CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1304-2021 Radicación n.º 82178 Acta 011 Bogotá, DC, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SA, SALUD TOTAL EPS SA, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauró LUIS SERGIO CONCHA CAICEDO, al que fue vinculada por pasiva, de oficio, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Luis Sergio Concha Caicedo llamó a juicio a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado SA, en adelante, Salud Total EPS SA, Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de febrero de 2008 y el 10 de marzo de 2014, fecha en que terminó por renuncia del trabajador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 5.º del Decreto Reglamentario 116 de 1976. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró entre las fechas arriba señaladas, sin interrupciones, en el cargo de médico internista, pero para ello debió firmar un contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum en Liquidación, en adelante, CTA Talentum; la labor médica la desarrolló personalmente, en las instalaciones de la EPS, bajo la continua coordinación y subordinación de esta, específicamente a cargo del coordinador médico y del director médico de dicha entidad, en las mismas condiciones de otros especialistas de esa organización; como contraprestación percibía de la cooperativa unas «compensaciones» y «auxilios» mensuales, que aumentaban mediante otrosíes al contrato cooperativo; el pago mensual durante el último año de servicios estuvo integrado por una compensación ordinaria, otra extraordinaria y un auxilio de vivienda, sumas que constituían salario; el pago era intermediado por la CTA, pero Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 3 de ese modo la EPS evitaba pagar las prestaciones sociales y la seguridad social a las que tenía derecho.
Narró que el horario que cumplía, por imposición de la sociedad accionada, era de 7:00 a. m. a 6:00 p. m., con espacio para su almuerzo entre las 12 m. y las 2:00 p. m., de lunes a viernes, idéntico al de los otros médicos de la entidad, tiempo de labores durante el cual la EPS le suministraba todos los elementos de trabajo necesarios para cumplir las funciones y actividades encomendadas.
Expuso que el 10 de marzo de 2014 presentó la carta de renuncia al cargo que desempeñaba en Salud Total EPS SA por intermedio de la cooperativa, de la cual también se desvinculó, fundando su decisión en «motivos personales y diferencias irreconciliables en el trabajo con la demandada»; además, debido a la intermediación, la primera, durante la relación laboral, no le pagó las prestaciones atrás reseñadas ni la liquidación por concepto de la terminación del nexo laboral, pero le dedujeron la retención en la fuente y por otros ingresos, los aportes sociales a la cooperativa y los de salud y pensiones, todos en forma indebida y no como lo ordena la ley laboral.
El despacho sustanciador admitió el libelo introductorio y, de oficio, ordenó la vinculación por pasiva de la CTA Talentum. Al dar respuesta a la demanda, Salud Total EPS SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 4 ninguno era cierto y que, por facultad legal, entregó a la CTA Talentum la administración de ciertos procesos, como el de carácter asistencial que el demandante dijo haber desarrollado, pero no como prestador de servicios, ni siquiera independiente.
En ese sentido afirmó que lo único que le constaba era que la relación de prestación de servicios la suscribió con aquella cooperativa, pero que no tenía conocimiento de nada de lo que refirió el accionante. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la relación laboral [con] el demandante», «[…] de intermediación laboral» y de solidaridad –estas dos, entre la EPS y la CTA–, «imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio», prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, «absoluta y plena legalidad y validez de la oferta mercantil suscrita entre Salud Total EPS y Talentum» y «ausencia de los elementos del contrato de trabajo».
A su turno, la CTA Talentum también se opuso a las pretensiones del escrito inicial. En cuanto al relato fáctico, indicó que no era cierto. Sin embargo, sostuvo que el actor le prestó servicios a ella y no a la EPS, pero como trabajador asociado, entre las fechas que él expresó, tiempo durante el cual dicha vinculación fue libre y voluntaria, sin que existiera relación de trabajo, pues los servicios se prestaban para una unidad de negocio de la cooperativa, como lo admite la ley.
Negó que, para tales efectos, hubiese actuado como intermediaria de la demandada principal. Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral y del contrato de trabajo con la EPS, de solidaridad, de intermediación laboral y «de engaño frente al cooperativismo siendo profesional», pago, «imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio», compensación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para pedir, aplicación del principio «nemo auditor propiam turpitudinem allegans» y plena legalidad y validez de la oferta mercantil suscrita entre las accionadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de agosto de 2016, absolvió a la parte pasiva de la litis de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante fallo del 22 de mayo de 2018, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO. Revocar la sentencia apelada 385 del 26 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se declaran infundadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, inexistencia de la intermediación laboral de la CTA Talentum y Salud Total SA EPS, imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 6 de la oferta mercantil entre las demandadas y, en forma parcial, la de prescripción formulada por Salud Total SA EPS, e infundadas las excepciones presentadas por Talentum CTA.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se declara la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Luis Sergio Concha y Salud Total EPS SA, entre el 12 de febrero de 2008 al 10 de marzo de 2014.
TERCERO. Condenar Salud Total EPS SA a pagar al señor Luis Sergio Concha Caicedo las siguientes sumas: Cesantía: $31.557.835 Intereses a la cesantía y su sanción $4.866.582 Vacaciones compensadas $12.117.143 Prima de servicios $17.806.504 Indemnización artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $129.351.499 Indemnización moratoria, artículo 65 CST, un día de salario, o sea $281.426,23 por cada día de mora desde el 11 de marzo de 2014 hasta el 11 de marzo 2016, equivalente a $202.626.888.
A partir del mes 25 se deben intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se verifique el pago.
CUARTO. Costas en ambas instancias a cargo de Salud Total. Las agencias en derecho, en segunda instancia, $6.000.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en la Ley 79 de 1988, en particular, sobre las notas características de las cooperativas de trabajo asociado y el régimen de trabajo, de seguridad social y de compensaciones, que debía estar consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas organizaciones, lo que significa, de acuerdo al artículo 59 ibidem, que dicho régimen no estaba sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes; recordó también que las diferencias que surjan entre las partes se someten al procedimiento arbitral previsto en el título 33 del CPC, o a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil.
Por ello expuso que, en principio, no era posible hablar de empleadores y de trabajadores, como en las Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 7 relaciones de trabajo de tipo subordinado o dependiente. Al respecto, citó la providencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713. En virtud del principio de primacía de la realidad, recordó que en materia laboral no se tiene en cuenta la autonomía de la voluntad plasmada en los acuerdos escritos entre las partes, sino que la demostración de la realidad es la que reina sobre estos.
En el análisis del material probatorio encontró la declaración de Luis Sergio Concha y tres testimonios. Observó que la testigo Aída Rueda adujo que no conocía personalmente al trabajador, pero que a este le pagaban sus compensaciones, y que todo era dirigido por la CTA Talentum. De lo manifestado por el accionante resaltó que él negó haber solicitado su ingreso a la CTA, que los aportes fueron por descuentos de nómina, que nunca hizo ningún curso de cooperativismo y que tramitó una cuenta en Colmena, donde esa cooperativa le pagó compensaciones y auxilios.
Del testimonio de Diego Fernando García extrajo que este conocía desde hacía más de 20 años a Concha Caicedo como médico internista y nefrólogo y que eran compañeros de trabajo en Salud Total, a la que el testigo prestó sus servicios desde el año 2000 hasta el 31 de agosto de 2015 y, en cuanto al demandante, aproximadamente desde 2007 hasta 2014, como nefrólogo y asesor del Programa de Promoción y Prevención de Enfermedad Renal y Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 8 Cardiovascular; veía que el horario del accionante en esa EPS era de 1:00 a 7:00 p. m.; no conoció la clase de contrato del iniciador del proceso para laborar en la demandada, pero, al igual que otros compañeros, observó que se contrataba por empresas del mismo grupo como Talentum, Medical, Virrey Solís, todas de Salud Total; que a los jefes y los directores de esta última los cambiaban permanentemente y eran los que daban instrucciones a todo el personal.
El mismo testigo no supo cómo era la remuneración del accionante, pero frente a la forma de ingreso de este, indicó que tuvo conocimiento que hubo un momento en que se creó la empresa Talentum y a los médicos de urgencias les ofrecieron media liquidación, y se debían pasar a esa CTA para seguir trabajando, pero si no estaban de acuerdo, se les liquidaba de forma total y los despedían; lo anterior lo supo porque los compañeros de trabajo lo comentaron, sin tener muy presentes las fechas del evento: Ese declarante expuso que la oficina de la CTA Talentum en Salud Total quedaba en la parte administrativa, sobre la Avenida de las Américas; que inicialmente era un escritorio, luego, una oficina muy pequeña, y que los trabajadores que se cambiaron a dicha cooperativa, según comentarios de sus compañeros, perdieron beneficios; que los jefes eran el director médico y el coordinador; que en la sede administrativa se encontraba el reglamento de trabajo, general para todos, mientras que en la oficina de la CTA Talentum no vio documento similar; que en la EPS cambiaban frecuentemente a los coordinadores y en una Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 9 ocasión le ofrecieron ese cargo, pero no lo aceptó porque sabía de la alta rotación; que conoció a Manuel Alejandro Ramírez, inicialmente como compañero de trabajo y luego como coordinador médico, quien daba instrucciones a todo el personal; respecto del programa de nefrología y pacientes con deficiencias renales, afirmó que eran varios los coordinadores: los doctores Mónica Villa, María Teresa Espinosa, Reinaldo Escobar, Collazos y otros que no recordó. Exteriorizó dicho testigo que dentro de sus funciones no estaba la revisión de los contratos de los anteriores doctores, ni determinar quiénes eran los trabajadores de Salud Total y quiénes de la CTA Talentum, ni fijar las remuneraciones del actor, tampoco conocer en qué banco cobraba sus emolumentos; que conoció a la señora Eliana López, pero no sabía cuáles eran sus funciones; que respecto a la dotación de batas, no sabía quién las entregaba; no vio que el demandante tuviera un carné que lo identificara como trabajador de Talentum.
Sobre el testimonio de Danny Manuel Moscote, observó que hizo una descripción de cómo eran las relaciones entre la EPS y la CTA y la forma en que se hacía la tercerización. Visto lo anterior, el ad quem concluyó que el actor prestaba sus servicios en las instalaciones de Salud Total a los pacientes de esa EPS y, según Diego Fernando García, que recibía órdenes de los coordinadores de esta.
Según la descripción de los testigos, el contrato que se desarrollaba entre las accionadas no era propio del cooperativismo, sino Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 10 de un suministro de personal, cual empresa de servicios temporales, e incluso con distorsión de esta modalidad, pues el servicio fue prestado en forma permanente. Estimó que el hecho de que se hubiera pactado un contrato de comodato entre las entidades no ratificaba que existiera un vínculo cooperativo con el actor, pues, en últimas, Salud Total era la dueña de los medios de producción, mientras que, siendo gratuito el comodato, el servicio se prestó a los pacientes de Salud Total y no de la CTA.
Notó que desde el compromiso asociativo (f.os 9 a 11), entre las obligaciones del demandante estaba la dedicación al servicio de Talentum, en la EPS, con carácter exclusivo, situación que se compadecía más con el suministro de personal que con el trabajo asociado. Adicionalmente, la duración de dicho contrato fue de más de seis años y el demandante necesitaba autorización de Salud Total para instalar el software en los computadores.
Concluyó que la cooperativa de trabajo asociado no podía actuar como empresa intermediaria, por lo que, en este caso, si bien el actor suscribió un contrato asociativo, lo hizo para prestar sus servicios a favor y beneficio de Salud Total, por lo cual se desconfiguró el fin del convenio cooperativo, pues este procura beneficiar a sus propios asociados, funcionando como fuente de empleo, a través de la organización autogestionaria de personas para trabajar de manera solidaria, bajo sus propias reglas, cosa que no se evidenció en ningún momento.
Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 11 Recordó que el artículo 24 del CST presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y, en ese orden, le bastaba al demandante acreditar la prestación del servicio personal para deducir que estaba regida por ese tipo de nexo jurídico. Descartó que el trabajador tuviera el deber de acreditar todos los elementos del contrato de trabajo, pues la norma lo exonera de probar la subordinación, pero le impone la carga de verificar la prestación del servicio y los extremos temporales, lo que obliga al demandado a desplegar la actividad necesaria para desvirtuar la continua y permanente subordinación. Halló la prueba de la prestación del servicio y de la subordinación, dijo que no fue desvirtuada, pues la oferta mercantil, el contrato asociativo y el comodato no falsearon lo ocurrido en la práctica, que correspondía a que el demandante prestaba sus servicios a la EPS bajo un verdadero contrato de trabajo.
Respecto de la confesión ficta derivada de la inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, en la que la juez solo indicó el número de los hechos que se entendían confesados, adujo que la jurisprudencia ha considerado que el juzgador debe especificar los hechos concretos sobre los que recae dicha declaratoria, cuestión que no se cumplió en la audiencia. Agregó que si en todo caso se aceptara dicha figura, la misma quedó infirmada, pues en el expediente no parece prueba acerca del pago de lo que se denominó auxilio de vinculación semestral, de vejez y de descanso, para determinar si estos correspondían a las prestaciones sociales y al descanso a que tiene derecho el Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador; verificó que la CTA Talentum no aportó esos documentos y que la EPS tampoco lo hizo.
En cuanto a los salarios que utilizó para liquidar las prestaciones y descanso, para los años 2008 y 2009 asumió la suma de $3.458.868 (f.os 14 y 15); 2010 y 2011, $4.941.847 (f.os 16 y 17), las que obtuvo de adicionar la compensación ordinaria más la extraordinaria, pues son salario; 2012, $5.251.140 (f.os 18 y 19); 2013 y 2014, $8.442.787.
Afirmó que esto se derivó de la contestación de la CTA al hecho cuarto de la demanda. Explicó que los documentos para acreditar el salario fueron los otrosíes firmados entre el actor y la CTA, respecto de los cuales no se podía predicar la tacha que planteó Salud Total, pues aquellos no emanaron de terceros. Asimismo, indicó que la confesión de valores durante el último año por parte de Talentum debía tenerse como testimonio frente a Salud Total, según el artículo 192 del CGP.
Sobre la excepción de prescripción, apuntó que la de las cesantías se cuenta desde la terminación del contrato de trabajo, y como este finalizó el 10 de marzo de 2014, al haberse presentado la demanda el 29 de agosto del mismo año, no transcurrió el término trienal de prescripción del artículo 151 del CPTSS; en cuanto a las vacaciones, como el empleador tiene un año adicional para concederlas, encontró prescritas las de los períodos del 12 de febrero de 2008 a 12 de febrero de 2009 y desde ese día, a la misma fecha de 2010; respecto de las primas de servicios, dio por prescritas las anteriores al primer semestre de 2011; de la indemnización Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 13 moratoria por no consignar en un fondo de cesantías, declaró prescritos los periodos 2008, 2009 y 2010, pues todos se causaron a partir del 15 de febrero del año siguiente, como apoyo de este aspecto citó la providencia CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 35603; finalmente, advirtió que la moratoria de los intereses a las cesantías prescribió respecto de los años 2008, 2009 y 2010.
Con las bases indicadas señaló los montos adeudados por concepto de cesantías, intereses a la cesantía y su sanción, vacaciones compensadas y prima de servicios. En cuanto a la sanción por no consignación de las cesantías del 2011 a 2013, la encontró procedente, dado que en el plenario no se aportaron pruebas que contrarrestaran el hecho de que no se consignaron en un fondo elegido por el demandante.
En cuanto a la buena o mala fe para imponer esa sanción, advirtió que el fundamento para definir la dispuesta en el artículo 65 del CST era aplicable a aquella y, a renglón seguido dijo que, en cuanto a la indemnización moratoria del artículo en cita, se debía analizar la conducta del empleador en cada caso, para determinar los motivos para no pagar los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
A ese efecto trajo a colación la providencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713. Sostuvo que no podía considerarse que «en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado, exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona», porque si realmente ostenta la calidad de Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 14 empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que amerita la imposición de sanciones como la moratoria en debate; bajo esos razonamientos, argumentó: «al pretender las demandadas encubrir una relación laboral utilizando cooperativas de trabajo asociado para vincular al demandante a sus labores, tal conducta no es demostrativa de buena fe, sino que envuelve una maniobra fraudulenta, propia de la mala fe».
Con ello, fijó el monto de la indemnización bajo estudio. No impuso condenas a la CTA Talentum por no haberse formulado pretensiones en su contra, dado que su intervención fue a iniciativa de la juzgadora de primera instancia. Finalmente, tampoco dio paso a la excepción de compensación propuesta por la cooperativa vinculada, al no haber condena por suma alguna a cargo del demandante que los haga deudores recíprocos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Salud Total EPS SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que reciben oposición del accionante y que son estudiados y resueltos de manera conjunta, pues a pesar de orientarse por diferentes vías, comparten el elenco normativo que entienden vulnerado y se orientan a un fin común. VI.
CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por haber incurrido en la infracción directa de los artículos 1.º, 3.º, 4.º, 7.º, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, 1.º, 3.º, 6.º, 11 y 24 del Decreto 4588 de 2006 y el 177 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, acusa la aplicación indebida de los artículos 24, 65, 186, 189 y 306 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1.º de la ley 52 de 1975.
Además, indica que para la violación final de las normas sustanciales sirvió de medio la infracción directa de los artículos 25 y 29 de la CP y la vulneración del 164 y del 167 del CGP. En la sustentación del cargo repite que la sentencia dejó de aplicar los artículos mencionados de la Ley 70 de 1979 y del Decreto 4588 de 2006, cuyos textos reproduce para concluir que en ellos quedó dispuesto que la legislación que regula el trabajo asociado debe aplicarse a todas las personas jurídicas que tengan la condición de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado.
Enseguida argumenta: Si el Tribunal que falló no hubiera desacatado lo claramente establecido tanto en los preceptos legales como en las disposiciones reglamentarias que integran la proposición jurídica Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 16 del cargo y que fueron directamente infringidas por la sentencia impugnada en casación, hubiera desestimado las infundadas pretensiones del médico Luis Sergio Concha Caicedo y, en vez de haber condenado a la entidad promotora de salud recurrente, hubiera absuelto a Salud Total, pues de manera expresa en las normas transgredidas literalmente se estableció que los aspectos relacionados con “la relación del trabajo asociado”, las “causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo”, los “derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado”, las “disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse” y las “disposiciones generales que se consideren convenientes para regular la actividad de trabajo asociado” no están regulados en el Código Sustantivo del Trabajo, ni en las leyes y decretos leyes que han modificado o adicionado dicho código, pues “la ejecución de labores materiales e intelectuales” y “el trabajo personal” realizado por quien de manera libre y voluntaria ha participado en la creación de una cooperativa de trabajo asociado o “posteriormente se adhiere suscribiendo el acuerdo cooperativo correspondiente” es desarrollo de un vínculo contractual que no está “sometido a la legislación laboral”.
Arguye que la infracción directa de esas normas dio lugar a la aplicación indebida de los artículos indicados en la proposición jurídica, tanto del Código Sustantivo del Trabajo, como de la Ley 50 de 1990. En cuanto a la demostración de la infracción directa del artículo 29 de la CP, dice que el Tribunal fundó su conclusión respecto del contrato de trabajo, primordialmente, en lo establecido en el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 24 del CST, con lo cual desconoció la presunción de inocencia estatuida en aquella norma constitucional, pues ha debido tenerse en cuenta el artículo 4.º de la CP, que dispone que «se aplicaran las disposiciones constitucionales» cuando exista incompatibilidad entre lo estatuido en la norma superior y lo dispuesto en el precepto legal.
Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 17 Indica que, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, toda persona que deba ser juzgada ha de serlo «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» y que «se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable», regla que es inherente al debido proceso, aplicable «a toda clase de actuaciones judiciales» y que únicamente puede ser desvirtuada mediante la plena comprobación de que quien es enjuiciado es responsable del acto que se le imputa, de modo que la condena que se le imponga debe estar precedida de un proceso en el cual se haya garantizado el derecho de defensa; además, la sentencia condenatoria que en su contra sea dictada debe estar fundada en pruebas obtenidas sin violación del debido proceso, con respeto a su derecho constitucional fundamental a presentar las suyas y a controvertir las que se alleguen en su contra.
Por el contrario, nunca una sentencia condenatoria puede estar basada en una presunción de las establecidas por la ley, pues ninguna de estas prevalece sobre la de inocencia. En cuanto a la acusación de infracción directa del artículo 25 de la Constitución Política, para su comprobación tuvo por razón suficiente que en dicho precepto quedó estatuido que el trabajo en todas sus modalidades «es un derecho y una obligación social», al que el Estado está obligado a darle especial protección, y por tal motivo no se avenía al orden constitucional actual otorgar al trabajo subordinado una protección superior a la que debía gozar el trabajo asociado.
Según su parecer, la Constitución Política equipara al trabajo asociado y a la relación de trabajo Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 18 dependiente en cuanto a «la especial protección del Estado», de manera que ambas modalidades tienen el rango de derecho fundamental, por lo que contraría el orden jurídico constitucional vigente cualquier actuación judicial que privilegie el servicio personal que alguien presta «bajo la continuada dependencia o subordinación» del empleador que «lo recibe y remunera», con menoscabo de la protección especial del servicio personal efectuado en ejecución de una relación de trabajo asociado.
Advierte que Luis Sergio Concha Caicedo pretende que le sea reconocida la calidad de trabajador dependiente y no de laborante asociado de la cooperativa vinculada al proceso como litisconsorte necesario, así que le incumbía «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico» por él perseguido con su demanda. Aduce que la regla legal sobre carga de la prueba, establecida en el artículo 167 del CGP, no le impone probar que no era culpable del acto que le fue imputado en la demanda inicial, mientras que al demandante le compete desvirtuar la presunción de inocencia, por virtud de lo preceptuado en el artículo 29 de la CP.
VII. CARGO SEGUNDO Expone la aplicación indebida de las mismas normas indicadas en el cargo anterior, incluso de las constitucionales y procesales que mencionó en aquel embate, las que dice que Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 19 sirvieron de puente para el detrimento de las de orden sustantivo laboral. Señala que la violación indirecta de la ley provino de los siguientes errores de hecho evidentes: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que aun cuando Luis Sergio Concha Caicedo libremente se hubiera asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum y con dicha cooperativa de manera igualmente voluntaria hubiera celebrado un compromiso contractual asociativo el 12 de febrero de 2008, en la ejecución de dicho compromiso contractual realmente le prestó servicios personales subordinados a Salud Total; b. haber dado por probado, sin estarlo, que Luis Sergio Concha Caicedo le prestó servicios personales subordinados a Salud Total desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 10 de marzo de 2014; c. no haber dado por probado, estándolo, que el médico Luis Sergio Concha Caicedo tenía pleno conocimiento de haberse vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, mediante un compromiso contractual asociativo, y no con la entidad promotora de salud llamada a juicio, y por ello fue a Eliana López Gallo, la jefe de recursos humanos de dicha cooperativa, a quien el 10 de marzo de 2014 comunicó su renuncia “al cargo asistencial”; y d. no haber dado por probado, estándolo, que en el proceso no obra elemento de juicio alguno que permita considerar viciado el consentimiento de Luis Sergio Concha Caicedo cuando celebró el compromiso contractual asociativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum.
Devela como pruebas mal apreciadas, las siguientes: 1. La confesión espontánea que la apoderada judicial de la [CTA] Talentum hizo en la contestación a la demanda. 2. Los documentos auténticos correspondientes al compromiso contractual asociativo suscrito por Luis Sergio Concha Caicedo con la [CTA] Talentum el 12 de febrero de 2008 y los otrosí (sic) a dicho compromiso contractual que suscribió el 14 de abril de 2008, el 1º de enero de 2010 y el 1º de abril de 2012 (folios 9 a 19).
Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 20 3. El carné que acredita al médico internista Luis Sergio Concha Caicedo como trabajador asociado de la [CTA] Talentum (folio 28). 4. Los siete documentos auténticos que registran pagos por concepto de compensación mensual hechos por la [CTA] Talentum a Luis Sergio Concha Caicedo, como médico internista, en el año 2013 (folios 29 a 35). 5.
El documento auténtico fechado el 10 de marzo de 2014 con el cual el demandante comunicó a Eliana López Gallo, la jefe de recursos humanos de la cooperativa vinculada al proceso como litisconsorte necesario, su renuncia “al cargo asistencial” (folio 36). 6. Los documentos auténticos que contienen el contrato de prestación de servicios celebrado el 1º de mayo de 2004 entre la [EPS] Salud Total y la cooperativa que intervino en el juicio por haber sido vinculada en calidad de litisconsorte necesario y la terminación por mutuo consentimiento de dicho contrato el 30 de julio de 2008 (folios 75 a 78 vto.). 7.
El contrato civil de comodato celebrado el 1º de mayo de 2004 entre la [CTA] Talentum y la hoy recurrente en casación (folios 79 y 79 vto.). 8. El interrogatorio de parte absuelto por el demandante Luis Sergio Concha Caicedo (medio magnético en el que se grabó la audiencia) y 9. Los testimonios de Diego Femando García Hernández, Danny Manuel Moscote Aragón y Aida Rueda (medio magnético en el que se grabó la audiencia), como prueba no calificada.
Para sustentar el embate comienza por desarrollar una «reflexión jurídica respecto del artículo 61» del CPTSS, tras la cual manifiesta que cada uno de los documentos analizados por el Tribunal y los testimonios a los que se refirió esa colegiatura son insuficientes para «racionalmente fundar el convencimiento que se formó dicho fallador de haber Luis Sergio Concha Caicedo prestado subordinadamente servicios personales desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 10 de marzo de 2014».
A continuación dijo, en relación con «la confesión espontánea de la cooperativa Talentum»: Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 21 Basta leer la contestación de la demanda presentada en nombre de la persona jurídica cuya comparecencia al proceso obedeció a la decisión del juez de la causa de “integrar el contradictorio” vinculándola como litisconsorte necesario, para establecer que en dicha pieza procesal la abogada expresó hechos que cumplen a cabalidad los requisitos de una confesión judicial.
En efecto, además de tener la abogada plena capacidad para confesar en nombre de su poderdante la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum –litigante con “poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado”–, es incuestionable que la confesión versó sobre hechos con “consecuencias jurídicas adversas al confesante” y que para probarlos la ley no exige “otro medio de prueba”; la confesión de la abogada fue “expresa, consciente y libre” y de los hechos confesados ella tuvo conocimiento por haber sido informada de ellos por la cooperativa convocada al juicio como litisconsorte necesario.
Esto quiere decir que aquí efectivamente se cumplen a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 191 del Código General del Proceso para que haya confesión y que dicha confesión sea válida por provenir de la apoderada judicial de la cooperativa, en los términos del artículo 193 ibídem (sic) pues, según dicha disposición procesal, toda “estipulación en contrario se tendrá por no escrita”.
No esta (sic) demás anotar que la argumentación expresada por el magistrado que habló en la audiencia para absolver a la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, pasó por alto que dicha persona jurídica fue convocada al juicio en virtud de lo establecido por el articulo 61 del Código General del Proceso, pues el juez de primera instancia sí supo entender el litigio planteado, ya que de los hechos aducidos en la demanda con la que se promovió el proceso resulta evidente que éste versa “[…] sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos [ ]”, porque uno de los hechos argüidos como causa petendi de las pretensiones (sic) Luis Sergio Concha Caicedo fue el de haber actuado la susodicha cooperativa como intermediaria de la entidad promotora de salud demandada.
Así que si eventualmente hubiera sido tal hecho probado en el juicio, ella necesariamente hubiera sido condenada solidariamente con la enjuiciada, por no haber declarado “esa calidad” y haber omitido “manifestar el nombre del patrono”, conforme está claramente establecido en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 22 En relación con las documentales adosadas al plenario, expresó estos razonamientos: ► El compromiso contractual asociativo suscrito por Luis Sergio Concha Caicedo: De haber sabido apreciar este documento el Tribunal, por fuerza, hubiera establecido que el mismo prueba concluyentemente que la vinculación contractual del demandante se dio con la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum y no con la demandada Salud Total, pues él no solo firmó dicho contrato el 12 de febrero de 2008, sino que con posterioridad suscribió tres adiciones al inicial “compromiso contractual”·, la primera el día 14 de abril de ese mismo año y las otras dos los días 1º de enero de 2010 y 1º de abril de 2012, sin que exista en el proceso el más mínimo elemento de juicio para considerar viciado su consentimiento cuando celebró cada uno de estos convenios. ► El carné del demandante: Este documento que fue aportado con la demanda inicial prueba fehacientemente que Luis Sergio Concha Caicedo no le prestó subordinadamente servicios personales a la litigante que recurrió en casación sino que fue “trabajador Asociado de TALENTUM - COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO en la unidad Estratégica de negocios en SALUD TOTAL S.A. EPS” (folio 28) ► Los pagos por concepto de compensación mensual: Estos siete documentos auténticos que obran en el expediente prueban que la actividad personal del médico internista Luis Sergio Concha Caicedo no le fue remunerada por la entidad prestadora de salud Salud Total sino por la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum. ► La renuncia de Luis Sergio Concha Caicedo: La “prueba reina” de este proceso la constituye el escrito mediante el cual el demandante el 10 de marzo de 2014 le comunicó a Eliana López Gallo, la jefe de recursos humanos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, “que renunció al cargo asistencial que por intermediación de la CTA Talentum, desempeño en Salud Total” (folio 36) –para decirlo copiando al pie de la letra las palabras que en el documento utilizó el promotor de este proceso–, pues prueban que él sí sabía que sus servicios como médico internista los prestó por ser trabajador asociado de dicha cooperativa. ► El contrato de prestación de servicios celebrado por Salud Total y Talentum: Este otro documento, que al igual que los otros singularizados como mal apreciados, no supo leer el Tribunal prueban hasta la saciedad el hecho de haber acordado estas dos personas jurídicas que la cooperativa de trabajo asociado quedaba obligada “[ ] a prestar en outsorcing(sic) ‘in situ’ los servicios sobre los procesos previstos en la propuesta y en los Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 23 Anexos(sic) y que hacen parte integral del presente contrato [ ]” (folio 75) y que para cumplir sus obligaciones ésta “[ ] se obliga ejecutar el servicio objeto de este convenio, con trabajadores asociados a esta(sic) y que reúnan las condiciones de perfil, actitud e idoneidad requeridos por EL CONTRATANTE [ ]” (ibídem) ► El contrato de comodato celebrado entre Talentum y Salud Total: Este contrato civil prueba concluyentemente el porqué del hecho de haber sido utilizados “bienes muebles” (folio 79) de propiedad de la persona jurídica de la cual soy apoderado judicial en el trámite del recurso de casación “para desarrollar los procesos de outsorcing(sic) contratados· (folio 79); mas racionalmente no sirve para probar que Luis Sergio Concha Caicedo hubiera sido trabajador de Salud Total.
Una vez cumplida la carga procesal de realizar el examen crítico de la prueba documental reseñada estimo que existe fundamento suficiente para afirmar que cualquier persona que de manera objetiva realice la lectura de los documentos reseñados, debe formarse el acertado convencimiento de que racionalmente con estas pruebas es imposible concluir que el médico internista Luis Sergio Concha Caicedo hubiese sido trabajador de la recurrente Salud Total desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 10 de marzo de 2014.
Bien sencilla es la razón para afirmar que un juez que obre “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba” no podría formar racionalmente el convencimiento de haberle Luis Sergio Concha Caicedo prestado servicios subordinados a Salud Total durante el tiempo comprendido entre ambas fechas basándose en los documentos atrás singularizados, pues lo que literalmente informan esas pruebas es el hecho de haber sido el demandante trabajador asociado de la cooperativa vinculada al proceso, ya que fue con dicha persona jurídica que se vinculó. A continuación se refirió a la valoración que hizo el ad quem del interrogatorio del accionante, del cual destacó que incurrió en el «inexcusable error» de referirse a las respuestas dadas por el demandante denominándolas «declaración» y de haber usado lo manifestado por él como prueba de hechos relevantes del litigio, no obstante que durante dicha diligencia él no dijo cosa alguna que pudiera ser entendida como una confesión. De ello concluyó que a ningún juez «se Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 24 le puede justificar el garrafal dislate cometido por el Tribunal, pues es un básico en el derecho probatorio que, mediante su propio dicho, un litigante no puede probar un hecho litigioso que lo favorece y que sirve de causa de alguna de sus pretensiones».
Sobre los tres testigos a los que hizo referencia el fallo confutado, advirtió que sus dichos se podían abordar, luego de haberse demostrado los dislates atribuidos al juez plural, para concluir que de ellos tampoco cabía formar el convencimiento de haber sido el accionante trabajador de la recurrente, pues, con excepción de Diego Femando García Hernández, quien es médico, al igual que el demandante, de cuya declaración se extrae que también fue trabajador de la EPS, los otros dos testigos manifestaron que la cooperativa que intervino en el juicio había contratado con la entidad promotora de salud la ejecución del proceso de atención médica y que el iniciador de este proceso, en su condición de trabajador asociado, atendía las consultas propias de su especialidad médica, servicio que prestaba en ejecución del compromiso asociativo que suscribió con la CTA Talentum.
Indicó que, aun cuando el juez no esté «sujeto a la tarifa legal de pruebas», pues el artículo 61 del CPTSS lo faculta para formar libremente su convencimiento, no resulta razonable otorgarle plena credibilidad al testigo García Hernández, y no habérsela concedido a los testigos Danny Manuel Moscote Aragón y Aida Rueda, pues estas dos personas, «dando razón de la ciencia de su dicho, bajo la gravedad del juramento declararon ante el juez que los Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 25 interrogó que las cooperativas no enviaban personal para que trabajaran a las órdenes de Salud Total», sino que contrataron el proceso de atención médica con esta última.
Destaca que el artículo 61 del CPTSS le dice al juez que para formar su convencimiento debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y que entre esas reglas de la experiencia están incluidas las máximas de sabiduría expresadas en aforismos latinos, como el que enseña que «testis unos, testis nullus», puesto que no es prudente el juez que sin una razón suficiente descarta el testimonio unísono de dos personas para concederle credibilidad a un solo testigo.
Para rematar sus alegaciones, expone: Por deberse presumir la inocencia de la persona que es juzgada si no se prueba concluyentemente su culpabilidad con fundamento en las pruebas que hayan sido obtenidas sin violación del debido proceso, pues de lo contrario esas pruebas son nulas de pleno derecho, cualquier duda razonable que subsista le impone al juez el deber de fallar en favor de quien es enjuiciado por virtud del principio que se expresa con el aforismo latino “in dubio, pro reo”, ya que en Colombia no ha sido consagrado el denominado por algunos autores de derecho laboral “in dubio, pro operario”, pues lo expresamente previsto en el artículo 53 de la Constitución Política es el principio mínimo fundamental según la (sic) cual se ampara la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
VIII. RÉPLICA Sin parar mientes en aspectos técnicos propios del recurso extraordinario de casación, las críticas de la parte opositora se dedican a estudiar los temas de fondo que se abordaron en los cargos. Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 26 En cuanto al primer embate, diserta sobre la protección al cooperativismo, que –sin embargo– no implica su desnaturalización para esconder una relación laboral.
Expone el principio de primacía de la realidad, como protector del trabajador, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente, indica que las integrantes de la parte pasiva de la litis «quisieron esconder una clara relación laboral», según lo verificó la prueba documental. Sobre el segundo ataque resalta que el Tribunal actuó en derecho y que el convencimiento que logró esa colegiatura se fundó en la apreciación de las pruebas, de las cuales, las documentales no fueron tachadas de falsedad.
Destaca, a continuación, que el contrato asociativo suscrito con la CTA Talentum exponía que el servicio del trabajador estaba destinado exclusivamente a la sociedad recurrente, situación validada por los declarantes que acudieron al proceso. Hace referencia a los testimonios para corroborar las conclusiones a las que llegó el fallo confutado, con las cuales se reforzó la conclusión sobre la presunción del artículo 24 del CST, que operó a su favor, debido a que el Tribunal obró con imparcialidad y apreciando libremente las pruebas puestas a su disposición. IX.
CONSIDERACIONES Como la parte opositora no presentó críticas de orden técnico, sino argumentos de apoyo a la sentencia acusada, Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 27 estos se atenderán en la medida que el recurso desarrolle los aspectos abordados en el escrito de réplica. A pesar de que los embates discurren por vías diversas, vale la pena recordar que el Tribunal consideró que la parte actora acreditó, como era su carga, el desarrollo de una actividad personal entre el 12 de febrero de 2008 y el 10 de marzo de 2014, mediante la suscripción de un contrato asociativo con la CTA Talentum, pero de cuyos servicios se benefició Salud Total EPS SA, lo cual conducía a la confirmación de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, que, además, corroboró con la documental y los testimonios recaudados, en los que se demostró la subordinación que ejercía la ahora recurrente, entidad que no pudo derruir dicha presunción. La impugnante, por el contrario, observa acreditada una prestación de servicios de orden cooperativo, porque se entregaron a favor de la CTA Talentum, según el contenido de la documental, de manera que se debía aplicar la legislación reguladora del trabajo asociativo.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al establecer que se probó la prestación personal del servicio a favor de Salud Total EPS SA, pero intermediada por la CTA Talentum, lo que dio paso a que el accionante se beneficiara de la presunción contenida en el artículo 24 del CST y, por el contrario, desestimara la existencia de un nexo de orden cooperativo.
Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 28 En cuanto al argumento de orden jurídico, según el cual no se dio aplicación a la Ley 79 de 1988 ni al Decreto 4588 de 2006, reglamentario de aquella, normas que regulan las relaciones de trabajo asociativo en el sector cooperativo, se debe decir que el Tribunal se refirió explícitamente a la primera de esas regulaciones –y con ello, implícitamente, a su norma reglamentaria–, de manera que desde ya se puede decir que no la infringió por no haberle hecho producir efectos.
Lo dicho en precedencia se basa en que la hipótesis inicial del juez plural consistió en que se debía establecer si el «compromiso contractual asociativo» fue corroborado, o si existió una realidad distinta a la plasmada en ese contrato y sus diversos otrosíes, los que no se niega que fueron suscritos entre el accionante y la CTA Talentum.
Sin embargo, también resulta palmario que los efectos que el ad quem le dio a esas normas no eran los esperados por la ahora recurrente. No puede perderse de vista que negarle el alcance que se pretende de una disposición normativa, por encontrar que la realidad probatoria desvirtúa la materialización de la premisa fáctica involucrada en la norma, no significa que se haya infringido directamente esa legislación, pues se la aplicó, solo que sin que su efecto fuera el esperado (CSJ SL1326-2020).
Sumado a lo anterior, como el Tribunal partió de la argumentación esgrimida por la defensa, mal puede entenderse que violó el contenido del artículo 29 Superior, Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 29 que dispone la garantía del debido proceso, pues justamente comenzó por buscar la corroboración de la posición jurídica que esgrimió. Ello también significa que, al analizar la prueba, el juez de apelaciones estaba en la obligación de verificar su contenido de manera imparcial, conforme al artículo 61 del CPTSS, que desarrolla esa garantía, lo que aparece cumplido en el curso de la providencia acusada, sin que se atisbe sesgo alguno, el que no puede deducirse a partir de la forma en que se evaluaron los elementos materiales de convicción; cosa distinta es que estos no aportaran información que favoreciera a la parte recurrente, según se analizará en apartes posteriores.
En fin, se observa que a la EPS recurrente, de manera apegada al debido proceso, se le permitió intervenir en todas las etapas del debate, pudo proponer pruebas, traerlas a las audiencias, analizarlas y criticarlas, así como presentar sus alegatos de conclusión, antes de cualquier pronunciamiento de fondo que pudieran emitir los jueces; en la misma línea, se le dio la oportunidad de gestionar los recursos de ley para controvertir las decisiones adoptadas por los juzgadores de las instancias, todo lo cual indica que a la impugnante no se le vulneró ninguna garantía procesal de las que le asisten.
A ello se suma que en casos como el presente, en que el fallo se basa casi íntegramente en el análisis de orden probatorio, un cargo por la vía del puro derecho no es apto para derruir tales conclusiones, pues en este se debe partir de la total anuencia con los hechos establecidos en las instancias, y menos puede ser idóneo para quebrar la Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 30 sentencia cuando, según se ha visto, el juzgador aplicó las normas a cuyos efectos aspira la parte recurrente, pero, por ausencia de demostración de los hechos que debía probar esa litigante, no fue posible deducir que la relación laboral estuvo regida por un real nexo cooperativo entre el actor y la CTA llamada a la litis por pasiva.
Al hilo de lo anterior, y partiendo de que el debate planteado exige la aplicación de normas reguladoras del trabajo humano, sin que ello signifique prejuzgamiento alguno, ni desmedro de la presunción de inocencia, y como la prestación personal del servicio quedó demostrada a través de lo dicho por los testigos, e incluso, mediante el análisis de los contratos interinstitucionales –pruebas que bien pudo criticar la EPS–, no puede hablarse, en la vía directa, de que se haya aplicado indebidamente el artículo 24 del CST, pues, como acaba de verse, su empleo por parte del juzgador es producto de que no se estableció que lo pactado por escrito hubiese tenido reflejo en la realidad, al encontrarse en las pruebas que el extrabajador, al ofrecer su fuerza de trabajo, estaba subordinado en diversos sentidos a las órdenes que emitía la ahora recurrente a través de sus coordinadores y directores médicos, análisis que, por su contenido fáctico no se aviene al camino del puro derecho.
Ello indica que el estudio debe centrarse en el aspecto probatorio, que es lo que da base a la conjunción de los cargos que ya fue anunciada. Antes de acometer esa tarea, se precisa fijar su marco jurisprudencial, y para ello es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala en la providencia CSJ SL3552-2019, Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 31 respecto de la figura del convenio de trabajo cooperativo y su comparación con el contrato laboral, pues se trata de un criterio coherente con el caso examinado: Por ello, aunque es una norma que nació cuando estaba ya vigente la relación trabada entre las partes, en el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, se consagró: Artículo 6°.
Condiciones para contratar con terceros. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico.
Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final. Lo que prohíbe el ordenamiento jurídico colombiano, es que las cooperativas de trabajo se dediquen al suministro de personal, pues dicha actividad equivale a una intermediación laboral o a un suministro de trabajadores en misión, lo cual no se enmarca dentro de la referida disposición y, por el contrario, solo puede ser ejercido por empresas de servicios temporales legalmente constituidas, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 50 de 1990.
El Decreto 4588 de 2006, retomó esa prohibición de intermediación, refiriéndose expresa y concretamente a las cooperativas de trabajo asociado, consagrando en sus artículos 16 y 17 lo siguiente: Artículo 16. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 32 asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Posteriormente la Ley 1233 de 2008, norma que también nació en presencia de la relación de la que trata este asunto, en el numeral 1º de su artículo 7 indicó: Artículo 7°. Prohibiciones: 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.
Esas normas demuestran la reiterada prohibición que el ordenamiento jurídico colombiano, ha impuesto a las cooperativas de trabajo asociado para el suministro de personal, como si fuesen empresas de servicios temporales. En el mismo sentido, confirmando lo anterior, la corporación ha adoctrinado como lo hizo en la sentencia CSJ SL 30605, 17 oct. 2008, reiterada por en la SL665-2013, SL6441-2015 y SL404- 2018: En efecto, los señalados contratos, junto con el que obra a folios 199 a 201, respecto del cual se acusa falta de apreciación, prevén expresamente que su objeto es el “suministro de personal”, cuestión que, tiene dicho la Sala, no es propia de las Cooperativas de Trabajo Asociado, de acuerdo con la estatuido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990.
En sentencias como la del 25 de mayo de 2010, Rad. 35790, en la que se analizó un convenio similar a los aquí estudiados, la Sala observó que esas actividades, que equivalen a intermediación laboral o de suministro de trabajadores en misión, “(…) sólo [las] pueden ejercer legalmente las empresas autorizadas para ello, que deben tener la calidad de empresas de servicios temporales.
Actividad que, por otra parte, no se enmarca dentro de aquellas labores a las que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, vigente para la época de los hechos, se vincula el trabajo personal de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado, esto es, la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios.”.
En igual sentido, en la sentencia del 17 de abril de 2012, Rad. 38671, la Sala estimó que ese tipo de convenios que tienen “(…) como propósito real el suministro de personal a la entidad de promoción y prevención, (…) no está acorde con las normas que regulan la actividad de las cooperativas de trabajo asociado. Es decir, que lo que se acordó en verdad, Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 33 fue una actividad de intermediación laboral para el suministro de trabajadores en misión, lo que hace que los servicios prestados por el actor a PROVENSALUD no hayan sido en desarrollo de la actividad cooperada, pues no se trató como lo afirmó el Tribunal de “producción de bienes, ejecución de obras o para la prestación de servicios” en virtud del objeto cooperativo, sino en unos servicios personales directos prestados por el actor a esta codemandada.”.
En idéntica dirección pueden verse las sentencias del 16 de diciembre de 2006, Rad. 25713, 7 de octubre de 2008, Rad. 33215, 17 de octubre de 2008, Rad. 30605, y 17 de febrero de 2009, Rad. 32505, en las que esta Sala de la Corte ha sostenido firmemente que las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden asumir el rol de las empresas de servicios temporales, por lo que les está vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar relaciones de trabajo subordinado.
Como en el sub lite quedó demostrado que la CTA Participemos, actuó como un simple intermediario y que el verdadero empleador fue la Fábrica de Calcetines Crystal, la mala fe radica en la indebida utilización de la figura de las cooperativas, pues siendo la última quien ejercía las potestades de subordinación y dependencia, por lo tanto, es más que evidente, la mala fe en su actuar.
Dado que las condiciones fácticas que dieron lugar a la emisión de la citada providencia son similares a las de este litigio, se encuentra que el criterio que ella contiene es aplicable al caso bajo examen. Ahora bien, desde el punto de vista del segundo cargo, planteado por la vía fáctica, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 34 confesión judicial o la inspección judicial (CSJ SL4440- 2020).
Lo anterior amerita precisar que, cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casación (artículo 7.º de la Ley 16 de 1969), esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Del material probatorio acusado la Sala encuentra lo siguiente: i) Confesión de la apoderada judicial de la CTA Talentum en la contestación de la demanda Aduce la recurrente que la contestación de la demanda formulada por la mencionada CTA, de oficio vinculada como Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 35 litisconsorte, contiene los elementos de una confesión exigidos en el artículo 191 del CGP, concordado con el 193 ibidem, sin embargo, en la demanda de casación se omite establecer cuáles fueron los puntos en concreto que la representante judicial de esa cooperativa manifestó y por qué constituirían tal confesión. La alusión a esta prueba deviene genérica y ausente de una sustentación suficiente acerca de por qué se cometió algún yerro, en el grado de evidente, al apreciarla.
La censora se refiere de manera genérica a los efectos que hubiera tenido el hecho de que eventualmente se probara la afirmación de la demanda según la cual la cooperativa actuó como intermediaria de la EPS, pero no expone con claridad cuál fue la respuesta de la CTA a ese aserto. Por contera, el cargo acusa la mala apreciación de esa prueba, cuando el juez de segundo grado se refirió a ella solo para decir que: «la confesión de valores durante el último año por parte de Talentum se debe tener como testimonio frente a Salud Total, artículo 192 del CGP», hecho que no tiene que ver con la intención que motiva la formulación del recurso, pues no es de los fundamentos fácticos que pudiera favorecer a la impugnante, con lo que no aparece viable establecer un error de hecho a partir de dicha conclusión. Con todo, en este punto es conveniente recordar que, frente al valor probatorio que se le asigna a la manifestación de un litisconsorte, debe tenerse en cuenta que el artículo 192 del CGP dispone: Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 36 Artículo 192.
CONFESIÓN DE LITISCONSORTE. La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero. Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás. En este caso, como la vinculación de la CTA fue oficiosa, no puede dársele a los dichos de su apoderada la condición de confesión de litisconsorte y, por ello, aunque el recurrente advierta que existe tal manifestación, lo dicho en el libelo de la contestación de la demanda, en todo caso, tiene el carácter de testimonio, medio demostrativo que no tiene la capacidad de configurar un error de hecho en el recurso extraordinario de casación (CSJ SL4098-2020). ii) Compromiso contractual asociativo suscrito entre el actor y la CTA Talentum Según la recurrente, de haber apreciado sin error esta prueba, el Tribunal habría concluido que el vínculo contractual del actor se dio con la CTA y no con la demandada Salud Total EPS SA.
Como puede verse, ese argumento es insuficiente para develar un equívoco en el razonamiento del fallador, en primer lugar, porque no se expuso de qué manera el entendimiento asignado a ese documento es erróneo, y además, porque el Tribunal nunca negó la conclusión advertida por la parte recurrente, por el contrario, está avalada en la sentencia atacada, sin embargo, como se hizo operar el principio constitucional de la primacía de la Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 37 realidad sobre las formas y la presunción del artículo 24 del CST, dado que se demostró a través de otros medios de prueba que la EPS subordinó los servicios del accionante a sus disposiciones, el hecho que evidencia la suscripción por el actor de ese contrato, e incluso de sus otrosíes, queda superado por lo acontecido en la realidad, que es la comprobación del sometimiento del laborante a las órdenes de la censora, que obró como su real empleadora, conclusión que no luce irracional ni ajena a los contornos que señala el artículo 61 del CPTSS, en cuanto a la formación del convencimiento del juez de apelaciones. iii) Carné del demandante Fuera de que no es un elemento que haya valorado el Tribunal, por lo que es ilógico alegar su errada apreciación, en el anverso de la copia adosada al expediente (f.º 28) se observa la leyenda «Salud Total», y aunque en efecto dice al reverso que el Dr. Concha Caicedo era trabajador asociado de la CTA, permite entender que los servicios eran a beneficio de la «unidad Estratégica de negocio SALUD TOTAL S.A. EPS».
En todo caso, la aislada manifestación que quiere resaltar la impugnante quedó refutada con las restantes pruebas analizadas por el juez plural, en particular, por los testimonios que indicaron la presencia de servicios subordinados, confirmadores de la existencia de un contrato de trabajo con la última empresa mencionada. iv) Pagos mensuales por compensación Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 38 Se limita la EPS a manifestar que estos documentos auténticos prueban que la actividad profesional del accionante no fue remunerada por aquella, sino por la CTA Talentum.
Pues bien, como el Tribunal no se refirió a esos recibos de pago, tampoco de estos puede predicarse una valoración desviada. A más de lo anterior, la recurrente incumplió su carga de establecer cuál fue el supuesto yerro que habría generado su supuesta apreciación. La Corte debe traer a memoria que la vía indirecta exige un esfuerzo dialéctico entorno a la evaluación de la prueba, que no se alcanza con la simple enunciación de la visión de estas que conviene a la impugnante, máxime cuando –como aquí acontece– ni siquiera se contrapone a lo que eventualmente pudo concluir el Tribunal a partir de ese elemento probatorio.
Esta no es una exigencia caprichosa, sino que la contempla el numeral 3.º del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 7.º de la Ley 16 de 1969. Por lo demás, los recibos son prueba de que se materializó el elemento remuneración, propio de cualquier vínculo de prestación de servicios personales, no solo del que sea ajeno a la condición subordinada, como lo pretende la recurrente.
De esa manera, la enunciación de la prueba documental en comento no afecta la decisión adoptada, pues no se observa que el Tribunal haya incurrido en error alguno al dejar de analizarla, dado que, de hacerlo, no podría concluir que por haber sido la cooperativa la que entregó la Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 39 remuneración al médico accionante, ese solo hecho lo privaba de su condición de trabajador dependiente, según se dedujo del restante material probatorio. v) Renuncia del accionante La censura la llama «prueba reina», porque en su texto afirmó el opositor que renunciaba al cargo que desempeñaba en la CTA Talentum.
Fuera de que aquí tampoco se expone cuál habría sido la indebida valoración que llevó a cabo el juez de apelaciones, de haberse cumplido con todas las responsabilidades que implica acusar en esta sede una prueba como la indicada, resultaría evidente que no se puede entender nada distinto a lo que deja ver el texto integral del documento, esto es, que tan era consciente el trabajador de cómo prestaba sus servicios, que señala a la CTA Talentum en la condición de intermediaria de los mismos para Salud Total EPS SA.
En otras palabras no se puede descontextualizar el contenido de esa misiva, extractando de su texto lo que conviene a la parte recurrente, es decir, es cierto que dijo el facultativo que desarrollaba un cargo asistencial, pero afirmó que este lo desempeñaba «en Salud Total», «por intermediación de la CTA Talentum» [resalta la Sala], con lo que el Tribunal no podría haber deducido algo parecido a una confesión simple, acerca de que su dadora de empleo era esa última, cuando él sabía que los servicios eran tercerizados a favor de la sociedad ahora recurrente, en contravención de las Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 40 normas que regulan el trabajo asociativo, según se explicó en párrafos anteriores. vi) Contrato de prestación de servicios celebrado por Salud Total y Talentum Nótese que la recurrente resalta apartes de esta prueba, de la que se dice –ahora sí– que el Tribunal no supo leerla, porque no entendió que en ella quedaba demostrado «hasta la saciedad el hecho de haber acordado estas dos personas jurídicas» que se prestaría un «outsorcing» (sic), entiéndase la atención de unos procesos externalizados, que antes los cumplía la misma EPS contratante, en las instalaciones de esta, pues debían prestarse «in situ» y que las obligaciones de la cooperativa las debía desarrollar con «trabajadores asociados a esta y que reúnan las condiciones de perfil, actitud e idoneidad requeridos por EL CONTRATANTE», es decir, por Salud Total EPS SA.
Pues bien, de los extractos que resalta la casacionista no puede concluirse que desaparezcan las secuelas que indicó el Tribunal, al punto que de esos textos es más fácil concluir lo contrario a lo que pretende la EPS, pues es evidente que si el perfil de los «trabajadores asociados» a la CTA era definido por aquella y los servicios debían prestarse en sus instalaciones, se tienen al menos dos indicios de que no era la cooperativa la que fijaba las condiciones laborales, sino su «unidad estratégica de negocios», lo que implica que el vínculo laboral estaba íntimamente supeditado al querer de la usuaria de los servicios, que en realidad era la Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 41 empleadora del trabajador, solo que arropada con el manto de un contrato interinstitucional de prestación de servicios, que quedó desvanecido a través de otras pruebas. vii) Contrato de comodato celebrado entre Talentum y Salud Total La censura afirma que este contrato no sirve para probar la condición de trabajador del accionante respecto de Salud Total EPS SA.
Aunque no informa explícitamente en qué habría consistido la errática valoración de su contenido por parte del juez plural, lo que constituye una falencia técnica en sede casacional, pues la Corte no puede entrar a suponer ese aspecto del embate, dado el carácter rogado del recurso, en gracia de discusión debe decirse que el argumento del Tribunal no resulta irracional, pues luego de observar que las dos entidades convocadas a la litis por pasiva acordaron ese comodato, recordó que el mismo debía tener el carácter de contrato gratuito, característica que, en efecto, le atribuye la norma que lo regula, es decir, el artículo 2200 del CC:
ARTÍCULO 2200. DEFINICIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL COMODATO O PRÉSTAMO DE USO. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.
Sin embargo, para el Tribunal, lo pactado entre las dos personas jurídicas accionadas, en el contexto de los servicios Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 42 que entregó el actor a la EPS Salud Total, a través de la CTA, perdió la condición de gratuidad, porque al establecer la exclusividad del uso de bienes para los efectos acordados en el contrato de comodato, y siendo que los elementos entregados se destinarían única y exclusivamente al cumplimiento de «los procesos de outsourcing contratados» (f.os 79 a 84), la única beneficiaria de ese acuerdo terminaba siendo la comodante, vale decir, la EPS, que en realidad generaba un provecho cuantificable, un rendimiento, por el hecho de poner a disposición de la CTA una serie de bienes cuya única función era atender las obligaciones de Talentum, como prestadora de servicios a los pacientes que le asignara Salud Total.
Con lo observado se corrobora que la casacionista siempre operó como determinadora de las condiciones en las cuales debía entregar su fuerza de trabajo el accionante, y como tal conclusión es plausible y quedó ratificada por otros medios probatorios, no hay lugar a dar por demostrado ninguno de los errores fácticos enunciados, a partir del análisis de este elemento demostrativo. viii) Interrogatorio del demandante Fuera de que el interrogatorio, en sí mismo, no es prueba hábil en la casación del trabajo, a la luz del texto del numeral 3.º del artículo 87 del CPTSS, el que el Tribunal le haya dado el nombre de «declaración» a las respuestas del iniciador del proceso al interrogatorio de parte que rindió, no implica yerro inexcusable que permita quebrar la decisión Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 43 confutada, como lo pretende la recurrente.
Tampoco se observa de qué manera el Tribunal se valió de esas manifestaciones para probar «hechos relevantes del litigio», en la medida que esa colegiatura se limitó a describir algunas de las respuestas ofrecidas por el especialista Concha Caicedo, sin hacer deducción alguna de ellas. En consecuencia se desecha la posibilidad de que la descripción de esas manifestaciones pueda haber viciado el pronunciamiento del juzgador de segunda instancia. ix) La prueba testimonial La jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que los testimonios, así como las declaraciones extraprocesales rendidas por terceros, no pueden ser valoradas en sede casacional (CSJ SL4741-2019), a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna de las tres pruebas aptas en casación, lo que no acontece en el presente asunto.
Pues bien, en este proceso las testificales constituyen el eje central y soporte fundamental de la sentencia impugnada, luego no es posible realizar un estudio de fondo de su contenido, dado que el impugnante no alcanzó el cometido señalado, con la acusación de medios de prueba autorizados para su estudio en esta fase procesal (CSJ SL2789-2020).
En suma, se tiene que la recurrente no demuestra que el Tribunal haya incurrido en los yerros enrostrados con el carácter de manifiesto. Por ello, permanece incólume la conclusión del ad quem de que los servicios prestados por el Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 44 médico Concha Caicedo estuvieron bajo la subordinación y dependencia de la EPS demandada y que la CTA Talentum era una simple intermediaria.
Según lo desarrollado hasta aquí, los cargos no están llamados a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Salud Total EPS SA y a favor del opositor Luis Sergio Concha Caicedo. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, según lo dispone el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS SERGIO CONCHA CAICEDO contra SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SA, SALUD TOTAL EPS SA, al que fue vinculada por pasiva, de oficio, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 82178 SCLAJPT-10 V.00 45 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ