Micelio
SL1304-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 133 de 1985Decreto 3135 de 1968Decreto 80 de 1980Ley 100 de 1993Ley 30 de 1992Ley 33 de 1985Ley 37 de 1966Ley 446 de 1998Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1304-2020 Radicación n.° 66921 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA MARTÍNEZ VÉLEZ y JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que les instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA llamó a juicio, por separado, a LUZ ELENA MARTÍNEZ VÉLEZ y a JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO, con identidad de pretensiones y hechos, a fin de que se declarara la nulidad de las Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 2 Resoluciones n.° 6031 del 31 de diciembre de 1998 y 1614 del 6 de julio de 1994 en las que les había reconocido la pensión de jubilación; que reintegraran las sumas de dinero pagadas de forma ilegal o en exceso, a partir de la fecha del fallo, con la indexación e intereses a que hubiera lugar y, subsidiariamente, solicitó que se reliquidara el monto de las pensiones que recibían los accionados desde la presentación de la demanda, excluyendo los factores convencionales y aplicando lo consagrado en la Ley 33 de 1985.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que era una entidad educativa de carácter oficial de orden nacional, creada mediante la Ordenanza n.° 06 de 1962 de la Asamblea de Córdoba; que fue declarada de carácter nacional por la Ley 37 de 1966; que reconoció la pensión de jubilación a LUZ ELENA MÁRTINEZ VÉLEZ, desde el 1° de enero de 1999, por medio de la Resolución n.° 6031 del 31 de diciembre de 1998, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios; que nombró a la misma mediante la Resolución n.° 056 del 9 de octubre de 1978, como profesora en la facultad de enfermería, quien demostró haber prestado sus servicios por 20 años, 3 meses y 5 días, cuando tenía 42 años de edad, al haber nacido el 3 de junio de 1956.

Expuso, que a través de la Resolución n.° 1614 del 6 de julio de 1994 reconoció la pensión de jubilación a JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO, a partir del 7 de julio de 1994, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios; que nombró al mismo por Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 3 Resolución n.° 004, como jefe de planeación, quien demostró haber prestado sus servicios por 23 años, 7 meses, cuando tenía 53 años de edad, al haber nacido el 4 de octubre de 1956; y, que dio por acreditados los requisitos de tiempo señalados en la CCT de 1975.

Mencionó, que el régimen pensional aplicable a los servidores públicos, era el dispuesto en la ley y no el consagrado en las CCT; que los accionados no cumplían con lo establecido en la Ley 33 de 1985, respecto a la edad y el salario base de liquidación y que la CCT no fue depositada debidamente, por lo que los factores convencionales eran inaplicables al monto de la pensión, además de no serlo a las personas con calidad de empleados públicos (f.° 1 a 31 y 5 a 33 del cuaderno de Juzgado).

Mediante auto del 9 de diciembre de 2011, emitido en la cuarta audiencia de trámite, dentro del proceso seguido contra LUZ ELENA MARTÍNEZ, del Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, se decretó la acumulación al proceso ordinario laboral promovido por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO (f.° 333 del cuaderno del proceso de la accionante).

Al dar respuesta, LUZ ELENA MARTÍNEZ VÉLEZ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que fue pensionada según la CCT, luego de laborar por más de 20 años en las instalaciones de la actora; que esta última fue creada por la Ley 37 de 1966, sin precisar la naturaleza Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 4 jurídica que indicara que los servidores fueran empleados públicos y que se vinculó a la accionante mediante contrato realidad, es decir, que el régimen aplicable era como trabajadora oficial, a pesar de que posteriormente fue nombrada.

De los demás, dijo no ser hechos sino afirmaciones. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción de la pretensión principal, falta de causa para pedir, buena fe, reconvención y la genérica (f.° 100 a 144 ibídem). Adicionalmente, presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara que laboró como trabajadora oficial por 20 años, 3 meses y 5 días; que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales de los Decretos n.º 1045 de 1978, 1042 de 1978, 2670 de 1982, 74 de 1998, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001, 689 de 2002, Resolución n.º 014 de 1982 y Ley 4ª de 1992,; que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de los mencionados emolumentos desde el 31 de diciembre de 1998.

Y en consecuencia se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías junto con sus intereses; a reintegrar los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud; intereses moratorios de los descuentos hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación; la indexación de Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 5 los valores adeudados; a la mora del no pago oportuno y completo de las cesantías; al pago de la prima de servicio desde el 2005; prima de navidad, de servicios, de vacaciones, vacaciones, aportes a seguridad social, parafiscales al SENA, ICBF y caja de compensación familiar, producto de las horas cátedras que dio desde el 2001 al 2004 y lo ultra y extra petita (f.° 1 a 21 del cuaderno de demanda de reconvención del Juzgado).

Fundamentó sus pretensiones, en que inició labores el 3 de octubre de 1977, mediante Contrato n.° 039 de 1977; que posteriormente fue nombrada como empleada pública del régimen especial, con el Decreto n.º 80 de 1980; que le reconocieron la pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 6031 del 31 de diciembre de 1998; que se le liquidaron de forma deficitaria las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por excluir prestaciones sociales que constituían factores salariales, de acuerdo con el Convenio n.º 95 de 1949, ratificado por el Estado; que la CCT de 1976 concedió prestaciones sociales, derechos y garantías; y, que desde que se le reconoció la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2004, se le pagaban las 12 mesadas anuales, la adicional de la Ley 100 de 1993 en junio, una prima de navidad y una prima de servicios en el mismo mes.

Aseveró, que desde junio de 2005, se le dejó de pagar la prima de servicios; que los aportes a la salud le fueron subrogados, siendo que en la CCT el pago del 100 % le correspondía a la empleadora; que suspendieron el pago de Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 6 las primas de servicio y de vacaciones, sin mediar acto administrativo y que el accionante omitió pagar el auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, la totalidad de las cesantías, pensión de jubilación de los Decretos n.º 1042 de 1978, 2670 de 1982 y la CCT de 1976.

Al dar respuesta a la demanda de reconvención, la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era un establecimiento público, con base al Decreto n.º 80 de 1980; que los factores tenidos en cuenta para la liquidación la pensión se encontraban contenidos en el texto de la resolución; que no hay derechos adquiridos en el decreto citado; que el régimen pensional y prestacional aplicable era el consagrado en la ley; que los pagos realizados en contra de la ley, no crean derechos adquiridos; que los pensionados estaban obligados a realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud por la Ley 100 de 1993; que el Decreto 80 de 1980 no creó un régimen especial de jubilación; que no había norma que permitiera efectuar pagos sin soporte alguno; que la CCT no era aplicable por no haber sido depositada en los términos de ley; que no existió vínculo laboral subordinado; y, que realizó los pagos a los cuales tenía derecho.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva e ineficacia de la convención colectiva (f.° 100 a 121 ibídem). Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 7 Al dar respuesta, JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que la accionante fue creada por la Ley 37 de 1966 y ésta no precisó su naturaleza jurídica, es decir, que no se podía afirmar que habían empleados públicos; que fue pensionado mediante la Resolución n.° 1614 del 6 de julio de 1994, después de cumplir con 23 años de servicios; y, que ingresó como trabajador oficial hasta la vigencia del Decreto n.º 80 de 1980, con el cual se convirtió en empleado público con régimen especial.

De los demás dijo no ser hechos sino afirmaciones. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva e ineficacia de la convención colectiva (f.° 285 a 310 del cuaderno de Juzgado). También presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara, que estuvo vinculado con el Estado durante 23 años y 7 meses como servidor público; que tenía derecho a la CCT de 1976; que para liquidación de la pensión de jubilación se debieron tener en cuenta los factores salariales establecidos en la CCT de 1975-1976 y que estaba cobijado por el Decreto n.º 1045 de 1978.

Por consiguiente que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, las primas (de vacaciones, de servicios, de navidad, de bonificación, técnica y de recreación); cesantías y sus intereses con los factores salariales correspondientes; el subsidio familiar, los gastos de representación, auxilio educativo que no le reconoció y pagó durante la relación Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 8 laboral; el reconocimiento de la mora por el no pago oportuno y completo de las cesantías, a la prima de servicios que devengaba y que se dejó de pagar desde junio del 2005; que se ordenara la suspensión del descuento del 12 % por concepto de aportes para salud y la restitución de las sumas indebidamente descontadas; que le cancelaran los intereses moratorios de los descuentos realizados indexados y lo ultra y extra petita (f.° 96 a 127 ibídem).

Fundamentó sus peticiones básicamente, en que ingresó como docente el 3 de marzo de 1971 hasta el 6 de julio de 1994, por el reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia; que mediante el Decreto n.º 1045 de 1978 se le garantizó el régimen prestacional contemplado en la CCT, firmada antes de la expedición del aludido decreto; que fue clasificado como empleado público con régimen especial y se le garantizó el régimen prestacional establecido en el Decreto n.º 1045 de 1978;

(esta frase se repitió en el siguiente párrafo)que no se tuvieron en cuenta para los cálculos de la mesada pensional, las primas de vacaciones y de navidad, así como todos los factores salariales consagrados en el citado Decreto 1045 y en el Convenio n.º 95 de 1949; y, que el señalado decreto reconoció las prestaciones extralegales de la CCT, los cuales le dieron una connotación legal y por ende se constituyeron en derechos adquiridos.

Mencionó que, desde su último año de servicio hasta diciembre de 2004, recibió las primas de servicios en junio, de vacaciones y de navidad, hasta que le suspendieron el Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 9 pago, sin previa notificación; que le habían descontado el 12 % de aporte a salud, sin tener en cuenta que la CCT cubría el 100 % de los aportes en salud de sus beneficiarios; que la actora estaba obligada a pagar la pensión de jubilación con base a los factores salariales establecidos en el aludido decreto y que no se le aplicaba la Ley 33 de 1985 por estar cobijado por el régimen especial.

Expuso, que la demandada omitió pagar el auxilio educativo; el subsidio familiar; la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos n.º 1045, 1042 de 1978, 2670 de 1981, en la Resolución n.° 014 de 1982 y en la Convención Colectiva de 1976; que no tuvo en cuenta para el cálculo de la mesada pensional la prima de carestía y los gastos de representación; que no reliquidó la mesada pensional; que eludió el pago de la prima recreacional durante la relación laboral, la bonificación por servicios prestados y la cancelación total de las cesantías, de acuerdo con los factores salariales que ordenaba la ley.

Al dar respuesta a la demanda de reconvención, la universidad actora se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que fue creada mediante Ordenanza n.° 06 de 1962 de la Asamblea de Córdoba y que la Ley 37 de 1966 lo convirtió en ente de carácter nacional; que se regía por lo consagrado sobre servidores públicos del Estado; que la CCT no podía contradecir lo dispuesto en la ley sobre los regímenes pensionales de los servidores públicos; que el Decreto n.º 1045 de 1978 señalaba las prestaciones que debían ser pagadas por ciertos organismos que ahí se Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 10 mencionaban; que en la CCT se incluyó, ilegalmente, como beneficiarios a los empleados públicos; y, que no hay derechos adquiridos en contra de la constitución y la ley.

Arguyó, que los servicios de salud prestados por las universidades se financiaban con las cotizaciones previstas en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993; que cualquier pago que se hubiera hecho en contra de la ley, no creaba derechos adquiridos; que no se requería acto administrativo o acto para suspender el pago sin fundamento legal de la cotización a salud; que los docentes y empleados públicos no tenían régimen especial de jubilación; que la CCT no se depositó de la manera adecuada, por lo tanto no producía efectos jurídicos; que los pensionados estaban obligados a efectuar aportes al sistema de seguridad social en salud y que las cesantías se pagaron de conformidad a lo señalado en la ley.

De los demás dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, inaplicabilidad de la CCT e ineficacia de la CCT (f.° 285 a 310 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 11 de julio de 2013 (f.° 368 a 407 del cuaderno acumulado del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE CORDOBA reliquidar el valor inicial correcto de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA le reconoció a la señora LUZ ELENA MARTINEZ VELEZ, en un valor equivalente al 75% del salario Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 11 promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, y teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en los artículos 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 del mismo año, modificatoria de la anterior, estos es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, valor este que corresponde a la suma inicial NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MLV ($984.373,50) en armonía con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE CORDOBA reliquidar el valor inicial correcto de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA le reconoció al señor JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO, en un valor equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, y teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en los artículos 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 del mismo año, modificatoria de la anterior, estos es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, valor este que corresponde a la suma inicial de novecientos veintiocho mil ciento treinta pesos con cero un centavo ($928.130.01) en armonía con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Declarar imprósperas las excepciones de fondo: de la pretensión principal y subsidiarias, improcedencia de la aplicación, para dirimir la litis, de la normatividad y jurisprudencia de la justicia administrativa pues se estaría violando el principio de favorabilidad y de la condición más favorable al trabajador, excepción de caducidad de la acción, exceptio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y exceptio in homine en un Estado social de derecho, inexistencia de causal de nulidad, porque no se violaron los derechos mínimos que en materia pensional estableció el legislador, prescripción de las mesadas pensionales, improcedencia de las pretensiones, imposibilidad constitucional de decidir la litis aplicando normas exóticas, caducidad de la acción de nulidad en aplicación del principio de igualdad, de eventualidad, de preclusión y de los efectos erga omnes del fallo c- 835 de 2003, inexistencia de causal de nulidad del acto acusado, nadie puede alegar su propia torpeza o la de sus agentes para demandar, confianza legítima, respeto al acto propio, inexistencia de la ilegalidad por la vigencia y aplicación de los Convenios de la OIT 151 y 154, legalidad sobreviniente por las leyes del presupuesto y apropiaciones, inmutabilidad de los derechos adquiridos, falta de personería por pasiva, reconvención, en armonía con lo argumentado en la parte motiva.

Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 12 CUARTO: Condenar en COSTAS a la parte demandada principal […].

QUINTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, de todos los reclamos contenidos en el escrito de la demanda de reconvención, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR probadas la excepción de INEFICACIA E INAPLICABILIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS Y PRESCRIPCIÓN, propuestas en la contestación de la demanda de reconvención, con fundamento en lo ya dicho.

SÉPTIMO: COSTAS a la parte demandante en reconvención […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de proveído del 20 de noviembre de 2013 (f.° 9 a 26 del cuaderno del Tribunal), decidió confirmar el de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que se iba a estudiar lo referente al régimen prestacional y la norma aplicable a los accionados, debido a que éstos afirmaban ser acreedores de un régimen especial de pensiones; que aquellos ostentaban la calidad de empleados públicos; que, para estos últimos, de acuerdo con las sentencias CC C-201-2002, CC C-567-2000, CSJ SL, 5 jun. 2001, rad. 16788 y con el artículo 416 de CST, sustentado en el 55 de la CN, existía una limitación para celebrar CCT, por lo que debían regirse por la Ley 33 de 1985; que no se podían hacer extensivos los beneficios convencionales por su aludida condición y que no gozaban de un régimen especial Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 13 por no cumplir con lo estipulado por la Ley 6ª de 1945, ya que existía una relación legal y reglamentaria con el Estado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LUZ ELENA MARTÍNEZ VÉLEZ y JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «profiera infirmando la sentencia de primera instancia y, consecuencialmente, en su reemplazo de dicte una sentencia donde se denieguen las pretensiones de la demanda principal» (f.° 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 28 del cuaderno de la Corte) y se pasan a estudiar, el primero de forma independiente y los dos últimos de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusan, la sentencia por «aplicación indebida» de los artículos 1°, parágrafos 1°, 2°, 3° y 38 de la Ley 33 de 1985;

Decreto 133 de 1985, «lo que condujo a inaplicar siendo claramente aplicables al caso concreto los artículos» 6°, 11, 36, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 797 de 2003; Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 14 97, 121, 122 del Decreto 80 de 1980; 4° del Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992. Para la demostración del cargo, mencionan que la Ley 100 de 1993 unificó el régimen pensional, debido a que antes de su expedición coexistían múltiples regímenes y entidades en el proceso de reconocimiento y pago de pensiones; que a la entrada en vigencia de la precitada ley, las mujeres que tuvieran 35 y los hombres 40 años de edad o 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto fijados en el régimen al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, personas vinculadas al sector privado y, al 1° de julio de 1995, a los entes territoriales; y, que existió un régimen de transición para los regímenes ordinarios, especiales y excepcionales.

Aducen, que por la proliferación de normas, el legislador reguló el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para poder legalizar los actos administrativos de carácter particular, respecto de los derechos consolidados sin justo título, con fundamento en normas territoriales en actos anteriores a su entrada en vigencia; que existió una omisión legislativa de carácter relativo al no prever la misma situación de los entes descentralizados por servicios y en las universidades públicas del orden territorial que posteriormente se transformaron como nacionales; y, que la providencia CC C- 240-2010, señaló que el artículo 146 de la mencionada ley, mantuvo el respeto por los derechos adquiridos y el régimen de transición. Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 15 Exponen, que al no haber aplicado el artículo 77 de la Ley 90 de 1992, se ignoró la existencia de los artículos 6°, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993; 97, 121, 122 y 130 del Decreto n.º 80 de 1980 y 4° del Decreto n.º 3557 de 2003, por consiguiente, al haber estipulado que solo los empleados docentes de universidades estatales debían seguir rigiéndose por el régimen prestacional y salarial anteriormente reconocido, no implica que sea igual para los trabajadores administrativos de estas instituciones, a quienes se les debe aplicar el precitado artículo 228.

Afirman, que el régimen de pensión aplicable es el especial según las normas inaplicadas por el ad quem (f.° 13 a 18 del cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por los censores, no es materia de discusión que LUZ ELENA MARTÍNEZ VÉLEZ y JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO: i) mediante Resoluciones n.° 6031 del 31 de diciembre de 1998 y 1614 del 6 de julio de 1994, les fue reconocida la pensión de jubilación convencional, liquidadas con el 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios; ii) que los demandados laboraron para la universidad desde, el 30 de octubre de 1977 hasta al 31 de diciembre de 1998, en el cargo de profesora de la facultad de enfermería y, desde 3 de marzo de 1971 hasta 6 de julio de 1994, en el cargo de jefe de planeación, quienes reunieron más de 20 años de servicios respectivamente.

Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 16 El Juez Colegiado, al momento de emitir la decisión confutada, la fundamentó en que, los demandantes ostentaban la calidad de empleados públicos y, por mandato del artículo 416 del CST, armonizado con el 55 de la CN, existía una limitación para celebrar CCT, por lo que los accionados debían regirse por la Ley 33 de 1985; que por mandato legal no podían ser beneficiarios de las prerrogativas convencionales, debido a su aludida condición y que no gozaban de un régimen especial por no cumplir con lo estipulado por la Ley 6ª de 1945, ya que existía una relación legal y reglamentaria con el Estado.

Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el Juez colegiado no tuvo en cuenta la normatividad que permite la vigencia de regímenes anteriores a la creación de un sistema general de pensiones, considerando que a los docentes de universidades estatales y oficiales les seguiría aplicando el régimen salarial y prestacional que se les venía reconociendo, por tratarse de un derecho adquirido, pues de acuerdo con el artículo 130 del Decreto n.º 80 de 1980, el cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implica la pérdida de las prerrogativas alcanzadas, aseveración que pretende respaldar, bajo el supuesto de que se pretermitieron los artículos 6°, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, la universidad demandada fue creada a través de la Ley 37 de 1966, como una entidad autónoma descentralizada, con personería jurídica y regida por las normas del Decreto Legislativo n.º 277 de 1958, cuyo artículo 1° establecía que las universidades oficiales Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 17 departamentales, serán personas jurídicas autónomas que tendrán por objeto el fomento de la alta cultura, la investigación científica, la formación profesional, la prestación de servicios investigativos, técnicos y sociales orientados a elevar el nivel moral, intelectual y económico de sus respectivas regiones y del país; luego, conforme el artículo 50 del Decreto n.º 80 de 1980, se convirtieron en un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional; por su parte, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, expresa que quienes prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos, a excepción de los trabajadores que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la calidad de trabajadores oficiales.

En armonía a lo descrito, al ser la accionada un establecimiento público y teniendo en cuenta que los cargos desempeñados por los recurrentes, profesora universitaria y jefe de planeación, respectivamente, no correspondían a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, sino, por el contrario, son de carácter de docencia y administrativo, es dable determinar que durante todo el tiempo servido ostentaron la calidad de empleados públicos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL17470-2014, se expresó: Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA creada por la Ley 37 de 1966, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional según lo prevé el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, por tanto sus servidores, por regla general son empleados públicos y, Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 18 por excepción, son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que al efecto enseña: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Lo tachado declarado inexequible por Sentencia C-484 de 1995. En ese contexto, como las labores que desarrolló el demandante en la universidad pública demandada no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos no fueron demostradas en el proceso, como bien lo concluyó el fallador de primer grado, fuerza concluir que, desde un principio, tuvo la calidad de empleado público.

Ahora, por el hecho de que a un empleado público se le hubiesen concedido prerrogativas propias de un trabajador oficial y beneficios convencionales, esto no desnaturaliza la clase del vínculo real, dado que la clasificación de los servidores públicos, por mandato constitucional, está reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes definirla mediante acuerdo o en forma unilateral, conforme la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, que fue reiterada por la CSJ SL17470-2014, cuando al efecto expresó: En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4347#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4347#0 Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, aun cuando el ente universitario les hubiese reconocido a los demandados una pensión de jubilación de origen convencional o incluso otras prestaciones propias de un trabajador oficial, no se modifica la naturaleza de la vinculación (empleados públicos), tal como lo tiene adoctrinado la Corte de manera pacífica, según los precedentes enunciados.

Al no existir duda, acerca de la naturaleza jurídica del vínculo de los demandados con el ente universitario accionante, se vislumbra, como lo dedujo el Juez de la alzada, que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 414 y 416 del CST y el 55 de la CN, los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, pues éstas solo son aplicables para los particulares y los trabajadores oficiales (CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399).

Aunado, lo puntualizado por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-053-1998, en el sentido de que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que fijan el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos, lo que reafirma la inaplicación a favor de los demandados de los beneficios pensionales convencionales reclamados.

Otro de los argumentos esgrimidos por la censura, se centra en la infracción del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, precepto que a letra reza: Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 20 Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes, con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas (aparte tachado declarado inexequible a través de sentencia C-410-97). Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Del contenido de la norma en mención, en esencia, se extrae que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad, con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales que regulan pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes, con el fin de protegerlas, como lo expresó esta Corte, en sentencia CSJ SL6160-2016, donde fue parte un ente universitario, en la que se dijo que: En las anteriores condiciones, la situación del actor de cara al Acuerdo 181 de 1992 quedó a salvo con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por haberse consolidado con fundamento en disposiciones territoriales extralegales, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Es importante anotar que, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía normatividad que regulaba el régimen pensional de los servidores públicos territoriales; no obstante, es innegable que también existían disposiciones municipales o departamentales en materia de pensión de jubilación «extralegales» que igualmente los favorecieron, como lo fueron precisamente los acuerdos de la universidad tantas veces mencionados, con fundamento en los Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 21 cuales se expidió la resolución atacada en este proceso.

El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 apuntó a las situaciones jurídicas individuales definidas al amparo de tales disposiciones cuando estableció que «continuarían vigentes»; disposición que la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 declaró exequible, por encontrarla ajustada a los preceptos constitucionales, en especial a lo previsto en el artículo 58, como una clara expresión de garantía de los denominados «derechos adquiridos».

De aceptarse los argumentos expuestos por la parte actora, equivaldría a desconocer el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y hasta el mismo razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 que le sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad del citado precepto. De allí, que las situaciones jurídicas definidas que buscó proteger el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, son las que se estructuraron bajo el respeto del ordenamiento jurídico, esto es, de normas que resultaren aplicables y por el cumplimiento de los requisitos exigidos en ellas, lo que no aconteció en el caso objeto de litis, ya que, se reitera, no era dable reconocer una pensión convencional a una persona que ostentaba la condición de empleado público, por ende, tal preceptiva en modo alguno excluye la posibilidad de que la pensión sea revisada por las autoridades judiciales, en la medida en que dicha norma no otorga el carácter de cosa juzgada al reconocimiento.

Así lo expuso la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL2136-2014, reiterada en la CSJ SL615-2018, en donde se manifestó: Pues bien, tal entendimiento de la preceptiva anunciada no se acompasa con su real y genuino sentido, habida cuenta de que cuando ésta se refiere a que las situaciones jurídicas individuales de servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados «continuarán Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 22 vigentes», cuando quiera que sus pensiones de jubilación extralegales hayan sido «definidas» con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 por disposiciones municipales o departamentales precedentes, lo hace para señalar que el marco normativo sustancial de dichas prestaciones no se alterará, modificará o perderá ante la vigencia de las nuevas disposiciones que regulan las pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones de la nueva normativa, no para darles el alcance de «cosa juzgada» que en el fondo es lo que predica el ataque, esto es, como si hubiesen sido sometidas a controversia judicial y, en tal virtud, adquirieren la connotación de la mentada cosa juzgada.

De manera que, la alocución «definidas» que establece el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, remite a la base normativa que define, describe o establece el derecho pensional, que lo puede ser una disposición de orden municipal o departamental según la preceptiva, no a que las dichas disposiciones produzcan los efectos que son propios a las sentencias judiciales, por ser totalmente contrario a derecho que un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es una disposición del citado tenor, defina de modo particular, personal y concreto la existencia y titularidad del derecho pensional en cabeza de una persona individualmente considerada, cuestión que atañe, por regla general, a los pronunciamientos judiciales de carácter definitivo y, por excepción, a aquellos actos jurídicos a los cuales la ley les da expresamente ese alcance, verbi gracia: conciliaciones, transacciones, etc., y entre los cuales, por supuesto, no es dable ubicar meros actos unilaterales de voluntad de la administración. En cuanto al objeto de la disposición comentada se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, al hacer el pertinente juicio de constitucionalidad que dio lugar a que lo declarara exequible en ese aparte, en el siguiente sentido: […] Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le achaca la censura, pues, el hecho de que la pensión objeto de su estudio tuviera como uno de sus referentes normativos una disposición del orden territorial, en modo alguno la excluía de la posibilidad de ser revisada en sede judicial (negrillas del texto reiterado).

Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 23 De otro lado, no resulta viable considerar que existen derechos adquiridos, cuando el otorgamiento de las prestaciones se suscitó en contra de las normas que regulaban la relación de los servidores públicos, dado que, a pesar de tener la calidad de empleados públicos, les fue reconocida una prestación de jubilación con fundamento en una convención colectiva que no le era aplicable.

Si bien es cierto, los derechos subjetivos merecerán protección en la medida en que su adquisición se haya obtenido de conformidad con la Constitución y la ley, razón por la que una pensión de jubilación otorgada con violación del ordenamiento jurídico, no podrá ser objeto de convalidación, máxime al estar involucrados recursos del erario.

Es por ello, que se abre la vía para acudir ante autoridades judiciales para obtener la revisión de un acto de reconocimiento pensional por resultar lesivo a los intereses públicos, temática abordada por la Corte, en sentencia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30698, reiterada en la CSJ SL, 24 abr. 2013, rad 40789, en la que señaló: […] De tal manera que el nacimiento, ejercicio y extinción del derecho sustancial controvertido en el proceso laboral y de la seguridad social se regulan por las disposiciones sustanciales aplicables.

En el presente caso, serán las normas que disciplinan las relaciones jurídicas entre el Estado y los empleados públicos. Es bueno destacar que la asignación de competencia que hizo el organismo autorizado constitucional y legalmente para dirimir las colisiones de jurisdicción, toca con los trámites procesales y con el Juez encargado de conocer y solucionar una controversia determinada, pero carece de virtud para afectar tanto la relación jurídica de carácter sustancial como las preceptivas de ese mismo linaje que la disciplinen.

Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 24 […] En ese sentido, como con acierto lo afirma la universidad impugnante, la administración pública goza de la atribución legal de estimular la jurisdicción estatal, en procura de conseguir la anulación de un acto suyo, que resulta lesivo de los intereses públicos, en cuanto no pueda ejercer sobre él sus facultades de autotutela, concretamente a través del mecanismo de la revocatoria directa.

Tiene, pues, a su alcance la llamada acción de lesividad, a cuyo amparo puede demandar su propio acto particular, en la hipótesis de imposibilidad jurídica de aplicarle la revocación directa por no reunirse las exigencias del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, especialmente el beneplácito del favorecido con el acto creador de una situación particular y concreta. […] En verdad, un derecho subjetivo merecerá protección en la medida en que su adquisición se haya obtenido al abrigo de la Constitución y la ley.

Para decirlo de otra manera: sólo los derechos ganados lícitamente tienen aptitud para atraer el respeto y la tutela del Estado. […] Por lo tanto, el derecho a una prestación periódica conseguido con violación del ordenamiento jurídico o en cuyo origen se evidencie algún ingrediente de ilicitud, jamás será digno de aplauso ni podrá reclamar acato y protección. El simple transcurso del tiempo no sirve de medio válido para dejar indemne una prestación económica, de tracto sucesivo, obtenida en contrariedad con el ordenamiento jurídico y con afectación del patrimonio público, que es de todos.

Para concluir, se observa, que los convocados a juicio eran empleados públicos, por lo que no era dable que el ente universitario les reconociera la pensión de jubilación con fundamento en normas convencionales, razón por la que, al haberlo efectuado, se contrarió el ordenamiento jurídico y, por ende, los Jueces laborales debían remediar tal situación, como en efecto se hizo.

Justamente, la razón se encuentra del lado del Juez de Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 25 apelaciones, al confirmar la decisión de reliquidar la prestación, acorde a las previsiones de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores legales previstos en los artículos 3° de esta normativa y 1° de la Ley 62 de 1985 y con una tasa de reemplazo del 75 %, dado que éstas son las normas que regulaban el derecho pensional de los demandados, dada su condición de empleados públicos.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por «vía indirecta», por «aplicación indebida», de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 416 del CST; 187 y 288 del CPC y 2° de la Ley 71 de 1988. Afirman, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:  No dar por demostrado estándolo que los aquí recurrente(s) tenían derecho a disfrutar de una pensión vitalicia de jubilación con fundamento en un régimen especial y no con fundamento al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.  No dar por demostrado estándolo que la CCT firmada por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA y el Sindicato de Profesores Universitarios, les resultaba aplicable a los aquí recurrentes, en cuanto al momento del reconocimiento de cada pensión, se hizo con fundamento en las siguientes: los Decretos 2567 de 1946; 2921 de 1948, 1848 de 1968, 3135 de 1968, 2400 de 1968, 1048 de 1978, 1160 de 1989, 1444 de 1992, y las leyes 6° de 1945, 4ª de 1966, 71 de 1988; 33 de 1985 y en el caso específico de LUZ ELENA MARTÍNEZ al marco normativo precedente, le agregó la CCT suscriba entre la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA y el Sindicato de Profesores Universitarios.

Documentos dejados de valorar: Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 26  Certificado expedido por la jefa de talento humano de la Universidad de Córdoba de 13 de diciembre de 2011, obra en los folios 4° y 5° del cuaderno de pruebas (Jorge Ely Guerrero Trujillo).  Certificado expedido por la jefa de talento humano de la Universidad de Córdoba de junio 4 de 2008 (Luz Elena Martínez Vélez).  Convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad de Córdoba y el sindicato de trabajadores de la Universidad de Córdoba “SINTRAUNICOR” (folios 51 a 60).

Disposiciones de la convención no apreciadas: Para el caso de JORGE ELÍ GUERRERO Artículo 15 «la Universidad Nacional de Córdoba, jubilará a todo el personal de trabajadores adscritos a ésta al cumplir veinte años de servicio computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad así: a) El ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año para el salario promedio devengado en el último año para el trabajador que haya servido veinte (20) años en la universidad, con los reajustes salariales a que haya lugar, b) el ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado en el último para los trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años de servicios de la Universidad, computables con servicios en Entidades en el Estado.

Debe haber servido a la Universidad un mínimo de (10) años, c) la universidad jubilará con un ciento por ciento (100%) a los trabajadores que hayan cumplido 65 años y tengan más de 10 años de servicios en la institución». Artículo 28 prescribe lo siguiente en el caso de la señora Luz Elena Martínez: «Gozarán de los beneficios de la presente Convención todos los miembros del personal docente de tiempo completo, dedicación exclusiva, de medio tiempo y docente especial, estén o no afiliados al Sindicato.

Los no afiliados que resolvieren no disfrutar de los beneficios acordados en la convención colectiva renunciaran expresamente ante la secretaria general de la universidad con copia a la junta directiva de la asociación, en un término máximo de treinta (30) días a partir de la firma de la presente convención» Para la demostración del cargo, mencionan que artículos convencionales enlistados, contienen supuestos de Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 27 hecho para el reconocimiento de una pensión, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el ad quem, vulnerando así el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de CN y el 21 del CST; que al confrontar las dos fuentes formales de derecho, esto es, la CCT y la ley, se debe optar con base al referido principio, por la primera de las mencionadas, al ser la más favorable a los intereses del trabajador; y, que el Juzgador de segundo grado erró al concluir que el régimen pensional aplicable era el consagrado en la Ley 33 de 1985 (f.° 18 a 22 del cuaderno de la Corte).

IX. CARGO TERCERO Acusan la sentencia, por «violación de medio», por no aplicar la disposición de los artículos 20 de la Ley 797 de 2003; 488 y 489 del CST; 305 del CPC y 29, 83 y 243 de la CN. Para la demostración del cargo, refieren que hubo una inaplicación de las normas señaladas, debido a que el Tribunal no se pronunció sobre lo decidido por el a quo, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; que se evidencia una violación de la garantía constitucional de las formas propias de cada juicio; que el ad quem dejó de aplicar la norma que establece supuestos normativos para la revisión de las pensiones por vía judicial; que el recurso de revisión es excepcional y de orden exógeno al proceso y por hechos distintos de aquellos que sirvieron de marco a la decisión reprochada, que no pudieron ser esgrimidos por la parte a la que le fue adversa, ni sopesados por el legislador.

Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 28 Aluden, que en la providencia con radicado n.° 25761 de esta Sala, no indicó fecha, se predica que ante el recurso de revisión se debe hacer un juicio de razonabilidad sobre su procedencia y valorar el gran conjunto de pruebas que aporte el recurrente al momento de su formulación; que el Juzgador de segundo grado no se pronunció sobre las causales invocadas; que la acción de revisión no es el instrumento adecuado para resolver las divergencias interpretativas que plantearon los recurrentes, a menos que se encuentre que el derecho reconocido excediere lo debido y que el ad quem dejó de aplicar el artículo 488 del CST y el 20 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto realizó una aplicación indebida y se debe anular su decisión (f.° 22 a 25 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Por ello, para que se plasmen los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación reúna los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 29 a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, tal como se demuestra a continuación. En cuanto al cargo segundo: 1.

Con relación a la proposición jurídica: Se reitera, que una de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario para la construcción de la proposición jurídica, es que es suficiente con señalar cualesquiera de las normas de carácter sustancial de orden nacional que, constituyendo la base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, carga procesal radicada en cabeza del acudiente en casación. Es decir, toda acusación que se formule debe contener, en la proposición jurídica, por lo menos una norma Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 30 sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos pretendidos.

Así lo ha expresado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL379-2013, en la que se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Pues bien, refulge con nitidez que los derechos objeto de disputa resultan de estirpe convencional, por cuanto el recurrente, en su demanda de casación, expresó que «No dar por demostrado estándolo que la CCT firmada por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA y el Sindicato de Profesores Universitarios, les resultaba aplicable a los aquí recurrentes» (f.° 10 del cuaderno de la Corte), de tal suerte, que también el cargo está llamado a su inestimación, ante la ausencia de la denuncia, en la proposición jurídica, de los artículos 467 o 476 del CST, o de alguno de los dos, pues son las fuentes legales que imprimen efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en un convenio colectivo de trabajo, como de Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 31 manera insistente lo ha señalado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4216-2018, así: Ahora, al revisar la acusación encuentra la Sala que carece por completo de proposición jurídica, pues no se denuncia ninguna disposición sustantiva de alcance nacional que consagre los derechos convencionales que reclama la recurrente y que eventualmente hayan sido infringidas por el Juzgador de segundo grado.

En esas condiciones se incumple la exigencia del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de indicar “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción…”, aspecto de mucha trascendencia, que por sí solo sería suficiente para desestimar el cargo.

Y aunque en el desarrollo enuncia de manera genérica las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, no individualiza el precepto de dichas normativas que pudo haber transgredido el tribunal, omisión que no puede suplir la Corte dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Cabe señalar que, en relación a la proposición jurídica, tiene establecido la Corte que basta con señalar la norma sustantiva cuya violación se invoca, que sea determinante en la decisión judicial, sin que se haga necesario hacer una compleja invocación de disposiciones normativas.

En el caso sub examine, los únicos preceptos individuales que la censura enlista como infringidos, son las cláusulas 5ª y 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, alusivas a la “definición de sueldo y salario” y a los “factores integrantes de salario”, desconociendo que en la esfera casacional no se pueden confundir los medios de convicción con las normas legales de alcance nacional, comprensión esta que no tienen las convenciones colectivas de trabajo.

De suerte que, como todas las pretensiones de la demanda se hacen derivar de lo pactado convencionalmente, era indispensable que se indicara como norma vulnerada por el fallador de segundo grado los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el primero de los cuales le confiere fuerza normativa a los convenios colectivos de trabajo, en tanto el segundo le permite a los trabajadores, o a los sindicatos por delegación de aquellos, el derecho de acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.

Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 32 se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial debe, por lo menos, identificar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confrontación de la sentencia acusada con la ley y ante la citada omisión, el impugnante incumplió con su carga procesal. 2.

Crea mixtura de vías: Los recurrentes, dentro del desarrollo del cargo segundo, introducen aspectos jurídicos cuando enderezan el mismo por la vía de los hechos, lo que conlleva una mixtura entre vías que son incompatibles e irreconciliables entre sí, las cuales deben ser propuestas en cargos independientes. Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

En efecto, en el desarrollo del cargo, se invita a la Sala a hacer un análisis jurídico sobre la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues en su criterio, se debía estudiar la controversia con «normas especiales», conforme lo dispuso el 11 de la Ley 71 de 1988; lo mismo ocurre frente a la crítica que plantea sobre la ignorancia del principio de Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 33 favorabilidad previsto en los artículos 53 de la CN y 21 del CST, en la medida que corresponden a razones y fundamentos de puro derecho, imposibles de analizar a través de la vía escogida por el impugnante y que no tienen asidero alguno, por cuanto la calidad de trabajador oficial o empleado público, como lo ha reiterado la Corte, lo define la ley. 3.

Violación medio: También en el cargo segundo, los recurrentes invitan a la Corte a revisar la actuación procesal cuando señala, como normas trasgredidas, los artículos 187 y 288 del CPC, pero omiten realizar el ejercicio deductivo para determinar cómo se produjo la infracción de la norma sustancial a través de las procesales mencionadas, ejercicio argumentativo que la Sala echa de menos. La Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023 que reiteró la CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, dijo: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

En cuanto al tercer cargo: La inconformidad de los impugnantes radica en que, al no referirse el Tribunal sobre uno de los puntos de la Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 34 apelación, esto es, el auto complementario del fallo de primer grado, se está vulnerando, por infracción directa, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, respecto de la revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público.

Conforme lo expuesto, advierte esta Sala que si los censores consideran que la vulneración alegada se dio a causa de la ausencia de pronunciamiento sobre uno de los pedimentos del recurso de apelación, como en efecto sucede, pues no se encuentra dentro del fallo mención alguna sobre el tema tratado en el auto complementario, debió entonces recurrir en su momento a las herramientas procesales que le ofrece el ordenamiento jurídico para ello, como lo es la solicitud de adición de sentencia respecto de los puntos sobre los que el Colegiado no se pronunció pese a haber sido objeto del recurso de apelación, no siendo el recurso extraordinario de casación el camino para subsanar las falencias de las partes en las instancias anteriores.

Con todo, de examinarse la no aplicación de la normatividad acusada, la Sala encontraría que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la acción de revisión que dicha norma trata es de competencia del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia y se tramita de acuerdo con el procedimiento fijado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, situación que no se presenta en la actual litis, primero, porque lo que pretende el ente universitario es que se revoquen la resoluciones expedidas sin que a los demandados les fueran aplicables las normas Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 35 convencionales y, segundo, porque el empleador, antes de revocar el acto administrativo, acudió a la justicia ordinaria para definir si este procedía o no, es decir, no existe una providencia judicial que sea objeto de revisión. Por lo expuesto, los cargos segundo y tercero se desestiman.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra LUZ ELENA MARTÍNEZ VÉLEZ y JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 66921 SCLAJPT-10 V.00 36