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SL13045-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n° 49993 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL13045-2017 Radicación n.° 49993 Acta 07 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA JOSEFA RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que promovió contra PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER - I.N.G. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PROTECCIÓN S.A., y los llamados en garantía A.I.G. COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA, y COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. I.

ANTECEDENTES María Josefa Rodríguez llamó a juicio a los demandados, para que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Robinson Burbano Rodríguez, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de marzo de 1999, fecha del deceso, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación, lo que resulte ultra y extra petita, y las costas del proceso (fls. 47 y 48).

Fundó sus pretensiones en que, a pesar de que dependía económicamente de su hijo para la fecha de su muerte, la AFP Protección S.A. le negó la pensión de sobrevivientes que solicitó, con base en la ausencia de tal requisito. Dicha demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y buena fe.

Solicitó se llamara al proceso a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y a la aseguradora A.I.G. Colombia Seguros de Vida S.A., pues había contratado con estas unas pólizas de invalidez y sobrevivientes, por lo que estas debían responder por las eventuales condenas, en los términos de los contratos de seguros. Aceptó el cumplimiento de los requisitos de cotización para acceder a la prestación, la reclamación de la pensión y su negativa a reconocerla.

Negó la subordinación pecuniaria, bajo el argumento de que la actora «no dependía económicamente del afiliado ya que su esposo es pensionado y mantiene vínculo matrimonial con ella» (fl. 134). Seguros Bolívar S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones que «La Señora MARIA JOSEFA RODRIGUEZ No Dependía Económicamente Del Afiliado Razón Por La Cual No Le Asiste El Derecho Al Reconocimiento De La Pensión De Sobrevivientes» y prescripción de las mesadas adicionales.

En cuanto al llamamiento en garantía, esgrimió que la póliza no se encontraba vigente al momento de ocurridos los hechos y propuso la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Adujo, además, que de la investigación administrativa realizada se pudo colegir que la demandante no dependía económicamente del causante, pues su sustento provenía del señor Luis Gerardo Burbano, su esposo y padre del difunto (fls. 164 al 189).

A.I.G. Colombia Seguros de Vida S.A., hoy Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción. Alegó ineptitud del llamamiento en garantía, falta de jurisdicción para decidirlo, prescripción e inexistencia del siniestro. A los hechos de la demanda, respondió que «los padres reclamantes no dependían económicamente del citado afiliado» (fls. 199 al 208).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 18 de enero de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todo lo pretendido e impuso costas a la actora (fls. 290-299). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la accionante, mediante la sentencia impugnada, el Tribunal confirmó la de primer grado.

En perspectiva de dilucidar si la demandante dependía económicamente del causante al momento del deceso, el fallador de la alzada estimó no creíbles los testimonios de Martha Mejía Ramos (fl. 256) y Rosa Lali Mora de Martínez (fl. 259), quienes aseveraron que ante el abandono del padre, la demandante y sus otros 2 hijos dependían del fallecido, debido a que en las declaraciones extra proceso que rindieron (fls. 15 y 16), estas mismas personas señalaron que «además me consta que sus padres dependían económicamente del causante», sin que allí se efectuara referencia alguna a la separación de los padres, ni a la falta de apoyo económico del esposo de la actora.

De la lectura de la declaración de la señora Rodríguez, coligió que su esposo la abandonó en 1994, momento desde el cual, solo el causante le brindó soporte económico; empero, luego de la muerte de este, restableció la convivencia con su esposo, afirmaciones que contradicen lo descrito en la solicitud de reconocimiento pensional (fl. 38), según la cual, ambos padres dependían económicamente de su extinto hijo y vivían junto con él, lo cual comporta un inexplicable cambio de posición, dado que mientras en el trámite administrativo de solicitud de pensión, la madre actuó en compañía de su esposo y adujo, junto a este, dependencia económica del causante, una vez negado el derecho, en sede judicial comparece como única beneficiaria del apoyo financiero de su hijo.

Para «aunar indicios y establecer incongruencias que conducirían a desvirtuar los argumentos de la apelación», estimó procedente estudiar el informe del suceso en el que perdió la vida el afiliado; halló demostrado que, contrario a lo afirmado por los testigos y por la misma actora, esta y su cónyuge compartían residencia, en tanto se registró como dirección de Burbano Rosero, la misma en la que vivía la demandante junto con sus tres hijos, de lo que concluyó el Tribunal que no era cierto el dicho de la actora de «que vivía sola con sus tres hijos, por abandono del padre de aquellos, pues tenían ellos residencia en común dado que no vislumbra la razón para que se manifestara como dirección del señor Luis Gerardo, la anotada en el informe policial, y que se dijo abandonado hacia un largo lapso, y que por estar apartado de su familia se asume que estaría radicado en otro lugar, conocido por sus hijos, pues ellos fueron quienes lo incitaron al viaje a la postre lamentable».

Concluyó, entonces, el juez colegiado que la actora no demostró que dependía del aporte económico que le suministraba su hijo. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Para tal fin formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida «del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y violación de medio del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil». Manifiesta que la violación a la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante realizó la reclamación de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo sola y no en compañía de su esposo LUIS GERARDO BURBANO ROSERO. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, al momento de la muerte de su hijo ROBINSON BURBANO RODRIGUEZ, vivía bajo el mismo techo y dependía económicamente de su esposo LUIS GERARDO BURBANO ROSERO. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía de su hijo ROBINSON BURBANO RODRIGUEZ al momento de su muerte. 4- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos legales señalados para tal efecto.

Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca la comunicación de fecha 6 de agosto de 2007 (fl. 38), y el informe de ocurrencia de accidente (fl. 7). Como dejadas de apreciar, enlista «el interrogatorio de parte» rendido por Luis Gerardo Burbano Rosero (fls. 248 - 250), la declaración de beneficiarios (fl. 20), la solicitud de pensión (fl. 20) y la declaración de parte rendida por María Josefa Rodríguez (fls. 241 - 243).

En la demostración del cargo, transcribe un aparte de la sentencia acusada, e indica que el Tribunal erró en su valoración probatoria al concluir que en el trámite administrativo, la actora y su esposo se presentaron como beneficiarios a reclamar la pensión de sobrevivientes y para tal fin adujeron que convivían con el causante y dependían de su aporte económico, siendo que la solicitud de pensión y la declaración de beneficiarios (fl. 20), demuestran que la recurrente «solicitó en nombre propio y sola la pensión».

El desacierto del análisis del «informe de ocurrencia del accidente» (fl.7), lo hace consistir en que la coincidencia de la dirección de la demandante con la de su esposo en el documento, no da lugar a colegir que «entonces convivían e incluso dependía de este», menos aún si se tiene en cuenta que en el «Interrogatorio de parte rendido por el señor LUIS GERARDO BURBANO ROSERO», manifestó que hasta su regreso al hogar, al momento del deceso de su hijo, no suministraba apoyo económico a su cónyuge.

También, reprocha la ausencia de valoración de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte, las cuales considera suficientes para demostrar la dependencia económica de la recurrente con respecto a su difunto hijo. VII. RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S.A., aduce que la sentencia impugnada se fundamentó en un conjunto de medios de prueba que llevaron al fallador al convencimiento de la inexistencia del derecho reclamado, por lo que no se explica dónde radica la supuesta equivocación, toda vez que, conforme a la documentación recaudada, es evidente que los padres del causante «mintieron al interior del proceso judicial».

A.I.G. Colombia Seguros de Vida S.A., hoy Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., manifiesta que resulta incomprensible la acusación del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, pues «dicha norma hace referencia a los requisitos que deben reunir los indicios»; transcribe extractos de la sentencia 16406 de 2 de agosto de 2001, de esta Corporación, y afirma que «el recurrente no ha demostrado los mencionados errores de hecho», pues durante el juicio «no dio por demostrado que la demandante realizó la reclamación de la pensión de sobrevivientes sola».

Agrega que el «informe de transito» y el «formulario de aviso de siniestro», demuestran que los padres del occiso compartían lugar de residencia. En punto al último error de hecho, afirma que «no conlleva un error de valoración probatoria, sino una conclusión subjetiva, que realmente no se compadece con la técnica de casación». VIII. CONSIDERACIONES No se encuentra en discusión la condición de afiliado del causante, su vínculo con la actora, la fecha de su fallecimiento, el cumplimiento de las semanas de cotización, la ausencia de beneficiarios en primer orden de prelación, ni el sometimiento del asunto a los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

En ese orden, debe determinarse si el Tribunal se equivocó en materia grave, al encontrar no demostrada la dependencia económica de la demandante, como fundamento de la negativa a concederle la prestación reclamada. El juez colegiado restó credibilidad a los dichos de los testigos y de la misma actora en punto a la dependencia económica, derivada fundamentalmente del abandono y ausencia de apoyo financiero del esposo, al estimar que tales afirmaciones no eran coherentes con las demás pruebas obrantes en el proceso, especialmente con el informe del accidente (fl. 7), pues allí consta que los padres del causante registraban la misma dirección de residencia; añadió que en la petición de reconocimiento pensional (fl. 20), los progenitores se presentaron como beneficiarios de su hijo; también del escrito con el que los esposos Burbano Rodríguez objetaron el rechazo a su solicitud (fl. 38), así como de las declaraciones extra proceso de la señoras Mejía Ramos y Mora de Martínez, sobre las que hizo notar una contradicción con lo expuesto ante el juez de primer grado, pues mientras en el trámite administrativo dieron cuenta de que el causante sostenía a ambos padres, como testigos de cargo señalaron que el padre llevaba varios años distanciado del hogar y que la madre era la única beneficiaria de tal ayuda.

En esas condiciones, el juez de la alzada infirió que la pretendida subordinación económica quedó huérfana de respaldo probatorio, lo que condujo a la confirmación del fallo absolutorio proferido en primera instancia. La recurrente aduce que las conclusiones antedichas se produjeron a partir de una errada apreciación de la petición obrante a folio 38 del expediente, de la cual no puede deducirse que la petición de pensión fuera conjunta; y del informe de ocurrencia del accidente, del que tampoco podía inferirse que, antes del accidente, su esposo conviviera con ella.

Sin embargo, auscultado el contenido de las probanzas aludidas, no se observa un desatino del Tribunal con la protuberancia necesaria para enervar las premisas fácticas que sustentaron su decisión, pues no cabe duda de que la petición que obra a folio 38, fue suscrita por los esposos Burbano Rodríguez el 6 de agosto de 2007, y en ella manifestaron «no estar de acuerdo con la decisión (…) de negarnos la pensión de sobrevivientes a nuestro favor, debido a que nosotros sí dependíamos económicamente de nuestro hijo al mismo tiempo que él vivía con nosotros (…)», por lo que la inferencia del Tribunal, acerca de una petición conjunta para acceder a la pensión de sobrevivientes, no se percibe irrazonable o desproporcionada.

El informe de ocurrencia del accidente (fl. 7) está suscrito por un agente de tránsito, por lo que tiene la condición de declaración emanada de tercero y se somete, por tanto, al mismo tratamiento de los testimonios en sede de casación, por lo que resulta insuficiente para sustentar el cargo, en tanto su análisis está supeditado a la demostración de un error de hecho sobre una prueba calificada, que no es el caso.

Con todo, tampoco demuestra los dislates achacados, pues lo que surge del mismo es que el padre del causante registró la misma dirección de residencia de la actora, lo cual coincide con lo colegido por el juzgador de alzada. En cuanto a las pruebas denunciadas como pretermitidas, cumple aclarar que si bien la censura se refiere a la declaración de Luis Gerardo Burbano como un interrogatorio de parte, lo cierto es que se trata de un testimonio, puesto que dicha persona no integra el extremo activo del litigio.

Bien se sabe que este medio de prueba no es calificado en casación para estructurar un error evidente de hecho a no ser que antes se demuestre sobre una prueba hábil, que no es el caso. Igual acontece con el interrogatorio de parte de la declaración de la actora (fl. 241 – 243), que tampoco fue preterido, en tanto el ad quem se ocupó expresamente de su estudio, cuando afirmó que «(…) en declaración de parte rendida por la demandante, este (sic) señaló que para el momento del deceso de su hijo –Robinson, habitaba en la Calle 19 sur No. 37-71 Barrio el Limonar, de la ciudad de Neiva, casa de su esposo –Luis Gerardo, junto con sus otros dos hijos (…).

Además de que tampoco es prueba calificada en casación, de la declaración de beneficiarios (fl. 20), solo puede extraerse que Burbano Rosero no diligenció la casilla relativa a la dependencia económica de su hijo, lo cual no deviene útil para controvertir el indicio de mentira que dedujo el juzgador de segunda instancia. De lo que viene de decirse, no prospera el cargo.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de «violar por la vía directa, por INFRACCIÓN DIRECTA del Artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y en violación de medio de los artículos 175, 183, 187, 229, 248, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil». Asevera que el Tribunal tuvo como sustento probatorio «las declaraciones de terceros», para colegir que la demandante no demostró depender económicamente del causante.

Expuso que según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, se podrán ratificar en un proceso las declaraciones de testigos en los siguientes dos casos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Enseguida, expone: «Se le enrostra al Tribunal el haberle dado valor probatorio a unas declaraciones de terceros (Folios 15 y 16. Cuaderno No. 1), que a pesar de ser ratificadas en el proceso, su fin a la cual fueron expedidas en nada se ajustan a las reglas de producción, aducción o validez. Valga decir, no fueron allegadas al proceso como pruebas anticipadas, y en ningún momento se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo (sic) 298 y 299 del CPC, empero, las personas referidas en ellas no pretendieron asegurar la prueba por su edad avanzada o estar gravemente enfermas.

(sic). […] De igual forma debe agregarse, que el presente reparo no versa sobre el contenido de la prueba, sino respecto que la alzada infringió la ley instrumental que gobierna la producción, aducción y para el caso que nos ocupa, la validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles, situación que se demostró, por cuanto las declaraciones extraprocesales aludidas por el tribunal al carecer de unos fines judiciales, no tiene valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil».

(sic). Asegura que en la sentencia acusada se infringieron los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues: «Al aducir la prueba obrante a folio 7 del expediente No. 1, “Informe de ocurrencia del accidente”, la alzada infiere de ella que el señor LUIS GERARDO BURBANO ROSERO al consignar en esta la dirección de su residencia y que esta coincide con la de la demandante que obra en autos, se indicia que al retener (sic) una residencia en común, se desvirtúa lo que sostiene la actora, el cual solo vivía con sus tres hijos y entonces “… no logra demostrar la parte actora de forma fehaciente que dependía económicamente del aporte de su hijo fallecido …”» (Negrita del texto original) Estima que debe restarse validez a dicha prueba, en aras de que cese la violación de medio del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, «en el sentido de que no controvirtió con los testimonios válidamente rendidos en el proceso».

X. RÉPLICA Además de los comentarios generales sobre la demanda de casación, compendiados en la réplica al primer cargo, la Compañía de Seguros Bolívar S.A se opone a la prosperidad del recurso, y para tal fin efectuó un recuento de los argumentos de defensa que expuso en las instancias. Al hacer lo propio, la sociedad llamada en garantía A.I.G. Colombia Seguros de Vida S.A., hoy Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., aduce que la censura se equivoca en la vía escogida, pues su discurso es fundamentalmente probatorio y agrega que el Tribunal no incurrió en los supuestos errores de apreciación probatoria, pues hizo un análisis juicioso del material obrante en el expediente.

XI. CONSIDERACIONES Lo primero que se advierte es que las «declaraciones juramentadas con fines extraprocesales» a las que hace referencia el recurrente, fueron recogidas en el marco de la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada para dar respuesta a la solicitud pensional formulada por la actora, cuyo expediente se solicitó aportar en copia auténtica por la misma demandante, según se desprende del libelo introductorio (fl. 50).

Allí también se suplicó oír en testimonio a las señoras Mejía Ramos y Mora de Martínez. A ambas solicitudes accedió el juez de primer grado, como se advierte del auto por medio del cual decretó la práctica de pruebas, sin objeción alguna de las partes (fls. 226 a 232), por lo que las testigos fueron escuchadas en audiencia realizada el 2 de septiembre de 2009 (fls. 254 a 260) y se aportó en su integridad el expediente administrativo (fls. 57 a 133).

De esta suerte, el expediente administrativo, incluidas las declaraciones extra juicio mencionadas, se incorporó al expediente sin ninguna irregularidad, y el hecho de que el juez de la alzada lo hubiera tenido en cuenta para ponderar la credibilidad de los testimonios recaudados, comporta el ejercicio de la facultad, a la vez deber, propio del esquema de libre apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Importa recordar que según lo dispone el artículo 51 del estatuto adjetivo mencionado, son admisibles todos los medios de prueba consagrados en la ley, y no existe tarifa legal, razón por la cual «el juez puede formar libremente su convencimiento atendiendo los principios informadores de la sana crítica, tal como lo estatuye el artículo 61 del mismo ordenamiento» (CSJ SL1298-2017).

También olvida el recurrente que esta clase de declaraciones responden a la categoría de documentos de contenido declarativo emanados de terceros, cuya valoración, para la data de la sentencia impugnada, estaba gobernada por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-, de lo cual puede concluirse que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario y que obran a folios 15 y 16 del expediente, eran susceptibles de ser estimadas por el juez colegiado, incluso sin haber sido objeto de ratificación, a menos que la parte contra la cual se adujeron lo hubiese requerido, lo cual no ocurrió. Así las cosas, ninguna razón le asiste a la censura cuando denuncia la violación de las normas procesales invocadas en su proposición, como infracción medio de las disposiciones sustanciales, por lo que los reproches formulados no son de recibo, como tampoco los expuestos en punto a la valoración del informe de ocurrencia del accidente (fl. 7), menos aún si se observa que el Tribunal contrastó su contenido, particularmente, el dato sobre el sitio de residencia del padre del causante, con las demás pruebas obrantes en el proceso.

Sobre este último aspecto, conviene señalar que la recurrente parte de una premisa errada, según la cual el juez de la alzada tomó un hecho probado -el sitio de residencia de su cónyuge- para tener por demostrado que la actora no dependía económicamente de su hijo fallecido, pues como se precisó en la respuesta al primer cargo, la información fue confrontada con las restantes pruebas, para verificar la credibilidad de los testigos, y al encontrar inconsistencias en sus dichos, los desechó, lo que trajo como resultado que la pretendida subordinación económica quedara sin respaldo probatorio.

Conforme a lo expuesto, el cargo es infundado. Las costas, a cargo de la recurrente. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario seguido por MARÍA JOSEFA RODRIGUEZ contra PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER - I.N.G. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PROTECCIÓN S.A., y los llamados en garantía A.I.G. COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA, y COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 17