CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1304-2023 Radicación n. ° 89149 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por PLINIO ARODY RAMÍREZ BLANCO, MARCOS TULIO SINISTERRA ARBOLEDA y LUIS ANTONIO CRIOLLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga del 1 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el INGENIO PICHICHI S. A., trámite al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURICAÑA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CENTRICAÑA. Se admite la renuncia presentada por el abogado Luis Fernando Rojas Arango con T.P. No. 29.287, como apoderado judicial principal del Ingenio Pichichi S. A., por cumplirse con la exigencia prevista por el artículo 76 del CGP.
En consecuencia, queda sin efectos la sustitución del poder que había efectuado al abogado Alejandro José Peñarredonda Franco, con T.P. 306.311 del CSJ. Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Plinio Arody Ramírez Blanco, Marcos Tulio Sinisterra Arboleda y Luis Antonio Criollo llamaron a juicio al Ingenio Pichichi S. A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato realidad a término indefinido y que fueron enviados en misión a través de diversas CTA (Cooperativa de Trabajo Asociado Suricaña, Cooperativa de Trabajo Asociado Centricaña, Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza) a la sociedad demandada para realizar las labores de corte de caña. En consecuencia, pidieron condenar al pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones al sistema de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción e indemnización moratoria, perjuicios morales, indexación, lo que resulte ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para el Ingenio Pichichi S. A. como asociados a las referidas CTA, quienes los enviaron en misión para laborar personalmente como corteros de caña y bajo la continua subordinación del demandado, pero afiliados a la CTA en los siguientes periodos: Demandante Extremo inicial Extremo final Plinio Arody Ramírez Blanco 11 de noviembre de 2005 31 de marzo de 2012 Marcos Tulio Sinisterra Arboleda 1 de enero de 2005 29 de febrero de 2012 Luis Antonio Criollo 21 de noviembre del 2005 29 de febrero de 2012 Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 3 Las CTA que los enviaron en misión, fueron las siguientes y en estos lapsos: Plinio Arody Ramírez Blanco Fecha inicial Fecha final CTA FE Y ESPERANZA 11 de noviembre de 2005 31 de marzo de 2012 Marcos Tulio Sinisterra Arboleda Fecha inicial Fecha final CTA SURICANA 11 de enero de 2005 28 de febrero de 2005 CTA CENTRICAÑA 1 de marzo de 2005 31 de octubre de 2005 CTA NUEVO HORIZONTE 1 de noviembre del 2005 29 de febrero de 2012 Luis Antonio Criollo Fecha inicial Fecha final CTA FE Y ESPERANZA 21 de noviembre de 2005 29 de febrero de 2012 Aseguraron que durante la relación laboral el demandado no les sufragó las cesantías, primas, vacaciones y auxilio de transporte, además, les pagó un salario menor con relación a los trabajadores de planta o directos cobijados por la convención colectiva de trabajo (CCT).
Dijeron que dichas cooperativas les descontaron un 8,33% de compensación anual, el 1% para los intereses, el 4,16% para el descanso anual y el 8,33% de la compensación semestral, de ahí que al haberlo hecho de sus propios sueldos no constituyó pago de prestaciones sociales. Explicaron que siempre trabajaron como corteros de caña en los predios de la demandada, con un horario de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo, sin descanso, y que el salario promedio devengado correspondió a los siguientes valores: Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 4 Demandante Salario promedio de los últimos 12 meses Plinio Arody Ramírez Blanco $879.000 Marcos Tulio Sinisterra Arboleda $1.335.583,33 Luis Antonio Criollo $804.583,33 Señalaron que recibieron órdenes del Ingenio Pichichi S. A., a través de los señores Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros, quienes eran supervisores, cabos o monitores de corte encargados de vigilar el cumplimiento del horario, el rendimiento de cada uno, de «apuntar la chorra o arrume del trabajador con su respectiva ficha y revisar que no quedaran tocones altos».
Expresaron que la empresa demandada siempre elaboró la información de los trabajadores con los datos de: días laborados, corte de caña por el número de tajos, cantidad de tajos, toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde desarrollaban la labor; información que era enviada a la respectiva CTA, para que esta elaborara las planillas de pago semanal y, en consecuencia, el convocado a juicio depositaba el dinero a nombre de la cooperativa.
Informaron que, para laborar con el demandado, este los obligó a afiliarse a las CTA mencionadas, las cuales eran intermediarias; que todos los trabajadores de las CTA y S. A. S. manifestaron su inconformidad por la forma de vinculación ante los funcionarios del Ingenio Pichichi S. A. y la Asociación de Cultivadores y Productores de Caña de Azúcar – ASOCAÑA, frente a lo cual la demandada les respondió que podían renunciar.
Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 5 Expusieron que en los meses de octubre y noviembre de 2008 participaron en una huelga por la tercerización a través de CTA y S. A. S., razón por la cual algunos compañeros fueron procesados penalmente, pero absueltos; que las CTA no eran propietarias de las herramientas de trabajo, dotaciones, medios de trabajo y de transporte, pues, pertenecían al demandado, quien además imponía el precio de corte de la caña. Agregaron que, en realidad, las cooperativas nunca realizaron labores autogestionarias a pesar de haber celebrado contratos aparentes con el convocado a juicio, ya que cada trabajador cortaba su caña y el demandado les supervisaba el rendimiento, mientras que las CTA nunca ejercieron la potestad reglamentaria y disciplinaria, en tanto que de incurrir en alguna falta disciplinaria la sanción era impuesta por el Ingenio.
Manifestaron que se les adeudaban cotizaciones a pensiones y su reajuste; que la accionada fue quien realmente ordenó la disolución y liquidación de las CTA, pagando los costos de tal trámite y los honorarios a las liquidadoras. Así, afirmaron que todos los trabajadores fueron tercerizados a través de diversas CTA y S.A.S., situación que les ocasionó perjuicios morales porque estuvieron sometidos a un trato de trabajo ilegal, diferenciado, en contra de su voluntad, lo que afectó su esfera personal íntima.
Por último, dijeron que firmaron cartas de renuncia con la CTA que no fueron voluntarias, pues de no hacerlo no hubiesen sido incorporados a la empresa Pichichi S. A., Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 6 compañía perteneciente a la sociedad demandada (f.os 6 a 28). Al dar respuesta a la demanda, el Ingenio Pichichi S. A. se opuso a las pretensiones, pues aseguró que con los actores no tuvo ninguna relación laboral.
En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Aseveró que con los promotores del proceso no hubo contrato de trabajo y que debía tenerse en cuenta la confesión contenida en el escrito inicial frente a que fueron trabajadores asociados a las CTA, de ahí que no podía tener un contrato laboral con quienes afirmaron que su vínculo no fue de naturaleza laboral.
Agregó que las relaciones comerciales del Ingenio «con las nombradas CTA SURICAÑA, CTA CENTRICAÑA, CTA NUEVO HORIZONTE, CTA FE Y ESPERANZA, fueron netamente de carácter comercial y legal, con quienes se cumplió dichos contratos sin dificultad» y que no existe en sus archivos evidencia «siquiera de haber tenido relación alguna con la CTA SURICAÑA a la que aducen los demandantes, para la cual estuvieron vinculados» (f.° 152).
En su defensa propuso como excepciones previas las de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario, inepta demanda por falta de requisitos formales, y, las de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, buena fe y la innominada (f.os 148 a 167).
Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juzgado, a través de auto del 27 de septiembre de 2016, declaró no probadas las excepciones previas; decisión revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 29 de noviembre de ese año, y en su lugar declaró probada parcialmente la excepción previa de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario.
En consecuencia, ordenó vincular al proceso a las CTA Suricaña y Centricaña; confirmó en lo demás la decisión de primer grado (f.° 327). Las Cooperativas de Trabajo Asociado Suricaña y Centricaña, a través de curador ad litem, se opusieron a las pretensiones y dijeron no constarles los hechos. No propusieron excepciones (f.os 367-370). II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019, absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas a los actores (f.os 416). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación de la parte accionante, mediante fallo del 1 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas de esa instancia a la parte demandante.
Como antecedentes de su decisión refirió la demanda inaugural, su contestación, la decisión de primer grado y la Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 8 apelación formulada. Frente a la respuesta dada por el Ingenio demandado indicó que se opuso a las pretensiones, enlistó las excepciones propuestas y explicó que frente a los fundamentos fácticos de la demanda inicial respondió que no eran ciertos o que no le constaban; que los demandantes no fueron sus trabajadores y que no tenía conocimiento de las actividades por ellos desarrolladas.
Así, estimó que el problema jurídico consistía en determinar si entre los accionantes y el Ingenio Pichichi S. A., existió una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST y en virtud del principio de la primacía de la realidad. En caso afirmativo, se pronunciaría sobre las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas.
Sin embargo, anunció que confirmaría la decisión absolutoria de primera instancia, en tanto que no se demostró la prestación personal del servicio y, por ende, una relación laboral entre las partes. Para llegar a esa determinación, se refirió a la regulación legal de las CTA y particularmente a las normas que estaban vigentes para la fecha de los hechos, es decir, la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006.
Al respecto, precisó que el trabajo cooperativo en Colombia se regía por sus propios estatutos, dado que sus relaciones son de naturaleza asociativa y solidaria, de ahí que el nexo estaba regulado por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado. Explicó que los asociados ponen al servicio de un ente común sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o subordinación, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente.
Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 9 Citó los artículos 17 del Decreto 4588 del 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008, según los cuales, cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la cooperativa y sus directivos, son solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Agregó que, conforme a la jurisprudencia, la celebración de contratos con las cooperativas no podía ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar las verdaderas relaciones de trabajo (CSJ SL6441- 2015). Precisó que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 dispone que el personal requerido para desarrollar actividades misionales permanentes en toda institución y/o empresa pública o privada no podría ser vinculado a través de CTA que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales.
De otra parte, reseñó el contenido de los artículos 22 y 23 del CST y precisó que, conforme al artículo 24 ibidem, al trabajador le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador que pretendiera exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
En apoyo de ello citó la decisión CSJ SL365- 2019. Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 10 Indicó que los demandantes debían demostrar que efectivamente prestaron sus servicios a favor del Ingenio Pichichi S. A., de manera personal y exclusiva, además, de los extremos de la relación laboral. Al revisar las pruebas encontró que los documentos de la liquidación de corte de caña que tenían el logo del Ingenio Pichichi S. A., a través de las cuales se relacionaba el promedio de caña cortada por algunas personas (folios 75 a 76, 91, 101, 102 y 104) pero que no incluían a los demandantes.
Además, obraban los comprobantes de nómina como cooperados y los convenios de trabajo asociado, pero de personas ajenas al proceso (folios 78 a 113 del cuaderno 1), y solamente el folio 77 se refería al desprendible Plinio Arody Ramírez Blanco con la CTA Fe y Esperanza. Relacionó la existencia de las siguientes pruebas: A fls. 115 a 125 cuaderno principal, reposan diferentes acuerdos cooperativos de algunas personas distintas a los demandados.
A fls. 187 a 312 del cuaderno principal, existen las ofertas mercantiles suscritas entre CTA FE y ESPERANZA y NUEVO HORIZONTE y el Ingenio Pichichi S.A, ofertas que tiene como objeto realizar a favor del Ingenio Pichichi el corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad y de terceros, en los sitios y en la programación que el aceptante disponga, teniendo en cuenta las condiciones acostumbra por el ingenio, además de las labores de riego, siembra y limpieza de caña. Milita dentro del cuaderno 3 los estatutos de la CTA FE y ESPERANZA (fls. 1 al 29), las actas de consejo de administración (fls. 30 a 196), las actas de asamblea (fls. 197 a 227), el contrato suscrito entre varias cooperativas incluida la CTA FE y ESPERANZA y la profesional del derecho para la asesoría jurídica, recibos de pagos doctora AMPARO LOPEZ (fls. 228 a 254), facturación por el servicio de corte de caña, servicios conexos al corte, compensación extraordinaria a nombre del Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 11 Ingenio Pichichi (fls. 255 a 509), recibos de pago de facturación (fls. 510 a 535), ofertas mercantiles (fls. 536 a 558), contratos liquidadoras (fls. 559 a 563), acta de convocatoria a la asamblea inicial de liquidación ((fls. 564 a 565) lista de asistencia a la asamblea inicial de liquidación (fls. 566 a 579) proceso final de liquidación (fls. 580 a 587), lista de asistencia a la asamblea final de liquidación (fls. 588 a 594), balance final asamblea de liquidación (fls. 595 a 599), registro en cámara de comercio acta final (fls. 600 a 606) contratos de la cooperativa de trabajo asociado (fls. 606 a 612) rendición de cuentas a los asociados (fls. 613 a 621), rendición de cuenta a la Dian (fls. 622 a 639), estados financiero a diciembre 31 de 2012 (fls. 640 a 645), paz y salvos y comunicados de paz y salvo entidades de seguridad social y parafiscales (fls. 646 a 695) actas de consejo de administración durante la liquidación (fls. 696 a 709), informe liquidación definitiva del haber social de la cooperativa (fl. 711).
En relación de la CTA NUEVO HORIZONTE reposan los estatutos (fls. 712 a 729), las actas de asamblea (fls. 730 a 757), las actas de consejo de administración (fls. 758 a 808), el contrato suscrito entre varias cooperativas incluida la CTA NUEVO HORIZONTE y la profesional del derecho para la asesoría jurídica, recibos de pagos doctora AMPARO LOPEZ (fls. 809 a 894), ofertas mercantiles (fls. 895 a 913), contratos liquidadoras (fl. 914 a 930), lista de asistencia a la asamblea final (fl. 931 a 936), cancelación del RUT (fl. 938), registro en SUPERSOLIDARIA acta final (fls. 940 a 941), rendición de cuentas a los asociados (fls 943 a 950), declaración de renta 2012-2013 (fls. 952 a 961), balance final de liquidación (fls. 964 a 966), estados financieros diciembre 31 de 2012 (fls. 967 a 971), balance de liquidación septiembre octubre 2013 (fl. 971), paz y salvo de la CTA (fls. 974 a 994), actas de consejo de administración durante la liquidación (fls. 966 a 968), certificado haber social (fl. 1000).
A fls. 1001 a 1016 del cuaderno 6, se encuentra la hoja de vida acompañado con el certificado historia laboral, la afiliación al sistema de seguridad social, certificado de incapacidad o licencia y el convenio asociativo de trabajo celebrados entre FE Y ESPERANZA CTA y el señor PLINIO RAMÍREZ BLANCO; a folio 1017 a 1077 fueron allegados la compensación semanal de los años 2011-2012, compensación anual, semestral, descanso y extraordinario; posteriormente reposa las dotaciones y el pago de los aportes a la seguridad social (fls. 1078 a 1119).
Seguidamente a fls. 1120 a 1130 del cuaderno 6, se encuentra la hoja de vida acompañado con el certificado historia laboral, la afiliación al sistema de seguridad social, certificado de incapacidad o licencia y el convenio asociativo de trabajo celebrados entre NUEVO HORIZONTE CTA y el señor MARCOS TULIO ARBOLEDA SINESTERRA; a folio 1131 a 1247 del cuaderno 6 y 7 fueron allegados la compensación semanal de los años 2011-2012, compensación anual, semestral, descanso y extraordinario; posteriormente reposa las dotaciones y el pago de los aportes a la seguridad social (fls. 1248 a 1292).
A fls. 1293 a 1310 del cuaderno 7, se encuentra la hoja de vida acompañado con el certificado historia laboral, la afiliación al Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 12 sistema de seguridad social, certificado de incapacidad o licencia y el convenio asociativo de trabajo celebrados entre FE Y ESPERANZA CTA y el señor LUIS ANTONIO CRIOLLO; a folio 1311 a 1371 fueron allegados la compensación semanal de los años 2011-2012, compensación anual, semestral, descanso y extraordinario; posteriormente reposa las dotaciones y el pago de los aportes a la seguridad social (fls. 1372 a 1425) A folios 1 a 114 del cuaderno 8 se allegó el acuerdo realizado entre el Ingenio Pichichi y las CTA, acompañado con la verificación del cumplimiento de los acuerdos suscrito.
Argumentó que las pruebas referidas daban cuenta de que los demandantes prestaron sus servicios en calidad de cooperados de las CTA Fe y Esperanza y Nuevo Horizonte, pero que allí no se especificaba quién fue el beneficiario de esa actividad. De ahí que, la documental aportada no demostraba la prestación personal del servicio de los accionantes a favor del Ingenio Pichichi S. A. Destacó que los testigos de la parte demandante no asistieron a rendir la declaración; que, William de Jesús Calvo Acevedo, quien desempeñó diferentes cargos en el área de campo, cosecha y en la parte administrativa del ingenio demandado, sostuvo que nunca le dieron funciones a ningún trabajador que perteneciera a las CTA o S.A.S., así como que conocía a los actores Plinio Arody Ramírez y Luis Antonio Criollo desde abril de 2015, fecha desde la cual estaban bajo su dependencia en la empresa Pichichi Cortés S. A. Dijo que José Cobo Saavedra, jefe de relaciones laborales del convocado a juicio, señaló que no conocía a los actores, que nunca habían pertenecido a la nómina directa del Ingenio, ni había recibido de parte de ellos alguna incapacidad, ya que no eran trabajadores de la empresa.
Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo anterior, estimó que no había elementos de juicio que acreditaran cómo se dio la prestación del servicio, esto es, las circunstancias de modo en que se relacionaban trabajador y supuesto empleador, tampoco se conocía la labor específicamente contratada y si los demandantes podían ejercerla «sin poder delegatario alguno»; característica esencial del elemento de la prestación personal del servicio.
Puntualizó que del certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi S. A. y de las ofertas mercantiles suscritas entre las CTA Fe y Esperanza y Nuevo Horizonte y el Ingenio Pichichi S. A., se advertía que este último contrató a las CTA para que ejecutaran una labor propia de su objeto social; sin embargo, no se demostró que durante todo el tiempo que los demandantes estuvieron vinculados con las CTA, el único beneficiario de ese servicio haya sido el Ingenio demandado Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que con los convenios suscritos entre las CTA y el Ingenio se demostrara que este fue el único beneficiario del servicio, tampoco se podría acceder a las peticiones, pues de las pruebas aportadas, especialmente de los testimonios de William de Jesús Calvo Acevedo y José Cobo Saavedra, se concluía que el Ingenio no ejercía subordinación sobre las personas vinculadas a través de las CTA.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los demandantes pretenden que esta corporación case la sentencia cuestionada, para que en sede de instancia revoque la providencia de primer grado y acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación que son replicados por Ingenio Pichichi S. A. La Sala los resolverá en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; artículos 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Aducen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con el material probatorio no se probó la prestación del servicio personal. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probaron las circunstancias del modo en que se relacionaban empleados y el supuesto empleador. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó para que labores especificas fueron contratados los demandantes. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que como tampoco se pudo Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 15 establecer, si solo el demandante podía ejercer esta labor a él encomendada sin poder delegatario alguno, característica esencial del elemento prestación personal del servicio, situaciones que per se, hacen infructuosos los reproches de alzada. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que tal como se puede observar a fls. 49 a 53 del expediente, del certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi S.A., como de las ofertas mercantiles suscritas entre las CTA FE Y ESPERANZA y NUEVO HORIZONTE y el Ingenio Pichichi S.A, es que el Ingenio sí contrató a las CTA, para que a través de sus corteros se realizara una labor propia de su objeto social, y en ello acierta el apelante, sin embargo, lo que no se demostró en el plenario, fue que durante todo el tiempo que los demandantes estuvieron vinculados con la CTA, el único beneficiario de ese servicio haya sido el Ingenio Pichichi S.A., y si en gracia de discusión se aceptare que con los convenios suscritos entre la CTA y el Ingenio se puede demostrar que Pichichi fue el único beneficiario del servicio, tampoco se podría acceder a las peticiones, pues de las pruebas aportadas al expediente, especialmente de los testigos WILLIAM DE JESUS CALVO ACEVEDO y JOSE COBO SAAVEDRA, se concluye que el Ingenio no ejercía subordinación sobre las personas vinculadas a través de las CTAs. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con la documental aportada no se puede demostrar el elemento prestación personal del servicio de los accionantes a favor del Ingenio Pichichi S.A. Afirman que valoró erróneamente las siguientes pruebas: 1.- Pruebas erróneamente apreciadas, los testimonios de los señores LUBIN COBO SAAVEDRA y WILLIAM DE JESUS CALVO. 2.- Pruebas erróneamente apreciadas, las Ofertas mercantiles, Ofertas que tienen como objeto realizar a favor del ingenio el corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad y de terceros de folios 187 al 312. 3.- Pruebas erróneamente apreciadas, las de folios 49 al 53 cuando el Tribunal advierte “es que el Ingenio sí contrató a las CTAs, para que a través de sus corteros se realizara una labor propia de su objeto social, y en ello acierta el apelante, sin embargo, lo que no se demostró en el plenario, fue que durante todo el tiempo que los demandantes estuvieron vinculados con la CTA, el único beneficiario de ese servicio haya sido el Ingenio Pichichi S.A”. 4.- Pruebas erróneamente apreciadas, las de folios 255 al 509 correspondientes a las facturas de pago por el INGENIO de los servicios de corte de caña y servicios conexos.
Entre esa foliatura se encuentra el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS celebrado entre el INGENIO y las liquidadoras de las CTA y SAS para disolverlas y liquidarlas por lo que el INGENIO pagó Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 16 $159.000.000.oo millones de pesos. 5.- Pruebas erróneamente apreciadas. Las documentales de folios 1 al 114 del cuaderno No 1 (sic).
Que consisten en los “acuerdos entre corteros y el INGENIO PICCHICHI” de fecha 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011. Por otro lado, enuncian que el ad quem no apreció los siguientes medios de convicción: 1.- Las historias laborales de cada uno de los demandantes que están a folios 29 al 48. 2.- La contestación de la demanda por el INGENIO PICHICHI de folios 148 al 167.
En el desarrollo del cargo sostienen que el Tribunal en su afán de demostrar la falta de prestación de servicios al Ingenio creó una confusión. Al respecto, refieren la errada apreciación de las ofertas mercantiles para realizar las labores de siembra, riego y corte de caña, celebradas entre las CTA Nuevo Horizonte y Fe y Esperanza, las que tienen igual objeto o las mismas actividades misionales del Ingenio.
Así, el accionado contrató con las CTA «el corte manual de caña y labores varias y allí estaban los demandantes realizando esas labores y no como se dijo que no se supo para que labores fueron contratados». Agregan que en tales documentos se muestra que el contratante les suministraba las dotaciones y el transporte, controlaba los antecedentes disciplinarios de los asociados y podía exigir el retiro o prohibir su ingreso.
De ahí que las CTA no eran autogestionarias ni independientes, sino que «existía injerencia del Ingenio, por lo que sí existía el servicio personal porque como lo indica la prueba, sólo el empleador directo es el que cumple con las dotaciones para sus trabajadores». Consideran que el ad quem examinó, pero valoró mal Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 17 tales elementos, en los que, además, la empresa se obligó con las CTA a pagar el cabo, quien daba las órdenes en la faena diaria, lo que significa que la subordinación la ejercía el Ingenio; además, cancelaba las incapacidades de asociados, apoyaba a familias por muerte de los trabajadores, sufragaba la bonificación y prestaba apoyo con el SENA.
Por consiguiente, tales documentos prueban que los asociados eran trabajadores de la sociedad demandada. Dicen que el Ingenio contrató la prestación de servicios de Amparo López Espejo y Licenia Galindo para la disolución y liquidación de las CTA y SAS a quienes les pagó $159.000.000 (f.° 307 a 312). Plantean que de tales pruebas «brota que sí existió prestación del servicio personal de cada uno de los demandantes y que los demandantes se mantuvieron desde el año 2005 al 2012 cuando el INGENIO inició la disolución y liquidación de las CTAs y SAS».
Señalan que el Tribunal se equivocó al indicar los extremos temporales, pero sin señalar que fueron continuos, lo que ocurrió por no haber apreciado las historias laborales de cada uno de los actores, en donde aparecen los lapsos con cada CTA, según lo planteado en la demanda. Así, aseguran que sí hubo continuidad la que emerge de esas pruebas como el servicio personal prestado.
En cuanto a las ofertas mercantiles, dicen que de ellas se advierte que el Ingenio fue el beneficiario del servicio. Por consiguiente, el colegiado, aunque dio por probada la prestación de servicio personal puso en duda que hubiese sido en su favor y por todo el tiempo indicado por los actores (2005-2012). Manifiestan que las ofertas y acuerdos celebrados entre las CTA y el Ingenio informan sobre el «inicio», año 2005 y Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 18 2009, también de las huelgas y de su ejecución hasta el año 2012, de manera que el Tribunal no podía decir que no encontró probada la permanencia de los demandantes en los extremos temporales por ellos indicados (f.° 1-114).
Plantean que en los acuerdos de fecha 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 el Ingenio se comprometió a apoyar a las CTA con donaciones por $317.000.000 para educación y vivienda, pago de incapacidades de los asociados y la seguridad social, así como suministrar capacitación en cooperativismo. Por ende, la autonomía de las CTA se simuló con el fin de no pagar las prestaciones sociales de los trabajadores asociados a éstas, pues estos documentos muestran que hubo una verdadera prestación personal del servicio y, por consiguiente, existió subordinación. Agregan que, en la contestación de la demanda, el Ingenio aceptó haber celebrado contratos civiles u ofertas mercantiles con las CTA Suricaña, Centricaña, Nuevo Horizonte y Fe y Esperanza desde el año 2005 hasta el 2012, pues eso no se negó en el escrito inicial.
Mencionan que si bien el Tribunal tuvo en cuenta los contratos CC- 009/11 y CC-010/11, no se detuvo a analizar que de ellos emergía que las CTA actuaron como verdaderas empresas de servicios temporales, dado que enviaban trabajadores en misión, vínculo que se caracteriza porque «el beneficiario le impone subordinación lo que es igual a la prestación personal del servicio» (f.° 164 y 165).
Expresan que pese a que el colegiado valoró el certificado de existencia y representación del Ingenio (f.° 49- Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 19 53), al decir que «los demandantes, sí prestaron un servicio personal al Ingenio, pero no durante todo el tiempo o extremo temporal deprecado en la demanda (2005 al 2012)», no advirtió que este último no debatió el extremo temporal fijado en la demanda inicial y admitió que contrató con las CTA.
Refieren los documentos de facilitación de transporte (f.° 241 a 242), de los cuales se infiere que la sociedad demandada autorizó que los asociados utilizaran el transporte de sus trabajadores directos. De ahí que, las CTA no fueran propietarias de los medios de producción y que los documentos de creación de esos entes y la celebración de ofertas solo fuera mera apariencia. VII.
RÉPLICA El Ingenio Pichichi S. A. se opone al ataque porque no cumple con las cargas propias de la senda indirecta y corresponde más a un alegato de instancia que a una acusación certera, directa y clara contra el fallo censurado. Resalta que en ninguno de los apartes de la acusación demuestra que el Tribunal hubiera errado al no dar por probado el elemento de la prestación personal del servicio de los demandantes en favor del Ingenio, menos aún con la prolongación y continuidad alegadas en el escrito inicial.
Agrega que más que una injerencia del Ingenio demandado sobre las CTA, lo que existió fue una colaboración armónica permitida por el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 4588 de 2005, necesaria en una zona en donde las dinámicas sociales son particularmente especiales, y exigían continuamente la celebración de compromisos en Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 20 beneficio de la población. Así, los diferentes acuerdos presentes en el plenario y las pruebas testimoniales practicadas muestran que esos suministros correspondieron al desarrollo de una política de responsabilidad social empresarial del Ingenio, la cual en ningún momento despojó de independencia a las CTA.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la acusación no es un modelo, lo cierto es que cumple con las reglas básicas para que esta corporación analice el asunto de fondo, en tanto que formula errores de hecho, denuncia las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar, se refiere a su contenido y las contrasta con las conclusiones del juez de alzada. En lo fundamental, el Tribunal consideró que en el presente caso no se acreditó la prestación personal del servicio de cada uno de los demandantes a favor del Ingenio Pichichi S. A. y menos durante todo el interregno temporal.
Tal decisión es controvertida por la parte actora, quien asegura que las pruebas denunciadas demuestran lo contrario. En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si en este asunto en particular, el ad quem se equivocó al sostener que los servicios personales de los demandantes a favor del Ingenio demandado no se demostraron con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, si erró al negar la declaración de existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes en el interregno temporal aducido por ellos.
Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 21 i) De la demanda inaugural y su contestación La censura sostiene que el Tribunal no valoró el escrito de contestación de la demanda inicial, en donde el Ingenio demandado aceptó que celebró contratos civiles y ofertas mercantiles con las CTA Suricaña, Centricaña, Nuevo Horizonte y Fe y Esperanza, por el interregno comprendido desde el año 2005 hasta el 2012.
Sobre el particular debe señalarse que el colegiado sí reseñó la respuesta dada por el Ingenio Pichichi S. A. al escrito inicial, de ahí que no incurrió en la falta de apreciación de esa pieza procesal como lo dice el cargo. Tampoco apreció erradamente la aludida contestación, pues el Tribunal, al referirla, se ciñó a la respuesta ofrecida por el demandado y así dijo que este negó los hechos o dijo no constarle (f.° 115 a 121), y que los demandantes no fueron sus trabajadores, pues, no tenía conocimiento de las actividades por ellos desarrolladas.
En ese orden, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, el Ingenio al responder los hechos no aceptó expresamente haber celebrado contratos civiles u ofertas mercantiles con las CTA Suricaña, Centricaña, Nuevo Horizonte y Fe y Esperanza, en el interregno comprendido desde el año 2005 hasta el 2012. Ahora, si bien puso de presente la existencia de relaciones comerciales con algunas CTA al señalar que «las relaciones comerciales de mi representada con las nombrada CTA SURICAÑA, CTA CENTRICAÑA, CTA NUEVO HORIZONTE, CTA FE Y ESPERANZA, fueron netamente de Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 22 carácter comercial y legal, con quienes se cumplió dichos contratos sin dificultad», y aludió a que en su archivo no contaba con evidencia de haber tenido relación con la CTA Suricaña (f.° 152), no puntualizó concretamente el tipo de contratos celebrados ni menos aun su duración. En todo caso, lo anterior se torna irrelevante en la medida que el colegiado sí dio por probadas las ofertas mercantiles suscritas entre las CTA Fe y Esperanza y Nuevo Horizonte y el Ingenio Pichichi S. A., al punto que consideró que este último contrató a las citadas cooperativas para que ejecutaran una labor propia de su objeto social; sin embargo, lo que no halló demostrado fue que los actores hubieran prestado sus servicios personales a favor del referido Ingenio.
Por último, esta colegiatura destaca que el demandado no admitió la existencia de un vínculo laboral con los demandantes y menos durante el interregno alegado por ellos, ni la prestación de servicios personales de cada actor a su favor. Por el contrario, una de las razones de defensa que antepuso se circunscribió en argumentar que los promotores del proceso habían confesado en su escrito inicial la existencia de un contrato diferente al laboral con las CTA a las que dijeron pertenecer (f.° 148 a 167).
En consecuencia, se descarta la comisión de un yerro fáctico derivado de esta pieza procesal. ii) De las ofertas mercantiles y los acuerdos de facilitación de transporte La censura se refiere a las ofertas mercantiles presentadas por las CTA al Ingenio demandado para realizar Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 23 labores de corte de caña, siembra, riego y limpieza, entre otras, de las cuales destaca que aquella fue contratada para las actividades que son propias del objeto social del demandado, así como que lo pactado entre las partes evidenciaba la falta de autogestión del ente societario.
Asimismo, alude al anexo 1, en donde el demandado se comprometió a permitir que los trabajadores de la CTA utilizaran el servicio de transporte. Así, indica que «los demandantes realizaban esas labores y no como se dijo que no se supo para que labores fueron contratados», de lo cual infiere que sí existió la prestación de servicios que echó de menos el colegiado.
Pues bien, estas ofertas fueron presentadas por la CTA Fe y Esperanza ante el Ingenio Pichichi S. A. los días 16 de febrero, 14 de agosto y 10 de noviembre de 2008 y 2 de enero de 2009, con el objeto de prestar el servicio de corte manual de caña, así como la siembra, riego y limpieza (f.° 255, 265, 275, 281 del cuaderno 1). En los documentos referidos se precisa que la cooperativa se compromete a desarrollar el servicio brindado únicamente a través de sus asociados, además, a mantener informado al ingenio sobre el número de sus asociados y dependientes, sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios, así como reportar oportunamente los cambios que se presenten entre los afiliados (f.os 257, 267 y 281 del cuaderno 1); también a pagar la remuneración, las compensaciones y los derechos sociales de los asociados, descansos, indemnizaciones, aportes a la seguridad social, si a ello hubiere lugar (f.os 259, 269, 277 y 282 del cuaderno 1).
Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 24 Frente a la primera de las ofertas, el Ingenio Pichichi S.A. se obligó, entre otras cosas, a lo siguiente: i) suministrar en especie elementos de trabajo como pantalones, camisas, botas, guantes, limas, machetes e impermeables, entre otros (f.os 258, 268 y 276 del cuaderno 1); ii) apoyar y gestionar aportes para la construcción de programas de vivienda para los asociados; iii) aportar $40.000.000, por una sola vez, para un fondo de vivienda, y una suma igual para el fondo de educación de la cooperativa.
Además, se previó la potestad del ingenio de impedir el ingreso a sus instalaciones de socios o personas vinculadas a la CTA y exigir el retiro de asociados a esta, para el desarrollo de las mencionadas ofertas (f.° 261, 272 del cuaderno 1). En el acuerdo de facilitación de transporte a contratistas, que data del 7 de enero de 2011, se consagró la autorización de la empresa demandada para que los trabajadores de la CTA Fe y Esperanza, «que se relacionan en documento adjunto» (f.° 300 y 301 del cuaderno 1), utilicen el servicio de transporte que aquel tiene asignado a sus trabajadores directos.
Sin embargo, en dicho documento solo se alude al personal «reubicado y readaptado» en el cual no figuran los actores (f.° 302 del cuaderno 1). De otro lado, aparecen las ofertas que fueron presentadas por la CTA Nuevo Horizonte ante el Ingenio Pichichi S. A. los días 2 de enero, 1 de julio y 10 de noviembre de 2008 y 2 de enero de 2009, con el objeto de prestar a su favor el servicio de corte manual de caña, así como la siembra, riego y limpieza (f.°189, 200, 212, 221 del cuaderno 1).
También se allegaron algunos documentos de aceptación Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 25 de oferta por parte del demandado (f.os 209 a 211, 219 y 232 del cuaderno 1). En los documentos referidos se precisa que la CTA se compromete a desarrollar el servicio brindado únicamente a través de sus asociados. Al igual que en las anteriores ofertas, dentro de las obligaciones asumidas por la cooperativa se previó el deber de mantener informado al Ingenio sobre el número de sus asociados y dependientes, sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios, así como reportar oportunamente los cambios que se presenten entre los afiliados (f.os 191, 202, 212, 221 del cuaderno 1).
La CTA también se comprometió a pagar la remuneración, las compensaciones y los derechos sociales de los asociados, descansos, indemnizaciones, aportes a la seguridad social, si a ello hubiere lugar (f.os 193, 204 y 222 del cuaderno 1). A su vez, la empresa demandada se obligó, entre otras cosas, a lo siguiente: i) suministrar en especie elementos de trabajo como zapatos, pantalones, camisas, guantes, machete, lima, dulceabrigo, capa impermeable y canillera (f.os 192, 203 y 213 del cuaderno 1); ii) apoyar y gestionar aportes para la construcción de programas de vivienda para los asociados (f.° 213 del cuaderno 1); iii) aportar $40.000.000, por una sola vez, para un fondo de vivienda, y una suma igual para el fondo de educación de la cooperativa (f.° 213 del cuaderno 1).
Estos documentos también previeron la potestad del Ingenio de impedir el ingreso a sus instalaciones de socios o personas vinculadas a la CTA y exigir el retiro de asociados a Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 26 ésta, para el desarrollo de las mencionadas ofertas (f.° 196, 207 y 215 del cuaderno 1). En el acuerdo de facilitación de transporte a contratistas, que data del 7 de enero de 2011, se consagró la autorización de la empresa demandada para que los trabajadores de la CTA Nuevo Horizonte, «que se relacionan en documento adjunto» (f.° 242 y 242 del cuaderno 1), utilicen el servicio de transporte que aquel tiene asignado a sus trabajadores directos.
Sin embargo, la única mención adjunta alude a personal «reubicado y readaptado» entre los cuales no se incluyó a los actores (f.° 243 del cuaderno 1). Pues bien, el contenido descrito de las pruebas referidas no permite establecer si la actividad contratada fue ejercida personalmente por cada uno de los demandantes a favor del Ingenio Pichichi S.A., que fue el hecho que no halló probado el colegiado y que sustentó su decisión absolutoria en este caso.
Así, aunque estos documentos muestran la relación contractual existente entre el Ingenio Pichichi S.A. y las CTA Nuevo Horizonte y Fe y Esperanza, así como las obligaciones y demás aspectos convenidos entre tales contratantes, lo cierto es que no aportan ningún elemento de juicio que desvirtúe la conclusión del Tribunal, para este caso en concreto, referida a la ausencia de prueba de la prestación personal del servicio de cada uno de los actores a favor del demandado.
En este punto, debe recordarse que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en un proceso contra la misma demandada, en un caso en donde el Tribunal concluyó Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 27 igualmente la falta de prueba de la prestación personal de los servicios a favor del Ingenio Pichichi S.A. en el que se denunciaban pruebas similares a las aquí analizadas.
En esa ocasión la Corte reflexionó de la siguiente manera: Lo que busca la parte recurrente es evidenciar que en la contratación no existió autogestión por parte de la Cooperativa, sino que ésta tan solo fungió como intermediaria del accionado para la realización de la actividad de corte de caña. Sin embargo, de nada le sirve al casacionista para los propósitos del recurso, invocar tal circunstancia, cuando en este particular asunto, el fundamento del colegiado para desestimar sus pretensiones fue que no se probó que los actores hubiesen ejercido dicha labor para el Ingenio.
No se trata de que el Tribunal hubiese desconocido la existencia de estas ofertas mercantiles o contratos entre el accionado y la cooperativa a la cual estaban afiliados los demandantes, pues de hecho sí tuvo en cuenta dichas pruebas. Cosa distinta es que hubiese considerado que, en este asunto, no se probó que, en virtud de tal contratación, los señores Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez, Luis Alfonso Ospina González hubiesen prestado su fuerza de trabajo y durante cuánto tiempo.
Es evidente que la ejecución de los diferentes convenios celebrados implicaba una prestación personal del servicio de corte de caña, como lo afirma el recurrente; sin embargo, para el colegiado no se acreditó que en esa actividad hubiesen participado los demandantes, y lo cierto es que los documentos denunciados no permiten establecerlo. Por tal razón, en este específico proceso y en virtud de la conclusión probatoria del Tribunal frente a la inexistencia de una actividad personal, tampoco es posible predicar que condiciones contractuales como el suministro de dotaciones y transporte por parte del Ingenio, la entrega de donaciones o apoyos económicos para diferentes programas, el pago de incapacidades o las capacitaciones brindadas por este demandado, entre otras, cobijaron o afectaron a los accionantes.
(CSJ SL1629-2022). En esa medida, las ofertas mercantiles y los acuerdos de facilitación de transporte no muestran el error fáctico endilgado al colegiado en este proceso, pues tan solo dan cuenta de la relación contractual del demandado con las cooperativas a las que estaban afiliados los actores, supuesto diferente al echado de menos por la colegiatura.
Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 28 iii) Contrato de prestación de servicios celebrados entre CTA Fe y Esperanza y Nuevo Horizonte y el Ingenio Pichichi S.A. La parte recurrente denuncia los contratos CC- 009/11 y CC-010/11, por cuanto el Tribunal no se detuvo a analizar de que de ellos emergía que las CTA actuaron como verdaderas empresas de servicios temporales, dado que enviaban trabajadores en misión, vínculo que se caracteriza porque «el beneficiario le impone subordinación lo que es igual a la prestación personal del servicio».
En lo atinente al contrato civil de prestación de servicios firmado entre el Ingenio Pichichi S.A. y la CTA Nuevo Horizonte el 31 de enero de 2011 (f.os 898 a 913 del cuaderno 6), se tiene que su objeto consistió en ejecutar las labores de corte manual de caña de azúcar e inherentes a tal actividad, tal como siembra, riego y limpieza, labores de guardavías y oficios varios en patios de cañas.
Por su parte, el contrato civil de prestación de servicios firmado por el Ingenio Pichichi S. A. con la CTA Fe y Esperanza el día 31 de enero de 2011, en similares condiciones que el anterior, tuvo como objeto la ejecución de corte manual de caña de azúcar e inherentes, como la siembra, riego y limpieza de la caña (551 - 558 cuaderno 4). Estas pruebas informan de la relación civil contractual existente entre el Ingenio Pichichi S.A. y las CTA Nuevo Horizonte y Fe y Esperanza, así como de las obligaciones y demás aspectos convenidos entre estas dos contratantes; sin embargo, su contenido no derruye la conclusión fáctica del Tribunal sobre la ausencia de prueba de la prestación Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 29 personal del servicio por parte de cada uno de los actores a favor del convocado a juicio.
Dado el fundamento esencial del colegiado, se insiste, lo relevante era probar que los promotores del proceso sí ejercieron la labor personal a favor del ingenio demandado, lo que no emerge de la prueba referida. En tal sentido, nada logra la censura al alegar que las CTA actuaban como EST o su falta de autogestión, cuando en el presente trámite judicial no se acredita a través de las pruebas denunciadas que los actores hubieran ejercido dicha labor de forma personal a favor del Ingenio.
Así las cosas, no se advierte que le juez plural hubiera errado al valorar estos dos contratos, y, si bien la ejecución de los diferentes convenios celebrados implicaba una prestación del servicio de corte de caña; para el juez plural no se acreditó que en esa actividad hubieran participado los aquí demandantes, y los documentos denunciados tampoco lo reflejan. iv) Facturas de venta La parte recurrente denuncia la errada apreciación de los documentos visibles a folios 255 a 509, correspondientes a las «facturas de pago por el INGENIO» de los servicios de corte de caña y servicios conexos.
Revisados tales documentos se tiene que corresponden a facturas de venta de la CTA Fe y Esperanza con destino al Ingenio Pichichi S. A., por los servicios de corte de caña y actividades conexas (f.° 255 a 300 del cuaderno 3 y 301 a 501 del cuaderno 4). Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 30 Las anteriores pruebas muestran que la cooperativa indicada cobraba al Ingenio demandado por las actividades que realizaba en corte de caña y afines, derivadas de la ejecución de los diferentes convenios celebrados y referidos en los acápites anteriores; sin embargo, para el colegiado no se acreditó que en esa actividad hubiesen participado los demandantes y las facturas denunciadas tampoco permiten establecer la existencia de un error en tal conclusión fáctica como quiera que no se indica que los demandantes hubieran efectuado esa labor. v) Documentos denominados «Verificación Acuerdo firmado entre corteros y el Ingenio Pichichi» La parte actora denuncia la errada apreciación de los documentos de folios 1 a 114 y refiere puntualmente los acuerdos de fecha 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 en donde el Ingenio se compromete a apoyar a las CTA con donaciones por $317.000.000 para educación y vivienda, a pagar incapacidades de los asociados y la seguridad social, así como a dar capacitación en cooperativismo.
Frente a estas pruebas, dice, que la autonomía de las CTA se simuló con el fin de no pagar las prestaciones sociales de los trabajadores asociados, así como que estos documentos muestran que hubo una verdadera prestación personal del servicio y, por consiguiente, subordinación. Si bien la parte recurrente denuncia las pruebas de folios 1 a 114, teniendo en cuenta que solo hace referencia a los acuerdos de fecha 21 de junio de 2005, 28 de agosto de Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 31 2010 y 23 de febrero de 2011 tanto al enlistar la prueba como en la demostración del cargo, la Sala circunscribirá su estudio a estos tres documentos.
Pues bien, el acta de acuerdo del 21 de junio de 2005 fue celebrado entre el ingenio accionado y representantes de Azurcoop, Al Día CTA, Centricaña, Agrocoop, Sintrapichichi y un representante de la CUT Valle, en él se convino que la demandada no contrataría de forma directa las labores de corte manual de caña. Allí se pactaron las tarifas que las «empresas de corte» se comprometían a pagar al cortero, por tonelada de caña y garantizó que las CTA que se organizaran con las personas que para ese momento prestaban el servicio de apoyo en tal actividad, tendrían una oferta mercantil en la que se asignaría un cupo o tonelaje de caña a cortar (f.os 1 a 4 del cuaderno 8) No obstante, en tal acuerdo no se advierte que hubiera participado la CTA Nuevo Horizonte ni la CTA Fe y Esperanza, organismos cooperativos a los que estaban afiliados los accionantes según lo definido por el juez de apelaciones; tampoco se aprecia que los promotores del proceso hubieran participado directamente.
De ahí que, no pueda concluirse que la garantía allí prevista para ofrecer cierto cupo de corte de caña beneficiara a tales cooperativas o a cada uno de los actores. Además, tampoco se colige que los convocantes estuvieran prestando el servicio de apoyo al que se alude en el acta. Ahora, en las actas de verificación de cumplimiento del acuerdo de los días 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011, consta que participaron, en la primera la CTA Fe y Esperanza y CTA Nuevo Horizonte y en la segunda ésta Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 32 última, entre otras CTA y SAS.
En su contenido se observa que se precisaron asuntos relativos a la prestación del servicio de corte de caña, el suministro de dotaciones, la capacitación en el manejo de la báscula, la gestión del ingenio para adelantar programas de vivienda y educación para los asociados y sus familias, y el compromiso del demandado de asumir el pago de seguridad social de las personas que no alcancen a devengar un salario mínimo a raíz de sus incapacidades médicas, pero no se precisó la fuente o soporte de tales compromisos (f.° 63 a 68 y 84 a 90 del cuaderno 8).
De acuerdo con ello, si bien las CTA Fe y Esperanza y Nuevo Horizonte participaron en la primera de las reuniones de verificación de un acuerdo y la última CTA en la segunda de las reuniones, no es posible determinar a qué convenio correspondía ni si se trató del suscrito el 21 de junio de 2005. Ahora bien, revisados tales documentos, la Sala no encuentra que de ellos emerja que los accionantes prestaran sus servicios personales a favor del Ingenio Pichichi S. A., ya que de su contenido no surge tal circunstancia. De tales elementos no es factible considerar que los aspectos pactados fuesen aplicables a los actores, en la medida que, se reitera, el Tribunal no encontró acreditado que los demandantes hubiesen ejecutado el servicio de corte de caña para el demandado.
De ahí que, el esfuerzo de la censura para demostrar las condiciones acordadas sobre cómo se prestaría el servicio de corte de caña por parte de diversas CTA a favor del demandado, así como la eventual injerencia de este en los entes solidarios, no afecta la decisión de segundo grado, en la medida que de tales condiciones no Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 33 se deriva la prestación personal de servicios de cada uno de los actores a favor del Ingenio demandado, que fue lo que no halló probado el juez de apelaciones.
A similar conclusión llegó la Sala en decisión CSJ SL1629-2022, en proceso seguido contra el mismo ingenio, providencia a la cual se remite esta colegiatura por resultar plenamente aplicable al presente caso, dada la similitud de pruebas denunciadas y supuestos fácticos esgrimidos. Así se indicó: […] En esa medida, para este caso, el esfuerzo por demostrar las condiciones contractuales en que se pactó el servicio de corte manual de caña, siembra, limpieza y riego por parte de la CTA Progresemos y de otras cooperativas a favor del Ingenio Pichichi, así como la posible injerencia de éste en asuntos propios de la autogestión de los referidos entes solidarios resulta inocuo, al no derivarse de él la prestación personal del servicio de los señores Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez, Luis Alfonso Ospina González en favor del demandado.
Una cosa es la relación de la cooperativa con el beneficiario del servicio, que es a lo que apunta el cuestionamiento de la parte recurrente, y otra diferente, es que en virtud de tal contratación, los actores hubiesen ejercido efectivamente una actividad personal que permitiese predicar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 24 del CST, más cuando el colegiado también echó de menos la prueba de la temporalidad del servicio por parte de los accionantes, de haber existido.
Lo que la Sala puede evidenciar es que la censura pretende probar que en razón a las condiciones contractuales que rodearon la relación entre la cooperativa y el Ingenio, la posible injerencia de éste en asuntos propios de aquella, o una falta de autogestión y autodeterminación del ente cooperado, los afiliados de la CTA Progresemos, como los actores, necesariamente prestaron un servicio personal a favor del demandado.
Sin embargo, ello solo constituiría una suposición, pues dada la conclusión probatoria del colegiado en que fundó su decisión absolutoria particularmente frente a estos demandantes, era indispensable demostrar que ellos prestaron su fuerza productiva en el marco de los convenios celebrados entre la CTA y el accionado, y de ello no dan cuenta las pruebas denunciadas.
A lo sumo, podría entenderse que la parte recurrente busca construir un indicio sobre los aspectos que echó de menos el Tribunal (prestación personal del servicio y extremos) a partir de Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 34 los hechos probados con los documentos antes mencionados; sin embargo, esta clase de medio probatorio no resulta apto en sede extraordinaria para configurar un yerro fáctico.
Así se expuso en sentencia CSJ SL 3 mar. 2009, rad. 33552: Ahora bien, si se valorara ese documento como indicativo de un descuento a una entidad administradora de pensiones, la inferencia que de allí podría extraerse no surgiría de lo que estrictamente acredita como tal, integralmente considerado, sino de un raciocinio lógico, claramente constitutivo de un indicio.
En efecto, lo pretendido por el recurrente en casación es que de un hecho conocido, como es el descuento que se le hizo al actor en el mes de julio de 1997, supuestamente por cotización para pensión, que surge del documento denunciado por su falta de apreciación titulado “comprobante de pago mensual” (Folio 149), se infiera que ese descuento supone de manera lógica la existencia de otro hecho no demostrado, cual es la afiliación del actor al régimen pensional.
Significa lo anterior que, ante lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no puede la Corte acoger esa argumentación para establecer si el Tribunal se equivocó o no al formar libremente su convencimiento al dejar de apreciar este medio de prueba, en tanto el indicio no es una de las pruebas calificadas en casación para demostrar errores de hecho.
(la Corte subraya). Por lo explicado, los acuerdos de verificación denunciados no logran configurar un error de hecho. vi) Contrato de prestación de servicios celebrados entre el Ingenio Pichichi S. A. y las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo La parte recurrente asegura que el Tribunal valoró erradamente el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio demandado con las liquidadoras Amparo López Espejo y Licencia Galindo, del cual emerge que fue tal empresa quien creó y ordenó disolver y liquidar las CTA y SAS, además, pagó los gastos de liquidación incluidos los honorarios de las liquidadoras; asimismo, estima que prueban la prestación del servicio personal de cada uno de Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 35 los demandantes desde el año 2005 al 2012 cuando inició la disolución y liquidación de las CTA y SAS.
Pues bien, este contrato fue celebrado entre el Ingenio Pichichi S.A. y las abogadas Licenia Galindo y Amparo López Espejo, con el objeto de que ellas prestaran sus servicios profesionales en la disolución y liquidación de las Cooperativas de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte, Progresar, Progresemos, Practicaña, Fuerza Interactiva y Presercampo SAS.
En tal acuerdo se pactó la cancelación de las sumas de $93.858.000 a favor de las liquidadoras (f.os 915 y 916). El juez de alzada extrajo del acervo probatorio, entre ellas el contrato previamente descrito, que no demostraban la prestación personal del servicio de los accionantes a favor del Ingenio Pichichi S. A. Tal conclusión del colegiado no resulta equivocada, ya que de su contenido no emerge la prestación personal de servicio de los demandantes en favor del Ingenio Pichichi S.A., que es el hecho esencial que el Tribunal no encontró probado y que soportó su decisión absolutoria.
De otro lado, debe reiterarse que la eventual injerencia de la empresa demandada en las CTA no afecta la decisión de segundo grado, pues de ello no se deriva la prestación personal de servicios de cada uno de los actores a favor del Ingenio demandado. Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 36 vii) Historias laborales de los demandantes La parte recurrente señala que no se valoraron las historias laborales de los tres actores (f.os 29 a 48), de las cuales emerge la continuidad en la prestación de servicios, en tanto allí aparecen los extremos temporales con cada CTA.
Revisadas tales documentales se evidencia que aparecen cotizaciones a favor de los accionantes con diversas CTA en el interregno por el cual se pide la existencia de contrato realidad con el ingenio demandado (f.os 29- 48). No obstante, nada consigue la parte demandante al demostrar los referidos aportes por parte de cada una de la CTA a la que pertenecieron o su continuidad, en tanto no logran derruir la conclusión del juez de alzada en cuanto a que no se acreditó la prestación de servicios de cada uno de los actores en favor de la persona jurídica frente a la cual se predicó la condición de empleador.
Así las cosas, a partir de estos elementos no surge un error de hecho del Tribunal, menos con la connotación de protuberante y ostensible. viii) Certificación de existencia y representación del Ingenio Pichichi S.A. La censura asegura que el Tribunal apreció equivocadamente el certificado de existencia y representación del ingenio demandado, visible a folios 49 a 53.
Revisado el mencionado certificado se tiene que allí Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 37 aparece como objeto social del demandado, entre otros, la siembra y cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos, bajo cualquier modalidad legal, así como la ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar (f.° 49 a 53).
Del certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi S. A. y de las ofertas mercantiles suscritas entre éste y las CTA Fe y Esperanza y Nuevo Horizonte, el Tribunal concluyó que el Ingenio contrató a las CTA para que realizaran una labor propia de su objeto social, de ahí que no valoró con error la prueba denunciada; sin embargo, el juez de alzada halló que no se demostró que durante todo el tiempo que los demandantes estuvieron vinculados con las CTA, el único beneficiario de ese servicio haya sido el Ingenio Pichichi S. A. De otra parte, el reproche de la censura en cuanto a que de esta prueba el colegiado dijo «que los demandantes, si prestaron un servicio personal al Ingenio pero no durante todo el tiempo o extremo temporal deprecado en la demanda (2005 al 2012)», resulta completamente desenfocado pues, lo que halló el Tribunal fue que no se probó que los accionantes le prestaran servicios al Ingenio demandado, así como que no se demostró que durante todo el tiempo que los demandantes estuvieron vinculados con las CTA el único beneficiario de ese servicio contratado haya sido el Ingenio Pichichi S. A. Al respecto, la Corte debe insistir en que lo fundamental para efectos de derruir los soportes de la decisión de segundo Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 38 grado era acreditar la prestación personal del servicio de los actores a favor del Ingenio accionado, lo que no se deriva del objeto social de la convocada a juicio o de su similitud con el objeto de los contratos que haya celebrado con las diferentes CTA.
Lo anterior descarta la configuración de un yerro fáctico con la capacidad de lograr el quiebre de la decisión, por lo que el cargo no prospera. ix) Testimonios de Lubin Cobo Saavedra y William de Jesús Calvo La censura denuncia la errada apreciación de los testimonios rendidos por los señores Lubin Cobo Saavedra y William de Jesús Calvo; sin embargo, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar la valoración de los testimonios realizada por el colegiado, por no estar previstos como elementos calificados. De ahí que, para poder estudiarlos es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurre.
Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 39 Por último, debe precisarse que a la Corte no le corresponde juzgar el pleito a fin de determinar a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su competencia está limitada a ejercer el control de legalidad de la decisión, en virtud de lo cual debe definir si la sentencia de segundo grado vulneró la ley sustancial, a partir de los argumentos puntualmente expuestos por la parte recurrente y sin que pueda adentrarse oficiosamente en aspectos no cuestionados por el casacionista.
Lo anterior para significar de cara a la solicitud de la parte actora del 3 de noviembre de 2021 consistente en que se tenga en cuenta el precedente horizontal que, pese a que existan pronunciamientos en casos similares en donde se accedió a casar la decisión, ello obedeció a que los fundamentos fácticos hallados por el Tribunal fueron distintos a los del actual proceso, así como el ataque planteado en sede extraordinaria.
Así lo explicó esta Sala en caso similar al presente en donde se indicó: […] aunque existen pronunciamientos de esta corporación en casos de similares aristas fácticas contra la misma empresa demandada, en que se accedió a casar la decisión absolutoria del colegiado, lo cierto es que en ellos las conclusiones probatorias de la decisión impugnada resultaban disímiles a las que planteó el juzgador de segundo grado en este caso en particular.
En efecto, en los asuntos resueltos mediante sentencias CSJ SL955-2021, CSJ SL1316-2022 y CSJ SL1210-2022, los falladores de segunda instancia reconocieron la existencia del elemento esencial de la actividad personal de los actores como corteros de caña, solo que concluyeron que se prestó a favor de las cooperativas de trabajo asociado y no del Ingenio accionado.
Esa premisa fáctica no fue admitida por el Tribunal en el actual proceso, ya que, a diferencia de los radicados indicados, su decisión se basó en que no se demostró la prestación personal del servicio de los actores frente a la sociedad demandada y menos aún, los extremos temporales alegados. Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 40 Siendo ello así, la diferencia en los soportes probatorios de las sentencias impugnadas en cada uno de los procesos mencionados, conlleva necesariamente una decisión judicial disímil, pues una cosa es cuestionar la existencia de intermediación laboral y ausencia de autogestión de las CTA partiendo de la existencia cierta de la actividad personal ejercida por los actores, y otra, discutir tal asunto sin siquiera advertir la falta de prueba de este elemento esencial en los términos del artículo 23 del CST.
En el primer evento, bastaría con determinar la forma como se ejecutó el servicio ya establecido y no discutido, con fundamento en la primacía de la realidad sobre las formas, para definir quién obró como verdadero empleador; mientras que, en el actual litigio, resultaba necesario que previamente a tal análisis, se lograra acreditar la existencia de tal presupuesto, que es justamente lo que aquí no se probó. En esa medida, el ataque en casación también fue diferente al propuesto en los procesos ya indicados, lo que explica que la decisión sea distinta (CSJ SL1629-2022).
Por ende, al no demostrarse un error de hecho el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusan a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 24 (subrogado por el Art. 2 de la Ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 1233 de 2008.
Luego de citar las consideraciones del Tribunal, indican que incurrió en la interpretación errónea del artículo 24 del CST, al considerar que «quien realiza la actividad personal, desarrolla dicha ejecución de un contrato de corte de caña y labores de riego siembra y limpieza, debe acreditarse la Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 41 subordinación».
Señalan que pese a todo el conocimiento que obtuvo el fallador de los hechos debatidos, les exigió más que demostrar la actividad personal, cuando no estaban obligados a ello. Puntualizan que en ningún caso quien realiza la actividad personal debe probar que ejecutó los servicios personales bajo la continua subordinación y dependencia, en tanto quien recibe y remunera el servicio es a quien le corresponde desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
Ello por cuanto tal disposición presume la existencia de la subordinación laboral, de ahí que dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador, razón por la cual el Tribunal no podía exigirles probar tal hecho. X. RÉPLICA El Ingenio Pichichi S. A. se opone al cargo, para lo cual sostiene que como la acusación se enfoca por la vía directa, se aceptan las premisas fácticas del colegiado, lo que conlleva el fracaso del cargo, porque en el fallo censurado se concluyó que no se probó que los actores prestaran servicios a favor de la empresa demandada y que no hubo subordinación alguna.
Además, sostiene que la acusación está desenfocada, pues no controvierte los verdaderos pilares de la decisión atrás referidos. XI. CONSIDERACIONES En el ámbito jurídico, el colegiado precisó que conforme al artículo 24 del CST debía demostrarse la prestación personal de servicios de los demandantes a favor de quien se Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 42 predicaba la condición de empleador, para que pudiera darse aplicación a la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Los recurrentes denuncian la interpretación errónea de la aludida disposición, para lo cual aducen que no les correspondía demostrar el elemento de la subordinación. En esa medida, la Sala debe establecer si el colegiado interpretó equivocadamente el artículo 24 del CST. Sobre el particular, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de quien se predica la condición de empleador.
En lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico de toda relación de trabajo, no es necesaria su acreditación cuando se encuentra evidenciada la aludida labor personal, ya que en este evento opera la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, conforme a la cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que a la parte actora le corresponde acreditar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de empleador, y cumplido ello, se presume la existencia del contrato de trabajo, debiendo la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, esto es, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 43 (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549).
De ahí que, al trabajador no le corresponda demostrar el elemento de la subordinación. Así, para que se pueda aplicar la ventaja probatoria prevista por el artículo 24 del CST, es necesario dar por establecido el hecho de la actividad personal por parte de los actores y a favor de la parte respecto de quien se predica la condición de empleador.
En decisión CSJ SL 16528-2016, reiterada en un asunto similar contra la hoy demandada CSJ SL1629-2022, se explicó: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Bajo los anteriores lineamientos y una vez revisada la providencia censurada, se tiene que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia frente al artículo 24 del CST, dado que, contrario a lo afirmado en el cargo, no exigió que la parte actora acreditara el hecho de la subordinación; lo que requirió de tal parte fue la prueba de la prestación personal del servicio de cada demandante a favor del Ingenio demandado, y al no encontrarla demostrada, estimó que no procedía activar la presunción contenida en tal disposición, lo que jurídicamente fue Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 44 acertado.
Así las cosas, el colegiado no incurrió en el yerro jurídico denunciado, por tanto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor del Ingenio Pichichi S. A. – opositor - la suma única de $5.300.000 M/cte, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PLINIO ARODY RAMÍREZ BLANCO, MARCOS TULIO SINISTERRA ARBOLEDA y LUIS ANTONIO CRIOLLO, contra el INGENIO PICHICHI S. A., trámite al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURICAÑA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CENTRICAÑA. Las costas en casación como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 89149 SCLAJPT-10 V.00 45 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.