Radicación n.° 50631 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL13047-2017 Radicación N° 50631 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE MOLINA SARMIENTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de noviembre de dos mil diez 2010, en el proceso que instauró contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. “ICOLLANTAS S.A.” I.
ANTECEDENTES El recurrente formuló demanda contra Industria Colombiana de Llantas S.A. “ICOLLANTAS S.A.” para que se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de salarios, primas legales, primas extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de estudio, subsidio familiar, cuotas al seguro social y demás rubros dejados de percibir desde el despido, hasta el reintegro; que se declare la no solución de continuidad y se condene al pago de perjuicios morales y materiales ocasionados por el despido, reajustados en el porcentaje del IPC, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 416 de 1998.
Dijo haber laborado para la demandada desde el 24 de agosto de 1987 hasta el 16 de marzo de 2006, en ejecución de un contrato a término indefinido como vulcanizador y con una remuneración fija de $39.200 diarios, con un salario de $72.391,21. Que el despido sin justa causa de que fue objeto, le ha generado deterioro en su forma de vida por cuanto su subsistencia dependía del salario devengado, del cual se le descontaba la cuota ordinaria con destino al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A. SINTRAICOLLANTAS.
Afirmó que en la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo, se pactó una tabla indemnizatoria, la posibilidad de reintegro en caso de que la justicia considere que no existió justa causa y un procedimiento para despidos por justa causa (fls. 117 a 124). La entidad demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de caducidad de la acción de reintegro, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe, falta de legitimación en la causa y abuso del derecho.
Aceptó que el actor se vinculó desde el 24 de agosto de 1987, con contrato a término indefinido, que existe la convención colectiva de trabajo y que la entidad es una sociedad de derecho privado. Los demás hechos fueron negados (fls. 255 a 271). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha mediante providencia del 28 de mayo de 2001 (fls.689 a 703), absolvió a la demandada de todos los cargos, con costas al demandante.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas al recurrente. Fundamentó su decisión en la acreditación de la causa endilgada para terminar el contrato, consistente en que el actor lanzó expresiones groseras, descomedidas, inaceptables y ofensivas contra su compañero de labores Baltazar Durán, dentro de las instalaciones de la empresa y durante el desarrollo de sus funciones, suceso que encaja en la noción de malos tratamientos a que aluden los numerales 2, 4, y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y que fueron descritas por el señor Loever, en una declaración que considera «sincera y que recoge objetivamente lo sucedido»; además le dio plena credibilidad a los informes escritos de Baltasar Durán y Víctor Rodríguez, porque su contenido aparece corroborado con otras pruebas del proceso y estimó que no era de recibo la retractación de Víctor Rodríguez, ni las imputaciones consistentes en que sus superiores ejercieron presión y amenazas, en la medida en que inmediatamente sucedieron los hechos, esta persona los puso en conocimiento.
No le dio credibilidad a la declaración de Hipólito Londoño, porque jamás dijo que cuando sucedieron los hechos, él estuvo presente, pues surgió posteriormente, además de la poca confianza que inspira esta narración. Aseveró el ad quem que la finalidad de la regulación contenida en los numerales 2, 4 y 6, del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, es mantener el respeto entre la comunidad laboral como garantía del orden al interior de la empresa, de suerte que lo acaecido autorizaba la terminación del contrato de trabajo, con mayor razón si ocurrió cuando el trabajador desempeñaba sus labores.
Además, se cumplió el procedimiento convencional, con asistencia de dos miembros del sindicato y que el actor no recurrió la decisión de despido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida «y en su lugar se profiera una nueva sentencia». «Se anule la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, el día 28 de mayo de 2010 y en su lugar profiera nueva sentencia» y en consecuencia, se profieran las condenas propuestas en el libelo introductorio, que reprodujo.
Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Por vía indirecta y por error de hecho, acusa violación «de la ley sustancial colombiana, (…) al tener por establecido el hecho de que mi poderdante cometió la conducta ofensiva y grosera que se le endilga, sin que fuesen debidamente consideradas y apreciadas racionalmente hablando las pruebas testimoniales recaudadas dentro del proceso. » En su extenso discurso, bajo el título concepto de la infracción, el apoderado del recurrente menciona los testimonios de Gunther Loeber, Víctor Rodríguez, Hipólito Londoño Terwes, Marco Antonio Díaz Rodríguez y dice que fueron apreciados erróneamente.
VII. RÉPLICA Manifiesta que la sentencia se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos establecidos e indica que la demanda es confusa, que el alcance de la impugnación es fraccionado y que no se refiere a la revocatoria del fallo del juez. Además, carece de proposición jurídica y cuando se refiere a que no fueron debidamente considerados y apreciados los testimonios, no define si fue un error en la apreciación de la prueba o en los requisitos formales y que no se indica con precisión el error que se imputa.
VIII. CONSIDERACIONES Se observan graves deficiencias de técnica en la demanda de casación, pues en el alcance de la impugnación por ninguna parte se propone revocar la sentencia de primera instancia, sino que simplemente pidió que se profiriera una nueva sentencia de 2ª instancia, eliminando la competencia funcional del Tribunal en relación con la del juzgado.
La segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, no se ha estatuido en Colombia para declarar la nulidad de sentencias de primera, sino para resolver los recursos que se interponen contra las mismas, confirmando, modificando o revocando. De otra parte, el cargo carece absolutamente de proposición jurídica, lo cual torna definitivamente imposible llevar a cabo el ejercicio de juzgamiento propio del juez de la casación, como es desarrollar el control de legalidad de la sentencia del ad quem, a partir del compendio normativo que la censura estima violado.
Tampoco, señala el impugnante cuales fueron las pruebas erróneamente apreciadas o no valoradas, y si se asumiera que fueron los que comenta y se reproduce en un largo y deshilvanado discurso, ignora el abogado que los testimonios no son prueba calificada en casación. El recurrente desconoce los rudimentos técnicos y olvida que el recurso de casación, por ser extraordinario, es necesaria una dosis mínima de técnica que no es posible omitir, en tanto convierte el escrito en un alegato de instancia, inadmisible en esta sede, como a la sazón ocurre en este caso.
De esta suerte, es claro que tiene que existir un desarrollo lógico y ordenado del cargo, como presupuesto indispensable en la labor de acreditar los yerros que se pretende contra el fallo enjuiciado. Sobre esta temática, dijo la Corte en sentencia CSJ SL 4281-2017. “Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.” Cumple reiterar, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 el error de hecho será motivo de casación laboral, solamente cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y como los testimonios no son prueba calificada, no son motivo de casación. Teniendo en cuenta las razones señaladas, el cargo no es estimable.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa bajo la modalidad de infracción directa de la ley sustancial colombiana. Dice que como no se demostró la causal de despido alegada por la empleadora se debe analizar la convención colectiva de trabajo; trascribe el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y aduce que como era beneficiario de dicho convenio, tiene derecho a que se le restablezca en su trabajo pues contaba más de 7 años de servicio a la fecha del despido.
Al final de la demostración del cargo, afirma: “…se violaron las condiciones previstas en el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demanda[da] y el sindicato al cual estaba afiliado el señor MOLINA SARMIENTO, norma esta última que infringió de manera directa el juzgador de instancia al no aplicarla al caso bajo estudio, por lo cual se configura el cargo que se le endilga a la citada providencia de cierre de la respectiva instancia.” X. RÉPLICA Asevera que la proposición jurídica aparece confusa y casi inexistente, pues no incluye disposiciones normativas y si bien, menciona los artículos 46, 452, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no indica modo alguno de violación de los mismos.
Señala como razones sustanciales de la oposición, que el cargo no plantea siquiera duda sobre la existencia de la conducta en que incurrió el demandante y que la formulación del cargo por vía directa, implica conformidad con las conclusiones fácticas del fallo. XI. CONSIDERACIONES El cargo no cumple con la técnica requerida en el recurso de casación, pues se formula acusación por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa, pero el discurso involucra asuntos fácticos, claramente improcedentes por la senda de lo puramente jurídico.
Además, como quedó visto, la sentencia se fundamentó en que el trabajador incurrió en una justa causa para despedir y que la misma fue debidamente acreditada en la etapa probatoria, por manera que, tanto la formulación y demostración del cargo se centran en asuntos ajenos y periféricos a los cimientos del fallo del Tribunal, como que la violación de la ley sucedió por infracción directa de la convención colectiva de trabajo, como se afirma al final de la demostración del cargo (fl. 14), la acusación deviene en un alegato sin sentido e inexcusablemente desatinada.
Por las razones señaladas, este cargo tampoco es estimable. XII. TERCER CARGO Acusa violación «de la ley sustancial colombiana, por vía indirecta y apreciación errónea, al darle los efectos de la confesión a las declaraciones documentadas de los testigos en el proceso disciplinario adelantado contra el demandante, los cuales en el presente proceso judicial los mismos se retractaron.» En el desarrollo del cargo, cuestiona que la sentencia atacada diera efectos de confesión a las documentales aportadas y vistas entre folios 150 a 161 y en la primera de ellas vista a folios 701.
Agrega que al hacerse una lectura de lo antes trascrito, se desestimó la testimonial rendida y se dio plena credibilidad a la documental a pesar de que los testigos se retractaron. Agrega «Por lo tanto se incurre en una verdadera falta evidente de apreciación de la prueba testimonial por parte del juzgador de instancia». Continua el recurrente un análisis de los testimonios, ligando el dicho de los deponentes a una presunta violación del debido proceso, sin salir en el discurso de ese medio probatorio.
XIII. RÉPLICA Critica la carencia de proposición jurídica y que la censura aluda a una supuesta confesión, sin aclarar si se refiere a documentos o testigos. Que como las glosas se centran en los testimonios, no sirven para sostener una acusación. XIV. CONSIDERACIONES El cargo no cumple mínimamente con la proposición jurídica, no se individualizan los errores endilgados y tampoco se indica si fueron errores de hecho o de derecho, ni se señalan las pruebas que supuestamente fueron apreciadas erróneamente u omitidas.
En relación con las pruebas sobre las cuales hace girar el cargo, nuevamente son los testimonios y se repite, éste medio probatorio no puede ser motivo de casación. Así las cosas, tampoco es estudiable este cargo y, dado que se presenta réplica, costas a cargo del recurrente con inclusión de $3.500.000.oo a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código general del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral seguido por Carlos Enrique Molina Sarmiento contra la Industria Colombiana de Llantas S.A. “ICOLLANTAS” Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00