Radicación n.° 50862 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL13048-2017 Radicación n.° 50862 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ALBERTO CANTILLO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Alberto Cantillo Ramírez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de junio de 2003, y en consecuencia, se le condenara al pago de las cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado, así como primas de servicios, vacaciones, horas extras y dominicales de los últimos 3 años.
Así mismo, al pago de un día de salario a razón de $48.124 diarios por indemnización moratoria, desde su desvinculación hasta la solución de lo adeudado y al reajuste de salarios, bonificación «por prima de convención», auxilio de alimentación y prima técnica de orden convencional. Pidió que las condenadas fueran indexadas. Apoyó sus pretensiones en que fue vinculado a la entidad demandada por contratos de prestación de servicios que se renovaban, entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de junio de 2003, con un salario de $1.573.305; que se desempeñó como Médico Urólogo, de forma personal y directa, en las instalaciones del ISS y en actividades que también desarrollaba el personal de planta, con los elementos de trabajo suministrados por la entidad; que a la terminación del contrato, no se le cancelaron los conceptos que reclama, y por ello el 23 de junio de 2003, elevo reclamación administrativa al Instituto (fls. 4 a 10), que cumplió horarios y órdenes de los «jefes inmediatos» del ISS, además de que no podía ausentarse del lugar de trabajo sin solicitar permiso.
La accionada se opuso a las aspiraciones del demandante y propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó la reclamación que elevó el actor el 23 de junio de 2006 y el no pago al demandante de los derechos legales y convencionales exigidos, como tampoco la indemnización moratoria.
Negó los extremos temporales mencionados en la demanda, así como que el demandante hubiera ocupado cargo alguno, la subordinación y la configuración del contrato de trabajo. Dijo no constarle el cumplimiento de horario, y que las labores a que se refiere el actor, se hubieran desarrollado directamente, así como que las mismas también las adelantaba el personal de planta.
En su defensa, adujo que no existió contrato de trabajo entre las partes; que por el contrario, las unió una relación civil plasmada en diversos contratos que el demandante suscribió y aceptó (fls. 191 a 205). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 19 de agosto de 2008 (fls. 236 a 247), absolvió al Instituto demandado y gravó con costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el proveído cuestionado, confirmó la sentencia de primer grado. Impuso costas al demandante (fls.272 a 275). Señaló que el recurrente estaba inconforme con la valoración del caudal probatorio en primera instancia, por la que «no encontró probado el elemento de la subordinación dentro de la relación de trabajo».
Destacó que el apelante se equivocó al «encaminar su recurso de alzada a demostrar la subordinación jurídica», porque conforme al folio 245 del plenario, el juzgado consideró que “la acreditación del proceso producida en la forma expuesta, permite deducir la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo”; de esta suerte, dijo, la verdadera razón por la que no salieron avante las pretensiones, es que, a juicio del a quo, no se acreditó un único contrato de trabajo de duración indefinida, derivado de la continuidad de la prestación de servicios entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de junio de 2003.
Renglón seguido indicó: De acuerdo a lo consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, en este caso, es evidente que el a quo reconoció la existencia de subordinación jurídica, por lo que las materias objeto de apelación que aparecen en el texto del recurso, encaminadas a probar que si (sic) hubo subordinación aparecen inútiles frente a las conclusiones del juzgado de primer grado y no las afectan en nada.
Por lo que en esas condiciones resulta evidente que incólume el fundamento principal de la absolución, la sentencia apelada deberá ser confirmada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal. «En sede administrativa de instancia la Corte debe en fallo de casación condenar a la entidad demandada a pagar respecto de las súplicas de la demanda así (…)», y enumera las pretensiones condenatorias del escrito inicial.
Con ese propósito formula un cargo, con fundamento en la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Se presenta en los siguientes términos: Error de hecho: Violación (infracción) directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66ª (sic) del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Luego de reproducir buena parte de las consideraciones del ad quem, manifiesta que en el memorial mediante el cual apeló la sentencia del juzgado, indicó que el fallador de instancia no valoró las pruebas testimoniales ni documentales, «declaraciones que afirmaron bajo la gravedad de juramento como es el mencionado en el recurso interpuesto la declaración de la señora María Malena Borja García, Patricio Hernán Valero Otero, el cual si (sic) se ataca la sentencia de instancia al indicar “que los elementos de prueba debieron ser valorados por la señora Juez de conocimiento pero extrañamente en el fallo no se vislumbra por parte alguna que tales elementos de prueba hayan sido tenidos en cuenta”».
Asegura que los medios de convicción no apreciados por el a quo dan cuenta de que el demandante laboró bajo un solo contrato. Resalta el testimonio de María Malena Borja García, para efectos de la demostración de la continuidad del vínculo, quien expuso que la prestación del servicio había sido continua, lo cual revela que «a pesar que las formas contengan fechas que no prueban la realidad, el demandante nunca dejó de laborar, ya que como lo indican los testigos laboró de forma continua y de manera ininterrumpida».
Imputa la equivocación de, «haber dado por demostrado sin estarlo que el demandante tuvo interrupciones en su contrato de trabajo, es decir, haber dado por demostrado sin estarlo que para el (…) Tribunal no hubo la existencia de un solo contrato de trabajo». En apartado que titula «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», el censor evoca parte del proveído «motivo de impugnación», que corresponde a la sentencia del a quo y aduce que la decisión que puso fin al proceso, no se percató del documento de folio 87 del expediente, que fue legal y oportunamente aportado, el cual desvirtúa la conclusión del juzgado, pues los contratos sí fueron continuos y sin interrupciones; que en tales condiciones, quedó evidenciado que no hubo solución de continuidad, lo cual permite acceder a las pretensiones de la demanda, «por haberse configurado en todo caso la existencia de un solo contrato de trabajo».
Precisa que para «desarrollar la demostración de esta acusación», se remite al artículo 53 de la Constitución Política, por manera «que hubo un error de hecho y por lo tanto, la sentencia es violatoria de la ley sustancial en donde lo correcto y en derecho es que se declare y reconozca la existencia del contrato laboral que regía entre las partes, y que en justicia y en derecho así habrá de declararse».
RÉPLICA Expone que la Sala de Casación Laboral ha enseñado que el alcance de la impugnación debe cumplir unos requisitos, sin los cuales no puede pronunciarse de fondo; que el recurrente omitió señalar qué debe hacerse con la sentencia del juzgado y «puntear» la forma como debe quedar la decisión de primera instancia; que tampoco indicó lo relacionado con las costas procesales.
Asegura que el escrito tiene serios errores técnicos, pues el recurrente lo que hace es relacionar una serie de argumentos no sometidos a un proceso de razonamiento que permitan confrontar lo que dedujo el fallador de segunda instancia, con lo que aflora del acervo probatorio; no señala los errores evidentes de hecho, ni cuál fue la interpretación errada de la norma que gobierna el asunto.
Alude a que el recurso no controvierte lo inferido de las pruebas calificadas y que a pesar de la violación medio que sugiere el cargo, no se menciona una norma sustancial que se hubiese transgredido por la ocurrencia de aquella. CONSIDERACIONES Debe recordar esta Sala de la Corte, que lo que la habilita para actuar como Tribunal de casación en cada caso específico, a través del estudio de la sentencia que se acusa, no es la inconformidad que le pueda asistir a la parte vencida en las instancias regulares del proceso, pues si ello fuera así, se estaría ante una instancia más, con la que claramente no cuentan los juicios del trabajo.
Justamente por ello, la acusación de una sentencia revestida de las presunciones de acierto y legalidad, requiere, en primer término, que se plantee un petitum claro y coherente, a más de que se ilustre con nitidez el eventual desacierto jurídico o fáctico en que incurrió el juzgador con el fallo emitido, lo que implica la relación de las normas sustanciales de alcance nacional infringidas; fundamentar el ataque conforme a la vía seleccionada, al motivo de violación esgrimido y, para el caso de la acusación por vía indirecta, señalar los errores de hecho y relacionar las pruebas por cuya incorrecta valoración se incurrió en ellos, lo que impone explicar qué revela cada una y lo que dedujo el Tribunal de las mismas, cuando de incorrecta apreciación se trata, que lo condujo a contravenir el ordenamiento jurídico.
Los anteriores derroteros, de amplio desarrollo jurisprudencial, se desconocen en el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario, como se destaca a continuación: En el alcance de la impugnación, luego de pedir la casación de la sentencia de segundo grado, la censura aspira a que esta Corporación proceda en «sede administrativa de instancia» con la emisión de las condenas que solicitó en el escrito inicial; ello, es equivocado, dada la función eminentemente jurisdiccional que ejerce la Sala de Casación Laboral al conocer del recurso extraordinario, sumado a que en estricto rigor, el censor no señala cómo debería procederse en instancia con la sentencia del juzgado.
En cuanto al único cargo formulado, el anuncio de un error de hecho, hace suponer que el recurrente opta por el sendero de lo fáctico. Sin embargo, a continuación, expresa que la violación de la ley se produjo por infracción directa, en la modalidad de interpretación errónea, planteamiento que corresponde a la vía directa, por el mencionado submotivo de violación del artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, única prescripción normativa que contiene la acusación, pues no relaciona el impugnante una disposición sustancial de orden nacional violada por el ad quem.
La ausencia de norma sustancial impide que salga airoso el reproche por violación medio, pues como acertadamente lo menciona la réplica, el recurrente debe indicar la disposición de esa naturaleza que resultó transgredida con la violación de la normativa adjetiva. En esa medida, el cargo está desprovisto de proposición jurídica, debido a que, se insiste, solo se incluyó en aquel, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante la vía de ataque seleccionada, el censor no hace un solo razonamiento, referente al equivocado entendimiento de la norma mencionada, por parte del juez de apelaciones, y en cambio sí, en una mixtura inaceptable, le atribuye la comisión de un error de hecho consistente en: «haber dado por demostrado sin estarlo que el demandante tuvo interrupciones en su contrato de trabajo, es decir, haber dado por demostrado sin estarlo que para el (…) Tribunal no hubo la existencia de un solo contrato de trabajo».
Sobre tal desatino, fuerza anotar que no es posible edificar un error de hecho a partir de una situación que no infirió el colegiado, quien nada solventó sobre la existencia o no de un único contrato, pues su argumento giró en torno, exclusivamente, a que el a quo sí reconoció la existencia de la subordinación, por lo que resultaba inútil la apelación, en la medida en que se orientó a demostrar ese preciso elemento del contrato de trabajo.
Para pronunciarse en ese sentido, el Tribunal puntualizó que la absolución en primera instancia obedeció a que el juez singular no halló acreditada la existencia de un único contrato de trabajo de duración indefinida, por la continuidad en la prestación de servicios entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de junio de 2003, y que al no haber controvertido el apelante tal argumento, por virtud del principio de consonancia, no le era dable a la segunda instancia revisar ese aspecto.
Si en gracia de discusión, se admitiera tal yerro fáctico, la censura no explica la manera en que se cometió, pues su discurso insiste en que el ad quem no valoró las pruebas testimoniales y documentales, sin siquiera individualizar las pruebas calificadas, sino que únicamente afirma que dichos medios de convicción revelan con claridad que el demandante laboró bajo un solo contrato.
Pese que habla del folio 87, acusa al juez singular de no haberlo estimado, y se remite al contenido de la sentencia de primera instancia, lo que también es desacertado, pues el fallo que se busca casar es el proferido por el Tribunal y ha debido ser contra este que se enfilara el ataque, naturalmente, con observancia de las reglas técnicas a las que se ha hecho alusión y que el impugnante desconoce en su demanda.
De las exigencias técnicas del recurso extraordinario, en fallo reciente, CSJ SL, 28 jun. 2017, rad. 40098, la Sala de Casación Laboral precisó: De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Con fundamento en lo expuesto, el cargo se desestima. Serán de cargo de la demandante las costas en el recurso extraordinario.
Como agencias en derecho, se fija $3’500.000, que será incluida en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario promovido por GUSTAVO ALBERTO CANTILLO RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00