Micelio
SL1303-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 23 de 1967Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1303-2024 Radicación n.° 99525 Acta 13 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON ANTONIO LEÓN GARCÍA, frente a la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de CBI COLOMBIANA S. A. en liquidación y REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. hoy SAS – REFICAR SAS, proceso al que además se vincularon como llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. y CONFIANZA S. A. I.

ANTECEDENTES Nelson Antonio León García llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación y Refinería de Cartagena S. A. Reficar SAS, a fin de que se declarara i) la existencia del Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 2 vínculo laboral con la primera de las convocadas, desde el 20 de enero hasta el 22 de diciembre de 2014; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el mencionado contrato y que devengó los siguientes emolumentos de naturaleza retributiva: «incentivos de progreso convencional, de progreso tubería, HSE convencional, prima técnica convencional, auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería y bono de alimentación Sodexo»; iv) el empleador no tuvo en cuenta al momento de efectuar la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, la totalidad de los factores salariales adeudados y, v) la solidaridad de las codemandadas.

En consecuencia, pidió que se les condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social; las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; lo que resultara probado y las costas. Fundó sus pretensiones en que: el 20 de enero de 2014 se vinculó a CBI mediante contrato de trabajo a término fijo; que se desempeñó en el cargo de «tubero A», hasta el 22 de diciembre del mismo año; que para esa fecha devengaba un salario básico mensual de $2.438.081; percibió habitualmente los incentivos, bonos y auxilios reclamados; a pesar de que todos sus ingresos constituían factor salarial, en la liquidación de sus prestaciones solo se tuvo en cuenta la remuneración básica y el bono de asistencia; en la convención colectiva se convino la exclusión salarial de esos créditos y que CBI Colombiana S. A. en liquidación era la Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 3 principal contratista de Reficar S. A. hoy SAS en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena; su labor coincidía con el giro ordinario de las actividades sociales de la segunda y que, por tanto, eran solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas.

Mencionó, que además se pactó, en atención a su calidad de extranjero, «bonos mensuales de alimentación por $200.000, auxilios de transferencia bancaria por $210.000 de lavandería por $173.200 mensuales; y el de movilización se reconoció en junio de $1.533.872 y septiembre de 2014, por monto de $1.582.464». Expuso que, en septiembre de 2013 celebró con su empleadora Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de la cual se pactó los «incentivos HSE convencional», «condicionado a una mayor diligencia de cuidado en las normas de seguridad y salud en el trabajo», el de «productividad» de «forma condicionada al cumplimiento de expectativas de trabajo»; el de «progreso tubería», que retribuía directamente la prestación de sus servicios, pues se le pagaba independientemente si cumplía o no con la «productividad tubería».

Igualmente se incorporó un incentivo por concepto de «prima técnica convencional». Puntualizó que los bonos devengados durante la relación laboral no fueron tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales durante y al finiquito del contrato, ignorando que, en la Convención Colectiva de Trabajo, se Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 4 obligó a cumplir el pacto de exclusividad salarial, referente a los beneficios referenciados.

Finalmente indicó, que las sociedades demandadas trabajaron en conjunto, como empleadora y contratista, durante la vigencia de su vínculo, por lo que eran solidariamente responsables frente a lo adeudado (f.° 1 a 15, cuaderno del juzgado). CBI Colombiana S. A. en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del vínculo laboral y sus extremos, el cargo que desempeñó el actor, al igual que, el pago de los incentivos convencionales cuyo factor salarial se discute y negó o indicó no constarle los demás. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción, Innominada o Genérica (f.° 123 a 153, ibídem).

La Refinería de Cartagena S. A., también se resistió a las súplicas de la demanda por cuanto, aquella empresa no hizo parte del contrato de trabajo alegado y, frente a las situaciones fácticos manifestó que no eran veraces o de su convencimiento. Esgrimió los medios de defensa perentorios, la inexistencia de las obligaciones y de la solidaridad, prescripción, innominada o genérica (f.° 155 a 170, ibidem).

Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Confianza S.A. y a Liberty Seguros S. A., solicitando se declarara que el monto de las eventuales condenas que Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 5 pudieran imponerse en su contra fueran cubiertas por dichas entidades, en razón a la póliza n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010 (f.° 194 a 197, ibidem).

La Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Confianza S.A., igualmente rechazó las pretensiones elevadas en la demanda y, del componente fáctico, sostuvo desconocerlos por ser ajenos a esa entidad, por no haber tenido relación legal o contractual con el demandante. En su protección sostuvo que la póliza suscrita con CBI Colombiana S. A. en liquidación, solo cubría la sanción consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, no así las obligaciones derivadas de pactos extralegales, colectivos o convencionales, bonificaciones, seguridad social, parafiscales, enfermedades profesionales, horas extras, recargos o trabajos suplementarios, intereses, indexaciones, costas o agencias en derecho.

Formuló como excepciones perentorias las de «ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa» y de las prestaciones laborales de tipo extralegal, coaseguro y genérica (f.° 246 a 213, ibidem). Por último, Liberty Seguros S. A., rechazó las pretensiones invocadas en la demanda y, frente a las situaciones fácticas, aceptó la existencia del vínculo contractual con CBI Colombiana S. A. hoy en liquidación, manifestando que no todos los conceptos reclamados por el demandante encuentran cobertura en la póliza suscrita, por Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 6 lo que, su obligación estaba condicionada a los parámetros bajo los cuales se impusiera una eventual condena.

Propuso como excepciones las que denominó «Falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la Póliza EX000898»; «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty S. A. a Reficar SAS»; «improcedencia al pago de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora»; «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora»; «disminución del valor asegurado de la Póliza n.° EX000898 expedida por Confianza S. A.»; «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento» (f.° 261 a 286, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 19 de enero de 2021 absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda (f.° 423 a 425, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Judicial del distrito Cartagena, la que, mediante sentencia del 13 de octubre de 2022 confirmó el fallo de primera instancia (f.° 34 a 48, cuaderno digital de segunda instancia).

Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 7 Centró el análisis en el problema jurídico de si los rubros nominados «Incentivos de Progreso, de Progreso Tubería y HSE, la bonificación de asistencia y prima técnica convencional», constituían o no salario. en caso positivo, determinar la procedencia del pago de las diferencias prestacionales. Acopió in extenso el fallo proferido por esa Corporación el 22 de septiembre de 2020 en el proceso ordinario laboral de Leonar Delgado Ruíz contra CBI Colombiana S. A. hoy en liquidación, con radicación 13000-31-05-002-2014-00247- 02, aludió las decisiones CSJ STL11582-2020 y la emitida «en julio de 2020, con radicación 2015-0030, dentro del proceso ordinario de OSMIRO CASTILLO MARUO también contra CBI».

Explicó que el «Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia» fue ofrecido por CBI Colombiana S. A. hoy en liquidación al accionante de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que fue aceptada por el actor de forma voluntaria, consistente en una remuneración mensual conformada por dos factores; por un lado un salario ordinario que «por un lado un salario ordinario, $2.275.542 y por el otro, una bonificación de asistencia condicionada que para la misma fecha valía $ 1.097.136., pero que había empezado al firmarse el contrato en $2.438.081 y $ 1.085.068, respectivamente».

Razonó que la bonificación de asistencia condicionada que dependía del aporte del trabajador en el cumplimiento Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 8 del cronograma del equipo de trabajo y, el segundo, al «desempeño» individual y grupal respecto a las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente, en la que se precisó: […] no hace parte de la remuneración ordinaria.

En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que seré tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías.

Intereses y primas de servicios-, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales. Indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. Afirmó que dicho estipendio constituye «contraprestación indirecta del servicio», conforme lo dispuesto en el artículo 128 del CST, por lo que es un pacto de exclusión salarial a pesar de ser habitual, pues estaba sometida «a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias de "fatalidades", o con cuestiones previas a la prestación personal del servicio, como "llegar, o llegara tiempo"».

Acotó que los «beneficios o auxilios» otorgados por el empleador en el contrato de trabajo o convención adquieren connotación salarial cuando son «habituales», lo que podían ser desalarizados, también manifestó que el pago extralegal es adicional a la remuneración mínima ordinaria, que obedecía a la prestación directa del servicio, representada en el salario, que no se vulneró ante la validez del pacto de desvalorización, y citó la providencia CSJ SL, 17 jul. 2019, rad. 64255 y transcribió las que identificó con radicado Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 9 «13001-31-05-002-2015-00338-01 promovida por Fredy José Escobar Castillo contra CBI» y de «YOEL JÓNATHAN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ contra CBI, radicación 13001-31-05- 001-2015-00140-01».

Para finalizar, estimó la eficacia del pacto de exclusión salarial de los rubros solicitados por el promotor del litigio contenidos en los anexos del contrato de trabajo y la convención colectiva suscrita entre la USO y CBI Colombia en liquidación. Agregó que el trabajador no acreditó que dichos emolumentos se producían como contraprestación directa del servicio ni en qué eventos se pagaban.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Nelson Antonio León García, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primera y proceda a conceder las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por Reficar SAS y Liberty Seguros S. A. y se estudiarán conjuntamente, dado que, a pesar de encausarse por Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 10 diferente vía, guardan identidad en los elencos normativos que estructuran su proposición jurídica, presentan argumentos conexos que se complementan entre sí y tienden a un idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la vulneración indirecta de la ley, por «evidente error de hecho» de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9°, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del CST; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP. Como pruebas mal apreciadas, relaciona los volantes de pago, las planillas de seguridad social y la convención colectiva de trabajo y refiere que tal afrenta derivó de los siguientes yerros: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la Ley 50/90.

Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 11 No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Explica que el ad quem se equivocó en la valoración de las probanzas denunciadas, en la medida en que de ellas se desprende, sin dificultad, la condición salarial de la «prima técnica convencional, el bono de asistencia» así como los «incentivos de progreso convencional, productividad, progreso tubería convencional y HSE convencional», pagado como contraprestación directa del servicio.

Añade que el empleador incumplió la carga de desvirtuar la connotación salarial de dichos pagos. Describe que, en el Anexo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo, en el que se convino que tales pagos no tenían «incidencia salarial», es desvirtuado con los desprendibles de nómina, en tanto fueron permanentes: Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 14 Denuncia el evidente desafuero del colegiado, en tanto estimó suficiente para dotar de validez la exclusión de efectos prestacionales a los referidos pagos, lo acordado en la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que tal criterio riñe con la jurisprudencia de la Sala, según la cual «el mismo debe contener unos presupuestos mínimos […] tanto de la causación como de su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias», que no hacer «exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas [y] globalizadoras que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios», para lo que citó las sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020.

Destaca que lo planteado se ajusta con lo expresado en el «interrogatorio de parte practicado al demandado», en el cual, «no se extrajo ninguna confesión que diera cuenta de la finalidad distinta a la retribución de dichos beneficios», así como de la convención colectiva y el anexo al contrato de trabajo. Asevera que, «los jueces de instancias [ ] apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente [sus acreencias]»; que, por tanto, no era posible exonerarla de las indemnizaciones moratorias pretendidas.

Menciona que se acreditó la deprecada solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del CST porque las actividades que desarrolla el contratista CBI Colombiana S. A. en liquidación encajan en las actividades de Reficar SAS. Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 15 Resalta que en «el análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del CST [ ] ha debido tener en cuenta las pruebas, que dan cuenta de los volantes de pago [ ] de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión:” Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 17 Reflexiona que, De donde se extrae que, en febrero de 2014 el trabajador devengó ingresos retributivos del servicio por valor de $2.580.302, por lo que, contabilizando el salario básico, el bono de asistencia y las horas extras, el monto ascendió a $3.677.438, contrario a lo sucedido con los demás beneficios, cuya suma fue de $3.438.349.

Afirma que existe un error de hecho por no valorar oportunamente las pruebas allegadas al plenario, dado que, si las mismas hubieren sido tenidas en cuenta, necesariamente se tendría por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial. Puntualiza que se equivocó el juez de alzada, al no tener en cuenta que para declarar la validez del pacto referido contenido en el acuerdo colectivo, es necesario validar si versa sobre incentivos retributivos o no del servicio, porque, solo frente a los beneficios que no ostentan esa calidad existe libertad de las partes para prescindir de su carácter salarial.

Indica que «si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida», por manera que debieron verificarse las variables que incidían en el pago de la «prima técnica convencional» y reprodujo un aparte del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que identificó con radicado «13001-31- 05-001- 2015-00344-04».

Asegura que de los volantes de pago era Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 18 dable establecer que la prima técnica convencional, se encuentran las siguientes fluctuaciones: Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 19 Reitera que, Como se puede observar, de haber realizado una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la acusación de la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo.

VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea de la siguiente manera: ERROR DE DERECHO POR VÍA INDIRECTA Sobre el pago de PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

VIII. CARGO TERCERO Acusa al colegiado de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea así: Normas quebrantadas: artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

El Tribunal incurre en error por violación de normas de derecho sustancial, dado que la interpretación que se le dio al art.127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, según concepto Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 20 del Tribunal, la Convención Colectiva de Trabajo, tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobres los beneficios extralegales que en ella se reconoce […].

Luego de reproducir apartes de la sentencia cuestionada y de los artículos 127 y 128 del CST, expone que el juez de apelación incurrió en una incoherencia argumentativa cuando establece que la convención colectiva «implica una coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio» y a continuación planteó «que si bien son válidos los pactos de exclusión salarial ello no es posible cuando […] atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo», que con ello «endilgó una condición de validez de los pactos de exclusión salarial no prevista [en la ley]»; que no se aviene al alcance de la norma asegurar que los acuerdos contenidos en ese instrumento han de ser cuestionados por la vía de denuncia a la convención. IX.

RÉPLICA Reficar SAS anota que el fallo de segunda instancia se emitió conforme a una argumentación de naturaleza estrictamente jurídica, por lo que no le es posible al recurrente realizar una aprehensión válida de sus argumentos en esta sede. En ese contexto, dice que el canon 30 de la Ley 1393 de 2010, no es una norma que hubiese sido seleccionada para estudio del Tribunal, razón por la cual, mal hace el recurrente al sostener que la misma fue interpretada Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 21 erróneamente, pues esta modalidad supone la aplicación del precepto infringido al caso objeto de litigio; idéntica situación ocurre con otras normas contenidas en la proposición jurídica, tales como los preceptos 22, 24, 37, 39, 64, 65, 104, 108 y 374 del CST, que, además, a su juicio, ni siquiera encajan en la noción de norma sustancial.

Afirma que el criterio jurisprudencial de esta Sala ha sido enfático en indicar que la norma sustancial es exclusivamente aquel enunciado que enlaza una determinada consecuencia jurídica, por lo que, preceptos como los que definen el contrato y sus componentes o el reglamento interno de trabajo, son únicamente definitorios de un suceso jurídico o descriptivos de sus elementos, por lo que no pueden ser traídos a colación en este escenario.

Acota, que el censor acusa al colegiado de interpretar erróneamente los cánones 127 y 128 ibidem, que no fueron objeto de lectura al interior del fallo de segundo grado; a pesar de ello, afirma que el contenido de las mencionadas normas, ratifica que los auxilios y bonos no hacen parte del salario, máxime cuando, reiteradamente, la Corte ha resaltado la facultad inherente que tienen quienes suscriben una convención colectiva de trabajo, para determinar los efectos de las prestaciones extralegales que en ella se pacten.

Destaca que como el sustento del primer cargo es el quebranto normativo por interpretación errónea de los apartados 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST y, ese hecho Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 22 no se demostró, tal omisión releva a esta Sala de profundizar en su estudio, por ser inestimable. No obstante, menciona que el juez plural acogió la posición de esta Corporación frente a las acreencias creadas a través de la negociación colectiva, pues a sus celebrantes les era posible restringir su hipotética incidencia salarial, incluso sin evaluar si en su esencia resultaban o no ser remuneratorias de los servicios prestados, para lo que citó la sentencia CSJ SL, sep. 7 de 2010, rad. 37970.

Acota que lo expuesto por la censura no cuenta con respaldo jurisprudencial, más aún si ello se armoniza con lo establecido en el Convenio 98 de la OIT, referente a los principios del derecho de sindicalización y negociación colectiva, vigente desde la Ley 23 de 1967. Por último, indica que los preceptos de orden laboral se rigen por la inescindibilidad normativa, aspecto inmerso en el principio de favorabilidad y, que también permea lo relativo a las normas convencionales, por lo que, no le es dable al juzgador avalar la intención que tiene el recurrente de «(…) destruir el acuerdo pactado y atenerse la convención como norma únicamente en cuanto favorece al trabajador, dejando de un lado lo que en realidad se fija como norma convencional con obligatorio cumplimiento para las partes».

Liberty Seguros S. A. se opone al recurso extraordinario recordando que la decisión del juez colegiado corresponde a una correcta inteligencia sobre la materia del litigio, habida Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 23 consideración que es acorde a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, según la cual los pactos de exclusión salarial son válidos, en tanto hacen parte de la expresión de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, como desde antaño lo tiene adoctrinado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sept. 2010, rad. 37970.

Afirma que, si en el remoto evento de que llegasen a prosperar los cargos, en sede de instancia se impondría «tener en cuenta la existencia del coaseguro entre LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., en virtud del cual la participación en el riesgo es del 19.3% y 80.7% -respectivamente-» (f.°1 a 13 recurso extraordinario, oposición Liberty, expediente digital).

Razona que su oposición solo debe ser analizada en caso de prosperar la demanda de casación, evento en el cual, se impone que en sede de instancia se proceda a la absolución de Liberty Seguros S. A., en tanto que los derechos discutidos no fueron objeto de amparo por parte del seguro contratado. Ahora, frente al primer cargo, puntualiza que, por ser enfilado por la vía directa, no es dable discutir las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal.

Destaca a su vez, que la argumentación propuesta es desenfocada, por cuanto, pone de presente aspectos que no fueron tratados al interior de la instancia recurrida, lo que Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 24 impide proceder a su estudio, más aún cuando, el juez plural nunca sostuvo que los pactos de exclusión salarial eran validos por el solo hecho de contenerse en una convención colectiva, sino que por el contrario, acotó que los mismos debían cumplir unos requisitos establecidos jurisprudencialmente para ello, y, que encontró acreditados en el proceso.

Arguye que el sentenciador de segundo grado no incurrió en la falencia que se le enrostra, en tanto siguió la línea jurisprudencial que tiene sentada esta Corte para el efecto, según la cual, los mencionados pactos son válidos bajo ciertos límites, lo que se sigue, entre otras, de las sentencias del 12 de febrero de 1993 con rad. No 5481 CSJ SL, 10 de diciembre de 1998 con rad. 11310 CSJ SL, 13 junio de 2012 con rad. 39475 CSJ SL1101-2019, CSJ SL2707- 2019, CSJ SL172-2019, CSJ SL4313-2020, CSJ SL3886- 2020, CSJ SL177-2020, CSJ SL5328-2019, CSJ SL4970- 2019 y CSJ SL3266-2018.

En cuanto al cargo enfilado por la vía indirecta, por errores de hecho como de derecho, sostiene el opositor, que adolece de serios defectos técnicos que impiden su estudio, en tanto que carece de proposición jurídica, no indica el submotivo de casación que conlleva a la violación de normas sustanciales y no referencia medio probatorio alguno frente al que se haya suscitado el yerro.

Precisa que la valoración probatoria que el recurrente denuncia, procede en sede casacional, cuando a través de Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 25 ella se comete una equivocación evidente, grosera, protuberante u ostensible, situación que no se acompasa con la realidad de este proceso, pues, por el contrario, las pruebas tenidas en consideración siguen los lineamientos de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Finalmente, denota que la lectura de los volantes cuya falta de valoración se endilga no tiene la virtualidad de modificar la sentencia, pues, de los rubros allí contenidos, no se concluye que la exclusión salarial que se discute sea improcedente. X. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 26 acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, les asiste razón a los opositores, pues se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar las acusaciones contiene graves deficiencias técnicas que Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 27 comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1) Del primer cargo. i) Denuncia la vulneración de la ley por la vía indirecta sin adjudicar al juez de apelación alguna modalidad de infracción, no obstante que, al tenor del literal a) numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, era imperativo determinar, si en perspectiva del sendero escogido, endilgaba la aplicación indebida o la infracción directa de la normativa enlistada.

Dicha omisión no es posible suplirla en el caso, de la manera en que lo ha permitido la jurisprudencia, acudiendo a la primera de las afrentas (CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2767-2022), en razón a que para que se estructure la aplicación indebida de la norma se requiere que el sentenciador les haya hecho producir efectos, cuestión que no ocurrió respecto de los apartados 30 de la Ley 1393 de 2010; 9°, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 144, 158, 159, 160, 249, 306, 347 del CST; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política. ii) Por otra parte, aunque el colegiado sí razonó sobre el derecho pretendido en relación con los restantes preceptos mencionados en la proposición jurídica -cánones 127, 128, 467 y 476 del CST-, también lo es que, la censura plantea unos cuestionamientos abstractos que no se enfocan en dar cuenta cómo acaeció el yerro del sub motivo invocado desde Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 28 lo fáctico-probatorio, sino que, procura se lleve a cabo una reflexión normativa frente a su alcance e inclusive, reprocha que el legislador y los negociadores en la convención colectiva no están facultados para establecer que algo que es salario deje de serlo.

Esto por supuesto, se enmarca en lo jurídico y una reflexión de esa naturaleza, no puede llevarse a cabo a través de la vía indirecta elegida, pues ello se erige como una indebida entremezcla de vías (CSJ SL1672-2018). iii) Además integra en la proposición jurídica los preceptos 174 y 177 del CPC hoy 167 CGP, pero no denuncia como debía, la violación medio de esos preceptos, sobre la cual se ha explicado que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» (CSJ SL1379-2019). iv) Indica en esa acusación, que el colegiado «valoró con error» los volantes de pago, la convención colectiva, las planillas de seguridad social y el interrogatorio de parte, empero al tiempo reprocha al Tribunal porque «no apreció, los volantes de pago», con lo cual incurrió en «una inconsistencia lógica», pues una cosa es estimar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no hacerlo, porque en el primer caso, se expresa un juicio frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, imposible de solventar, debido a que, por virtud del principio dispositivo que gobierna el Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 29 recurso extraordinario a «[ ] la Corte [no le es dable] entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa [el cargo]» (CSJ SL14481-2016). v) No sustenta ninguna distorsión del contenido del acuerdo colectivo, obviando que era su obligación realizar la confrontación entre lo que de esa probanza se seguía con lo que el colegiado, presuntamente, infirió con error (CSJ SL341-2019). vi) Las planillas de aportes a seguridad social, sin embargo, el juez de alzada no las tuvo en consideración, por lo que no podía atribuírsele haberlas apreciado con equívoco. vii) No imputa la existencia de confesión espontánea en el interrogatorio de parte, olvidando que aquella prueba no es medio de convicción de fuente calificada, salvo que contenga revelación (CSJ SL1016-2020 y CSJ SL255-2020), probanza que ciertamente no fue valorada por el ad quem. viii) Incorpora en la estimación de ese cuestionamiento un hecho novedoso en la contienda, sobre el que la Sala no podría pronunciarse so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL4341-2020;

CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020), relacionado con la falta de validez del pacto plasmado en la convención, que restaba incidencia salarial a algunos de los créditos recibidos, porque no se determinó con especificidad y claridad el rubro sobre el que recaía. Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 30 ix) Se advierte que pese a que el cargo se dirige por la senda fáctica, para demostrar la violación a la ley sustancial el censor acude a discusiones de puro derecho como cuando refiere que para determinar la naturaleza de los factores discutidos, al juez de apelación le correspondía analizar en primera medida, si eran retributivos del servicio o no, pues de ello dependía si las partes tenían total libertad para pactar su exclusión salarial o si tal facultad estaba restringida; cuestionamiento que es ajeno a una discusión fáctica y, no resulta dable acumular.

En efecto, esta Corporación de manera reiterada ha enseñado que las vías directa e indirecta son excluyentes y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente, en cargos separados, con argumentos propios de cada una de ellas. Por tanto cuando se elige la vía del puro derecho, corresponde exponer cuál fue el yerro jurídico del juez de apelación a fin de precisar el razonamiento equivocado que hizo el cuerpo colegiado, indicando los motivos de su discrepancia de cara a la sentencia impugnada e igualmente expresar la mejor comprensión de esta, ya sea por interpretación errónea o por aplicación indebida, por infracción directa.

Y, en el evento que la senda elegida sea la fáctica, como ya se dijo, el recurrente corre con la carga de indicar los errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador, expresar claramente cuál fue la errada valoración en que Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 31 incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, proponer la correcta apreciación, puntualizar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa.

Pero, como se vio, no se logró el cumplimiento de esas exigencias mínimas. 2) Del segundo cargo. Se resalta que también está indebidamente sustentado, porque se denuncia un presunto «error de derecho» frente al alcance probatorio que el Tribunal le dio a la convención colectiva de trabajo, pasando por alto que este difiere del de hecho, pues mientras el primero refiere a los casos en que la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretenda demostrarse, el segundo alude a aquellos en que no es necesario acreditarla.

Al respecto se pronunció recientemente la Sala en la providencia CSJ SL3720-2021, en donde dijo: Es de recordar, que esta Corporación tiene sentado, que se presenta el error de derecho en aquellos casos en que en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Al efecto, en proveído CSJ SL3652-2019, reiterado en la CSJ SL4826-2020, señaló: Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 32 por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

Por el contrario, el error de hecho, ocurre cuando el fallador de alzada le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido o deja de valorar un elemento de convicción que hubiese variado la conclusión fáctica a la cual finalmente arribó; presupuesto que no corresponde con lo planteado en la acusación elevada por el recurrente en el primer cargo.

Por otro lado, el error de derecho hace parte de la vía indirecta, que implica para quien acude a él, encargarse de presentar a la Sala, el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, que no ocurrió, pues no se encuentra argumento encaminado en sentido correcto sobre este tipo de yerro.

Al efecto, esta Corte en proveído CSJ SL3652-2019 reiterada en la CSJ SL4826-2020, sobre este tipo de error, precisó: El recurrente señala que el ad quem incurrió en error de derecho; sin embargo, no explica a lo largo de su discurso cuáles hechos se dieron por demostrados con medios probatorios no autorizados por la ley, o cuál era la solemnidad que requerían, así como tampoco cuáles elementos de convicción de tal naturaleza dejaron de apreciarse por parte del Tribunal.

Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 33 3) Del tercer cargo. Contrario a lo afirmado por el recurrente, al presente caso no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo que en error alguno incurrió el órgano colegiado al no tenerlo en cuenta en la sentencia cuestionada, pues, tal y como lo ha reseñado la Sala en la providencia CSJ SL5159-2018, dicha norma no tiene relevancia en la definición de lo que es o no salario, ya que únicamente se limita a prohibir que los pagos no constitutivos de salario que excedan el 40 % del total de la remuneración percibida por el trabajador, para efectos de determinar el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social, sin que sea dable a través de ella, determinar lo que se considera remuneratorio del servicio o no, toda vez que debe acudirse a lo previsto en los cánones 127 y 128 del CST.

Además, reprocha la legalidad del fallo, alegando que el juez de la apelación se equivocó al aducir que la convención colectiva tiene la potestad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconocen; sin embargo, ese razonamiento no se fundó la sentencia cuestionada, pues esta se cimenta es que las partes podían convenir beneficios extralegales y no otorgarles efectos remuneratorios, deficiencia que no es simplemente formal, no sólo porque evidencia que la impugnación olvida que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 34 quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]» (CSJ SL4220-2018), sino que, con causa en ella, quedan sin derruirse las premisas jurídicas cardinales de la decisión fallo, según las cuales, en la convención colectiva las partes acordaron que los beneficios extralegales quedarían sin incidencia salarial.

No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario. Es de recordar, que el presente recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281- 2017. El anterior escenario refleja que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que este medio no es un recurso adicional para plantear nuevamente la discusión de las instancias, ya que, como se ha dicho de forma reiterada, «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133-2022, CSJ SL2857-2022).

Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 35 Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones los ataques se desestiman, razón por la cual las costas procesales están cargo del recurrente Nelson Antonio León García y en favor de Reficar SAS y Liberty S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró NELSON ANTONIO LEÓN GARCÍA contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. (hoy SAS) REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 99525 SCLAJPT-10 V.00 36 Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 025F5FB6179A24D6BFA5ADF42DDD2C0CF6D184F1B8C9707AC4DFF98F7CB86B5F Documento generado en 2024-06-12