República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL13032-2015 Radicación n° 68641 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de abril de 2014, en el proceso ordinario adelantado por JULIO ANTONIO GÓMEZ RUBIO contra el BANCO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que la demandada debe continuar con el pago de las mesadas de la pensión sanción de manera vitalicia, se condene al pago de las mesadas desde octubre de 2009 hasta agosto de 2012 y las demás que se causen en el curso del proceso, primas legales, indexación, intereses moratorios y las «prestaciones o indemnizaciones distintas de las pedidas (…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo».
Fundamentó tales pedimentos en que fue contratado por el Banco del Comercio mediante un contrato laboral desde el 1° de febrero de 1964 y fue despedido injustamente el 23 de marzo de 1983; que el Banco de Comercio fue absorbido por el Banco de Bogotá según escritura pública 3594 de 30 de diciembre de 1992; que inició con anterioridad un proceso ordinario laboral, trámite dentro del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 22 de mayo de 1997 declaró la existencia de despido injusto y condenó a la demandada a pagar la pensión sanción de jubilación a partir de los 50 años de edad; que desde el 22 de mayo de 1997 y hasta el 30 de septiembre de 2009, el Banco de Bogotá dio cumplimiento al pago de la referida prestación. Agregó que el ISS mediante Resolución n. 024644/2006 le reconoció la pensión de vejez a partir de 1º de julio de 2006, la que fue reliquidada a través de Resolución n. 01086/2009; que elevó reclamaciones ante la demandada para que se continuara con el pago de la pensión, pero fueron negadas a través de comunicaciones de 7 y 21 de diciembre de 2009; que el ISS a través de la Resolución n. 02486/2011 precisó que la pensión sanción se encontraba única y exclusivamente a cargo del empleador; que presentó acción de tutela por el incumplimiento del fallo, dentro de la cual el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá consideró que tal acción no era la vía idónea para ello; que posteriormente, inició proceso ejecutivo y a través de providencia de 21 de julio de 2010 el Juzgado Civil Circuito de Lérida negó el mandamiento de pago, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Ibagué y, que agotó la reclamación. (fls. 76-101).
Por su parte, el Banco de Bogotá se opuso a la viabilidad de las súplicas impetradas, aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral, los extremos y la condena impuesta en su contra por concepto de pensión sanción. Aclaró que la prestación reconocida se causó con posterioridad al año 1985, razón por la que resulta plenamente aplicable el art. 5 del A. 029/1985, dado que la exigibilidad de la prestación nació con la ejecutoria de la providencia judicial, esto es, el 1º de noviembre de 1997.
En su defensa, expuso que la sentencia que lo condenó al reconocimiento y pago de la pensión sanción no indicó que ésta fuera vitalicia y que el «riesgo fue transferido» al ISS a través de las cotizaciones efectuadas, las que conllevaron al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor. Además formuló como excepciones de mérito las de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones, «ausencia de obligación en la demandada» y prescripción (fls. 113-132).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 26 de noviembre de 2013 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, que la pensión sanción reconocida por la (sic) demandada (sic) BANCO DE BOGOTÁ al demandante señor JULIO ANTONIO GÓMEZ RUBIO, tal y como lo ordenó la sentencia proferida el día 22 de mayo de 1997, por el H. Tribunal Superior de Ibagué, es compatible con la pensión de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante la Resolución No. 01086 de 2009, todo de conformidad por (sic) las razones atrás expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la (sic) demandada (sic) BANCO DE BOGOTÁ a reanudar el pago de la pensión sanción de forma vitalicia al señor JULIO ANTONIO GÓMEZ RUBIO, a partir del 1 de octubre de 2009, teniendo como mesada para esa fecha la suma de $2.104.725, y a partir del 1º de noviembre de 2013, estará en cuantía de $2.353.546.00, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la (sic) demandada (sic) BANCO DE BOGOTÁ, al pago del retroactivo pensional por las mesadas dejadas de cancelar al demandante señor JULIO ANTONIO GÓMEZ RUBIO, desde el 1º de octubre de 2009, hasta el 30 de octubre de 2013, que asciende a la suma de $136.678.951.oo, valor que ya está debidamente indexado.
CUARTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos.
QUINTO: ABSOLVER a la (sic) demandada (sic) BANCO DE BOGOTÁ de las demás pretensiones enervadas en la demanda, por lo explicado en la parte motiva de la decisión.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M/TCE (sic) ($7.000.000) (fls. 265-267). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la llamada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia de primer grado.
Para esta decisión y en cuanto al recurso de casación interesa, el Tribunal refirió que, en cumplimiento de una decisión judicial, al actor le fue reconocida una pensión sanción a cargo del empleador, causada el 23 de marzo de 1983, fecha en que fue despedido sin justa causa. Luego de ello señaló que conforme el criterio expuesto en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2001, rad. 43982, y CSJ SL, 6 sept. 2011, rad. 45545, el ISS subrogó a los empleadores únicamente en los riesgos derivados de invalidez, vejez y muerte, pero no respecto de aquellas prestaciones establecidas como garantía a la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores por frustrar el derecho del trabajador a adquirir la pensión plena de jubilación. De ahí concluyó que, dada la fecha en que fue causada la pensión sanción, ésta tenía el carácter de compatible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS (fls. 278-280).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para que, en su lugar, se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones.
Con tal objeto, formuló dos cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados, los que serán analizados por la Corte de manera conjunta por denunciar similar cuerpo normativo, comprender idénticos argumentos y perseguir un fin común. VI. PRIMER CARGO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida del «artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 1º y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (-aprobado (sic) por el Decreto 3041 del mismo año)».
Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que se encuentran por fuera de todo debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante fue despedido sin justa causa; (ii) que el Banco de Bogotá fue condenado al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación contemplada en el art. 8 de la L. 171/1961 y, (iii) que dicha prestación se causó el 23 de marzo de 1983, y fue exigible cuando «cumplió la edad fijada en el correspondiente fallo».
Luego de ello, solicita la rectificación de la actual postura jurisprudencial de esta Sala de la Corte, por cuanto no puede otorgársele el carácter compatible a la pensión sanción, pues en su sentir, ésta nunca ostentó la naturaleza sancionatoria, máxime que cuando el ISS asumió el riesgo de vejez, el empleador se liberó de la obligación que tenía a su cargo, en virtud de lo dispuesto por el art. 260 del CST y 8º de la L. 171/1961.
Para el recurrente «si en aras de la discusión se aceptara el carácter punitivo de la prestación económica, si el trabajador estaba afiliado al régimen pensional era a éste al que le correspondía asumir el riesgo de la vejez, no pudiéndose amparar doblemente una fatalidad so pena de estimularse un inaceptable enriquecimiento sin justa causa en detrimento del empleador afiliante y cotizante».
Por último, indica que luego de ser proferida la condena por concepto de pensión sanción continuó con el pago de las cotizaciones, lo que tenía un solo fin lógico y jurídicamente aceptable, esto es, la vocación de compartibilidad entre la pensión sanción y la pensión de vejez. VII. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea del «artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 1º y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (-aprobado por el Decreto 3041 del mismo año-)».
Para sustentar la acusación, el recurrente aduce idénticas razones a las expuestas en el cargo anterior. VIII. RÉPLICA La oposición aduce que la demanda de casación adolece de un yerro que la hace improcedente, dado que las causales de violación directa de la ley por aplicación indebida e interpretación errónea, son incompatibles si se formulan de manera simultánea frente a una misma norma, lo que demuestra la falta de técnica casacional y la carencia de fundamento jurídico del recurso.
Indica que esta Sala ha dictado en los últimos 15 años decisiones en el mismo sentido que la hoy recurrida, las que constituyen precedente jurisprudencial vigente y vinculante, por lo que la solicitud de la censura tendiente a que se rectifique el criterio, es inoportuna e inadecuada. Precisa que el A. 224/1966, aprobado por el D. 3041/1966, únicamente subrogó a los empleadores en el pago de las pensiones de jubilación instituidas para proteger a los trabajadores en su vejez, y no respecto de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o para sancionar al empleador que con un despido injusto impedía que el trabajador adquiriera su derecho a la pensión plena de jubilación. Señala que la pensión sanción prevista en el art. 8° de la L. 171/1961, respecto de trabajadores afiliados al ISS, estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta el 17 de octubre de 1985, razón por la que una pensión causada antes de esa fecha, como lo es la reconocida al actor, tiene el carácter de compatible con la pensión de vejez.
IX. CONSIDERACIONES Al haberse encauzado el ataque por la vía directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos fácticos de la sentencia recurrida: (i) que la demandada le reconoció pensión sanción al actor en cumplimiento de fallo judicial; (ii) que dicha prestación fue causada el 23 de marzo de 1983 –fecha en que fue despedido injustamente- y (iii) que el ISS a través de Resolución n. 02466/2006 le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de julio de dicha anualidad.
Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si la pensión sanción reconocida al actor en cumplimiento de una orden judicial y causada el 23 de marzo de 1983, es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, o si, por el contrario –como lo afirma la censura-, tiene el carácter de compartible. Esta Corporación en anteriores oportunidades se ha referido al tema de la compatibilidad de la pensión sanción causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con la pensión de vejez que reconoce el ISS.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, dijo: Así las cosas, se tiene que la pensión sanción otorgada al accionante se causó con anterioridad a 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985, lo cual significa que aquélla resulta compatible con la de vejez, pues es desde esa calenda a partir de la cual se admitió la compartibilidad entre esos tipos de pensiones; luego, el Tribunal se equivocó cuando estimó que la pensión sanción reconocida por la accionada al demandante, era compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S..
Ahora bien, el hecho de que el trabajador hubiere estado afiliado al ISS, no generaba per se, la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, en tanto, tal como lo ha sostenido esta Sala, el ISS únicamente subrogó a los empleadores por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mas no los establecidos como garantía de estabilidad en el empleo, o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.
Sobre el tema que nos ocupa, valga recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras en sentencia Rad. 29709 del 22 junio 2007, que a la vez trae a colación la Rad. 15671 del 17 mayo 2001. En ella se sostuvo: (…) Bajo la anterior óptica, para la Sala es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, ni del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, que lo acusa la censura, pues para la fecha en que se causó la pensión, el 3 de diciembre de 1975 (cuando fue despedido injustamente el demandante), hecho no controvertido en el cargo, tal normatividad no había entrado en vigencia, sin que, para el caso, tenga relevancia que el derecho haya sido reconocido el 21 de octubre de 1987, cuando el beneficiario cumplió la edad, pues, para el juez de la alzada, éste apenas es un requisito de exigibilidad más no de causación. Razonamiento que no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que se cita en el fallo, respecto de la cual no aduce el censor argumento nuevo alguno, que permita su revisión. Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.
Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: “El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia”.
“La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación”.
(…) “Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 ó 50 años de edad o bien desde la fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él.” De conformidad con lo anterior, se evidencia que el juez de apelaciones incurrió en el yerro endilgado, pues se reitera, para la fecha de causación de la pensión, 9 de noviembre de 1984, fecha del despido injusto del demandante, el D. 2879/1985, no había entrado en vigencia (…) (negrillas fuera del texto).
En consecuencia, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, el ad quem no cometió el yerro jurídico endilgado al estimar que la pensión sanción era compatible con la pensión de vejez y, por consiguiente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de abril de 2014, en el proceso ordinario adelantado por JULIO ANTONIO GÓMEZ RUBIO contra BANCO DE BOGOTÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14