Radicación n.° 66169 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13039-2017 Radicación n.° 66169 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que DÉBORA ROSA CRESPO DE RODRÍGUEZ, adelanta contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL, trámite al cual se vinculó a SONIA DEL CARMEN JIMÉNEZ YÉPEZ en calidad de interviniente ad excludendum.
Revisado el expediente se advierte que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones no forma parte de la presente litis; no obstante, a folios 37 y 58 se observa que esta Sala ordenó incluir a dicha entidad y además le corrió el traslado de ley como parte opositora, razón por la que hay lugar a dejar sin efecto los proveídos de fecha 28 de mayo y 24 de noviembre de 2015, en lo pertinente.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene al demandado a pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Marco Emilio Rodríguez García (q.e.p.d.), desde el 23 de octubre de 2000, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que convivió con el causante sin interrupción alguna desde que contrajeron matrimonio hasta el 23 de octubre de 2000, fecha en la que falleció; que elevó reclamación administrativa y mediante Resolución n.º 30106 de 22 de octubre de 2002, la entidad accionada dejó en suspenso el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que Sonia del Carmen Jiménez Yépez también solicitó dicha prestación en calidad de compañera permanente, razón por la cual el conflicto sería decidido por la justicia ordinaria (f.º 2 a 4).
El ente accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y de sus hechos aceptó la decisión de dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación incoada hasta tanto la justicia ordinaria decida lo pertinente. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.º 18 a 21).
Mediante providencia de 5 de junio de 2008, el juez de conocimiento llamó a integrar el contradictorio en calidad de interviniente ad excludendum a Sonia del Carmen Jiménez Yépez, quien mediante curador ad litem presentó demanda contra Débora Crespo y Cajanal EICE en liquidación, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50%, de las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que Cajanal en liquidación, a través de Resolución n.º 007409 de 29 de marzo de 2001, le reconoció la prestación solicitada en un 50% y el restante 50% para sus hijos Laura Emilce y Jaime Rodríguez Jiménez hasta el cumplimiento de su mayoría de edad o «hasta cesar la incapacidad en razón de sus estudios», y que mediante acto administrativo n.º 30106 de 22 de octubre de 2002, la accionada resolvió dejar en suspenso el 50% de la pensión de sobrevivientes que le había otorgado, dado que existía controversia del derecho con Débora Rosa Crespo de Rodríguez, quien igualmente reclamó la prestación como cónyuge del causante (f.º 41 a 43).
Al dar respuesta a la demanda de la interviniente ad excludendum, Cajanal se opuso a la pretensiones y de sus fundamentos fácticos aceptó la fecha de fallecimiento del causante, las reclamaciones administrativas y el contenido de la Resolución n.º 30106 de 22 de octubre de 2002. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.º 46 a 48).
La demandante inicial no dio respuesta al escrito presentado por Sonia del Carmen Jiménez Yépez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 31 de mayo de 2011, (f. º 314 a 324) corregida el 11 de julio del mismo año, resolvió (f. º 332 y 333):
PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de reconocer pensión de sobrevivientes a favor de la señora SONIA DEL CARMEN JIMENEZ (sic) YÉPES, (…) de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de reconocer INTERESES MORATORIOS a favor de la señora DEBORA (sic) ROSA CRESPO RODRÍGUEZ, (…) de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En cuanto a los demás medios, se declaran implícitamente resueltos.
TERCERO: CONDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL, (…) a reconocer y pagar a la señora DÉBORA ROSA CRESPO DE RODRÍGUEZ, (…) PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en calidad de cónyuge del señor MARCO EMILIO RODRÍGUEZ GARCÍA, (…), causado a partir del 1º de noviembre de 2002 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, en los términos descritos en la presente providencia, incrementada anualmente de conformidad a lo establecida por el Gobierno Nacional, que para la fecha de la presente providencia (mayo 2011) equivale a (…) ($1.076.985.00).
CUARTO: CONDÉNESE a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL EICE- CAJANAL a reconocer a favor de la señora DEBORA (sic) ROSA CRESPO DE RODRÍGUEZ por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL causado a partir del 1º de noviembre de 2002 y hasta la fecha de la presente providencia (mayo 31 de 2011) la suma de (…) ($101.668.802.00), teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL a reconocer la indexación de las sumas debidas, (…).
SEXTO: ABSÚELVASE a todas las partes de reconocer AGENCIAS EN DERECHO de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación elevado por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la interviniente ad excludendum, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f. º 429 a 451), revocó la providencia de primer grado e impuso costas a cargo de la demandante.
En su lugar, resolvió: DECLARAR el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora SONIA DEL CARMEN JIMÉNEZ YEPES (sic), y en consecuencia ORDENAR la reactivación del pago de las mesadas pensionales, dejadas de reconocer desde que se suspendió y las que se siguieron causando. CONDENAR al pago de indexación de las mesadas, causadas y hasta la reactivación y pago de las que se dejaron en suspenso, atendiendo a la fórmula indicada en este proveído.
Costas a cargo de la parte actora. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem comenzó por afirmar que no son hechos objeto de controversia: (i) la calidad de cónyuge de la demandante con el causante, y (ii) que la accionada le reconoció a este último pensión mediante Resolución n.° 7612 de 1979. A continuación, advirtió que pese a que la entidad demandada concedió la prestación de sobrevivientes a Sonia del Carmen Jiménez Yépez como compañera permanente del pensionado fallecido, el a quo resolvió otorgar tal pensión a Débora Rosa Crespo, teniendo en cuenta que durante el trámite procesal, la citada interviniente no allegó los elementos probatorios necesarios que le permitieran inferir la convivencia exigida para causar el derecho incoado.
Señaló que como quiera que Rodríguez García falleció el 23 de octubre del año 2000, el asunto debía estudiarse a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, de manera que a la cónyuge o la compañera, les correspondía acreditar una convivencia de 2 años continuos, previos al fallecimiento del pensionado. Para el efecto, después de enunciar las pruebas documentales que consideró relevantes frente al tema debatido, dirigió su estudio a los testimonios solicitados por la parte demandante, para señalar que no encontró «convicción en sus afirmaciones», pues las manifestaciones sobre la vida en pareja del causante y Débora Rosa no eran precisas, toda vez que «limitan su afirmación al hecho de la convivencia y que él era quien veía por ella porque él llevaba el mercado, y que nunca se ausentó del hogar, aunque afirman que esporádicamente se ausentaba tres o cuatro días pero que desconocen la razón de esa ausencia; de la muerte del señor Emilio, afirman que murió en Medellín, en el hospital pero no saben o no recuerdan en cual (sic) ni tampoco cual (sic) era la enfermedad que este padecía, adicionalmente, advierte el despacho que la testigo Gómez Vásquez aclaró que su conocimiento sobre la convivencia de la pareja era por lo que le contaba su cuñada, lo cual deja sin credibilidad lo manifestado por ella, pues no le consta ni lo presenció ella misma».
En cuanto a los testimonios decretados por ese Colegiado, en especial el que rindió la hija del fallecido y Débora Crespo, concluyó que no le generaba ningún convencimiento, en tanto su declaración era contradictoria y poco veraz, dado que no existía uniformidad en su dicho y tampoco era coherente en cuanto a los periodos de tiempo a los que se refirió, pues contrario a lo manifestado por Sonia Jiménez quien sí precisó con fechas, los lugares dónde laboró el señor Emilio y dónde vivió con ella, la declarante no señaló la época en la que el causante «trabajó en Santa Bárbara ni en San Luis».
Igualmente, le restó credibilidad a la testigo, en la medida que desconocía lo relacionado con el accidente que sufrió su padre y que ese fue el origen de la enfermedad que, posteriormente, le ocasionó la muerte, pues «no resulta lógico (…) que siendo la hija desconociera un hecho tan relevante, el cual si (sic) fue expuesto por la señora Sonia y conocido incluso por los testigos que manifestaron ser testigo de ésta (sic) y del señor Emilio durante su convivencia».
Así mismo, indicó el ad quem que resultaba poco creíble que la deponente afirmara que nunca presenció una discusión entre sus padres, o que su madre no tuvo ninguna reacción cuando conoció de la existencia de dos hijos del causante fuera del matrimonio. Agregó que no resultaban convincentes las afirmaciones de los testigos que adujeron ser vecinos de Débora Crespo y el fallecido, en tanto lo dicho por estos reflejaba poco conocimiento directo de los aspectos de la convivencia de la pareja, así como de los hechos que se presentaron con anterioridad a la muerte del pensionado.
En lugar de ello, evidenció un mayor conocimiento de tales circunstancias, por parte de quienes manifestaron ser vecinos atestiguaron acerca de la convivencia de Sonia Jiménez y el de cujus. Respecto de la declaración de parte rendida por la compañera permanente, la encontró veraz, toda vez que adujo «fue su versión la cual reflejó sinceridad y veracidad, además que guarda coherencia con las afirmaciones de los testigos vecinos suyos, en cuanto a los hechos ocurridos con anterioridad al fallecimiento del señor Emilio Rodríguez, que tuvo un accidente y fue a casa de ésta (sic) a donde solicitó que lo llevaran, y fue ésta (sic) quien estuvo pendiente de él, a su cuidado, tanto así que fue quien asumió los gastos funerarios, hecho que fue además aceptado por la hija del causante en su testimonio.
Coincide también la manifestación de la señora Sonia con la declaración rendida por el mismo causante obrante a folios 151, en la que manifiesta como su domicilio el barrio san (sic) Blas, mismo al que hiciera referencia la compañera para señalar que fue donde convivió por un periodo de tiempo hasta su muerte con el señor Emilio». Por lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el derecho pensional a Débora Rosa Crespo de Rodríguez y, en su lugar, otorgó dicha prestación a favor de la interviniente ad excludendum.
En tal virtud, le ordenó a la accionada continuar con el pago de la prestación tal como lo venía realizando. Finalmente, ordenó la indexación de las mesadas adeudadas de acuerdo a la fórmula establecida por esta Sala en sentencia CSJ SL, 32002, 24 ene. 2008 y 30489, 29 ene. 2008, e indicó que dado el resultado de la decisión, por sustracción de materia se entendían resueltos los puntos de inconformidad de la parte actora.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.
La Sala los resolverá de manera conjunta en tanto acusan idéntico elenco normativo y se valen de la misma argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia objeto del recurso de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el «artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P. L. Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Para su demostración, luego de reproducir apartes de la sentencia confutada y las normas que integran la proposición jurídica, refiere que el Estado tiene un especial interés en la protección de la familia, dado que a través de esta «las sociedades logran su cohesión y pleno desarrollo» y, en esa medida, las personas deben recibir un trato igual de las autoridades, pues gozan de los mismos derechos, de manera que, las decisiones judiciales precisan ser unánimes en la resolución de los temas que guardan similitud.
Señala que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, prevé que para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar una convivencia de por lo menos cinco años anteriores al deceso del causante y, que en tal virtud, cuando los cónyuges o compañeros permanentes se encuentran separados de hecho, es decir, pese a que exista convivencia al momento del fallecimiento del causante, «hay lugar a su reconocimiento, siempre que hayan convivido por lo menos durante 5 años (en cualquier parte)» y, que además del (a) cónyuge, son también beneficiarios los (as) compañeros (as) permanentes cuando hay convivencia simultánea, caso en el cual la pensión debe ser dividida en proporción al tiempo de convivencia. Afirma que en este caso, «los compañeros permanentes Rodríguez- Crespo» no vivían bajo el mismo techo al momento del deceso del pensionado –aspecto que- no se discute en la acusación dada la vía escogida; no obstante, la referida norma «le otorga el derecho a una cuota parte a la cónyuge y debe entenderse que abriga también a las compañeras (por principio de igualdad y de interpretación favorable), aunque estén separadas de hecho, bajo el supuesto de principio de que hayan vivido al menos 5 años en cualquier tiempo».
Señala que no acoger la anterior interpretación, significa otorgar un trato desigual y discriminatorio a «las compañeras permanentes» que también acreditaron 5 años de convivencia y que ayudaron a contribuir a la pensión durante esos años. Aduce que la convivencia al momento del deceso, contrario a lo concluido por el juez de apelaciones, no es necesariamente presupuesto de adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes.
En sustento, trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 45038, 13 mar. 2012 tesis que refiere «aplica a las compañeras permanentes, dado que ellas también ayudaron a construir un proyecto de vida y por ende a consolidar en parte el derecho pensional». CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia del Tribunal viola por la vía directa en la modalidad de infracción directa «el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 12, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P.L. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Como sustento de la acusación, reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior y, agrega, que contrario a lo concluido por el ad quem, la convivencia no es necesariamente un presupuesto de adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes, porque lo que consigna de manera expresa el literal b) inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «es que aunque no exista vida en común entre los cónyuges, pero se mantenga la unión conyugal, el derecho a la pensión es agible a derecho.
Derecho que, en todo caso no se pierde por la ausencia de una compañera que concurre en el derecho, dado que es la previsión inicial de la norma la que contempla la concurrencia de la cónyuge y compañera, precisamente con el prepuesto de la convivencia simultánea, que, insisto no es el caso de autos en que no existe reclamante distinta de la cónyuge del pensionado fallecido».
Señala que el fallador de segunda instancia pese a que «reconoce que los compañeros no vivían bajo el mismo techo al momento del deceso», se rebela contra la Ley 797 de 2003 y, por ello, incurre en la infracción legal denunciada. Manifiesta que la demandante convivió mucho más de 5 años con el causante, los cuales no fueron necesariamente anteriores a su muerte, pero que su vínculo conyugal sí se mantuvo hasta el último día de vida de aquel y, en esa medida, la separación de hecho no es causal para restarle efectos jurídicos al matrimonio.
Resalta además, que se encuentra en estado de debilidad manifiesta pues « tiene más de 80 años de edad- y es una persona discapacitada, que requiere de un acompañamiento permanente, pues no se eche de menos que fue declara interdicta y su único ingreso lo constituye la pensión de sobrevivientes». Agrega que no percibir ingreso alguno « de manera manifiesta y ostensible lesiona el mínimo vital y caros derechos como la dignidad humana, la seguridad social, la vida, la integridad física, al exponerla peligrosa e inminentemente a un riesgo que constitucionalmente no resulta legitimo desde el test de razonabilidad».
Finalmente, refiere que por ser titular de una protección especial y reforzada, se impone que la situación fáctica establecida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, le sea aplicable, pues itera « la convivencia al momento del deceso de quien se pretende derivar el derecho no es condición sine qua non para ser acreedora del mismo, basta una convivencia al menos de cinco años en cualquier momento y que el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal estén vigente para que se materialice el derecho», requisitos que –afirma- satisface por completo la cónyuge supérstite.
OPOSICIÓN Dentro del término de traslado, a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación manifestó que «se atendría a lo que resolviera la justicia laboral respecto de la sustitución de pensión correspondiente», por lo que no sustentaría el escrito de réplica. Por su parte, Sonia del Carmen Jiménez Yepes no presentó oposición. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que la actora contrajo matrimonio con el de cujus el 23 de septiembre de 1940 (f.° 11), vínculo que permaneció vigente hasta el deceso;
(ii) que la muerte del pensionado acaeció el 23 de octubre de 2000 (f.°12); (ii) que la pareja no convivió en los dos años anteriores al fallecimiento y, (iii) que la entidad accionada le reconoció la prestación en un 50% a los hijos menores de la interviniente ad excludendum y el restante 50% quedó en suspenso por existir controversia frente al derecho reclamado (f. 9 y 10).
Así las cosas, la cuestión jurídica que propone la recurrente gira en torno a determinar si, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cónyuge separada de hecho que ha mantenido vigente el vínculo matrimonial, tiene la condición de beneficiaria y puede aspirar a la pensión de sobrevivientes así no demuestre convivencia al momento de la muerte, ni en los 5 años inmediatamente anteriores a su ocurrencia. Sea lo primero advertir, que la Sala ha establecido jurisprudencialmente que, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normativa vigente a la data del deceso del afiliado o pensionado.
Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones, es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento, la que gobierna el derecho que así se consolida. Ahora bien, comoquiera que la muerte del pensionado Marco Emilio Rodríguez García ocurrió el 23 de octubre de 2000, la disposición aplicable al asunto, es la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47 (originales), y no la contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 pretendida por el censor.
Lo anterior, tiene relevancia en la medida que frente a esa última reforma esta Corporación, ha precisado que el cónyuge separado de hecho puede acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en dicha normativa desde que haya convivido con el afiliado o con el pensionado por un tiempo no inferior a 5 años, en cualquier tiempo, sin importar que exista compañera o compañero permanente al momento del deceso, por cuanto así se cumple la finalidad de proteger a quien desde el vínculo matrimonial, aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que cubre ampliamente el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 40055, 29 nov 2011 lineamiento jurisprudencial que fue precisado por la Sala en sentencias CSJ SL, 24 ene 2012, Rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar 2012, Rad. 45038).
En esa medida, el Tribunal no distorsionó el sentido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aplicable al caso por haberse producido el deceso del causante bajo su vigencia ni mucho menos incurrió en error al no aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto paladinamente la primera norma en cita imponía, en ese momento, que el cónyuge o compañero o compañera permanente, aspirante a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por muerte del pensionado acreditara haber « convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que (…)».
Así, es claro que bajo la vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, formar parte del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido, junto con el requisito temporal aludido, es la regla general para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sin que sea posible como lo pretende la recurrente, aplicar la reforma contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues bajo esta última égida se estableció una excepción a esa regla, esto es, que el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente tiene derecho, en forma proporcional al tiempo de su convivencia con el causante, a una parte de la pensión, siempre y cuando hubiere convivido con este un mínimo de 5 años.
En esa dirección, no se puede desconocer que para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente acreditar la existencia o vigencia del vínculo matrimonial -que no es sino la manifestación de voluntad de los contrayentes de asumir las obligaciones que la esencia, naturaleza y accidentalidad de esa clase de compromisos legales supone para su cabal perfección-, sino que requiere, además, acreditar la convivencia del causante con el pretenso beneficiario a la pensión durante el término mínimo que indica la norma, esto es, se repite, para este caso, los dos años anteriores al deceso del pensionado.
Ahora la mentada convivencia entre cónyuges se ha referido la jurisprudencia aludiendo no simplemente al hecho de la comunidad de habitación que estos se deben sino cosa distinta, a la necesidad de que entre los mismos se mantenga una relación afectiva y sentimental, esto es, una comunidad marital donde se conjuguen el afecto, el respeto y la ayuda mutua, situación que permite entender que es posible que en ciertos momentos dicha convivencia pueda verse interrumpida temporalmente por razones distintas a la de terminación de la vida en pareja.
Es así como la jurisprudencia ha aceptado que, para efectos del cómputo de los términos de convivencia que exige en ciertos casos la ley, la cohabitación o convivencia de los cónyuges pueda verse interrumpida temporalmente, por ejemplo, por afecciones en la salud de alguno de estos que imponga atención en lugares especializados y por el tiempo solo susceptible de establecer por quien deba tratar al cónyuge afectado, o por motivos de trabajo, o de fuerza mayor, etc., tal y como lo asentó en la sentencia (CSJ SL, 30.141, 10 may. 2007).
Por manera que, el Tribunal no equivocó el entendimiento del mentado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando concluyó que, dada la calidad de cónyuge del causante, la disposición le exigía acreditar un tiempo mínimo de convivencia con aquel hasta el momento de su muerte, máxime que además la censura no discute esa premisa fáctica y, en esa medida, tampoco erró el juzgador al asignarle la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, quien demostró la convivencia con el pensionado real y efectiva exigida legalmente, al momento de su muerte.
En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que DÉBORA ROSA CRESPO DE RODRÍGUEZ adelanta contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL, trámite al cual se vinculó a SONIA DEL CARMEN JIMÉNEZ YÉPEZ en calidad de interviniente ad excludendum.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21