala, en su cláusula quinta, lo siguiente: 5. Que el trabajador SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO, sindicalizado perteneciente a la secretaría de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo, invoca la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas en la convención colectiva para el año dos mil tres (2003), comprometiéndose a no iniciar y/o desistir de las acciones judiciales originadas por inaplicación de las mismas (f.° 14 vto. del cuaderno principal).
Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 21 En tanto que el derecho convencional que reclama el actor, esto es, la pensión de jubilación por retiro voluntario, se consagra en el artículo 2° de la CCT, en los siguientes términos: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. - El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.
Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.
Trabajadores que hayan laborado de 20 ó más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 ó más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con la Escalas de Pensión Anticipada Especial por retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero del Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 22 año 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
PARÁGRAFO TERCERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO CUARTO. - La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. En esa medida, para que se configurara la prestación pensional solicitada por el demandante, era necesario que el actor tuviera la calidad de trabajador oficial sindicalizado y que su contrato de trabajo termine por retiro voluntario, lo cual no fue objeto de debate, además de tener que acreditar un tiempo mínimo de servicios en la entidad territorial de 10 años, sin consideración a la edad.
En este caso, SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO laboró para el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, desde el 26 de abril de 1984 hasta el 10 de abril de 2003, esto es, 18 años, 11 meses y 15 días, lo cual también se acredita con la certificación laboral emitida por la dirección de talento humano (f.° 63 del cuaderno principal). De lo anterior se desprende que el derecho pensional convencional, negociado entre las partes, constituía un derecho adquirido y, por lo mismo, tenía la calidad de cierto, irrenunciable e indiscutible, pues el actor, para el momento en el que se celebró el acuerdo conciliatorio (10 de abril de 2003), ya había cumplido con los requisitos para acceder a Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 23 la citada pensión de jubilación, por lo que su inclusión en el acuerdo conciliatorio para su inaplicación, constituye un objeto ilícito y, en ese orden, era viable restarle los efectos de cosa juzgada en ese puntual aspecto.
Al respecto, lo primero que debe recordarse es que, tal y como lo ha señalado la Corte, la conciliación es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento de los intervinientes, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la Constitución y a la ley, pues, en cualquiera de estos eventos, se puede acudir ante el Juez del trabajo con el propósito de restarle validez y, de este modo, enervar los efectos jurídicos que le son propios, entre ellos, la referida cosa juzgada.
Sobre las consecuencias de la conciliación en materia laboral, en sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada en las providencias CSJ SL351-2018 y CSJ SL21032-2017, entre otras, la Sala manifestó lo siguiente: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un Juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 24 documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el Juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas- o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
También la Corte ha establecido que, en tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, contemplados en los artículos 14 del CST, 3° de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN, entre otros, de modo que la conciliación solo resulta admisible respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del CST.
Asimismo, la Corporación ha establecido que los Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 25 beneficios y garantías que pueden recibir la denominación de ciertos e indiscutibles no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de ese conjunto los estipulados en convenciones colectivas de trabajo o cualquier otro instrumento colectivo vinculante.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL3844- 2015, la Corporación señaló: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
Lo anterior, aunado a que un derecho no pierde la calidad de cierto e indiscutible, por el hecho de que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, pues, de aceptarse tal postura, cualquier beneficio o garantía podría ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, reiterada en la Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 26 CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, la Corte adoctrinó: Observa la Corte que no incurrió en un desacierto el Tribunal porque el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
Así las cosas, al quedar sin efectos el pacto sobre la no aplicación de cláusulas convencionales, se confirma la decisión de primer grado, en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, pretendida por el demandante, en los términos del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 2003, la cual se causó al momento del retiro o terminación del contrato de trabajo, el 10 de abril de 2003, teniendo en cuenta que el recurso de apelación no mostró inconformidad respecto la liquidación de la misma.
En cuanto a la prescripción alegada por la entidad recurrente, en primer lugar, como quiera que lo que solicita el actor, desde la demanda inicial, es un derecho pensional derivado de un acuerdo convencional, que se pretendió Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 27 suprimir a través de un acta de conciliación, esta figura se cuenta desde la causación de esa prestación pensional.
Sin embargo, es bien sabido que el estatus de pensionado o el derecho a la pensión, en sí mismo, no prescribe (CSJ SL8544-2016), pues a este modo de extinguir las obligaciones solo están sujetas las mesadas pensionales causadas, lo cual se desarrollará más delante. Así, respecto de la prescripción de las mesadas pensionales, se mantiene igualmente la decisión de primer grado (f.° 89 Cd, minuto 26:32), en el sentido que declaró que operó la misma a partir de las generadas con anterioridad a mayo de 2012, dado que la reclamación administrativa de la prestación se presentó el 6 de mayo de 2015 (f.° 16 a 20 del cuaderno principal) y la demanda se interpuso el día 29 del mismo mes y año. Lo propio, respecto a la excepción de compensación, pues como se analizó a minuto 29:17 del folio 89 Cd del cuaderno principal, no es posible la misma, en virtud a que la suma recibida por el actor, $38.826.329, conforme a la tantas veces señalada Acta de Conciliación del 10 de abril de 2003 (f.° 14 y 15 ibídem), obedeció al acogimiento del actor al plan de retiro voluntario del servicio (f.° 12 y 13 ibídem) y al compromiso del ente territorial de cancelar la indemnización por el tiempo laborado que asciende a dicho monto y no, al reconocimiento de la prestación pensional, tratándose de dos rubros de naturaleza distinta, no equiparables ni conmutables, además de que, en todo caso, el actor recibió dicha suma de buena fe.
Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin costas en la alzada, las de primera instancia estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SIERVO DE JESÚS LÓPEZ CAMARGO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja del 11 de diciembre de 2015.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74273 SCLAJPT-10 V.00 29