Radicación n.° 62046 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1303-2019 Radicación n° 62046 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA NUBIA RÍOS DE APONZÁ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Nubia Ríos de Aponzá demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se le condenara a pagar la pensión de vejez, junto al retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Soportó sus pretensiones en que cotizó por más de 15 años al Instituto de los Seguros Sociales y durante un tiempo por el sistema subsidiado; que por Resolución 013050 del 28 de julio de 2009, la demandada negó la pensión de vejez por no acreditar las semanas suficientes, decisión que fue confirmada por Resolución 900581 del 13 de mayo de 2010; sostuvo que la accionada no tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, ni aplicó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió que la accionada cotizó por más de 15 años y que por Resolución 01350 de 28 de julio de 2009, le negó la prestación, la cual fue confirmada por la 900581 de 13 de mayo de 2010 (fls. 21 a 24).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Quinto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 28 de septiembre de 2012, absolvió al demandado de las pretensiones e impuso costas a la demandante (fls. 93 a 101). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal confirmó el fallo e impuso costas a la recurrente.
El ad quem consideró que como la actora nació el 12 de febrero de 1954, era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual exige 55 años de edad para las mujeres y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a su cumplimiento o 1000 en cualquier tiempo.
De la lectura de la historia laboral (fls. 68 a 75), encontró que entre el 12 de febrero de 1989 y el 12 de febrero de 2009, la actora cotizó 479.7 semanas y 490.86 en toda la vida laboral, es decir, menos de las 500 requeridas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo gravado y, en sede de instancia, «se accedan a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la pensión de vejez» a partir de los 55 años, las mesadas retroactivas y los intereses moratorios. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política, 33 a 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 1149 de 2007.
Denuncia como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante se había hecho acreedora a la pensión de vejez solicitada. 2. No dar por demostrado estándolo, que la actora cumplió los requisitos legales para gozar de la pensión de vejez solicitada. 3. Dar por demostrado no estándolo, que la demandante no cumplía con las semanas mínimas de cotización al sistema general de pensiones para obtener la pensión de vejez.
Dice que en los errores señalados, ocurrieron como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda (fls. 3 a 8), del recurso de apelación contra la Resolución 013050 (fl. 9), de la Resolución 900581 (fl. 10), del certificado de afiliación ingreso y egreso Consorcio Prosperar (fls. 43 a 57) y la historia laboral (fls. 68 a 75). Argumenta que de la prueba allegada, se infiere que sí alcanza 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, dado que se deben tener en cuenta las inconsistencias reflejadas en la historia laboral, pues corresponde al asegurador ejercer el cobro de las omitidas por vía judicial o administrativa; que la mora que registra en la historia laboral tuvo origen en la omisión de cobro por parte del ISS, lo cual no puede perjudicar al afiliado.
Por ello, debió colacionarse la totalidad de semanas cotizadas, que no resultan una cantidad importante entre 1977 y 2002, con las cuales cumple con los requisitos; que también se le debe tener en cuenta todas las semanas que cotizó a través del Consorcio Prosperar. Además, que si se hubiera apreciado correctamente la historia laboral, se le tendría que haber concedido la pensión de vejez, por sumar más de 1000 semanas en cualquier tiempo.
VII. RÉPLICA Argumenta que la censura no dijo qué se debía hacer con el fallo del juzgado en sede de instancia. Dice que pese a tener la edad, la actora no cuenta 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la misma y que no demostró los errores atribuidos. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de escoger la vía indirecta, los errores de hecho denunciados no se refieren a aspectos fácticos concretos, ni precisan que fue lo que equivocadamente coligió el Tribunal de cada una de las piezas probatorias enlistadas y que es lo que realmente muestran, sino que se limita a enunciar de manera genérica unas supuestas deficiencias, pero no despliega algún ejercicio demostrativo.
No obstante, dichas deficiencias son superables en el propósito de definir la procedencia del derecho sustancial, pues no constituyen obstáculo suficiente para impedir el estudio del cargo. El Tribunal examinó la historia laboral y coligió que la accionante no cumplía con el requisito de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues solo alcanzó 479.7 en dicho periodo y 490.89 en toda la vida de cotizaciones.
La censura argumenta que la historia laboral fue erróneamente apreciada, puesto que allí consta que la actora cumplió más de 500 semanas en los últimos 20 años y 1000 en cualquier tiempo. En ese orden, el problema consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó, en tanto estimó que la actora no alcanzó la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
La historia laboral (fls. 69 a 75), contiene las cotizaciones que hizo la actora directamente y a través del Consorcio Prosperar, con fundamento en su afiliación ta partir del 1 de octubre de 1998, la cual se mantuvo hasta el 20 de junio de 2002, con reingreso desde 1 de marzo de 2004 hasta el 1 de mayo de 2009, según consta en la certificación de afiliación expedida por el Fondo de Solidaridad Pensional (fl. 48) y en la comunicación remitida por el Consorcio Prosperar (fls. 43 a 47).
A pesar de que la demandante denuncia apreciación errónea de varios documentos, realmente el que registra la densidad de cotizaciones y tiene relación directa con los errores atribuidos a la sentencia, es la historia laboral (fls. 69 a 75); allí consta que en el año 1998, la actora cotizó por los ciclos de noviembre y diciembre 60 días y que pagó el mes de julio de 2001, los cuales debió tener en cuenta el Tribunal, dado que la certificación del Fondo de Solidaridad Pensional (fl. 48), da cuenta de que solo hasta el 20 de junio de 2002 fue retirada del Programa de Subsidio al Aporte a Pensión, dado que el artículo 9 del Decreto 1858 de 1995, modificado por el Decreto 2414 de 1998, dispone la pérdida de la condición de afiliado al dejar de cancelar el aporte por 4 meses continuos, lo cual aún no había sucedido.
En consecuencia, la demandante alcanzó a cotizar 3496 días o 499.42 semanas en toda su vida laboral y 3419 días o 488 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, entre el 12 de febrero de 1989 y la misma fecha de 2009. El recurso de apelación (fl. 9), denunciado como erróneamente apreciado, no muestra la densidad de semanas de cotización. En ese orden, a pesar de que se hizo evidente el error en la contabilización de las semanas cotizadas de que da cuenta la historia laboral, dicho desacierto no es suficiente para quebrar el fallo confutado, en la medida en que, con todo, no se encuentra acreditado que la accionante hubiese cumplido el requisito de 500 semanas aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
De lo que viene de decirse, se concluye que no se demostraron los errores atribuidos a la sentencia gravada; en consecuencia, el cargo no prospera y, dado que hubo replica, se imponen costas a cargo de la recurrente, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NUBIA RÍOS DE APONZÁ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00