Micelio
SL1303-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1651 de 1977Decreto 2148 de 1992Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1303-2025 Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que FANNY GIRALDO RESTREPO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a la UGPP con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de diciembre de 2012, y teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 2 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicio, la cual será compartida con la prestación de vejez que fue concedida por Colpensiones; los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo que se encuentre probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones indicó que laboró para el ISS del 23 de septiembre de 1982 al 30 de noviembre de 2012, es decir, durante 27 años, 2 meses y 2 días; y que nació el 17 de febrero de 1961, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2011. Arguyó que el ISS y Sintraseguridadsocial pactaron una convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 2001, en la cual se contempló el derecho a la pensión de jubilación para las personas que laboren 20 años de servicios y arriben a la edad de 50 años en caso de las mujeres; y que se benefició de ese acuerdo.

Añadió que Colpensiones le otorgó la pensión de vejez a partir del 17 de febrero de 2018; y que luego el 25 de noviembre de 2020 solicitó la pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada. La UGPP al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió el tiempo laborado en el ISS por la accionante; la data de su nacimiento; la existencia de una CCT en la que se contempló el derecho a la pensión de jubilación; el reconocimiento por Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 3 parte de Colpensiones de la pensión de vejez; la reclamación pensional de jubilación efectuada y la negativa de la entidad a concederla.

De los restantes supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que las disposiciones convencionales en materia de jubilación que regían a la fecha de entrada en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, calenda para la cual la promotora del proceso no había adquirido el derecho, por tanto, no hay lugar a conceder la prestación extralegal reclamada.

Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: Declarar que FANNY GIRALDO RESTREPO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, para el periodo 2001-2004.

SEGUNDO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a reconocer y pagar a FANNY GIRALDO RESTREPO, la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta la fecha de desvinculación de la trabajadora, y en cuantía inicial de $2.413.311,80 y en razón de 13 mesadas anuales.

Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a FANNY GIRALDO RESTREPO la suma indexada a 31 de enero de 2024 de 9.179.334 por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 1.° de noviembre de 2017 hasta el 1 de febrero de 2018.

A partir de dicha data, deberá cancelar el mayor valor que se cause entre la mesada que recibe la actora por pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la aquí otorgada, retroactivo que deberá pagarse debidamente indexado hasta la fecha de su pago. Se indica que para el 2024 el valor de la mesada pensional convencional asciende a $3.069.919,44 y de cuyo valor deberá descontarse lo que por mesada pensional recibe por parte de Colpensiones, quedando a cargo de la UGPP el mayor valor correspondiente.

CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, de conformidad con lo expuesto.

QUINTO: Autorizar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

SEXTO: Absolver a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra por FANNY GIRALDO RESTREPO.

SÉPTIMO: Remítase el presente asunto ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. a fin de que surta el Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

OCTAVO: Costas. Lo serán a cargo de la UGPP, tásense conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones que las partes interpusieron y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, a través de la sentencia del 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda inicial.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio en determinar, si la accionante tenía derecho a la pensión de jubilación estipulada en la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. En caso afirmativo, verificar la cuantía de la prestación. Expresó que acorde a lo pactado en ese acuerdo extralegal, la prestación puede adquirirse hasta el año 2017, de modo que debía verificarse si acreditó el requisito para su causación, que no es otro que haber cumplido el tiempo de servicios.

Dijo que estaba demostrado que la actora laboró para el ISS del 23 de septiembre de 1985 al 30 de noviembre de 2012 (f.o 26), por lo que le correspondía asumir bajo qué condición lo hizo. Aludió a la sentencia CSJ SL6494-2015 y dijo que en esa providencia con apoyo en la decisión CC C579-1996, las personas que laboraron para el ISS hasta el 20 de noviembre Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1996, por regla general eran «funcionarios de la seguridad social», excepto que cumplieran funciones relativas a aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado y transporte.

A partir de lo anterior, razonó: En tal sentido, siempre que el servicio como trabajador del ISS, en los términos expuestos, se haya prestado entre el 05 de agosto de 1975 y el 20 de noviembre de 1996-sentencia C-579 de 1996, este se entenderá que ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, o lo que es lo mismo, empleado público, pues sólo a partir de los efectos de la mencionada sentencia de constitucionalidad, tal cargo pasó a considerarse como trabajador oficial.

Así las cosas, se tiene que conforme a lo inicialmente explicado por vía jurisprudencial, al haber ostentado la demandante el cargo de SECRETARIA desde el 23 de septiembre de 1985 y hasta el 30 de noviembre del 2012 en el Instituto de Seguros Sociales, esto es, en un lapso anterior a los efectos mencionados en la sentencia C-579 de 1996, es claro que tuvo la calidad de FUNCIONARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL O EMPLEADA PÚBLICA del 23 de septiembre de 1985 y hasta el 19 de noviembre de 1996 y como TRABAJADORA OFICIAL del 20 de noviembre de 1996 hasta el 30 de noviembre del 2012.

Destacó que bajo la condición de trabajadora oficial laboró por espacio de «16 años y 10 días». Luego transcribió el artículo 98 de la CCT 2001-2004 e infirió que en consecuencia no satisfizo la exigencia de los 20 años allí previstos en dicha calidad. Finalmente reprodujo unos apartes de la decisión CSJ SL3170-2022 y revocó el fallo condenatorio del a quo, para en su lugar, absolver.

Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme integralmente la decisión proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, frente a los cuales la réplica se presentó de forma extemporánea, conforme se desprende del informe secretarial del 21 de marzo de 2005. Dichos ataques serán estudiados conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo cometido, denuncian similares normas y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3, 14, 16, 20, 340, 467 y 471 del CST; en relación con los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 y 11 de la Ley 100 de 1993.

Arguye que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 8 1.2.1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la recurrente Fanny Giraldo Restrepo le prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales entre el 23 de septiembre de 1985 y el 30 de noviembre de 2012 con tipo de vinculación laboral, no legal y reglamentaria, y que su status con la entidad empleadora durante el periodo citado fue el de oficial no el de empleada pública y/ o de la seguridad social. 1.2.2.

No dar por demostrado estándolo que la señora Fanny Giraldo Restrepo, cumplió íntegramente los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por haber acreditado más de 20 años de servicios al Instituto de Seguros Sociales, haber superado los 50 años de edad y tener el status de trabajadora oficial para la fecha de la suscripción de la convención y del retiro del servicio. 1.2.3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL aplicable a la recurrente Fanny Giraldo Restrepo, estableció como condición, que los veinte años de servicios que dan derecho a la pensión de jubilación, los hubiera prestado al ISS única y exclusivamente como trabajadora oficial. 1.2.4.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, aplicable a la recurrente Fanny Giraldo Restrepo, permitió para su aplicación, que para cumplir los veinte años que se exigen para la pensión de jubilación, se pudieran sumar los servicios prestados a otra y otras entidades de derecho público, sin discriminación alguna por la naturaleza del servicio o de su vinculación. 1.2.5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que todos los trabajadores o empleados del Instituto de Seguros Sociales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían derecho a la pensión de jubilación en condiciones similares a las previstas en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo. (Negrillas propias del texto).

Asevera que esas equivocaciones se produjeron por la errónea valoración del certificado de tiempo de servicios (f.o 26) y de la CCT celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001. Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo, señala que no cuestiona que: i) la accionante laboró para el ISS desde el 23 de septiembre de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2012; ii) cumplió 50 años de edad el 17 de febrero de 2011; y iii) era beneficiaria de la CCT.

Expresa que discute la apreciación probatoria que el Tribunal le dio al certificado de tiempo de servicios obrante a folio 26, por cuanto no verificó toda la información allí registrada, en particular que la vinculación fue «laboral» y no «legal y reglamentaria», como también que su condición era de «empleada […] oficial». Señala que si bien «puede ser que el último cargo desempeñado […] fuera el de secretaria», ello no permite colegir que con antelación al 20 de noviembre de 1996 fungió como empleada pública o funcionaria de la seguridad social, además que, de existir alguna duda la «favorabilidad imperaría en favor de la trabajadora».

Arguye que, en todo caso, de la CCT no se desprende que se requiera ostentar la condición de trabajadora oficial durante los 20 años de servicios, pues lo importante es que «al final de la relación y en vigencia de la Convención, se tuviera el status de trabajadora oficial del ISS». Transcribe las cláusulas 3 y 98 de la CCT y dice que de lo pactado no se colige que se requiriera la calidad de trabajadora oficial durante 20 años.

Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Destaca que la disposición 101 del acuerdo extralegal tampoco se advierte esa restricción, relativa a que los «tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público, necesaria y obligatoriamente tenían que prestarse en las mismas en condición de trabajador oficial para poder computarse o acumularse con los prestados en el ISS».

Por otra parte, acota lo siguiente: Ahora bien, si del análisis de la naturaleza jurídica del ISS se trataré para desconocer el carácter de trabajadora oficial de la recurrente, debe decirse que desde el 02 de enero de 1993, y aplicando el principio mínimo fundamental del derecho del trabajo denominado "primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales", en puridad de verdad y por regla general, a partir de la expedición del Decreto 2148 de 1992 que transformó al Instituto de Seguros Sociales en una empresa industrial y comercial del Estado, ratificada su naturaleza de tal en artículo 275 de la Ley 100 de 1993, sus empleados automáticamente mutaron a la condición de trabajadores oficiales; no necesitaba que una sentencia lo declarara, bastaba con examinar el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que en el inciso 3, de manera inequívoca dispuso: "Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos." Asevera que lo acordado en la CCT es ley para las partes y no puede menoscabarse o restringirse, de allí que, se trata de un derecho adquirido.

Finalmente, después de aludir a una decisión del Consejo de Estado, transcribe un aparte de la sentencia CC SU-027-2021. Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos «48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a violar, por infracción directa, los artículos 53, 55, 58 y 93 de la misma Constitución, así como el artículo 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificado por la Ley 74 de 1968; el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo».

En la demostración del cargo, aduce que el juez plural le negó «eficacia a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo», al razonar que se requerían de 20 años de servicios como trabajadora oficial. Transcribe la cláusula 98 de la CCT y explica que «no se puede determinar, como erradamente lo aprecia e interpreta el Tribunal, que las partes hubieran fijado el sentido y alcance de que los veinte años de servicios» fueran exclusivamente bajo la condición de trabajador oficial.

Manifiesta que en ese beneficio extralegal no se estipuló esa limitación, la cual, en todo caso, queda disipada con la cláusula 101, que permite la acumulación de tiempos públicos, sin que se requiera que lo sea como trabajador oficial. Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Dice que en la convención colectiva trabajo se previó unas reservas para el pago de las prestaciones de jubilación; que la pensión constituye un derecho adquirido, máxime cuando la CCT es ley para las partes; y que el entendimiento efectuado por el ad quem desconoce el artículo 53 Superior, en particular el principio de favorabilidad.

Cita un aparte de la sentencia CC SU-024-2021 respecto a esa postura tuitiva, junto con un inciso del Acto Legislativo 01 de 2005 relativo al respeto de los derechos adquiridos; y colige que conforme a las disposiciones denunciadas el juez colegiado, contrario el texto convencional, «optó por adicionarlo para restringirle su eficacia y los efectos que las partes no contemplaron».

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la presente demanda de casación no es propiamente un modelo, por cuanto en el primer cargo orientado por la senda de los hechos, la censura involucra razonamientos de índole jurídicos relativos a los efectos del Decreto 2148 de 1992; y en el segundo ataque, el cual se dirige por la vía jurídica, en su argumentación enfatiza en el alcance que se le debe impartir a la prueba relativa a la cláusula 98 de la CCT 2001-2004, lo cual es una discusión probatoria; incurriendo de esta manera en una mezcla de vías.

Sin embargo, tales deficiencias son superables, pues de los ataques, acorde a los senderos elegidos, se extrae que Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cuestionan desde lo fáctico que el Tribunal se equivocó en la apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, por cuanto estableció una condición no prevista por las partes que la celebraron, relativa a que los 20 años de servicios debían ser bajo la calidad de trabajador oficial para acceder a la pensión de jubilación; así mismo, que, en todo caso, no advirtió bajo la óptica jurídica, que la vinculación laboral de la demandante al ISS debe entenderse que fue bajo la condición de trabajadora oficial por todo el tiempo laborado.

Ahora bien, se recuerda que, para revocar la sentencia condenatoria de primer grado, el colegiado consideró que, conforme lo establecido en el artículo 98 de la CCT y a la certificación del tiempo de servicios de la promotora del proceso, se extraía que para beneficiarse de la pensión de jubilación, se debía cumplir el tiempo de servicios -20 años- en «calidad de trabajadora oficial», lo cual no ocurrió en el presente asunto, en la medida que pese a que laboró para el ISS del 23 de septiembre de 1985 al 30 de noviembre de 2012, lo cierto era que solo los últimos 16 años y 10 días prestó servicios bajo la aludida condición de trabajadora oficial, por cuanto con antelación fungió como funcionaria de la seguridad social.

Así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar si el juez plural se equivocó al colegir que la accionante no satisfizo la exigencia del tiempo de servicios para acceder a la pensión Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de jubilación de origen convencional. Con tal finalidad, se analizará las condiciones de naturaleza extralegal para acceder a la pensión de jubilación y si la accionante acreditó la exigencia para adquirir ese derecho.

Sin perjuicio de la senda elegida en el primer cargo (vía indirecta), no es objeto de discusión en casación que: i) la accionante nació el 17 de febrero de 1961; ii) laboró por más de 20 años continuos al ISS; iii) fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial; y iv) el artículo 98 de ese convenio colectivo establece una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor de dicho Instituto y 50 años de edad, en el caso de las mujeres, condición última que es para el disfrute del derecho y no para su causación. -Alcance cláusula 98 de la CCT 2001-2004.

La referida clausula convencional consagra la pensión de jubilación reclamada en los siguientes términos:

ARTÍCULO 98: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. [ ] A fin de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, en sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en las decisiones SL2503-2022, SL3851-2022 y SL2307-2023, entre otras, se adoctrinó que la edad en este caso es un presupuesto de exigibilidad y no de causación, por tanto, la pensión de jubilación consagrada en la citada estipulación se adquiere únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito para su disfrute, razón por la cual, el derecho se origina con el cumplimiento de los 20 años de servicios a la entidad empleadora.

Sobre la circunstancia de que esos 20 años se deben satisfacer ostentando la calidad de trabajador oficial, confrontado lo que allí expresamente acordaron o pactaron las partes, con el entendimiento que el Tribunal le imprimió, no se encuentra un error en la valoración de dicha prueba que luzca absurdo o ajeno al texto literal que se acaba de reproducir.

Antes, por el contrario, dicha apreciación se muestra lógica y razonada, en la medida que, como el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo está dirigido a regular las relaciones de la entidad con los trabajadores oficiales, el tiempo de servicios exigidos para el reconocimiento de la prestación reclamada, será bajo esa forma contractual laboral.

Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, el uso de una expresión especifica como lo es «trabajador oficial», permite entender que solo es posible contabilizar el tiempo laborado de esa manera y no, como lo propone la censura, bajo cualquier clase de vinculación que prevé la ley siempre y cuando sea en una entidad de derecho público.

Al respecto, cabe destacar, que el alcance impartido por el sentenciador de segunda instancia se acompasa con el criterio de la Corte, esto es que, el tiempo de servicios para obtener ese beneficio convencional debe cumplirse como trabajador oficial, tal como se dijo en decisión CSJ SL1537- 2024 que precisó: Sobre el particular, esta Corporación en asuntos en los que se ha referido a la mencionada cláusula extralegal, y para aquellos casos de trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al ISS y, en virtud a su escisión, pasaron a las ESE, explicó que el artículo 98 convencional determina claramente que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, por tanto, otros servicios prestados, bajo otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a la pensión de jubilación (CSJ SL1409-2015, SL4963-2016, CSJ SL, 2447- 2017, CSJ SL928-2018, CSJ SL3751-2020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020, entre otras).

(Subrayas fuera del texto). Postura reiterada en la decisión CSJ SL2118-2024, en la que se explicó: Respecto del entendimiento de los mentados artículos, específicamente, en cuanto si existe o no deber de acreditar al menos 20 años de servicios en condición de trabajador oficial para acceder a la prestación, la Corte ya se pronunció y en sentencia CSJ SL678-2020 asentó: Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.

En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.

Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.

Lo anterior pone de presente que, frente a esta postura jurisprudencial, el presupuesto de los 20 años de servicios como trabajador oficial debe acreditarse en aras de obtener la pensión pretendida bajo la egida de la cláusula 98 del CCT 2001-2004, por ende, hasta aquí el Tribunal no cometió ningún yerro, pues su entendimiento de las estipulaciones convencionales se acompasa con el criterio mayoritario de esta Sala de Casación. (Negrillas propias del texto).

Situación que no varía de remitirse la Sala a la cláusula 101 de la CCT 2001-2004, que prevé:

ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades. […] Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Por cuanto, si bien la cláusula 101 de la CCT permite la sumatoria de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público, su entendimiento debe estar en armonía con el 98 ibidem, ya que por sí sola no consagra ningún derecho; lo cual lleva a inferir que no puede entenderse que las partes suscribientes del texto extralegal acordaron que otras «calidades» de servicios prestados a otras entidades, puedan tenerse en cuenta para efectos de consolidar el derecho pensional aquí debatido (CSJ SL2225- 2024).

En relación a este puntual aspecto, en la decisión CSJ SL1537-2024, se dijo: Ahora, si bien el artículo 101 posibilita la sumatoria de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público, esta norma debe interpretarse en armonía con el 98 ibidem, toda vez que por sí sola no consagra ningún derecho. En ese contexto, no es posible entender como la censura lo alega, que las partes que suscribieron el acuerdo previeran que otras «calidades» de servicios prestados a otras entidades, pudieran tenerse en cuenta para efectos de consolidar el derecho, máxime que son los trabajadores oficiales los titulares de la negociación colectiva que culmina con la suscripción de la convención colectiva.

De tal modo que, no es dable acudir como lo reclama la censura, al principio de favorabilidad a efectos de obtener una intelección de la cláusula extralegal acorde a sus intereses, en la medida que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como se ha precisado, entre otras, en la decisión CSJ SL18110-2016, reiterada en Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 19 el pronunciamiento SL5395-2018, cuando al efecto señaló: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Téngase en cuenta además que, si bien la Corte ha resaltado la importancia de las convenciones colectivas de trabajo, ello no comporta que siempre se debe optar por cualquier tipo de entendimiento que proponga el trabajador y que le favorezca, al margen del contenido de la estipulación convencional.

Y es que esta corporación ha puntualizado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles», pero que, a la vez, niega la validez de lecturas no aceptables o alejadas del texto convencional, que «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas».

En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 20 armónica» (CSJ SL351-2018).

En ese orden de ideas, se concluye que el juez plural acertó al inferir que, para causar el derecho se requieren necesariamente contar con 20 años de servicios como trabajador oficial. -Tiempo en que fungió la demandante como trabajadora oficial. En este punto en particular, el ad quem se remitió a la documental de folio 26, que corresponde a la certificación electrónica de tiempos laborados -Cetil, y de su valoración expresó que allí constaba que laboró para el ISS del 23 de septiembre de 1985 al 30 de noviembre de 2012, ostentando el cargo de secretaria.

Consideró que, conforme a las disposiciones que regían esa entidad, en armonía con lo resuelto en sentencia CC SU-579-1996, y teniendo en cuenta que el cargo de la accionante era de «secretaria», solo podía estimarse que fungió como trabajadora oficial a partir del 20 de noviembre de 1996, de modo que, no cumplió con el tiempo mínimo exigido para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. La censura, por su parte, esgrime que la valoración de esa documental fue parcial, en la medida que no tuvo en cuenta otros aspectos que de ella emanan, relacionados con el tipo de vinculación. Añade que, si bien «pudo ser» que el último cargo fuera de secretaria, ello no permite inferir que Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 21 el tiempo anterior al 20 de noviembre de 1996 fue laborado como funcionaria de la seguridad social.

Al remitirse la Corte a la documental en comento, se advierte que allí se certifica que la accionante laboró para el ISS del 23 de septiembre de 1985 al 30 de noviembre de 2012; se indica que el tipo de vinculación es laboral; que el tipo de empleado era oficial; y el cargo de secretaria. Pues bien, frente a la valoración impartida por el juez colegiado, la Sala no encuentra una equivocación protuberante, en tanto no desconoció que allí se dice que el tipo de empleado es «oficial», en la medida que expresamente le impartió esa condición a la accionante.

Lo que ocurrió fue que la colegiatura apreció ese documento conforme a las normas clasificatorias de los servidores de ISS, situación que permitía considerar que la actora, por desempeñar funciones de secretaria, no pudo ostentar por todo el tiempo la condición de trabajadora oficial. Aquí es pertinente mencionar que a lo largo de los años el régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS ha cambiado, y sobre el asunto, en sentencia CSJ SL6494- 2015, la Corte hizo un recuento de las disposiciones que los definieron, desde la expedición del Decreto 1651 de 1977, de la siguiente manera: Así las cosas, en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 22 la expedición del citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó: Art. 3º.- Funcionarios.

Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.

Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, (…). (Resaltado fuera del texto original). Posteriormente, mediante el art. 1º del D. 2148/1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el num. 13 del art. 9º ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el A. 003/1993, en cuyo art. 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos: Art. 33.- Son empleados públicos: 1. El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4.

Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12.

Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 23 15.

Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16. Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal.

Por su parte, el parágrafo del art. 235 de la L. 100/1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el art. 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y se señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».

Por su parte, el art. 1º del D. 1754/1994, refirió textualmente: El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.

Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).

Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.

Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 579/1996, declaró inexequibles, el parágrafo del art. 235 de la L. 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria. Finalmente, el art. 1º del A. 145/1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 416 /1997, dispuso: Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11.

Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. “B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.

De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.

Y conforme a las disposiciones referidas y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-579-1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual ocurrió el 20 de noviembre de 1996, se colige que la demandante, en el cargo de secretaria, tuvo la calidad de funcionaria de la seguridad social entre el 23 de septiembre de 1985 y el 20 de noviembre de 1996, pues a partir del día siguiente y hasta el 30 de noviembre de 2012 fue trabajadora oficial, de acuerdo con la regla general consagrada en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Por consiguiente, las disposiciones declaradas inexequibles tuvieron un periodo de aplicación en el cual surtieron efectos y eran obligatorias; de este modo, correspondía a la censura la carga de la prueba de demostrar que, en su vigencia ocupó un cargo de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado o transporte, en razón a que, como ya se advirtió, la regla general era la de ostentar la condición de funcionaria de la seguridad social y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, se itera, le correspondía acreditar que las actividades para las cuales fue contratada se enmarcaban dentro de la excepción, lo cual no hizo.

Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Aquí resulta oportuno traer a colación lo plasmado en la referida decisión CSJ SL2118-2024, en la que se indicó que, pese a que se certifique que el nexo subordinado fue a través de un contrato laboral o bajo la calidad de trabajadora oficial, ello no implica que el Tribunal no pueda analizar el régimen legal aplicable a los servidores del ISS.

En dicho sentido se explicó: En ese sentido, que en el certificado laboral aparezca que la recurrente se vinculó a través de un contrato de trabajo a término indefinido, o que ostentó la calidad de trabajadora oficial, no imponía al Tribunal apartarse de lo reglado en cuanto al régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, es decir, lo dispuesto por las normas transcritas en la sentencia citada CSJ SL6494-2015 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la aludida sentencia CC C579-1996, consecuencia de lo cual concluyó, apropiadamente, que «es claro que tuvo la calidad de FUNCIONARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL o EMPLEADA PÚBLICA del 13 de enero de 1995 y hasta el 19 de noviembre de 1996 y como TRABAJADORA OFICIAL del 20 de noviembre de 1996 hasta el 13 de marzo del 2015».

Así, acorde con lo anterior, al mudar la demandante de funcionaria de la seguridad social a trabajadora oficial vinculada al ISS, no resultó beneficiaria de la prestación contenida en la CCT, pues no acreditó al final los 20 años de servicio exigidos en condición de trabajadora oficial, por tanto, la colegiatura no incurrió en ningún desatino De ahí que, como la actora no acreditó haber cumplido los 20 años de servicio como trabajadora oficial, pues, conforme lo estableció el Tribunal, solo logró probar «16 años y 10 días» en esa condición, no se equivocó el colegiado al señalar que la actora no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada.

Finalmente, en lo que hace relación a la noción de los llamados «derechos adquiridos», que en materia pensional Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 27 son aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido con los requisitos exigidos en la normativa que la consagra. Cabe indicar por parte de la Sala, que el hecho de que la trabajadora se encontrara adscrita o regida por un régimen convencional, no significa que tenía un derecho adquirido a pensionarse bajo las exigencias allí establecidas, en la forma que estimara más conveniente o acorde a su situación particular, pues realmente solo gozaba de una expectativa de acceder a la prestación en los términos que consagraba la disposición extralegal y, por consiguiente, si no cumplió con los supuestos fácticos que la regulación preveía para el nacimiento del derecho, no puede estimarse su vulneración. En ese orden de ideas, resulta palmario que en el presente asunto no se está en presencia de un derecho adquirido, en tanto la demandante no cumplió el requisito exigido para acceder a la pensión convencional, esto es, contar con 20 años de servicios como trabajadora oficial, de modo que es claro que el derecho pensional no nació y, por tanto, no es susceptible de ser protegido.

En consecuencia, por todo lo expuesto, el juez de apelaciones no cometió las equivocaciones endilgadas y, por ende, los cargos no prosperan. Sin costas en casación por no haberse presentado oportunamente la réplica. Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00504-01 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Bogotá profirió el 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario seguido por FANNY GIRALDO RESTREPO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04E6F9F1D09F3EA05D9427F954E45BFA02A10B1E4640B9D2168512E9D6DEA7F4 Documento generado en 2025-05-14