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SL13036-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13036-2015 Radicación n.º 44565 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RICARDO CABALLERO PALACIO, ISABEL HELENA GÓMEZ ARVILLA, CARLOS MANJARRÉZ JIMÉNEZ, VICTOR PANNEFLEK AVENDAÑO, ÁNGEL JIMÉNEZ COQUIES, JOAQUÍN AMADOR QUINTERO y PABLO ALFARO PERTÚZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que le siguieron los recurrentes y los señores WILLIAM VALENCIA RODRÍGUEZ y GERMÁN PEÑA CABALLERO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes promovieron demanda laboral con el propósito de que se condenara a la Electrificadora del Caribe a reajustar con el 15% sus mesadas pensionales para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, así como las que se causen con posterioridad. De igual modo, reclamaron el pago de los intereses moratorios, la indexación de las diferencias pensionales y las costas procesales.

En respaldo a sus pretensiones, refirieron que el 16 de agosto de 1998 entre la Electrificadora del Magdalena y la Electrificadora del Caribe operó una sustitución patronal en virtud de la cual, la segunda de esas entidades asumió las obligaciones laborales y pensionales de la primera; que como resultado de ese proceso, la Electrificadora del Caribe asumió unos activos, trabajadores, pensionados, convenciones colectivas y a la organización sindical Sintraelecol; que el referido sindicato celebró varias convenciones colectivas de trabajo con la Electrificadora del Magdalena; que el acuerdo convencional que recibió Electricaribe como consecuencia de la sustitución, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y se ha venido prorrogando automáticamente; que son afiliados al sindicato Sintraelecol; que sus pensiones se fundamenta en la convención colectiva de trabajo y que les asiste el derecho a obtener los beneficios de la L. 4ª/1976, entre ellos el reajuste del 15%, de acuerdo con el art. 8º de aquel instrumento (1985-1987).

La Electrificadora del Caribe S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la sustitución patronal y la fuente normativa de las pensiones, con la aclaración de que «se trata de pensiones de origen legal mejoradas por la convención colectiva». En su defensa manifestó que la L. 4ª/1976 fue derogada por la L. 71/1988 y luego por la L. 100/1993; que ha venido aplicado los reajustes anuales de acuerdo con esta última ley; que el sistema de ajustes previsto en la L. 4ª/1976, no es un derecho subjetivo de los demandantes, ni puede ser considerado como parte de una convención, cuando la ley ha perdido vigencia y que la norma se invoca en un momento en que las condiciones económicas han cambiado y, por lo tanto, no son conjugables con el contenido de dicha ley.

Para rebatir las pretensiones incoadas en su contra, formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación, buena fe y las demás que sean declarables de oficio (fls. 67-79). Mediante escrito visible a folios 143 a 147, la demandada formuló denuncia del pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Magdalena S.A. en liquidación; sin embargo, ante la imposibilidad de notificar a esa Electrificadora y en atención al informe secretarial según el cual «a la fecha han transcurrido más de los noventa días conferidos para la notificación sin que la parte interesada hubiera facilitado esta labor», el Juzgado de conocimiento decidió continuar con el trámite (fl. 251).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 30 de marzo de 2009, absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. de las pretensiones de la demanda (fls. 464-471). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.

Tras referirse al art. 8º de la convención colectiva suscrita entre la Electrificadora del Magdalena y su sindicato Sintraelecol, con vigencia del 1º de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1986, y a lo dispuesto en materia de reajustes pensionales en las leyes 4ª/1976, 71/1988 y 100/1993, y el D. 2108/1992 y el D.R. 692/1994, el Tribunal señaló: En nuestro caso, la cláusula convencional, invocada como fuente de las pretensiones de la demandante (sic), se celebró entre LA ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA por lo que en principio dicha cláusula cobijaba a los trabajadores de esta entidad, por que (sic) al producirse la sustitución patronal de la Electrificadora del Magdalena a Electricaribe quienes no hubieran laborado con la electrificadora no quedaban cobijados por dicha convención, salvo que así se dispusiera en convención posterior, supuesto que no esta (sic) demostrado.

De otra parte hay que concluir que la aplicabilidad del texto convencional no fue más allá de la vigencia de la ley 4ª de 1976, pues los reajustes de las leyes posteriores continúan dando vigencia a la cláusula convencional, por lo tanto, no son de recibo las reclamaciones pretendidas por los actores, pues como se expuso leyes posteriores como la Ley 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992 y la Ley 100 de 1993, derogaron de manera expresa las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976.

Por lo que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (fls. 12-22 del c. del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por todos los demandantes; sin embargo, el Tribunal lo concedió únicamente a los señores Ricardo Caballero Palacio, Isabel Helena Gómez Arvilla, Carlos Manjarréz Jiménez, Victor Panneflek Avendaño, Ángel Jiménez Coquies, Joaquín Amador Quintero y Pablo Alfaro Pertúz (fls. 26-32), por lo que la presente providencia únicamente surte efectos frente a los mencionados.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia: (i) case el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada «que reza “CONFIRMAR la sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2009 proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral»;

(ii) no case la parte «que reza “Absuélvase a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP de todas las suplicas del libelo, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia”, sentencia de fecha 30 de Marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Santa Marta, numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia», y (iii) condene a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusan la infracción directa de los arts. 467 y 21 del C.S.T. Aseguran que el Tribunal en flagrante violación del art. 467 del C.S.T. señaló «De la lectura de la cláusula convencional, invocada como fuente de las pretensiones de la demanda, Art. 8º de la convención celebrada entre LA ELECTRIFICADORA DE MAGDALENA S.A. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA, el 19 de abril de 1985, es decir, en vigencia de la Ley 4ª de 1976, no se puede concluir que la aplicabilidad de dicho texto fue más allá de la vigencia de la ley.

Por lo tanto, no son de recibo las reclamaciones pretendidas por los actores, pues como se expuso en leyes posteriores como la Ley 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992 y la Ley 100 de 1993, derogaron de manera expresa las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, por lo que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la Demanda». Que en tales términos, erró al determinar que la derogatoria de la L. 4ª/1976, conllevaba a que no tenían derecho a los reajustes del 15%; que su conclusión según la cual «al ser la convención colectiva un acuerdo de voluntades, sólo es dable interpretar sus cláusulas en términos que en ella se consagran», contradice el principio de favorabilidad previsto en el art. 21 del C.S.T.; que el art. 467 de este mismo estatuto reconoce la validez de las convenciones colectivas y dicha validez «no pudo haberla desconocido el Tribunal» al considerar que al derogarse la L. 4ª/1976, perdía vigencia la convención en su artículo octavo. Que la circunstancia de que la convención hiciera referencia a la L. 4ª/1976, no implicaba que su vigencia estuviera supeditada a la de esa norma; que con ello, el Tribunal también transgredió el principio de favorabilidad, pues al interpretar de manera restrictiva el alcance del art. 8° de la convención, se apartó de la intención de quienes la suscribieron de pactar un reajuste del 15% mínimo para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces al salario mínimo legal más alto.

Subrayan que si los preceptos acordados en la convención, entran en conflicto o no con normas posteriores, es una cuestión que el Tribunal no abordó, pues su estudio lo limitó a señalar la existencia de nuevas leyes que entraban a derogar la L. 4ª/1976, «pero necesariamente el contenido de la Ley 4ª/1976 utilizando como referente para un ajuste, cuando lo importante era preservar el régimen acogido en las disposiciones convencionales, pues ellas, estando probadas dentro del proceso adelantado, eran las que tenían plena validez en relación de pensión que existe entre mis poderdantes y la demandada, por ser más favorable».

Finalmente, con apoyo en la sentencia del 27 de febrero de 1992, emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, afirma que las normas convencionales prevalecen sobre las leyes que se expidan, si las primeras son más favorables. VII. CONSIDERACIONES El cargo incurre en la impropiedad de solicitar la casación de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se case el numeral primero de la parte resolutiva de la misma providencia y no se case la parte «que reza “Absuélvase a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP de todas las suplicas del libelo, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia”, sentencia de fecha 30 de Marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Santa Marta, numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia», lo cual a juicio de la Corte es confuso e ilógico.

Confuso porque la sentencia del Tribunal se limitó a «CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta» y no dijo nada acerca de absolver a la entidad enjuiciada. Por manera que, esa ambivalencia o contradicción que el recurrente le atribuye a la providencia impugnada es inexistente y no se acompasa con el contenido de la misma.

Es ilógico y errado puesto que una misma sentencia no puede ser objeto de anulación en dos ocasiones por la Corte, y menos puede ser invalidado un fallo de primera instancia, a no ser que se trate de la casación per saltum. De otra parte, los apartes que reproduce el recurrente en la sustentación de su demanda, no corresponden a la sentencia dictada por el Tribunal en este caso, por lo que puede afirmarse que los argumentos que vuelca contra esos razonamientos recaen en torno a algo que no es real en el expediente.

Al actuar de esa manera, pareciera que la censura cuestiona un fallo emitido en otro proceso. Por lo demás, debe recordarse que, en este asunto, la sentencia del juez de alzada tuvo como eje central dos argumentos: (i) que al provenir los derechos reclamados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Magdalena y su sindicato de trabajadores, era necesario que los demandantes probaran su vinculación inicial o la vigencia de sus contratos con esta entidad para la fecha en que operó la sustitución patronal, a no ser que con posterioridad se incluyeran esos beneficios en otra convención, y (ii) que las prerrogativas establecidas en la L. 4ª/1976 fueron derogadas por la L. 71/1988, el D. 2108/1992 y la L. 100/1993.

Para que tuviera viabilidad la demanda de casación, el recurrente debía destruir esos dos fundamentos del fallo impugnado; sin embargo, no lo hizo, pues limitó su ataque al segundo de los razonamientos del Tribunal, con lo cual dejó incólume el primero. Ahora bien, la subsistencia de este argumento central hace que la sentencia impugnada conserve su vigor y presunción de legalidad y acierto, pues como lo ha sostenido esta Sala, « no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

En consecuencia, no prospera la acusación. Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le siguieron los recurrentes y los señores WILLIAM VALENCIA RODRÍGUEZ y GERMÁN PEÑA CABALLERO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11