Radicación n.° 57884 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1305-2018 Radicación n.° 57884 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ACTIVOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 20 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ALEX HERNEY BALVIN VARGAS contra el recurrente y COLOMBIA MOVIL S. A. E. S. P. I.
ANTECEDENTES Alex Herney Balvin Vargas llamó a juicio a la sociedad Activos S.A. y a Colombia Móvil S.A. E. S. P., con el fin de que se declare que el despido que sufrió por parte de las empresas llamadas a juicio fue injustificado y que no estaba obligado a pagar a su empleador la suma de $7.385.113.oo; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene de manera solidaria a las entidades accionadas a: (i) reembolsar las sumas de dinero canceladas a favor de ellas;
(ii) reconocer y pagar las comisiones a las que tiene derecho, por el mes de febrero del 2008 por un valor de $1.499.092, cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por el periodo del 1° de enero al 11 de marzo del 2008, indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones en que suscribió contrato individual de trabajo en misión con la empresa temporal Activos S.A., para prestar sus servicios como « supervisor de centro de servicio» en Apartadó, donde fue asignado a Colombia Móvil S.A. E. S. P. desde el 25 de julio del 2007.
Señaló que la copia del contrato de trabajo le fue entregada el 16 de mayo del 2008; se estableció una remuneración mensual por un valor de $1.080.000, por una jornada de 240 horas mensuales, en un horario de 8:00 a.m. a 6:15 p.m.; que las cesantías le fueron consignadas al « fondo de cesantías de protección » el 31 de diciembre del 2007.
Indicó que para el 4 de noviembre del 2007 se abrió la tienda de Turbo, y Luz Deicy García, jefe inmediato, le ordenó que pasara los equipos que tenía en inventarios en la anterior tienda a ésta. En razón a ello, Diego Cadavid, asignado para realizar capacitaciones en la tienda de Turbo, aprovechó sus ventajas y « hurtó unos equipos de telefonía celular de todas las gamas y una tarjeta prepago».
Adujo que por el error que cometió la jefe inmediata, Activos S.A. lo citó a descargos el 25 de enero del 2008 por el hurto de los equipos ya referidos; dicha funcionaria, el 13 de febrero del 2008, al hacer una auditoria en los almacenes de Apartadó y Turbo encontró que existía un desfase por un valor de $7.385.113.oo, por lo que le solicitó el pago de esa suma o de lo contrario, tendría que pedir su despido.
Sostuvo que Luz Deicy García le requirió la cancelación completa o por lo menos un abono de $4.000.000.oo, por lo que pagó dicho valor ante el miedo de perder su trabajo, firmó una carta donde autorizaba los descuentos y aceptaba la responsabilidad. Manifestó que para el mes de febrero le fue descontado de su salario la suma de $1.629.257.oo, valor que le informaron sería descontado de las prestaciones sociales.
En ese momento devengaba un promedio mensual de $3.989.937. Indicó que el 11 de marzo del 2008 le fue entregado un documento, el cual tenía fecha del 10 de febrero de la misma anualidad, donde se daba por terminado el contrato de trabajo, que se negó a firmar por tener fecha diferente. Agregó que para la misma calenda Activos S.A. le envió una comunicación donde daba por terminado el contrato de trabajo, por lo que para el 14 de marzo del 2008 realizó la entrega de lo que tenía a su disposición. Afirmó que, a la fecha, la empresa Activos S.A. no ha cancelado las comisiones correspondientes al mes de febrero del 2008 y tampoco ha realizado el pago de las prestaciones sociales, pese a las diversas peticiones que ha elevado para obtener su pago.
Añadió que la empresa temporal solo ha enviado un documento donde consta la liquidación, y para el 15 de mayo del 2008 una misiva a través de la cual le informa que los dineros están a su disposición en la empresa, la cual se encuentra en la ciudad de Bogotá (f.os 2 al 9). Colombia Móvil S.A. E. S. P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que se le informó sobre el hurto de los dispositivos y que el posible responsable era Diego Ferley Cadavid; sin embargo, el actor aceptó que los entregó de manera irregular faltando a sus funciones; que se le avisó sobre la existencia de un desfase por un valor de $7.385.113 y que para el 14 de marzo del 2008 el actor hizo entrega del inventario que tenía a su disposición. Frente a restantes, dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa adujo que no tenía contrato de trabajo con el actor, ya que éste tenía vínculo laboral con Activos S.A.. Propuso las excepciones de falta de causa o razón para pedir, falta de legitimación por pasiva, buena fe, inexistencia del contrato laboral, inexistencia de la obligación y prescripción (f.os 73 al 81). A su turno, la empresa Activos S.A., se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó los siguientes: la existencia del vínculo laboral, tal como se encuentra pactado en el contrato; el salario devengado; el pago de las cesantías el 31 de diciembre del 2007; que se realizaron descuentos, pero con autorización del demandante; el promedio mensual devengado por un valor de $3.989.937; y que para la fecha indicada en la demanda el actor entregó el inventario que tenía en su poder.
Frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos. En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que el valor de las prestaciones sociales definitivas fue consignado en la cuenta de ahorros de Bancolombia el 29 de abril de 2008 por la suma de $2.037.845 y la suma de $1.499.092 correspondiente a comisiones que fueron reportadas con posterioridad a la liquidación final, junto con la reliquidación de prestaciones, fue depositada ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y buena fe (f.os 104 a 119).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de julio del 2010, decidió:
PRIMERO: SE DECLARA que entre el señor ALEX HERNEY BALBIN VARGAS y la empresa ACTIVOS S.A. […], existió un contrato de trabajo por incremento del personal administrativo en la empresa usuaria COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, desde el 25 de julio de 2007 hasta el 25 de enero de 2008, el cual se prorrogó hasta el 25 de julio del 2008 y fue terminado en forma ilegal por la sociedad ACTIVOS S.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad ACTIVOS S.A. […] a reconocer y pagar al demandante […] la indemnización por terminación del contrato de trabajo en forma ilegal a la suma de […] ($17.954.717.00).
TERCERO: ABSUÉLVASE a la empresa ACTIVOS S.A., representada legalmente como se dijo, de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor ALEX HERNEY BALBIN VARGAS.
CUARTO: se declara que no existe solidaridad entre ACTIVOS S.A. y COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, en consecuencia se absuelve a COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor ALEX HERNEY BALBIN VARGAS (f.os 293 al 306). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar la apelación de la parte actora, mediante la sentencia recurrida, decidió revocar parcialmente el numeral tercero, para en su lugar, condenar a la empresa Activos S. A. al pago de las comisiones del mes de febrero del 2008 y la reliquidación de las prestaciones a favor del demandante, para en su lugar condenarla al pago de $1.499.092; asimismo, revocó de manera parcial el mismo numeral, en cuanto desestimó la pretensión de la sanción moratoria en el pago de salarios y prestaciones sociales, para condenar a Activos S.A. al pago de $95.758.488, por este concepto desde el 12 de marzo del 2008 hasta el 12 de marzo del 2010, y a partir de esta fecha los intereses moratorios sobre el valor de $1.499.092.
Confirmó en lo restante. El Tribunal señaló que el contrato de trabajo suscrito entre las partes por la duración de la obra o labor contratada era válido. Aseguró que la indemnización por despido sin justa causa que acogió el a quo resulta acertada. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem indicó que el contrato de trabajo terminó por decisión del empleador el 11 de marzo del 2008, momento en que la sociedad Activos S.A. debía cancelar al demandante o dejar a su disposición los salarios o prestaciones adeudados.
Señaló que la entidad Activos S. A. acreditó haber realizado el primer pago por concepto de sueldos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones el 29 de abril de 2008, el cual le consignó en la cuenta de ahorros del demandante, según lo admitió éste y consta a folios 38 y 120; no obstante, de allí se deriva que existió un retraso en el pago de las acreencias.
De igual manera, dijo que se acreditó que para el 2 de abril del 2008 la empleadora hizo una reliquidación y consignó a órdenes del Juzgado 14 laboral del Circuito de Medellín la suma de $1.499.092, la que contenía el concepto de comisiones, como obra a folio 121 al 123. Indicó que con este pago el empleador incurrió en un nuevo retardo y que por el lugar donde se efectuó, no era válido.
Sobre lo anterior señaló que, de acuerdo al artículo 65 del CST el pago por consignación se debe realizar en el lugar donde el trabajador prestó el servicio o en el domicilio del demandante, «criterio que para la asignación de competencia, acoge el texto vigente del artículo 5 del CPTySS». Indicó que el actor prestó sus servicios en el municipio de Apartadó, donde además tiene su domicilio y tiene sede el juzgado laboral de origen, el cual está habilitado para disponer la consignación de las acreencias laborales.
En consecuencia, adujo, para que el pago hecho por consignación resulte válido, debe ser realmente efectivo, y el trabajador debe tener la oportunidad de recaudarlo sin problemas, situación contraria a la que le impuso la sociedad mencionada al pretender obligar al actor a trasladarse desde su domicilio en el municipio de Apartadó hasta la ciudad de Medellín para reclamar sus acreencias.
Luego de apoyarse en jurisprudencia de la Corte en la que se sostuvo que el juez de trabajo ante el cual debe hacerse el pago por consignación es el mismo del lugar en donde el empleador está obligado a efectuar el pago de sus salarios, sostuvo que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST no aplica de manera automática, pues es necesario entrar a examinar si el empleador obró de buena o mala fe.
Reflexionó que al habérsele hecho la consignación en lugar diferente al de donde prestó sus servicios o donde era su domicilio, el pago carece de validez, razón por la que sobre ese aspecto decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenar a la sociedad Activos S.A. el pago de la indemnización moratoria, pues dentro del plenario no quedo acreditado la buena fe y sí la mala fe por parte de la entidad, ya que había realizado el pago de las comisiones y reliquidaciones pendientes a través de una consignación tardía e irregular.
Así, consideró que se confirmaba la presunción de mala fe que se le imputa al empleador en estos casos. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la empresa Activos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto condenó al pago de comisiones, reliquidación de prestaciones y sanción moratoria, para que, en sede de instancia, confirme el numeral tercero de la decisión proferida por el a quo, en cuanto fue absuelta de las pretensiones.
De manera subsidiaria, pide que, de considerarse que sí existió retardo en el pago de la liquidación final, se case la sentencia en cuanto el Tribunal ordenó el pago de la indemnización moratoria entre el 12 de marzo del 2008 y el 2 de marzo de 2010, con intereses moratorios a partir de la última fecha, para que en su lugar, en sede de instancia, se condene a pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 65 ibidem a partir del 12 de marzo del 2008 hasta el 7 de julio esa misma anualidad, momento en que Alex Herney Balvin tuvo conocimiento de la consignación realizada a su favor.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. La Sala los resolverá de forma conjunta por perseguir el mismo fin, valerse de argumentos similares y estar estrechamente relacionados. CARGO PRIMERO El recurrente le endilga a la sentencia la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, del « artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 64 del C.S.T., modificado por 28 (sic) de la ley 789 de 2002; 127 del C.S.T. modificado por el 14 de la ley 50 de 1990, 141, 249, 306 del C.S.T., 186, 187, 189 modificado por el 14 del decreto 2351 de 1965 y artículo 1 y 2 de la ley 52 de 1975 ».
Dice que el Tribunal tomó como « retardado» el pago hecho el 29 de abril del 2008, por concepto de « sueldo, cesantía y sus intereses, prima de servicios y vacaciones », además que la consignación realizada ante el Juzgado 14 laboral del circuito de Medellín, era « tardía e invalida», por no haberse efectuado en el lugar del domicilio del demandante o donde éste prestó sus servicios de acuerdo al artículo 65 del CST.
Indica que el yerro del ad quem se debe a que éste, para imponer la indemnización moratoria, solo tuvo en cuenta el hecho del reconocimiento del reajuste salarial y el pago que se realizó en el año 2008, sin darle validez a la consignación que se hizo ante el Juzgado 14 laboral mencionado. Sostiene que de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 ibídem, el juzgador debe analizar la conducta del empleador para así definir su conducta frente al retardo en el pago de algún tipo de prestación, ya que el contratante puede « tener la total convicción de no adeudar salario, o auxilio de cesantía o prima de servicios»¸ tal como en el caso de estudio, pues afirma que desde el comienzo no era claro que se le adeudaran comisiones a Alex Henry Balvin, de ahí que se sostuviera en la contestación de la demanda que no estaba obligada a reajustar la liquidación definitiva ya que no era claro que se debieran comisiones, pues « las reclamadas se causaron con posterioridad a la terminación de la relación laboral».
Asegura que el juzgador de apelaciones erró al restarle validez a la consignación hecha en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, ya que interpretó de manera errada el artículo 65 referido, pues dicha normatividad no establece que debe realizarse en un juzgado determinado, de ahí que la Corte ha señalado que de existir varios jueces se haga ante cualquiera de ellos.
Agrega que el demandante aceptó que se le informó del depósito efectuado. Añade que lo contemplado en el artículo 5° del CPTSS, no aplica en el asunto, dado que no regula el tema de la consignación de salarios u otras prestaciones de carácter laboral, por lo que es errónea la conclusión a la que arribó el ad quem. De acuerdo con lo anterior sostiene que no hay duda alguna sobre el yerro cometido por el juez de segundo grado, al concluir en su decisión que la consignación hecha carecía de validez, pues dicho pago « era legal y eficaz».
Asimismo, se reitera que la sola deuda no abre paso automático a la imposición del pago de la sanción moratoria, pues debe existir una indagación con relación a la conducta del deudor, y solo después de que el juez estudie el comportamiento del empleador le es dable absolverlo o condenarlo. En consecuencia, en este caso se realizó el pago, lo que traduce en buena fe y el Tribunal estaba en el deber legar de exonerarlo la indemnización moratoria y para lo cual se apoyó en jurisprudencia sobre tal aspecto.
Para finalizar reitera que el error del Tribunal se debe a que consideró ineficaz la consignación realizada al Juzgado 14 Laboral de Medellín y aplicó de manera automática la indemnización moratoria, por lo tanto, si hubiera adoptado las normas y jurisprudencia sobre el tema de marras habría confirmado la decisión de primera instancia. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del « artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, y 5° del C.P.T. Y S.S. como violación medio, en relación con los artículos 27 y 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 64 del C.S.T., modificado por 28 de la ley 789 de 2002; 141, 186, 187, 249 y 306 del C.S.T., modificado por el 14 del decreto 2351 de 1965 y artículo 1 y 2 de la ley 52 de 1975 ».
El casacionista indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, el demandante confesó que su empleador la Empresa Activos S.A. le comunicó mediante carta la consignación judicial por liquidación de prestaciones en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín. 2. No dar por acreditado, estándolo, que el demandante Alex Herney Balvin Vargas confesó que rechazó la consignación porque “ no eran mis prestaciones completas las que me estaban pagando sino una reliquidación » 3.
No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia del contrato de trabajo, el demandante no presentó ninguna inconformidad respecto a pago de salario y/o prestaciones sociales e indemnizaciones. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Activos S.A. al efectuar la consignación en el Juzgado Laboral actuó de buena fe en el pago de lo que consideró deber legalmente al demandante al término de la relación laboral. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora Activos S.A. actúo de buena fe para con el actor al comunicarle por escrito que le había consignado el saldo por liquidación final en el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al admitir el demandante Alex Henry Balvin Vargas que recibió la carta que le envió Activos S.A. avisándole la consignación efectuada a fin de que cobrara los dineros respectivos, acreditaba la buena fe de mi representada Activos S.A. 7.
No dar por acreditado, que con la consignación efectuada por Activos S.A. el 24 de junio de 2008 por $1.449.092 a favor del actor, se interrumpió la eventual indemnización moratoria. El censor señala como pruebas no apreciadas por el Tribunal: (i) la confesión en el interrogatorio absuelto por el demandante (f.° 223); (ii) comunicación dirigida al demandante fechado en Medellín del 7 de julio del 2008 (f.°136) y, (iii) comunicación dirigida al demandante del 5 de mayo del 2008 (fos 134 y 135).
Para demostrar el cargo, la empresa, de acuerdo a lo sustentado en el cargo anterior, reitera que el Tribunal se equivocó en la interpretación de la norma. Señala que el juez de apelaciones incurrió en un desatino fáctico al ignorar la confesión del demandante en relación a la publicidad de la consignación que se le realizó y sus argumentos para no reclamar el dinero que le fue consignado « legal y eficazmente».
Afirma que a folio 223, el demandante al absolver el interrogatorio, respondió a la pregunta n.° 12 y señaló que recibió la carta donde se le indicaba la consignación que se realizó a su nombre; no obstante, dijo que rechazó dicha consignación por considerar que las prestaciones no estaban completas. Aduce que el yerro del ad quem estuvo en no dar por demostrado que sí se le envió al extrabajador una misiva donde se le comunicaba que la reliquidación de sus acreencias laborales estaban a su disposición en el Jugado 14 laboral del Medellín y en ignorar la confesión del actor en punto a que rechazó la consignación, es decir que, no quiso reclamar los dineros.
Sostiene que el juez de la alzada ignoró la comunicación obrante a folio 136, donde se le indicó al actor que el pago de sus prestaciones laborales « estaban a su plena disposición» ante el juez 14 ya referido, pese a ello, como quedó evidenciado el demandante se negó a reclamar el título por no estar de acuerdo con el valor consignado. En consecuencia, el recurrente sostiene que, si el Tribunal hubiera analizado la confesión obrante en el interrogatorio de parte y la comunicación enviada en donde se le informaba del pago efectuado, habría arribado a la conclusión de que actuó de buena fe al consignarle la reliquidación de las acreencias laborales.
Por otro lado, el recurrente indica que el juez de alzada ignoró los folios 133 y 134, que corresponden a la comunicación del 5 de mayo del 2008 a través de los cuales se le respondió al demandante que no le asistía razón frente a la devolución de dineros y que las comisiones pendientes causadas en febrero del 2008 ya estaban a su disposición. Asegura que al no haber tenido en cuenta lo anterior, el sentenciador de segundo grado desconoció su conducta idónea y vertical, pues, pese a que el actor conocía que los valores estaban a su disposición no se presentó a reclamarlos, razón por la cual debió realizar el pago por consignación. Señala que lo anterior evidencia los errores fácticos en los que incurrió el sentenciador de segundo grado, pues quedó demostrado que el actor conocía del pago realizado a su favor, el cual rechazó. Asegura que lo anterior evidencia la buena fe con la que actuó. Por último, solicita de forma subsidiaria que, si se llega a considerar que, si existió retardo en el pago, la moratoria se le imponga desde el 12 de marzo al 7 de julio del 2008, data en la que se le informó al actor del depósito judicial realizado.
CONSIDERACIONES El Tribunal para imponer la condena por concepto de indemnización moratoria concluyó que la demandada había actuado de mala fe, como quiera que el contrato de trabajo terminó el 11 de marzo de 2008 y realizó una primera consignación el 29 de abril de 2008, esto es, luego de transcurrido más de un mes desde la terminación y que, con posterioridad, pretendió saldar las comisiones y reliquidación de prestaciones pendientes con una «consignación irregular» que se realizó a órdenes del juzgado 14 Laboral de Medellín, pago que no era válido porque la empleadora lo hizo en un lugar diferente a aquel en el que prestó sus servicios (Apartadó, Antioquia) o al del domicilio del actor.
Para resolver las inconformidades de la parte demandada, se abordará primero los yerros fácticos endilgados y, posteriormente, los reparos jurídicos. Desde el punto de vista fáctico, el censor sostiene que el promotor del proceso confesó en el interrogatorio de parte ya que manifestó que «rechazó» el pago por consignación realizado y que con las comunicaciones que datan del 5 de mayo y 7 de julio de 2008, se le informó que la liquidación estaba puesta a su consideración mediante el depósito judicial realizado.
De lo anterior pretende derivar la buena fe en su actuar. Pues bien, al revisar el interrogatorio de parte que absolvió el actor visible a folios 222 a 224 se advierte que a la pregunta «Sírvase informar al despacho si usted recibió la carta obrante a folio 136 del expediente, en la que se le anuncia un depósito judicial a su nombre en el juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín», respondió textualmente: Si la recibí, pero fue rechazada por mi porque primero que todo no eran mis prestaciones completas las que me estaban pagando, si no ( sic ) una reliquidación basada en las últimas comisiones que me gané estando trabajando en Colombia Móvil.
También la rechacé porque la jurisdicción para donde fui contratado era Apartadó y no la ciudad de Medellín donde las consignaron, luego manifiesto mi inconformidad y la respuesta que encuentro es totalmente de negligencia y de mala fe de la parte de los funcionarios de Activos S.A. (f.°223). De acuerdo a la anterior, se advierte que el actor en realidad aceptó que recibió la comunicación a través de la cual se le informó del depósito judicial realizado ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín; sin embargo, no le asiste razón a la demandada al sostener que en su respuesta manifestó que rechazó el pago por considerarlo incompleto, pues como se advierte de lo anterior, sí bien hizo alusión a ello, manifestó que su inconformidad también radicaba en que se hizo en la ciudad de Medellín, cuando el lugar para el cual fue contratado fue la ciudad de Apartadó. Ahora, si bien el Tribunal no se refirió a dicho interrogatorio, de haberlo hecho, no hubiera variado su decisión ya que el hecho de aceptar que recibió la comunicación en la que le informaban del depósito judicial y que manifestara que lo rechazaba, no lograr desdibujar la conclusión en punto a la ausencia de buena fe de la demandada.
Al respecto, la Sala advierte que de acuerdo a la anterior prueba, uno de los motivos por los cuales el actor rechazó el depósito realizado corresponde a la misma situación fáctica que dio por acreditada el Tribunal y sobre la cual sustentó la procedencia de la indemnización moratoria, esto es, que pese a que el actor prestó servicios en el Municipio de Apartadó y que en dicho lugar tenía su residencia, la recurrente consignó el valor que adeudaba por concepto de comisiones y la reliquidación de prestaciones en otra ciudad, dado que el depósito se realizó a órdenes del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, con lo que no se le permitió al trabajador recaudar tal pago sin mayor carga o dificultad.
Lo mismo ocurre con la comunicación del 7 de julio de 2008, a través de la cual la Gerencia de Gestión Humana Activos S.A. le informó al actor que la reliquidación de sus acreencias laborales, fueron puestas a disposición de la justicia ordinaria laboral, a través de un depósito judicial por valor de $1.499.092 a órdenes del Juzgado 14 laboral del Circuito de Medellín. Se afirma lo anterior porque si bien el Tribunal no la tuvo en cuenta, de haberla advertido no hubiera variado su decisión, ya que se repite, la razón fundamental por la que estimó que con el depósito realizado no se acreditaba la buena fe consistió en que éste se hizo en una cuidad diferente al lugar en donde el actor prestó sus servicios y en donde tenía su domicilio, circunstancia que le impedía recaudarlo.
El Tribunal no otorgó la indemnización moratoria porque la recurrente hubiera omitido poner en conocimiento del promotor del proceso el depósito efectuado ante autoridad judicial, caso en el cual sí resultaba relevante y determinante demostrar que el trabajador tuviera conocimiento del pago por consignación realizado, con el objetivo de derruir el fallo de segundo grado.
En lo atinente a la comunicación del 5 de mayo de 2008 suscrita por el Profesional del área jurídica de la empleadora, la cual fue emitida en la ciudad de Bogotá y dirigida al actor en el Municipio de Apartadó, se advierte que en la misma se da respuesta a las inconformidades del trabajador con la liquidación definitiva de prestaciones sociales, dentro de la cual, respecto a la reclamación por comisiones le informa que « ya se calcularon las comisiones que estaban pendientes por el mes de febrero de 2008, las cuales arrojaron un total de $1.414.398 como Usted lo señala, sino de $1.499.092, valor que está a su disposición en nuestra empresa desde el 10 de abril del año en curso».
De dicha prueba la recurrente pretende derivar que tuvo una conducta vertical e idónea en el pago de todas las acreencias porque pese a que el accionante sabía que dicho valor estaba a su disposición en la empresa no se presentó a reclamarlo, lo que generó que procediera a pagar la suma de $1.499.092 a órdenes de la autoridad judicial. Al respecto, la Sala advierte que de dicho documento no surge lo que pretende acreditar la convocada a juicio, ya que del mismo no emerge en realidad que el pago estuviera en realidad a disposición del trabajador, como pasa a explicarse.
Como se observa, la misiva en cuestión fue emitida desde la ciudad de Bogotá y dado que no se le precisa al trabajador a dónde debe dirigirse a recibir el pago, se entendería que es en la misma ciudad, situación que imposibilitaba al actor su cobro en razón a que no corresponde al lugar en donde se llevó a cabo la prestación de los servicios.
Ahora, si el pago estaba disponible en el municipio de Apartadó la demandada debió, por lo menos, informárselo expresamente al accionante, lo que no hizo. Además, para la Sala no puede pasar inadvertido que conforme lo definió el Tribunal y no fue controvertido por el censor, el pago de la liquidación inicial se efectuó el día 29 de abril de 2008 a través de la consignación en la cuenta de ahorros del actor (f.°214), por lo que no se entienden las razones por las cuales si el pago de la reliquidación estaba disponible desde el 10 de abril de 2008 -como se aduce en la comunicación atrás referida-, no canceló los valores de las comisiones y reliquidación de prestaciones junto con el pago que realizó el 29 del mismo mes y año en la cuenta bancaria de la que era titular el accionante.
El argumento del censor consistente en que no consignó la suma adeudada por comisiones y reliquidación de prestaciones en la cuenta personal del actor porque se desconocía si aún existía, no tiene fuerza alguna al evidenciarse que el 29 de abril de 2008 realizó una consignación sin mencionar circunstancia o prueba alguna que, para esa fecha, hubiere despejado su supuesta duda sobre la vigencia de la cuenta, luego, siempre supo que estaba en condiciones de hacer la consignación. Así las cosas, pese a que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta tal misiva pues en nada se refirió a ella, tal omisión no conduce al quebrantamiento del fallo por lo ya indicado.
Aunado a lo expuesto, el pago realizado el 29 de abril de 2008 da cuenta que la recurrente conocía una forma efectiva de pagarle al actor sus derechos laborales; sin embargo, para cancelar las comisiones y reliquidación -generadas con ocasión del reclamo del actor-, prefirió realizar un depósito judicial a órdenes de un juzgado de otra ciudad diferente al de la de prestación de los servicios y de domicilio distante del interesado.
Tal circunstancia, en criterio de esta Sala, entorpeció el cobro de sus acreencias y, por ende, que ingresaran a su patrimonio en la oportunidad debida. Ahora, con el pago por consignación se busca poner a disposición del trabajador el dinero producto de su trabajo, lo que no se logra cuando se cancela en una ciudad distanciada de donde se llevó a cabo el vínculo laboral y al lugar en donde tiene su domicilio el trabajador, pues es de público conocimiento que el trayecto entre Medellín y Apartadó es de más de 300 Km; de ahí que le asistió razón al ad quem al derivar la ausencia de buena fe en el proceder de la empresa convocada a juicio y, por ende, al imponer la indemnización moratoria.
De esta manera, no se acreditaron los yerros fácticos denunciados por el censor. En cuanto a los reparos jurídicos, debe precisarse que la Sala de Casación Laboral en múltiples sentencias ha señalado que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si tuvo razones serias y atendibles que justificaran su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso. Sobre el tema en cuestión, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL SL14651-2014, señaló: Los argumentos esgrimidos por la censura fueron objeto de estudio por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821, en la cual se reiteró la validez y vigencia a la luz de la Constitución Política de 1991 de la línea jurisprudencial vertida desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, en el sentido de que la aplicación de la sanción moratoria estatuida en el art. 65 del C.S.T, no es automática, ya que es deber del juez del trabajo valorar la conducta del empleador en el horizonte de establecer si estuvo o no asistida de buena fe.
Esto dijo la Sala en esa oportunidad: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Al respecto, advierte la Sala que el Tribunal no se apartó de la interpretación que sobre la indemnización moratoria ha tenido esta Corporación, ya que previo a la imposición de la sanción analizó el actuar de la empleadora y de los hechos ocurridos.
Ahora, no resulta ser cierto lo afirmado por el censor en punto a que la indemnización moratoria fue impuesta por el Tribunal por «el solo hecho de reconocer la existencia del reajuste salarial y prestacional y las consignaciones de los días 29 de abril de 2008 y 2 de junio de 2008», porque en realidad, el Tribunal para imponerla verificó que existió retraso en el pago de la liquidación definitiva y que el valor pagado por concepto comisiones y reliquidación a través del depósito no era válido, por haberse realizado en un lugar ajeno a donde se prestaron los servicios y al domicilio del actor, cuando debió realizarse en Apartadó. Tal situación en criterio del ad quem, implicaba que los valores cancelados no fueron puestos a disposición el interesado.
En ese orden, no le asiste razón a la censura al considerar que interpretó equivocadamente el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como quiera que para imponer la sanción examinó si el actuar del empleador estuvo revestido o no de buena fe, para lo cual tuvo en cuenta los pagos realizados, las fechas y el lugar en donde hizo el depósito judicial.
Ahora si bien el Tribunal en la parte final de su providencia señaló que se confirmaba la presunción de mala fe, lo que no es acertado, en realidad la Sala observa que efectuó un análisis del comportamiento de la empleadora y, por ende, analizó si se estaba o no en presencia de buena fe, para concluir que su actuar no tuvo tal connotación. De ahí que, pese a tal afirmación, lo cierto es que en su decisión no aplicó presunción alguna toda vez que, se repite, valoró los hechos acreditados para concluir que el actuar de la demandada no había estado revestida de la buena fe.
De otra parte, en cuanto a que la empresa no estaba obligada a reajustar la liquidación final porque no era claro que se le adeudaran las comisiones al actor, lo que, dice, expuso desde la contestación de la demanda, advierte la Sala que en realidad ese no fue el argumento de defensa al comparecer al proceso. Se afirma lo anterior, ya que respecto de éste tópico, su argumento consistió en que el actor no se presentó a reclamar la reliquidación y la empresa «no sabía si aún tenía la cuenta en Bancolombia» (f.º 4), así como que dada su condición de empresa de servicios temporales estaba sujeta a que Colombia Móvil le informara las comisiones por ventas (f.º 113 y 114), pero, nunca afirmó tener duda sobre el derecho del actor al pago de las aludidas comisiones, como ahora lo pretende mostrar en el recurso extraordinario.
Además, si bien el juez de alzada cometió una imprecisión al aludir al artículo 5° del CPTSS, dado que el mismo regula la competencia general para demandar, ello no logra quebrar su decisión, toda vez que para señalar que el pago por consignación era válido debía hacerse en el lugar de prestación de servicios o del domicilio de actor, también es cierto que se apoyó en las previsiones contenidas en el artículo 65 del CST, del cual derivó que debía darse al trabajador la posibilidad de «recaudarlo sin mayores cargas ni tropiezos».
Por otro lado, en cuanto al argumento consistente en que de existir varios jueces laborales el pago es válido ante cualquiera de ellos, resultaría acertado siempre que éstos se encuentren ubicados en el lugar donde se prestó el servicio o por lo menos, en el domicilio del trabajador, mas no tratándose de una ciudad diferente, porque aceptar esta tesis sin ningún condicionamiento llevaría a situaciones tan desproporcionadas para el trabajador que tendría que desplazarse a cualquier sitio del país, incluso al lugar más remoto a cobrar sus salarios y prestaciones consignadas.
Sobre el tema en cuestión, la Sala debe aclarar que antaño, al analizar el artículo 65 del CST se precisó que el juez ante el que puede consignarse es el del lugar en donde el empleador esté obligado a pagar los salarios y que, habiendo varios jueces en el lugar, el depósito se puede hacer ante cualquiera. En efecto, sobre el particular se dijo: El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se limita a decir en su inciso 2° que el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo, y en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber cuando no hay acuerdo respecto del monto de la deuda o cuando el trabajador se niega a recibir.
El juez del trabajo a que se refiere este artículo es el del lugar en donde el patrono está obligado a efectuar el pago de salarios. Cuando hay varios jueces del trabajo ante cualquier de ellos es posible hacer la consignación de lo que se confiese deber […] (CSJ SL, 27 jul. 1978, GJ CLVIII, n.° 2399, vol II, pág. 365 y 366). Vale la pena recordar que la jurisprudencia ha señalado es que « la simple consignación no produce efectos liberatorios si no está acompañada de la posibilidad real de que el trabajador pueda disponer del dinero» (CSJ SL, 30 oct. 2007, rad-. 31712).
Para ello se ha puntualizado que es el empleador quien debe llevar a cabo todas las diligencias para que el trabajador pueda acceder a la suma consignada, pues « si condiciona su entrega o la limita o no hace lo que corresponda a su órbita, no puede hablarse de un pago por consignación con efectos liberatorios» (CSJ SL, 26 ag. 2009, rad. 37156).
Bajo las anteriores orientaciones, es claro para la Sala que el actuar de la empleadora no estuvo revestido de buena fe cuando realizó un depósito judicial a órdenes de un juzgado laboral de Medellín pese a que la relación laboral se ejecutó en el municipio de Apartadó, sitio este en donde además estaba domiciliado el demandante. Al respecto, recuérdese que conforme a lo previsto por el artículo 138 del CST, el pago que realiza el empleador debe operar en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, a menos que las partes pacten por escrito algo diferente.
En esas condiciones, el actuar de la recurrente lo que hizo fue entorpecer y obstaculizar el cobro de la suma consignada por concepto de comisiones y reliquidación de prestaciones. Ahora, la Corte considera que si bien la indemnización moratoria en este asunto, hubiera podido ser eventualmente limitada hasta el momento en que se informó al actor de la existencia del depósito para el retiro; la Sala no puede pasar inadvertido que el ad quem concluyó que el citado pago por consignación no era válido por no haberse realizado ante el juez laboral del lugar en donde se prestaron los servicios, por lo que no puede surtir sus efectos liberatorios desde el conocimiento del trabajador, de ahí que en su decisión el Tribunal condenara a Activos S.A. al pago de las comisiones del mes de febrero de 2008 y de la reliquidación de prestaciones por valor de $1.499.092, determinación que no fue controvertida por el recurrente.
Entonces, si el Tribunal le restó validez al pago, la moratoria en modo alguno podría cortarse hasta la fecha en que el actor tuvo conocimiento del depósito judicial realizado ante el juez laboral de Medellín, como lo busca el censor, en la medida que, se reitera, en la sentencia recurrida se tuvo el pago realizado por depósito judicial como inexistente, situación en específico que al no ser controvertida en sede de casación, no puede llevar a casar la sentencia cuestionada, pues las comisiones y la reliquidación de prestaciones que en últimas, no han sido canceladas.
Por ello, se entiende que la condena por la indemnización moratoria e intereses impuesta, debe extenderse hasta que la empresa pague al actor el valor de $1.499.092 a la que fue condenada. Como consideraciones finales, la Sala estima pertinente recalcar que el escrito inaugural fue radicado el día 20 de mayo de 2008 (f.°9) y el depósito judicial fue efectuado el día 24 de junio de 2008 (f.° 123), lo que implica que la consignación fue realizada con posterioridad al inicio del proceso judicial, razón ésta de más para haberse llevado acabo el depósito en la ciudad de prestación del servicio o en su defecto de haber solicitado la conversión del título judicial al juez de conocimiento.
Por último, se destaca que la recurrente no adujo en la contestación de la demanda ni en el recurso extraordinario explicación alguna de los hechos o situaciones por los cuales el pago por consignación lo hizo en Medellín, esto es, no justificó en modo alguno el hecho de haber realizado el depósito judicial en una ciudad diferente y alejada a donde se prestaron servicios.
Así las cosas, la parte interesada no le brindó a la Sala elementos de juicio de los cuales pudiera derivarse un actuar revestido de buena fe en los hechos ocurridos. En las anteriores condiciones, concluye la Sala que el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 65 del CST, por ende, no incurrió en el yerro jurídico enrostrado como tampoco cometió ningún yerro fáctico.
Por lo anterior, no se casará la decisión. No se impondrán costas en casación, dado que no se formuló réplica contra los cargos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 20 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ALEX HERNEY BALVIN VARGAS contra ACTIVOS S. A. y COLOMBIA MOVIL S. A. E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00