Radicación n.° 63054 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1305-2019 Radicación n.° 63054 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que le instauró a SIERVO DE JESÚS LEGUIZAMÓN SANABRIA.
Se acepta el impedimento de la Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES La entidad mencionada llamó a juicio a Siervo de Jesús Leguizamón Sanabria para que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2009, con las entidades consorciadas, administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y, en consecuencia, su ineficacia o invalidez.
En subsidio, solicitó se declarara la inoponibilidad del acta a las demandantes, al consorcio que forman y, por ende, al PAR, de las obligaciones derivadas de dicha acta, por haberse actuado sin facultad de representación para el efecto (fls. 92-106). Relató que Fiduciaria La Previsora S.A. fue designada como entidad liquidadora de Telecom y que el acta de cierre definitivo del proceso tiene fecha del 31 de enero de 2006; que mediante contrato de fiducia mercantil, suscrito entre Fiduprevisora S.A., como liquidadora de Telecom y Teleasociadas, en liquidación, y el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., se convino constituir un Patrimonio Autónomo de Remanentes, destinado, entre otros asuntos, a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo, que se hubieren iniciado en contra de las entidades en liquidación, así como efectuar la provisión y pago de las obligaciones remanentes y contingencias a cargo de las mismas entidades.
Explicó que el demandado había promovido proceso especial de fuero sindical contra Fiduciaria La Previsora S.A., el Consorcio de Remanentes Telecom, así como contra Telecom, en liquidación, por haber terminado su contrato a partir del 1 de febrero de 2006; en sentencia de segunda instancia, se dispuso el reintegro del demandado, junto con el pago de salarios y prestaciones hasta que se cumpliera dicha obligación que se tornó imposible, pero indemnizable, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para entidades liquidadas; que a pesar de que no hubo solución de continuidad entre la terminación del contrato de trabajo y el último día de existencia de Telecom, se realizó conciliación laboral sobre el fallo que ordenó el reintegro, «otorgando varios cientos de millones de pesos» al extrabajador.
Adujo que tal acto se llevó a cabo sin que el apoderado general del PAR tuviera capacidad para conciliar o la facultad de otorgar mandato a un tercero para el efecto, de acuerdo al poder general a que se refiere la Escritura Pública 3620 de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá; por el contrario, para tal actuación requería instrucción previa del Comité Fiduciario y la representación del PAR debía ejercerse directamente por su apoderado general, quien extralimitó sus funciones y otorgó 8 poderes especiales a Carlos Enrique Murcia, dirigidos al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que suscribiera conciliaciones, entre otras, la aquí demandada.
Sostuvo que el acta de conciliación está viciada de nulidad, pues no había posibilidad de obligar a la entidad, sin las instrucciones del Comité Fiduciario, a más que no actuó directamente el apoderado general del PAR, sino que otorgó poder especial para el efecto, en contravía de sus facultades. El demandado se opuso a las pretensiones (fls. 577-606).
Formuló como excepciones legalidad de la conciliación, existencia de capacidad del demandante, existencia de causa legal, enriquecimiento sin causa, cosa juzgada, temeridad y mala fe. Admitió los hechos relacionados con la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y la constitución del PAR, así como que promovió proceso especial de fuero sindical y en segunda instancia se condenó a la demandada al reintegro; también, aceptó la calidad de órgano de administración y dirección del fideicomiso del Comité Fiduciario y el objeto de la conciliación. Señaló que obtuvo a su favor sentencia en la cual se dispuso su reintegro, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, sin solución de continuidad y en febrero de 2009, Carlos Enrique Murcia, como Director Jurídico del PAR se reunió con 8 trabajadores que tenían fallos favorables, dentro de los cuales se encontraba el actor y les propuso conciliar, por no contar con planta de personal para el reintegro.
Fue así que se llevó a cabo el acto conciliatorio en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Agregó que en este caso intervino la voluntad, capacidad y facultad de las partes, previa iniciativa del Consorcio Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, para conciliar «y bajo el principio de que el que puede lo más puede lo menos», ya que versó sobre derechos ciertos e indiscutibles originados en una sentencia judicial ejecutoriada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 15 de julio de 2011 (fls. 659-671), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A resolver la apelación del demandante, a través de la sentencia gravada, el Tribunal (fls. 187-198) confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
Tras concretar la materia del recurso, el ad quem reprodujo un fragmento de la sentencia CC C-160-1999, sobre la conciliación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos y un aparte del proveído CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 34373. Para responder al argumento del apelante, sobre la falta de autorización del Comité Fiduciario para llevar a cabo la conciliación, señaló que la ley solo resta eficacia a la conciliación cuando quiera que se evidencie la existencia de vicios del consentimiento por la suscripción del acuerdo conciliatorio en materia de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 23915.
Mencionó que la jurisprudencia constitucional ha definido que el contrato de mandato es uno de los negocios jurídicos de gestión, y se diferencia del «apoderamiento», porque este es un acto unilateral que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación; que si bien, el contrato de gestión o mandato precede y genera el acto de apoderamiento, tal relación no da lugar a confundir los efectos de uno y otro porque: (…) mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión o mandato rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta.
Agregó que aunque el contrato de mandato regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria o solo en razón del acto de apoderamiento.
Reprodujo el artículo 1502 del Código Civil y apuntó que la Escritura Pública 3620 otorgada en la Notaría Primera de Circulo de Bogotá (fls. 78-81), mediante la cual se confirió poder por parte de la Representante Legal de Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. a Luis Alejandro Acuña García, quien, a su vez, otorgó uno especial a Carlos Enrique Murcia para celebrar la conciliación cuyo objeto se debate, contiene en el numeral 9 la facultad para constituir poderes de esta índole a fin de representar al PAR, en procesos y/o diligencias determinadas y, en general, para la defensa de los intereses del patrimonio autónomo en todos los campos, con la única limitación de los presupuestos del contrato de fiducia y, continuó: De la misma forma, se avista que el poder especial conferido por quien tenía el poder general para la conciliación extrajudicial (fl. 91 A cuaderno principal), no sólo especifica que se otorga para que se lleve hasta su terminación el acuerdo conciliatorio, sino que establece claramente el despacho judicial y las pretensiones del trabajador con el que se pretende conciliar.
Precisó que indudablemente el hecho de que la conciliación suscrita no tuviera la aprobación del Comité Fiduciario, como lo aseveraron los testigos y la entidad impugnante, no invalida por sí mismo el acuerdo pactado con el extrabajador, debido a que «lo único que puede dar lugar a ello son los vicios del consentimiento», y de ninguna de las documentales aportadas se comprueba la falta de consentimiento o incapacidad de la demandante «ni mucho menos del funcionario que tenía el poder general de las Fiducias»; que por el contrario, lo que se observa, es que el mandatario especial Carlos Enrique Murcia González tenía poder para conciliar y obligarse a nombre del Patrimonio Autónomo de Remanentes, independientemente de que estuviera autorizado el rubro presupuestal por el Comité Fiduciario: (…) pues como bien lo señala nuestro alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria en su jurisprudencia, lo determinante es que el acuerdo conciliatorio sea autorizado por funcionario competente, que no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, e igualmente que o se haya celebrado por error en la naturaleza del acto o de la persona, ni mucho menos que se hubiere utilizado la fuerza física o moral para obtener el consentimiento en la suscripción del mismo.
Concluyó que como la conciliación goza de la garantía de cosa juzgada, que le proporciona inmutabilidad y certeza jurídica a la decisión a través de ella, le asistió la razón al juzgador de primer grado al absolver al demandado de las pretensiones incoadas por la sociedad demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado para que, en su lugar, se acceda a las súplicas (principales o subsidiarias) de la demanda inicial. Con tal fin, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 1502 del Código Civil, que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 1505 del Código Civil y 66 de la Ley 446 de 1998.
Advierte que no discute la premisa fáctica que encontró acreditada el Tribunal, según la cual para la conciliación celebrada por la entidad demandante y el demandado, no se contó con instrucción previa del Comité Fiduciario; que según el ad quem, la única posibilidad de solicitar la nulidad de un acta de conciliación, consiste en la demostración de un vicio del consentimiento por error, o mediante la presión de la fuerza o a través de maniobras dolosas y, por esa vía, entendió el ad quem que no es viable anular una conciliación, cuando se omiten otros requisitos para que un acto jurídico produzca obligaciones, como la capacidad.
Asegura que, con tal restricción, al Tribunal poco le importó que en el caso analizado la conciliación se hubiera celebrado sin autorización previa del Comité Fiduciario. Luego de reproducir apartes de la decisión colegiada, advierte que la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que la única causa para invalidar un acuerdo conciliatorio es la existencia de un vicio del consentimiento, ni eso lo establece la ley.
Sostiene que en la sentencia que le sirvió de apoyo al Tribunal, se resolvió un caso en el cual se «atacaron» unas conciliaciones que una entidad territorial celebró con algunos trabajadores, con base en facultades concedidas a la Gobernadora mediante ordenanza; el resultado fue la nulidad de las conciliaciones. Así, en esa oportunidad, la Corte estimó que la anulación no afectó a los acuerdos, por cuanto la mandataria tenía la representación legal del Departamento derivada de la Constitución Política, por lo cual tenía capacidad para ello.
Insiste en que en dicho proveído, ni en ningún otro, se sentó que solo un vicio del consentimiento sería apto para invalidar un acta de conciliación, pues lo que ha precisado la jurisprudencia es que la conciliación debe cumplir con los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita, debe celebrarse ante autoridad competente y no puede versar sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, por manera que la omisión de cualquiera de las anteriores condiciones genera causa para impugnar el acuerdo.
Aduce que el fallador plural inadvirtió que el propio fallo que trajo a colación contradice la tesis que expuso, dado que también debe verificarse la existencia de capacidad de las personas y, en materia de personas jurídicas, las facultades del Representante Legal para obligarlas. Copia un aparte de la sentencia CSJ SL, 24 jul. 1992, rad. 4624.
Tras reproducir el artículo 1502 del Código Civil, señala que de su texto se desprende que el acto jurídico del cual surjan obligaciones, debe reunir la totalidad de requisitos que allí se consagran, pues de carecer de alguno de ellos, no puede generar efectos. Expone que el fallador colegiado entendió que como no hubo un vicio del consentimiento -circunstancia que no fue expuesta en el proceso-, no podía anularse la conciliación por ausencia del requisito de autorización previa del Comité Fiduciario, por manera que interpretó inadecuadamente el artículo 1502 ibídem y no contempló los demás requisitos para que el acto jurídico surtiera efectos, capacidad, objeto y causa lícitos.
Afirma que la recta interpretación de la prescripción normativa, implica la individualización de los elementos i) capacidad, ii) consentimiento, iii) objeto y causa lícitos, «de manera que no se entremezclen los unos con los otros y así no se permita (…) que, por ejemplo, la ausencia de capacidad se convalide con la comprobación de consentimiento libre de vicios, como lo hizo el Tribunal, derivado de flagrante error en la interpretación de la norma».
Arguye que si el Tribunal hubiera entendido cada uno de los elementos erigidos legalmente como requisitos de los actos jurídicos para el surgimiento de obligaciones, habría concluido que la falta de capacidad para obligarse genera nulidad o inoponibilidad, en este caso, de la conciliación, de suerte que no surte el efecto de cosa juzgada, ni los actos del apoderado vinculan al poderdante, si aquel no está debidamente facultado para ejercer el acto, con mayor razón en el caso objeto de estudio, en el cual el Tribunal dedujo la premisa de que el apoderado general de la entidad, no había contado con instrucción previa del Comité Fiduciario para celebrar la conciliación materia de controversia.
RÉPLICA Aduce que el cargo está mal planteado, en tanto no hay concordancia entre la violación directa y la aplicación indebida; que la censura se remite al acta de conciliación como prueba y base de un alegato inadmisible en sede extraordinaria. Afirma que la decisión del ad quem no violó disposición sustancial alguna, porque lo que haría posible la anulación de la sentencia sería el vicio del consentimiento y el mismo no existió, o por lo menos, no se demostró. Expresa que el cargo no puede prosperar, pues si bien, la sentencia recurrida encontró que no hubo vicio del consentimiento, la ausencia de una instrucción, no vicia la conciliación porque sustancialmente sí se dio la instrucción al apoderado general del PAR para conciliar con el demandado y 7 de sus compañeros, situación que obliga a la demandante a cumplir con los términos conciliación. CONSIDERACIONES Previo a cualquier análisis, el Tribunal razonó que la ley solo le resta eficacia a la conciliación, cuando quiera que se evidencie la existencia de vicios del consentimiento por la suscripción del acuerdo conciliatorio en materia de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, lo cual reiteró posteriormente al señalar que «indudablemente» el hecho de que la conciliación suscrita no tuviere la aprobación del Comité, no invalida por sí mismo el acuerdo pactado con el ex trabajador, por cuanto «lo único que puede dar lugar a ello son los vicios del consentimiento», a lo cual agregó que lo «determinante» es que el acto sea autorizado por funcionario competente, que no vulnere derechos mínimos del trabajador y que no se hubiera celebrado por error en la naturaleza del acto o de la persona, «ni mucho menos que se hubiere utilizado la fuerza física o moral para obtener el consentimiento en la suscripción del mismo».
La censura le atribuye al ad quem error en sus reflexiones jurídicas, a consecuencia de una equivocada intelección de las normas denunciadas, pues le asiste la convicción de que no solo los vicios del consentimiento dan lugar a invalidar el acta de conciliación, sino también la omisión de otros requisitos para que del acto jurídico surjan obligaciones, como la capacidad, el consentimiento, el objeto y causa lícitos, la suscripción ante autoridad competente y, que no involucre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Así mismo, reprocha al Tribunal que no hubiera tenido en cuenta la ausencia de autorización previa del Comité Fiduciario. Claramente, el Tribunal cometió el yerro que se le atribuye al considerar que la única circunstancia que podría generar la nulidad de un acta de conciliación en materia laboral, es la presencia de vicios del consentimiento, pues la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que procede dicha declaratoria, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, con la salvedad del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, por cuenta de ese mecanismo de autocomposición. Sobre la materia, tiene dicho la Corte en sentencias CSJ SL, 14 junio 2011, radicación 38314;
CSJ SL, 24 enero 2012, radicación 44039; CSJ SL4716-2017 y, particularmente en la CSJ SL18096-2016, reiterada más recientemente en providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL15072-2017, CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017; que: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas- o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Los elementos a los cuales se refiere la jurisprudencia, no son otros que los contemplados en el artículo 1502 del Código Civil, empero el Tribunal se ocupó solo de uno de ellos, el consentimiento, y descartó que la inobservancia de los restantes pudieran generar la invalidez del acta de conciliación. La desacertada inferencia jurídica del fallador de alzada le impidió constatar la suficiencia del mandato otorgado al apoderado general para la celebración del acta de conciliación con el actor y la necesidad de que aquel requiriera de autorización previa del Comité de Conciliación para el efecto.
De lo que viene de decirse, el cargo es fundado, por lo que se casará la sentencia recurrida. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo encontró acreditada la facultad del apoderado general del PAR para actuar en nombre y representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes y, en especial, para celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, así como para ordenar desembolsos correspondientes «a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE previa instrucción del Comité Fiduciario», con la única prohibición para el mandatario de sustituir el poder, salvo para casos de defensa en actuaciones judiciales o administrativas.
Sobre la necesidad de obtener la instrucción previa del Comité Fiduciario para celebrar conciliaciones, por así exigirse en la Escritura Pública 3620 de 2007, advirtió que al haberse aprobado el presupuesto de julio a diciembre de 2009, en el acta 45 del 24 de junio de 2009, se cumplió con dicha formalidad, pues allí se incluyó una partida para celebrar conciliaciones en materia de aforados despedidos a 31 de enero de 2006.
El apelante, por su parte, esgrime la ausencia de capacidad del mandatario general del PAR para conciliar en asuntos como el analizado y, en esa medida, para otorgar poder especial con tal objetivo, y acusa al a quo de confundir la aprobación de un presupuesto con la autorización para celebrar un acto jurídico, desatino que, asegura, deviene de la deficiente valoración probatoria.
Señala, además, que hay ausencia de causa para conciliar, pues ante la inexistencia de la empresa para hacer efectivo el reintegro, nada se adeudaba al ex trabajador. En los términos del artículo 1502 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que sea i) legalmente capaz, ii) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, iii) que recaiga sobre un objeto lícito y, iv) que tenga una causa lícita. «La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra».
La controversia que aquí se suscita impone comprobar si el apoderado general del PAR estaba facultado para celebrar el acuerdo conciliatorio con el demandado, de suerte que estuviera legitimado a su vez para otorgar poder especial para el efecto. Por la Escritura Pública 3620 de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá, de 4 de julio de 2007 (fls. 78-81), las representantes legales de Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. otorgaron poder general a Luis Alejandro Acuña García, allí se detallaron 16 actividades que podía desarrollar dicho mandatario en representación del PAR, dentro de las cuales se destacan las siguientes: […] 7.
Proceder a celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE, previa instrucción del Comité Fiduciario. (…) 9. Otorgar poderes especiales para la representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR en procesos y/o diligencias determinadas y, en general, para la defensa de los intereses del patrimonio Autónomo en todos los campos y con relación a todos los recursos ordinarios extraordinarios establecidos en las normas procedimentales, dentro de los límites y bajo los presupuestos del contrato de Fiducia Mercantil.
(…) 16. Representar al patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR ante cualquier corporación, funcionario o empleado de los órdenes legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso, en cualquier petición, actuación, acto, diligencia o gestión en que éste tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante, demandado, interesado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir tales peticiones, juicios, actuaciones, actos, diligencias o gestiones y para constituir apoderados especiales para el efecto.
A juicio de la Sala, no hay duda que la autorización para celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, a que se refiere el numeral 7 fue concedida exclusivamente para los contratos de Joint Venture, porque el enunciado «proceder a celebrar acuerdos de pago o conciliaciones», está precedido por la expresión «así como», que es equivalente a decir, “de igual manera”; igualmente, «ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por contratos de Joint Venture», lo que significa que, además de llevar a cabo dichos acuerdos, podía ordenar su pago, previa instrucción del Comité Fiduciario, de suerte que la alocución inicial es inescindible de la que sigue a la expresión «así como».
La representación de que trata el numeral 16, se refiere a actos en los que tuviera que intervenir, directa o indirectamente el PAR ante alguna autoridad legislativa, ejecutiva, judicial o contenciosa, que no podría ser el caso de la celebración de la conciliación con el accionado, pues si dicho mecanismo era una expresión de voluntad de las partes, no se trataba de un compromiso ineludible del PAR, sumado a que la conciliación versó sobre una sentencia ejecutoriada.
Bajo tal panorama, no puede argüirse que el apoderado especial estuviera autorizado para conciliar con el demandado, pues tal potestad no la ostentó su mandante. El acta 45 del Comité Fiduciario (fls. 436 a 441) en el acápite denominado «Presupuesto julio a diciembre de 2009», «presupuesto de gastos», cuenta denominada «Gastos Heredados» relaciona como valor de las conciliaciones por dicho periodo la suma de $6.535.655,410; sin embargo, la inclusión de dicho rubro, en modo alguno puede tenerse como la instrucción del Comité para que el apoderado general adelantara acuerdos conciliatorios.
Lo anotado, por cuanto el presupuesto de una entidad no es nada distinto a la proyección de partidas económicas que suponen una erogación que no necesariamente se ejecuta; es decir, su inclusión no es garantía de que el gasto se realice, menos aun supone la inclusión de la conciliación cuestionada en esos gastos; mucho menos, como se dijo precedentemente, que el apoderado del PAR pudiera celebrar la conciliación, con mayor razón si en el caso de Leguizamón Sanabria, por tratarse de una sentencia ejecutoriada, no había lugar a evaluar la probabilidad de éxito procesal a que se refiere el documento titulado «Solicitud de Adición Presupuestal julio-diciembre de 2009», en cuyo apartado 1108 «conciliaciones» (fl. 545), se consignó: En este rubro se encuentra proyectado el costo en que incurrirá el PAR en las conciliaciones que considere necesario realizar, en casos en que la relación costo-beneficio, los fundamentos de hecho y de derecho y, las posibilidades de éxito procesal así lo aconsejan.
De ninguno de los documentos adosados se desprende que quien fungió como apoderado general del PAR tuviera la potestad de conciliar, por el contrario, en el acta 48 del Comité Fiduciario (fls. 443-452) se observa que el Vicepresidente Jurídico de Fiduagraria, al tratarse el asunto de las conciliaciones, acotó que el apoderado general y el Jefe del Área Jurídica del Patrimonio Autónomo, decidieron -sin que aludiera a instrucción alguna por parte del Comité- conciliar con las 19 personas que en su calidad de ex funcionarios de Telecom acudieron a acciones de fuero sindical.
Ante la ausencia de facultad para conciliar en nombre de su representado, fluye natural que el apoderado general del PAR estaba inhabilitado para constituir apoderado especial que conciliara con Leguizamón Sanabria y así obligar al Patrimonio Autónomo a través del acta de conciliación, lo que configuró una ausencia de capacidad que invalida el acto jurídico, tal cual lo asentó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL10507-2014 así: […] Como lo tiene asentado la doctrina, y concuerda con el artículo 65 de la Ley 446 de 1998 precitado, la conciliación implica siempre una solución persuasiva del conflicto, donde las partes logran la avenencia a través de distintos medios negociales, como pueden ser la transacción (concesiones mutuas), la renuncia o desistimiento y el allanamiento (concesión de una sola parte).
Y su validez y eficacia dependerá del concurso del libre consentimiento de ambas partes y de su capacidad para llevar a cabo actos disposición. En armonía con lo anterior, debe advertirse que la causa de la conciliación fue una sentencia judicial en firme que dispuso el reintegro del trabajador, con lo cual se desconoció que el objeto de este mecanismo de autocomposición solo ha de versar sobre derechos inciertos y discutibles, y que tiene como propósito resolver directamente la discrepancia surgida entre las partes, pero en el caso analizado, la discusión sobre la terminación del vínculo laboral del trabajador con su ex empleadora ya se había zanjado judicialmente y solo restaba definir si se daban las condiciones para cumplir la orden impartida.
Sobre este último tópico, en sentencia CSJ SL7392-2014 que reitera la CSJ SL1247-2014 la Sala de Casación Laboral señaló: Al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción jurídica alguna al concluir que resultaba imposible impartir una orden de reintegro, ante la extinción y liquidación definitiva de la entidad empleadora.
Y aunque, en estricto sentido, como lo reclama la censura, en la demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa misma premisa de extinción y liquidación definitiva de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral o, como corolario, ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pidió en la demanda.
Y ello es así porque, una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno. Por otra parte, ante la imposibilidad jurídica de cumplir con una orden de reintegro, o de asumir el pago de salarios y prestaciones sociales, por una relación laboral insostenible, esta Sala de la Corte ha establecido que, como contraprestación a los perjuicios ocasionados, procede el pago de la indemnización por despido injusto que corresponde al trabajador oficial, sin que sea dable acumularla con alguna otra acreencia o indemnización derivada del mismo supuesto, de terminación del contrato de trabajo.
En la sentencia CSJ SL, 7 Jul 2010, Rad. 36819, la Sala explicó al respecto: El Tribunal, como soporte para negar el resarcimiento de los perjuicios que reclaman los demandantes, a raíz de los despidos que se produjeron cuando gozaban de fuero sindical y ante la imposibilidad de ordenar el reintegro por la liquidación definitiva de la empresa, consideró que con la cancelación de la indemnización por la terminación de los contratos, señalada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, quedaban cubiertos los perjuicios que tal hecho produjo, sin que fuese necesario el pago de una suma adicional, porque de lo contrario se estaría patrocinando un doble pago por un mismo concepto.
Para la Corte, la inferencia que obtuvo el Tribunal en la sentencia impugnada, no genera la violación de ninguna de las normas legales que se denuncian en los cargos, pues si es un hecho indiscutido que los demandantes recibieron la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, normativa que remite a la tabla consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, surge como conclusión inevitable, que no les asiste derecho a pretender un nuevo resarcimiento de perjuicios como consecuencia del despido sin autorización judicial por la garantía foral que ostentaban.
Lo anterior, por cuanto el artículo 25 del citado Decreto, claramente dispone la incompatibilidad de la indemnización por despido injusto a que alude el artículo 24 ibidem, la cual le fue efectivamente cancelada a los demandantes, con cualquier otra prevista para la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Adicionalmente a lo advertido, aun cuando la Corte ya ha precisado con insistencia, que ante la imposibilidad jurídica de acceder al reintegro por el cierre o liquidación de la empresa, no obstante aparecer consagrado en la ley, el contrato o la convención colectiva, el trabajador perjudicado sólo tiene la opción de pretender una suma indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en el presente caso, no hay lugar a derivar resarcimiento de perjuicios por el despido de que fueron objeto los demandantes, en tanto las demandadas ya les pagó a aquellos la indemnización establecida convencionalmente.
En consecuencia, la conclusión del Tribunal en la sentencia atacada, es la que legalmente correspondía para efectos indemnizatorios, pues no puede pretender la parte demandante, que además de la indemnización que ya recibió por concepto de despido injusto, se le otorgue otra adicional por esa misma causa, porque, sin duda alguna, tal situación conduciría a efectuar un doble pago con idéntica finalidad.
Por lo anterior, se declarará la invalidez e ineficacia del acta de conciliación celebrada entre el accionante y Siervo de Jesús Leguizamón Sanabria, el 13 de julio de 2009 y se declararán no probadas las excepciones formuladas por la demandada. Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte demandada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM contra SIERVO DE JESÚS LEGUIZAMÓN SANABRIA.
En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado y en su lugar resuelve: Primero: Declarar la invalidez e ineficacia del acta de conciliación celebrada entre el accionante y Siervo de Jesús Leguizamón Sanabria, el 13 de julio de 2009 ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Segundo: Declarar no probadas las excepciones formuladas.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00