Micelio
SL1303-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61377 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1303-2018 Radicación n.° 61377 Acta n.° 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSÉ RICARDO ORTIZ LOZADA promovió contra la entidad recurrente y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa debe decirse que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, José Ricardo Ortiz Lozada demandó a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fueran condenados a «reajustar el valor inicial de la mesada pensional de jubilación…, indexando el salario promedio devengado en el momento de terminación de su contrato de trabajo».

Así mismo, solicitó el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales, las diferencias causadas con ocasión a la pretendida indexación, costas procesales y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones básicamente en que trabajó para la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación desde el 1.º de febrero de 1971 hasta el 12 de febrero de 1991; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar subgerente grado 12; que permaneció en este último cargo hasta el 13 de febrero de 1991, día en que fue notificado de una suspensión ordenada por el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal del Tolima;

Que a partir del 28 de junio de 1999, su ex-empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo por cierre intempestivo de la entidad. (f.° 62) Aunado a lo anterior, señaló que promovió proceso ordinario laboral, con el fin, entre otras peticiones, de que se condenara a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional.

Agrega que, dicho proceso culminó con sentencia de casación proferida por esta Corporación, el 5 de junio de 2007, que resolvió casar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, del 15 de diciembre de 2005, y, en sede de instancia, modificó el fallo del juez de primera instancia, en cuanto a la fecha del reconocimiento pensional, a partir del 27 de julio de 1997, sin que en dicho trámite procesal se solicitara la indexación del ingreso base de liquidación con el cual se determinaría el monto de la primera mesada pensional.

Añadió que la extinta Caja Agraria, le reconoció, mediante Resolución n.º 5491 de 2 de agosto de 2007, una pensión de jubilación convencional, sin indexar y que agotó la reclamación administrativa ante las entidades demandas, el 10 de junio de 2008. Al dar respuesta a la demanda, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos indicó que no le constaban.

Adujo, que no tiene obligación alguna ni relación jurídica que la vincule con el demandante, en tanto no expidió el acto administrativo de reconocimiento pensional a favor del actor y que, no existe norma legal alguna que le imponga soportar obligaciones pensionales de personas que titulan su derecho a partir de la condición de antiguos servidores de la Caja Agraria, ya liquidada.

En su defensa propuso como excepciones previas «Ausencia de reclamación Gubernativa» y «Cosa Juzgada» y de fondo «Prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda» e «Inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda». (fl.° 75 a 81) Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral desde « 1.º de febrero de 1971 hasta el 12 de febrero de 1991 », el reconocimiento pensional por parte de la extinta Caja Agraria, en cumplimiento de un fallo judicial, y respecto de los demás, señaló que debían ser probados o que no eran ciertos.

Expuso que la pretensión principal formulada por el actor ya había sido definida por la Justicia Ordinaria Laboral, mediante sentencia proferida por esta Corporación el 5 de junio de 2007, que casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 15 de diciembre de 2005, y en sede de instancia, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar el pago de la pensión de jubilación a partir del 1.º de junio de 2007, en cuantía de $696.455, declarando prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de enero de 2008.

Agregó que la extinta Caja Agraria, mediante Resolución n.º 05491 del 2 de agosto de 2007, «dio cumplimiento a un fallo judicial respecto del reconocimiento de la pensión convencional y la indexación de una pensión convencional de un trabajador de la extinta Caja Agraria, conforme lo ordenado por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y Modificada por la H. Corte Suprema de J», razón por la cual, la pretensión aquí ventilada hizo tránsito a cosa juzgada.

Como argumento adicional, expuso que es improcedente la indexación de pensiones convencionales por no existir fundamento legal ni convencional que sustente esa pretensión. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y/o caducidad, inexistencia del derecho, improcedencia de la indexación en pensiones convencionales, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin causa, presunción de legalidad, cosa juzgada y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 9 de noviembre de 2011, condenó a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación a pagar en favor del señor José Ricardo Ortiz Lozada el reajuste de la pensión reconocida en cuantía inicial de $1.044.241,oo.

Así mismo, condenó al pago del reajuste anual de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes, con el pago de todas y cada una de las diferencias que se generaron como consecuencia del reajuste de las mismas, a partir del 25 de enero de 1998, debidamente indexadas. No declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas y condenó en costas a la parte pasiva.

(fl.° 183 a 188) Posteriormente, en auto de fecha 5 de diciembre de 2011, ese Despacho corrigió, en aplicación del artículo 310 del C.P.C., el error en que incurrió en la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2011, en el entendido de que la demandada, no es otra que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que asumió el pasivo pensional de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, junto con la convocada a juicio Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, resolvió confirmar la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo siguiente: i) No se presentó, en el caso bajo estudio, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en atención a que no existe identidad de pretensiones, ni se evidencia que el actor haya pretendido modificar decisiones ya ejecutoriadas; ii) Que en el proceso anterior, que cursó ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 128 y ss.), se pretendió el reconocimiento del derecho pensional convencional, así como la indexación de las sumas reconocidas, las cuales difieren a las solicitadas en este proceso, a saber, la actualización del ingreso base de liquidación. (f.° 14 a 22) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado y en su lugar se absuelva al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de la totalidad de lo pretendido en la demanda y declare probadas las excepciones de cosa juzgada y pago.

Con este propósito, formuló tres cargos, que fueron replicados, respecto a los cuales se harán los pronunciamientos que corresponden; conjuntamente para los cargos primero y segundo en razón a su común finalidad y a la similitud en las normas acusadas e individualmente para el tercero. VI.CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, en la modalidad de VIOLACIÓN MEDIO, por aplicación indebida de los artículos: 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo, art. 115, 174, 177, 187, 251, 265, 266, 332 y 331 del Código de Procedimiento Civil, 145 del C.P.L.; 488 del C.S.T, y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo (sic) 19 y 467 del C.S.T., y 8 de la ley 153 de 1887, en RELACIÓN con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 31 del C.P.T. y ss, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001; 16, 468, 470, 471 del C.S.T., 4, 17 del C.C.; 29, 86, 228, 229, 230, 243 de la Constitución Política; 11 y 40 del Dcto 2591 de 1991; 153 y 243 de la Constitución Política de Colombia; 50 del Co Co,.

(Sic) Según la censura, la anterior trasgresión normativa es consecuencia de que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos y evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante con anterioridad a este proceso, instauró y tramitó proceso ordinario laboral en contra de la entidad demandada en cuya pretensión subsidiaria del literal A) solicitó la condena por PENSION DE JUBILACIÓN desde el momento en que el trabajador cumplió o cumpla los requisitos de 20 años de servicios y 47 de edad con base en el salario devengado al momento del retiro debidamente INDEXADO entre dicha fecha y la de su causación o reconocimiento, el cual cursó ante el juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad, radicación 182 de 2001, radicado corte 29536. 2.- Dar por demostrado sin ser correcto que la indexación peticionada en el anterior proceso instaurado por el demandante, citado en el numeral anterior, lo fue únicamente sobre las sumas reconocidas judicialmente y no sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.- No dar por demostrado, que el proceso que cursó ante el juzgado (sic) 17 Laboral del Circuito de esta ciudad, radicación 182 de 2001 (en lo que se refiere a las peticiones de reconocimiento y pago de la INDEXACION DE LA PENSION DE JUBILACIÓN), y el presente proceso corresponde a las mismas partes, por los mismos hechos y las mismas peticiones u objeto. 4.- No dar por demostrado, siendo evidente que en la parte resolutiva de las sentencias proferidas por primera, segunda instancia y de Casación dentro del proceso ordinario laboral No. 182 de 2001 que se tramitó ante el juzgado (sic) 17 Laboral del Circuito de esta ciudad se estudió y decidió la petición de INDEXACION del INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACIÓN. 5.- No dar por evidenciado, teniendo la prueba contundente en el proceso que la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante en la sentencia emitida por la Corte suprema de Justicia Sala Laboral radicado 29536 del 5 de junio de 2007, fue liquidada con base en el promedio de los salarlos del último año de servicios debidamente INDEXADA. 6.- No dar por demostrado, estando plenamente comprobado, que en el presente proceso se configura LA COSA JUZGADA respecto del proceso que anteriormente se ventiló entre las partes. 7.- Dar por evidenciado sin estar probado que el ingreso base de liquidación de la pensión debidamente indexado corresponde a la suma de $1.392.322,00. 8.- No dar por demostrado estándolo que el agotamiento de la vía gubernativa o reclamación administrativa se presentó el 10 de junio de 2008 cuando habían transcurrido más de tres años desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. Acusa como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: -Documento escrito de demanda que origina el proceso (folios 61 a 67). -Contestación de la demanda en el presente proceso.

(Folios 89 a 106). -Escrito de apelación interpuesto por la demandada. (folio 190 a 198). -Demanda presentada por JOSE RICARDO ORTIZ LOZADA contra la Caja Agraria que cursó ante el juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad. (Folio 121 a 128). -Sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 17 laboral del Circuito de fecha 30 de agosto de 2004 (Folios 129 a 151 del proceso). -Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 15 de diciembre de 2005, dentro del proceso radicado con el número 182 de 2001.

(Fol. 152 a 160). Sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral radicado 29536 del 5 de junio de 2007 (folios 161 a 174). -Folios 111 a 114 la Resolución 5491 del 2 de agosto de 2007 en la cual se reconoce pensión de jubilación a la demandante. -Agotamiento de la reclamación administrativa presentada en el año 2008.

(folio 2). Señala como prueba no valorada: - Tarjeta de hoja de vida y control de empleado del demandante en la Caja Agraria Folios 116 a 119. En la demostración del cargo expone que acepta los supuestos de hecho establecidos por el Tribunal, a saber: i) que existió una relación laboral entre la extinta Caja Agraria; ii) que el demandante laboró a su servicio por más de 20 años; iii) que por vía judicial se le reconoció una pensión de jubilación de carácter convencional, a partir del 27 de julio de 1997, fecha en la cual cumplió 47 años de edad; iv) que el valor reajustado de la primera mesada pensional al 1.º de junio de 2007 fue de $696.455,00 y, v) que el actor con anterioridad a este proceso laboral, presentó y tramitó un proceso ordinario laboral en contra de la Caja Agraria, que cursó ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad bajo el radicado n.º 182 de 2001.

Sostiene que no fue objeto de controversia en el trámite procesal que el último salario promedio devengado por el demandante, a la fecha del retiro, ascendió a $177.783,oo, conformado por un sueldo básico de $134.684 y $43.099,oo, por prima de antigüedad. Considera que el Tribunal equivocadamente concluyó que no se predicaban los presupuestos exigidos por el artículo 332 del C.P.C., estructurantes de la cosa juzgada, «que establece la identidad conjunta del trípode de las peticiones (que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto), la causa (que se funde en la misma causa del proceso anterior), y las partes para que se configure esa situación», y ello ocurrió, en cuanto apreció erradamente los documentos relacionados en este cargo.

Indica que la demanda que origina este proceso pretende el ajuste o indexación de la primera mesada pensional reconocida a la demandante, petición que resulta idéntica a la relacionada en el numeral (A) de las pretensiones SUBSIDIARIAS planteadas por el actor en el proceso anterior, que cursó ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado n.º 182 de 2001, pues así, se solicitó en dicha oportunidad: A) Que subsidiariamente a la petición principal sobre el derecho específico, que esas entidades reconozcan y paguen la pensión de jubilación de orden convencional desde el momento en que le trabajador cumplió o cumpla los requisitos establecidos de 20 años de servicios y 47 de edad con base en el salario devengado o que debía devengar el trabajador al momento de la terminación del contrato, debidamente indexada si se determinare un lapso entre dicha fecha y la de su causación o su reconocimiento.

(Subraya en el texto original) Agrega que dicha petición difiere de las peticiones principales referidas en los literales E y G, del proceso anterior, con las cuales el actor pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, con base en el último salario que devengó, por haber cumplido 20 años de servicio y tener más de 47 años de edad, y la indexación monetaria aplicada a las sumas debidas según el caso.

Explica que es evidente la gran equivocación del ad quem al estudiar la excepción de cosa Juzgada planteada por la parte accionada, por haber analizado únicamente las pretensiones “ E” y “ G” principales omitiendo lo expuesto en la petición subsidiaria «A» del proceso anterior, ya referido, pues, de haber estudiado dichas peticiones sin lugar a dudas habría concluido que la pensión de jubilación otorgada judicialmente por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2007, obrante a folios 161 y ss., corresponde a la solicitada en la pretensión subsidiaria literal “ A” a partir de la fecha en que cumplió 47 años de edad y 20 de servicios, y es, en esa petición, en donde se solicitó que dicha pensión fuera liquidada con base en el salario promedio devengado a la fecha de terminación del contrato de trabajo debidamente INDEXADA, como lo hizo esta Corporación en esa oportunidad, y no respecto de la petición que erróneamente creyó el ad quem se había concedido, la solicitada en el literal “ E” de la primera demanda formulada por el demandante, en la que pretendía obtener el reconocimiento pensional a partir de la fecha del retiro, en el mes de febrero de 1991.

Afirma que no existe ninguna duda en cuanto a que en el anterior proceso, instaurado por el demandante en contra de la extinta Caja Agraria, se debatió el tema de la INDEXACION de la primera mesada pensional, máxime cuando ésta Corporación al proferir la sentencia de casación en el primer proceso, decidió casar el fallo emitido por el Tribunal, y en las consideraciones de instancia le otorgó una pensión de jubilación convencional, indexada, a partir del 27 de julio de 1997, fecha en la que cumplió 47 años de edad, en cuantía inicial de $301.181,00, la cual con los reajustes legales resultó para el año 2007 en la suma de $696.455,00, pues de no haberlo hecho así, es decir, sin aplicar la indexación o actualización monetaria, le hubiese resultado una mesada pensional de $133.337,oo, suma que hubiese reflejado el 75% del salario promedio devengado por el actor a la fecha del retiro, el cual ascendió a la suma de $177.783,oo.

Expuso que se puede deducir fácilmente que, tanto la Corte Suprema de Justicia, actuando como sentenciador de instancia, así como el juez de primera instancia en el proceso anterior, tenían claridad que no se pretendía el reconocimiento simple de una pensión de jubilación sino que incluía la indexación de la primera mesada pensional y por ello apreció el ad quem equivocadamente las piezas procesales enunciadas.

Añadió que en dicha oportunidad la empleadora Caja Agraria, a través de la Resolución 5491 del 2 de agosto de 2007, dio cumplimiento al mandato judicial en los términos dispuestos por esta Corporación en la sentencia de casación, proferida el 5 de junio de 2007, prueba que, en su sentir, también fue indebidamente valorada por el Tribunal, pues de haberlo hecho habría concluido que el valor fijado como primera mesada pensional era superior al 75% del salario promedio devengado por el actor a la fecha de su retiro, lo que indica que ciertamente fue indexado.

De las anteriores consideraciones, concluye que el Tribunal incurrió en error al considerar que no se predicaban los presupuestos exigidos por el artículo 332 del Código de procedimiento Civil, estructurantes de la cosa Juzgada. Prosigue la censura señalando que: […] a simple vista es palpable el error de hecho enunciado en el numeral 7 de este escrito, al confirmar la decisión del A quo, el ad quem dio por cierto que el ingreso base de liquidación de la pensión indexada del demandante corresponde a la suma de $1.392.322,0o, lo cual no está acorde con la realidad puesto que el valor del salario devengado a la fecha de retiro de $177.783,00 (que comprende sueldo básico de $134.684,00 y prima de antigüedad de $43.099,00) al aplicarle las diversas fórmulas de indexación desde la fecha del retiro a la fecha de reconocimiento de la pensión arroja una suma muy inferior a la adoptada por la sentencia acusada; efectuada la operación matemática para determinar cuál fue el último salario promedio que tomó el Tribunal para luego indexarlo, resulta que lo hizo sobre la suma de $401.574.94, valor que no corresponde a la realidad probatoria en el que insisto lo fue por $134.684,00 por sueldo básico y $43.099 por prima de antigüedad tal y como se refleja no solo de las piezas procesales del anterior proceso laboral que cursó en el juzgado 17 Laboral del Circuito (libelo inicial y sentencias), sino también en la tarjeta de control empleado de folio 116 vuelto la cual ni siquiera fue valorada por el Tribunal y que refleja el salario prestado hasta febrero 12 de 1991 de $134.684,00 y la prima de antigüedad de $43.099,00 (se aclara que los posteriores registros que obran en esa documental tienen la constancia de ser anulados por suspensión del contrato de trabajo según orden de un juez de instrucción criminal ambulante del Tolima) pues de haberla valorado, sin lugar a dudas habría detectado que el A quo se equivocó al obtener la suma final por pensión de jubilación indexada.

Posteriormente cita apartes de las sentencias 20998 y T-162 de 1998, proferidas por ésta Corporación y la Corte Constitucional, respectivamente. Considera que, así mismo, es notoria la infracción del Tribunal al confirmar la decisión del A quo, que impuso la condena por indexación de la mesada pensional a partir del 25 de enero de 1998 y el correspondiente pago de las diferencias entre lo pagado y lo ordenado judicialmente, incluyendo también la indexación de dichos pagos, toda vez que no apreció el verdadero contenido de la documental correspondiente a la sentencia emitida por esta Corporación fechada de 5 de junio de 2007, en donde a folio 172 se observa que efectuó las correspondientes operaciones aritméticas para obtener el valor de la pensión inicial en cuantía de $301.181,00, a partir del 27 de julio de 1997 y no como erradamente lo expone el tribunal que lo fue a partir del año 2007, toda vez que se declararon prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de enero de 1998, condenando así, al pago de las mesadas causadas a partir del 25 de enero de 1998 al 31 de mayo de 2007, habiendo fijado la mesada pensional en la suma de $696.455,00, para junio de 2007.

Insiste el recurrente en que la suma inicial fijada judicialmente de la pensión de jubilación, en cuantía de $301.181,oo corresponde al valor del salario promedio a la fecha del retiro debidamente indexado a la fecha del reconocimiento. VII. RÉPLICA La parte opositora, señala que el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se observa que el fallador de segunda instancia haya realizado agregados que no correspondan al documento que sirvió de soporte a la demanda de casación o que hubiese omitido apartes importantes del mismo o transmutado su literalidad, pues lo único que hizo fue otorgarle credibilidad a la ausencia de la excepción propuesta de la cosa juzgada.

Agrega que, la censura no demostró realmente en qué consistió la errónea apreciación de las pruebas, y no confrontó las pruebas erróneamente apreciadas con la aprehensión del contenido material que hizo de ellas el Tribunal en la sentencia cuestionada. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de manera directa, en la modalidad de VIOLACIÓN MEDIO, por aplicación indebida de los artículos: 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo, art. 115, 174, 187, 251, 265, 266, 332 y 331 del Código de Procedimiento Civil; 145 del C.P.L.; 488 del C.S.T y 29 de la Constitución política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 19 y 467 del C.S.T. y 8 de la ley 153 de 1887 y a inaplicar los artículos 4 y 17 del Código Civil.

En la demostración del cargo cuestiona el hecho de que el Tribunal haya confirmado la decisión del juez de primera instancia, que condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al pago indexado de la pensión de jubilación en cuantía de $1.044.241,oo a partir del 25 de enero de 1998, al concluir que la pretendida indexación nació con la sentencia proferida por esta Corporación, el 5 de junio de 2007, que fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $301.181,oo, a partir del 27 de julio de 1997, la cual reajustada para el año 2007 resultó en $696.455,oo.

Sostiene que el ad quem dedujo de manera errada que en el sub lite no se predicaban los supuestos exigidos en el artículo 332 del C.P.C., estructurantes de la cosa juzgada, pues, pese a tener claro de la existencia del anterior proceso, que tuvo soporte en las mismas pretensiones, causa y objeto de este proceso, decidió no aplicar la figura jurídica de la cosa juzgada, ordenando una nueva liquidación de la indexación de una pensión ya indexada.

Finaliza la sustentación del cargo con la transcripción de algunos apartes de la sentencia proferida por esta Sala 20998 y de la tutela T-162 de 1998, de la Corte Constitucional. IX. RÉPLICA Considera que lo que pretende el censor con el cargo formulado es reabrir un debate hermenéutico sobre la aplicación de textos normativos, donde los jueces tienen libertad interpretativa sobre el alcancé de las normas creadas por el legislador.

Agrega que: Para dar la inexistencia de la cosa juzgada, a partir de la prueba sobre la cual funda este cargo, el Tribunal no tuvo que acudir a un proceso de deducción lógica extrema como lo alega el casacionista, pues a su juicio fue suficiente el contenido de lo resuelto en el primer proceso, para desestimar que la institución consagrada en el precitado artículo, era improcedente respecto al segundo cargo.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque planteado por el impugnante con el primer cargo, conducido por la vía indirecta, en principio, le permite: i) al recurrente; y, ii) a la Corte; [footnoteRef:1]. Partiendo de la base de que uno de los tres aspectos facticos fundantes de la cosa juzgada,, es materia de discusión por la parte recurrente desde los albores del proceso, discusión que trasciende también al recurso de casación al no ser declarada la cosa juzgada por el Ad-quem quien consideró no existente la identidad de objeto en los dos procesos cotejados, esa será entonces la senda que guie el análisis para la resolución del recurso sub-examine. [1: CSJ SL 17071 - 2014] Contrario a lo afirmado por el opositor, encuentra la Sala que la censura sí confrontó las pruebas acusadas con las conclusiones fácticas que emitió el Tribunal luego de su análisis de las mismas, y son justamente los argumentos esgrimidos por los cuales se casará la sentencia impugnada, dadas las razones que se pasan a explicar: 1.

Del análisis de la demanda que dio inicio al primer proceso, obrante como prueba a folios 121 a 128, encuentra la Sala que: i) el actor pretendió dentro del acápite denominado «PETICIONES PRINCIPALES», en el literal (F), lo siguiente: F) Que las demandadas reconozcan y paguen la pensión de jubilación de orden convencional a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, con base en el último salario que devengaba o debía devengar al trabajador, por haber cumplido veinte (20) años de servicio y tener más de 47 años de edad y contra en Febrero de 1991 con más de 18 años de servicio.

Así mismo, en el literal (A) del título denominado «PETICIONES SUBSIDIARIAS», solicitó: A)[…] subsidiariamente a la petición principal, sobre el derecho especifico, que esas entidades reconozcan y paguen la pensión de jubilación de orden convencional desde el momento en que el trabajador cumplió o cumpla los requisitos establecidos de 20 años de servicio y 47 de edad, con base en el salario devengado o que debía devengar el trabajador al momento de la terminación del contrato, debidamente indexada […] (Resalta de la Sala) 2.

En la sentencia emitida, en ese entonces, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, emitida el 30 de agosto de 2004, obrante como prueba a folios 129 a 151, observa la Sala que en el ordinal primero de la parte resolutiva se dispuso, «CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, […] a reconocer y pagar al señor JOSE RICARDO ORTIZ LOZADA, […] la pensión de jubilación convencional a partir del 277 (sic) de julio de 2005, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, junto con los respectivos reajustes legales, a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS -FOPEP- y a cargo de la CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL ‘CAJANAL’, o a la entidad que para dicha época tenga a su cargo el pasivo pensional de la Caja Agraria, debido a su liquidación.[…] Para el efecto, dio por demostrados los siguientes hechos, que el actor laboró para la extinta Caja Agraria desde el 1.º de febrero de 1971 hasta el 12 de febrero de 1991, que el último salario devengado ascendió a la suma de $134.684 más una prima de antigüedad de $43.099, que prestó su servicios personales a la demandada por 20 años, y que nació el 27 de junio de 1950.

Situación fáctica que no fue materia de controversia en segunda instancia. 3. A su vez, se advierte en el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (f.° 152 a 160), que dicha corporación al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entonces demandada, dispuso en el ordinal primero de la parte resolutiva «REVOCAR el numeral primero de la sentencia recurrida, para en su lugar ABSOLVER a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO de la pensión de jubilación convencional a la que fuera condenada en primera instancia», y confirmó en todo lo demás la sentencia de su inferior, al considerar que el artículo 42 del Acuerdo Convencional 1990-1992, no le era aplicable, toda vez que si bien el actor había completado el tiempo de servicios, a saber, 19 años, para la fecha que cumplió la edad pensionable -27 de julio de 2005- ya no tenía la calidad de trabajador activo de la entidad demandada, y por lo mismo, no le eran aplicables las normas convencionales invocadas. 4.

Ahora bien, la sentencia de casación proferida por esta Corporación, el 5 de junio de 2007, bajo el radicado 29536, dentro del trámite del primer proceso, la Sala en dicha decisión dispuso, casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2005 y, en sede de instancia, disponer el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional deprecada, según lo dispuesto en el artículo 42 del Acuerdo Convencional 1990-1992, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, toda vez que el actor laboró al servicio de la extinta Caja Agraria por 20 años y 16 días, y cumplió la edad requisito de 47 años, el 27 de julio de 1997 (f.° 161 a 174), la conclusión de la sentencia de instancia quedó así: […] En consecuencia se condena a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 27 de julio de 1997, en cuantía de $301.181.

Se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de enero de 1998. Se condena al pago de las mesadas adeudadas desde el 25 de enero de 1998 hasta el 31 de mayo de 2007, con su correspondiente indexación. La parte resolutiva de la sentencia de casación incorporada la decisión del fallo de instancia quedó así: […]CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2005, en el proceso seguido por JOSÉ RICARDO ORTIZ LOZADA, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN –LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

En sede de instancia se CONFIRMA, el fallo del Juzgado, pero se MODIFICA, en cuanto, cuanto a que la pensión de jubilación se reconoce y se ordena su pago a partir del 1 de junio de 2007, en cuantía de $696.455. Se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de enero de 1998. Se condena al pago de la suma de $89.966.740, por concepto de las mesadas adeudadas desde el 25 de enero de 1998 hasta el 31 de mayo de 2007, con su correspondiente indexación».

Ahora bien, del estudio de las piezas procesales aludidas y los supuestos fácticos que comportan, no hay duda para la Corte que en el trámite del primer proceso, que promovió José Ricardo Ortiz Lozada contra la extinta Caja Agraria, esta Corporación en sede de instancia reconoció la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor.

En efecto, al no haber sido materia de controversia, en dicho proceso, que el último salario devengado por el actor fue de $134.684,oo más $43.099,oo correspondiente a la prima de antigüedad, para un total de $177.783,oo, y que la cláusula convencional contentiva del derecho pensional, según las consideraciones de la sentencia de casación (f.° 168 a 170), dispuso que dicha prestación equivaldría al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, si fuera sólo el valor neto, le habría correspondido recibir al actor, como primera mesada pensional, la suma de $133.337,25, para la fecha de la causación del derecho, esto es, 27 de julio de 1997, y no el valor que fue fijado por esta Corporación en la cuantía de $301.181,64.

Si bien, no se expusieron explícitamente en la referida sentencia de casación los cálculos que arrojaron como resultado el valor de la mesada para el año de 1997 en suma de $301.181,oo, al realizar la Sala un ejercicio de comprobación, aplicando la fórmula que para la calenda del fallo se utilizaba para indexar la primera mesada, (fórmula rad. n.° 13336), se obtiene lo siguiente: Así pues, resulta claro para la Sala que el valor de la mesada fijada en $301.184,64, fue el resultado de la indexación del ingreso base de liquidación, como lo asentó en su momento esta Corporación, al proferir el fallo de instancia dentro del trámite del primer proceso, al indicar que se condenaría «a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 27 de julio de 1997, en cuantía de $301.181,64».

La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de la rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate judicial. En ese orden de ideas, se tiene que la inteligencia dada por el Tribunal al artículo 332 del CPC no es la correcta, pues, no se corresponde con la señalada por la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia: […]es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias [footnoteRef:2]. [2: CSJ SL 8658 - 2015] Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente.

El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos, también debe comprender que cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente. Así las cosas, debe indicar la Sala que el Tribunal sí incurrió en los errores endilgados por la censura, al considerar que no se había configurado la excepción de cosa juzgada, respecto de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional del actor, pues, no advirtió que dentro de las peticiones elevadas por el actor, en el proceso anterior, sí solicitó en el literal «A)» del acápite de las pretensiones subsidiarias (f.° 122) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional debidamente indexada, solicitud que fuera concedida, implícitamente dentro del primer proceso, por esta Corporación al proferir la sentencia de instancia, como quedó demostrado al realizar las confrontaciones con las operaciones aritméticas plasmadas en el cuadro anterior.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, se casará la sentencia impugnada. Dadas las resultas de los cargos anteriores, queda la Sala relevada del estudio del tercero, por sustracción de materia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XI. FALLO DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes las consideraciones esbozadas al desatarse el recurso de casación, por ende, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 9 de noviembre de 2011, y, en su lugar, se declarará probada la excepción de cosa juzgada, formulada por las entidades demandadas.

Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante y en favor de las entidades demandadas por haber salido vencida en juicio. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ RICARDO ORTIZ LOZADA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

En sede de instancia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de noviembre de 2011 y, en su lugar, se declara probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 26 = = Desde= Hasta= = Fechas Ultimo Salario promedio Ultimo Salario Indexado IPCN° de DiasIBL 14-feb-90 13-feb-91 $ 177.783,00 691.197,73$ 26,82% 318 $ 94.538,01 1992 $ 177.783,00 545.022,66$ 25,13% 360 $ 84.390,60 1993 $ 177.783,00 435.565,14$ 22,60% 360 $ 67.442,34 1994 $ 177.783,00 355.273,36$ 22,59% 360 $ 55.010,07 1995 $ 177.783,00 289.806,15$ 19,46% 360 $ 44.873,21 1996 $ 177.783,00 242.596,81$ 21,63% 360 $ 37.563,38 27-jul-97 $ 177.783,00 199.454,75$ 12,19% 207 $ 17.757,91 2.325 401.575,52$ 75% 301.181,64$ SMLV DE 1997172.005,00$ Porcentaje de pension Valor de la Pension Fecha Pensión (47 Años) Cálculo del IBL Fecha de Nacimiento Ultimo Salario promedio 13-feb-91 27-jul-97 27-jul-50 177.783,00$ 14-feb-90