Micelio
SL1304-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2820 de 1974Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 28 de 1932Ley 33 de 1992Ley 527 de 1999Ley 75 de 1968Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1304-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 Acta 15 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que BEATRIZ ELENA COLORADO VELÁSQUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al cual se vinculó a NORELA DEL SOCORRO ÁLVAREZ GARCÍA como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Elena Colorado Velásquez llamó a juicio a Colpensiones y en calidad de interviniente ad excludemdun a Norela del Socorro Álvarez García, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 2 compañera permanente de Joel de Jesús Herrera, desde el 15 de octubre de 2014 junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que su compañero permanente falleció el 15 de octubre de 2014; desde el 19 de marzo de 2000 inició una «unión marital de hecho» con el asegurado compartiendo techo, lecho y mesa hasta su deceso; mediante Resolución n.° GNR 32021 del 12 de febrero de 2015 la accionada le reconoció la prestación a la señora Álvarez García en calidad de cónyuge del afiliado y el 2 de junio del mismo año ella pidió el derecho alegando ser beneficiaria de la prestación, que fue negado a través del Acto Administrativo n.° GNR 247104 del 13 de agosto siguiente (f.os 2 a 6 SIUGJ Primera Instancia_Cuaderno_2024083956826.pdf).

Norela del Socorro Álvarez García se opuso a las pretensiones, admitió que la demandada mediante Decisión n.° GNR 32021 del 12 de febrero de 2015 le reconoció el derecho en su calidad de esposa del causante por haber convivido con aquel desde el 2 de octubre de 1982 hasta su fallecimiento. Respecto de los demás los negó o dijo no ser de su conocimiento.

Formuló las excepciones de fondo de falta de causa para pedir e «inexistencia de la obligación», «temeridad y mala fe de la demandante, […] inexistencia de vínculo entre la demandante y el causante», prescripción, así como la genérica (f.os 48 a 53, ibídem). Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se resistió a las pretensiones.

Admitió la fecha del perecimiento, el contenido de los actos administrativos y dijo que las restantes situaciones fácticas no le constaban o no constituían tales. Propuso como medios de defensa de mérito los de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales, improcedencia de pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de reconocimiento sin descuentos a salud y de indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.os 60 a 68, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 6 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, a excepción de la PRESCRIPCIÓN, que será declarada probada parcialmente.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOEL DE JESÚS HERRERA RÍOS, quien en vida se identificaba con […] en su calidad de afiliado cotizante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de NORELA DEL SOCORRO ÁLVAREZ y BEATRIZ ELENA COLORADO VELÁSQUEZ con cargo al sistema general de pensiones con mesada pensional para el año 2015 de $2.830.128 pesos.

TERCERO: DECLARAR que la señora NORELA DEL SOCORRO ÁLVAREZ GARCÍA identificada […] es beneficiaria del 74.8 % a partir del 16 de octubre 2014 en calidad cónyuge supérstite de la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor Joel de Jesús Herrera Ríos.

CUARTO: DECLARAR que la señora BEATRIZ ELENA COLORADO VELÁSQUEZ identificada con […] es beneficiaria el 25.2 % a partir del 16 de octubre 2014 en calidad de compañera permanente la pensión de sobrevivientes que dejara causada al señor Joel de Jesús Herrera Ríos. Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes del causante Joel de Jesús Herrera Ríos en un 25.2 % a la señora Beatriz Elena Colorado Velásquez de la mesada pensional liquidada por Colpensiones el valor de $51.698.105 pesos por concepto retroactivo entre el 10 de mayo de 2018 y el 30 septiembre, y en los sucesivos seguir cancelando la prestación pensional con su mesada adicional para noviembre y reajustes anuales de ley, teniendo cuenta que para el año 2022 el 100 % de la pensión asciende a $3.374.340 pesos.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar del retroactivo a pagarlo correspondiente al sistema de seguridad social en salud.

SÉPTIMO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para evitar un detrimento patrimonial y proteger el derecho consistente de ordenar la Colpensiones la suspensión del 25.2 % de la prestación pensional que actualmente viene cancelando la señora Norela del Socorro Álvarez García hasta tanto la presente sentencia quede ejecutoreada.

OCTAVO: Se CONDENA en costas y agencia del derecho a Colpensiones, en favor de la señora Beatriz Elena Colorado Velásquez, mismas que se liquidarán en el monto que es a lo oportuno, de conformidad con lo de establecido de los artículos 365 y 366 de CGP, Acuerdo 10554 del CSJ. Lo resuelto se notifica en estrados (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.os 258 a 266, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024083956826.pdf).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al solventar las apelaciones que Norela del Socorro Álvarez García y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora de pensiones, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.os 109-124, Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024084147250.pdf SIUGJ) decidió: Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Jugado 2º Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, dejándose in efecto la medida cautelar decretada.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Dijo que, en observancia del principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, determinaría si la demandante acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado y con ello, le fuera compartida la prestación que le reconoció la accionada a Norela del Socorro Álvarez García. Tuvo por indiscutido que: Joel de Jesús Herrera Ríos falleció el 15 de octubre de 2014; mediante Resolución n.° GNR 32021 del 12 de febrero de 2015 la accionada le reconoció la prestación a Norela del Socorro Álvarez García en calidad de cónyuge del asegurado y el 2 de junio del mismo año la promotora del proceso pidió el derecho alegando haber sido la compañera permanente, que fue negado a través del Acto Administrativo n.° GNR 247104 del 13 de agosto siguiente.

Precisó que el asunto estaba gobernado por los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha de la muerte del afiliado y encontró acreditado de la decisión que otorgó el derecho a la señora Álvarez García que el causante aportó 50 Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Para resolver frente a la convivencia alegada por la accionante expuso que acogía la interpretación que adoctrinó esta Sala en la CSJ SL5270-2021 del literal a) del canon 13 de la Ley 797 de 2003, por considerarla más favorable que la providencia CC SU149-2021. Memoró las sentencias C194-2003, C521-2007, SL5270-2021, SU-149-2021, SL913-2023, SL328-2024, SL1230-2024, SL1803-2024 y SL328-2024, para referirse a que la actora tenía que acreditar «una comunidad de vida estable, permanente y firme, en donde se brindaban mutua comprensión, y apoyo espiritual y físico», por lo que debía descartarse «los encuentros esporádicos u ocasionales o, incluso, el evento de relaciones prolongadas o constantes, pero que no superan las condiciones necesarias de una comunidad de vida».

Revisó que las declaraciones extraprocesales rendidas por Rafael Ignacio Corrales Rivera, Martha Nelly Rodríguez Osorio y Beatriz Elena Colorado Velásquez, que dieron cuenta de la convivencia de la actora con el asegurado entre el «19 de marzo de 2000 y el 15 de octubre de 2014». Puntualizó que Beatriz Elena Colorado Velásquez, en su interrogatorio reconoció que: […] convivió con el señor Joel "un día sí y un día no" explicando que un día estaba con ella y otro en la casa con la señora Norela.

Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Al ser preguntada si era lunes con ella, martes con la esposa, miércoles con ella y jueves con la señora Norela, respondió: "Sí, acepté esas reglas. Él me dijo que, si estaba de acuerdo, sabiendo que tenía esposa, y yo acepté." Indicó que los fines de semana estaba con ella si trabajaba; si descansaba, permanecía en su casa.

Cuando se quedaba a pasar la noche en su casa, se iba a la de Norela alrededor de las 5:00 a.m. para evitar que ella se molestara. Explicó que conoció a Joel en la Plaza Minorista, donde ella vendía tintos, y él llegaba a las 6:00 a.m. después del trabajo. Comenzaron a salir y, tras tres meses juntos, tuvieron un accidente en el carro, momento en el cual Joel le dijo que se fuera a casa porque Norela estaba por llegar.

Sin embargo, ella se quedó en un taxi esperando porque quería conocerla. Señaló que iniciaron la relación en 2003, pero al ser requerida sobre por qué en la demanda mencionó que fue en 2000, aclaró que ese año se conocieron, aunque luego corrigió a 2002 para finalmente afirmar que la relación más seria comenzó en 2003, cuando Joel “Tomó la decisión de decirme que no trabajara más, que si lo aceptaba a él con su esposa y sus 3 hijos, y yo me acomodaba lo que él me daba, me podía quedar en mi casa con mi hijo”.

Aseguró que Joel siempre la presentó como su pareja ante sus amigos, que las fiestas de cumpleaños las pasaba alternadamente entre Norela y ella, dependiendo de su turno de trabajo, que los 24 de diciembre estaba con Norela y el 31 con ella. Adujo que Norela y los hijos de Joel desconocían su existencia, y que, cuando Joel se enfermó, decidió quedarse en su casa con Norela, visitándolo mientras estuvo hospitalizado.

Explicó que tenía que esperar a que Norela saliera a fumar para poder entrar a visitarlo, que era avisada por Joel cuando Norela bajaba, para que ella pudiera subir a verlo. Añadió que se enteró de la muerte de Joel por el señor Rafael Corrales, compañero de trabajo de Joel, que no asistió al velorio porque se realizó en la casa de Norela, pero sí estuvo presente en el sepelio.

Se refirió al dicho de Diana Marcela Londoño Velásquez, el que: [ ] Manifestó que conoció a Beatriz Colorado porque fue la persona que la cuidó cuando era niña hasta los 13 o 14 años, manteniendo contacto constante con ella posteriormente. Conoció a Joel en 2003, cuando Beatriz y él tuvieron un accidente de carro, en tanto, Beatriz la llamó para que la recogiera en un taxi, mencionándole que estaba saliendo con Joel; que le preguntó a esta por qué no se quedaba con él, a lo que respondió que no podía, ya que él tenía esposa.

Por ello, decidieron ocultarse para observar qué sucedía. Al ser interrogada sobre la relación entre Joel y Beatriz, explicó que ella le había manifestado a Beatriz que si ella estaba con Joel Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pese a que tenía esposa y que ella dijo: Que sí, que ella lo quería aceptar así y él estaba un día sí, un día no; uno lo veía llegar en cualquier momento, a cualquier hora.

Hasta yo le dije: Usted está muy guapa para aguantar eso así.” Añadió que sabía que Joel estaba un día sí y otro no porque vivían cerca y desde su balcón podía ver la vivienda de Beatriz. A veces tomaban licor juntos y Joel se quedaba, aunque en ocasiones se iba muy temprano, alrededor de las 5:00 a.m. o 5:30 a.m., ya que se lo encontraba saliendo cuando ella iba a estudiar en la semana, una, dos o tres veces.

Cuando se le pidió que indicara cuán frecuente era que Joel amanecía en la casa de Beatriz, respondió: “Él, en el tiempo que nosotros lo conocimos, nunca nos negó a su esposa. Además, el señor trabajaba en una empresa con varios horarios, y nosotros solo preguntamos cómo hacía. Él respondió que, según el horario que tuviera, se acomodaba.” Afirmó que Joel y Beatriz nunca se separaron y que estuvieron juntos hasta que él se enfermó. Beatriz lo visitó en la clínica, ella tenía que “estar pendiente como un detectiva, esperando cuándo podía salir una para que la otra pudiera entrar corriendo y verlo”.

Añadió que Beatriz entraba a verlo cuando salía Norela. Indicó que Joel siempre le dijo a Beatriz “que él tenía a Norela y a sus hijos, y que nunca la iba a dejar. Eso era algo que ella tenía que asumir. Entonces, eso ya iba en la mentalidad de ella; él nunca negó a su señora.” Además, señaló que Beatriz y Joel asistían juntos a reuniones y cumpleaños, aunque Joel solo se quedaba un rato antes de irse.

Beatriz y Joel se presentaban públicamente como pareja. Al ser preguntada sobre cómo celebraba Joel los cumpleaños, dijo: “Él siempre, siempre venía a los cumpleaños, pero solo se quedaba un momento. Ella sabía que él tenía su esposa, así que solo le daba momentos en los cumpleaños. Solo una vez, cuando él cumplió 50 años, se quedó durante toda la fiesta; de resto, solo permanecía un momento porque tenía que ir donde doña Norela.” Respecto a las celebraciones de diciembre, indicó que Joel pasaba el 24 con su familia y el 31 con Beatriz y su familia, y se iba alrededor de las 5:00 a.m. Por su parte, Kelly Johana London Velásquez afirmó: […] adujo que conoce a Beatriz porque la cuidó hasta que ella tenía 6 o 7 años.

A partir de esa fecha, mantuvo cercanía con Beatriz y le constaba que esta tenía una relación con Joel, a quien conoció en 2004 en la fiesta de primera comunión de su hijo, donde Beatriz lo presentó como su marido. Además, vivía en el primer piso y la pareja en el segundo donde residió hasta 2009 o 2010. Al preguntársele si notó que Joel amaneciera en la casa con Beatriz, respondió que sí, que “eso era, como, según también los turnos que él tuviera”.

Explicó que “Un día llegaba a almorzar; otro día, llegaba a desayunar; otro día llegaba y ya se iban y Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 9 parrandeaban un rato. Los fines de semana se quedaba hasta las 4 o 5 de la mañana, y se sentía el cierre de la puerta, lo que indicaba que el señor se iba.” Al pedirle que explicara en condiciones normales cuánto dormía Joel en ese lugar, indicó: “a él uno lo veía día por medio.

Como te digo, según el turno, si hoy salía a las 10, se iba un rato para donde ella hasta la madrugada, y de ahí se iba.” Manifestó que cuando Joel tenía turno de 6:00 AM a 2:00 PM “llegaba a almorzar en la tarde y se iba para la casa, me imagino”, añadiendo que no amanecía porque llegaba solo a almorzar. “El turno en el que él más podía ir a donde Beatriz era el 2-10, para amanecer donde Beatriz.” Esto le constaba porque lo sentía llegar alrededor de las 10:30 PM o 11:00 PM y luego “se iba en la madrugada, tipo 4 o 5 de la mañana.” Afirmó que en las fiestas que se realizaban, el 24, así como en los cumpleaños de Joel, él iba, se quedaba un rato y luego se iba, no permanecía todo el tiempo en el festejo.

En épocas de vacaciones de Joel, le preguntaba a Beatriz si él había ido, y esta manifestaba: “Salió de vacaciones y se fue con la familia.” Manifestó que Beatriz no trabaja y que Joel era el encargado de asumir todos sus gastos; incluso, ella fue fiadora del arriendo que pagaba. Afirmó que todos los vecinos en el barrio sabían que Joel y Beatriz eran pareja y que, después de 2010, ella se mudó a unas cuadras del lugar donde residía la pareja.

Aunque no estaba segura de si Joel dormía allí, asumía que seguían la misma dinámica, dado que continuaban siendo pareja. Adujo que, durante la enfermedad, Joel estuvo en la casa de Norela, y en una ocasión, estaba visitando a Beatriz cuando Joel llegó y les comentó que había podido ir porque Norela salió a la tienda. Joel tomó un taxi y se fue para allá. Cuando Joel estuvo hospitalizado en el Manuel Uribe Ángel, Beatriz iba todos los días a esperar que Norela saliera para poder entrar a verlo.

Adujo que Beatriz se enteró de la muerte de Joel, por un amigo por un amigo llamado Rafael. Finalmente, sobre el testimonio de Rafael Ignacio Corrales Rivera explicó que: […] conoció a Beatriz a principio de 2000, por intermedio de Joel, quien era su compañero de trabajo. Afirmó que otro amigo de la empresa le dijo que le pidiera a Joel que lo transportara cuando él iba a Manrique, ya que él vivía en el lugar, que lo trasladaba y dejaba en la 84, donde residía Beatriz, a una cuadra donde él vivía, en la 83.

Joel lo transportaba casi todos los días porque coincidían en los turnos de las 6, 2 o 10. No obstante, había días en los que le decía que no iba a subir y cuando iba a ir, le avisaba que lo recogería afuera. Indicó que, cuando el turno finalizaba a las 10:00 PM, no sabía si Joel se quedaba a amanecer: “Yo sé que él me dejaba ahí, no sé si amanecía, ni a qué hora saldría”.

Explicó Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 10 también que nunca lo llevó de la casa a la empresa; siempre fue de la empresa a la casa. Adujo que, en una ocasión, Joel y Beatriz fueron a su casa en diciembre y, aunque no era muy buen amigo de Joel, le comentó que él pagaba el arriendo y todos los gastos de Beatriz.

Además, señaló que, cuando Joel comenzó a transportarlo, le preguntó si llevaba mucho tiempo con Beatriz y él respondió afirmativamente, indicando que prácticamente la estaba manteniendo. Sin embargo, no precisó si Beatriz era su novia o pareja. Con referencia en tales probanzas dijo: Bajo tales parámetros, y al evaluar los medios de convicción presentes en el expediente conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala concluye que no existió entre el señor Joel y la demandante una convivencia material efectiva, estable y firme, caracterizada por un compromiso evidente con planes y proyectos que unieran a la pareja en una vida común y estable.

En lugar de ello, se refleja una relación prolongada y constante, pero que no cumple con las condiciones necesarias de una comunidad de vida, ello en tanto, si bien se reconoce que no se requiere que la pareja esté presente las 24 horas del día y los 7 días de la semana para establecer una convivencia con miras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la convivencia sí debe incluir la existencia de lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, lo cual debe evidenciar una vocación de familia, supuestos que no se dan para el caso, en tanto, las deponencias y el interrogatorio reflejan que la señora Beatriz aceptó las condiciones impuestas por el señor Joel de mantener una relación intermitente y condicionada por su situación marital, con la señora Norela, adaptándose a los horarios y disponibilidad de Joel, que fluctuaban entre los diferentes horarios que tenía en su trabajo, en tanto, si él estaba de 2:00 PM a 10:00 PM, se quedaba con ella hasta las 4:00 AM o 5:30 AM, y se iba a la casa de la señora Norela.

Si estaba en el horario de 10:00 PM a 6:00 AM, iba a desayunar con ella; si estaba de 6:00 AM a 2:00 PM, iba a almorzar y luego regresaba a la casa de Norela. Además, si asistía a eventos familiares, cumpleaños o festejos decembrinos, permanecía un rato y luego se iba a la casa de Norela. Durante el período en que Joel estuvo hospitalizado debido a su enfermedad, las visitas de Beatriz se realizaron en momentos en los que Norela no estaba presente, es decir, cuando salía a fumar o a realizar alguna actividad y en la ocasión que Joel fue a la casa de Beatriz antes de que su estado de salud se agravara, fue debido a que Norela había salido a la tienda, supuestos que como se enunció dan lugar a establecer una relación entre la pareja, pero sin las características necesarias conforme a las normas de la Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 11 seguridad social y la jurisprudencia, para pregonar una protección de la familia ante el deceso de la pareja.

Del anterior recuento, concluye la Sala que no se logró demostrar la convivencia en unión marital aducida, conformando una verdadera familia, pues en virtud del principio de libre formación del convencimiento, el juez puede basar su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad en desmedro de otras (CSJ SL1927-2021). En consecuencia, se concluye que no se da una relación simultánea que justifique el derecho de la señora Beatriz a compartir la prestación que actualmente recibe la señora Norela.

La falta de una convivencia material, estable y firme, junto con la carencia de los elementos esenciales de apoyo y compromiso, impide que la señora Beatriz tenga derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por tal, habrá de revocarse la sentencia, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas, y con ello, la medida cautelar decretada de suspensión de la prestación concedida a la señora Norela Álvarez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Beatriz Elena Colorado Velásquez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado (f.° 6, Consec 10 ESAV 41001310500120210007301- 0004Anexo_masivo_de_memorial).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados por Colpensiones y Norela del Socorro Álvarez García. Se resuelven conjuntamente, toda vez que, a pesar de dirigirse por Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 12 diferente vía, guardan similitud en su proposición jurídica, persiguen idéntico propósito y presentan argumentos que se comparten y complementan.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la providencia por la vía indirecta «como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba». Precisa que no discute que: i) Norela del Socorro Álvarez García y Joel de Jesús Herrera Ríos contrajeron matrimonio; ii) la convivencia entre los cónyuges no se interrumpió; iii) durante la enfermedad del causante permaneció en compañía de su esposa por lo que aquel «no permaneció en [su] casa».

Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SC1226-2022, objeta el fallo de segundo grado porque «ha violado de manera indirecta […] el literal b) del artículo 13 de la Ley 797, así como los dos incisos que precisan las múltiples variables y alcances de esos mandatos sustantivos, incluyendo en esos alcances la convivencia simultánea».

Realiza precisiones frente al concepto de «convivencia simultánea» para recordar que no pretende una «convivencia exclusiva» entre ella y el asegurado, sino una «simultánea» con la esposa, por lo que realiza disquisiciones frente a «cómo Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 13 debe entenderse una convivencia simultánea» así como lo que entiende entre «simple convivencia y una convivencia compartida».

Plantea que el yerro del colegiado consistió en «tomar la convivencia entre Joel y Beatriz, como si se tratara de una única convivencia, prescindiendo por completo de la existencia de esa otra convivencia que él tiene con Norela» porque cuando se refiere a la actora «no hace el ejercicio de tratarla como otra pareja de Joel, sino que la trata como sí fuera un lugar, al cual Joel regresa luego de estar con Beatriz, y cuando se refiere a la convivencia, la aborda sustraída de que la misma es compartida o simultánea».

Expone que: Desafortunadamente se cayó en un sesgo en la segunda instancia, que no insinúa ni piensa que haya sido deliberado. El sesgo se presenta en que se ha dado un alto valor al matrimonio entre Joel y Norela, aspecto que, aunque no se menciona tampoco se cuestiona, y se ha partido al valorar la prueba que esa es la auténtica convivencia, de ahí que se afirme que Joel iba donde Beatriz, pero regresaba donde Norela, cuando perfectamente se podría decir lo contrario: Joel iba donde Norela, pero regresaba donde Beatriz.

Ese sesgo se evidencia en que habiéndose omitido el adjetivo ya aludido, que hacía que se observara la relación de convivencia, no se manera única, sino compartida, en cambio si se incluye un adjetivo que denota el sesgo, al hablarse de “verdadera familia”. […] Ese razonamiento permite afirmar que, si la relación material se hubiere desarrollado de la misma manera, sin alterar nada en el tiempo que Joel compartía con una y otra pareja, pero el vínculo matrimonial lo hubiera tenido con Beatriz, se hubiera concluido, por ese sesgo, que Norela no cumplía con los requisitos de convivencia material, estable y firme, junto con la carencia de los elementos esenciales de apoyo y compromiso; y que con ella no existía una verdadera familia.

Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 14 La convivencia simultánea bajo techos diferentes, y como es el caso, en colinas opuestas de la ciudad de Medellín, implica, necesariamente, la imposibilidad física de que Joel de Jesús, por falta del don de la ubicuidad, pudiera estar de manera continua en la residencia de Beatriz, pero de la misma manera y por las mismas razones, impedía que él pudiera estar de manera continua en la residencia de Norela.

Y si se puede decir que con Norela tenía una verdadera familia, es porque con ella estaba casado y había procreado hijos, pero no porque tuviera una convivencia superior o más intensa con ella que con Beatriz, lo que en todo caso no desvirtuaría la convivencia paralela, pues para que haya convivencia simultánea NO es requisito que ambas convivencias tengan una simetría en la intensidad de las visitas (f.os 5 a 12, archivo ibidem).

VII. RÉPLICA Colpensiones pide se desestime la acusación, porque incurre en los siguientes errores de técnica: i) se dedica a proponer discusiones que no controvierten directamente las estimaciones en que se fundó la sentencia de segundo grado; ii) no expone ningún yerro, así como tampoco expresa qué clase de equivocaciones cometió el colegiado, es decir, si fue por falta de apreciación o por indebida apreciación de los medios de convicción que pretendía denunciar; iii) se apoya en elucubraciones sobre la expresión «convivencia» y sus diferentes matices, así como el concepto de familia por lo que reprocha aspectos jurídicos vedados a la vía encausada y, iv) constituye un alegato de instancia (f.os 1 a 3, Consec 15.

ESAV 05001310500220210019801-0010Memorial.pdf). Norela del Socorro Álvarez García reitera los argumentos expuestos por la administradora de pensiones, agregó que en todo caso las conclusiones probatorias del Tribunal se ciñeron a la libre formación del convencimiento, Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 15 conforme el artículo 61 del CPTSS (f.os 1 a 4, Consec 16.

ESAV 05001310500220210019801-0012Memorial.pdf). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa al proveído dictado por el juez de apelación de violar la ley sustancial por la vía directa «Por exclusión evidente de los incisos 1º y 2º del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; del artículo 13 de la Constitución Nacional y de la Convención de Belem Do Pará».

Transcribe las normas denunciadas en la proposición jurídica, además de los cánones 21 del CST y 4º de la CN, precisa que no discute los hechos que enunció en la anterior acusación para reprochar al juez de apelación por haber incurrido en un «trato desigual en relación con el trato que habría dado si ella hubiera sido casada con el causante, aun cuando fuera separada del marido antes del fallecimiento de este» así como con el «trato que se le hubiera dado a un hombre casado, separado de su cónyuge causante al momento del deceso».

Citó los artículos 127 de la Ley 8º de 1922; 181, 182, 183, 186, 188, 189, 191, 195 y 211 de la Ley 28 de 1932; 288 y 587 de la Ley 75 de 1968; 87, 154, 176, 177, 178, 180, 226, 227228, 291, 295, 539, 586 del Decreto 2820 de 1974; 163, 178 de la Ley 1ª de 1976; 1º de la Ley 33 de 1992; 13 de la Ley 797 de 2003 y las providencias CC C-1035-2008 y C1035-2008, para razonar: Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En la actualidad, aunque muchas de esas normas han cambiado, es claro que la sociedad y la cultura sigue manteniendo el trato discriminatorio, que hoy se extiende a discriminar a la mujer no casada, como es el caso de mi mandante, en relación con la mujer casada. […] Así entonces, si la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido igualdad material entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente supérstite, en ese aparte concreto de la norma, no habrá razones para entender que en otras partes del mismo texto normativo no tenga aplicaciones de igualdad material y que en cambio se mantenga el trato discriminatorio.

Bajo esa circunstancia no puede entenderse, a la luz de la Sentencia C1035 de 2008 que mientras la cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de sobreviviente aun estando separada del causante, la compañera permanente está excluida de ese derecho, aun si se encuentra conviviendo con el causante al momento de su fallecimiento, sólo porque además convive también el causante de manera simultánea con la cónyuge.

No puede entenderse que a la cónyuge se le permita el derecho a la pensión aún sin acreditar la convivencia hasta el momento de la muerte, pero se le niegue a la compañera permanente, bajo el sesgo de que el causante siempre regresa al hogar que tiene con la cónyuge, luego de estar con la compañera, cuando sucede también a la inversa, siempre regresa al hogar que tiene con la compañera luego de estar con la cónyuge.

No puede entenderse que a pesar de la desigualdad histórica que entraña la institución del matrimonio, como se expuso con la semblanza normativa trascrita del Código Civil, en materia pensional a la mujer casada se da un trato igual que al hombre casado, porque eso implica desigualdad material. Menos aún se entiende a la mujer que no esté casada, se dé un trato discriminatorio, aun desde lo formal, incluso en relación con los hombres casados, sin importar cuanto haya convivido.

Mi mandante convivió varios lustros con el causante y no fueron suficientes para alcanzar la pensión, si hubiera sido un hombre casado o una mujer casada, le habrían sido suficiente un lustro para que se le reconociera la pensión. La sentencia objeto de casación niega a mi mandante el derecho invocado, pese a convivido varios lustros con el causante, siendo que ella no renunció libremente a cotizar el sistema general de seguridad social en pensiones, sino que asumió uno de los roles que la sociedad y la cultura le imponen a la mujer como ella: pobre, sin oportunidad de una formación académica, que desarrolló su infancia y su adolescencia en condiciones de desigualdad, marginación y maltrato, donde son más evidentes Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 17 las faltas de oportunidades para las mujeres con un hijo, como el caso de la demandante, que en un determinado momento la vida le dio una alternativa de elección: o continuar vendiendo tintos en la plaza de mercado o quedarse al cuidado del hogar y atender al marido que ha prometido sostenerla a ella económicamente, de la misma manera que sostiene económicamente a la cónyuge, que tampoco laboraba.

No es coincidencial, que no obstante 33 años de una Constitución que prescribe la igualdad material, que el índice de coeficiente GINI en nuestro país, en el año 1991, año de promulgación de la Constitución, fuera del 51,3, en el año 2014, cuando falleció el causante sea de 52,5, y en cambio en el año 2022, que es el año de la última medición registrada sea de 54,8; mostrando que a pesar de las normas que formalmente atacan la desigualdad, en lo material la desigualdad aumenta.

Ese índice muestra que en Colombia la desigualdad crece conforme avanza el tiempo. En el caso concreto, se evidencia en la violación del Bloque de Constitucionalidad, en el caso de la Convención de Belem do Pará, y de las normas de esa convención citadas como violadas, que esa desigualdad afecta: a) Con particular desproporción a la mujer. b) Dentro de las mujeres en general, afecta mayormente a la mujer pobre. c) Dentro de las mujeres pobres, afecta mayormente a las mujeres que además de pobres son cabezas de familia, como es el caso de la demandante, quien tenía un hijo extramatrimonial. d) A todas esas desigualdades se le suma que expresamente se le discrimina por NO ser casada, porque si la demandante hubiera sido casada hubiera tenido el derecho a la pensión. Todo eso sin perder de vista que es tal el fenómeno de exclusión al que esta población se ve sometida, que están excluidas incluso de la institución del matrimonio.

Para mujeres como la demandante, por todas las circunstancias sociales en que nacen, crecen y viven, el matrimonio no está dentro del rango de alternativas que pueden elegir. Ella sólo puede elegir entre continuar vendiendo tintos en la plaza de mercado, al estilo de La Zenaida el personaje de la canción de Armando Hernández, o constituir un hogar con un hombre casado, que le pone como condición que le acepte simultáneamente el otro hogar que ya tenía constituido.

La literalidad de las normas objeto de análisis debe ser armonizada con el inciso segundo del Artículo 13 de la Carta Política, cuando ordena al Estado PROMOVER “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, y que le impone además el deber de ADOPTAR “medidas en favor de grupos discriminados o marginados”; grupos estos, en los que conforme a la Convención multicitada pertenece una mujer con las condiciones particulares de la demandante.

Debe así mismo armonizarse atendiendo que se ordena al Estado PROTEGER “especialmente a Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 18 aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”, y que así mismo le ordena SANCIONAR “los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. […] La demandante cuenta con unos presupuestos fácticos con los que otra persona, aun sin ser mujer, podría aspirar a la pensión de sobreviviente; es decir, no son los hechos los que la discriminan, es la ley la que la margina.

Si de un lado hay personas que tienen hoy reconocido el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, con menos tiempo de convivencia, pero la demandante NO TIENE ESE DERECHO, a pesar de haber convivido varios lustros con el causante, entonces el problema es del orden jurídico mismo, y es indiscutible que conforme al literal f) del Artículo 4° de la Convención de Belém Do Pará, la demandante requiere que el Estado le brinde “protección ante la ley y de la ley”; porque es la ley misma la que daña a la demandante (f.os 12 a 21, Consec 8.

ESAV 05001310500220210019801- 0006Anexo_masivo_de_memorial.pdf). IX. RÉPLICA Colpensiones pide se desestime el cargo, porque invoca una modalidad de violación inexistente y si se entendiera encausado por infracción directa de la ley, el fallador plural si empleó el canon 13 de la Ley 797 de 2003; con todo el juez de apelación no realizó un trato discriminatorio en perjuicio de la compañera permanente, porque su decisión estuvo fundada en la falta de demostración de las condiciones de una comunidad de vida, pues no quedaron probados los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, ante la comprobación de una relación «intermitente», a partir de los dichos de la misma censura (f.os 3 a 5, Consec 15.

ESAV 05001310500220210019801-0010Memorial.pdf). Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Norela del Socorro Álvarez García asegura que la recurrente incluye los siguientes «nuevos elementos para el juicio»: (i) que el acervo probatorio testimonial y documental sea organizado, estudiado, valorado y analizado nuevamente, de acuerdo con la conveniencia parcializada de la demandante.

(ii) que a la señora Beatriz Elena Colorado se le tratar como víctima de la Ley y del operador superior de justicia. (iii) que, se debe declarar y dar trato a la demandante, como sujeto de especial protección. (iv) que, de oficio, se deroguen y se declaren inexequibles normas jurídicas completas o partes de estas. (v) que se hace necesario declarar de oficio, a la demandante, en estado de indefensión económica, administrativa y jurídica.

(vi) que se tenga y, se incluya de oficio, los estados de víctima, de pobreza, desigualdad y discriminación en la niñez, infancia, adolescencia y juventud de la señora Beatriz Elena Colorado Velásquez (f.os 4 a 5, Consec 16. ESAV 05001310500220210019801-0012Memorial.pdf). X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el primer cargo adolece de alguna falencias técnicas pues acusa la comisión de un error de derecho; no obstante, no demuestra que el Tribunal hubiera dado por acreditado una situación fáctica con un elemento probatorio cualquiera o que no habría valorado, debiendo hacerlo, un medio que la ley prevé como único válido para establecerlo (CSJ SL9681-2017 y CSJ SL1540- 2024); mezcla aspectos jurídicos tales como el entendimiento que le dio el colegiado al literal a) del canon 13 de la Ley 797 de 2003, cuestiones no viables de ser analizados en la vía Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 20 indirecta (CSJ SL737-2018); no precisa errores de hecho y enuncia en su demostración algunas pruebas, sin explicar si el colegiado incurrió en una falta de valoración o por su apreciación equivocada ni tampoco cuál era el correcto entendimiento y cómo influyeron en la decisión final (CSJ SL9162-2017).

No obstante lo anterior, frente a los referidos desatinos, la Sala considera que no se tratan de desafueros incorregibles, pues al examinar detenidamente la acusación y estudiarla en armonía con la segunda que se planteó, es dable entender, que la recurrente le endilga al sentenciador un yerro de orden jurídico que radica en la hermenéutica que le impartió a los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de establecer la convivencia simultánea de la demandante y la cónyuge con el asegurado.

Discusión que, cabe destacar, se encuentra estrechamente ligada a un derecho fundamental como lo es la seguridad social; por lo que la Corte asumirá el estudio a fondo del caso desde esta perspectiva. Al efecto se recuerda que el Tribunal soportó su sentencia básicamente en que acorde la orientación de esta Corporación, en tratándose de la muerte de un asegurado el beneficiario en condición de cónyuge o compañera permanente debe demostrar la convivencia para el momento del insuceso sin necesidad que ello se diera durante un periodo determinado, de forma tal que, conforme a la confesión de la demandante y los testimonios que se Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 21 recibieron en el juicio era claro que la accionante no le asistía el derecho deprecado toda vez que no se acreditó una «convivencia material, estable y firme, junto con la carencia de los elementos esenciales de apoyo y compromiso» porque la actora aceptó las condiciones impuestas por el causante de «mantener una relación intermitente y condicionada por su situación marital, con la señora Norela, adaptándose a los horarios y disponibilidad de Joel».

En ese marco para abordar el problema planteado, se estudiarán las siguientes temáticas i) los requisitos que debe acreditar la compañera permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante es un asegurado; ii) las exigencias que establece la norma en los casos de convivencia simultánea; iii) las excepciones al requisito de la convivencia y iv) el estudio del caso concreto. i. Requisito de convivencia para la compañera permanente.

Memora la Sala que el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento, por cuanto las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro. Por tanto, como el deceso del afiliado ocurrió el 15 de agosto de 2014, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su literal a), establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 22 […] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […] En cuanto a la interpretación de la norma transcrita, fue criterio de esta Corporación que la convivencia de cinco años previos a la muerte era obligatoria para constituirse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cuando el causante era pensionado y también, si se trataba de un afiliado.

Así se sostuvo en muchas decisiones, como en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, SL793-2013, SL1402-2015 y SL14068- 2016, por mencionar algunas. En pronunciamiento CSJ SL1730-2020, la Corporación reexaminó el problema jurídico y fijó nueva doctrina en torno al entendimiento del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Asentó que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 23 compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requería tiempo mínimo de convivencia; estimó suficiente probar la condición invocada para satisfacer la exigencia normativa y «la conformación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte».

Empero, dicha postura fue revaluada en providencia CSJ SL3507-2024, tras un nuevo análisis a la norma mencionada, en el que adujo que el requisito de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento es indispensable tanto en casos de asociados como para los pensionados. Explicó que en aras de salvaguardar el principio de igualdad el legislador no distinguió la calidad del causante, con el fin de evitar fraudes en el sistema pensional.

Así lo expuso: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […].

Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 25 afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Así las cosas, quien pretende ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, por regla general debe acreditar la convivencia en los cinco años previos al fallecimiento del causante independientemente si este era un pensionado o un afiliado, conforme a la actual línea de pensamiento de la Corporación. ii. Requisito cuando existe convivencia sucesiva con el (la) compañero (a) permanente y conyugue.

El literal b) del artículo anteriormente citado expresa la situación del cónyuge, cuando exista una convivencia simultánea con un (a) compañero (a) permanente, mientras aún se encuentra vigente el contrato matrimonial. Dicha disposición razona que la pensión será dividida en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre que ese período no fuera inferior a cinco años.

Se resalta que, el (la) compañera (o) permanente deberá probar ese lapso en el tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento, contrario al cónyuge, según la regla antes descrita. Sobre el punto, en sentencia SL, 29 noviembre 2011, radicado 40055, reiterada por la SL1399-2018 la Corte expresó: En efecto, con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 26 vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.

Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. […] Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.

Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 27 En tal sentido, el inciso 3° del literal b) 13 de la Ley 797 de 2003, permite que la prestación recaiga de manera simultánea entre quienes acrediten la condición de compañera permanente y cónyuge, dividiéndola en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, siempre que sea mínimo de cinco años en cualquier tiempo o anteriores al deceso respectivamente. iii.

Las excepciones a la convivencia. Esta Sala estableció unas situaciones extrañas a la mencionada regla general de convivencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la SL3813-2020 estimando que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida.

Además, dijo la Corporación que la vivencia común se mantiene «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).

Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 28 De manera que la jurisprudencia ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece (CSJ SL3202-2015). iv.

Análisis del caso particular. En razón a la orientación jurídica por la que se abordaron los ataques y en aras de corroborar el punto medular debatido, no existe discusión, como lo concluyó el juez de apelación, en que: i) el causante falleció el 15 de octubre de 2014 momento para el que estaba vinculado a Colpensiones y satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; ii) mediante Resolución n.° GNR 32021 del 12 de febrero de 2015 la accionada le reconoció la prestación a Norela del Socorro Álvarez García en calidad de cónyuge del afiliado; iii) el 2 de junio del mismo año la promotora del proceso pidió el derecho alegando haber sido la compañera permanente, que fue negado a través del Acto Administrativo n.° GNR 247104 del 13 de agosto siguiente, y iv) que aquella «aceptó las condiciones impuestas por Joel de mantener una relación intermitente y condicionada por su situación marital, con la señora Norela, adaptándose a los horarios y disponibilidad de Joel, que fluctuaban entre los diferentes horarios que tenía en su trabajo»; que el causante «asistía a eventos familiares, cumpleaños o festejos decembrinos, permanecía un rato y luego se iba a la casa de Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Norela», además que «Durante el periodo en que Joel estuvo hospitalizado debido a su enfermedad, las visitas de Beatriz se realizaron en momentos en los que Norela no estaba presente».

También se encuentra fuera de debate que la prestación reclamada se rige por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, dado que el asegurado falleció el 15 de octubre de 2014 (CSJ SL3459- 2024). que en lo pertinente disponen: Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: [ ].

Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 1094 de 2003.

Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 30 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (subrayado de la Sala). Sobre el particular en la sentencia CSJ SL359-2021, reiterada en la CSJ SL284-2024, se adoctrinó lo siguiente: […] En efecto, del contenido del inciso 3° del literal b) de la disposición en cita, se entiende que, si respecto del pensionado concurre compañera o compañero permanente, con vínculo matrimonial vigente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Si sucede que no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la (el) compañera (o) puede reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años. (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original).

En tal sentido, llama la atención a esta Corporación que, pese a que el juez de apelación desde el inicio de las Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 31 consideraciones expresó que «se refleja una convivencia material y constante»; no le otorgó las consecuencias y los efectos que la misma imponía, porque a su juicio ella se desdibujaba en razón a que la accionante aceptó las condiciones de horarios impuestas por el causante, premisa que no solo contraría sus propios razonamientos, sino que avala un tipo de discriminación contra la mujer y la somete a estereotipos que vulneran la capacidad de determinación de las personas que conforman la pareja, proceder que resulta desde todo de punto de vista censurable, toda vez que no solo conduce a la pérdida de un derecho de índole fundamental, sino que se torna discriminatorio como lo alega la censura en su ataque y se aleja de las nuevas dinámicas sociales.

Luego entonces es evidente que el ad quem incurrió en un error jurídico al no centrar su análisis sobre el presupuesto fundamental cuál es la unión entre la actora y el afiliado con ánimo de vocación y permanencia caracterizada por lazos de ayuda y socorro mutuo independientemente de las particularidades que presentara. Por último, no pasa por alto la Corporación que el juez de segunda instancia, al estudiar el interrogatorio de parte de la accionante y los testimonios rendidos en el proceso, dedujo que la convivencia se vio afectada por una interrupción derivada por el estado de salud del afiliado, pero ello no conduce a avalar su decisión puesto que, con su proceder también ignoró las reglas establecidas en la jurisprudencia en virtud de las cuales la convivencia no se Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 32 descarta por el mero hecho de que no haya residencia común, si la pareja se encuentra en alguna de las excepciones expuestas anteriormente.

En otras palabras, el fallador al estudiar el caso estaba en la obligación de analizar si existía una circunstancia que justificara no convivir en idéntico sitio con la recurrente omisión que lo condujo a realizar una comprensión equivocada de las normas que regulan el caso controvertido. Es decir, el sentenciador no solo desatendió el concepto adoctrinado sobre la convivencia, sino que soslayó también un estudio diferenciado de la situación, que para el caso ameritaba el entendimiento del contexto de la accionante, pues para negar la prestación deprecada le bastó constatar la falta de una vivienda en común con lo cual, confirió un alcance equivocado a la disposición llamada a producir efectos, esto es, el inciso 3º del literal b) del artículo 13, de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, los cargos prosperan razón por la cual no hay lugar a imponer costas en sede extraordinaria. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver, resulta pertinente delimitar el objeto de análisis, conforme a los siguientes antecedentes: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín decidió reconocer la pensión de sobreviviente a la compañera Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 33 permanente Beatriz Elena Colorado Velásquez y a la cónyuge Norela del Socorro Álvarez García, en porcentaje del 25.2 % y 74.8 %, respectivamente determinado en proporción al tiempo convivido con el causante, en aplicación del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, desde el 16 de octubre de 2014 y de manera vitalicia. Dentro de su aparte considerativo estimó que: i) Joel de Jesús Herrera Ríos falleció el 15 de octubre de 2014; ii) mediante Resolución n.° GNR 32021 del 12 de febrero de 2015 la accionada le reconoció la prestación a Norela del Socorro Álvarez García desde el 12 de febrero de 2015 en un 100 %, en calidad de cónyuge del asegurado por haber convivido con el afiliado desde el 2 octubre de 1982 hasta su fallecimiento y en cuantía inicial de $2.830.128; iii) el 2 de junio del mismo año la promotora del proceso pidió el derecho alegando haber sido la compañera permanente, que fue negado a través del Acto Administrativo n.° GNR 247104 del 13 de agosto siguiente; iv) con las manifestaciones de Beatriz Elena Colorado Velásquez, en su interrogatorio y los testimonios de Diana Marcela Londoño Velásquez, Kelly Johana London Velásquez y Rafael Ignacio Corrales Rivera se acreditó la convivencia de la actora con el asegurado por espacio de 3.886 días, esto es, desde el «30 de diciembre de 2003 el 15 de octubre de 2014».

Además, encontró que: v) la cónyuge convivió con Joel de Jesús Herrera desde el 2 de octubre de 1982 hasta el 15 de octubre de 2014 «-11.534 días:74.8 %- »), y la demandante en su calidad de compañera permanente del asegurado del Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 34 30 de diciembre de 2003 al 15 de octubre de 2014 «-3886 días: 25.2 %», de la siguiente manera: Nombre Desde Hasta días Convivencia % Beatriz Elena Colorado Velásquez 2/10/1982 15/10/2014 11.534 74,80% Norela del Socorro Álvarez García 30/12/2003 15/10/2014 3.886 25,20% Total de días de convivencia 15.420 Beatriz Elena Colorado Velásquez Norela del Socorro Álvarez García Año Mesada 100% a 2014 74,80% 25,20% 2014 $ 2.830.128,00 $ 2.116.906 $ 713.222 Finalmente, vi) le reconoció a la accionante un retroactivo de $51.698.105 desde el 10 de mayo de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2022.

La vinculada como ad excludedum, apeló la sentencia de primera instancia con el fin de ser declarada como única beneficiara de la prestación económica. Además, cuestionó los testimonios, porque no hubo pronunciamiento sobre la tacha de falsedad de los rendidos por Kelly Joana y Diana Marcela y Rafael, debido a su relación de amistad con la actora.

Colpensiones también recurrió la decisión, con el propósito que se absuelva de las pretensiones del libelo Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 35 genitor con fundamento en que las declaraciones no acreditaron la convivencia alegada. En orden se pasa a decidir la apelación de la señora Álvarez García, así como la de Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.

Para empezar, en atención a la solicitud de tacha de falsedad hecha por la litisconsorte necesaria, esta no procede, comoquiera que sobre la misma no hubo pretermisión, por el contrario, fue negada porque el juzgado le dio valor probatorio a los testimonios acusados. Sobre el punto esta Sala ha dicho: [ ] si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real (CSJ SL4141-2019).

De manera que tener en cuenta los testimonios mencionados se encuentra dentro de las legítimas facultades del juez laboral establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con las cuales el fallador puede formar libremente su convencimiento según las reglas de la sana crítica que no obligan a negarle la credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del eventual interés que pueda existir en él. Precisado lo anterior, conviene recordar que en casos como sub judice, en el cual se presenta una convivencia Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 36 continuada entre cónyuge y compañera permanente, a efectos de determinar si la última es beneficiaria de la prestación deprecada teniendo en cuenta que no se discute la condición de la primera, es necesario acudir a lo reglado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que sobre el particular precisa que para que la demandante pueda acceder a dicha prerrogativa es necesario que se evidencie una convivencia mínima de cinco años previos al fallecimiento del causante como se explicó al resolver el recurso extraordinario.

Una vez revisada las pruebas obrantes en el expediente, de forma similar a lo hallado por el a quo, la Corporación encuentra que de las declaraciones de Diana Marcela Londoño Velásquez, Kelly Johana London Velásquez y Rafael Ignacio Corrales Rivera, se tiene por evidenciada la convivencia de la actora con el causante, desde el 20 de diciembre de 2003 hasta el 15 de octubre de 2014 puesto que todos fueron coincidentes en que la demandante convivía con el causante de forma constante, asistía a reuniones familiares, tenían relaciones de pareja y la manutención que él venía dando, afirmaciones que lejos de descartar la convivencia real entre la pareja de compañeros al momento del deceso, lo que hacen es reafirmarla.

Además, esta Sala retoma lo dicho en las consideraciones vertidas al resolver los cargos de casación, para resaltar que la prohibición que le imponía la cónyuge Norela del Socorro Álvarez García a Joel de Jesús Herrera Ríos de verse con la promotora del litis, mientras el causante Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 37 se encontraba en una grave situación de salud que le impedía moverse con libertad, fue la razón para que la pareja dejara de convivir durante sus últimos meses de vida.

Sin embargo, esto no tuvo como consecuencia la terminación de la relación entre los compañeros permanentes, porque a pesar de encontrarse enfermo el afiliado, la actora compartió con este. De esta manera, es clara la calidad de la demandante como beneficiaria del derecho pretendido desde el momento del fenecimiento de la causante, esto es, el 15 de octubre de 2014, por lo que habrá de confirmarse la sentencia impugnada en este sentido.

En torno a la proporcionalidad de la mesada, se tiene que dentro del proceso se probó la cohabitación del señor Herrera Ríos con la señora Colorado Velásquez por espacio de 10 años como lo afirmó la accionante en su interrogatorio, por lo que una vez realizados los cálculos de rigor, la Corte encuentra ajustados los porcentajes determinados por el juez de primera instancia, así como la suma del retroactivo calculado partiendo del hecho no discutido de que el valor de la mesada otorgada a la cónyuge por parte de Colpensiones para el 2015 fue de $2.830.128 según se observa en la Resolución n.° 32021 del 12 de febrero de 2015 mediante la cual la AFP le otorgó el derecho de sobrevivencia a la cónyuge.

Lo previo porque ante el otorgamiento efectuado, surge en la promotora del juicio la prerrogativa de percibir las mesadas causadas y no pagadas desde el momento de la Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 38 muerte de su pareja, ello por cuanto es la consecuencia inmediata de tal declaración. Al respecto en providencia CSJ SL1019-2021 dijo: Ahora bien, la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones a sus beneficiarios, sin que el estatuto pensional integre una previsión relativa a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante la declaratoria judicial, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional y, por este hecho solo sea efectivo a la ejecutoria de la sentencia. Esto es ante un posible nuevo beneficiario, se reitera, corresponde la aplicación del marco vigente sin que su presentación tardía afecte la existencia del derecho desde la calenda en que se difiere el mismo, que precisamente es la del fallecimiento; la consecuencia de la extemporaneidad en la reclamación no es otra que la prescripción sobre los efectos económicos del mismo.

Así las cosas, la solución jurídica que quiere dar el recurrente, de que la pensión a la compañera permanente debe ser a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, no se acompasa con nuestra legislación y esa es la razón para afirmar que ni siquiera se contempló por parte del funcionario de la justicia y, en línea con lo expuesto, la consecuencia, ante la presentación extemporánea, se materializó en la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales anteriores a abril de 2008.

En este punto no resulta menor agregar que la pensión de sobrevivientes comporta un contenido mínimo e irrenunciable y, por ende, no puede ser afectado, desconocido o disminuido, pues esto conllevaría a su renuncia, lo que no está permitido en nuestra constitución. De igual manera conviene advertir, que la prestación dada no implica una afectación al principio de sostenibilidad financiera ni materialmente un doble pago a cargo de la demandada, dada la existencia de mecanismos para la recuperación de los rubros otorgados en exceso, como se indicó en proveído CSJ SL226-2021, en el siguiente sentido: Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 39 entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Así, lo prevé el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento. Esta norma opera de pleno derecho y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. En consecuencia, no se trata de una erogación adicional al Estado, sino que surge en cabeza de Colpensiones la obligación de iniciar las acciones administrativas y judiciales que considere pertinentes para obtener la recuperación de dineros pagados a favor de los demás beneficiarios, ya que como se enseñó ello hace parte de sus competencias como administradora de pensiones.

Por lo anterior, habrá lugar al reconocimiento del respectivo retroactivo, sin embargo, dado que el causante falleció el 15 de octubre de 2014 (f.º 14, SIUGJ Primera Instancia_Cuaderno_2024083956826.pdf) la accionante Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 40 presentó la reclamación el 12 de junio de 2015 (f.º 18, ibídem), fue resuelta negativamente el 13 de agosto siguiente mediante Resolución n.° GNR247104 (f.º 19 a 22, ibídem) pero la demanda se radicó hasta el 10 de mayo del año 2021 (f.º 23, ibídem), aquel procede desde el 10 de mayo de 2018 por lo que se confirmará la declaración de prescripción establecida por el juez de primer grado de las mesadas anteriores a esta última fecha.

Es más, comoquiera que surgió un valor retroactivo a ser desembolsado por la entidad demandada y dada la notoriedad de la depreciación de la moneda, conforme a lo peticionado por la actora, se adicionará el fallo del juez singular en el sentido de que dicho rubro sea pagado debidamente indexado, de conformidad con lo expuesto en sentencia CSJ SL359-2021, reiterada en la SL1295-2021, en la que la corte explicó: […] En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que ‘el pago efectivo es la prestación de lo que se debe’, esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Se procede a la liquidación de la prestación y los valores causados hasta la fecha: Nombre Desde Hasta días Convivencia % Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Beatriz Elena Colorado Velásquez 2/10/1982 15/10/2014 11.534 74,80% Norela del Socorro Álvarez García 30/12/2003 15/10/2014 3.886 25,20% Total de días 15.420 Beatriz Elena Colorado Velásquez Norela del Socorro Álvarez García Año Mesada 100% a 2014 74,80% 25,20% 2014 $ 2.830.128,00 $ 2.116.906 $ 713.222 Tabla del retroactivo pensional de Beatriz Elena Colorado Velásquez Año Desde Hasta Incremento Valor mesada 25,20% No Pagos Retroactivo 2014 15/10/2014 31/12/2025 $ 713.222,00 Prescrito 2015 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 739.326,00 2016 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 789.378,00 2017 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 834.767,00 2018 1/01/2018 9/05/2018 4,09% $ 868.909,00 2018 10/05/2018 31/12/2018 0,00% $ 868.909,00 9 $ 7.820.181 2019 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 896.540,00 13 $ 11.655.020 2020 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 930.609,00 13 $ 12.097.917 2021 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 945.592,00 13 $ 12.292.696 2022 1/01/2022 31/12/2022 5,62% $ 998.734,00 13 $ 12.983.542 2023 1/01/2023 31/12/2023 13,12% $ 1.129.768,00 13 $ 14.686.984 2024 1/01/2024 31/12/2024 9,28% $ 1.234.610,00 13 $ 16.049.930 2025 1/01/2025 31/12/2025 5,20% $ 1.298.810,00 4,40 $ 5.714.764 Valor Retroactivo pensional del 15/10/2014 al 12/05/2025 prescrito anterior a 10/05/2018 $ 93.301.034 En armonía con lo expuesto se modificará el retroactivo reconocido en primera instancia a Beatriz Elena Colorado Velásquez desde el 10 de mayo de 2018 hasta el 12 de mayo de 2025 en noventa y tres millones trescientos un mil treinta y cuatro ($93.301.034), sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se causen.

Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 42 Recuérdese que la absolución por intereses moratorios se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, motivo por el cual se ratificará la negativa de tal rubro, además la pensión de sobrevivientes no le fue reconocida a la demandante por conflicto de beneficiarias y a que su otorgamiento obedeció a la aplicación de un criterio jurisprudencial, circunstancias que eximen de su condena (CSJ SL3058-2024).

Por último, se confirmará la autorización del a quo a Colpensiones de descontar del retroactivo pensional, los aportes a que sea procedente con destino al sistema general de seguridad social en salud, en la EPS a la cual esté afiliada la demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

Finalmente, la sentencia de primera instancia en su numeral séptimo decretó: [una] medida cautelar innominada para evitar un detrimento patrimonial y proteger el derecho consistente de ordenar la Colpensiones la suspensión del 25.2% de la prestación pensional que actualmente viene cancelando la señora Norela del socorro Álvarez García hasta tanto la presente sentencia quede ejecutoriada.

A fin de: […]proteger los recursos del sistema en una eventual confirmación de esta sentencia pueda suspender el pago del 25.2 % de la pensión, que es lo que se reconoce en esta sentencia de la señora Norela. En esa medida, Colpensiones deberá suspender el pago y retener el pago de este porcentaje hasta tanto la presente sentencia quede ejecutoriada, que en caso de ser revocada, pues tendrá que retornar el dinero a Norella y en caso de confirmarse, pues se protegen los recursos del sistema y de la demandante.

Esto con la finalidad de proteger el derecho. Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 43 Teniendo en cuenta que se encuentra definida la controversia sin que sea necesaria dicha disposición se revoca. De esta manera, se confirmará el fallo apelado en lo demás. Costas a cargo de la parte vencida XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró BEATRIZ ELENA COLORADO VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al cual se vinculó a NORELA DEL SOCORRO ÁLVAREZ GARCÍA como interviniente ad excludendum.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia del a quo, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones a cancelar a Beatriz Elena Colorado Velásquez la suma de noventa y tres millones trescientos un mil treinta y cuatro ($93.301.034), por concepto de retroactivo pensional Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00198-01 SCLAJPT-10 V.00 44 calculado desde el 10 de mayo de 2018 hasta el 12 de mayo de 2025, debidamente indexado, sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se causen, autorizando que de dicho retroactivo se descuentos los aportes con destino al subsistema de salud.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: Costas, como se indicó precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C5DF5089DF796B72E8C677CA436E0BB7E6BEDA2CCB27BBD55BF2D4FB89AB9FE Documento generado en 2025-05-22