República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Sasaclin Laboral Salads Descongestión N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1303-2023 Radicación n.°95270 Acta extraordinaria 5 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GREGORIO JAÍR MARULANDA, LUIS ALBERTO HINESTROZA SINISTERRA, JAIME LÓPEZ VASQUEZ, ANCIZAR GUARÍN ARCE y LUIS ALBERTO VELASQUEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de junio de 2022, en el proceso que adelantaron contra INGENIO PICHICHI SA.
Se acepta el impedimento invocado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz, en escrito del 14 de febrero del corriente ario. Se reconoce personería adjetiva al abogado Rigoberto Echeverri Bueno, para actuar como apoderado de Ingenio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95270 Pichichi SA, en los términos y para los efectos del poder conferido. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, Gregorio Jaír Marulanda, Luis Alberto Hinestroza Sinisterra, Jaime López Vásquez, Ancizar Guarín Arce y Luis Alberto Velá.squez Muñoz, demandaron al Ingenio Pichichi para que se declarara que: existió un contrato realidad a término indefinido, fueron enviados en misión al aludido Ingenio, por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Aldía, Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar, Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva, Presercampo SAS, Serviasociados SAS, Cooperativa de Trabajo Asociado Practicaria, Interactiva SAS y Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos, para efectuar labres de corte de caria.
Consecuentemente, pidieron condenar a la llamada a juicio, de acuerdo al tiempo de relación laboral de cada uno, a pagarles: auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud, riesgos laborales, indemnización por despido sin justa causa, sanción del artículo 65 del CST, los perjuicios morales por 500 salarios mínimos, la indexación, lo extra y ultra petita, además de las costas.
Como fundamento de las pretensiones, relataron que: prestaron sus servicios a la demandada como trabajadores SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.°95270 asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado Aldía, Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar, Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva, Presercampo SAS, Serviasociados SAS, Cooperativa de Trabajo Asociado Practicaria, Interactiva SAS y Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos, pero fueron remitidos en misión en labores de cortar caria, actividad que desarrollaron desde el 5 de diciembre de 2005 y hasta el 29 febrero de 2012, excepto Velásquez Muñoz que lo fue entre el 1 de enero de 2006 al 20 de febrero de 2012.
Informaron que, durante el periodo laborado, la llamada a juicio no pagó las prestaciones sociales, las vacaciones, los intereses a la cesantía, ni el auxilio de transporte, les sufragó un salario inferior al de los trabajadores de planta, quienes estaban cobijados por la convención colectiva, y además, la cooperativa les efectuó descuentos del salario.
Dijeron que la actividad como corteros de caria, fue desarrollada en los predios del Ingenio Pichichi, con una jornada que iniciaba 6:00 a.m. y terminaba 3:00 p.m., de lunes a domingo y festivos, sin descanso, bajo las órdenes de los supervisores, cabos o monitores de corte del ingenio. Sostuvieron que el Ingenio Pichichi SA, se encargó de la información de cada trabajador, especialmente en cuanto a días laborados, corte de caria por el número de tajos, especificación del producto, toneladas cortadas y tarifa.
Estos datos eran remitidos a las Cooperativas de Trabajo Asociado y SAS citadas, para que se efectuaran el pago. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°95270 Adujeron que la demandada para poder ingresar a sus instalaciones los obligó a afiliarse a las cooperativas y SAS citadas, las que no eran dueñas de las herramientas con las que se efectuó el trabajo, no cumplieron funciones autogestionarias, el precio de corte lo fijaba el ingenio Pichichi, al igual que el control de los asalariados, y fue el aludido ingenio quien dispuso la disolución y liquidación de las cooperativas, pagó los costos que este proceso implicó. Manifestaron que, en el último ario, percibieron los siguientes salarios: Gregorio Jaír Marulanda $536.000;
Luis Alberto Hinestroza Sinisterra $536.000; Jaime López Vá.squez $1.174.916.66; Ancizar Guarín Arce $536.000 y, Luis Alberto Velásquez Muñoz $1.140.000. Para finalizar aseveraron que, durante la relación laboral sufrieron perjuicios morales y que en las cartas de renuncia que firmaron, no medió su voluntad, pues de no hacerlo no habrían sido incorporados a la empresa Pichichi Corte SA, que es propiedad de la encausada (f.°6 a 39 y 156 a 181 cuaderno de las instancias).
El Ingenio Pichichi SA, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de integración del /itis consorcio necesario y por falta de los requisitos formales, la de mérito de prescripción y, las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°95270 parte demandada, pago, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva y buena fe.
En su defensa, adujo que con los demandantes jamás existió contrato de trabajo, por el contrario, debían tenerse en cuenta las expresiones que constituían confesión, en cuanto a que estuvieron vinculados a las Cooperativas de Trabajo Asociado y SAS citadas en la demanda (f.°. 193 a 214 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de enero de 2019, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada e impuso costas a los promotores del juicio (CD a f.° 623 cuaderno de las instancias).
Disconformes, los accionantes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 14 de junio de 2022, en el que confirmó la de primer grado e impuso costas a los recurrentes (gestor documental). En lo que al recurso extraordinario interesa, el fallador de alzada expuso que el estudio se centraría en establecer la existencia de verdaderos contratos de trabajo entre los SCLA)PT-10 V.00 5 Radicación n.°95270 demandantes y el Ingenio Pichichi SA y si la convocada debía asumir el pago de las acreencias laborales, para lo cual debía proceder al análisis de las pruebas allegadas al proceso.
Describió que conforme a la documental de folios 53 a 108 reportes de semanas a la seguridad social, se exhibían los períodos y cotizaciones de los demandantes por cuenta de los diferentes empleadores para los que prestaron servicios, en los que no aparece el Ingenio Pichichi, que en el cuaderno No. 1 obraba acta de acuerdo del 21 de junio de 2005, suscrito por directivos de dicho ingenio y un grupo de personas en representación de varias cooperativas, quienes estipularon entre otros aspectos, que la compañía se comprometía a dar capacitación en cooperativismo con énfasis en administración de empresas a un grupo de cuarenta asociados y que en el cuaderno llamado «pruebas» se avistaban actas de verificación de los convenios.
Afirmó que la demandada había allegado copias de diferentes ofertas mercantiles, sus aceptaciones y contratos de prestación de servicios, y «demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006 a 2011», todas con el fin de realizar «corte manual y siembra de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHI SA, o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que último dispusiera», que también se observaban copias de los estatutos de las diferentes cooperativas demandadas, los regímenes de SCLANT-10 V.00 6 Radicación n.°95270 trabajo asociado, actas de asambleas y de reuniones de los consejos de administración. Expuso que en los cuadernos restantes que conforman el expediente, aparecían copias de las facturas presentadas por las Cooperativas y por la SAS al Ingenio demandado, por concepto de corte de caria, recibos de pago de facturación, contrato con una abogada, cuentas de cobro y comprobantes de pago a la doctora Amparo López debidos por las diferentes cooperativas; que en otros cuadernos estaban copias de los documentos relativos a la vinculación de los demandantes, certificaciones, historia laboral, hoja de vida, convenios asociativos de trabajo con las CTA, pagos de compensaciones semanales, semestrales y anuales, aportes a la seguridad social y nóminas de pago.
Procedió en seguida al análisis de la prueba testimonial. Describió lo dicho por los testigos William de Jesús Calvo Acevedo, José Lubín Cobo Saavedra, Amparo López Espejo, Licenia Galindo Jiménez y Nancy Beatriz Franco Ocampo, quienes dijeron haber laborado al servicio del ingenio demandado o hicieron parte de la liquidación de las cooperativas y SAS enunciadas en la demanda, que nada tuvieron que ver con los corteros de caria en el campo y que su relación fue con los representantes de las cooperativas o la SAS con las que el ingenio tenía contratos civiles;
López Espejo y Galindo Jiménez informaron haber hecho parte de la liquidación de la entidades a través de contratos de prestación de servicios y saben que aquellas manejaban directamente su personal. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°95270 De las demás versiones escuchadas, José León Bermúdez, Plácido Rodríguez, Jaid Ortiz y Adán Díaz, expuso que nada diferente aportaban pues de sus dichos se infería que el personal de planta del Ingenio Pichichi no se entendía con las labores de corte de caña en el terreno o en la zona que debía ser trabajada por las CTA y las SAS contratadas para dicha labor.
Así entonces, concluyó que del análisis de las pruebas detalladas, se obtenía con claridad que o no existe demostración referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar prestaron los demandantes, fueron dependientes y en favor directo del INGENIO PICHICHI SA, cuando si, que los mismos fueron para entidades diferentes a la encartada; empresas que según la documental contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario; con operatividad autónoma, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos de trabajo que no se demostró hubiesen sido obtenidos con ocasión o con la presencia de algún vicio del consentimiento o de apremio frente a los demandantes».
A lo anterior, agregó que al Ingenio demandado se habían presentado varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las oferentes, sin que se allegara prueba que desnaturalizara su legalidad pues cumplieron a cabalidad sus funciones, que no se encontraba indicio de intermediación laboral; en punto a la subordinación, elemento determinante para fijar la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°95270 existencia del contrato realidad alegado, era diáfano que el mismo no se presentó entre las partes y así se deducía de las declaraciones acopiadas de quienes informaron que no habían impartido ordenes o instrucciones a los corteros de caria por cuanto sus labores no comprendían dicha función, que además al movimiento de personal y las labores que desempeñaban lo fueron en cumplimiento de la oferta comercial que tenían con el ingenio demandado.
En cuanto a la prestación de servicios como corteros de caria, dijo que además de no haberse acreditado que fue para el Ingenio, tampoco se encontraba demostrada en las condiciones de tiempo que afirmaron, menos que dicha labor fuera continuada en el tiempo en relación con la actividad agroindustrial de la empresa demandada, pues todos fueron labores propias de cosecha, actividad o tarea que no requiere trabajo continuo o durante todo el tiempo, que si bien está demostrado que la empresa tenía contratos civiles o comerciales con las cooperativas en las que prestaban servicios, no había prueba que permitiera afirmar que cada uno de los demandantes sí trabajó o prestó servicios en virtud de dichos contratos, tampoco que las cooperativas no tuvieran otros contratos que cumplir con diferentes ingenios de la región, por lo que su actividad comercial no era exclusiva para Pichichi, en síntesis, que no se probó si la prestación de servicios fue continua y tampoco había certeza que permitiera determinar que sirvieron como corteros de caria del Ingenio Pichichí, como se afirmó en la demanda.
SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.°95270 Reprodujo el articulo 6 del Decreto 4558 de 2006 y apartes de la sentencia CSJ SL4479-2020, para concluir que la demandada hizo uso de una facultad legal, sin incurrir en tercerización ilegal, y que, además de no demostrarse prestación personal del servicio de los demandantes para el Ingenio Pichichi, menos se acreditó que este ejerciera poder subordinante de cara a la actividad de corte que pudieran haber desarrollado los demandantes para cualquiera de los demás Ingenios o terceros contratantes de las Cooperativas y SAS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Y Solicita que esta Corporación case el fallo del Tribunal, en sede de instancia revoque el de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones e imponga costas como corresponde.
Con tal propósito presentan cinco cargos que recibieron réplica de la sociedad demandada, de los cuales, la Sala estudiará en conjunto el 2, 3, 4 y 5 dada la identidad de cuerpo normativo acusado y argumentación, así como su igual propósito. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°95270 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de «los artículos 4, 5, 13, 14, 16, 19, 23, 24, 25, 37, 46, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 193 y 259 del C.S.T.; 1 de la Ley 52 de 1952; 60, 61 y 145 del C.P.L.; 3, 59, 61, 62, 63, 64, de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 1, 2, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990.. Como causa eficiente de la trasgresión normativa, cita los siguientes errores: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios como corteros de caria de azúcar fueron para entidades diferentes a la convocada ajuicio.
Esto es para las CTASs y SAS. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme a la abundante prueba documental las CTAs y SAS contaron en su momento con Constitución legal propia del régimen de dichos sistemas, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos o contratos. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó probado con la abundante prueba documental, que frente al Ingenio demandado se prestaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las CTAs y SAS, y que no se evidencia objeto o causa ilícita, no observando la sala un solo indicio de indeterminación. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que en efecto los demandantes recibieron órdenes en el campo por los señores cabos pagados y que actuaron como a nombre del INGENIO. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en cuanto a la prestación de servicios personales como corteros de Caria de cada uno de los demandantes, las mismas no se encuentran propiamente determinadas en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existe certeza que permita determinar, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95270 que en efecto los demandantes sirvieron como corteros en los términos y bajo las condiciones que expresaron en el escrito genitor. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que fue el INGENIO quien ordenó la disolución y liquidación de las CTAs y SAS, y por ello pagó la suma de $159.000.000 MILLONES DE PESOS a las señoras AMPARO LOPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs y SAS no fueron autónomas e independientes, que siempre fueron ayudadas por el INGENIO.
Asegura que los yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de: reporte de semanas cotizadas de cada demandante (f.°53 a 108); acta de acuerdo de 21 de junio de 2005 (cuaderno n°1); documentos de verificación de acuerdos (cuaderno «pruebas.); diferentes ofertas mercantiles, aceptaciones de las mismas, contratos de prestación de servicios, y «demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006 a 2011», todos ellos «con el fin de realizar corte manual y siembra de caña ( )», copias de los estatutos de las CTAs, actas de asambleas de las cooperativas y de reuniones de los consejos de administración, facturas presentadas por las cooperativas y las SAS al Ingenio Pichichi SA por concepto corte de caria, recibos de pago, contrato con abogada, cuentas de cobro y documentos relativos a la vinculación de los demandantes (certificaciones, historia laboral, hoja de vida, convenios asociativos, pago de compensaciones semanales, compensación semestral y anual, aportes a la seguridad social y nóminas de pago).
Además, de la preterición de: certificado de existencia y representación legal de Ingenio Pichichi (f.°40 a 44); «Las de SCLAPT-10 V.00 1-) Radicación n.°95270 folios 11 al 39. No apreció la demanda»; «Las de folios 193 a 214. No apreció la contestación de la demanda» y el contrato de servicios celebrado entre INGENIO PICHICHI y las Liquidadoras con el objeto de disolver y liquidar las CTAs y SAS.
Empieza el desarrollo por reproducir apartes de la sentencia del Tribunal y argumenta, que llegó a la conclusión absolutoria debido a la valoración errónea de las pruebas que se encuentran a folios 152, 158 y 159, 169 y 170, 179, 186, 192, 199 y V, 216, 220, 224, 231 y V, 252, 260, 264, 272 y V, aceptaciones folios 156, 157, 167, 168, 178, 185, 198, 229, 230, 241, 241, 242 y 243, 251, 259, 271, 276, 352, 387 y 458, los cuales verdaderamente indican que las labores fueron de corte, riego, siembra, limpieza de prados, árboles, fumigación de maleza y guardavías, labores circunscritas al objeto social del ingenio, concatenado a que el certificado de existencia y representación legal del ingenio (f.° 40 y ss).
Asevera que el colegiado apreció las historias laborales de cada uno de los demandantes (f.° 53 a 75) en las que se detalla la fecha en que iniciaron y cuando entraron afiliados a través de la CTAs y SAS para el corte de caria y labores varias, pero se confunde y contradice al concluir que la prestación de servicios como corteros de caria no estaba determinada en el tiempo indicado en la demanda, cuando la referida foliatura lo que demuestra es la prestación de un servicio personal por intermedio de las citadas, las cuales contrató el ingenio demandado mediante ofertas para realizar actividades del objeto social, siendo la demandada el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°95270 verdadero empleador y no las que fingieron como intermediarias.
Considera que se equivocó también en la apreciación de las ofertas mercantiles que tuvo a la vista (f.°222 y 223, 228, 229, 240 y 241, 28'7y 288, 305y 306 No. 5,314, No. 5,320 No. 5, 402, 406, 415 y 416, 422, 436 V, 486), con los que se corrobora que el ingenio suministraba cada cuatro meses, un par de zapatos, un pantalón, una camisa, guantes, machetes, limas, dulceabrigo, capa impermeable y canillera, lo que implica que la demandada los consideraba como sus trabajadores, lo que conduce a concluir que no existía autogestión y que el verdadero empleador era el que suministraba las dotaciones a todos los socios de las CTAs y SAS.
Afirma que erró en la estimación de las ofertas mercantiles que tuvo a la vista a pesar de no enunciar los folios en los que se encontraban, sin embargo, asegura que las CTAs y las SAS no fueron autónomas y los asociados dependían de la programación que el ingenio dispusiera para realizar las actividades, lo que determina que fueron simples intermediarias y los asociados prestaron servicios fue para el Ingenio Pichichi quien fue el verdadero empleador, se obligó a pagar a terceros por el servicio prestado aunado a que la demandada podía exigir a las CTAs y SAS el retiro o prohibir el ingreso de socios, que las citadas entidades de obligaron además a suministrarle el número y nombre de sus afiliados, antecedentes judiciales y disciplinarios.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°95270 Cita los folios 259, 339, 375 y 445, en los que aparece que el ingenio donó $51.000.000 con destino al Fondo de Solidaridad de las CTAs y SAS con el fin de atender solvencia de asociados y pago de seguridad social, con lo que se ratifica que no fueron autogestionarias sino empresas de papel creadas por el ingenio para su beneficio; que en los folios 112 y 121 de las referidas ofertas, concernientes a la verificación de los acuerdos, también se equivocó en el contenido oculto de tales pruebas, debió haber declarado que las referidas fueron instrumentos de simulación laboral y que ninguna autogestión realizaron por cuanto el capital provenía directamente del ingenio; se obligó además con los socios a entregarles dotaciones como limas, machetes y guantes, pago a la seguridad social, incapacidades y donaciones por más de $317.000.000 para educación y vivienda, se comprometió a brindar capacitación en cooperativismo así que no había autogestión, era el Ingenio el empleador y el asubordinadon.
Menciona el contenido de los folios 265, 351, 386 y 462, argumenta que allí aparece que la demandada suministró a cada socio de la CTA $420.000 mensuales, con el fin de apoyar los procesos de producción, por tanto, sí fue el verdadero empleador; e incluso las documentales 276 y 352, 387, 458, daban cuenta que autorizó a la cooperativa que usara el transporte de los trabajadores directos, por tanto, ni siquiera tenía sus propios medios de transporte.
Invoca los folios 554 a 558 en la que aparecen los contratos de servicios celebrados entre el ingenio y las liquidadoras con el objeto de disolver y liquidar las CTAs y las SAS por $159.000.000, con lo que surge que el Ingenio las creó, ordenó y a su vez las SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°95270 ordenó liquidar y disolver, lo que patentiza una verdadera simulación y ausencia total de autogestión. Sostiene que también se apreciaron indebidamente las ofertas mercantiles que son visibles a folios 262, 263, 346 V, en tales documentos indican que el Ingenio se obligó con las CTAs y SAS a apoyar con el pago de un salario mínimo para el pago del cabo, también ayudar con la carga laboral de la abogada contratista, a pagar incapacidades, darles bonos de productividad a los asociados, ofrecerles otras labores diferentes al corte de caria, apoyarlos con aporte económico para funerales, elementos de juicio con los que considera que los demandantes estuvieron dirigidos y subordinados por el Ingenio, siendo éste su verdadero empleador.
Transcribe un segmento que atribuye al Tribunal donde dijo, entre otras cosas, que «la prestación de servicios personales como corteros de caria de los demandantes; que la misma no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor fue continua en el tiempo ( )». Para derruir esta afirmación, remite a que se analice la demanda y las historias laborales de folios 53 a 75, donde figuran los extremos que se enunciaron y durante los que estuvieron afiliados a las CTAs y SAS se encuentran debidamente demostrados.
VII. RÉPLICA Afirma que se denuncian normas que no pudieron ser infringidas por el fallador de alzada (artículo 2 del Decreto SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°95270 2025 de 2011), pues cuando se profirió la decisión de segundo grado ya habían sido declaradas nulas; asegura que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna en la valoración de las pruebas que denuncian los recurrentes, pues de ninguna de ellas se demuestra la prestación de los servicios por cada uno de los demandantes y mucho menos del poder de subordinación por parte de la enjuiciada, que lo probado en ese asunto no es otra cosa que la contratación de servicios con algunas CTAs y SAS para efectuar el corte de caria y algunas otras labores conexas, lo que está permitido legalmente.
VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, de advierte que la Sala centrará su estudio únicamente en las pruebas que enuncia la censura, de las cuales elabora alguna construcción argumentativa, pues, aunque lista un número amplio de documentales, en el desarrollo del cargo deja de lado pronunciarse de muchas de las que acusa. Lo anterior, debido a que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, cuando de la senda fáctica se trata, los recurrentes deben emprender un proceso demostrativo de los yerros, que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un dislate, que debe ser manifiesto y protuberante (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148CSJ; y CSJ SL2814-2019).
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°95270 Antes del analizar los planteamientos de recurso, se recuerda que para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, el colegiado se sustentó en que una vez analizados los elementos de juicio tanto documental como la amplia testimonial incorporadas al proceso, no existía demostración «referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar prestaron los demandantes, fueron dependientes y en favor directo del INGENIO PICHICHI SA, cuando sí, que los mismos fueron para entidades diferentes a la encartada», que no obstante se presentaron ofertas mercantiles no había prueba que desnaturalizara la legalidad de las empresas oferentes y tampoco indicio de intermediación laboral.
A lo anterior, agregó que no se encontraba determinada la prestación de servicios personales como corteros de caña en el tiempo que se dijo en la demanda y mucho menos que fuera continua en tiempo por parte de los demandantes en virtud del cumplimiento de los contratos civiles suscritos entre las CTAs y SAS con el ingenio demandado; tampoco se estableció el elemento subordinante para fijar la existencia del contrato realidad.
En la sustentación del recurso, para tratar de demostrar la efectiva prestación de los servicios, aluden inicialmente a las ofertas mercantiles y al certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi SA, probanzas a partir de las cuales aseveran que las SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°95270 Cooperativas y la SAS (realizaron las actividades propias del objeto social del INGENIO», por lo que las mismas resultaron ser «meras intermediarias y como tal, se dio el elemento de subordinación», pues en su decir, las Cooperativas de Trabajo Asociado y SAS a las que pertenecieron, «no tenían independencia financiera ni administrativa brotando existió subordinación (sic) y que además fue el INGENIO quien las disolvió y liquidó».
De esta primera acusación, sustentada en los folios 40 a 52, no encuentra la Sala elemento alguno que demuestre que efectivamente los accionantes desplegaron su fuerza de trabajo en favor de la encartada, pues el que aparezca determinado objeto social y que las cooperativas y SAS hayan contribuido a su desarrollo, no conducen a tener por probado, que ellos laboraron a favor de la llamada a juicio y que los entes solidarios y SAS fueron simples intermediarios.
En relación con la valoración de las ofertas mercantiles así como de sus correspondientes otrosíes (f.°220 y siguientes cuaderno de primera instancia), tampoco se puede colegir que los demandantes efectivamente hayan prestado servicios a favor del Ingenio Pichichi SA, ni los extremos temporales en que habría ocurrido, sino que todo el esfuerzo lo encaminan a probar diversos aspectos de la relación entre las cooperativas y las SAS, con la sociedad demandada, atinentes a suministro de herramientas, el registro de asociados que debía entregar la cooperativa a la compañía demandada; que SCLMPT-10 V.00 19 Radicación n.°95270 hubo donaciones de la empresa llamada a juicio a favor de las cooperativas y SAS para un fondo de solidaridad e igualmente una de $420.000 para cada afiliado, que el ingenio se obligó a pagar a terceros los créditos que las CTA no cubrieran, que aquel podía exigir a estas el retiro o prohibir el ingreso de asociados al ingenio y, que se obligó a permitir que estos hicieran uso de los medios de transporte que la demandada tiene para el servicio de sus trabajadores directos.
Así, de ninguna de estas pruebas se colige, que efectivamente los accionantes hayan prestado su fuerza de trabajo al aludido Ingenio Pichichi SA, que fue precisamente lo que extrañó el ad quem y que es el soporte de las pretensiones de la demanda. En el mejor de los escenarios, de estos documentos, podría colegirse que, las cooperativas y las SAS tenían cierto grado de autonomía financiera y administrativa, como lo detallaron las deponentes, y que sí hubo donaciones o alguna injerencia del Ingenio Pichichi SA en la administración y liquidación del ente solidario, no obstante, no conduce a otorgar a los demandantes el carácter de trabajadores del ingenio, pues, tales actos fueron producto de los compromisos que adquirieron las CTA las SAS y el Ingenio Pichichi SA en las diferentes ofertas mercantiles y que antes que evidenciar elementos propios subordinantes de naturaleza laboral, lo que acreditan es el cumplimiento de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°95270 obligaciones recíprocas de carácter comercial a las que aquellas se comprometieron.
En los documentos de folios 262, 263 y 348 y folios 112 y ss, se encuentra que la compañía llamada ajuicio, aceptó suministrar a unas cooperativas un salario mínimo legal mensual (para pago de servicios del cabo de campo», así como en asocio con el SENA u otra entidad, dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de asociados a las CTAs y a Sintrapichichi, sin que tales convenios conduzcan a otorgarle a los demandantes la calidad de trabajadores del ingenio, pues en ellos se hace alusión particular a ese denominado «cabo de campo» de quien no se acreditó la prestación del servicio a favor del Ingenio Pichichi SA y, mucho menos que esa persona haya ejercido alguna vigilancia sobre los peticionarios y, en lo que hace a la referida capacitación, en aquel acuerdo no se individualizan los trabajadores que se beneficiarían con aquella, lo que tampoco lleva a desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal.
Acusan los folios 276, 352, 387 y 458, al igual que los de folios 222, 223, 228, 229, 240, 241, 287, 288, 305, 306, 314, 320, 402, 406, 415, 416, 422, 436 y 486 del cuaderno de las instancias, con apoyo en los cuales aseveran que se prueba, que el ingenio autorizó a la cooperativa, que utilizara el mismo medio de transporte que suministraba a sus SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°95270 trabajadores directos, así como que se comprometió a suministrar «cada 4 meses, un par de zapatos, un pantalón, una camisa, guantes, machetes, limas, dulceabrigo, capa impermeable, canillera, machetes etc», razonamientos que, como se ha dicho, no apuntan a dilucidar el vínculo entre los demandantes y el Ingenio Pichichi SA, sino que ilustran los acuerdos entre éste último y la Cooperativas y SAS enunciadas con quienes los suscribieron, sin que en ninguno de esos folios se aluda o se deduzca de alguna manera que los accionantes efectivamente desplegaron su fuerza de trabajo en las instalaciones de la enjuiciada, por ende, nada aporta a los reclamos de los actores, las aseveraciones atrás esbozadas.
De folios 115 a 117, se aprecia el acta de reunión del 28 de agosto de 2010, en donde se menciona que en materia de «Salud: El ingenio continúa cumpliendo con el compromiso de asumir seguridad social de las personas que no alcancen a devengar el mínimo debido a que estén incapacitados, diferente a los que son por inasistencia». Allí se encuentra que ese aporte era para un grupo determinado, es decir, quienes por estar incapacitados no lograran el ingreso mínimo, sin que se mencione a los demandantes, ni se colija del mismo, que hubieran prestado un servicio personal a la enjuiciada.
No pasa desapercibido para la Sala que la censura pretende cuestionar la decisión del Tribunal, bajo el argumento de que la realidad de la contratación debe SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°95270 derivarse de la inexistencia de un real empleador en cabeza de las cooperativas y SAS, por considerar que éstas no son verdaderamente autogestionarias y que no tienen autonomía financiera; no obstante, como se indicara líneas atrás, no se desconoce que en las ofertas mercantiles adosadas al plenario se consagró: DE SER ACEPTADA NUESTRA OFERTA INGENIO PICHICHI S.A. SE OBLIGARÍA A: 1.
Pagar cumplidamente, dentro de los plazos establecidos, los valores que adeude al OFERENTE por el servicio ejecutado en razón de la presente oferta. 2. Suministrar a el OFERENTE la información requerida para la correcta ejecución de la labor que se propone en esta oferta; 3. A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulceabrigo.
Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 Marzo, 15 de Julio, 15 de Noviembre. También nos deberá entregar una vez al ario los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de Enero. De su lectura, lo que resulta claro es que fueron las misma CTAs y SAS dentro de la oferta mercantil que presentaron a Ingenio Pichichi SA quienes introdujeron en su clausulado la entrega de una serie de elementos por trabajador asociado, de los que, se reitera, no puede colegirse la prestación personal del servicio elemento esencial del contrato laboral, así como tampoco se colige de la obligación de efectuar pagos a terceros por parte del aceptante de la oferta, como se plasmó en otras de las cláusulas, en la que se estipuló: SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°95270 PAGOS A TERCEROS.
Todo pago que deba realizar el OFERENTE a sus asociados o a terceras personas, con causa directa o indirecta, en la presente oferta, podrá ser cubierto por el ACEPTANTE por cuenta del OFERENTE y deducido su valor de las sumas de dinero a pagar a este último por cualquier concepto.
PARAGRAFO: Quedan expresamente comprendidos dentro de la autorización anterior los pagos de compensaciones, excedentes, salarios y prestaciones sociales, los pagos parafiscales y a la seguridad social, el pago de las primas a las Compañías de seguros y demás obligaciones, si a ello hubiere lugar y toda clase de derechos sociales de los asociados a la C.T.A. comprometida en el desarrollo y ejecución del presente contrato.
Obsérvese que fueron las mismas CTAs y SAS quienes autorizaron al Ingenio Pichichi SA no solo a realizar el pago de sumas dinero a terceros por los conceptos allí establecidos, sino a compensar esas sumas de las que este último tuviera que pagar a las cooperativas o a la SAS por cualquier rubro, lo que refleja una situación de carácter comercial entre oferente y aceptante que en nada contribuye a concluir en la existencia de una relación laboral como lo pretende la censura y, que también, fuera propuesto por quien presentara la oferta mercantil -CTA y SAS- al ingenio demandado que no, producto de un acto unilateral del aceptante.
Tampoco podría llegarse a la conclusión contraria por el hecho de que el Ingenio Pichichi SA se hubiere obligado para con las CTA y SAS a reconocer «con destino al Fondo de Solidaridad y por una sola vez, la suma de ( ), para atender y solventar la situación de los asociados» (f.° 259, 339, 375 y 445) o, a entregar «el día 2 de Diciembre de 2010, la cantidad de Cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000) por cada asociado, SCLA1PT-10 V.00 24 Radicación n.°95270 a título de donación y por mera liberalidad con el fin de apoyar los procesos productivos que desarrollan las empresas vinculadas al servicio de corte y labores conexas» (f.°265, 351, 386 y 462), obligaciones que en manera alguna podrían considerarse de carácter laboral y que, por el contrario, sí pueden encasillarse dentro del concepto de responsabilidad social empresarial en el que el Ingenio Pichichi SA buscó apoyar la sostenibilidad a largo plazo del modelo cooperativo, que no, a realizar actos de subordinación propios de quien ostenta la calidad de empleador.
De los demás elementos de juicio denunciados por la censura, entre ellos, los cuadernos restantes en los que aparecen las facturas presentadas por las Cooperativas y las SAS al Ingenio Pichichi SA, recibos de pago de facturación, contrato con abogada y las cuentas de cobro que presentó, al igual que las certificaciones, historia laboral, hojas de vida, convenios asociativos de trabajo con las CTA, pago de compensaciones, aportes a seguridad social y nóminas, no se advierte que los aquí demandantes hayan prestado personalmente sus servicios al Ingenio Pichichi SA, de manera que pudiera derivarse la existencia de los contratos de trabajo alegados en la demanda.
De lo que viene de explicarse, se concluye que no cumplió el impugnante con la carga de acreditar los yerros tácticos que atribuyó al Colegiado, los que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, no pueden SCLAJ PT- 10 V.00 25 Radicación n.°95270 ser cualquier yerro sino que, deben ser ostensibles, protuberantes, evidentes, siendo así, las conclusiones probatorias y el fallo deben mantenerse intactos.
En relación con lo dicho, esta Corporación entre muchas, en sentencia CSJ SL377-2023, enserió: En innumerables oportunidades ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serias y coherentes el desatino de la decisión (CSJ SL038-2018, CSJ SL1474-2020).
Así las cosas, al impugnante omitir llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, ya que es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Para finalizar, recuerda la Sala que parte amplia y esencial del soporte probatorio de la sentencia del Tribunal se encuentra en las testimoniales de: William de Jesús Calvo Acevedo, José Lubín Cobo Saavedra, Amparo López Espejo, Licenia Galindo Jiménez, Nancy Beatriz Franco Ocampo, José León Bermúdez, Plácido Rodríguez, Jaid Ortiz y Adán Díaz, pruebas cuya valoración no fue cuestionada por la parte recurrente, por ende, continúan constituyendo pilar del fallo (CSJ SL12173-2015, CSJ SL4311-2022, CSJ SL242- 2023, CSJ SL386-2023 y CSJ SL378-2023).
SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°95270 Consecuente con lo analizado, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Se acusa infracción directa del artículo 24 del CST subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con los arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CN; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y, Ley 1233 de 2068.
Enuncian que el artículo 24 del CST, sin hacer excepción alguna por razón de la actividad, «dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal», mandato que, señalan, infringió el Tribunal, por cuanto «evidenció la actividad personal en la ejecución de las ofertas para el corte de caña y labores como el riego siembra y limpieza etc», que correspondía a la demandada desvirtuar los extremos temporales y no lo hizo, por el contrario, les exigió que era necesario que los demostraran, argumentos que no compaginan con la realidad porque las fechas de las relaciones contractuales sí se probaron con las historias laborales.
Insisten en que en ningún caso, quien realiza la actividad laboral debe probar que ejecutó los servicios bajo la continuada dependencia o subordinación en relación con SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°95270 quien recibió y remuneró el servicio, pues a este es a quien compete desvirtuar la presunción y probar la autonomía e independencia de la actividad; arguye que «En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador».
X. RÉPLICA Asegura que conforme la decisión del colegiado, es claro que la prestación del servicio que quedó demostrada dentro del proceso lo fue en relación con las CTA y SAS descritas en la demanda mas no con respecto al Ingenio Pichichi SA, bajo tales condiciones no era aplicable el artículo 24 con respecto a la demandada. XI. CARGO TERCERO Culpa la sentencia cuestionada, por infracción directa «del artículo 17 del Decreto 4588», en relación con el 24 y 35 del CST en relación con los arts. 4, 5, y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, 53 de la CN; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST y, 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
SCLMPT-10 V.00 28 Radicación n.°95270 Después de referirse a la decisión del Tribunal, asegura que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 prohibe la intermediación laboral y sólo en la Ley 50 de 1990 se autoriza para que las EST desarrollen actividades propias de una empresa pero por una temporalidad de 6 meses y hasta un ario, lo que no ocurría con la CTAs y SAS del presente asunto y por tal motivo les estaba prohibido desarrollar las actividades propias del ingenio demandado, que como se incumplió la prohibición se desnaturaliza el pretendido trabajo cooperativo y por tal razón será considerado trabajador dependiente la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
Asegura que como sanción al incumplimiento de la referida prohibición, tanto la cooperativa como el tercero deben responder solidariamente por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajar asociado (CC T962-2008), que si el fallador de alzada no hubiera infringido el artículo referido habría determinado que hubo contrato laboral realidad, pues los demandantes realizaron actividades propias del ingenio y eso es una prestación personal del servicio intermediado en los extremos temporales descritos en la demanda.
XII. RÉPLICA Expresa que el colegiado no encontró demostrada la tercerización alegada por los demandantes como sustento de las pretensiones, que no resultaba entonces aplicable el SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°95270 artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia cuestionada, de infringir la ley sustancial por infracción directa de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior.
Después de mencionar los requisitos que establece el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para efectos de contratar con empresas de servicios temporales, dijo que el colegiado infringió la mentada disposición con sustento en que sólo se pueden enviar trabajadores en misión por 6 meses prorrogables por otro tanto de acuerdo a la necesidad, pero no más, por cuanto al cabo de dicha época pasan a ser trabajadores directos del beneficiario.
XIV. RÉPLICA Dice que en este asunto bajo ningún aspecto el Tribunal consideró que las CTA y SAS hubiera actuado como empresas de servicios temporales, las labores desempeñadas por los demandantes fueron como trabajadores asociados a cooperativas y SAS legalmente constituidas. XV. CARGO QUINTO Por la senda jurídica acusan infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el artículo 24 del CST subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990; 4, 5, 59 SCLA)PT-10 V.00 30 Radicación n.°95270 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990, 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN, 22, 23, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST y, 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Luego de replicar pasajes de la sentencia del ad quem, mencionan que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, prohibe la intermediación laboral y, consagra que el personal requerido en toda institución y/o empresa pública o privada para el desarrollo de actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado mediante cooperativas de trabajo asociado que desarrollen intermediación laboral, precepto que sostienen, fue infringido por el Ingenio Pichichi SA, quien «continúo la contratación con CTAs, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más» y, además, ignorado por el Tribunal en su decisión. XVI.
RÉPLICA Repite los argumentos ya expuestos y agrega que la contratación con las CTA y SAS en ningún momento afectaron derechos constitucionales y legales de los recurrentes, lo anterior si se tiene en cuenta que conforme la documental allegada al proceso, se comprueba que se les pagaron todos los derechos como trabajadores asociados de acuerdo a las reglas establecidas para su condición. SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°95270 XVII.
CONSIDERACIONES Al seleccionar la vía de puro derecho, se parte del supuesto según el cual, se aceptan todas las premisas fácticas de la providencia, especialmente que, en el sub lite no se encuentra dentro del proceso prueba alguna de la prestación personal del servicio de los demandantes a favor del Ingenio Pichichi SA. Aunque lo precedente es suficiente para el fracaso del cargo, para abundar en garantías, se procede a revisar si, el sentenciador plural interpretó erróneamente el artículo 24 del CST.
Previo al análisis pertinente, resulta relevante memorar que esta Corporación, en providencia CSJ SL16528-2016, adoctrinó: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, va que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: (Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
(Subraya la Sala) SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.°95270 Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, por cuanto conlleva a que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción, correspondía previamente a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio y precisamente esa fue la exigencia del colegiado, que no lograron cumplir.
El ad quem se esmeró en escudriñar el plenario en búsqueda de la comprobación de la prestación personal del servicio, como se corrobora de los pasajes transcritos al resolver el cargo primero, pero al no aparecer dicha prueba, era evidente que no podía presumir la existencia de un contrato de trabajo, por tanto, no incurrió en la exégesis errónea.
El discurso del libelista entraña un error conceptual, en cuanto se infiere que, en su sentir, basta la comprobación del nexo entre las cooperativas y el Ingenio Pichichi SA, en unas fechas determinadas, para que se active la aludida presunción en favor de todos los demandantes, cuando el artículo 24 del CST, contiene un elemento intuito personae, es decir, la prueba de la efectiva prestación de servicios de cada reclamante a favor de la convocada al litigio, que adecuadamente exigió el ad quem.
En lo que atañe a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y, 63 de la Ley 1429 de 2010, de cara a la situación SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.°95270 particular de los accionantes, no se encuentra el dislate jurídico que atribuye el ataque, pues partiendo del supuesto según el cual, no probaron que hubieran prestado servicios personales a favor del Ingenio Pichichi SA, mal puede afirmarse que fueron enviados en misión por parte de la cooperativa y SAS que por tanto, esos entes, hicieron las veces de empresas de servicios temporales en contravía de la normatividad.
Según lo estudiado, los cargos resultan infundados. Costas a cargo de los demandantes y a favor de la demandada, con inclusión de la suma única de $5.300.000 a título de agencias en derecho, según los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso seguido por GREGORIO JAÍR MARULANDA, LUIS ALBERTO HINESTROZA SINISTERRA, JAIME LÓPEZ VASQUEZ, ANCIZAR GUARÍN ARCE y LUIS ALBERTO VELASQUEZ MUÑOZ contra INGENIO PICHICHI SA.
SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.°95270 Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen..1 I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORal\;EQ onjue V. ANUEVA a )GE P A SANCHEZ YO 7/e7. SCLAJPT-10 V.00 35